EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DE REGULACIN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS
EL CREDITO COOPERATIVO PUEDE REVESTIR DOS MODALIDADES DIFERENTES: LA DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE TIENEN POR FINALIDAD EXCLUSIVA PORVEER LAS NECESIDADES CREDITICIAS PROPIAS Y LAS DE LOS SOCIOS, FOMENTANDO EL AHORRO DE LOS MISMO. EN CATALUÑA, HISTORICAMENTE ESTAS MODALIDADES UNICAMENTE HAN TENIDO UN DESARROLLO DE CIERTA IMPORTANCIA EN EL MEDIO RURAL.
A PARTIR DE 1962, CON LA REORDENACION DEL CREDITO, SE CONSTITUYERON OFICIALMENTE DIVERSAS CAJAS RURALES BAJO UNA NORMATIVA PROGRESIVAMENTE SIMILAR A LA DE LA BANCA Y CAJAS DE AHORRO; ESTAS CAJAS RURALES SE BASABAN GENERALMENTE EN SECCIONES DE CREDITO PREEXISTENTES. DESDE 1964 SE ELABORA UNA NORMATIVA SOBRE CAJAS RURALES Y COOPERATIVAS DE CREDITO QUE CULMINA CON EL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, REGULADOR DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y CAJAS RURALES.
LA REGULACION DE LAS SECCIONES DE CREDITO SE BASA EN EL AMBITO ESTATAL, EN EL REAL DECRETO 2710/1978, DE 16 DE NOVIEMBRE (REGLAMENTO DE COOPERATIVAS), QUE EN EL ARTICULO 102 LIMITA LAS OPERACIONES DE LAS MISMAS AL SENO DE LA PROPIA COOPERATIVA Y A LOS SOCIOS. NO EXISTE NINGUNA OTRA NORMATIVA ESPECIFICA DE ESTAS SECCIONES EN LA LEGISLACION ESTATAL.
EL PARLAMENTO, EJERCIENDO LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA EN LOS ARTICULOS 9.21, 25.2 Y 26.1, APROBO LA LEY 4/1983, DE 9 DE MARZO, DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA. PERO ESTA LEY NO REGULABA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CREDITO, E INSTABA AL CONSEJO EJECTUTIVO, EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, A PRESENTAR AL PARLAMENTO UN PROYECTO DE LEY ESPECIFICO, DADA LA NECESIDAD DE REGULARLAS.
EL HECHO DE QUE ALGUNAS SECCIONES DE CREDITO ADMINISTREN CANTIDADES IMPORTANTES DE AHORRO EXIGE LA ATENCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA ASEGURAR QUE LA APLICACION DE ESTOS RECURSOS SE LLEVARA A CABO CON RIGOR Y CON CRITERIOS DE MODERNIDAD, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA REGULACION SE DIRIJA ASIMISMO A FOMENTAR EL MOVIMIENTO COOPERATIVO.
TODOS ESTOS MOTIVOS HAN INDUCIDO A PROMULGAR LA PRESENTE LEY.
PARTE DISPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS SUJETAS A LA LEY 4/1983 DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA QUE NO POSEEN PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE DE ESTAS, DEBERAN LIMITAR SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS AL SENO DE LA PORPIA COOPERATIVA Y A LOS SOCIOS Y MIEMBROS DE LA COMUNIDAD FAMILIAR AFECTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LOS SOCIOS, DE ACUERDO CON LA MENCIONADA LEY. EJERCEN SUS FUNCIONES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA.
ART. 2. LAS COOPERATIVAS QUE CEEN UNA SECCION DE CREDITO DEBERAN COMUNICARLO AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y AJUSTAR SU FUNCIONAMIENTO AL QUE PRESCRIBEN LA PRESENTE LEY Y LAS NORMAS DE DESARROLLO. A LAS SECCIONES DE CREDITO YA EXISTENTES LES SERA APLICABLE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ART. 3. EL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DEBERA INSCRIBIR EN UNA SECCION ESPECIAL DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS, LAS COOPERATIVAS QUE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUSITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY, Y COMUNICARA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS LAS ALTAS, LAS BAJAS Y OTRAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN.
