Las especiales condiciones climatológicas de sequía mantenidas desde 1979 hicieron necesaria la promulgación del Real Decreto-ley 18/1981, de 4 de diciembre, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para dotar a la Administración de los instrumentos legales precisos para una ordenación de los recursos hidráulicos en la forma más conveniente para el interés general, en un período crítico de escasez en algunos territorios del país y para acelerar sus actuaciones directas encaminadas a incrementar los recursos hidráulicos y mejorar su aprovechamiento.
Las circunstancias que determinaron la necesidad de dicho Real Decreto-ley experimentaron poca variación en el año hidrológico 1981-1982, lo que motivó la promulgación del Real Decreto-ley 25/1982, de 29 de diciembre, que prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 1983 la vigencia de aquél y que, tramitado como Ley, dio lugar a la Ley 6/1983, de 29 de junio.
Tras un año hidrológico 1982-1983 con pluviometría también inferior a la media, la situación de las reservas de agua siguió deteriorándose, resultando ser, con muy singulares casos de excepción, menores que las que había habido el año anterior, lo cual hizo necesario ampliar por doce meses más la vigencia de las normas excepcionales reguladas por la referida Ley 6/1983.
La mejora de la pluviometría en el año hidrológico 1983-1984 en la mayor parte del país aconsejó limitar la prórroga de las medidas excepcionales reguladas por la citada Ley de 1983 a los territorios de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar, Segura y Sur de España, y de las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Las reservas hidráulicas en las cuencas hidrográficas del Júcar, Segura y Sur de España y del archipiélago de Baleares son inferiores a las de años anteriores, y las escasas aportaciones correspondientes al nuevo año hidrológico, también inferiores a los años de sequía, hacen necesaria la prórroga por otros doce meses de las medidas excepcionales reguladas por la citada Ley de 1983 en dichas cuencas hidrográficas.
La Ley 15/1984, de 24 de mayo, estableció en su artículo 3.º las normas necesarias para regular la ejecución de las obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas en el Campo de Dalías, en la provincia de Almería, cuya prórroga resulta necesaria por subsistir las circunstancias excepcionales que dieron lugar a su adopción.
Por otra parte, las medidas excepcionales a adoptar sólo persiguen conseguir con la mayor eficacia y racionalización el óptimo aprovechamiento de los escasos recursos hidráulicos, por lo que no son obstáculo para el desarrollo de los mecanismos y competencias establecidos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ni interfieren las posibles actuaciones de la Administración respecto al mejor aprovechamiento de las aguas subterráneas.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1985 y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1986 la vigencia de la Ley 6/1983, de 29 de junio, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, escasos a consecuencia de la prolongada sequía, en el ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar, Segura y Sur de España y del archipiélago de Baleares.
Se prorroga la vigencia del párrafo 2 del artículo 1.º y la del artículo 2.º del Real Decreto-ley 15/1984, de 26 de diciembre, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos hasta el 31 de diciembre de 1986, entendiéndose referida a los Presupuestos para el año 1986 la referencia contenida en el párrafo quinto del artículo 3.º de la Ley 15/1984, de 24 de mayo.
El presente Real Decreto-ley no será obstáculo para que se desarrollen en las Confederaciones Hidrográficas del Júcar, Segura y Sur de España, y en las islas Baleares los mecanismos y competencias que se establecen en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no sean incompatibles con el mismo.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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