EN DESARROLLO DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 43 DEL VIGENTE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA GALICIA, ES PRECISA LA REGULACION, POR NORMA CON RANGO FORMAL DE LEY, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SU ADMINISTRACION Y DEFENSA Y CONSERVACION.
LA PROBLEMATICA JURIDICA QUE PLANTEA LA NORMACION DEL SECTOR PATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE PUEDE SINTETIZAR EN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
A) EL AMBITO OBJETIVO DE LA REGULACION, EN EL QUE, POR OTRA PARTE, DEBE DISTINGUIRSE:
A) LA DICOTOMIA DEMANIO-PATRIMONIO Y SU ALCANCE.
B) LA DIVERSIFICACION O CLASIFICACION DE LOS CRITERIOS DE INTEGRACION DEMANIAL, CON EL PROBLEMA CONEXO DE LAS CATEGORIAS DE DEMANIO QUE PUEDEN SER ATRIBUIDAS A LA TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) DELIMITACION DE LOS BIENES O TITULARIDADES QUE PUEDEN OSTENTAR NATURALEZA DEMANIAL.
D) DETERMINACION DE LAS FORMAS DE UTILIZACION O EXPLOTACION DE LOS BIENES, TITULOS HABILITANTES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES.
E) CONEXION DE LA LEGISLACION PATRIMONIAL CON OTRA NORMATIVA SECTORIAL ESPECIFICA.
B) CRITERIOS SISTEMATICOS O ESTRUCTURALES A OBSERVAR EN LA ORDENACION DE LA MATERIA.
LA DICOTOMIA DEMANIO-PATRIMONIO, LEJOS DE REPRESENTAR UN CONTRASTE ESENCIAL CON DIVERSIFICACION DE REGIMENES JURIDICOS CONCEBIDOS COMO COMPARTIMENTOS ESTANCOS, DEBE SER OBJETO DE UNA CONTEMPLACION UNITARIA, SIN PERJUICIO DE LOS MATICES SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES, BIEN PATENTES EN LA REGULACION LEGAL, EXIGIDOS EN ATENCION AL DESTINO ESPECIFICO A QUE SE SUJETAN LOS BIENES Y TITULARIDADES EN UN DETEMINADO MOMENTO DE SU TRAFICO O DINAMICA.
EL CRITERIO UNITARIO EN LA REGULACION SE FUNDAMENTE NO SOLO EN EL CONCEPTO DE "PATRIMONIO PERSONAL" COMO CENTRO DE UNIFICACION DE TODAS AQUELLAS TITULARIDADES QUE, OSTENTANDO UN VALOR ECONOMICO, SE ATRIBUYEN A UN SUJETO DE DERECHO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SINO TAMBIEN EN LA NECESARIA Y CONSTANTE INTERRELACION DE AMBAS ESFERAS CUANDO SE OBSERVA EL FUNCIONAMIENTO PRACTICO DEL TRAFICO Y USO DE LOS BIENES. EN EFECTO, EL PATRIMONIO ES DEMANIO EN POTENCIA A TRAVES DE LAS DIVERSAS FORMAS DE AFECTACION, Y POR SU PARTE, EL DEMANIO SE DEGRADA CUANDO SOBREVIENE UN ACTO DE DESAFECTACION. PUES BIEN, TALES MUTACIONES EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS BIENES SE FUNDAMENTAN, SIMPLEMENTE, EN LA JERARQUIZACION DE LOS FINES A LOS QUE SIRVEN, EN SU DIVERSO VALOR Y TRASCENDENCIA EN RELACION CON LA MAYOR O MENOR CONEXION QUE GUARDEN CON LA PRESTACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS A LA COMUNIDAD.
LA REGULACION NORMATIVA SE INTENSIFICA, CON ARREGLO A UN CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD, PARA ADECUARSE A LA MAYOR RELEVANCIA DE FIN ESPECIFICO A QUE SIRVAN LOS BIENES, ES DECIR, ESCALA GRADUAL DE MAYOR O MENOR PROTECCION EN CUANTO AL REGIMEN JURIDICO, SEGUN SEA REQUERIDO POR EL VALOR DEL FIN A QUE SE DESTINAN LOS BIENES.
DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, LA LEY SE FUNDAMENTA EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
PRIMERO.-EL DEMANIO SE DEFINE TENIENDO EN CUENTA LA DIRECTA VINCULACION DE LOS BIENES O TITULARIDADES A UNA FUNCION O SERVICIO PUBLICO PROPIO, O BIEN A OTROS FINES CUYA RELEVANCIA HAYA SIDO TIPIFICADA POR NORMA CON RANGO DE LEY.
SEGUNDO.-LA DIRECTA VINCULACION O CONEXION DEL BIEN CON EL FIN ESPECIFICO SE CONSTITUYE A TRAVES DE UN ACTO DE AFECTACION, YA CONCRETO, YA GENERICAMENTE DETERMINADO POR LA LEY, TENIENDO EN CUENTA CARACTERISTICAS OSTENSIBLES O APARENTES.
TERCERO.-DE LA AFECTACION ESPECIFICA O GENERICA SE DERIVA UN REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE UTILIZACION Y PROTECCION, CUYAS CARACTERISTICAS PUEDEN SINTETIZARSE COMO SIGUE:
A) TODA UTILIZACION QUE COMPORTE UNA RESTRICCION DE USO, REQUIERE UN TITULO HABILITANTE O LEGITIMADOR; ASI, LAS "RESERVAS DEMANIALES" (USO PRIVATIVO DE LA ADMINISTRACION), "CONCESIONES" (USO PRIVATIVO DE LOS PARTICULARES), "LICENCIAS" Y "PERMISOS".
B) POTESTAD DE RECUPERACION DE OFICIO EN CUALQUIER TIEMPO, EN SUPUESTOS DE USURPACION O DETENTACION ILEGAL, Y DE RECUPERACION POSESORIA EN LA VIA ADMINISTRATIVA A TRAVES DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO CUANDO SE HUBIESEN EXTINGUIDO LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LOS MISMOS.
C) SU CARACTER INDISPONIBLE MEDIANTE NEGOCIOS IUSPRIVATISTAS, SIN PERJUICIO DE LAS PECULIARES MODALIDADES DE TRAFICO ADMINISTRATIVO: AFECTACION, DESAFECTACION, MUTACION DEMANIAL, CESION, ADSCRIPCION, CONCESION, LICENCIA, PERMISO, ETC.
CUARTO.-LOS BIENES PATRIMONIALES O PROPIEDAD PRIVADA DE LA ADMINISTRACION, COMO DEMANIO EN POTENCIA, SIN PERJUICIO DE REGLAS COMUNES DE PROTECCION CON ESTE, AUNQUE MENOS INTENSAS (ALIENABILIDAD LIMITADA, DESLINDE, RECUPERACION POSESORIA, INEMBARGABILIDAD EJECUTIVA, INVENTARIO, ETC.), SOLO PUEDEN ENAJENARSE SI SU EXPLOTACION RENTABLE O AFECTACION DEMANIAL NO SE JUZGASEN PREVISIBLES. ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE CONSTATAN A TRAVES DE LA "DECLARACION DE ALIENABILIDAD", COMO ANTECEDENTE INELUDIBLE DE TODO ACUERDO DE ENAJENACION.
EN DEFINITIVA, UNIDAD DE REGIMEN JURIDICO, QUE SIMPLEMENTE SE INTENSIFICA CUANDO EXISTE UNA VINCULACION DIRECTA DEL BIEN O UNA FUNCION, SERVICIO O FINALIDAD LEGAL RELEVANTE.
LA REGULACION DEL DEMANIO SE INSPIRA EN LOS TRADICIONALES PRINCIPIOS DE INALIENABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD, QUE CONSTITUCIONALIZA EL ARTICULO 132 DE LA "LEY DE LEYES".
LA ADMINISTRACION, DEFENSA Y CONSERVACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES QUE REGULA DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS BASICOS QUE CONTIENE LA VIGENTE LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE 15 DE ABRIL DE 1964, PRESCINDIENDOSE, NO OBSTANTE, DE LA ATRIBUCION A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS BIENES INMUEBLES RETENIDOS O DISFRUTADOS SIN TITULO VALIDO ("MOSTRENCOS O VACANTES") ASI COMO LOS "ABINTESTATOS", POR CUANTO TAL ATRIBUCION PATRIMONIAL, HEREDERA DE UNA REGALIA DE LA CORONA, SE INTEGRA EN LA SOBERANIA DEL ESTADO; EN EFECTO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SU SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1982, SIENTA LA DOCTRINA DE QUE "EN CUANTO QUE LA TITULARIDAD DE LA SOBERANIA LE CORRESPONDE AL ESTADO EN SU CONJUNTO Y NO A NINGUNA DE SUS INSTITUCIONES EN CONCRETO, LOS BIENES VACANTES PODRIAN, EN PRINCIPIO, SER ADMITIDOS A ENTES DISTINTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, PERO SOLO EL ORGANO QUE PUEDE DECIDIR EN NOMBRE DE TODO EL ESTADO Y NO UNA DE SUS PARTES PUEDE MODIFICAR TAL ATRIBUCION".
POR OTRA PARTE, SI LA LEY DEL ESTADO MODIFICASE EL ANCESTRAL CRITERIO, QUE DATA DEL DECRETO DE CARLOS III, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1785 (NOVISIMA RECOPILACION, 10, 22, 6), LA ATRIBUCION DE LA TITULARIDAD A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE OPERARIA EN VIRTUD DEL NUMERO 3. DE LOS ARTICULOS 43 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, 609 DEL CODIGO CIVIL Y 1. DE LA PRESENTE LEY PATRIMONIAL. LA LEY ES, DESDE LUEGO, LA FORMA DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y TITULO JURIDICO VALIDO, PUDIENDO SOSTENERSE EL PROPIO DE LA HERENCIA INTESTADA.
EL PROBLEMA DE LAS CATEGORIAS O SECTORES DEMANIALES QUE PUEDEN SER ATRIBUIDOS A LA TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ES EN EXTREMO COMPLEJO, SI SE ANALIZA EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIO.
EN EFECTO, LAS CUESTIONES QUE APARECEN RESUELTAS CON CLARIDAD PUEDEN RESUMIRSE COMO SIGUE:
A) BIENES DEMANIALES ATRIBUIDOS A LA TITULARIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
1. LOS AFECTOS A SERVICIOS TRASPASADOS, SIN PERJUICIO DE LA TEMATICA QUE PLANTEAN SU DESAFECTACION Y MUTUACION DEMANIALES: ARTICULO 43, 2. DEL ESTATUTO.
2. LOS QUE, SIENDO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, YA EN EL MOMENTO DE APROBARSE EL ESTATUTO (ARTICULO 43.1, 1.), YA ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD, SEAN AFECTADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS O FUNCIONES PUBLICAS ATRIBUIDAS A SU COMPETENCIA.
3. LAS OBRAS PUBLICAS DE INTERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE AFECTEN AL USO GENERAL O A LA PRESTACION DE SERVICIOS O FUNCIONES PUBLICAS, SIEMPRE QUE AFECTEN EXCLUSIVAMENTE AL TERRITORIO AUTONOMICO Y NO TENGAN LA CALIFICACION DE INTERES GENERAL DEL ESTADO: ARTICULO 148.1, 4. Y 149.1, 24 DE LA CONSTITUCION; ARTICULO 27.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
4. FERROCARRILES Y CARRETERAS CON UN ITINERARIO COMPRENDIDO INTEGRAMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE NO ESTEN INCORPORADOS A LA RED DEL ESTADO: ARTICULOS 148.1, 5. Y 149.1, 2. DE LA CONSTITUCION; ARTICULO 27.8 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
5. LOS PUERTOS, AEROPUERTOS Y HELIPUERTOS NO CALIFICADOS DE INTERES GENERAL POR EL ESTADO Y LOS PUERTOS DE REFUGIO Y PUERTOS Y AEROPUERTOS DEPORTIVOS: ARTICULOS 148, 6. Y 149.1, 20 DE LA CONSTITUCION; ARTICULO 27, NUMERO 9. DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
SI BIEN EL ARTICULO 148.1, 6. DE LA CONSTITUCION EXIGE PARA SU ASUNCION AUTONOMICA, EN CUANTO A LOS "PUERTOS DE REFUGIO", "PUERTOS Y AEROPUERTOS DEPORTIVOS", "QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES COMERCIALES", ES NECESARIO TENER PRESENTE SOBRE TAL REQUISITO:
A) QUE ESTE SECTOR DEL DEMANIO MARITIMO ES TRANSFERIBLE POR LEY, AL NO ESTAR INCLUIDO DENTRO DE LAS EXCEPCIONES DEL ARTICULO 132, 2. DE LA CONSTITUCION.
