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Documento BOE-A-1985-19376

Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 1985, páginas 28797 a 28799 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-19376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/01/1613

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DEL AMBIENTE ATMOSFERICO, ESTABLECIO EN SU ARTICULO 2. QUE EL GOBIERNO DETERMINA LOS NIVELES DE INMISION ENTENDIENDO POR TALES LOS LIMITES MAXIMOS TOLERABLES DE PRESENCIA EN LA ATMOSFERA DE CADA CONTAMINANTE, AISLADAMENTE O ASOCIADO CON OTROS EN SU CASO.

EN APLICACION DE LA LEY, EL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO, CONCRETO EN SU ANEXO I LOS NIVELES DE INMISION, CRITERIOS DE PONDERACION E INDICES DE CONTAMINACION EN LAS INMISIONES PARA LAS SITUACIONES ADMISIBLES, ASI COMO PARA LA DECLARACION DE ZONAS DE ATMOSFERA CONTAMINADA Y DE SITUACION DE EMERGENCIA, ESTABLECIENDO A LA VEZ EN SU ARTICULO 4., APARTADO 2., QUE DICHOS NIVELES PODRAN SER MODIFICADOS POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DEL MEDIO AMBIENTE.

VARIAS CIRCUNSTANCIAS ACONSEJAN LA MODIFICACION PARCIAL DEL DECRETO 833/1975, DE6 DE FEBRERO, EN CUANTO A LOS NIVELES DE CALIDAD DE LA ATMOSFERA REFERIDOS AL DIOXIDO DE AZUFRE Y A LAS PARTICULAS EN SUSPENSION Y A LOS PROCEDIMIENTOS PARA HACERLOS EFECTIVOS Y EN CAMBIO LA EXCLUSION DE SU AMBITO DE LOS NIVELES DE CALIDAD EN CUANTO A LOS OXIDOS DE NITROGENO Y A OTROS CONTAMINANTES QUE TAMBIEN SON OBJETO DEL ANEXO I DEL REFERIDO DECRETO.

DE UNA PARTE, EL DERECHO INTERNACIONAL, COMO EL CONVENIO DE GINEBRA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1971 SOBRE CONTAMINACION TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RATIFICADO POR ESPAÑA EN 1983, Y LA NORMATIVA COMUNITARIA, QUE CONSTITUYE LA EXPRESION ACTUALIZADA DE UNOS CRITERIOS CIENTIFICOS QUE PARA LOS PAISES DE LA CEE ESTABLECEN NIVELES MAS ESTRICTOS QUE LOS ACTUALMENTE VIGENTES EN ESPAÑA, DIFERENCIADOS EN VALORES LIMITE Y VALORES GUIA CON DISTINTOS GRADOS DE EXIGENCIA, Y QUE ESTABLECE ADEMAS METODOS Y PERIODOS MAS RACIONALES EN LA DETERMINACION DE LAS CONCENTRACIONES DE DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS EN SUSPENSION.

DE OTRA PARTE, EL PROFUNDO CAMBIO OPERADO EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO DESDE LA FECHA EN QUE SE PROMULGO EL DECRETO 833/1975, ASI COMO LAS EXPERIENCIAS OBTENIDAS EN LA APLICACION DEL MISMO HACEN NECESARIA SU REVISION EN LO QUE SE REFIERE A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA SI SE QUIERE QUE ESTOS NUEVOS NIVELES DE INMISION SEAN OPERATIVOS.

EN TODO CASO, LA REVISION DEL DECRETO 833/1975, TIENE SU AMBITO DE APLICACION LIMITADO A ESTE REGIMEN ESPECIAL PARA LOS NIVELES DE INMISION POR DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS EN SUSPENSION RESPETANDO EN LO DEMAS EL REFERIDO DECRETO.

AUNQUE HUBIESE SIDO DESEABLE EL TRATAMIENTO CONJUNTO DE LOS NIVELES DE EMISION DE INMISION, E INCLUSO QUE LA MODIFICACION SE HUBIESE REALIZADO EN EL MARCO DE LA NECESARIA ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA DE AMBIENTE ATMOSFERICO, RAZONES DE OPORTUNIDAD Y EFICACIA, ACONSEJAN ESTA SOLUCION POR SEPARADO, SIGUIENDO EL EJEMPLO DE LA PROPIA POLITICA AMBIENTAL COMUNITARIA, QUE SI BIEN NOS OFRECE LA DIRECTIVA 80/779/CEE PARA LOS NIVELES DE INMISION, PARA LOS DE EMISION NO HA DICTADO SU REGULACION, OPTANDO POR LA REDACCION DE PLANES DE MEJORA PROGRESIVA DE LA CALIDAD DEL AIRE.

EN SU VIRTUD, A INICIATIVA DE LA CIMA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DE INDUSTRIA Y ENERGIAY DE SANIDAD Y CONSUMO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 31 DE JULIO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. EL PRESENTE REAL DECRETO TIENE POR FINALIDAD FIJAR LOS VALORES LIMITE, VALORES GUIA Y VALORES DE REFERENCIA PARA LA DECLARACION DE LA SITUACIONDE EMERGENCIA, DEL DIOXIDO DE AZUFRE Y DE LAS PARTICULAS EN SUSPENSION EN LA ATMOSFERA, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE AQUELLOS, CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD HUMANA Y MEJORAR EL MEDIO AMBIENTE.

ASIMISMO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DECLARACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA CUANDO SE SUPERAN LOS CITADOS VALORES LIMITE.

ART. 2. 1. SE ENTENDERA POR VALORES LIMITE LAS CONCENTRACIONES DE DIOXIDO DE AZUFRE O DE PARTICULAS EN SUSPENSION REFERIDAS A LOS PERIODOS Y CONDICIONES FIJADOS EN EL ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO QUE, CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD HUMANA, NO DEBEN SUPERARSE.

2. PARA EL DIOXIDO DE AZUFRE SE FIJAN DOS VALORES LIMITE, CONSIDERANDO UNO U OTRO EN FUNCION DEL VALOR ASOCIADO, QUE FIGURA EN EL ANEXO, ALCANZANDO POR LAS PARTICULAS EN SUSPENSION PARA CADA PERIODO CONSIDERADO.

3. LA DETERMINACION DE DICHAS CONCENTRACIONES SE HARA TANTO PARA EL DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS EN SUSPENSION ASOCIADAS (TABLA A DEL ANEXO) COMO PARA LAS PARTICULAS EN SUSPENSION SEPARADAMENTE (TABLA B DEL ANEXO), MEDIANTE EL CALCULO DE LA "MEDIANA" DE LOS VALORES MEDIOS DIARIOS REGISTRADOS EN EL PERIODO ANUAL COMPUTADO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL Y EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE OCTUBRE Y EL 31 DE MARZO, ASI COMO MEDIANTE EL CALCULO DEL "PERCENTIL 98" DE TODOS LOS VALORES MEDIOS DIARIOS REGISTRADOS DURANTE EL MISMO PERIODO ANUAL.

ART. 3. 1. SE ENTENDERA POR VALORES GUIA LAS CONCENTRACIONES DE DIOXIDO DE AZUFRE Y DE PARTICULAS EN SUSPENSION REFERIDAS A LOS PERIODOS Y CONDICIONES QUE FIGURANEN LAS TABLAS C Y D DEL ANEXO.

DICHOS VALORES GUIA SE TOMARAN COMO REFERENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE NIVELES DE INMISION A FIN DE MEJORAR EL MEDIO AMBIENTE,COMO MEDIDA PREVENTIVA EN MATERIA DE SALUD, Y COMO OBJETIVOS DE CALIDAD DESEABLES.

2. LA DETERMINACION DE LAS CITADAS CONCENTRACIONES SE HARA TANTO PARA EL DIOXIDODE AZUFRE COMO PARA LAS PARTICULAS EN SUSPENSION, MEDIANTE EL CALCULO DE LA MEDIA ARITMETICA DE LOS VALORES MEDIOS DIARIOS REGISTRADOS DURANTE EL PERIODO ANUAL COMPUTADO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL, ASI COMO MEDIANTE EL CALCULO DEL VALOR MEDIO DIARIO PARA UN PERIODO DE VEINTICUATRO HORAS.

