EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE EN EL CAPITULO 4 APARTADO 4.1.3 , QUE LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE LA NORMATIVA EN RAZON DE SU NECESIDAD SE CONSIDERARA JUSTIFICADA, TANTO POR LA DEFENSA DE LOS INTERESES ECONOMICOS DEL USUARIO O CONSUMIDOR COMO POR LA PROPIA SEGURIDAD DE LOS MISMOS.
EN ESTA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRAN LAS CELULAS Y MODULOS FOTOVOLTAICOS CUYA UTILIZACION PUEDE PERJUDICAR LOS INTERESES ECONOMICOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES E INCLUSO IMPLICAR RIESGOS PARA LOS MISMOS SI SU NIVEL DE SGURIDAD NO ES SUFICIENTE. EN CONSECUENCIA, RESULTA APREMIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVA OBLIGATORIA, ASI COMO LA HOMOLOGACION DE LOS TIPOS O MODELOS Y EL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2584/1981.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN ENE EL ANEXO A ESTE REAL DECRETO APLICABLES A LAS CELULAS Y MODULOS FOTOVOLTAICOS.
ARTICULO 2. 1. LAS CELULAS Y MODULOS FOTOVOLTAICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, QUEDAN SOMETIDOS A LA HOMOLOGACION DE TIPO O MODELO Y A LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CON EL MODELO HOMOLOGADO, SIGUIENDO LO ESTABLECIDAO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981 , DE 18 DE SEPTIEMBRE.
2. SE PROHIBE FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR Y LA VENTA E IMPORTACION DE LOS DISPOSITIVOS O ELEMENTOS ELECTRONICOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, ASI COMO LA INSTALACION DE PANELES FOTOVOLTAICOS CONSTRUIDOS CON DICHOS DISPOSITIVOS O ELEMENTOS ELECTRONICOS EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, QUE CORRESPONDA A TIPOS DE DISPOSICIONES O ELEMENTOS NO HOMOLOGADOS O QUE, AUN CORRESPONDIENDO A MODELOS YA HOMOLOGADOS, CAREZCAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARATO ANTERIOR, LA PROHIBICION DE INSTALACION NO SERA DE APLICACION EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE UBICACION DE LOS PANELES FOTOVOLTAICOS QUE INCORPORAN DICHOS ELEMENTOS O DISPOSITIVOS.
4. LOS APARATOS CONFORMES AL MODELO HOMOLOGADO OSTENTARAN LA CORRESPONDENTE MARCA DE CONFORMIDAD DISTRIBUIDA POR LA COMISION ANTES CITADA.
ART. 3. 1. PARA LA HOMOLOGACION Y PARA LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LAS CELULAS Y MODULOS FOTOVOLTAICOS SE EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y SE REALIZARAN LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES A DICHAS ESPECIFICACIONES.
2. LAS PRUEBAS Y ANALISIS REQUERIDOS SE HARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
ART. 4.1. LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACION SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LA SECCION DOS DEL CAPITULO CINCO DEL REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981 , DE 18 DE SEPTIEMBRE.
2. ENTRE LA DOCUMENTACION QUE HA DE ACOMPAÑAR A LA INSTANCIA, LA ESPECIFICADA EN 5.2.3, C), DEL REGLAMENTO GENERAL, SE MATERIALIZARA EN UN PROYECTO FIRMADO POR TECNICO TITULADO COMPETENTE, CON INCLUSION DE PLANOS, LISTAS DE COMPONENTES Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS DISPOSITIVOS O ELEMENTOS ELECTRONICOS, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES INSTRUCCIONES DE MANTENIMIENTO Y UTILIZACION. ESTA DOCUMENTACION, UNA VEZ CONTRASTADA CON EL MODELO SOBRE EL CUAL SE EFECTUEN LOS ENSAYOS, SERA SELLADA Y FIRMADA POR EL LABORATORIO ACREDITADO, CON LO QUE SE DARA POR CUMPLIDO EL APARTADO 5.1.2 DEL MENCIONADO REGLAMENTO GENERAL.
3. SI LA RESOLUCION DE LO SOLICITADO ES POSITIVA, SE DEVOLVERA AL SOLICITANTE UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PUNTO ANTERIOR, SELLADO Y FIRMADO POR LA DIRECCION GENERAL DE ELECTRONICA E INFORMATICA, QUE DEBERA CONSERVAR EL FABRICANTE PARA LAS POSIBLES INSPECCIONES, DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION.
ART. 5.1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE A UN MODELO PREVIAMENTE HOMOLOGADO SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y SERAN PRESENTADAS CON PERIODICIDAD NO SUPERIOR A UN AÑO.
2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:
A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.
B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION SOBRE LA PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADA PARA SU ENSAYO.
C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.
3. EN ATENCION A LAS REDUCIDAS SERIES DE FABRICACION, EL TAMAÑO DE LA MUESTRA A ENSAYAR SERA DE UN EJEMPLAR DEL PRODUCTO Y SERA ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN APARTADO B) DEL PUNTO ANTERIOR.
4. SI CON OCASION DE LA HOMOLOGACION DEL MODELO EL EJEMPLAR DEL PRODUCTO ENVIADO AL LABORATORIO DE ENSAYOS HUBIERA SIDO ELEGIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA, NO SE REQUERIRA EL ENVIO DE OTRO EJEMPLAR PARA OBTENER LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION DEL PRIMER PERIODO ANUAL.
5.
LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
6. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA , EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.
ART. 6.1. LAS TRANSGRESIONES A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SERAN CONSIDERADAS COMO INFRACCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA OFICIAL VIGENTE.
2. CORRESPONDE A LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA , DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR POR ORDEN MINISTERIAL LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.
SEGUNDA.- EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 8 DE NOVIEMBRE DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JOAN MAJO CRUZATE.
(ANEXO OMITIDO)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid