LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, FIJA EL INCREMENTO GLOBAL MAXIMO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EN ESTE MARCO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD HA ELEVADO PROPUESTA DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE EL DEPENDIENTE, QUE RESPONDE A LAS LINEAS ESENCIALES DE LA POLITICA DE ORDENACION FUNCIONAL INICIADA EN AÑOS ANTERIORES Y CUYO DESARROLLO Y PROFUNDIZACION SE PROSIGUE CON EL OBJETIVO DE RECIONALIZAR, SISTEMATIZAR Y CLARIFICAR EL NIVEL PROFESIONAL, FUNCIONES Y COMETIDOS DEL PERSONAL, DE MODO QUE AL MISMO TIEMPO QUE SE ASIGNA A ESTE UN NIVEL DE REMUNERACIONES EN CONSONANCIA CON LAS MISIONES QUE DESEMPEÑA, SE CONTRIBUYE AL MEJOR NIVEL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES.
EN SU VIRTUD, TENIENDO EN CUENTA LA PROPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES PREVIOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
TITULO PRIMERO
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO Y ZONA
CAPITULO PRIMERO
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO Y ZONA
ARTICULO 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO Y/O ZONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUEDAN ESTABLECIDAS EN LA FORMA SIGUIENTE:
1. HABERES BASICOS, CONSTITUIDOS POR:
1.1 LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR LOS COEFICIENTES QUE SE INDICAN, EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN, POR CADA TITULAR-MES.
A EFECTOS DE CALCULO DE LA PARTE DE DICHOS HABERES BASICOS, SE ACREDITARAN A TODOS LOS MEDICOS DE ZONA QUE DESEMPEÑEN PLAZA DE MEDICINA GENERAL Y A LOS PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS UNA RETRIBUCION MINIMA EQUIVALENTE A LOS COEFICIENTES CORRESPONDIENTES A 250 Y 500 TITULARES RESPECTIVAMENTE, CUANDO EL NUMERO DE TITULARES QUE TENGAN ADSCRITOS SEAN INFERIORES A DICHAS CIFRAS. IGUALMENTE SE TENDRA EN CUENTA EL MINIMO DE 250 Y 500 TITULARES PARA CALCULAR EL COMPLEMENTO POR ASISTENCIA DE URGENCIA Y PEQUEÑA ESPECIALIDAD, ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2 PUNTOS 1 Y 4 DE LA PRESENTE ORDEN, Y A EFECTOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ATENCION PEDIATRICA QUE REALICE EL MEDICO GENERAL CUANDO NO EXISTA PLAZA DE PEDIATRIA. NO SE COMPUTARAN A EFECTOS DE GARANTIA DE MINIMOS LOS TITULARES, TRABAJADORES Y PENSIONISTAS, POR CUENTA PROPIA, QUE PERTENZCAN AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
1.2 LA CANTIDAD FIJA MENSUAL DE 8.578 PESETAS QUE SE ACREDITARA A CADA UNO DE LOS FACULTATIVOS PRECEPTORES DE LAS REMUNERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A), CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE TITULARES ADSCRITOS, BIEN DEL PROPIO CUPO O DE CUPOS ACUMULADOS. LA CUANTIA DE ESTE COMPLEMENTO QUEDA LIMITADA A LA PLAZA PARA LA QUE SE POSEE NOMBRAMIENTO, SIN QUE PUEDA PERCIBIRSE OTRO POR EL MISMO CONCEPTO, POR CUPOS O PLAZAS ACUMULADAS.
2. COMPLEMENTOS.
2.1 EL COMPLEMENTO DE DESTINO, CREADO POR LA ORDEN DE 30 DE ENERO DE 1976, CUYA CUANTIA SERA PARA CADA FACULTATIVO LA QUE RESULTE DE APLICAR EL 17,23 POR 100 SOBRE UNA BASE QUE ESTARA CONSTITUIDA, EXCLUSIVAMENTE POR LA PARTE DE HABER BASICO QUE SE ACREDITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 1.1 ANTERIOR.
2.1.1 LAS MATRONAS PERCIBIRAN ADEMAS POR ESTE CONCEPTO LA CANTIDAD DE 4.832 PESETAS MENSUALES.
DICHO COMPLEMENTO NO SE COMPUTARA A EFECTOS DEL PREMIO DE ANTIG EDAD NI DE NINGUN OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO CON LA UNICA EXCEPCION DE LAS DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ANUALES.
2.2 ADEMAS DE LOS HABERES BASICOS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO, EL PERSONAL MEDICO DE CUPO Y LOS PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE ZONA PERCIBIRAN UN COMPLEMENTO EN RAZON DEL NUMERO DE TITULARES DE DERECHO A LA PRESTACION SANITARIA ADSCRITOS, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 DE LA ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1973 (MODIFICADA POR POSTERIORES ORDENES) Y CUYA CUANTIA SERA LA QUE SE ESTBLECE EN EL ANEXO II. DICHO COMPLEMENTO QUEDA LIMITADO AL QUE CORRESPONDA A LA PLAZA DE QUE SE POSEE NOMBRAMIENTO SIN QUE PUEDA PERCIBIRSE OTRO COMPLEMENTO POR CUPOS O PLAZAS ACUMULADAS.
CAPITULO II
OTRAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO Y ZONA
ART.2. 1. EL COMPLEMENTO POR ASISTENCIA DE URGENCIA A PERCIBIR EN AQUELLAS LOCALIDADES QUE NO EXISTE TAL SERVICIO, LA CUANTIA POR TITULAR-MES SERA DE:
MEDICOS DE MEDICINA GENERAL: 10,79 PESETAS.
PEDIATRAS-PUERICULTORES: 3,60 PESETAS.
PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS: 7,65 PESETAS.
2. LOS MEDICOS GENERALES Y PRACTICANTE-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS QUE PRESTEN ASISTENCIA SANITARIA A TRABAJADORES Y PENSIONISTAS POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO PERCIBIRAN ADEMAS POR DICHA ASISTENCIA UN COMPLEMENTO DE 174 PESETAS Y 57 PESETAS RESPECTIVAMENTE, POR CADA TITULAR Y MES DEL DERECHO A LA ASISTENCIA POR LOS ASEGURADOS QUE TENGAN ADSCRITOS.
2.1 ESTA CUANTIA QUEDARA REDUCIDA A 136 Y 44 PESETAS RESPECTIVAMENTE EN CASO DE QUE EXISTA SERVICIO DE URGENCIA EN LA ZONA A LA QUE CORRESPONDA LA PLAZA.
3. COMPLEMENTO ESPECIAL. SE ESTABLECE UN COMLEMENTO ESPECIAL PARA LOS PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS QUE SEAN TITULARES DE PLAZA CUYAS CUANTIAS SERAN LAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO III.
4. COMPLEMENTO DE "PEQUEÑA ESPECIALIDAD" QUE CORRESPONDE A LOS MEDICOS DE MEDICINA GENERAL CON ACTUACION EN LA ZONA DONDE NO EXISTEN ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, CUYO IMPORTE SERA DE 2,45 PESETAS REFERIDAS A TITULAR-MES.