ART. 4. 1. SE ENTENDERA POR VALORES DE REFERENCIA PARA LA DECLARACION DE LA SITUACION DE EMERGENCIA DEBIDA AL DIOXIDO DE AZUFRE Y A LAS PARTICULAS EN SUSPENSION EN LA ATMOSFERA, LAS CONCENTRACIONES REFERIDAS A LOS PERIODOS Y CONDICIONES FIJADAS EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO, QUE, POR CONSTITUIR UN GRAVE DETERIORO DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES PARA LA SALUD HUMANA, DARA LUGAR A LA APLICACION DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIFICO DEL TITULO IV DEL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO.

2. LA DETERMINACION DE DICHOS VALORES SE HARA MEDIANTE EL CALCULO DEL PRODUCTO DE LAS CONCENTRACIONES MEDIAS DIARIAS DE DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS EN SUSPENSION, EXPRESADOS AMBOS PARAMETROS EN MICROGRAMOS POR METRO CUBIDO Y REFERIDOS A LOS PERIODOS Y CONDICIONES QUE FIGURAN EN EL APARTADO 3 DEL ANEXO.

ART. 5. LAS ZONAS DONDE SE SUPEREN LOS VALORES LIMITE, EN LAS CONDICIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO, SE DECLARARAN POR EL GOBIERNO ZONAS DE ATMOSFERA CONTAMINADA CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL TITULO III DEL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBERO.

ART. 6. 1. CUALQUIER PERSONA, NATURAL O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, PODRA DIRIGIRSE POR ESCRITO MOTIVADO A LAS AUTORIDADES AMBIENTALES DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES EXPRESANDO RAZONADAMENTE LA SITUACION DE CONTAMINACION Y SOLICITANDO LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DEDECLARACION O CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA.

2. LAS AUTORIDADES AMBIENTALES DE ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES, POR SI MISMAS O A INSTANCIA DE LOS PARTICULARES CUANDO LOCONSIDEREN JUSTIFICADO, PODRAN IGUALMENTE PROMOVER LOS EXPEDIENTES DE DECLARACION O CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA, INSTANDO AL ALCALDE O ALCALDES DE LA ZONA DENUNCIADA LA INICIACION DE LOS CORRESPONDIENTES EXPEDIENTES.

3. CUANDO LA CIMA, A LA VISTA DEL INFORME QUE FACILITEN LOS SERVICIOS DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA Y PREVENCION DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA, CONSIDERE JUSTIFICADA LA INICIACION DEL EXPEDIENTE DE DECLARACION O CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA, INSTARA DEL ALCALDE O ALCALDES INTERESADOS LA INICIACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.

4. EL ALCALDE O ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS INICIARAN LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES, INCORPORANDO A LOS MISMOS LOS INFORMES DE LOS SERVICIOS TECNICOS CUANDO EXISTIERAN Y EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, DEBIENDO DAR SU PARECER SOBRE EL PARTICULAR.

5. LA DECLARACION O CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA CORRESPONDE EN TODO CASO AL GOBIERNO. A TAL EFECTO, UNA VEZ CUMPLIMENTADO LO ESTABLECIDO EN LOSAPARTADOS ANTERIORES, EL ALCALDE O ALCALDES REMITIRAN LOS EXPEDIENTES A LA AUTORIDAD AMBIENTAL DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA QUE COMPLETARA SU INSTRUCCION Y LOS REMITIRAN CON SU INFORME A LA CIMA, LA CUAL ELEVARA SU PROPUESTA AL CONSEJO DE MINISTROS PARA SU APROBACION.

ART. 7. 1. LA DECLARACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA ESTABLECERA UN PLAN DE MEDIDAS A ADOPTAR, TENDENTES A MEJORAR PROGRESIVAMENTE LA CALIDAD DEL AIRE ENLA MISMA, MEDIANTE LA DISMINUCION DE LAS CONCENTRACIONES DE DIOXIDO DE AZUFRE Y DE PARTICULAS EN SUSPENSION HASTA ALCANZAR AL MENOS LOS VALORES LIMITE ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

2. EL PLAN, CUYA ELABORACION CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO O AYUNTAMIENTOS IMPLICADOS, CONTENDRA LA DESCRIPCION DE LA NATURALEZA, ORIGEN Y EVOLUCION DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA, LAS MEDIDAS A ADOPTAR PARA CORREGIRLA, LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS Y PLAZOS PARA PONER DICHAS MEDIDAS EN PRACTICA, ASI COMOEL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE INVERSIONES.