ART. 4. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DESIGNARAN UN DIRECTOR GENERAL. ESTA FUNCION PODRA RECAER EN UN MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR DESIGNADO ESPECIALMENTE PARA ESTA FINALIDAD. DICHO NOMBRAMIENTO SERA COMUNICADO AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
CAPITULO II
REGULACION ECONOMICA Y FINANCIERA
ART. 5. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y OIDO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, PODRA FIJAR UNA DETERMINADA PROPORCION ENTRE LOS DEPOSITOS DE LOS SOCIOS Y LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS COOPERATIVAS. ESTA PROPORCION PODRA SER VARIADA EN EL CURSO DEL TIEMPO POR EL CONSEJO EJECUTIVO AL OBJETO DE SALVAGUARDAR UN ADECUADO NIVEL DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO.
ART. 6. 1. LAS COOPERATIVAS PODRAN INVERTIR LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE LA SECCION DE CREDITO EN ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA HASTA UN LIMITE MAXIMO DEL 30 POR 100. CADA OPERACION CREDITICIA QUE LA COOPERATIVA HAGA CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA SECCION DE CREDITO NECESITARA EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR, PREVIO INFORME DEL DIRECTOR. EL ACUERDO QUE TAMBIEN ESTBLECERA LOS INTERESES QUE SE IMPUTARAN A FAVOR DE LA SECCION DE CREDITO, DEBERA CONSTAR EN ACTA.
2.
PARA SUPERAR EL LIMITE ESTABLECIDO POR EL PUNTO ANTERIOR SERA PRECISA LA AUTORIZACION EXPRESA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUE DEBERA SOLICITARSE MEDIANTE PETICION RAZONADA. ESTE DEPARTAMENTO NO PODRA, EN NINGUN CASO, AUTORIZAR UN LIMITE SUPERIOR AL 70 POR 100.
3. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS POR LOS PUNTOS 1 Y 2, UNICAMENTE PODRAN DISPONER DEL 15 POR 100 DE LOS RECURSOS DE LA SECCION PARA EFECTUAR INVERSIONES DE INMOVILIZADO.
4. PARA SUPERAR EL LIMITE DEL 15 POR 100 ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, SERA NECESARIA LA AUTORIZACION EXPRESA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANCIAS, QUE DEBERA SOLICITARSE POR PETICION MOTIVADA, NO PUDIERON SIGNIFICAR UN PORCENTAJE SUPERIOR AL DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA EN RELACION CON LOS TOTALES DE LA SECCION DE CREDITO. ESTE DEPARTAMENTO NO PODRA, EN NINGUN CASO, AUTORIZAR UN LIMITE SUPERIOR AL 25 POR 100.
ART 7. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRAN HACER PRESTAMOS A LOS SOCIOS PARA CUALQUIER FINALIDAD, EXCEPTUANDO LAS OPERACIONES DESTINADAS A INVERSIONES EN SECTORES PRODUCTOS AJENOS A LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA. LA CONCESION DE CADA PRESTAMO NECESITARA EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR O DEL ORGANO QUE ESTA HAYA FACULTADO EXPRESAMENTE, PREVIO INFORME DEL DIRECTOR, Y DEBERA CONSTAR EN ACTA.
2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.1, LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO TENDRAN LIMITADO EL VOLUMEN DE PRESTAMOS A UN SOLO SOCIO O A UN GRUPO DE SOCIOS QUE, POR SU ESPECIAL VINCULACION MUTUA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE RIESGO. SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE EL LIMITE MENCIONADO EN FUNCION DE LOS RECURSOS TOTALES DE LA ENTIDAD Y DE LA NATURALEZA Y EL PERIODO DE RIESGO. EXCEPCIONALMENTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA AUTORIZAR OPERACIONES QUE SUPEREN EL LIMITE DE RIESGO ESTABLECIDO.
3. EL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y OIDO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, PODRA FIJAR EL IMPORTE MAXIMO DE LOS RECURSOS DE LAS SECCIONES DE CREDITO QUE ESTAS PODRAN DESTINAR A PRESTAMOS CON UN PLAZO SUPERIOR A UN AÑO.
4. EL NIVEL MAXIMO DE RIESGO DE FIRMA QUE PODRAN ASUMIR LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRA SER REGULADO REGLAMENTARIAMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS. EN NINGUN CASO, PODRA SER SUPERIOR AL VOLUMEN DE LOS RECURSOS PROPIOS.
5. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, PODRA MODIFICAR O INCLUSO REVOCAR LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 2 Y 4 DEL ARTICULO 6, Y EN EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 8. SE ASEGURARA EL CONTROL DE LA LIQUIDEZ DE LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS POR MEDIO DE UN COEFICIENTE DE DISPONIBILIDADES LIQUIDAS, QUE SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, OIDO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION; ELLO NO PODRA SIGNIFICAR EN NINGUN CASO UN INSTRUMENTO DE INTERVENCION FINANCIERA. ESTE COEFICIENTE NO PODRA SER NUNCA SUPERIOR AL COEFICIENTE DE CAJA QUE EL BANCO DE ESPAÑA ESTABLEZCA EN CADA MOMENTO PARA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
ART. 9. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO HARAN CONSTAR CLARAMENTE EN LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN A FAVOR DE LOS DEPOSITANTES EL CARACTER DE ESTA MODALIDAD DE AHORRO Y CREDITO, REPRODUCIENDO DE MANERA VISIBLE EN LA DOCUMENTACION EL CONTENIDO DEL ARTICULO 1 Y, EN GENERAL, SU SUJECION A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY. LAS COOPERATIVAS DEBERAN INCLUIR TAMBIEN LA EXPRESION "SECCION DE CREDITO" EN CUALQUIER REFERENCIA DOCUMENTAL O PUBLICA QUE HAGAN A ESTA SECCION.
2. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DEBERAN MANTENER HABITUALMENTE INFORMADOS A SUS DEPOSITANTES DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS QUE APLICAN A LAS OPERACIONES PASIVAS Y ACTIVAS, SIN PERJUICIO DE LA INFORMACION QUE DEBERAN DAR OBLIGATORIAMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 10. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO NO PODRAN, EN NINGUN CASO, FINANCIAR PERDIDAS SUFRIDAS EN EL CURSO DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA, CON CARGO A LOS DEPOSITOS DE LA SECCION DE CREDITO. ESTOS NO TENDRAN NUNCA LA CONSIDERACION DE RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA FRENTE A TERCEROS, SINO QUE MANTENDRAN CLARAMENTE SU CARACTER DE EXIGIBILIDAD.
2. EN TODOS LOS CASOS, LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS TENDRAN UNA GESTION AUTONOMA Y SUS ESTADOS CONTABLES SE ELABORARAN DE MANERA INDEPENDIENTE.
3. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y OIDO EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE QUE LA APLICACION OBLIGATORIA DE EXCEDENTES DE LAS COOPERATIVAS, QUE SE HARA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 59 DE LA LEY 4/1983, DE 9 DE MARZO, SE AMPLIA PARA LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO CON UN PORCENTAJE ADICIONAL NO SUPERIOR AL 20 POR 100 DE LOS EXCEDENTES IMPUTABLES A LA MENCIONADA SECCION. DICHOS RECURSOS SE DESTINARAN A RESERVAS PARA PREVISION DE RIESGOS DE INSOLVENCIA RELACIONADOS EXCLUSIVAMENTE CON LA SECCION DE CREDITO.
4. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA DICTAR DISPOSICIONES PARA CALIFICAR LAS PARTIDAS DE ACTIVO ATENDIENDO A SU GRADO DE SEGURIDAD Y PARA SU COBERTURA CON FONDOS ADICIONALES DE PREVISION PARA INSOLVENCIA.
ART. 11. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO ENVIARAN AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD LOS DATOS FINANCIEROS Y CONTABLES DE LA SECCION DE CREDITO Y DEL CONJUNTO DE LA COOPERATIVA CON LAS CARACTERISTICAS Y PERIODICIDAD QUE ESTE DEPARTAMENTO ESTABLEZCA.
CAPITULO III
FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO
ART. 12. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD A CREAR POR DECRETO UN FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO, QUE SERA FINANCIADO CON APORTACIONES DE LAS COOPERATIVAS QUE LO INTEGREN Y POR APORTACIONES DE LA GENERALIDAD Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO QUEDARAN SUJETAS, EN TODO CASO, PARA SU INTEGRACION EN EL FONDO, AL CUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 DE ESTA LEY.
3. LA REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE ETOS FONDOS Y LAS CONDICIONES DE ACCESO SE ESTABLECERAN EN EL MISMO DECRETO DE CREACION.
ART. 13. EL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO TIENE POR OBJETO ASEGURAR LOS DEPOSITOS EN LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS, HASTA EL LIMITE ESTABLECIDO POR SU ORGANO SUPERIOR RECTOR, Y DE EMPRENDER, PREVIO INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, TODAS LAS ACTUACIONES QUE CREA NECESARIAS PARA REFORZAR LA SOLVENCIA Y MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL PROPIO FONDO Y DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 14. EL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECIONES DE CREDITO TENDRA COMO ORGANO SUPERIOR RECTOR UN CONSEJO FORMADO POR UN NUMERO PARITARIO DE VOCALES REPRESENTANTES DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO Y DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION, QUE SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, DEBERA HABER NECESARIAMENTE UNO DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, UNO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FIANZAS, Y OTRO, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERAIA Y PESCA. LAS COOPERATIVAS DEBERAN INCLUIR ENTRE SUS REPRESENTANTES, AL MENOS, UN MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA Y LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE CORRESPONDE AL REPRESENTANTE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, TENDRA VOTO DIRIMENTE EN CASO DE EMPATE.
ART. 15. EL PATRIMONIO DEL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO DEBERA ESTAR DOTADO:
A) CON LAS APORTACIONES ANUALES CON CARGO A LA CUNETA DE RESULTADOS DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO POR EL IMPORTE EQUIVALENTE AL TANTO POR MIL SOBRE LOS DEPOSITOS QUE EL CONSEJO RECTOR DETERMINE, CALCULADOS AL REALIZAR EL CIERRE DEL ULTIMO EJERCICIO TRANSCURRIDO. EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR DEBERA TENER LA APROBACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
B) CON LAS APORTACIONES ANUALES DE LA GENERALIDAD, QUE SERAN IGUALES AL IMPORTE APORTADO POR LAS COOPERATIVAS Y CONSIGNADAS DEBIDAMENTE EN SU PRESUPUESTO. EN CUALQUIER CASO, LA APROBACION DEFINITIVA DE LAS APORTACIONES CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE CATALUÑA, EN LA DISCUSION DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.
ART. 16. EN CASO DE INSOLVENCIA DE UNA COOPERATIVA CON SECCION DE CREDITO ADHERIDA AL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO, ESTE PODRA OPTAR, SIN PERJUICIO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS QUE LA LEGISLACION LE PERMITIRA, ENTRE AFRONTAR LA DEVOLUCION DE DEPOSITOS HASTA LA CANTIDAD ASEGURADA O, SI EL COSTE DE LAS AYUDAS ES MENOR QUE LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS, CONCEDER LAS AYUDAS NECESARIAS PARA DEVOLVER LA VIABILIDAD Y LA SOLVENCIA DE LA COOPERATIVA.
ART. 17. LA MATERIALIZACION Y LA ADMINISTRACION DEL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO SE ENCOMENDARAN A UNA INSTITUCION DE CREDITO DE LA GENERALIDAD.
CAPITULO IV
DE LA ACTUACION INSPECTORA Y SANCIONADORA
ART. 18. 1. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA ESTABLECER LA OBLIGACION PERIODICA O PUNTUAL DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DE EFECTUAR AUDITORIAS EXTERNAS. LA ENTIDAD AUDITORA DEBERA RECIBIR EL VISTO BUENO DEL DEPARTAMENTO.
2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA INSPECCIONAR DIRECTAMENTE LA ACTIVIDAD DE LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS, REALIZANDO LAS INVESTIGACIONES QUE CREA NECESARIAS, Y SOLICITAR LA COLABORACION DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO CUANDO LA INSPECCION DEBA AMPLIARSE A OTROS AMBITOS DE ACTUACION DE LA COOPERATIVA.
3. LA RESOLUCION SANCIONADORA RELATIVA A LAS MATERIAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY, DEBERA SER TOMADA CONJUNTAMENTE POR LOS DEPARTAMENTOS DE TRABAJO Y DE ECONOMIA Y FINANZAS, EN EL MARCO DE LOS ARTICULOS 100 Y 101 DE LA LEY 4/1983, DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS COOPERATIVAS QUE, EN LA ACTUALIDAD, DISPONEN DE SECCION DE CREDITO DEBERAN COMUNICARLO AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA.-EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD, DADA LA SITUACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS QUE, EN LA ACTUALIDAD, DISPONEN DE SECCION DE CREDITO, DETERMINARA, POR REGLAMENTO, LOS PLAZOS PARA AJUSTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES EXISTENTES AL QUE ESTA DISPUESTO EN ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 4/1983.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DICTARA LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
A TAL OBJETO, EL CONSEJO EJECUTIVO Y LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES CONSULTARAN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACION, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY 4/1983.
SEGUNDA.-SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, CONCEDA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA AL FONDO COOPERATIVO DE GARANTIA DE LAS SECCIONES DE CREDITO.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 14 DE ENERO DE 1985.-JORDI PUJOL.-EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, JOSEP M. CULLEL I NADAL.
("DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA" NUMERO 506, DE 23 DE ENERO DE 1985)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid