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Documento BOE-A-1985-16306

Ley 9/1985, de 24 de mayo, de Modernización de la Empresa Familiar Agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1985, páginas 24613 a 24615 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1985-16306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1985/05/24/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del estatuto de Autonomía, promulgo la siguinete

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR AGRARIA

La modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, especialmente de la agricultura y ganadería, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos, constituyen un principio rector de la actuación de los poderes públicos, según establece el artículo 130.1 de la Constitución.

Esta necesidad de modernización y desarrollo del sector agrario, reconocida constitucionalmente, se hace patente en Cataluña, donde la estructura social y económica de la mayoría de las explotaciones que constituyen la base de las actividades agrícola y ganadera es de carácter familiar.

La empresa familiar agraria merece, por tanto, una atención preferente de la Generalidad y precisa de un marco legal adecuado para garantizar unos ingresos y unas condiciones de vida equiparables a los de otras actividades profesionales.

Muchas de las empresas familiares agrarias, a pesar de que poseen la capacidad profesional y el potencial agrario necesarios, no han podido alcanzar los objetivos mencionados por falta de recursos técnicos y financieros adecuados.

Por otra parte, el sector agrario no es una excepción de la transformación tecnológica que todo el conjunto de la actividad económica requiere, y, por tanto, es preciso un esfuerzo modernizador que muchas empresas familiares abandonadas a su solo esfuerzo, difícilmente podrían asumir.

Además, el proceso de integración en la Comunidad Económica Europea comporta nuevos requerimientos a las empresas agrarias y de forma especial a las de carácter familiar, a fin de poder llevar a cabo el necesario proceso de adaptación de forma satisfactoria.

La Ley estatal 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, si bien ha significado conceptualmente un avance al establecer, entre otros aspectos, unas desgravaciones fiscales más adecuadas a las circunstancias de las explotaciones agrarias, no se adapta totalmente al carácter específico de las empresas familiares agrarias de Cataluña.

La presente Ley de Modernización de la Empresa Familiar Agraria, establecida en virtud de la competencia exclusiva que en materia de agricultura corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 12.1.4 del Estatuto de Autonomía, tiene la finalidad de dar respuesta a gran parte de los problemas más importantes que tienen planteados estas empresas favoreciendo la modernización y desarrollo integral de las mismas.

La Ley empieza por establecer los requisitos que deberán cumplir las empresas familiares agrarias para poder ser consideradas como tales, respecto a lo cual se han tenido en cuenta las particularidades de la realidad catalana.

El núcleo central de la Ley está constituido por los denominados «planes de modernización y desarrollo integral de la empresa familiar agraria», cuyo objetivo principal es facilitar la continuidad del mayor número de empresas agrarias persiguiendo el óptimo de explotación que asegure de este modo su viabilidad en el futuro. La Ley especifica los requisitos que deberán cumplir las empresas que opten por la realización de los planes y el contenido y duración de los mismos. La regulación de los planes de modernización y desarrollo está en la línea de los establecidos por la legislación comunitaria.

La Ley establece asimismo que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca desarrolle acciones de capacitación profesional y de formación continuada dirigidas de forma prioritaria a los titulares de empresas familiares agrarias que presenten planes de modernización y desarrollo.

Por otra parte, a fin de estimular la adopción y realización de dichos planes, la Ley establece una serie de ayudas, entre las que se hallan la concesión de préstamos y avales.

La Ley presta especial atención a las empresas familiares situadas en las comarcas y zonas de montaña y a aquéllas cuyos titulares sean agricultores menores de treinta y cinco años, ya que son las que más necesitan la ayuda de los organismos públicos.

La Ley crea el Registro de Empresas Familiares Agrarias, en el que podrán inscribirse las empresas que cumplan los requisitos establecidos por la misma Ley y por las disposiciones complementarias. Crea asimismo un certificado acreditativo de la condición de empresa familiar agraria, que podrán solicitar los titulares de empresas inscritas en el Registro.

Por último, la Ley arbitra medidas destinadas a proteger la integridad de la empresa familiar agraria y establece ayudas para facilitar los pagos derivados de su transmisión a fin de garantizar la continuidad de dichas empresas.

TÍTULO I
De la empresa familiar agraria
Artículo 1.

A los efectos de la presente Ley, serán empresas familiares agrarias las que cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las disposiciones complementarias y obtengan la inscripción en el Registro correspondiente, tras haber aprobado su solicitud el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 2.

Los requisitos para poseer la condición de empresa familiar agraria serán:

a) Que la titularidad de la empresa, en dominio, arrendamiento o parcería, o por cualquier otro título que atribuya su disfrute, corresponda a una sola persona física, a un matrimonio o a diferentes personas que posean entre sus vínculos de parentesco de hasta tercer grado o la condición de sucesores «mortis causa» de una misma persona.

b) Que el titular o uno de los titulares, en el caso de que sean más de uno, sea profesional de la agricultura.

c) Que el titular o uno de los titulares asuma su gestión de forma personal y directa y posea capacidad profesional suficiente o se comprometa a adquirirla, según criterios basados bien en la experiencia profesional, bien en la acreditación de una titulación suficiente.

d) Que el titular o uno de los titulares asuma también el riesgo de la misma.

e) Que los ingresos que obtengan de la empresa familiar agraria los miembros de la familia que trabajan en ella sean iguales o superiores a los que se obtengan de actividades ajenas a la empresa.

TÍTULO II
DE LOS COLABORADORES
Artículo 3.

Podrá tener la condición de colaborador de la empresa familiar agraria la persona con capacidad de obrar que posea la capacidad profesional y dedicación a la empresa familiar agraria prescritas por el artículo 2 b) y c), y que perfeccione un acuerdo de colaboración con el titular.

Artículo 4.

El acuerdo de colaboración que comporta la distinción entre la titularidad y la gestión de la empresa, no supone para la misma la pérdida de la condición de empresa familiar agraria.

TÍTULO III
De la modernización y el desarrollo de la empresa familiar agraria
Artículo 5.

1. Las empresas familiares agrarias podrán optar por la realización de un plan de modernización y desarrollo integral cuando el titular se comprometa a aplicar el plan de contabilidad. De modo preferente, podrán acogerse al mismo cuando el valor medio de la renta del trabajo invertido en la empresa sea inferior al salario bruto medio de los trabajadores no agrarios de la comarca.

2. Excepcionalmente, podrán optar por la realización de un plan de modernización y desarrollo integral las personas físicas, titulares o no de empresas agrarias, que cumplan el requisito de capacidad profesional establecido por el artículo 2 c), aun cuando no cumplan los demás requisitos del mismo artículo, si:

a) Se comprometen a llegar a cumplir todas las condiciones establecidas por la presente Ley.

b) Un anteproyecto de plan de modernización y desarrollo integral acredita de forma suficiente la posibilidad de cumplir todos aquellos requisitos antes de la finalización del mencionado plan.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca conferirá prioridad a los planes de modernización y desarrollo integral para las empresas familiares agrarias cuando la aportación de mano de obra asalariada fija, o la equivalente en salarios eventuales, no supere en cómputo anual la familiar en jornadas efectivas. En el caso de empresas de cultivo intensivo el Departamento podrá autorizar que la aportación de mano de obra ajena sea superior a la familiar en jornadas efectivas.

4. En los programas territoriales de modernización y desarrollo de la empresa familiar agraria podrán establecerse requisitos complementarios en relación con la especificidad agraria del ámbito territorial en que se halle ubicada la empresa.

Artículo 6.

El plan de modernización y desarrollo integral tiene como objetivos principales:

a) Lograr que en el momento de su finalización el valor medio de la renta del trabajo invertido en la empresa no sea inferior al salario medio bruto de los trabajadores no agrarios de la comarca.

b) Adaptar la empresa a la reducción de los costes de producción, llevar a cabo ahorros energéticos en los procesos de obtención y transformación de productos y mejorar las condiciones de vida y de trabajo, de modo que aseguren la viabilidad de la empresa en el futuro.

Artículo 7.

Asimismo podrán optar por la realización de un plan de modernización y desarrollo integral de las empresas familiares agrarias que no puedan alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 6, bien porque estén situadas en comarcas y zonas de montaña o en zonas deprimidas, bien porque presenten una aptitud particular para determinadas producciones y no existan alternativas rentables, o bien porque tengan como titulares agricultores menores de treinta y cinco años.

Artículo 8.

1. El Plan de modernización y desarrollo integral deberá ajustarse a los criterios y directrices de la política agraria de la Generalidad vigentes en cada momento.

2. Los planes deberán contener:

a) Los nombres de los titulares de la empresa.

b) La descripción de los bienes y derechos que integran la empresa.

c) La memoria descriptiva de la situación de la empresa durante el año anterior y el año en curso.

d) La relación de mejorar y objetivos del plan, con una referencia expresa a las orientaciones de producción, transformación y reconversión de la empresa que se base en las previsiones del mercado.

e) La descripción de la situación prevista al final del plan.

f) Los objetivos de renta previstos.

g) La especificación del programa y del plan de financiación necesarios para alcanzar los resultados previstos, con referencia especial a los créditos autorizados, a sus condiciones y al destino de las subvenciones que deban concederse en las diferentes modalidades.

h) Los pactos de colaboración previstos.

i) La duración prevista del plan.

3. En los casos en que el plan de modernización y desarrollo integral implique la conveniencia de establecer una fórmula asociativa que comporte la agrupación de empresas familiares en una fórmula de agricultura de grupo, se hará un solo plan para el conjunto de las empresas afectadas.

4. Los planes de modernización y desarrollo integral serán evaluados y, en su caso, aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previo informe preceptivo de la Comisión establecida por el artículo 11, una vez se haya comprobado su adecuación a los objetivos que para ellos establece la presente Ley y que también la empresa y sus titulares cumplan los requisitos establecidos por esta misma Ley.

Artículo 9.

La duración ordinaria máxima del plan de modernización y desarrollo integral será de diez años, ampliables a quince años en los casos de empresas situadas en comarcas y zonas de montaña o en zonas deprimidas y en los casos de instalación de agricultores de menos de treinta y cinco años. En caso de catástrofes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá prorrogar los plazos de aplicación del plan de modernización y desarrollo integral.

Artículo 10.

1. El titular de la empresa objeto de un plan de modernización y desarrollo deberá comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la realización de cada una de las etapas señaladas por el plan, así como la ejecución total del mismo.

2. Los órganos administrativos, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrán comprobar el cumplimiento de las etapas y de las condiciones del plan.

3. Por causas excepcionales el titular de la empresa podrá solicitar la modificación de las etapas y las condiciones del plan, que podrá ser autorizada, en su caso, por el órgano competente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 11.

1. Se creará una Comisión integrada por representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en la que, de forma prioritaria, estarán presentes las organizaciones profesionales agrarias, con las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente sobre la aprobación de los planes de modernización y desarrollo y sobre el cumplimiento o incumplimiento final de los mismos.

b) Informar preceptivamente sobre los criterios, directrices y metodología necesarios para el desarrollo de la presente Ley por vía reglamentaria.

c) Evaluar los planes de modernización y desarrollo y realizar su seguimiento.

2. Anualmente la Comisión deberá ser consultada para evaluar los programas territoriales de modernización de la empresa familiar agraria.

3. Los programas territoriales podrán definir los requisitos complementarios y prioridades establecidas por la presente Ley sobre la base, entre otros, de los elementos siguientes:

a) el porcentaje de relación renta agraria-renta total familiar;

b) las dimensiones mínimas y máximas;

c) el porcentaje de tiempo laboral empleado en la empresa:

d) el número máximo de trabajadores asalariados por empresa;

e) la capacidad de absorción de mano de obra, actual o potencial, según los cultivos.

Artículo 12.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá desarrollar acciones de capacitación profesional y formación continuada dirigidas de modo prioritario a los titulares de empresas familiares agrarias que presenten planes de modernización y desarrollo integral y a los titulares de empresas que, con los cambios pertinentes, puedan tener la calificación de empresa familiar agraria.

2. Estas acciones podrán hacerse extensivas a otros miembros de la familia y a asalariados de la empresa familiar agraria.

Artículo 13.

Al objeto de estimular la adopción y realización de planes de modernización y desarrollo integral se establecerán las ayudas siguientes:

a) La concesión de préstamos por medio de los organismos competentes.

b) Las subvenciones a los préstamos para realizar las actuaciones previstas en el plan.

c) La concesión de avales por medio de los organismos competentes.

d) La adjudicación de tierras para la instalación o ampliación de la empresa, de acuerdo con las posibilidades derivadas de la legislación vigente.

e) Los asesoramientos y asistencia técnica para elaborar y ejecutar los planes y, en su caso, la asistencia económica para redactarlos.

TÍTULO IV
Del Registro de Empresas Familiares y Agrarias
Artículo 14.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se encargará del Registro de Empresas Familiares Agrarias, en el que se inscribirán las empresas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollan.

2. Dicho Departamento establecerá reglamentariamente la organización y funcionamiento del mencionado Registro.

Artículo 15.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca expedirá a los titulares de las empresas inscritas en el Registro, el certificado acreditativo de la condición de empresa familiar agraria de acuerdo con la presente Ley, cuando lo soliciten.

TÍTULO V
De la proteccion de la integridad de la empresa
Artículo 16.

La obtención de los beneficios económicos establecidos por la presente Ley implica la obligación de conservar íntegros y afectos a la empresa los elementos patrimoniales básicos de la misma o, en su caso, los que se especifiquen en los planes de modernización y desarrollo integral, y de río enajenarlos ni gravarlos.

Artículo 17.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la enajenación o el gravamen de alguno de los elementos de la empresa, en los casos siguientes:

a) Cuando los elementos a separar vayan a formar una o más empresas familiares agrarias o a integrarse en otras existentes, siempre que el resto que resulte de ello cumpla los requisitos para ser calificada como empresa familiar agraria.

b) Cuando, por causas ajenas a la voluntad del titular, se altere el destino agrario de uno o varios elementos de la empresa.

c) Cuando los elementos sean medios de producción objeto de reposición.

d) Cuando existan razones justificadas para la mejora de la estructura de la empresa.

2. El Departamento podrá autorizar asimismo el gravamen de los elementos de una empresa familiar agraria cuando sea conveniente para hacer efectiva su capacidad de garantía.

Artículo 18.

Al objeto de facilitar los pagos derivados de la transmisión de la empresa familiar agraria, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá las ayudas económicas pertinentes.

Artículo 19.

1. La inexactitud de las manifestaciones realizadas, la desviación de las ayudas recibidas respecto a la finalidad atribuida, o, si se diera el caso, el incumplimiento del plan de modernización y desarrollo integral y, en general, de las obligaciones impuestas por la presente Ley motivará que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, tras instruir expediente, aplique las sanciones pertinentes que, en su caso, podrá consistir en la cancelación de la inscripción registral, lo que comportará el vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y la devolución de las ayudas concedidas.

2. Idénticas consecuencias comportará la cesión de la empresa familiar agraria a favor de terceros, si el nuevo titular no se compromete a continuar el plan de modernización y desarrollo integral iniciado y no acabado por el primero.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá reglamentar el funcionamiento del Registro de Empresas Familiares Agrarias y ponerlo en práctica.

Disposición final segunda.

Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Generalidad deberá determinar el límite máximo de las subvenciones y avales que podrán otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición final tercera.

Considerada la finalidad de la presente Ley y la de los beneficios y ayudas de todo tipo establecidas para las empresas familiares agrarias:

a) Serán aplicables a las empresas familiares agrarias reguladas por la presente Ley las normas de la Ley estatal 49/1981, de 24 de diciembre (citada), relativas a la inscripción registral y a la protección de la continuidad de la empresa y cualesquiera otros beneficios establecidos en relación con las empresas familiares.

b) Las empresas familiares agrarias, definidas en la presente Ley, podrán gozar de los beneficios fiscales concedidos por la Ley Estatal 49/1981, siempre que, según las disposiciones del Estado, cumplan sus supuestos y requisitos.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de mayo de 1985.

JOSEP MIRO I ARDEVOL,

JORDI PUJOL

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

 

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 548, de 10 de junio de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/1985
  • Fecha de publicación: 02/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1985
  • Publicada en el DOGC núm. 548, de 10 de junio de 1985.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 815/1985, su desestimación, en relación con la disposición final 3.a), por Sentencia 125/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-T-1991-17582).
    • en el Recurso 815/1985, el levantamiento de la suspensión de vigencia de la disposición final 3.a), por Auto de 20 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5614).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.1.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 49/1981, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-638).
Materias
  • Agricultura
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Explotaciones familiares

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