5. COMPLEMENTO DE DOCENCIA. LOS MEDICOS DE MEDICINA GENERAL QUE PERCIBAN SUS HONORARIOS POR EL SISTEMA DE COEFICIENTE, ASEGURADO Y MES, CUANDO ESTEN ADSCRITOS A UNIDADES DE DOCENCIA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, PERCIBIRAN TAMBIEN EL IMPORTE DEL COMPLEMENTO DE DOCENCIA QUE CORRESPONDA A LOS MEDICOS ADJUNTOS O AYUDANTES CON JORNADA DE 40 HORA SEMANALES FIJADO EN 12.174 PESETAS MENSUALES.
LOS COMPLEMENTOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO NO SERAN COMPUTABLES A EFECTOS DE PREMIO DE ANTIGUEDAD NI NINGUN OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO CON LA UNICA EXCEPCION DE LAS DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ANUALES.
ART. 3. LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LOS MEDICOS DE MEDICINA GENERAL, PEDIATRAS-PUERICULTORES Y PRACTICANTE-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE UTILICEN SUS CONSULTORIOS PRIVADOS Y QUE PUEDAN SER PROVISTOS DE MATERIAL SANITARIO Y MEDICAMENTOS DE ENVASE CLINICO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O ENTIDAD GESTORA CORRESPONDIENTE PARA LA ASISTENCIA A LOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA, POR NO EXISTIR AMBULATORIO O CONSULTORIO EN LA LOCALIDAD CORRESPONDIENTE, QUEDA FIJADA EN 4.060 PESETAS MENSUALES, SIN QUE LA REFERIDA INDEMNIZACION SE COMPUTE A EFECTOS DE ABONO DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, NI DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO.
ESTA INDEMNIZACION NO SE PERCIBIRA POR ACUMULACIONES NI SUSTITUCIONES.
ART. 4. INDEMNIZACION POR GASTOS DE MATERIAL.-LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION POR GASTOS DE MATERIAL A LOS ESPECIALISTAS DE RADIOELECTROLOGIA Y ANALISIS CLINICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE UTILICEN SUS PROPIAS INSTALACIONES, SERA LA SIGUIENTE:
1. A LOS ESPECIALISTAS DE RADIOELECTROLOGIA, POR CADA "UNIDAD DE SERVICIOS", 370 PESETAS.
2. A LOS ESPECIALISTAS DE ANALISIS CLINICOS, POR "UNIDAD ANALITICA", 31 PESETAS.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO QUE ACUMULE (N) PLAZA (S)
ART. 5. LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL SANITARIO DE CUPO, QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO, TENGAN ACUMULADA UNA O MAS PLAZAS, QUEDAN INTEGRADAS POR:
1. LAS RETRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDA POR LA PLAZA PARA LA QUE POSEE EL NOMBRAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS CORRESPONDINTES, CON EXCEPCION DEL COMPLEMENTO DE ASEGURADOS ADSCRITOS, CUYA DETERMINACION SE REALIZARA TENIENDO EN CUENTA EL NUMERO TOTAL DE TITULARES DE DERECHO A QUIEN SE PRESTE ASISTENCIA EN LAS PLAZAS, PROPIA Y ACUMULADAS, A EFECTOS DE DETERMINAR LA CUANTIA QUE LE CORRESPONDE PERCIBIR DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO II PARA LA PLAZA EN LA QUE SE POSEE NOMBRAMIENTO, TENIENDOSE EN CUENTA QUE NO SE ABONARAN COMPLEMENTOS DIFERENTES POR CADA PLAZA QUE SE DESEMPEÑE.
2. LA PARTE DE LAS RETRIBUCIONES CONSTITUIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE COEFICIENTE POR TITULAR-MES, DE LA (S) PLAZA (S) ACUMULADA (S).
EN NINGUN CASO SE ACREDITARAN LOS "MINIMOS" ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1 A LOS MEDICOS GENERALES Y PRACTICANTE-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS POR PLAZAS ACUMULADAS.
3. EL COMPLEMENTO DE DESTINO, RESULTANTE DE APLICAR EL 17,23 POR 100 SOBRE LA CANTIDAD DEFINIDA EN EL PUNTO 2 DE LA (S) PLAZA (S) ACUMULADA (S).
3.1 EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA PLAZA QUE SE ACUMULE SEA DE MATRONA Y ESTE DESEMPEÑADA POR UN PRACTICANTE-AYUDANTE TECNICO SANITARIO DE CUPO Y/O ZONA, ADEMAS DEL COMPLEMENTO FIJADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PERCIBIRA LA CANTIDAD FIJA DE 4.832 PESETAS MENSUALES CORRESPONDIENTES AL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LA PLAZA DE MATRONA.
4. LOS DEMAS COMLEMENTOS QUE PERCIBIRIA, EN SU CASO, EL TITULAR, POR EL DESEMPEÑO DE LA PLAZA, A EXCEPCION DE LOS PREEVISTOS EN LOS ARTICULOS 2.3, 3 Y 13 DE ESTA ORDEN.
4.1 SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL EN AQUELLAS SITUACIONES EN LAS QUE LOS MEDICOS DE MEDICINA GENERAL ACUMULEN PLAZA DE PRACTICANTE PERCIBIRAN COMO REMUNERACION COMPLEMENTARIA POR LA ASISTENCIA SANITARIA DE TRABAJADORES Y PENSIONES DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, 44 PESETAS POR TITULAR MES, TANTO SI EXISTE, COMO SI NO, SERVICIO DE URGENCIA EN LA ZONA.
ART. 6. LA CUANTIA DE LOS PREMIOS DE ANTIGUIEDAD QUE EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO TUVIESE ACREDITADO Y ESTUVIESE PERCIBIENDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 DE SU IMPORTE.
TITULO II
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL MEDICO DE HOSPITALES Y CENTROS DE SALUD, Y SERVICIOS DE URGENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL MEDICO DE LOS HOSPITALES
ART. 7. 1. LAS CUANTIAS DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FACULTATIVO QUE OCUPA PLAZA DE PLANTILLA EN LOS SERVICIOS JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO IV DE LA PRESENTE ORDEN.
2. EL COMPLEMENTO MENSUAL DEL PERSONAL SANITARIO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 4 DE FEBRERO DE 1985 SE ADSCRIBA AL REGIMEN DE JORNADA LABORAL DE MAÑANA Y TARDE SERA:
JEFE DE DEPARTAMENTO Y SERVICIO, 62.500 PESETAS.
JEFE DE SECCION, 56.875.
FACULTATIVOS ESPECIALISTAS, 50.000 PESETAS.
DICHO COMPLEMENTO SE COMPUTARA A EFECTOS DE PAGAS EXTRAORDINARIAS.
ART. 8. 1. LAS CANTIDADES MENSUALES A PERCIBIR POR LOS MEDICOS RESIDENTES EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO V DE ESTA ORDEN.
2. ESTE PERSONAL PERCIBIRA ANUALMENTE DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, CUYA CUANTIA UNITARIA SERA IGUAL AL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES FIJADAS EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 9. 1. LA CUANTIA DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LAS RETRIBUCIONES DE LOS MEDICOS RESIDENTES ASISTENCIALES Y DE URGENCIA HOSPITALARIA SERA LA QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO V.
2. ESTE PERSONAL PERCIBIRA NUALMENTE DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, CUYO VALOR UNITARIO SERA IGUAL AL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES FIJADAS EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 10. 1. LA CUANTIA DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LAS RETRIBUCIONES DE LOS MEDICOS DE LOS SERVICIOS NORMALES Y ESPECIALES DE URGENCIA SERA LA QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO V.