B) QUE EL ESTATUTO, COMO NORMA INSTITUCIONAL BASICA APROBADA POR LEY ORGANICA, OFRECE LA COBERTURA LEGAL SUFICIENTE PARA LA ASUNCION DE TITULARIDAD INDEPENDIENTEMENTE DEL DESARROLLO O NO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL: ARTICULOS 147.2 D) Y 150, 2. DE LA CONSTITUCION.
EN EFECTO, EL ESTATUTO, COMO LEY ORGANICA, PUEDE TRANSFERIR UNA TITULARIDAD ESTATAL, QUE, POR SU NATURALEZA, SEA TRANSFERIBLE O DELEGABLE.
C) EL ESTATUTO, POR OTRA PARTE, ES TITULO JURIDICO VALIDO PARA LA ASUNCION AUTONOMICA DE UN SECTOR DEMANIAL TRANSFERIBLE O DELEGABLE: ARTICULO 43.1, 3..
D) LA MATERIA RELATIVA A "LOS PUERTOS DE REFUGIO, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEPORTIVOS, QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES COMERCIALES" NO SE ENCUENTRA ATRIBUIDA A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO POR EL ARTICULO 149.2, 20 DE LA CONSTITUCION, QUE EXIGE, PARA TAL CONSECUENCIA, UN "INTERES GENERAL", CONCEPTO JURIDICO NO COINCIDENTE, NECESARIAMENTE, CON EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, QUE, POR OTRA PARTE, SEGUN PREVE LA PROPIA LEY DE PUERTOS, PUEDEN TENER SIMPLE TRASCENDENCIA LOCAL O REGIONAL, CON EVIDENTE SUBSUNCION EN TAL SUPUESTO DENTRO DE LA DIMENSION DE INTERES COMUNITARIO.
6. LAS VIAS PECUARIAS, SIN PERJUICIO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO: ARTICULO 27.10 DEL ESTATUTO Y 149.1, 23 DE LA CONTITUCION.
7. LAS "AGUAS MINERALES" Y "TERMALES", COMO RECURSOS DE LA SECCION B DE LA LEGISLACION GENERAL DE MINAS, SEGUN EL ARTICULO 27, NUMERO 14 DEL ESTATUTO Y 148,1, 10 DE LA CONSTITUCION.
8. LAS AGUAS SUBTERRANEAS, CUANDO MEREZCAN CONSIDERACION DEMANIAL SEGUN LA LEGISLACION Y CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES REQUISITOS (ARTICULOS 27, NUMERO 7. Y 14 DEL ESTATUTO Y ARTICULO 149.1, 22 DE LA CONSTITUCION):
A) QUE RADIQUEN EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) QUE LAS OBRAS RELATIVAS A SU CAPTACION NO TENGAN LA CALIFICACION DE INTERES GENERAL DEL ESTADO.
C) QUE LA EJECUCION DE TALES OBRAS O SU EXPLOTACION NO AFECTE A TERRITORIO EXTRACOMUNITARIO.
DENTRO DE LA EXPRESION "AGUAS SUBTERRANEAS", NO DEBEN ENTENDERSE COMPRENDIDAS LAS "AGUAS SUBVALVEAS", COMO ACCESORIAS O DEPENDIENTES DE CORRIENTES SUPERFICIALES (LA LEGISLACION ACTUAL CALIFICA COMO TALES LAS EXISTENTES A MENOS DE 100 METROS DE UN RIO, ARROYO U OTRAS AGUAS SUPERFICIALES DEMANIALES).
B) BIENES DEMANIALES QUE, EN TODO CASO, SON DE DOMINIO PUBLICO ESTATAL: LA "ZONA MARITIMA-TERRESTRE", LAS "PLAYAS", EL "MAR TERRITORIAL" Y LOS "RECURSOS NATURALES DE LA ZONA ECONOMICA Y PLATAFORMA CONTINENTAL": ARTICULO 132, 2. DE LA CONSTITUCION.
LA TITULARIDAD DOMINICAL DE TALES BIENES ES "INTRANSFERIBLE" A LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE, SIN EMBARGO, EJERCE SOBRE LOS MISMOS CIERTAS COMPETENCIAS DE "ORDENACION" Y "GESTION"; ASI, ARTICULO 27 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA NUMERO 3. (ORDENACION DEL LITORAL) Y 15 (PESCA EN LAS RIAS, MARISQUEO Y ACUICULTURA).
C) BIENES DEMANIALES CUYA TITULARIDAD ES, EN PRINCIPIO, TRANSFERIBLE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CUYA ATRIBUCION DEBE DETERMINARSE POR LEY ESTATAL.
1. EL SECTOR DEMANIAL RELATIVO A LAS AGUAS TERRESTRES (SE INCLUYEN LAS SUBTERRANEAS NO INCLUIDAS EN LA COMPETENCIA AUTONOMICA Y LAS SUBVALVEAS).
EN EFECTO, LAS COMPETENCIAS QUE ATRIBUYE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA (ARTICULO 27, NUMERO 12) SON DE MERA GESTION Y LO PROPIO SE DERIVA DEL ANALISIS DEL ARTICULO 148.1, 10 DE LA CONSTITUCION.
PROYECTOS, CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS, CANALES Y REGADIOS, SIEMPRE QUE TALES OBRAS SEAN DE INTERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS AGUAS, POR SU PARTE, DISCURRAN INTEGRAMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.
2. EL DEMANIO MINERO, CON EXCLUSION DE LOS RECURSOS DE LA SECCION B EN LO RELATIVO A AGUAS MINERALES Y TERMALES.
EN ESTE SECTOR, LAS COMPETENCIAS DE GESTION, RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE "PERMISOS" Y "CONCESIONES", TAMPOCO CONLLEVAN UNA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL RECURSO, QUE PERMANECE EN LA ESFERA ESTATAL AL AMPARO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION.
3. EL SECTOR DEMANIAL RELATIVO A LOS HIDROCARBUROS.
LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDE ASUMIR LOS TRES CITADOS SECTORES DEMANIALES, EN CUANTO A SU TITULARIDAD, EN VIRTUD DE UN TITULO JURIDICO VALIDO (ARTICULO 43.1, 3. DEL ESTATUTO), CABIENDO, EN PRINCIPIO, A TALES EFECTOS TRES ALTERNATIVAS:
A) LEY SUSTANTIVA ESTATAL DE REGULACION DEL SECTOR DEMANIAL, QUE TENGA TAL ATRIBUCION DE TITULARIDAD AUTONOMICA: ARTICULOS 132.1 Y 2 DE LA CONSTITUCION.
B) LEY ORGANICA DE TRANSFERENCIAS: ARTICULO 150.2 DE LA CONSTITUCION, EN CUANTO TALES SECTORES DEMANIALES SON TRANSFERIBLES POR SU NATURALIZA, SIN PREJUICIO DE LAS FORMAS DE CONTROL QUE SE RESERVE EL ESTADO (TAMBIEN EL NUMERO 32 DEL ARTICULO 27 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA).
C) REFORMA ESTATUTARIA QUE CONTENGA TAL ATRIBUCION DE COMPETENCIAS, A TRAVES DE LOS TRAMITES PREVISTOS AL EFECTO.
LAS VENTAJAS DE TAL ASUNCION AUTONOMICA DE TITULARIDAD SERIAN EVIDENTES, AL SUPERARSE EL CONSTRASENTIDO QUE SUPONE LA EXISTENCIA DE UNAS "POTESTADES DE GESTION" (CONCESIONES, PERMISOS, AUTORIZACIONES, PROYECTOS DE OBRAS, ETC.) Y DE "INTERVENCION POLICIAL" (PESCA, ACUICULTURA) COMUNITARIAS, SOBRE UNOS BIENES AJENOS A SU TITULARIDAD. ES MAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINAL DE LA REGULACION DEL DEMANIO, "LA GESTION" E "INTERVENCION POLICIAL" PARA SU PLENA EFICACIA, UTILIDAD Y NITIDO DESLINDE COMPETENCIAL, DEBE SER CONSECUENCIA DE LA PREVIA ASUNCION DE UNA PLENA TITULARIDAD DEL BIEN O SECTOR SOBRE EL QUE RECAEN: SOLAMENTE CON TAL CONSECUCION PODRIA SOSTENER UNA EFICAZ Y REAL COMPETENCIA AUTONOMICA SOBRE LA MATERIA.
POR OTRA PARTE, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL "FOMENTO Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA", DE ACUERDO CON LAS BASES DE LA LEGISLACION ESTATAL, LA TITULARIDAD AUTONOMICA DE LOS TRES SECTORES, CONSTITUCIONALMENTE VIABLES, FAVORECERIA LA TECNICA DE LAS RESERVAS DEMANIALES, QUE EN LA PRESENTE LEY SE APUNTA COMO MERA POSIBILIDAD (ARTICULO 48, NUMEROS 2., 3. Y 4.) SOBRE LA BASE DE UNA EVENTUAL ASUNCION DE TITULARIDAD (ARTICULO 5., NUMERO 3 DE ESTA LEY).
ESPECIALMENTE, LA ASUNCION DE LA TITULARIDAD DE QUE SE TRATA POTENCIARIA LA APLICACION DEL NUMERO 4. DEL ARTICULO 28 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, VERDADERO CORRELATO DEL 128 DE LA CONSTITUCION, CON EL OBJETO DE PROMOVER LA DEFICIENTE EXPLOTACION DE LOS RECURSOS MINEROS E HIDRAULICOS Y RELANZAR ASI SECTORES EN CRISIS.
POR TODO LO EXPUESTO, LA REGULACION LEGAL SIENTA UNOS PRINCIPIOS COMUNES APLICABLES A TODOS LOS SECTORES DEMANIALES, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION Y SUBSISTENCIA DE LA LEGISLACION ESPECIFICA, TENIENDO SIEMPRE EL ALCANCE MATERIAL, DE LA MISMA. DEL MISMO MODO, Y ANTE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA, DEBE REPUTARSE PLENAMENTE APLICABLE LA "LEGISLACION SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL", COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO, SEGUN EL ARTICULO 149.1, 9. DE LA CONSTITUCION, SIN PERJUICIO DE LA ATRIBUCION DE TITULARIDAD QUE EL PROPIO BLOQUE NORMATIVO PUEDA EFECTUAR EN FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON CARACTER DEMANIAL O PATRIMONIAL SEGUN LAS REGLAS COMUNES DE AFECTACION. IGUALMENTE, LA LEY SE REMITE A LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES, APLICABLE A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUANTO A SUS PRINCIPIOS Y NORMAS BASICAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149.1, 23 DE LA CONSTITUCION Y 27, NUMERO 10 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LO QUE HA DE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE QUE LA COMPETENCIA SOBRE CATALOGO DE MONTES DE UTILIDAD PUBLICA CORRESPONDE A LA XUNTA DE GALICIA, SEGUN EL PRECEPTO ULTIMAMENTE CITADO Y EL CRITERIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NUMERO 71/1983, DE 29 DE JULIO, RECAIDA EN CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA NUMERO 179/1982: "LA LLEVANZA O TITULARIDAD DEL CATALOGO DE MONTES EN EL AMBITO AUTONOMICO CORRESPONDE A LA XUNTA DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE QUE LA LEGISLACION BASICA ESTATAL ESTABLEZCA NORMAS PARA COORDINARLA CON LA DEBIDA INFORMACION AL ESTADO SOBRE SUS DATOS, DETRERMINAR SUS FORMALIDADES Y, EN GENERAL, ESTABLECER OTROS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN CARACTER BASICO Y SIRVAN A LOS FINES DE "COORDINACION Y COOPERACION", POSTULADOS, SOBRE TODO, "POR LA NECESIDAD DE QUE EL ESTADO PUEDA DISPONER DE LOS DATOS NECESARIOS EN LA MATERIA PARA HACER POSIBLES LAS FUNCIONES QUE LE RESERVA LA CONSTITUCION EN RELACION CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA".
LA DELIMITACION DE LOS BIENES O TITULARIDADES QUE PUEDAN OSTENTAR CARACTER DEMANIAL EXIGE SUPERAR EL TRADICIONAL CRITERIO QUE CONSISTIA EN FUNDAMENTAR TODA LA REGULACION SOBRE LA BASE DEL "DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES", CONCIBIENDO EL DOMINIO PUBLICO COMO UNA "RELACION DE PROPIEDADES".
EN REALIDAD, LA ESENCIA DE LA REGULACION DEMANIAL RADICA EN SU ESPECIAL REGIMEN JURIDICO DE UTILIZACION Y PROTECCION QUE SE IMPONE COMO CONSECUENCIA DE LA DIRECTA CONEXION (AFECTACION) DE UN BIEN A UNA FUNCION O SERVICIO DE RELEVANCIA LEGALMENTE DEFINIDA.
PUES BIEN, IDENTICA VINCULACION O CONEXION CON LA IDEA DE "FUNCION" O "SERVICIOPUBLICO" PUEDEN GUARDAR LAS TITULARIDADES DE CARACTER REAL, POR REUNIR DESDE LOS PUNTOS DE VISTA ESTRUCTURAL Y OBJETIVO LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE LA PLENA TITULARIDAD DOMINICAL (OBJETO ESPECIFICO Y DETERMINADO, INHERENCIA, ERGAOMNIALIDAD, REIPERSECUTORIEDAD, ETC.).
EN EFECTO, PIENSESE EN LA CRECIENTE OPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS REALES DE "SUPERFICIE", "VUELO", CON SUS VERTIENTES URBANA Y RUSTICA (REPOBLACION FORESTAL, CONSORCIOS FORESTALES, ETC.), "USO", COMO CONSECUENCIA DE TRANSFERENCIAS DE BIENES AFECTOS A SERVICIOS O FUNCIONES DE COMPETENCIA AUTONOMICA EN QUE EL ESTADO RESERVE PARA SI LA TITULARIDAD DOMINICAL O DE LAS ADSCRIPCIONES O CESIONES EFECTUADAS EN FAVOR DE ENTIDADES LOCALES U OTRAS DE CARACTER PUBLICO, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, E INCLUSO EN LAS SERVIDUMBRES U OTRAS CARGAS DE CARACTER REAL IMPUESTAS SOBRE BIENES PRIVADOS POR MOTIVOS DE LA UTILIDAD PUBLICA, YA CONSISTAN EN LA PROTECCION E INTANGIBILIDAD DEL DEMANIO (POR EJEMPLO, SERVIDUMBRE EN MATERIA DE CARRETERAS U OTRAS VIAS DE COMUNICACION), O BIEN GARANTICE, POR MODO DIRECTO, LA PRESTACION REGULAR DE UN SERVICIO PUBLICO.
A ELLO NO PUEDE OBJETARSE LA NOTA DE "TEMPORALIDAD" INSITA EN LA NATURALEZA DE CIERTOS DERECHOS REALES DE GOCE (SUPERFICIE, VUELO, USO, ETC.), SI SE TIENE PRESENTE QUE LA PROPIA CARACTERISTICA, EN CUANTO A SU INTEGRACION EN EL REGIMEN JURIDICO DEMANIAL, A TRAVES DE LOS ACTOS DE AFECTACION O DESAFECTACION DETERMINADOS POR EL TRAFICO O DINAMICA DE LOS BIENES, PUEDE PREDICARSE DE LA PLENA TITULARIDAD DOMINICAL, Y QUE, POR OTRA PARTE, EL CARACTER TEMPORAL DE LA TITULARIDAD, LEJOS DE AFECTAR A LOS FINES PROPIOS DE INTEGRACION DEMANIAL, SIGNIFICA, SIMPLEMENTE, DESAFECTACION, POR CONSUMACION DE LOS EFECTOS O CUMPLIMIENTO DE AQUELLOS FINES, LO QUE POR OTRA PARTE, NO OBSTA AL PRINCIPIO BASICO DE INALIENABILIDAD: CUANDO EL GRAVAMEN O CARGA REAL DE NATURALEZA DEMANIAL SE CONSOLIDA CON EL PLENO DOMINIO, HAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE LA AFECTACION Y, POR LO MISMO, DE LA APLICACION DEL REGIMEN JURIDICO ESPECIFICO.
ADEMAS DE ESTO, LAS TITULARIDADES REALES PUEDEN SER OBJETO DE LA ESPECIAL PROTECCION Y DEFENSA QUE SE REGULA EN EL TITULO TERCERO DE LA LEY, AL OSTENTAR CARACTER REGISTRABLE, INVENTARIABLE, E INCLUIR EN SU CONTENIDO EL "IUS POSSIDENDI" O POSESION REAL LEGITIMADORA DE LAS POTESTADES DE DESLINDE Y RECUPERACION DE LA POSESION.
POR LOS PROPIOS ARGUMENTOS, PUEDEN OSTENTAR CARACTER DEMANIAL LOS BIENES MUEBLES INVENTARIABLES EN ATENCION A SUS APRECIABLES VALORES Y LOS DERECHOS INMATERIALES O DE EXCLUSIVA, SIN QUE PARA ELLO OBSTEN LAS REGLAS ESPECIALES DE PROTECCION APLICABLES A SU NATURALEZA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ESPECIFICA, ANTE LA INUTILIDAD O NO APLICABILIDAD DE ALGUNOS ASPECTOS DEL TITULO TERCERO DE LA LEY (DESLINDE, RECUPERACION DE OFICIO, ETC.). DEL REGIMEN JURIDICO DEMANIAL SE EXCLUYEN, SIN EMBARGO, LOS DERECHOS DE ARRENDAMIENTO, DE NOTORIA IMORTANCIA EN LA ACTUALIDAD ANTE EL CRECIENTE NUMERO DE CONTRATADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA DEBIDA ATENCION DE SUS FUNCIONES Y SERVICIOS.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTA EXCLUSION RADICAN EN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA TITULARIDAD ARRENDATICIA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN REPRESENTAR DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO UNA LIMITACION DEL DEMANIO EQUIPARABLE, EN CUANTO A SUS EFECTOS, A UN GRAVAMEN O CARGA REAL, NO OFRECE, SIN EMBARGO, EL NECESARIO SOPORTE OBJETIVO NI LAS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES PROPIAS DE UN DERECHO REAL.
ELLO NO OBSTA A LA APLICACION DE UN ESPECIAL REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUANDO ESTEN DIRECTAMENTE VINCULADOS A LA PRESTACION O REGULAR DESARROLLO DE UN SERVICIO PUBLICO.
EL CARACTER ADMINISTRATIVO DEL ARRENDAMIENTO EN TALES SUPUESTOS, Y SU CONSECUENTE EXCLUSION DE LA LEGISLACION CIVIL, CON APLICACION DE LOS PRINCIPIOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS Y, SUPLETORIAMENTE, DEL DERECHO PRIVADO, SON CARACTERISTICAS ADMITIDAS POR LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION.
DEL PROPIO MODO, SE OBSERVA LA LEGISLACION ESPECIAL SOBRE ARRENDAMIENTOS URBANOS POR MODO DIRECTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149.1, 18 DE LA CONSTITUCION, CUANDO LOS CONTRATOS DEBAN REVESTIR NATURALEZA CIVIL, AL NO ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADOS A LA PRESTACION O REGULAR DESARROLLO DE UN SERVICIO PUBLICO O FUNCION.
LAS FORMAS DE UTILIZACION Y EXPLOTACION DE LOS BIENES, ASI COMO LOS MODOS DE SU ADQUISICION, BASANDOSE, ASIMISMO, EN LOS PRINCIPIOS BASICOS DE LA LEGISLACION ESTATAL, DEDUCIDOS DE SUS DIVERSOS SECTORES: LEGISLACION SOBRE AGUAS, MINAS, COSTAS, PATRIMONIO DEL ESTADO Y BIENES DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
LA REGULACION TOTAL SE FUNDAMENTA EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
1. INTANGIBILIDAD DE LOS BIENES Y MAXIMA ECONOMIA EN SU EXPLOTACION Y USO.
2. PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
3. NECESIDAD DE UN TITULO DE LEGITIMICACION (CONTRATO, CONCESION, LICENCIA, ETC.) PARA LA INTERVENCION DE LOS PARTICULARES O EMPRESAS, CUYO EJERCICIO RESULTA OBLIGATORIO EN ARAS DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SUBORDINACION AL INTERES GENERAL DE TODAS LAS FORMAS DE RIQUEZA (ARTICULO 128, 1. DE LA CONSTITUCION).
4. PREVALENCIA DEL SERVICIO, FUNCION O ACTIVIDAD A QUE SE AFECTAN LOS BIENES, SOBRE LOS ASPECTOS RELATIVOS AL USO DE LOS MISMOS MERAMENTE INSTRUMENTAL.
FINALMENTE, EL TRAFICO Y USO DE LOS BIENES SE CONECTA TAMBIEN CON LA LEGISLACION ESPECIAL PROTECTORA DE VALORES ESPECIFICOS DE CUALQUIER ORDEN A TRAVES DEL INFORME PRECEPTIVO DE LA CONSELLERIA O DEPARTAMENTO QUE RESULTE COMPETENTE EN LA MATERIA, CON LA POSIBLE AVOCACION DE COMPETENCIAS AL CONSELLO DE LA XUNTA SI EXISTIERA DIVERGENCIA DE CRITERIOS.
EN ESPECIAL, EN LA MATERIA RELATIVA AL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO, TAL COORDINACION ES CONSECUENCIA OBLIGADA DE LOS MANDADOS CONSTITUCIONALES, RELATIVOS A SU CONSERVACION Y ENRIQUECIMIENTO ... "CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN JURIDICO Y TITULARIDAD" (ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA) Y AL CARACTER ESENCIAL DEL SERVICIO DE LA CULTURA (ARTICULO 149, 2. DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA).
DESDE EL PUNTO DE VISTA SISTEMATICO O ESTRUCTURAL, SIN PERJUICIO DE LA VARIEDAD DE SOLUCIONES POSIBLES, LA ORDENACION DE LA MATERIA SE FUNDAMENTA EN CRITERIOS COMUNES DERIVADOS DE LA PROPIA ESENCIA O NATURALEZA DE LA INSTITUCION.
PRIMERO.-CRITERIOS ESENCIALES DE DISTINCION EN LA DICOTOMIA DEMANIO-PATRIMONIO, Y SU PROYECCION BASICA EN CUANTO AL REGIMEN JURIDICO: TITULO PRELIMINAR, DISPOSICIONES GENERALES.
SEGUNDO.-CONSIDERACION DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA DINAMICA PATRIMONIAL CON LA DISTINCION FUNCIONAL RELATIVA AL TRAFICO DE LOS BIENES DEMANIALES Y TRAFICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES.
ESTOS ASPECTOS DE LA REGULACION SE CONTIENEN EN EL TITULO PRIMERO DE LA LEY, RELATIVO AL "TRAFICO JURIDICO DEL PATRIMONIO", SUBDIVIDIDO EN DOS CAPITULOS REFERIDOS, RESPECTIVAMENTE, A LAS "FORMAS DE TRAFICO ADMINISTRATIVO DE LOS BIENES DEMANIALES" Y "REQUISITOS ESPECIALES DEL TRAFICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES".
TERCERO.-COMO DERIVACION DEL TRAFICO O DINAMICA PATRIMONIAL, CONTEMPLACION DE LAS REGLAS RELATIVAS AL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES, AMBITOS EN ESTRECHA INTERRELACION, QUE SE CONTEMPLAN EN EL TITULO SEGUNDO DE LA LEY, RELATIVO A LA "UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO", EN QUE SE DISTINGUEN "LAS FORMAS DE UTILIZACION DE LOS BIENES DEMANIALES" (CAPITULO PRIMERO), JUSTAMENTE CON LA "EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES" (CAPITULO SEGUNDO).
CUARTO.-FINALMENTE, Y EN CONCORDANCIA CON LAS REGLAS SUSTANTIVAS SOBRE TRAFICO Y USO, LAS NORMAS ADJETIVAS DE "PROTECCION Y DEFENSA" (TITULO TERCERO) Y SOBRE "RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" (TITULO CUARTO), CONCEBIDAS COMO INDISPENSABLE GARANTIA DE LA DINAMICA PATRIMONIAL Y SUS DERIVACIONES EN ORDEN AL USO O EXPLOTACION DE LOS BIENES.
POR DICHAS RAZONES, EL PARLAMENTO DE GALICIA, APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2 DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, VENGO EN PROMULGAR, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICICA O PATRIMONIO DE GALICIA ESTA CONSTITUIDO POR TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENEZCAN POR CUALQUIER TITULO.
ART. 2. LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE CLASIFICAN EN DEMANIALES Y PATRIMONIALES.
ART. 3. 1. SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS AFECTADOS AL USO GENERAL O A LA PRESTACION DIRECTA DE SERVICIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD Y LOS ASI DECLARADOS POR NORMAS CON RANGO DE LEY.
2. TAMBIEN LO SON LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE SE ALOJAN SUS INSTITUCIONES Y ORGANOS ESTATUTARIOS.
3. SE APLICARA EL REGIMEN JURIDICO DEMANIAL A LOS DERECHOS REALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEFINIDAS EN EL APARTADO PRIMERO.
ART. 4. SON BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SIEMPRE QUE NO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR:
A) LOS QUE LE CORRESPONDEN EN PROPIEDAD.
B) LOS BIENES Y DERECHOS DERIVADOS DE SU TITULARIDAD PATRIMONIAL.
C) LOS DERECHOS REALES Y CUALQUIER OTRO QUE LE CORRESPONDA SOBRE COSA AJENA.
D) LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INMATERIAL QUE LE PERTENEZCAN.
E) LOS DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y OTROS DE CARACTER PERSONAL.
F) LAS CUOTAS, PARTES ALICUOTAS Y TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL QUE LE PERTENEZCAN EN CONCEPTO DE PARTICIPACION, POR CUALQUIER TITULO, EN EMPRESAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO PRIVADO.
G) LAS EMPRESAS MERCANTILES CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
H) CUALESQUIERA OTROS BIENES O DERECHOS QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO SEAN DEMANIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 5. 1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE RIGE POR LA PRESENTE LEY Y SUS DISPOSICIONES CONCORDANTES Y DE DESARROLLO QUE, CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS, INTEGRAN EL DERECHO PROPIO DE GALICIA EN LA MATERIA. SUPLETORIAMENTE SE APLICARA EL DERECHO PUBLICO Y, EN SU DEFECTO, LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO, CIVIL Y MERCANTIL.
2. LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SE REGULARAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.
3. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, A ESTOS EFECTOS, LAS AGUAS TERRESTRES, MINAS, MONTES Y DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL, CUANDO SU TITULARIDAD EN CONCEPTO DE DEMANIO O PATRIMONIO PUEDA SER OTORGADA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
ART. 6. 1. LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SON INDISPONIBLES Y NO PODRAN SER OBJETO DE TRAFICO JURIDICO PRIVADO MIENTRAS OSTENTEN TAL CONDICION, APLICANDOSELES EXCLUSIVAMENTE LAS PECULIARES MODALIDADES DE TRAFICO ADMINISTRATIVO REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.
2. EL TRAFICO PRIVADO DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES EXIGE LA PREVIA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
ART. 7. 1. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEMANIALES SOBRE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SALVO CUANDO ESTE ATRIBUIDO POR ESTA LEY AL PARLAMENTO O A LA XUNTA.
2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE OTRAS CONSELLERIAS Y ENTES PUBLICOS GALLEGOS EN ORDEN A LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONSERVACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES QUE LES FUERAN ADSCRITOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
TITULO PRIMERO
TRAFICO JURIDICO DEL PATRIMONIO
CAPITULO PRIMERO
FORMAS DE TRAFICO ADMINISTRATIVO DE LOS BIENES DEMANIALES
ART. 8. LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES, Y, EN CONSECUENCIA, NO PUEDEN SER OBJETO DE GRAVAMEN, CARGA, AFECCION, TRANSACCION O ARBITRAJE.
ART. 9. 1. LA INTEGRACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES SE ORIGINA POR SU AFECTACION EXPRESA O TACITA AL USO GENERAL O A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
2. LA AFECTACION DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES A LOS FINES EXPRESADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REALIZARA POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
A) RESOLUCION EXPRESA DEL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
B) UTILIZACION DE HECHO PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLOS FINES DE USO GENERAL O DE SERVICIO PUBLICO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO.
C) APROBACION, POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, DE PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS O RESOLUCIONES QUE CONLLEVEN, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, EL DESTINO ESPECIFICO DE DETERMINADOS BIENES O DERECHOS AL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE AQUELLAS FINALIDADES DE USO GENERAL O DE SERVICIO PUBLICO.
D) RESOLUCION DEL PARLAMENTO DE GALICIA QUE SE EJECUTARA EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA ESTABLEZCA.
3. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR USUCAPION, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE DERECHO PRIVADO, EQUIVALE A LA AFECTACION, SIN NECESIDAD DE NINGUN ACTO FORMAL, CUANDO LOS ACTOS POSESORIOS SE VINCULASEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DETERMINANTES DE LA INTEGRACION DEMANIAL.
4. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS MEDIANTE EXPROPIACION FORZOSA SIGNIFICA SU AFECTACION A LOS FINES QUE FUERON DETERMINANTES DE LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL SIN NECESIDAD DE NINGUN OTRO ACTO EXPRESO.
ART. 10.1. CUANDO LOS BIENES Y DERECHOS NO FUESEN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DETERMINANTES DE SU AFECTACION, CESARA SU NATURALEZA DEMANIAL Y ADQUIRIRAN LA CONDICION DE PATRIMONIALES, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DEL DERECHO DE REVERSION EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA, RESPECTO DE AQUELLOS BIENES ADQUIRIDOS POR ESTE TITULO.
2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBE HACERSE MEDIANTE ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A INSTANCIA DE LA CONSELLERIA INTERESADA Y SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA DESAPARICION DE LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE LA AFECTACION.
3. LA DESAFECTACION EXIGE NORMA CON RANGO DE LEY O RESOLUCION DEL PARLAMENTO CUANDO LOS ACTOS DE AFECTACION HABIESEN REVESTIDO TALES FORMALIDADES.
4. LAS PERTENENCIAS O PORCIONES SOBRANTES EN OPERACIONES DE DESLINDE DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE ENTIENDEN DESAFECTADAS, ADQUIRIENDO NATURALEZA PATRIMONIAL, SIN NECESIDAD DE ULTERIOR REQUISITO FORMAL.
ART. 11. LA DESAFECTACION Y ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES TRANSFERIDOS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA HACERSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES.
ART. 12.1. LOS CAMBIOS DE AFECTACION POR NOVACION DE LA CAUSA DETERMINANTE DE LA INTEGRACION DEMANIAL DE LOS BIENES Y DERECHOS ORIGINAN LA MUTACION DE DESTINOS DE LOS MISMOS.
2. LA MUTACION DEMANIAL IMPLICA ALTERACION DE LA ADSCRIPCION ORGANICA DE LOS BIENES O DERECHOS Y MODIFICACION DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y FINES ESPECIFICOS A QUE AQUELLOS SE VINCULAN, SIN TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD NI CAMBIO DE SU CALIFICACION JURIDICA.
3. LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES, SIN MUTACION DEL DESTINO DETERMINADO POR SU AFECTACION PRINCIPAL, PODRAN SER OBJETO DE UNA O MAS AFECTACIONES SECUNDARIAS, SIEMPRE QUE LOS DIVERSOS FINES Y COMPETENCIAS CONCURRENTES NO RESULTEN INCOMPATIBLES. LA CONCURRENCIA DE DIVERSAS AFECTACIONES RESPECTO DE UN MISMO BIEN O DERECHO NO ALTERA LA ADSCRIPCION ORGANICA EXIGIDA POR LA AFECTACION PRINCIPAL, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ACCESORIAS POR LAS CONSELLERIAS TITULARES DE UN INTERES ESPECIFICO.
SI SURGIERAN DISCREPANCIAS ENTRE LAS CONSELLERIAS COTITUALRES EN ORDEN A LA GESTION, ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE BIENES O DERECHOS DEMANIALES, OBJETO DE DIVERSAS AFECTACIONES, DECIDIRA EL CONSELLO DE LA XUNTA, O, EN SU CASO, EL PARLAMENTO, PREVIA AUDIENCIA DE LOS ORGANOS INTERESADOS.
4. LA MUTACION DE DESTINO DE BIENES Y DERECHOS DEMANIALES O LA IMPOSICION DE AFECTACIONES SECUNDARIAS SOBRE LOS MISMOS REQUIERE ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, PREVIA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A INSTANCIA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS.
LA RESOLUCION MOTIVADA DE TALES APROBACIONES EXPRESARA LOS FINES A QUE SE AFECTA EL USO DE LOS BIENES, LA CONSELLERIA A LA QUE SE ADSCRIBE Y, EN SU CASO, LAS FACULTADES DE OTRAS CONSELLERIAS TITULARES DE AFECTACIONES ACCESORIAS.
5. LAS MUTACIONES O AMPLIACIONES DEL DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES EXIGEN NORMA CON RANGO DE LEY O RESOLUCION DEL PARLAMENTO CUANDO LOS ACTOS DE AFECTACION HAYAN REVESTIDO TALES FORMALIDADES.
6. LAS MODIFICACIONES DEL DESTINO DE LOS BIENES Y DERECHOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE SUJETARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY.
ART. 13.1. SE PODRAN ADSCRIBIR BIENES Y DERECHOS DEMANIALES A ENTIDADES PUBLICAS U ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANDO SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LOS FINES ATRIBUIDOS A SU COMPETENCIA.
2. LA ADSCRIPCION TRANSFIERE FACULTADES DE USO, GESTION Y ADMINISTRACION, VINCULADAS AL EJERCICIO DE UNA FINALIDAD COMPETENCIAL CONCRETA SIN CAMBIO EN LA TITULARIDAD O CALIFICACION JURIDICA DE LOS BIENES O DERECHOS CEDIDOS.
3. LA CONSELLERIA DE LA QUE DEPENDA LA ENTIDAD PUBLICA U ORGANISMO AUTONOMO CESIONARIO ADOPTARA, COMO TITULAR DE LA COMPETENCIA Y EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE TUTELA, LAS MEDIDAS QUE ESTIME OPORTUNAS PARA LA ADECUADA CONSERVACION DE LOS BIENES Y SU EFECTIVA APLICACION A LOS FINES EXPRESADOS EN EL ACUERDO DE ADSCRIPCION.
4. CUANDO LOS BIENES Y DERECHOS ADSCRITOS DEJEN DE SER NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LOS FINES DETERMINANTES DE CESION, REVERTIRA SU USO A LA CONSELLERIA CEDENTE.
5. EL ACUERDO APROBATORIO DE LA REVERSION DEL USO DE LOS BIENES Y DERECHOS DEMANIALES ADSCRITOS A ENTIDADES PUBLICAS U ORGANISMOS AUTONOMOS ORIGINA LA DESAFECTACION, SIN NECESIDAD DE NINGUN OTRO ACTO FORMAL, CUANDO LA CONSELLERIA CEDENTE U OTRO ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CENTRAL O INSTITUCIONAL, NO ASUMAN, SIMULTANEAMENTE, LA GESTION Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS EXPRESADAS EN EL ACUERDO DE ADSCRIPCION.
LOS ACUERDOS DE REVERSION SURTEN EFICACIA DE MUTACION DEMANIAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, EN LOS TERMINOS DE LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO, CON OCASION DE LOS MISMOS, SE IMPUSIERA UNA NUEVA AFECTACION.
6. LOS ACUERDOS DE ADSCRIPCION Y REVERSION DE USO REGULADOS POR ESTE ARTICULO OBSERVARAN LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECEN LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL ARTICULO 12 DE ESTA LEY, EN SUS RESPECTIVOS CASOS.
ART. 14. LA SUCESION ENTRE ORGANISMOS PUBLICOS EN LOS SUPUESTOS DE CREACION, SUPRESION O REFORMA DE DEPARTAMENTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA MISMA EN VIRTUD DE NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA NO SUPONE NOVACION DE LAS CAUSAS DETERMINANTES DE LA INTEGRACION DEMANIAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, QUE CONTINUARAN AFECTOS AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES OBJETO DE TRASPASO O SUBROGACION, SIN NECESIDAD DE DECLARACION EXPRESA.
ART. 15. 1. LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES O DERECHOS DEMANIALES POR PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS SE SUJETARAN A PREVIA LICENCIA, PERMISO O CONCESION ADMINISTRATIVA, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL TITULO SEGUNDO DE ESTA LEY.
2. LAS LICENCIAS, PERMISOS O CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR OSTENTAN LA NATURALEZA DE LOS TITULOS LEGITIMADORES DE LA UTILIZACION POR LOS PARTICULARES DE LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO.
CAPITULO II
REQUISITOS ESPECIALES DEL TRAFICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES
SECCION 1. ADQUISICION
ART. 16. LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE PLENA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y POSEER BIENES Y DERECHOS POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, ASI COMO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES Y RECURSOS QUE PROCEDAN EN ORDEN A LA DEFENSA Y TUTELA DE SU PATRIMONIO.
ART. 17. 1. LA ADQUISICION PURA Y SIMPLE DE BIENES A TITULO GRATUITO O LUCRATIVO REQUERIRA DECRETO DEL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA SIEMPRE A BENEFICIO DE INVENTARIO.
ART. 18. 1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO ONOROSO EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA, ESPECIALMENTE LAS RELATIVAS A PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
2. NO OBSTANTE, PODRAN PRESCINDIRSE DEL TRAMITE DE CONCURSO Y AUTORIZARSE LA ADQUISICION DIRECTA POR EL CONSEJO DE LA JUNTA A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA INTERESADA O POR LA PROPIA CONSEJERIA, EN FUNCION DE LA CUANTIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CUANDO ASI LO REQUIERAN LAS PECULIARIDADES DE LOS BIENES, LAS NECESIDADES DEL SERVICIO O FUNCION A SATISFACER, LA URGENCIA EXTREMA DE LA ADQUISICION Y AFECTCION O LAS LIMITACIONES DEL MERCADO INMOBILIARIO EN LA LOCALIDAD DONDE ESTEN SITUADOS.
EN TODO CASO, LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICION DIRECTA DEBERAN PUBLICARSE DETALLADAMENTE EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
ART. 19. 1. LAS ADQUISICIONES REALIZADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO OBSERVARAN LAS NORMAS ESPECIFICAS DEL MISMO.
2. ESTAS ADQUISICIONES LLEVARAN IMPLICITA LA AFECTACION DE LOS BIENES A LOS FINES QUE DETERMINARON SU DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL, ASI COMO SU ADSCRIPCION.
ART. 20. A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CORRESPONDERA LA CUANTIFICACION, TASACION PERICIAL Y FORMALIZACION, EN SU CASO, DE LAS OPERACIONES DE ESCRITURACION, REGISTRO E INVENTARIO DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, RESULTEN ADJUDICADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
ART. 21. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE CUOTAS, PARTES ALICUOTAS O TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS CONSTITUIDAS CONFORME AL DERECHO PRIVADO DEBERA SER REALIZADA MEDIANTE COMPRA O SUSCRIPCION, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y OIDA LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.
2. CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS MERCANTILES, LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESULTANTE DE LA ADQUISICION NO PODRA SER INFERIOR A 10 POR 100 DEL IMPORTE DEL CAPITAL SOCIAL.
3. LA COMPRA O SUSCRIPCION DE OBLIGACIONES, BONOS O CUOTAS U OTROS TITULOS ACREDITATIVOS DE DEUDA EMITIDA POR EMPRESAS MERCANTILES EXIGIRA QUE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL NO RESULTE INFERIOR A UN 10 POR 100 DEL MISMO EN LA EVENTUAL CIRCUNSTANCIA DE SU CONVERSION EN ACCIONES O TITULOS CON ANALOGO CARACTER.
ART. 22. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA SE CONCERTARAN, MEDIANTE CONCURSO O CONTRATACION DIRECTA, POR LA CONSERJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 18.
ART. 23. 1. NO PODRAN ADQUIRIRSE BIENES O DERECHOS A TITULO LUCRATIVO CUANDO EL VALOR GLOBAL DE LOS GRAVAMENES, CARGAS O AFECCIONES IMPUESTAS SOBRE LOS MISMOS SOBREPASE SU VALOR INTRINSECO.
2. LAS ADQUISICIONES DE BIENES Y DERECHOS A TITULO ONOROSO SE EFECTUARAN LIBRES DE TODA CARGA, GRAVAMEN O AFECTACION, SI ASI LO EXIGIERA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LOS FINES DETERMINANTES DE SU ADQUISICION. SIN EMBARGO, PODRAN SUBSISTIR AQUELLAS LIMITACIONES A TITULO DE LICENCIA, PERMISO O CONCESION ADMINISTRATIVA CUYO EJERCICIO RESULTE COMPATIBLE CON EL FIN DE LA AFECTACION.
3. LA SUBSISTENCIA DE CARGAS, GRAVAMENES, DERECHOS O AFECCIONES SOBRE BIENES OBJETO DE EXPROPIACION FORZOSA SE DECIDIRA EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO.
4. CUANDO LOS BIENES O DERECHOS SE HUBIERAN ADQUIRIDO BAJO CONDICION O CARGA DE VINCULACION PERMANENTE A DETERMINADOS DESTINOS, SE ENTENDERAN CUMPLIDOS Y CONSUMADOS SI DURANTE TREINTA AÑOS HUBIERAN ESTADO AFECTOS A LOS MISMOS Y DEJASEN DE ESTARLO POR CIRCUNSTACIAS SOBREVENIDAS DE INTERES PUBLICO.
SECCION 2. ENAJENACION Y CESION
APARTADO A. BIENES INMUEBLES
ART. 24.1. LA ENAJENACION O GRAVAMEN POR CUALQUIER TITULO DE BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA O DE DERECHOS IMPUESTOS SOBRE LOS MISMOS REQUIERE LA PREVIA DECLARACION DE SU ALIENABILIDAD, QUE SERA DICTADA POR EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PREVIO INFORME DE LA CONSELLERIA INTERESADA.
2. NO PODRAN SER OBJETO DE DECLARACION DE ALIENABILIDAD:
A) LOS BIENES QUE SE ENCONTRASES EN LITIGIO.
B) LOS BIENES NO DESLINDADOS O NO INSCRITOS PREVIAMENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
C) LOS BIENES O DERECHOS CUYA TITULACION NO SUMINISTRE LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIDAD.
3. LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD SERA PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", CON EXPRESION DE SUS CIRCUNSTANCIAS.
ART. 25. CORRESPONDE A CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADOPTAR LOS ACUERDOS DE ENAJENACION CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS, SEGUN LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, NO EXCEDA DE 50.000.000 DE PESETAS. SI REBASARE ESTE IMPORTE LA ENAJENACION DEBE SER AUTORIZADA POR LEY.
ART. 26. LA ENAJENACION SE REALIZARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO CUANDO EL CONSELLO DE LA XUNTA, EN ACUERDO MOTIVADO, AUTORICE EXPRESAMENTE LA ENAJENACION DIRECTA.
ART. 27. NO PODRA PROMOVERSE LA VENTA DE LOS BIENES QUE SE HALLAREN EN LITIGIO. SI SE SUSCITASE DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION, ESTE QUEDARA PROVISIONALMENTE SUSPENDIDO.
SALVO EN DICHO SUPUESTO, UNA VEZ ANUNCIADA LA SUBASTA, SOLO PODRA SUSPENDERSE POR ORDEN DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA FUNDADA EN DOCUMENTOS FEHACIENTES QUE PRUEBEN LA IMPROCEDENCIA DE LA VENTA.
ART. 28.1. LOS PROPIETARIOS COLINDANTES PODRAN ADQUIRIR DIRECTAMENTE CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO SOLICITANTE, UNA VEZ PUBLICADA LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, LAS PARCELAS SOBRANTES, LOS SOLARES INEDIFICABLES Y LAS FINCAS RUSTICAS QUE NO ALCANCEN UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD ACORDE CON SU NATURALEZA.
A ESTOS EFECTOS, LA CLASIFICACION DE LAS FINCAS SE REGULARA POR LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENAMIENTOS ESPECIALES APLICABLES A LA MATERIA, Y, EN SU CASO, POR LOS PLANES DE ORDENACION, DEBIDAMENTE APROBADOS.
2. CUANDO SOLICITE DICHA ADQUISICION MAS DE UN PROPIETARIO COLINDANTE, SERA PREFERIDO EL DEL INMUEBLE DE MENOS SUPERFICIE DE LOS QUE, MEDIANTE SU AGRUPACION CON EL QUE SE PRETENDE ADQUIRIR, LLEGUEN A CONSTITUIR, SEGUN LOS CASOS, UN SOLAR EDIFICABLE O UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O SUSCEPTIBLE DE PRESTAR ACORDE CON SU NATURALEZA.
CUANDO NO CONCURRAN TALES CIRCUNSTANCIAS SERA PREFERIDO EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE DE MAYOR SUPERFICIE.
ART. 29.1. PUBLICADA LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, LOS BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS, PREVIA TASACION PERICIAL Y JUSTIFICACION DE SU CONVENIENCIA, SIEMPRE QUE LA DIFERENCIA EN SU VALOR NO FUESE SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL QUE LO TENGA MAS ALTO.
2. CORRESPONDERA AUTORIZAR LA PERMUTA A QUIEN, POR RAZON DE LA CUANTIA, FUESE COMPETENTE PARA ACORDAR LA ENAJENACION.
ART. 30.1. EL USO DE LOS BIENES PATRIMONIALES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUYA AFECTACION DEMANIAL O APROVECHAMIENTO POR LA PROPIA ADMINISTRACION NO SE JUZGUE PREVISIBLE, PODRA SER CEDIDO GRATUITAMENTE POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN FAVOR DE INSTITUCIONES Y CORPORACIONES PUBLICAS O SIN ANIMO DE LUCRO, QUE DEBERAN DESTINARLAS A FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL. LA CESION, QUE SE FORMALIZARA A PETICION DE LA ENTIDAD INTERESADA, INFORMADA POR LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO, PODRA OTORGARSE POR UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ AÑOS.
2. EL ACUERDO DE CESION, QUE SE PUBLICARA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", EXPRESARA LA FINALIDAD CONCRETA A QUE LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DEBEN DESTINAR LOS BIENES.
3. SI LOS BIENES CEDIDOS NO SE APLICASEN AL FIN SEÑALADO DENTRO DEL PLAZO INICIALMENTE FIJADO EN EL ACUERDO O DEJASEN DE ESTARLO CON POSTERIORIDAD, SE CONSIDERARA RESUELTA LA CESION REVERTIENDO EL USO DE LOS BIENES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE TENDRA DERECHO A PERCIBIR, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS O DETERIOROS QUE HUBIESEN EXPERIMENTADO.
ART. 31. LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS PODRAN SER ADSCRITOS A ORGANISMOS AUTONOMOS U OTROS ENTES DEPENDIENTES DE SU ADMINISTRACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESPECIFICOS QUE DETERMINE EL ACUERDO DE ADSCRIPCION, QUE HABRA DE SUJETARSE AL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 32. CUANDO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SE TRANSFIERAN COMPETENCIAS A ENTES TERRITORIALES DE SU CIRCUNSCRIPCION O SE DELEGUEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN ESTE O EN OTROS ENTES INSTITUCIONALES LOCALIZADOS EN SU TERRITORIO, PODRAN ADSCRIBIRSE A LOS MISMOS EL USO DE LOS BIENES PRECISOS CON SUJECCION A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA LA NORMA DE TRANSFERENCIA O DELEGACION, QUE HABRA DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA CESION ASI COMO PREVER SU REVERSION EN EL CASO DE NO SER NECESARIO PARA LA PRESTACION DE LA FUNCION O SERVICIO, O EL SUPUESTO DE SU REASUNCION.
ART. 33.1. LAS ENTIDADES AUTONOMAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRAN ENAJENAR O GRAVAR LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES DE QUE SEAN TITULARES, QUE SE INCORPORARAN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANDO NO SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE LOS FINES ATRIBUIDOS A SU ESPECIFICA COMPETENCIA.
LA ENTREGA DE LOS CITADOS BIENES O DERECHOS SE EFECTUARA A TRAVES DE LA CONSELLERIA A LA QUE ESTEN ADSCRITOS LOS RESPECTIVOS ORGANISMOS O ENTIDADES, MEDIANTE ACTA QUE SUSCRIBIRAN EL TITULAR DE AQUELLA Y EL DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. PODRAN, NO OBSTANTE, ENAJENARSE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR SI MISMOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PRIVADO, DE ACUERDO CON LOS FINES PECULIARES, O PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES POR LAS QUE SE RIGEN.
3. LAS ENAJENACION DE LOS BIENES O DERECHOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE REGULARA POR LAS NORMAS QUE LE SEAN DE APLICACION Y, EN SU DEFECTO, POR LAS REGLAS DE LA PRESENTE LEY.
A TALES EFECTOS, DICHAS ENTIDADES SE RELACIONARAN CON LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DE LA CONSELLERIA A LA QUE ESTAN ADSCRITAS O DE LA QUE DEPENDAN.
APARTADO B. BIENES MUEBLES
ART. 34.1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HABRA DE SER ACORDADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA PETICION DE AQUELLA QUE LO VINIESE UTILIZANDO.
2. CUANDO SE TRATE DE OBRAS DE ARTE O DE OBJETOS DE INTERES ARQUEOLOGICO, HISTORICO O ARTISTICO CUYO VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, EXCEDA DE 50.000.000 DE PESETAS, CORRESPONDERA AL PARLAMENTO MEDIANTE LEY APROBAR SU ENAJENACION.
3. EL ACUERDO DE ENAJENACION, QUE SERA PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", IMPLICARA EN TODO CASO LA DESFECTACION DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE.
ART. 35. 1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE SUBASTA PUBLICA POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LOS INMUEBLES.
2. SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION DIRECTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y PREVIA PETICION DE LA CONSELLERIA INTERESADA INTERESADA, CUANDO SU ENAJENACION, MEDIANTE SUBASTA, NO FUESE ADECUADA A LA NATURALEZA O PECULIARES CARACTERISTICAS DE LOS BIENES, O EXISTIESEN, POR CAUSAS COYUNTURALES DEL MERCADO, MOTIVOS PARA SU ENAJENACION URGENTE.
SI CONCURRIESEN VARIAS SOLICITUDES, SERA PREFERIDA LA QUE OFREZCA UN PRECIO MAS ELEVADO, ATENDIENDOSE A LA PRIORIDAD SI EXISTIESE IGUALDAD DE CONDICIONES.
3. LA CELEBRACION DE SUBASTAS PODRA DEMORARSE SI LA CUANTIA DE LOS BIENES PARA ENAJENAR NO ACONSEJASE SU REALIZACION DE MODO INMEDIATO.
ART. 36. LOS BIENES MUEBLES ADJUDICADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O EN APLICACION DE LA NORMATIVA RECAUDATORIA POR LA VIA DE APREMIO, PODRAN SER ENAJENADOS POR SUBASTA O CONTRATACION DIRECTA, MEDIANTE RESOLUCION DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO, SI SU VALORACION NO EXCEDIESE DE 1.000.000 DE PESETAS.
ART. 37.1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE ENTIDADES AUTONOMAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA XUNTA, SE REGULARA POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 35 Y 36 DE ESTA LEY.
2. SE EXCEPTUAN DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, REGIENDOSE POR LAS REGLAS DEL DERECHO PRIVADO SIN NECESIDAD DE PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LAS ENAJENACIONES QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESPECIFICAS REGULADORAS DE SU ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO, LLEVEN A CABO AQUELLAS ENTIDADES CUANDO DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, COMERCIALES O INDUSTRIALES.
APARTADO C. PROPIEDADES INCORPORALES
ART. 38. LA ENAJENACION DE PROPIEDADES INCORPORALES O DERECHOS DE EXCLUSIVA DE QUE SEAN TITULARES LA COMUNIDAD AUTONOMA O ENTIDADES AUTONOMAS DEPENDIENTES DE LA MISMA, CUANDO SU EXPLOTACION POR LA PROPIA ADMINISTRACION NO SE JUZGUE CONVENIENTE, SERA ACORDADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 39.1 LA ENAJENACION HABRA DE VERIFICARSE, POR LA REGLA GENERAL, MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, A MENOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA AUTORICE LA CONTRATACION DIRECTA POR MOTIVOS DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE ACREDITADOS.
2. SERAN APLICABLES A ESTA CLASE DE SUBASTAS LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY
PARA LAS DE LOS BIENES INMUEBLES EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON LA NATURALEZA DE AQUELLOS DERECHOS.
APARTADO D. TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL O DEUDA EMITIDA POR SOCIEDADES Y EMPRESAS
ART. 40.1. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EMPRESAS MERCANTILES O DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION QUE LES CORRESPONDAN SERA ACORDADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SU VALOR NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DE LA PARTICIPACION TOTAL CORRESPONDIENTE A LA PROPIA COMUNIDAD DE DICHAS EMPRESAS. EN NINGUN CASO SE PODRA ACORDAR DENTRO DEL MISMO AÑO LA ENAJENACION DE ACCIONES, PARTICIPACIONES O CUOTAS SOCIALES QUE REBASEN EL INDICADO PORCENTAJE.
2. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DERECHOS DE SUSCRIPCION EN UNA CUANTIA SUPERIOR A LA INDICADA, O QUE IMPLIQUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA PERDIDA DE LA CONDICION MAYORITARIA O EXTINGA LA PARTICIPACION, DEBERA AUTORIZARSE POR LEY.
3. LOS TITULOS SE ENAJENARAN EN BOLSA. SI NO TUVIESEN COTIZACION EN LA MISMA SERAN OBJETO DE SUBASTA PUBLICA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EL CONSELLO ACUERDE LA ENAJENACION DIRECTA COMO CONSECUENCIA DE LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE AQUELLOS.
ART. 41. EN TODO CASO CONSTITUIRA REQUISITO PREVIO DEL ACUERDO DE ENAJENACION LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, QUE SERA ADOPTADA POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LA DECLARACION, QUE SE ACOMPAÑARA A LA PROPUESTA DE ENAJENACION, CERTIFICARA LA CONVENIENCIA, OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION APLICABLE, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 42.1. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SE APLICARA TAMBIEN, EN LO QUE FUESE POSIBLE, A LA ENAJENACION DE OBLIGACIONES, BONOS, CUOTAS U OTROS TITULOS ANALOGOS REPRESENTATIVOS DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA DEUDA EMITIDA POR EMPRESAS MERCANTILES.
2. SI LOS TITULOS-VALORES NO FUESEN OBJETO DE CONTIZACION EN BOLSA Y EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA NO FUESE EL ADECUADO A SU NATURALEZA O ESPECIALES CARACTERISTICAS, PODRA APLICARSE MEDIANTE ACTO MOTIVADO EL SISTEMA DE ENAJENACION DIRECTA.
ART. 43.1. LA ENAJENACION DE TITULOS-VALORES QUE SE REGULA EN LOS PRECEDENTES ARTICULOS SE AJUSTARA, EN TODO CASO, A LAS BASES Y A LA ORDENACION DEL MERCADO DE CAPITALES QUE ESTABLEZCA LA PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE GALICIA, DENTRO DEL MARCO DE LA PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL.
2. CUANDO DADAS LAS CARACTERISTICAS DE LA OPERACION FUESE PRECEPTIVA O ACONSEJABLE LA INTERVENCION DE ALGUN INSTITUTO DE CREDITO O CUANDO EN LOS TERMINOS DEL APARTADO ANTERIOR NO FUESE PROCEDENTE O CONVENIENTE ACUDIR A LA BOLSA, EL CONSELLO DE LA XUNTA DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, EN CADA CASO, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
SECCION 3. ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PUBLICO DE GALICIA
ART. 44. CONSTITUYE EL SECTOR PUBLICO ECONOMICO DE GALICIA TODA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE ORDEN COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA O ANALOGA LLEVADA A CABO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE LA CREACION DE EMPRESAS PUBLICAS Y LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL, DEUDA EMITIDA O GESTION DE EMPRESAS INTEGRADAS EN LOS SECTORES PRIVADOS, ESTATAL O LOCAL, DENTRO DEL AMBITO DE INTERES COMUNITARIO Y EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 45.1. LAS EMPRESAS PUBLICAS CREADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA ADOPTARAN LA FORMA DE ORGANISMOS AUTONOMOS O DE SOCIEDAD PRIVADA.
2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE REGIRAN POR SU LEY DE CREACION, QUE CONSTITUIRA SU ESTATUTO Y DETERMINARA:
A) SU COMPETENCIA Y FUNCIONES.
B) CONSELLERIA QUE ORGANICAMENTE HAN DE QUEDAR ADSCRITOS EN ATENCION AL OBJETO DE LA INSTITUCION.
C) LAS BASES GENERALES DE SU ORGANIZACION, REGIMEN DE ACUERDOS Y DESIGNACION DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS.
D) LOS BIENES QUE CONSTITUYAN SU PATRIMONIO Y, EN SU CASO, LOS BIENES Y MEDIOS ECONOMICOS QUE SE LES ADSCRIBAN O ASIGNEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES ESPECIFICOS.
E) EL DESTINO A QUE HAYAN DE AFECTARSE SUS BENEFICIOS Y RESERVAS QUE TENGAN QUE CONSTITUIR.
3. LAS SOCIEDADES PRIVADAS PODRAN SER CREADAS DIRECTAMENTE POR LA XUNTA DE GALICIA A TRAVES DE UN ORGANISMO AUTONOMO DEPENDIENTE DE LA MISMA Y ADOPTARAN LA FORMA DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ANONIMA, RIGIENDOSE POR LAS NORMAS DEL DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SALVO LO ESTABLECIDO POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES QUE RESULTEN APLICABLES Y LAS SIGUIENTES REGLAS DE CARACTER GENERAL:
A) LAS SOCIEDADES ANONIMAS SE CONSTITUIRAN, EN TODO CASO, POR EL SISTEMA DE FUNDACION SIMULTANEA.
B) EL CAPITAL DE ESTAS EMPRESAS HABRA DE ESTAR INTEGRAMENTE DESEMBOLSADO EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION Y NO SE PODRA TRANSFERIR NI DESTINAR A OTRAS FINALIDADES, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE TRANSFORMACION Y EXTINCION REGULADOS POR LAS LEYES MERCANTILES Y ESPECIALES QUE RESULTEN DE APLICACION.
C) LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA XUNTA DE GALICIA O DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE LA MISMA HABRA DE SER SIEMPRE MAYORITARIA.
D) LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA SERAN APROBADOS POR EL CONSELLO DE LA XUNTA Y DETERMINARAN, CON OBSERVANCIA DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA PARTICIPACION DEL CAPITAL, LA COMPOSICION, COMPETENCIA, FUNCIONAMIENTO Y FORMA DE DESIGNACION DE LA JUNTA GENERAL, CONSEJO DE ADMINISTRACION Y GERENCIA.
E) EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA APORTACION DE BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES, CUALQUIERA QUE FUESE SU VALOR, CON OBJETO DE CUBRIR EL IMPORTE DE SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL.
ART. 46. 1. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CONSELLERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA SOBRE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE LE FUESEN ADSCRITOS EN ORDEN A SU GESTION ADMINISTRATIVA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, SERA EN TODO CASO COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES RELATIVAS A SU TUTELA FINANCIERA, DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
2. EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS PUBLICAS QUE ADOPTEN LAS FORMAS DE SOCIEDADES PRIVADAS O EN EL CASO DE EMPRESAS PARTICIPADAS, SERA COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN A LA XUNTA COMO PARTICIPE. A ESTE FIN PODRA IMPARTIR A LOS REPRESENTANTES DEL CAPITAL COMUNITARIO EN LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LAS CITADAS EMPRESAS LAS INSTRUCCIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
ART. 47.1. LA XUNTA DE GALICIA PODRA PARTICIPAR EN EL CAPITAL DE EMPRESAS MERCANTILES, COOPERATIVAS O SOCIEDADES LABORALES, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA U OBJETO SOCIAL, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 45 DE ESTA LEY, CUANDO EL CONSELLO DE LA XUNTA, PREVIO INFORME DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE FINALIDADES CONCRETAS DE POLITICA ECONOMICA.
2. SALVO LO DISPUESTO POR NORMAS ESPECIALES LA PARTICIPACION DE LA XUNTA NO SERA INFERIOR AL 10 POR 100, NI SUPERIOR AL 50 POR 100, DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS.
TITULO II
UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO
CAPITULO PRIMERO
FORMAS DE UTILIZACION DE LOS BIENES DEMANIALES
ART. 48.1. LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO POR LA PROPIA ADMINISTRACION SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLE. SI ESTUVIESEN AFECTOS A UN SERVICIO PUBLICO, SE AJUSTARA ADEMAS A SUS REGLAS ESPECIFICAS Y A LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE SU FUNCIONAMIENTO.
2. EXCEPCIONALMENTE, CON FUNDAMENTO EN EL FOMENTO Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE GALICIA, Y, EN TODO CASO, CON FINES DE ESTUDIO, INVESTIGACION O EXPLOTACION, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PODRA RESERVAR, MEDIANTE LEY DE GALICIA, EL USO EXCLUSIVO DE BIENES DE USO PUBLICO, O DECLARADOS DE DOMINIO PUBLICO POR NORMAS CON RANGO DE LEY, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE LA RESERVA NO AFECTE A RECURSOS PREVIAMENTE RESERVADOS POR EL ESTADO.
B) LA POTESTAD DE LA RESERVA SE AJUSTARA A LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DEL ESTADO Y A LAS BASES DE PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL.
C) NO PODRA ESTABLECERSE EN PERJUICIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS POR LAS PARTICULARES EN ORDEN AL USO DE LOS BIENES. SI SU MOTIVACION CONSISTIESE EN UN DEFICIENTE O IRRACIONAL EXPLOTACION DE UN RECURSO DETERMINADO, LA LEY QUE DECLARE LA RESERVA DISPONDRA LA PREVIA EXPROPIACION E INDEMNIZACION DE LOS AFECTADOS POR LA MEDIDA.
D) DETERMINACION DEL PLAZO DE SU DURACION, QUE EN NINGUN CASO SERA SUPERIOR AL MAXIMO PREVISTO PARA LA CONCESION DEMANIAL DEL RECURSO DE QUE SE TRATE.
3. E) USO PRIVATIVO EXCLUIDO QUE RETIENE LA ADMINISTRACION, UNA VEZ ESTABLECIDAS LAS RESERVAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SERA OBJETO DE EXPLOTACION CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA UTILIZACION DE SUS BIENES PATRIMONIALES DE LA PRESENTE LEY.
4. EN NINGUN CASO SE PODRAN ESTABLECER RESERVAS DEMANIALES POR MOTIVOS FISCALES O DE ORDEN O SEGURIDAD PUBLICA.
ART. 49. EL USO GENERAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO NO ESTA SUJETO A LICENCIA, CORRESPONDIENDO A TODOS LOS CIUDADANOS SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS SIGUIENTES:
A) EL IMPEDIMENTO DEL MISMO DERECHO A LOS DEMAS CIUDADANOS.
B) EL RESPETO A LA NATURALEZA DEL BIEN.
C) LAS QUE IMPONGA EL ORDENAMIENTO JURIDICO POR RAZON DE SU CONSERVACION, ADSCRITOS U ORDEN PUBLICO.
ART. 50. EL USO COMUN ESPECIAL DE LOS BIENES DEMANIALES REALIZADO POR PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS DE MODO QUE NO IMPIDA EL DE OTROS, DEBERA SUJETARSE AL OTORGAMIENTO DE PREVIA LICENCIA CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL USO COMUN GENERAL, SI CONCURRIESEN EN EL LAS CIRCUNSTANCIAS SINGULARES DE PELIGROSIDAD, INTENSIDAD DE USO U OTRAS SEMEJANTES.
ART. 51. EL USO PRIVATIVO POR PERSONAS O ENTIDADES DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO MEDIANTE LA OCUPACION DE UNA PORCION DE LOS MISMOS, DE MODO QUE LIMITE O EXCLUYA LA UTILIZACION POR LOS DEMAS INTERESADOS, REQUERIRA EL PREVIO OTORGAMIENTO DE UN TITULO ADECUADO A SU NATURALEZA, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) EL USO NORMAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES O AFECTACION DE LOS BIENES, QUE NO IMPLIQUEN LA REALIZACION DE OBRAS PERMANENTES O INSTALACIONES FIJAS, REQUERIRA TAN SOLO PERMISO DE OCUPACION TEMPORAL.
B) LOS USOS CONSISTENTES EN ESTACIONAMIENTO DE MATERIALES O INSTALACIONES DE CARACTER ACCESORIO Y NO PERMANENTE EXIGIRAN TAMBIEN PERMISO DE OCUPACION TEMPORAL.
C) LOS USOS ANORMALES, NO CONFORMES CON EL DESTINO DE LOS BIENES, Y AQUELLOS QUE REQUIERAN UNA OCUPACION PERMANENTE MEDIANTE OBRAS E INSTALACIONES DE CARACTER FIJO, SE OTORGARAN MEDIANTE CONCESION ADMINISTRATIVA.
ART. 52.1. LAS LICENCIAS HABILITANTES DE USOS COMUNES ESPECIALES SE OTORGARAN DIRECTAMENTE A LOS PETICIONARIOS SALVO SI, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, SE LIMITASE EL NUMERO DE LAS MISMAS. EN ESTE CASO SE OTORGARAN POR LICITACION Y, SI NO FUESE POSIBLE POR TENER QUE REUNIR TODOS LOS INTERESADOS LAS MISMAS CONDICIONES, MEDIANTE SORTEO.
2. NO SERAN TRANSMISIBLES LAS LICENCIAS QUE SE REFIERAN A LAS CUALIDADES PERSONALES DEL SUJETO Y AQUELLAS CUYA NORMATIVA ESPECIFICA ASI LO DETERMINE. LA TRANSMISION CUANDO PROCEDA REQUERIRA ACTO EXPRESO APROBATORIO PARA SU EFICACIA FRENTE A LA ADMINISTRACION OTORGANTE.
ART. 53.1. LOS PERMISOS DE OCUPACION TEMPORLA LLEVAN IMPLICITA LA CLAUSULA DE PRECARIEDAD Y PODRAN REVOCARSE LIBREMENTE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA ADMINISTRACION SIN QUE EL INTERESADO TENGA DERECHO A NINGUNA INDEMNIZACION.
2. SI HUBIESE VARIOS SOLICITANTES, SE OBSERVARAN SIEMPRE LAS REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, OTORGANDOSE LOS PERMISOS PREVIA LICITACION.
LAS CONCESIONES DE DISFRUTE O USO PRIVATIVO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, SERAN DE OTORGAMIENTO DISCRECIONAL POR LA ADMINISTRACION, Y TENDRAN EL PLAZO DE DURACION QUE DETERMINE SU LEGISLACION ESPECIFICA. SI NO EXISTIESE PLAZO DETERMINADO EN ESTA, SU DURACION NO PODRA EXCEDER DE CINCUENTA AÑOS, SIN PERJUICIO DE SU PRORROGA POR MUTUO ACUERDO.
2. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN PARA UNA FINALIDAD CONCRETA, CON DETERMINACION DE SU OBJETO Y LIMITES Y MEDIANTE CANON ANUAL NO INFERIOR AL RESULTADO DE APLICAR AL VALOR DEL ELEMENTO PATRIMONIAL DE QUE SE TRATA EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA.
3. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN, A SALVO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIO DE TERCERO, LLEVANDO IMPLICITA LA FACULTAD DE RESCATE ANTES DE SU VENCIMIENTO, MEDIANTE INDEMNIZACION, SI LO JUSTIFICASEN CIRCUSTANCIAS SOBREVENIDAS DE INTERES PUBLICO.
ART. 55.1. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN POR EL PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIAS, SU EJERCICIO SERA OBLIGATORIO POR EL INTERESADO Y LLEVARAN ANEXAS LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y RESOLUCION.
2. EL REGIMEN DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES SE AJUSTARA A LA LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA PARA LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 56. SON CAUSAS DE EXTINCION DE LAS CONCESIONES:
1) EL TRANSCURSO DEL PLAZO O DE SU PRORROGA.
2) EL RESCATE.
3) LA RENUNCIA Y EL NO EJERCICIO DEL DERECHO EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA.
4. LA CADUCIDAD O RESOLUCION DE LA RELACION CONCESIONAL.
5) LA DESAPARICION O AGOTAMIENTO DE LA COSA.
6) LA DEGRADACION DEL TITULO CONCESIONAL POR DESAFECTACION DEL BIEN DEMANIAL.
7) Y CUALQUIER OTRA CAUSA ADMITIDA EN DERECHO.
ART. 57.1. EN LOS SUPUESTOS DE DEGRADACION DEL TITULO CONCESIONAL, POR DESAFECTACION DEL DEMANIO QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO, LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES, LICENCIAS O CONCESIONES OTORGADAS LEGALMENTE CONTINUARAN EN LA POSESION DE SUS DERECHOS.
NO OBSTANTE, SERA DECLARADA LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES CUYO PLAZO HUBIERA VENCIDO O LA DE AQUELLAS EN LAS QUE LA ADMINISTRACION SE HUBIERA RESERVADO LA FACULTAD DE LIBRE RESCATE, SIN PERJUICIO DE QUE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PUEDA ACORDAR LA EXPROPIACION DE ESTIMAR QUE EL MANTENIMIENTO DE LA CONCESION HABRIA DE PERJUDICAR EL ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES O QUE LOS HARIAN DESMERECER NOTORIAMENTE EN CASO DE ENAJENACION.
2. LOS PERMISOS DE OCUPACION TEMPORAL SE ESTIMARAN REVOCADOS "IPSO IURE", EN VIRTUD DE LA RESOLUCION QUE ACUERDA LA DESAFECTACION DE LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAIGAN.
ART. 58.1. EN LA ENAJENACION DE BIENES DESAFECTADOS, LOS TITULARES DE DERECHOS SOBRE ELLOS, RESULTANTES DE UNA CONCESION, TENDRAN LA FACULTAD DE ADQUIRIRLOS CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE NO TENGA A SU FAVOR UN DERECHO DE RETRACTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
2. LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE REGULADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO TENDRAN LUGAR EN LOS SUPUESTOS A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE LA PRESENTE LEY.
3. LAS ENTIDADES QUE, CONFORME A LOS ARTICULOS 30 Y 31, HUBIESEN RECIBIDO BIENES SOBRE LOS QUE RECAIGAN LOS DERECHOS ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS EN FAVOR DE BENEFICIARIOS DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES, PODRAN LIBERARLOS CON CARGO EXCLUSIVO A SUS FONDOS PROPIOS EN IGUALDAD DE TERMINOS CON LA COMUNIDAD AUTONOMA, PUDIENDO INSTAR, EN SU CASO, EL EJERCICIO DE POTESTAD EXPROPIATORIA.
ART. 59.1. LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES QUE POR DISPOSICION LEGAL NO VENGA ESPECIFICAMENTE DETERMINADA CORRESPONDERA AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA RESPONSABLE DE LA GESTION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEMANIALES IMPLICADOS.
2. LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS DE OCUPACION TEMPORAL SE OTORGARAN POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSELLERIA TITULAR DE LAS FACULTADES DE GESTION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR DEMANIAL DE QUE SE TRATE.
3. LA CONSELLERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA DETERMINARA, PREVIO INFORME DEL ORGANISMO GESTOR DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS CONDICIONES GENERALES QUE HAYAN DE REGIR PARA TODA CLASE DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PERMISOS SOBRE EL DOMINIO PUBLICO, RESPETANDOSE, EN TODO CASO, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
LAS CONDICIONES GENERALES, UNA VEZ APROBADAS POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, SE PUBLICARAN EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
CAPITULO II
EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
ART. 60. CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DISPONER EL MODO DE EXPLOTACION DE ACUERDO CON EL CRITERIO DE MAYOR RENTABILIDAD DE LOS BIENES PATRIMONIALES QUE NO CONVENGA ENAJENAR EN LAS CONDICIONES USUALES DE LA PRACTICA CIVIL O MERCANTIL.
EL OPORTUNO EXPEDIENTE, QUE INCOARA LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN MATERIA DE GESTION PATRIMONIAL, LO INFORMARAN PREVIAMENTE LOS SERVICIOS JURIDICOS Y LA INTERVENCION GENERAL DE LA XUNTA DE GALICIA.
ART. 61. LA EXPLOTACION PODRA LLEVARSE A CABO DIRECTAMENTE POR LA PROPIA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, POR UNA ENTIDAD AUTONOMA DEPENDIENTE DE LA MISMA, O CONFERIRSE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO.
ART. 62. SI EL CONSELLO DE LA XUNTA ACORDASE QUE LA EXPLOTACION SE LLEVASE A CABO DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE ENTIDAD AUTONOMA FIJARA LAS CONDICIONES DE LA MISMA, ADOPTANDOSE POR LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE GESTION PATRIMONIAL LAS MEDIDAS CONDUCENTES A LA ENTREGA DEL BIEN AL ORGANO O ENTIDAD A QUIEN SE CONFIE LA EXPLOTACION, Y LAS DE VIGILANCIA DEL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
ART. 63. SI EL CONSELLO DE LA XUNTA DISPUSIERA QUE LA EXPLOTACION SE ENCOMIENDA A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO, APROBARA LAS BASES DEL CONCURSO, QUE SERA CONVOCADO Y RESUELTO POR LA CONSELLERIA TITULAR DE LA GESTION PATRIMONIAL. LA CONVOCATORIA SE PUBLICARA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
ART. 64. ESTAN FACULTADAS PARA CONTRATAR LA EXPLOTACION DE BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS PERSONAS QUE, OSTENTANDO PLENA CAPACIDAD DE OBRAR, LA TUVIESEN DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION GENERAL DE CONTRATOS DEL ESTADO.
ART. 65. LA XUNTA DE GALICIA, A TRAVES DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE GESTION PATRIMONIAL, EJERCERA LA VIGILANCIA PRECISA SOBRE LA EMPRESA ADJUDICATARIA DE LA EXPLOTACION EN ORDEN A GARANTIZAR LA INDEMNIDAD DEL BIEN DE QUE SE TRATE Y, EN SU CASO, LA INTEGRA PERCEPCION DE LAS CANTIDADES QUE HAYA DE SATISFACER EL ADJUDICATARIO, ASI COMO, EN GENERAL, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
ART. 66. A PETICION DEL ADJUDICATARIO, PODRA PRORROGRARSE EL CONTRATO, SI EL RESULTADO SATISFACTORIO DE LA EXPLOTACION HICIERA ACONSEJABLE ESTA MEDIDA.
LA PRORROGA LA ACORDARA, EN SU CASO, EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA TITULAR DE LA GESTION PATRIMONIAL PREVIO INFORME PRECEPTIVO DE LA INTERVENCION GENERAL.
ART. 67. LA SUBROGACION DE CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA EN LOS DERECHOS U OBLIGACIONES DE ADJUDICATARIO REQUERIRA ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA.
LA PERSONA SUBROGADA DEBERA REUNIR LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR.
ART. 68.1. LOS FRUTOS, RENTAS O PERCEPCIONES DE CUALQUIER CLASE O NATURALEZA PRODUCIDOS POR LA EXPLOTACION, ASI COMO POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES, PREVIA LIQUIDACION, CUANDO SEA PRECISO, SE INGRESARAN EN LA TESORERIA, CON APLICACION A LOS PERTINENTES CONCEPTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
2. NO SE ADMITIRAN OTRAS EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR QUE LAS CONSIGNADAS EN UNA LEY.
TITULO III
PROTECCION Y DEFENSA
CAPITULO PRIMERO
RECUPERACION DE LA POSESION
ART. 69.1. LA ADMINISTRACION DE LA XUNTA DE GALICIA PODRA RECUPERAR POR SI MISMA, EN CUALQUIER MOMENTO, LA POSESION DE SUS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
2. IGUALMENTE PODRA RECUPERAR LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALELS EN EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE PRODUCIRSE LA USURPACION. TRANSCURRIDO ESTE TIEMPO, DEBERA ACUDIR ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA EJERCITANDO LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.
NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA XUNTA EN ESTA MATERIA, SIEMPRE QUE AQUELLA SE HAYA AJUSTADO AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
ART. 70. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR E INSPECCIONAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SE PRESUMAN DE SU DOMINIO PRIVADO, A FIN DE DETERMINAR Y PROBAR, CUANDO NO LE CONSTE, LA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SOBRE UNOS Y OTROS.
ART. 71.1. LA RECUPERACION DE LA POSESION SE INCOARA DE OFICIO O EN VIRTUD DE DENUNICA VERBAL O ESCRITA, QUE DARA LUGAR A LA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO.
2. COMPROBADOS LOS HECHOS QUE ACREDITEN LA USURPACION, Y SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE AQUELLA, LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO HARA QUE EL USURPADOR CESE EN SU ACTUACION. EN EL SUPUESTO DE RESISTENCIA ACTIVA O PASIVA, SE ACTUARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. SI HUBIERA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO, LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO INSTARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE PROCEDIESEN EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69.2 DE ESTA LEY.
4. EN TODO CASO, SI DEL HECHO O HECHOS QUE ACREDITEN LA USURPACION SE SUSCITASEN INDICIOS RACIONALES DE DELITO O FALTA PENAL, SE DARA CUETA DE LOS MISMOS A LA AUTORIDAD JUDICIAL, SIN PERJUICIO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS A QUE SE REFIEREN LOS OTROS APARTADOS DE ESTE ARTICULO.
CAPITULO II
DESLINDE
ART. 72.1. LA XUNTA DE GALICIA PODRA PROCEDER AL DESLINDE DE LOS BIENES DE SU PATRIMONIO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE OIGA A LOS AFECTADOS POR ESTE. EL DESLINDE SE ACORDARA DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS PROPIETARIOS DE LAS FINCAS COLINDANTES O TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE LAS MISMAS.
2. LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL DESLINDE NO PODRA EFECTUAR DECLARACIONES DE DOMINIO O DECIDIR CUESTIONES DE CARACTER CIVIL, LIMITANDOSE A DEFINIR UN ESTADO POSESORIO DE HECHO QUE SE PRESUME INTEGRADO CON CARACTER "IURIS TANTUM" EN UNA TITULARIDAD PREEXISTENTE.
ART. 73.1. MIENTRAS ESTE EN TRAMITE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE, NO PODRA INSTARSE PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION, NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA OBJETO DE AQUEL. 2. DEL ACTO QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO SE DARA TRASLADO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FIN DE QUE, SI LA FINCA ESTUVIESE INSCRITA, SE PRACTIQUE ANOTACION MARGINAL AL ASIENTO DE INSCRIPCION DE LA MISMA Y, EN SU CASO, DE LAS FINCAS COLINDANTES AFECTADAS O, EN DEFECTO DE INMATRICULACION, SE EXTIENDA ANOTACION DE SUSPENSION.
ART. 74. LA ORDEN RESOLUTORIA DEL DESLINDE, QUE SE NOTIFICARA A TODOS LOS INTERESADOS Y SE PUBLICARA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", SERA EJECUTIVA. DICHA ORDEN PODRA SER IMPUGNADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE CORESPONDAN ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ART. 75. FIRME LA RESOLUCION APROBATORIA DEL DESLINDE, SE PROCEDERA A LA DEMARCACION, CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS. A ESTE EFECTO SE SEÑALARA DIA PARA SU PRACTICA, QUE SERA NOTIFICADA A LOS MISMOS Y PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA" CON LA SUFICIENTE ANTELACION.
ART. 76. EL DESLINDE ADMINISTRATIVO SERA OBJETO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PARA ELLO, EN DEFECTO DE INMATRICULACION DE LA FINCA, SE PROCEDERA A LA PREVIA INSCRIPCION DEL TITULO ADQUISITIVO DE ESTA.
ART. 77. NINGUN TRIBUNAL PODRA DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO NI DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA NI CONTRA LAS RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS DEL MISMO, DEBIENDO ESTARSE, A ESTE RESPECTO, A LO DISPUESTO EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
ART. 78.1. LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE GESTION PATRIMONIAL DEBERA LLEVAR EL INVENTARIO GENERAL DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE COMPRENDERA:
A) LOS BIENES INMUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, DEMANIAL O PATRIMONIAL, Y LA FORMA DE SU ADQUISICION.
B) LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
C) LOS BIENES MUEBLES DE CARACTER HISTORICO-ARTISTICO O DE APRECIABLE VALOR ECONOMICO.
D) LOS TITULOS-VALORES.
E) LOS BIENES Y DERECHOS ATRIBUIDOS A ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTIDADES PUBLICAS, DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS QUE SE ADQUIERAN PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS LEGALES QUE TENGA QUE CONSTITUIR O CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PATRIMONIAL DE ACUERDO CON SUS FINES PATRIMONIALES.
EL INVENTARIO DE LOS BIENES Y DERECHOS A QUE SE CONTRAE EL PARRAFO ANTERIO PODRA ELABORARSE EN RELACIONES SEPARADAS.
2. EL SERVICIO DE INVENTARIO ESTARA ASISTIDO POR EL DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL, QUE DEPENDERA FUNCIONALMENTE DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA XUNTA.
ART. 79.1. SERA OBLIGATORIA PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA LA INSCRIPCION O ANOTACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DE SU PERTENENCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD O EN CUALQUIER OTRO REGISTRO DE CARACTER PUBLICO.
2. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE, DE LA INSCRIPCION O ANOTACION REGISTRAL LOS BIENES DEMANIALES DE USO PUBLICO Y TODOS AQUELLOS CUYA CONDICION DEMANIAL SE MANIFIESTE DE FORMA OSTENSIBLE O APARENTE.
3. LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO SERA ENCARGADA DE PROMOVER LA INSCRIPCION O ANOTACIONES DE LOS BIENES EN EL REGISTRO COMPETENTE.
ART. 80. TODA PERSONA, NATURAL O JURIDICA, QUE TENGA A SU CARGO LA GESTION DE LOS BIENES O DERECHOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, ESTARA OBLIGADA A VELAR POR SU CUSTODIA, CONSERVACION, Y, EN SU CASO, EXPLOTACION RACIONAL, DEBIENDO RESPONDER ANTE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOBREVENIDOS POR SU PERDIDA O DETERIORO CUANDO CONCURRIESE FRAUDE O NEGLIGENCIA.
ART. 81. TODA PERSONA QUE POR DOLO O NEGLIGENCIA CAUSE DAÑO EN BIENES DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O REALICE SOBRE ELLOS ACTOS DE USURPACION, SERA SANCIONADA EN VIA ADMINISTRATIVA CON MULTA DEL TANTO A DUPLO DEL PERJUICIO OCASIONADO, CON INDEPENDENCIA DE LA REPARACION DEL DAÑO O DE LA RESTITUCION, EN SU CASO.
ART. 82. CUANDO LOS HECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PUDIESEN CONSTITUIR DELITO O FALTA, LA XUNTA DE GALICIA LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION PENAL, DEJANDO EN SUSPENSO LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O SE DICTE SETENCIA FIRME.
DISPOSICION TRANSITORIA
QUEDA EXCEPTUADA DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 40 DE LA PRESENTE LEY LA ENAJENACION POR LA XUNTA DE GALICIA DE LAS ACCIONES, PARTICIPACIONES, CUOTAS O CUALQUIER CLASE DE TITULO REPRESENTATIVO DE PARTICIPACION DE CAPITAL SOCIAL EN LAS EMPRESAS A QUE HACE REFERENCIA EL DECRETO 123/1983, DE 27 DE JULIO, SOBRE FOMENTO DE EMPLEO.
DISPOSICION ADICIONAL
LA XUNTA DE GALICIA DICTARA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, COMPUTADOS A PARTIR DEL DIA EN QUE ENTRE EN VIGOR ESTA LEY, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PRECISAS PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 12 DE ABRIL DE 1985.-GERARDO FERNANDEZ ALBOR, PRESIDENTE.
("DIARIO OFICIAL DE GALICIA" NUM. 78, DE 24 DE ABRIL DE 1985)
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