EL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE DESARROLLO DE LAS MEDIDAS LABORALES DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL, PREVISTAS EN LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, SOBRE RECONVERSION Y REINDUSTRALIZACION, AUTORIZA EN SU DISPOSICION FINALSEGUNDA, AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACION DE DICHO REAL DECRETO.
PUES BIEN, SURGIDOS DETERMINADOS PROBLEMAS EN LA APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO, ES POR ELLO QUE SE HACE NECESARIO HACER USO DE LA INDICADA AUTORIZACIONY, EN COSECUENCIA, PROCEDER A DICTAR LAS OPORTUNAS NORMAS DE DESARROLLO DEL MISMO, EN ORDEN A DAR UNA ADECUADA SOLUCION A DICHOS PROBLEMAS Y, CON ELLO, POSIBILITAR UNA TOTAL APLICACION.
EN CONCRETO, MEDIANTE LA PRESENTE ORDEN SE TRATA DE PRECISAR DETERMINADOS EXTREMOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO Y DINAMICA DEL DERECHO A LA AMPLIACION EXTRAORDINARIA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO, A LA DETERMINACION DE LA BASE REGULADORA EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO SE HUBIERAN COMPLETADO SEIS MESES DE OCUPACION EFECTIVA, A LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE PUEDA REALIZARSE LA CAPITALIZACION DE LAS AYUDAS COMPLEMENTARIAS POR PARTE DE LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, O EN SU CASO, LAS EMPRESAS, Y A LA REGULACION, EN FIN, DE LAS COTIZACIONES ADICIONALES A REALIZAR POR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O LAS EMPRESAS, EN TALES SUPUESTOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL HA TENIDO A BIEN DISPONER:
SECCION 1. AMPLIACION EXTRAORDINARIA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO
ARTICULO 1. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.
1. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA AMPLIACION EXTRAORDINARIA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO A QUE SE REFIERE EL CAPITULO PRIMERO DEL REAL DECRETO1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, DEBERA CONSTAR EN LA RESOLUCION QUE DICTE LA AUTORIDAD LABORAL EN LA QUE SE DECLARE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA APLICACION DE LAS MEDIDAS LABORALES DE LA RECONVERSION.
2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CORRESPONDERA AL INEM LADETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA PRESTACION Y LA RESOLUCION DE CUANTAS CUESTIONES SE PLANTEEN EN RELACION CON LA DINAMICA DEL DERECHO DE ACUERDO CON LANORMATIVA DE CARACTER GENERAL DE PROTECCION POR DESEMPLEO, Y LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO PRIMERO DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE.
3. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA AUTORIDAD LABORAL DEBERA CONSIGNAR EN SU RESOLUCION, ADEMAS DE LOS DATOS QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 22 DEL REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, LOS RELATIVOS A LOS EXPEDIENTES DE REGULACION QUE HUBIERAN AFECTADO A LOS TRABAJADORES DESDE EL 1 DE ENERO DE 1983 HASTA LA DECLARACION DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO POR LA APLICACION DE LASMEDIDAS LABORALES DE RECONVERSION.
ART. 2. BASE REGULADORA.
1. LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO DE NIVEL CONTRIBUTIVO ESTARA CONSTITUIDA POR EL PROMEDIO DE LAS BASES DE COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE LOS ULTIMOS CIENTO OCHENTA DIAS DE OCUPACION TOTAL COTIZADA COMPRENDIDOS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1983 Y LA DECLARACION DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO DERIVADA DE LA APLICACION DE MEDIDAS LABORALES DE RECONVERSION, CUALQUIERA QUE FUERA LA FECHA DE AQUELLOS.
2. CUANDO EL TRABAJADOR NO HUBIERA COMPLETADO, DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1983 HASTA LA FECHA DE LA DECLARACION DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, EL PERIODO DE OCUPACION COTIZADA DE CIENTO OCHENTA DIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACION SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES POR LAS QUE SEDEBERIA HABER COTIZADO POR LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE HABER PERMANECIDO EN ACTIVO EL TRABAJADOR EN LOS SEIS MESES PRECEDENTES A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, DECLARADAS COMO CONSECUENCIA DE MEDIDAS LABORALES DE RECONVERSION, DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACION.
EN ESTE CASO, A LOS EFECTOS DE CALCULO DE LA BASE REGULADORA, LOS COMPLEMENTOS DE CALIDAD Y CANTIDAD Y, EN GENERAL, LOS CONCEPTOS SALARIALES CUYA CUANTIA VENGADETERMINADA EN EL CONVENIO EN FUNCION DEL NIVEL DE ACTIVIDAD, SE COMPUTARAN EN RAZON A LA MEDIDA DE ACTIVIDAD ALCANZADA POR EL TRABAJADOR EN LOS ULTIMOS SEIS MESES CONSECUTIVOS DE PRESTACION EFECTIVA DE SERVICIOS, DEBIENDO SER ACREDITADOSESTOS EXTREMOS POR LA EMPRESA.
LA BASE REGULADORA DE LOS TRABAJADORES CUYAS RETRIBUCIONES NO ESTEN REGULADAS ENCONVENIO COLECTIVO SE CALCULARA PROYECTANDO AL PERIODO CORRESPONDIENTE EL SALARIO DEL ULTIMO MES COMPLETO COTIZADO EN ACTIVO POR LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO, APLICANDOSE EL PORCENTAJE MEDIO DE INCREMENTO EXPERIMENTADO POR EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACION.
SECCION 2. AYUDAS EQUIVALENTES A LA JUBILACION ANTICIPADA
ART. 3. SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE LAS AYUDAS.
1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, Y EL CAPITULO II DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, LOS TRABAJADORES QUE CESEN EN SU EMPRESA CON SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD, COMO CONSECUENCIA DE LA RECONVERSION, ANTES DE ALCANZAR LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACION ESTABLECIDA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENCUADRAMIENTO, YLOS QUE TUVIERAN CINCUENTA Y CINCO O MAS EN EL MOMENTO DE SU SALIDA DE LA EMPRESA POR LA INDICADA CAUSA, CUANDO CUMPLAN LOS SESENTA, PODRAN SOLICITAR LAS AYUDAS EQUIVALENTES A LA JUBILACION ANTICIPADA A QUE SE REFIEREN LOS CITADOS PRECEPTOS LEGALES, SIEMPRE QUE, EN UNO O EN OTRO CASOS, AL ALCANZAR DICHA EDAD ORDINARIA DE JUBILACION SE PUEDA TENER CUBIERTO EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDO, Y POR TANTO, CAUSAR DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION EN DICHO REGIMEN.
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