2. ESTE PERSONAL PERCIBIRA ANUALMENTE DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, CUYO VALOR UNITARIO SERA IGUAL AL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES FIJADAS EN EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 11. 1. LAS GUARDIAS DE PRESENCIA FISICA REALIZADAS POR LOS JEFES DE SERVICIO, SECCION O MEDICOS ADJUNTOS DE LOS SERVICIOS JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE COMPENSARAN A RAZON DE 11.569 PESETAS POR MODULO DE DOCE HORAS DE PRESTACION DE SERVICIOS, SIEMPRE UNA VEZ SUPERADA LA JORNADA LABORAL QUE CORRESPONDA. LAS FRACCIONES DE MODULOS SE ABONARAN EN TODO CASO EN LA PROPORCION RESULTANTE.
2. LAS GUARDIAS DE PRESENCIA FISICA REALIZADAS POR LOS MEDICOS DE URGENCIA HOSPITALARIA SE COMPENSARAN IGUALMENTE POR MODULOS DE DOCE HORAS O PROPORCIONALMENTE A ESTOS, A RAZON DE 9.139 PESETAS.
3. LAS GUARDIAS DE PRESENCIA FISICA REALIZADAS POR LOS MEDICOS RESIDENTES SE COMPENSARAN IGUALMENTE POR MODULOS DE DOCE HORAS O PROPORCIONALMENTE A ESTOS, A RAZON DE LOS SIGUIENTES IMPORTES:
RESIDENTES DE PRIMERO, 5.945 PESETAS.
RESIDENTES DE SEGUNDO, 6.327 PESETAS.
RESIDENTES DE TERCERO O MAS AÑOS, 6.708 PESETAS.
4. LAS GUARDIAS O SERVICIOS DE LOCALIZACION SE COMPENSARAN EN TODOS LOS CASOS AL 50 POR 100 DEL IMPORTE FIJADO PARA LAS DE PRESENCIA FISICA.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL MEDICO QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN CENTROS DE SALUD
ART. 12. 1. EL PERSONAL MEDICO INTEGRADO EN LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA SERA RETRIBUIDO POR COEFICIENTES, SEGUN EL CUPO QUE TENGA ASIGNADO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES CAPITULOS DE LA PRESENTE ORDEN.
2. ADEMAS DE LAS RETRIBUCIONES SEÑALADAS EN EL UNTO ANTERIOR, A ESTE PERSONAL SE LE ACREDITARA UN COMPLEMENTO ESPECIAL DE 35.000 PESETAS MENSUALES, QUE RETRIBUYE LAS FUNCIONES A DESARROLLAR EN EL CENTRO DE SALUD.
ESTE COMPLEMENTO NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE ANTIGUEDAD, PAGAS EXTRAORDINARIAS O CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO, Y DEJARA DE PERCIBIRSE EN EL MOMENTO EN QUE CESE LA PRESENTACION DE SUS SERVICIOS EN DICHO CENTRO DE SALUD.
3. LOS MEDICOS QUE SEAN NOMBRADOS COORDINADORES DE PROGRAMAS EN LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMERA PERCIBIRAN ADEMAS UN COMPLEMENTO DE 20.000 PESETAS MENSUALES. ESTE COMPLEMENTO NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE ANTIGUEDAD, PAGAS EXTRAORDINARIAS O CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO, Y DEJARA DE PERCIBIRSE EN EL MOMENTO EN QUE CESE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS EN DICHO CENTRO DE SALUD.
4. EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE ALGUN FACULTATIVO DEL EQUIPO SE ENCUENTRE DISFRUTANDO DE CUALQUIER TIPO DE LICENCIA AUTORIZADA, EL SUSTITUTO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS QUE CORRESPONDIESEN AL TITULAR, EXCEPTO EN EL CASO DE ACUMULACION DE CUPOS Y ACTIVIDADES SOBRE OTRO COMPONENTE DEL EQUIPO, EN CUYO CASO NO SE PERCIBIRA LA PARTE DEL SUELDO BASE CONSTITUIDO POR LA CANTIDAD FIJA, NI EL COMPLEMENTO ESPECIAL DE 35.000 PESETAS DE LA PLAZA QUE SE ACUMULE.
ART. 13. 1. LOS MEDICOS DE MEDICINA GENERAL, ESPECIALISTAS, FARMACEUTICOS, MEDICOS AYUDANTES, MEDICOS DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA, MEDICOS RESIDENTES, PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y MATRONAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PERCIBIRAN UNA RETRIBUCION FIJA MENSUAL COMPLEMENTARIA POR ASISTENCIA SANITARIA A TITULARES Y BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE DESPLACEN DE SU RESIDENCIA HABITUAL EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
A) FACULTATIVOS DE MEDICINA GENERAL, ESPECIALISTAS, MEDICOS, FARMACEUTICOS, FISICOS, QUIMICOS, BIOLOGOS, MEDICOS DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA, MEDICOS RESIDENTES Y MEDICOS DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 1.903 PESETAS MENSUALES.
B) MEDICOS AYUDANTES DE EQUIPO, 1.429 PESETAS MENSUALES.
C) PRACTICANTES-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS Y MATRONAS DE EQUIPO 763 PESETAS MENSUALES.
2. LA RETRIBUCION A QUE SE ALUDE EN EL PUNTO 1. DE ESTE ARTICULO SE PERCIBIRA TAMBIEN CON OCASION DE LAS DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ANUALES Y EN LAS SUSTITUCIONES POR VACACIONES ANUALES REGLAMENTARIAS.
EL COMPLEMENTO POR ASISTENCIA SANITARIA A TITULARES Y BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DESPLAZADOS DE SU RESIDENCIA HABITUAL SOLO SE CONSIDERARA POR EL DESEMPEÑO DE LA PLAZA PARA LA QUE SE POSEE NOMBRAMIENTO AUN CUANDO POR NECESIDADES DEL SERVICIO UNA MISMA PERSONA DESEMPEÑE CARGOS O TENGA ACUMULADAS DOS PLAZAS, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS MEDICOS GENERALES DE ZONA QUE TENGAN ACUMULADA LA PLAZA DE PRACTICANTE. EN ESTE CASO DICHO COMPLEMENTO SE PERCIBIRA POR AMBAS.
3. LOS FARMACEUTICOS, QUIMICOS Y FACULTATIVOS EN GENERAL, QUE DESEMPEÑEN PLAZAS DE CUALQUIERA DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS A LAS QUE TENGAN ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL, PERCIBIRAN EXPRESAMENTE LA MISMA RETRIBUCION QUE LOS MEDICOS DE IGUAL ESPECIALIDAD, SERVICIO Y CATEGORIA.
ART. 14. LA CUANTIA DE LOS TERMINOS DE ANTIGUIEDAD QU EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO TUVIESE ACREDITADO Y ESTUVIESE PERCIBIENDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 DE SU IMPORTE.
TITULO III
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO Y AUXILIAR DE CLINICA DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ART. 15. EL SUELDO BASE Y DEMAS CONCEPTOS A PERCIBIR POR EL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO TITULADO, TECNICOS ESPECILISTAS, Y AUXILIARES DE CLINICA DE HOSPITALES, CENTROS DE SALUD E INSTITUCIONES ABIERTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUEDAN FIJADOS EN EL ANEXO VI DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 16. EL COMPLEMENTO PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ANEXO VII SE MANTENDRA EXCLUSIVAMENTE PARA EL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO TITULADO QUE VENIA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LAS ANTIGUAMENTE DENOMINADAS "CIUDAD SANITARIA" Y "CENTROS NACIONALES Y ESPECIALES" DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, EN TANTO MANTENGAN SUS ACTUALES DESTINOS EN LAS INDICADAS INSTITUCIONES.