3. PARA LA ELABORACION DE ESTOS PLANES EL AYUNTAMIENTO O LOS AYUNTAMIENTOS IMPLICADOS PODRAN RECABAR LA OPORTUNA ASISTENCIA TECNICA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES.

4. PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES MENCIONADOS, SERA PRECEPTIVO EL INFORME DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y AUTONOMICA COMPETENTES EN FUNCION DE LAS ACTIVIDADES AFECTADAS POR LOS REFERIDOS PLANES.

ART. 8. 1. EL GOBIERNO, TENIENDO COMO REFERENCIA LOS VALORES GUIA ESTABLECIDOS, PODRA FIJAR NIVELES DE INMISION INFERIORES A LOS VALORES LIMITE EN AQUELLAS ZONAS EN QUE, COMO CONSECUENCIA DE UN DESARROLLO URBANO O INDUSTRIAL, SE ESTIME NECESARIO LIMITAR O PREVENIR UN AUMENTO PREVISIBLE DE LA CONTAMINACION POR DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS EN SUSPENSION.

2. ASIMISMO EL GOBIERNO PODRA FIJAR NIVELES DE INMISION INFERIORES A LOS VALORESGUIA DE ESTA DISPOSICION EN AQUELLAS ZONAS CUYO MEDIO AMBIENTE LO REQUIERA.

ART. 9. 1. LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD ATMOSFERICA, CUYA PROMOCION Y COORDINACION CORRESPONDE A LA CIMA, SE ESTABLECERA A PARTIR DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA Y PREVISION DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 10 DE LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DEL AMBIENTE ATMOSFERICO, QUE SE OPTIMIZARA TENIENDO ENCUENTA LAS ZONAS EN QUE SE PREVEA UN PROXIMO AUMENTO DE LA CONTAMINACION, O EN LAS QUE LOS VALORES LIMITE ESTABLECIDOS PUDIERAN ALCANZARSE O SUPERARSE O QUE REQUIERAN PROTECCION AMBIENTAL ESPECIAL.

2. CON OBJETO DE MEJORAR LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AIRE, DICHA RED SE COMPLEMENTARA CON LA INSTALACION PROGRESIVA DE ESTACIONES DE VIGILANCIA DE LA CONTAMINACION TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA Y DE UNA RED SUPLEMENTARIA EN LASZONAS PROXIMAS A IMPORTANTES FOCOS DE EMISION DE CONTAMINANTES, INTEGRANDOSE TODO ELLO CON LOS DISPOSITIVOS EXISTENTES.

DISPOSICION FINAL

EL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DEL AMBIENTE ATMOSFERICO, CONTINUARA VIGENTE EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-POR LOS MINISTERIOS DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SEDICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA HOMOGENEIZAR, COORDINAR Y OPTIMIZAR CON CARACTER NACIONAL EL EQUIPAMIENTO Y LA UTILIZACION DE LAS ESTACIONES DE LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9, ASI COMO CUANTAS OTRAS REQUIERA LA MEJOR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.-POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION TRANSITORIA

EN TANTO SE ADECUAN LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE DATOS A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION, SERA DE APLICACION EL PROCEDIMIENTO ACTUAL DE TRATAMIENTO DE DATOS SUMINISTRADOS POR LA RED NACIONAL DE VIGILANCIA Y PREVISION DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA HASTA EL 1 DE ABRIL DE 1986.

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 1 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1985
  • Fecha de publicación: 12/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1985
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2005 y 1 de enero de 2010, en la forma indicada y los preceptos indicados, por Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-20933).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 74/1986, que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia del art. 5, según el f.j 4 y que el art. 6.5 no vulnera el Orden constitucional de competencias, por Sentencia 329/1993, de 12 de noviembre (Ref. BOE-T-1993-29236).
  • SE MODIFICA el art. 2.3 y los apartados 1 y 4 del Anexo, por Real Decreto 1321/1992, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1992-26721).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el Metodo de referencia para la Determinación de los Niveles de Inmisión del Humo Normalizado: Orden de 22 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7929).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 6.5, por Real Decreto 1154/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-16206).
Referencias anteriores
  • DECLARA la vigencia en cuanto no se oponga del Decreto 833/1975, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1975-8450).
  • CITA Ley 38/1972, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1885).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

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