El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Constitución española de 1978 ha afectado de forma importante y profunda a los diversos Derechos civiles territoriales que, desde antiguo, coexisten en el territorio español.
En primer lugar, al reconocer y garantizar la existencia de regímenes jurídicos civiles en las distintas Comunidades que han mantenido su peculiar Derecho civil foral o territorial, permitiendo al respecto su conservación, modificación y desarrollo a través de los respectivos Parlamentos autónomos.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en desarrollo del artículo 149-8.º de la Constitución, prevé en su artículo 35 esa competencia legislativa como exclusiva de nuestra Comunidad, sin perjuicio de las que en esta materia se reserva expresamente el Estado.
De otra parte, la previsión constitucional de una serie de principios nuevos que inciden directamente en una distinta concepción del Derecho de Familia, ha determinado el hecho de que la mayor parte de las compilaciones civiles se encuentre, en mayor o menor medida, en una clara situación de inconstitucionalidad. Los principios constitucionales de igualdad de los hijos ante la Ley, y la de los cónyuges en el matrimonio, así como la introducción del divorcio como nueva causa de la disolución del vínculo matrimonial, exigen una revisión profunda del Derecho Civil aragonés.
Por ello, la Diputación General de Aragón, en cumplimiento de los compromisos que asumió en su día, presenta ahora a las Cortes de Aragón este proyecto de Ley, el cual está basado, esencialmente, en un doble criterio: de una parte, en la adecuación a la Constitución española de aquellos preceptos de la Compilación aragonesa que habían quedado en situación de inconstitucionalidad; y de otra, en la asunción, como Derecho propio de la Comunidad, del resto de la Compilación de 1967, que ahora no se modifica, excluyendo de la misma aquellos aspectos que, como el Preámbulo, se consideran incompatibles con la nueva situación nacida al amparo de la Constitución vigente.
Y junto a ello, la introducción de pequeñas reformas, no de estricta adaptación constitucional, pero que han parecido convenientes en orden a resolver determinados problemas que el Derecho civil aragonés arrastraba desde antiguo.
Por la presente Ley, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Aragón, se adopta e integra en el Ordenamiento jurídico aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967, de 8 de abril, con las modificaciones que seguidamente se establecen.
Se modifica el Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en su epígrafe y en el apartado 1 de su artículo 1.º, apartado 1 del artículo 2.º y el artículo 3.º, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Fuentes jurídicas
1. Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
2. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.
«De la costumbre »
1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes.
«Standum est chartae»
Conforme al principio «standum est chartae» se estará, en juicio y fuera de él, a voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón.
Se modifica el capítulo primero del título primero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en los apartados 1 y 2 de su artículo 5, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 5.
1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.
2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes.»
Se modifica el capítulo segundo del título primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en sus artículos 7, incluido su epígrafe, y 8, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 7. Ausencia de cónyuge.
1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido.
2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.»
«Artículo 8.
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.
2.º Al heredero contractual del ausente.
3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.»
4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.
Se modifica el capítulo primero del título segundo del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en sus artículos 9 y 10, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 9.
1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto.
2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez.
3. Cuando el hijo de uno sólo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa.»
«Artículo 10.
1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.
2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia.
3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez.
4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.»
Se modifica el capítulo segundo del título segundo del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 1 de su artículo 12, y en la adición de un nuevo apartado 3, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 12.
1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9.º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.
2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.»
Se modifica el capítulo tercero del título II del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en su apartado 1.º, siendo la redacción del mismo la siguiente:
«Artículo 14.
1. La representación legal del hijo menor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.»
Se modifica el capítulo primero del título tercero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 16, 17 y 18, éste en su apartado 2, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 16.
1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.
2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.»
«Artículo 17.
1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.»
«Artículo 18.
2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere.»
Se deroga el capítulo segundo del título tercero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en su artículo 19, que se suprime, quedando sin contenido.
Se modifica el capítulo tercero del título tercero del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en los apartados 2, 3, 4 y 5 de su artículo 20 y en los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 21, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 20.
1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.
2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.
3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.
4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.
5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad.»
«Artículo 21.
1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos.
2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue.
3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta.
Se modifica el capítulo segundo del título cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 27, 30, 31 y 32, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 27.
Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.»
«Artículo 30.
Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentado la que se recibe.»
«Artículo 31.
1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.
2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquellos.»
«Artículo 32.
Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.»
Se modifica la sección tercera del capítulo tercero del título cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en los ordinales 1.º y 4.º de su artículo 41 y en su artículo 42, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 41. Son cargas de la comunidad.
1. Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio.
4. Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges. No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, dan lugar a reintegro en el momento de la liquidación.»
Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes.»
Se modifica la sección cuarta del capítulo tercero del título cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 48, 49, 50 y 51, incluidos sus correspondientes epígrafes, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Administración y disposición
Artículo 48.
1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro.
2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge:
1.º Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio.
2.º En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores.»
«Desacuerdo en la gestión
Artículo 49.
1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez.
2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.»
«Consentimiento supletorio
Artículo 50.
Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez.»
«Gestión de los bienes privativos
Artículo 51.
Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común.»
Se modifica la sección quinta del capítulo tercero del título cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 52 y 54, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 52.
Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá:
1.º Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público.
2.º En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título quinto del Libro Primero de esta Compilación.»
«Artículo 54.
Extinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta que se efectúe la liquidación.»
Se modifica la sección sexta del capítulo tercero del título cuarto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 1 de su artículo 55 y en su artículo 59, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 55.
1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial.»
«Artículo 59.
Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.»
Se modifica el capítulo primero del título quinto del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 2 de su artículo 61, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 61.
2. No surtirá efecto la voluntad en contrario si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación hubiera algún menor de edad y no quedaren descendientes de uno solo de los cónyuges.»
Se modifica el capítulo segundo del título quinto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el ordinal 1.º de su artículo 64 y en el apartado 1 de su artículo 67, siendo la redacción de los mismos:
«Artículo 64.
Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada:
1.º Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.»
«Artículo 67.
1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes, requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia.»
Se modifica el Capítulo tercero del título quinto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en el ordinal 1.º de su artículo 68, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 68.
La comunidad conyugal continuada se disuelve:
1.º Por muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite.»
Se modifica el Capítulo Primero del Título Sexto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en su artículo 73, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 73.
1. En el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia.
2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo fuera de anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente su filiación con anterioridad al matrimonio.»
Se modifica el capítulo segundo del título sexto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 76 y 78, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 76.
1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente.
En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho.
3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.
4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.
«Artículo 78.
El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial, salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad.»
Se modifica el capítulo tercero del título sexto del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 81, en el ordinal 3.º del artículo 84, en el artículo 85 y en los ordinales 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1 de su artículo 86, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 81.
Cuando proceda el inventario y hasta tanto este se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.»
«Artículo 84.
Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes:
3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.»
«Artículo 85.
Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.»
«Artículo 86.
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.
3.º Suprimido.
4.º Por corromper o abandonar a los hijos.»
Se modifica el capítulo primero del título segundo del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en su artículo 90, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 90.
En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante.»
Se modifica el capítulo segundo del título segundo del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en los apartados 1 de sus artículos 91 y 92, y apartado 2 del artículo 93, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 91.
Si no hubiere Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y este a ellos, y sepan y puedan firmar.»
«Artículo 92.
1. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia.»
«Artículo 93.
2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.»
Se modifica el capítulo tercero del título segundo del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el epígrafe y en el apartado 1 de su artículo 98, cuya redacción será la siguiente:
«Efectos de la nulidad, divorcio y separación
Artículo 98.
1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.»
Se modifica el título tercero del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el apartado 1 de su artículo 99, en el apartado 1 de su artículo 105 y en los apartados 1 y 2 de su artículo 108, y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 103, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 99.
1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.»
«Artículo 103.
4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán ineficaces en los supuestos del artículo 98.»
«Artículo 105.
1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho.»
«Artículo 108.
1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes.
2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia.»
Se modifica el capítulo primero del título cuarto del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, añadiendo un nuevo apartado 3 a su artículo 110, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 110.
3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación.»
Se modifica el capítulo primero del título quinto del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 119 y 121, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 119.
Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.»
«Artículo 121.
Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.»
Se modifica el capítulo segundo del título quinto del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el ordinal 1.º de su artículo 125, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 125.
Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:
1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes.»
Se modifica el título sexto del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 127, 128 incluido su epígrafe, apartado 1 al 129, 130 y el primer párrafo del artículo 132, siendo la redacción de los mismos la siguiente:
«Artículo 127.
En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación.»
«Sucesión a favor de los descendientes
Artículo 128.
La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos 931 y 934 del Código Civil».
«Artículo 129.
1. El que asignó dote o firme de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.»
«Artículo 130.
Los ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.»
«Artículo 132.
Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:...»
Se modifica el título séptimo del Libro Segundo de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en sus artículos 137 y 141, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 137.
Los menores de edad mayores de catorce años pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.»
«Artículo 141.
1. Salvo previsión en contrario de causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente, sus hijos o ulteriores descendientes.
2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta.»
DISPOSICIÓN FINAL DE LA COMPILACIÓN
Las remisiones que la Compilación del Derecho Civil hace el articulado del Código Civil se entenderán siempre en su redacción actual.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las tutelas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella.
Serán aplicables los preceptos de la presente Ley sobre responsabilidad, gestión y disposición de los bienes consorciales y los privativos y sobre disolución de la comunidad legal, cualquiera que fuese la fecha de celebración del matrimonio.
En el supuesto de matrimonio ya contraído por persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, no serán aplicables las normas de esta Ley sobre extensión del derecho de usufructo.
Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley se resolverán aplicando los criterios que informan las disposiciones transitorias de la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de abril de 1967.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DE LA LEY
Queda derogada la disposición adicional de la Ley 15/1967, de 8 de abril.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, 21 de mayo de 1985.
SANTIAGO MARRACO SOLANA,
Presidente de la Diputación General de Aragón
(«Boletín Oficial de Aragón» número 39, de 23 de mayo de 1985)
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