LOS COMPLEMENTOS PERSONALES ASIGNADOS A CARGOS DE RESPONSABILIDAD SERAN SUSTITUIDOS POR LOS CORRESPONDIENTES A LA CATEGORIA BASE CUANDO SE CESE EN EL DESEMPEÑO DE DICHO CARGO, SIEMPRE QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE MANTENGA EL DESTINO.
SI CAUSARAN BAJA VOLUNTARIA EN LAS MISMAS POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA: TRASLADO, EXCEDENCIA, ETCETERA, DEJARIAN DE PERCIBIRLO.
EN CONSECUENCIA ESTE COMPLEMENTO NO SERA DE APLICACION A LOS PROFESIONALES QUE SE INCORPOREN A LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 17. EL COMPLEMENTO DE CARGO O RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO TITULADO SERA EL ESTABLECIDO EN EL ANEXO XVI.
ART. 18. EL COMPLEMENTO POR EL DESEMPEÑO DE TAREAS ESPECIALES SERA EL ESTABLECIDO EN EL ANEXO XVII.
ART. 19. LAS RETRIBUCIONES MENSUALES DE LOS PRACTICANTE-AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA SERA LA ESTABLECIDA EN EL ANEXO VIII DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 20. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO Y CAPITULO PERCIBIRA TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS PROPORCIONALMENTE, SEGUN EL MODULO HORARIO QUE DESEMPEÑE.
ART. 21. LA CUANTIA DE LOS PREMIOS DE ANTIGUEDAD QUE EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO TUVIESE ACREDITADO Y ESTUVIESE PERCIBIENDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 DE SU IMPORTE.
TITULO IV
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL CUERPO SANITARIO DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DEL MUTUALISMO LABORAL Y CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ART. 22. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTATUTO DE PERSONAL APLICABLE, SERA RETRIBUIDO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE ORDEN Y POR LOS CONCEPTOS QUE SE DETALLAN SEGUIDAMENTE:
1. SUELDO. RETRIBUIDO CONFORME AL ANEXO IX.
2. TRIENIOS. CONSTITUIDOS POR UNA CANTIDAD FIJA, DEVENGADA POR CADA TRES AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN PLANTILLA Y DETERMINADA EN FUNCION DEL CUERPO, ESCALA O CLASE A LA QUE PERTENEZCAN.
3. COMPLEMENTO DE DESTINO. RETRIBUYE EL EJERCICIO DE UNA FUNCION O EL DESEMPEÑO DE UN CARGO O PUESTO DE TRABAJO (ANEXOS IX Y XI).
4. COMPLEMENTO DE ESPECIALIZACION, QUE RETRIBUYE LA ESPECIAL CUALIFICACION LABORAL Y PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL CUERPO SANITARIO, ESCALA DE MEDICOS INSPECTORES Y FARMACEUTICOS INSPECTORES Y ATS VISITADORES, DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION. SU CUANTIA SERA LA QUE SE ESTABLECE EN LOS ANEXOS X Y XI.
5. COMPLEMENTO ESPECIAL. DESTINADO A ADECUAR LA DISTINTA DISTRIBUCION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS, LLEVADA A CABO EN LA ORDEN DE RETRIBUCIONES. LOS VALORES DE ESTE COMPLEMENTO SERAN LOS RECOGIDOS EN EL ANEXO XII.
6. LAS ENFERMERAS AGREGADAS Y DE SERVICIOS CENTRALES DECLARADAS A EXTINGUIR PERCIBIRAN EL ANTIGUO COMPLEMENTO DE INCOMPATIBILIDAD EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO PERSONAL Y ABSORBIBLE.
7. PAGAS EXTRAORDINARIAS. SE HARAN EFECTIVAS EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE. EL IMPORTE DE DICHAS PAGAS SERA EQUIVALENTE A UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, ANTIGUEDAD DEVENGADA Y COMPLEMENTO ESPECIAL QUE ESTE PERSONAL TUVIESE ASIGNADO EL DIA 1 DE LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
8. INCENTIVOS. SE APLICARAN DE ACUERDO CON LO QUE SE EXPRESA EN LOS ANEXOS X Y XI, Y CON EL LIMITE DE CUANTIAS QUE SE RECOGEN EN LOS MISMOS. LOS INCENTIVOS SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LOS MODULOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO XIII, EN RAZON A LA ACTIVIDAD Y RENDIMIENTO DESARROLLADO EN LOS PROGRAMAS DE INSPECCION QUE LES SEAN ENCOMENDADOS.
8.1 PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS RELATIVOS AL PERSONAL ADSCRITO A LOS EQUIPOS TERRITORIALES DE INSPECCION SANITARIA SE ESTABLECE UNA COMISION MIXTA DE INCENTIVOS QUE ESTARA CONSTITUIDA, COMO PRESIDENTE, POR EL DIRECTOR GENERAL Y CUANDO ESTE DELEGUE, EL SECRETARIO GENERAL; COMO VICEPRESIDENTES, EL SUBDIRECTOR GENERAL DE INSPECCION DE SERVICIOS SANITARIOS Y EL SUBDIRECTOR GENERAL DE PERSONAL; COMO VOCALES, EL INTERVENTOR CENTRAL Y EL JEFE DEL SERVICIO DE EVALUACION DE LA ACCION INSPECTORA, ACTUANDO COMO SECRETARIO EL JEFE DE LA SECCION ADMINISTRATIVA DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE SERVICIOS SANITARIOS.
8.2 PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS DEL RESTO DEL PERSONAL DEL CUERPO SANITARIO INCLUIDO EN EL ANEXO IX SE ESTABLECE UNA COMISION MIXTA PROVINCIAL DE INCENTIVOS, QUE ESTARA CONSTITUIDA, COMO PRESIDENTE, POR EL DIRECTOR PROVINCIAL Y, CUANDO ESTE DELEGUE, EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE SERVICIOS SANITARIOS; VICEPRESIDENTE, EL DIRECTOR DEL EQUIPO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, Y VOCALES, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL Y EL INTERVENTOR TERRITORIAL, ACTUANDO COMO SECRETARIO EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE SERVICIOS GENERALES QUE ACTUARA CONFORME A LAS INSTRUCCIONES QUE DICTE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE.
8.3 PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS DEL PERSONAL DEL CUERPO SANITARIO INCLUIDO EN EL ANEXO IX QUE ACTUE EN LOS SERVICIOS CENTRALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O ENTIDADES GESTORAS CORRESPONDIENTES, SERA COMPETENTE LA COMISION MIXTA INDICADA EN EL PUNTO 8.1 DEL PRESENTE ARTICULO.
8.4 LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE INCENTIVOS NO TENDRAN REPERCUSION EN LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.
8.5 LAS ENTIDADES GESTORAS CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN COMPETENCIAS DE GESTION EN LA PRESTACION SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECERAN LA COMPOSICION DE LAS COMISIONES QUE HAYAN DE APLICAR LOS MODULOS RECOGIDOS EN EL ANEXO XIII, CONFORME A LOS CRITERIOS QUE POR AQUELLAS SE ESTIME OPORTUNO.
ART. 23. 1. EL PERSONAL DEL CUERPO SANITARIO QUE OCUPE CARGOS O PUESTOS DE TRABAJO RETRIBUIDOS POR LA PRESENTE ORDEN CON NIVEL SUPERIOR AL CUERPO O ESCALA DE PERTENENCIA PERCIBIRAN, POR EL CONCEPTO DE SUELDO, LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL ANEXO IX PARA EL CUERPO, ESCALA O CLASE A QUE TALES FUNCIONARIOS PERTENECIESEN Y EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE DESTINO LAS SEÑALADAS EN EL ANEXO XI DE LA PRESENTE ORDEN.
2. LOS MEDICOS INSPECTORES O ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DEL MUTUALISMO LABORAL QUE DESEMPEÑEN EL PUESTO DE TRABAJO DE JEFES DE LAS UNIDADES MEDICAS DE VALORACION DE INCAPACIDADES, PERCIBIRAN UN COMPLEMENTO DE DESTINO DE 84.202 PESETAS MENSUALES.
A DICHO PERSONAL LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22.8 RESPECTO DE LA PERCEPCION DE INCENTIVOS.
ART. 24. EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUN FUNCIONARIO NOMBRADO PARA EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO TUVIERA, POR RAZON DE PERTENENCIA A UN CUERPO, ESCALA O CLASE, RETRIBUCIONES FIJAS TOTALES SUPERIORES A LAS QUE EN ESTA ORDEN SE SEÑALAN PARA EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO, PODRA OPTAR POR LA CONSERVACION DEL CONJUNTO DE AQUELLAS.
ART. 25. LOS TRIENIOS QUE SE PERFECCIONEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985 TENDRAN EL VALOR QUE SE SEÑALA EN EL ANEXO IX.
ART. 26. LA CUANTIA MENSUAL DURANTE EL EJERCICIO DE 1985 DEL COMPLEMENTO ESPECIAL PREVISTO PARA EL CUERPO SANITARIO, ESCALA DE MEDICOS INSPECTORES, FARMACEUTICOS INSPECTORES Y ATS VISITADORES DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SERA LA QUE SE SEÑALA EN EL ANEXO XII.
ART. 27. EL PERSONAL QUE, ESTANDO INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA INSTRUCCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1983, Y RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE 27 DE JULIO DE 1984 REALICE MENOR HORARIO POR TENER A SU CUIDADO DIRECTO RAZONES DE GUARDA LEGAL A MENORES DE SEIS AÑOS O DISMINUIDOS FISICOS O PSIQUICOS QUE NO DESEMPEÑEN ACTIVIDAD RETRIBUIDA PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES FIJADAS PARA SU CUERPO, ESCALA O CLASE Y, EN SU CASO, CARGO O PUESTO DE TRABAJO, EN PROPORCION A LA JORNADA DE TRABAJO QUE EFECTUE.
ART. 28. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES, TRANSITORIOS Y ABSORBIBLES QUE PUDIERA TENER ACREDITADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 EL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO DE LA PRESENTE ORDEN SERAN REDUCIDOS EN TODO O EN PARTE, POR LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS DERIVADOS DE LA MISMA.
ART. 29. 1. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LOS CARGOS O PUESTOS DE TRABAJO CON NIVEL SUPERIOR AL CORRESPONDIENTE A SU CUERPO, ESCALA O CLASE, COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA ORDEN, EN CASO DE VACANTE O AUSENCIA REGLAMENTARIA DE SU TITULAR SIN QUE SE CONSIDERE COMO TAL EL PERIODO DE VACACIONES, SERAN ASUMIDAS POR OTRO FUNCIONARIO QUE DESEMPEÑE CARGO O PUESTO DE TRABAJO ANALOGO O POR SU INMEDIATO SUPERIOR.
2. CUANDO EXCEPCIONALMENTE, NO PUEDA VERIFICARSE LA ASUNCION DE FUNCIONES EN LA FORMA PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR PODRAN EFECTUARSE, PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSALUD O ENTIDAD GESTORA CORRESPONDIENTE, SUSTITUCIONES TEMPORALES POR FUNCIONARIOS QUE PERTENEZCAN A LOS CUERPOS, ESCALAS O CLASES A LOS QUE CORRESPONDA ESTATUTARIAMENTE EL DESEMPEÑO DEL CARGO O PUESTO DE TRABAJO.
3. EL SUSTITUTO, EN EL SUPUESTO DEL APARTADO ANTERIOR, PERCIBIRA LA DIFERENCIA QUE EXISTA ENTRE SUS PROPIOS COMPLEMENTOS Y LOS ATRIBUIDOS AL CARGO O PUESTO DE TRABAJO A QUE SE REFIERE LA SUSTITUCION, CON EXCEPCION DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA, SALVO QUE LO TUVIESE RECONOCIDO POR EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑASE U OPTASE POR PERCIBIRLO, CON EL CONSIGUIENTE SOMETIMIENTO A DICHO REGIMEN Y LA REALIZACION DE LA JORNADA CORRESPONDIENTE.
4. EL RECONOCIMIENTO DE ESTAS PERCEPCIONES SE EFECTUARA POR LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O ENTIDAD CORRESPONDIENTE, PREVIO INFORME DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE SERVICIOS SANITARIOS U ORGANO COMPETENTE.
ART. 30. LA CUANTIA DE LOS PREMIOS DE ANTIGUEDAD QUE EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO TUVIESE ACREDITADO Y ESTUVIESE PERCIBIENDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 DE SU IMPORTE.
TITULO V
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL NO SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS
ART. 31. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL NO SANITARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS QUEDAN INTEGRADAS POR:
1. SUELDO RETRIBUIDO, PARA CADA GRUPO, CLASE Y CATEGORIA, SEGUN SE ESTABLECE EN EL ANEXO XIV.
2. COMPLEMENTO DE DESTINO, QUE RETRIBUYE EL EJERCICIO DE UNA FUNCION CONFORME A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ANEXO XIV.
3. COMPLEMENTO ESPECIAL, EN FUNCION DE LA DISTINTA DISTRIBUCION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS LLEVADA A CABO EN LAS ORDENES DE RETRIBUCIONES, Y, CON LAS CUANTIAS QUE SE INDICAN EN EL ANEXO XIV.
4. COMPLEMENTO DE CARGO, O RESPONSABILIDAD, QUE RETRIBUYE LAS CATEGORIAS DE PERSONAL NO SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS QUE CONLLEVAN FUNCIONES DE DIRECCION Y COORDINACION DE TAREAS O LA ASUNCION DE RESPONSABILIDADES QUE LLEVAN IMPLICITAS AQUELLAS FUNCIONES. ESTE COMPLEMENTO TENDRA EL CARACTER DE PERSONAL EN EL MOMENTO DE LA APARICION EN LAS INSTITUCIONES DE CARGOS DE GESTION QUE ASUMAN ESTRUCTURALMENTE LAS FUNCIONES DE DIRECCION, ACTUALMENTE ASIGNADAS A ESTAS CATEGORIAS, Y MIENTRAS SE PERTENEZCA A ELLAS, CON EXCEPCION DE LOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE INSTITUCIONES SANITARIAS CUANDO DESEMPEÑEN JEFATURAS DE EQUIPO. SU CUANTIA QUEDA ESTABLECIDA EN EL ANEXO XV.
