EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE POR ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 1980 SE FIJARON LOS VALORES DE LAS INDEMNIZACIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS, ACONSEJAN SU ELEVACION EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA COMPENSAR LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO, SIN PONER CON ELLO EN PELIGRO EL EQUILIBRIO QUE ENTRE PRIMAS E INDEMNIZACIONES DEBE GARANTIZAR LA SOLVENCIA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE SE LE ATRIBUYE, ENTRE ELLOS LA ADMINISTRACION DEL SEGURO DE REFERENCIA.
POR OTRA PARTE, LA EXPERIENCIA ACUMULADA EN LO QUE SE REFIERE AL CONSUMO DE PRIMA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS, POR EL CONCEPTO DE SINIESTRALIDAD, PERMITE LA DISMINUCION Y UNIFICACION DE LA MISMA.
EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME FAVORABLE DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y EN EL USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 45.2 Y LA DISPOSICION FINAL QUINTA DEL DECRETO 486/1969, DE 6 DE MARZO, MODIFICADO POR REALES DECRETOS 1814 Y 2516/1976, DE 4 DE JUNIO Y 30 DE OCTUBRE, RESPECTIVAMENTE, ESTE MINISTERIO SE HA SERVIDO DISPONER:
PRIMERO.-SE FIJA EN LAS SIGUIENTES CIFRAS LOS VALORES DE LAS INDEMNIZACIONES A PERCIBIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS:
CASOS DE MUERTE
MAYORES DE CATORCE AÑOS: 3.000.000 DE PESETAS.
MAYORES DE TRES AÑOS Y MENORES DE CATORCE: 1.350.000 PESETAS.
MENORES DE TRES AÑOS: 672.000 PESETAS.
INCAPACIDAD PERMANENTE
DE PRIMERA CATEGORIA: 3.900.000 PESETAS.
DE SEGUNDA CATEGORIA: 3.000.000 DE PESETAS.
DE TERCERA CATEGORIA: 1.500.000 PESETAS.
DE CUARTA CATEGORIA: 1.125.000 PESETAS.
DE QUINTA CATEGORIA: 750.000 PESETAS.
DE SEXTA CATEGORIA: 450.000 PESETAS.
INCAPACIDAD TEMPORAL
PRIMER GRUPO: 273.000 PESETAS.
SEGUNDO GRUPO: 136.500 PESETAS.
TERCER GRUPO: 45.000 PESETAS.
CUARTO GRUPO: 31.500 PESETAS.
QUINTO GRUPO: 13.500 PESETAS.
SEGUNDO.-SE FIJA EN EL 1 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE LA PRIMA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS PARA TODOS LOS RAMOS QUE AMPARA SU COBERTURA.
TERCERO.-LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO SE APLICARAN A LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS POR ACCIDENTES OCURRIDOS A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
CUARTO.-EL TIPO FIJADO EN EL APARTADO SEGUNDO, SE APLICARA A LOS TRANSPORTES CONTRATADOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
MADRID, 26 DE DICIEMBRE DE 1985.-P.D. (ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1985), EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA Y PLANIFICACION, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ ORDOÑEZ.
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