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Documento BOE-A-1985-4488

Canje de notas, constitutivo de acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República del Ecuador, por el que se reforma el artículo IX del Convenio Básico de Cooperación Técnica de 7 de julio de 1971. Realizado en Quito el 28 de julio de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 1985, páginas 7220 a 7221 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1985-4488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/07/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

AL EXCELENTISIMO SEÑOR DON

ANTONIO DE OYARZABAL MARCHESI

EMBAJADOR DE ESPAÑA

CIUDAD

QUITO A 28 DE JULIO DE 1982

SEÑOR EMBAJADOR:

TENGO A HONRA REFERIRME A LAS CONVERSACIONES MANTENIDAS ENTRE REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS ECUATORIANO Y ESPAÑOL SOBRE EL REGIMEN APLICABLE A LOS EXPERTOS DE UN PAIS DESPLAZADOS AL TERRITORIO DEL OTRO EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA DE 7 DE JULIO DE 1971 Y EN LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS COMPLEMENTARIOS.

CONSEDERANDO DE INTERES COMUN EL PROCURAR LOS MEDIOS ADECUADOS PARA ESTIMULAR LA COOPERACION ENTRE LOS DOS PAISES Y TENIENDO EN CUENTA LOS PROGRAMAS EXISTENTES, ME PERMITO PROPONER A VUESTRA EXCELENCIA UNA NUEVA REDACCION DEL ARTICULO IX DEL REFERIDO CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA CON EL SIGUIENTE TENOR:

ARTICULO IX

"EL PERSONAL TECNICO DE CADA PAIS QUE SEA ENVIADO EN SERVICIO OFICIAL AL OTRO, PODRA IMPORTAR EN EL MOMENTO DE SU LLEGADA O DURANTE LOS TRES MESES SIGUIENTES, EXENTOS DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANAS Y DE CUALESQUIERA OTROS IMPUESTOS O DERECHOS A LA IMPORTACION Y DE DERECHOS CONSULARES O SIMILARES, ASI COMO DE LA NECESIDAD DE SOLICITAR LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION Y AUTORIZACION PARA PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA, LOS SIGUIENTES ARTICULOS:

A) LOS BIENES DE USO PERSONAL O DOMESTICOS, ASI COMO LOS ARTICULOS DE CONSUMO TRAIDOS AL PAIS PARA USO PERSONAL Y DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, INCLUIDOS LOS EQUIPAJES, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN LAS FORMALIDADES QUE RIJAN EN LA MATERIA.

B) UN AUTOMOVIL POR PERSONA O GRUPO FAMILIAR, QUE SE IMPORTE PARA SU USO PERSONAL, SIEMPRE QUE EL PLAZO PREVISTO PARA SU PERMANENCIA EN EL PAIS SEA DE UN AÑO COMO MINIMO. EL EXPERTO QUE DESEARE REEXPORTAR LOS BIENES ANTES MENCIONADOS LO PODRA HACER DE CONFORMIDAD CON LA RESPECTIVA LEGISLACION NACIONAL.

TERMINADA LA MISION OFICIAL, SE CONCEDERAN AL PERSONAL TECNICO FACILIDADES SIMILARES PARA LA EXPORTACION DE LOS BIENES ARRIBA MENCIONADOS, CON ARREGLO A LA LEGISLACION NACIONAL VIGENTE. EL PERSONAL TECNICO SEÑALADO EN ESTE ARTICULO Y SUS FAMILIARES QUE CON EL CONVIVAN QUEDARAN EXENTOS DE LOS IMPUESTOS QUE EL ESTADO RECEPTOR PUDIERA EXIGIR POR LAS RENTAS DE FUENTE EXTERIOR, Y SOBRE LOS SUELDOS, DIETAS U OTROS EMOLUMENTOS SATISFECHOS POR EL PAIS QUE ENVIA A DICHO PERSONAL.

LOS AUXILIOS Y AYUDAS DE COSTO CONCEDIDOS AL PERSONAL TECNICO REFERIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, POR NIVEL DE VIDA EN EL PAIS, A TITULO DE COSTOS LOCALES, SE FIJARAN PARA CADA CASO ESPECIFICO, POR ACUERDO MUTUO ENTRE LOS DOS GOBIERNOS, Y NUNCA SERAN SUPERIORES A LOS AUXILIOS O AYUDAS DE COSTO CONCEDIDOS A LOS TECNICOS NACIONALES DE CADA PAIS DE CATEGORIA CORRESPONDIENTE.

EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS INDICADOS EN EL ARTICULO I, NUMERO 3, SE DETERMINARA EL ORGANO O ENTIDAD QUE SE RESPONSABILICE DEL TRATAMIENTO MEDICO HOSPITALARIO EN CASOS DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE SE DERIVEN DEL EJERCICIO NORMAL DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL TECNICO DEL OTRO PAIS, O DE LAS CONDICIONES DEL MEDIO LOCAL.

EN LOS MISMOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SE DETERMINARA TAMBIEN EL ORGANO O ENTIDAD QUE DEBERA PROPORCIONAR AL PERSONAL TECNICO DEL OTRO PAIS Y A SU FAMILIA, ALOJAMIENTO O VIVIENDA ADECUADA Y, CUANDO ELLO NO FUERE POSIBLE, ASISTENCIA EFECTIVA PARA LA OBTENCION DE VIVIENDA O PAGO DEL ALQUILER DE LA MISMA.

EL GOBIERNO DEL ECUADOR OTORGARA A LOS EXPERTOS ESPAÑOLES QUE LLEGAREN AL ECUADOR EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO Y EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS, QUE SE SUSCRIBIEREN CON ARREGLO AL MISMO, LOS PRIVILEGIOS Y FRANQUICIAS QUE ESTABLECE LA CORRESPONDIENTE LEGISLACION PARA LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES ESPECIALES.

IGUALMENTE, EL GOBIERNO DE ESPAÑA OTORGARA A LOS EXPERTOS ECUATORIANOS QUE LLEGAREN A ESPAÑA EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO Y EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS QUE SE SUSCRIBIEREN CON ARREGLO AL MISMO, UN TRATAMIENTO RECIPROCO REFERIDO A PRIVILEGIOS Y FRANQUICIAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ESPAÑOLA".

EN EL CASO DE QUE EL GOBIERNO ESPAÑOL CONCUERDE CON LA NUEVA REDACCION DEL REFERIDO ARTICULO IX, TENGO A HONRA PROPONER QUE ESTA NOTA Y LA DE RESPUESTA DE VUESTRA EXCELENCIA CONSTITUYAN UN ACUERDO ENTRE NUESTROS DOS GOBIERNOS POR EL QUE SE REFORMA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA DE 7 DE JULIO DE 1971, EL CUAL ENTRARA EN VIGOR EN EL MOMENTO EN QUE LAS PARTES SE COMUNIQUEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA TAL FIN.

HAGO PROPICIA LA OCASION PARA REITERAR A VUESTRA EXCELENCIA LAS SEGURIDADES DE MI MAS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACION.

LUIS VALENCIA RODRIGUEZ, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

AL EXCELENTISIMO SEÑOR DOCTOR

DON LUIS VALENCIA RODRIGUEZ

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

CIUDAD

QUITO, 28 DE JULIO DE 1982

SEÑOR MINISTRO:

TENGO EL HONOR DE REFERIRME A LA ATENTA NOTA NUMERO 37/1982 DGORI-DT, QUE VUESTRA EXCELENCIA HA TENIDO A BIEN REMITIRME EL DIA DE LA FECHA, EN RELACION CON LAS CONVERSACIONES MANTENIDAS ENTRE REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS ESPAÑOL Y ECUATORIANO SOBRE EL REGIMEN APLICABLE A LOS EXPERTOS DE UN PAIS DESPLAZADOS AL TERRITORIO DEL OTRO EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA DE 7 DE JULIO DE 1971 Y EN LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS COMPLEMENTARIOS, NOTA CUYO TEXTO DICE:

"QUITO, 28 DE JULIO DE 1982

SEÑOR EMBAJADOR:

TENGO A HONRA REFERIRME A LAS CONVERSACIONES MANTENIDAS ENTRE REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS ECUATORIANO Y ESPAÑOL SOBRE EL REGIMEN APLICABLE A LOS EXPERTOS DE UN PAIS DESPLAZADOS AL TERRITORIO DEL OTRO EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA DE 7 DE JULIO DE 1971 Y EN LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS COMPLEMENTARIOS.

CONSEDERANDO DE INTERES COMUN EL PROCURAR LOS MEDIOS ADECUADOS PARA ESTIMULAR LA COOPERACION ENTRE LOS DOS PAISES Y TENIENDO EN CUENTA LOS PROGRAMAS EXISTENTES, ME PERMITO PROPONER A VUESTRA EXCELENCIA UNA NUEVA REDACCION DEL ARTICULO IX DEL REFERIDO CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA CON EL SIGUIENTE TENOR:

ARTICULO IX

"EL PERSONAL TECNICO DE CADA PAIS QUE SEA ENVIADO EN SERVICIO OFICIAL AL OTRO, PODRA IMPORTAR EN EL MOMENTO DE SU LLEGADA O DURANTE LOS TRES MESES SIGUIENTES, EXENTOS DE PAGO DE DERECHOS DE ADUANAS Y DE CUALESQUIERA OTROS IMPUESTOS O DERECHOS A LA IMPORTACION Y DE DERECHOS CONSULARES O SIMILARES, ASI COMO DE LA NECESIDAD DE SOLICITAR LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION Y AUTORIZACION PARA PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA, LOS SIGUIENTES ARTICULOS:

A) LOS BIENES DE USO PERSONAL O DOMESTICOS, ASI COMO LOS ARTICULOS DE CONSUMO TRAIDOS AL PAIS PARA USO PERSONAL Y DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, INCLUIDOS LOS EQUIPAJES, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN LAS FORMALIDADES QUE RIJAN EN LA MATERIA.

B) UN AUTOMOVIL POR PERSONA O GRUPO FAMILIAR, QUE SE IMPORTE PARA SU USO PERSONAL, SIEMPRE QUE EL PLAZO PREVISTO PARA SU PERMANENCIA EN EL PAIS SEA DE UN AÑO COMO MINIMO. EL EXPERTO QUE DESEARE REEXPORTAR LOS BIENES ANTES MENCIONADOS LO PODRA HACER DE CONFORMIDAD CON LA RESPECTIVA LEGISLACION NACIONAL.

TERMINADA LA MISION OFICIAL, SE CONCEDERAN AL PERSONAL TECNICO FACILIDADES SIMILARES PARA LA EXPORTACION DE LOS BIENES ARRIBA MENCIONADOS, CON ARREGLO A LA LEGISLACION NACIONAL VIGENTE.

EL PERSONAL TECNICO SEÑALADO EN ESTE ARTICULO Y SUS FAMILIARES QUE CON EL CONVIVAN QUEDARAN EXENTOS DE LOS IMPUESTOS QUE EL ESTADO RECEPTOR PUDIERA EXIGIR POR LAS RENTAS DE FUENTE EXTERIOR, Y SOBRE LOS SUELDOS, DIETAS U OTROS EMOLUMENTOS SATISFECHOS POR EL PAIS QUE ENVIA A DICHO PERSONAL.

LOS AUXILIOS Y AYUDAS DE COSTO CONCEDIDOS AL PERSONAL TECNICO REFERIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, POR NIVEL DE VIDA EN EL PAIS, A TITULO DE COSTOS LOCALES, SE FIJARAN PARA CADA CASO ESPECIFICO, POR ACUERDO MUTUO ENTRE LOS DOS GOBIERNOS, Y NUNCA SERAN SUPERIORES A LOS AUXILIOS O AYUDAS DE COSTO CONCEDIDOS A LOS TECNICOS NACIONALES DE CADA PAIS DE CATEGORIA CORRESPONDIENTE.

EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS INDICADOS EN EL ARTICULO I, NUMERO 3, SE DETERMINARA EL ORGANO O ENTIDAD QUE SE RESPONSABILICE DEL TRATAMIENTO MEDICO HOSPITALARIO EN CASOS DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE SE DERIVEN DEL EJERCICIO NORMAL DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL TECNICO DEL OTRO PAIS, O DE LAS CONDICIONES DEL MEDIO LOCAL.

EN LOS MISMOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS SE DETERMINARA TAMBIEN EL ORGANO O ENTIDAD QUE DEBERA PROPORCIONAR AL PERSONAL TECNICO DEL OTRO PAIS Y A SU FAMILIA, ALOJAMIENTO O VIVIENDA ADECUADA Y, CUANDO ELLO NO FUERE POSIBLE, ASISTENCIA EFECTIVA PARA LA OBTENCION DE VIVIENDA O PAGO DEL ALQUILER DE LA MISMA.

EL GOBIERNO DEL ECUADOR OTORGARA A LOS EXPERTOS ESPAÑOLES QUE LLEGAREN AL ECUADOR EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO Y EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS, QUE SE SUSCRIBIEREN CON ARREGLO AL MISMO, LOS PRIVILEGIOS Y FRANQUICIAS QUE ESTABLECE LA CORRESPONDIENTE LEGISLACION PARA LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES ESPECIALES.

IGUALMENTE, EL GOBIERNO DE ESPAÑA OTORGARA A LOS EXPERTOS ECUATORIANOS QUE LLEGAREN A ESPAÑA EN CUMPLIMIENTO DE LOS PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO Y EN LOS ACUERDOS COMPLEMENTARIOS QUE SE SUSCRIBIEREN CON ARREGLO AL MISMO, UN TRATAMIENTO RECIPROCO REFERIDO A PRIVILEGIOS Y FRANQUICIAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ESPAÑOLA".

EN EL CASO DE QUE EL GOBIERNO ESPAÑOL CONCUERDE CON LA NUEVA REDACCION DEL REFERIDO ARTICULO IX, TENGO A HONRA PROPONER QUE ESTA NOTA Y LA DE RESPUESTA DE VUESTRA EXCELENCIA CONSTITUYAN UN ACUERDO ENTRE NUESTROS DOS GOBIERNOS POR EL QUE SE REFORMA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA DE 7 DE JULIO DE 1971, EL CUAL ENTRARA EN VIGOR EN EL MOMENTO EN QUE LAS PARTES SE COMUNIQUEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA TAL FIN.

HAGO PROPICIA LA OCASION PARA REITERAR A VUESTRA EXCELENCIA LAS SEGURIDADES DE MI MAS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACION.

LUIS VALENCIA RODRIGUEZ, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

AL EXCELENTISIMO SEÑOR DON

ANTONIO DE OYARZABAL MARCHESI

EMBAJADOR DE ESPAÑA

CIUDAD

EN VISTA DE QUE EL GOBIERNO ESPAÑOL SE ENCUENTRA CONFORME CON LA NUEVA REDACCION DEL CITADO ARTICULO IX, TENGO EL HONOR DE MANIFESTARLE QUE LA COMUNICACION ANTES CITADA DE VUESTRA EXCELENCIA Y LA PRESENTE NOTA DE RESPUESTA CONSTITUYEN UN ACUERDO FORMAL ENTRE LOS DOS GOBIERNOS, EL CUAL ENTRARA EN VIGOR EN EL MOMENTO EN QUE LAS PARTES SE COMUNIQUEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS.

APROVECHO ESTA OPORTUNIDAD, SEÑOR MINISTRO, PARA REITERARLE LAS SEGURIDADES DE MI MAS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACION.

ANTONIO DE OYARZABAL, EMBAJADOR DE ESPAÑA.

EL PRESENTE CANJE DE NOTAS, CONSTITUTIVO DE ACUERDO, ENTRO EN VIGOR EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1984, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES EXIGIDOS POR SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS, SEGUN SE ESTABLECE EN EL TEXTO DEL EXPRESADO CANJE DE NOTAS.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 8 DE MARZO DE 1985.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, FERNANDO PERPIÑA-ROBERT PEYRA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/07/1982
  • Fecha de publicación: 20/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de marzo de 1985.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. IX del Convenio de 7 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1972-1676).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Cuba
  • Ecuador

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