5. COMPLEMENTO PERSONAL CONSTITUIDO POR LAS CUANTIAS RECOGIDAS EN EL ANEXO XV, PARA LAS CATEGORIAS QUE EN EL MISMO SE INDICAN.
6. COMPLEMENTO DE TAREAS ESPECIALES DESTINADO A RETRIBUIR TAREAS ESPECIALES DE ACUERDO CON LAS CATEGORIAS DE LAS QUE SON PROPIAS TAL CARACTER DE ESPECIALIDAD. SUS CUANTIAS SE RECOGEN EN EL ANEXO XVII.
ART. 32. LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL DEL CENTRO PARA ACCIDENTADOS DE TRABAJO DE MEJORADA DEL CAMPO SERAN LOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS XXI Y XXII DE LA PRESENTE ORDEN.
EL COMPLEMENTO QUE CON CARACTER PERSONAL TUVIERAN ASIGNADAS DETERMINADAS CATEGORIAS DEJARA DE SER PERCIBIDO EN EL MOMENTO EN QUE PASARAN A PRESTAR SERVICIO VOLUNTARIAMENTE EN OTRA INSTITUCION.
LA PERCEPCION DE COMPLEMENTO DE CARGO O RESPONSABILIDAD SE REALIZARA EN LOS TERMINOS RECOGIDOS EN EL ARTICULO 31 PUNTO 4 DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 33. EL PERSONAL QUE EFECTUE JORNADA INFERIOR A LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PERCIBIRA EL SUELDO Y COMPLEMENTOS EN PROPORCION AL QUE CONSTITUYA SU JORNADA ESPECIAL.
ART. 34. A LOS EFECTOS DE PERCEPCION DEL "COMPLEMENTO DE DESTINO", LOS SERVICIOS DE URGENCIA Y ESPECIAL DE URGENCIA SERAN CONSIDERADOS COMO INSTITUCION CERRADA.
AL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 57.4 DEL CORRESPONDIENTE ESTATUTO JURIDICO, Y LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1984 DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.
ART. 35. NO SERA DE APLICACION EL COMPLEMENTO PERSONAL A AQUELLAS PERSONAS QUE SE INCORPOREN A LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, AUNQUE LO HAGAN EN ALGUNA DE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES QUE LO TIENEN ASIGNADO.
ART. 36. LA CUANTIA DE LOS PREMIOS DE ANTIGUEDAD QUE EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TITULO TUVIESE ACREDITADO Y ESTUVIESE PERCIBIENDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE INCREMENTARA EN EL 6,5 POR 100 DE SU IMPORTE.
TITULO VI
RETRIBUCIONES POR DESEMPEÑO DE CARGOS Y TAREAS ESPECIALES EN INSTITUCIONES SANITARIAS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ART. 37. 1. EL PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR SANITARIO TITULADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE 3 DE MAYO DE 1983, DE ACUERDO CON LA TITULACION Y CATEGORIA SEA NOMBRADO PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS ENUMERADOS EN EL ANEXO XVI DE LA PRESENTE ORDEN, CONFORME A SUS CORRESPONDIENTES EPIGRAFES RETRIBUTIVOS, RECIBIRA EN CONCEPTO DE SUELDO 95.232 Y 80.266 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, Y COMO COMPLEMENTO DE DESTINO Y EXCLUSIVA DEDICACION, LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN EL MISMO ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
2. EL PERSONAL TITULADO SUPERIOR Y AUXILIAR SANITARIO TITULADO QUE SEA DESIGNADO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE ASESORIA TECNICA O COORDINACION DE PROGRAMAS EN LOS SERVICIOS CENTRALES, PERCIBIRA COMO RETRIBUCIONES, DURANTE EL PERIODO DE DESIGNACION Y SEGUN SU CATEGORIA, EL SUELDO, COMPLEMENTO DE DESTINO, COMPLEMENTO ESPECIAL, COMPLEMENTO DE ESPECIALIZACION E INCENTIVOS, ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS IX, X Y XII PARA LOS MEDICOS INSPECTORES Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS-VISITADORES RESPECTIVAMENTE.
EN TANTO MANTENGA LA DESIGNACION MENCIONADA, ESTE PERSONAL PERCIBIRA COMO PAGAS EXTRAORDINARIAS LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS: SUELDO BASE, ANTIGUEDAD Y COMPLEMENTO ESPECIAL.
LA APLICACION DE LOS INCENTIVOS SE REALIZARA POR LA COMISION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 22 PUNTO 8.
3. PARA LA FIJACION DE LAS RETRIBUCIONES DE OTROS CARGOS DE RESPONSABILIDAD QUE NO APAREZCAN TIPIFICADOS EN EL ANEXO XVI SE ATENDERA A LAS ESTABLECIDAS PARA LOS CARGOS A QUE ESTUVIESEN DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS.
ART. 38. LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LOS CARGOS QUE SE PROVEAN COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LA ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 1985 DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.
ART. 39. EL PERSONAL DE INSTITUCIONES QUE DESEMPEÑE ALGUNA DE LAS TAREAS ESPECIALES INDICADAS EN EL ANEXO XVII, Y DE ACUERDO CON LAS CATEGORIAS DE LAS QUE SON PROPIAS CON TAL CARACTER DE ESPECIALIDAD, PERCIBIRA EL COMPLEMENTO QUE EN EL MISMO ANEXO SE SEÑALA.
TITULO VII
RETRIBUCIONES DE DETERMINADO PERSONAL DECLARADO A EXTINGUIR
CAPITULO PRIMERO
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL MEDICO DE CUPO COMPLETO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS
ART. 40. 1. EN EL SISTEMA DE HONORARIOS DETERMINADO POR LA EQUIVALENCIA DE CUPO COMPLETO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS, SE ACREDITARAN, LAS CANTIDADES MENSUALES EN LOS CONCEPTOS DE SUELDO BASE, COMPLEMENTO DE DESTINO QUE SE DETERMINAN EN EL ANEXO XVIII DE LA PRESENTE ORDEN.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL PROCEDENTE DE LA EXTINGUIDA OBRA "18 DE JULIO" QUE CONSERVA SU REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO PROPIO
ART. 41. AL PERSONAL SANITARIO QUE PERCIBE SUS RETRIBUCIONES POR COEFICIENTE LE SERA DE APLICACION LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE CUPO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TANTO FACULTATIVO COMO AUXILIAR SANITARIO, POR LA ASISTENCIA A LOS TITULARES DE DERECHO AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALVO QUE, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.1.1.A), DE LA ORDEN DE 26 DE JUNIO DE 1976, RESULTASE SUPERIOR LA CANTIDAD QUE, COMO PROMEDIO, VINIESE PERCIBIENDO EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A 1 DE JUNIO DE 1976, CONTINUANDO EN ESTE CASO CON DICHO PROMEDIO.
ART. 42. 1. AL PERSONAL QUE PERCIBA SUS REMUNERACIONES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANTIDADES FIJAS POR CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SE LE ACREDITARA EL SUELO BASE Y COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS FIJADAS EN EL ANEXO XIX.
ART. 43. EL PERSONAL QUE EFECTUA JORNADA INFERIOR A LA DE SIETE HORAS PERCIBIRA LOS HABERES BASICOS Y COMPLEMENTOS EN PROPORCION A LAS QUE CONSTITUYA SU JORNADA.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ART. 44. 1. AL PERSONAL DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE LE ACREDITARAN LAS RETRIBUCIONES EN CONCEPTO DE SUELDO Y COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO XX.
TITULO VIII
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO
ART. 45. LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES TOTALES A PERCIBIR POR EL PERSONAL CONTRATADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, TANTO DE CARACTER EVENTUAL COMO INTERINO SERA LA MISMA QUE LA DEL PERSONAL DE PLANTILLA DE SU MISMA CATEGORIA QUE DESEMPEÑE LA MISMA FUNCION CON EXCEPCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y DEL PREMIO DE ANTIGUEDAD.
ART. 46. LA MODIFICACION DE LOS CONTRATOS EXISTENTES DEL PERSONAL INTERINO Y EVENTUAL, RECOGIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE HARA CONSTAR EN OPORTUNA DILIGENCIA ADICIONAL EN CADA UNO DE LOS CONTRATOS EN VIGOR, DEBIENDO SER OBJETO DE LA FISCALIZACION CORRESPONDIENTE.
TITULO IX
RETRIBUCIONES ESPECIALES
I. INDEMNIZACION POR RESIDENCIA.
A) EL PERSONAL FUNCIONARIO PERTENECIENTE AL CUERPO SANITARIO DE PLANTILLA QUE PRESTE SERVICIO EN LOS LUGARES GEOGRAFICOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, CUYA CUANTIA SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR LOS SIGUIENTES PORCENTAJES SOBRE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE SE ESPECIFICAN:
ISLAS BALEARES Y VALLE DE ARAN, 15 POR 100 DE SU SUELDO.
GRAN CANARIA Y TENERIFE, 30 POR 100 DE SU SUELDO.
LA PALMA, LANZAROTE, FUERTEVENTURA, GOMERA, HIERRO, CEUTA Y MELILLA, 100 POR 100 SOBRE LA SUMA DE SUELDO Y TRIENIOS.
B) EL PERSONAL FACULTATIVO, AUXILIAR SANITARIO Y NO SANITARIO AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PLANTILLA, QUE PRESTE SERVICIO EN LOS LUGARES GEOGRAFICOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN PERCIBIRAN UN INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, CUYA CUANTIA SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR LOS SIGUIENTES PORCENTAJES SOBRE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE SE ESPECIFICAN:
ISLAS BALEARES Y VALLE DE ARAN, 15 POR 100 DE SU SUELDO.
GRAN CANARIA Y TENERIFE, 30 POR 100 DE SU SUELDO.
LA PALMA, LANZAROTE, FUERTEVENTURA, GOMERA, HIERRO, CEUTA Y MELILLA, 100 POR 100 DE SU SUELDO BASE.
ESTA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA NO SE PERCIBIRA EN LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS Y SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA PERCEPCION BASADA EN LA MISMA CAUSA.
EL PERSONAL QUE EN LA ACTUALIDAD ESTE PERCIBIENDO ASIGNACION POR RESIDENCIA EN CUANTIA SUPERIOR A LA DE INDEMNIZACION QUE LES CORRESPONDE PERCIBIRA LA DIFERENCIA COMO COMPLEMENTO PERSONAL, TRANSITORIO Y ABSORBIBLE.
EL ABONO DEL PLUS DE RESIDENCIA, FIJADO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE REALIZARA EN IGUAL CUANTIA Y DE LA MISMA FORMA AL PERSONAL CONTRATADO.
II. COMPENSACION ECONOMICA POR PARTICIPACION EN EXTRACCION Y OBTENCION DE SANGRE.
1. LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS QUE HAYAN DE ABONARSE AL PERSONAS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR SU PARTICIPACION EN LAS EXTRACCIONES Y OBTENCION DE SANGRE, PARA BANCOS DE SANGRE, SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.
2. LA CUANTIA DIARIA DE LA COMPENSACION POR EXTRACCIONES REALIZADAS FUERA DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS SERA LA SIGUIENTE:
1. MEDICOS, 1.409 PESETAS.
2. ATS, 1.057 PESETAS.
3. AUXILIARES DE CLINICA, 793 PESETAS.
4. CELADORES Y CONDUCTORES, 595 PESETAS.
3. SI LAS EXTRACCIONES SE REALIZARAN DENTRO DE LA UNIDAD MOVIL, LAS COMPENSACIONES SEÑALADAS EN LA NORMA ANTERIOR SE INCREMENTARAN EN UN 10 POR 100.
4. SI LAS EXTRACIONES A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN SE EFECTUAN EN DOMINGO O DIA FESTIVO, LAS COMPENSACIONES SEÑALADAS EN LAS NORMAS SEGUNDA Y TERCERA, SE INCREMENTARAN EN EL 20 POR 100 DE SU VALOR.
5. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS EXTRACCIONES SE REALICEN FUERA DEL HORARIO LABORAL ORDINARIO, ADEMAS DE LAS REFERIDAS EN LAS PRECEDENTES NORMAS SEGUNDA, TERCERA O CUARTA, SE ABONARA UNA COMPENSACION POR CADA HORA QUE EXCEDA DE LA JORNADA LABORAL NORMAL, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA ASI:
A) PARA EL PERSONAL MEDICO, DIVIDIENDO POR 8 EL VALOR DE LOS MODULOS FIJADOS EN LA PRESENTE ORDEN, POR QUE LA QUE SE DETERMINA LA CUANTIA DE LAS COMPENSACIONES POR TURNOS DE GUARDIA CON PRESENCIA FISICA Y SERVICIOS DE LOCALIZACION DEL PERSONAL FACULTATIVOS DE LOS SEGUROS JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) PARA EL RESTO DEL PERSONAL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS PARA CADA GRUPO O CLASE DE PERSONAL.
6. A EFECTOS DE LA TERMINACION DEL EXCESO DE HORAS SOBRE LA JORNADA LABORAL ORDINARIA, A QUE SE REFIERE LA NORMA QUINTA ANTERIOR, SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
A) EN LOS DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL SE COMPUTARA LA TOTALIDAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA INICIACION DEL VIAJE HASTA EL REGRESO A LA INSTITUCION.
B) EN LOS DESPLAZAMIENTOS FUERA DEL TERMINO MUNICIPAL, SE ABONARA COMO TRABAJOS EFECTIVOS, PARA EL COMPUTO DE LA JORNADA, EL TIEMPO INVERTIDO EN EL VIAJE, MAS LAS HORAS DE TRABAJO EFECTIVO, SIN TENER EN CUENTA EL TIEMPO DE DESCANSO QUE PUDIERA PRODUCIRSE.
7. A LAS COMPENSACIONES RECOGIDAS EN LAS PRECEDENTES NORMAS SE AÑADIRAN, EN CONCEPTO DE DIETAS DE DESPLAZAMIENTO, LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULA ESTA MATERIA, SIEMPRE QUE NO SE UTILICEN LAS UNIDADES MOVILES PROPIAS.
III. INDEMNIZACION POR UTILIZACION DE VEHICULO PROPIO AL PERSONAL DE LOS SERVICIOS NORMALES DE URGENCIA.
LA INDEMNIZACION DE GASTOS DE LOCOMOCION POR UTILIZACION DE VEHICULO PROPIO A MEDICOS Y PRACTICANTES DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA QUEDAN ESTABLECIDOS EN LAS CUANTIAS MENSUALES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
HABITANTES LOCALIDAD:
HASTA 25.000, 5.289 PESETAS.
DE 25.001 A 50.000, 6.611 PESETAS.
DE 50.001 A 100.000, 8.227 PESETAS.
DE 100.001 EN ADELANTE, 10.285 PESETAS.
IV. INDEMNIZACION POR DESPLAZAMIENTOS DE MEDICOS ESPECIALISTAS.
1. EL PERSONAL AUTORIZADO DE CONFORMIDAD CON LA ORDEN 15 DE NOVIEMBRE DE 1984 DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PARA LA ASISTENCIA ESPECIALIZADA EN REGIMEN DE DESPLAZAMIENTO, PERCIBIRA, MIENTRAS ACTUE LA RESEÑADA AUTORIZACION, UNA INDEMNIZACION ECONOMICA POR REGIMEN ESPECIAL DEDICACION CUYA CUANTIA SERA LA RESULTANTE DE LA APLICACION DEL NUMERO DE DIAS EN QUE SE REALICE EL DESPLAZAMIENTO SOBRE LOS SIGUIENTES MODULOS:
CLASE A:
ESPECIALISTAS, 5.325 PESETAS.
ATS Y TITULADOS MEDIOS, 4.260 PESETAS.
PERSONAL AUXILIAR, 3.195 PESETAS.
TALES INDEMNIZACIONES NO SE PODRAN COMPUTAR A EFECTOS DE ABONO DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, ANTIGUEDAD, NI OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO.
2. LA COMPENSACION DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO SE ATENDERA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DEL REAL DECRETO 1344/1984, DE 4 DE JULIO.
3. CUANDO POR RAZONES DE SERVICIO SE AUTORICE POR LA DIRECCION PROVINCIAL CORRESPONDIENTE LA UTILIZACION DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARTICULARES, PREFERENTEMENTE SE EMPLEARA UNO PARA TODO EL EQUIPO Y, EN CONSECUENCIA, LA INDEMNIZACION QUE PROCEDA, CONFORME A LA NORMA SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA PERCIBIRA, EXCLUSIVAMENTE, QUIEN ACREDITE SER PROPIETARIO DEL MISMO.
4. EN LAS PROVINCIAS DE LAS PALMAS, SANTA CRUZ DE TENERIFE Y BALEARES, ASI COMO EN CEUTA Y MELILLA, EN RAZON DE SUS CARACTERISTICAS ESPECIALES POR SU SITUACION GEOGRAFICA, PODRAN SER DE APLICACION LOS MODULOS SIGUIENTES SEGUN SE AUTORICE POR LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD:
CLASE B:
ESPECIALISTAS, 10.650 PESETAS.
ATS Y TITULADOS MEDIOS, 8.520 PESETAS.
PERSONAL AUXILIAR, 6.380 PESETAS.
CLASE C:
ESPECIALISTAS, 15.975 PESETAS.
ATS Y TITULADOS MEDIOS, 12.780 PESETAS.
PERSONAL AUXILIAR, 9.585 PESETAS.
V. HONORARIOS DE ESPECIALISTAS DE RADIOLOGIA Y ANALISIS CLINICOS.
LOS HONORARIOS DE LOS ESPECIALISTAS DE RADIOLOGIA Y ANALISIS CLINICOS SE ABONARAN APLICANDO LOS COEFICIENTES COMPLETOS RESPECTIVOS DE ESTAS ESPECIALIDADES SIN QUE PUEDAN EXISTIR REDISTRIBUCIONES DE SUS CUANTIAS ENTRE EL PERSONAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN SECTORES O SUBSECTORES.
VI. SUSTITUCION POR AUSENCIAS JUSTIFICADAS.
EL PERSONAL SANITARIO QUE EFECTUE SUSTITUCIONES DE TITULARES DE PLAZAS DE CUPO Y ZONA QUE SE AUSENTEN POR ASISTENCIA AUTORIZADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE, A ACTOS DE CARACTER CIENTIFICO O TECNICO (CONGRESOS, JORNADAS TECNICAS, ETCETERA), PERCIBIRA UNA REMUNERACION IGUAL A LA QUE CORRESPONDA A LA PERSONA SUSTITUIDA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LOS SUBDIRECTORES GENERALES Y SECRETARIOS GENERALES DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENDRAN A EFECTOS RETRIBUTIVOS LA CONSIDERACION DE DIRECTORES ADJUNTOS.
ASIMISMO LOS INSPECTORES MEDICOS DE ZONA Y JEFES DE INSTITUCION SANITARIA LOCAL TENDRAN LA CONSIDERACION DE INSPECTORES MEDICOS O DIRECTORES DE INSTITUCIONES SANITARIAS ABIERTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUN CORRESPONDA.
SEGUNDA.-EL EFECTO ECONOMICO DESDE 1 DE ENERO DE 1985 DE LOS INCENTIVOS FIJADOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO SANITARIO RECOGIDOS EN LOS ANEXOS X Y XIII, SE REALIZARA PROVISIONALMENTE RECONOCIENDO A CUENTA EL MODULO 3 CORRESPONDIENTE SEGUN LA ESCALA A QUE PERTENEZCA Y MIENTRAS SE CONSTITUYEN LAS COMISIONES DE INCENTIVOS. SIN EMBARGO ESTE EFECTO ECONOMICO DESDE 1 DE ENERO DE 1985 QUEDARA DEFINITIVAMENTE REALIZADO MEDIANTE LA APLICACION DEL VALOR MEDIO DE LOS INCENTIVOS DEVENGADOS DURANTE LOS TRES PRIMEROS MESES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LOS MEDICOS RESIDENTES ASISTENCIALES DE LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN INTEGRARSE COMO MEDICOS DE URGENCIA HOSPITALARIA, MEDIANTE OPCION FORMULADA POR ESCRITO ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA.-1. EL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO DE LA EXTINGUIDA OBRA SINDICAL "18 DE JULIO" Y DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PODRA INTEGRARSE COMO PERSONAL ESTATUTARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACOGIENDOSE AL ESTATUTO JURIDICO CORRESPONDIENTE, CON SU ACTUAL CATEGORIA PROFESIONAL MEDIANTE OPCION FORMULADA POR ESCRITO ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.
2. ASIMISMO EL PERSONAL NO SANITARIO DE LOS REFERIDOS ORGANISMOS EXTINGUIDOS, PODRA INTEGRARSE COMO PERSONAL NO SANITARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA FORMA Y MOMENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
TERCERA.-LAS RETRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ANEXOS XVIII, XIX Y XX PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LOS CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL TITULO VII DE LA PRESENTE ORDEN SERAN DE APLICACION A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DE 1985. NO SE REALIZARA REGULARIZACION ALGUNA SOBRE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-LA PRESENTE ORDEN TENDRA EFECTOS ECONOMICOS DESDE 1 DE ENERO DE 1985.
SEGUNDA.-SE FACULTA A LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
TERCERA.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
CUARTA.-QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, Y DE FORMA ESPECIAL LA ORDEN COMUNICADA DE 8 DE JULIO DE 1951, DEL MINISTERIO DE TRABAJO, Y MODIFICADO EL ARTICULO 62 PUNTO 4 DE LA ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 1978, EL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION QUE QUEDA REDACTADO CONFORME AL ARTICULO 22 PUNTO 4 DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 2 DE AGOSTO DE 1985.-LLUCH MARTIN.
(ANEXO OMITIDO)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid