LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DETERMINA QUE, MIENTRAS EL PARLAMENTO DE GALICIA NO LEGISLE SOBRE LAS MATERIAS DE SUS COMPETENCIAS, CONTINUARAN EN VIGOR Y SERAN DE APLICACION LAS ACTUALES LEYES Y DISPOSICIONES QUE RIGEN PARA EL ESTADO.
EN RELACION CON EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, PARECIA OBLIGADO DICTAR UNA DISPOSICION QUE, AL IGUAL QUE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO DE 1977, APLICALBE AL ESTADO, RECOGIENDO LOS PRINCIPIOS Y REGLAS A QUE DEBEN QUEDAR SOMETIDOS LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INSPIRADOS, POR UNA PARTE, EN LOS CRITERIOS DE COORDINACION ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y POR OTRA, EN EL PROPIO ESTATUTO, QUE REGULA UNA SERIE DE COMPETENCIAS E IMPONE UNA SERIE DE OBLIGACIONES A LA COMUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, TUTELA FINANCIERA DE LAS COORPORACIONES LOCALES Y FOMENTO Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, SOCIAL Y CULTURAL DE GALICIA, DISTINTAS DE LAS QUE OSTENTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y QUE DAN ORIGEN AL MANEJO DE UNOS RECURSOS Y UN PATRIMONIO DIFERENCIADO, QUE DEBEN SER OBJETO DE ADECUADA REGULACION.
A LA FINALIDAD EXPUESTA RESPONDE ESTA LEY, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53 DEL ESTATUTO, QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO DEL PRESUPUESTO UNICO PARA TODOS LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, QUE DEBERA SER ELABORADO Y APLICADO POR LA XUNTA O GOBIERNO DE LA COMUNIDAD, Y SOMETIDO A EXAMEN DE ENMIENDA, APROBACION Y CONTROL DEL PARLAMENTO.
A ESTOS EFECTOS, LA LEY PRETENDE DE CUMPLIMIENTO AL ESTATUTO SIN RESTAR AGILIDAD A LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS, RECONOCIENDO AL MISMO TIEMPO LA NECESIDAD DE ASIGNARLES LOS INSTRUMENTOS DE GESTION DIVERSIFICADA EN RAZON DE SU ESPECIAL CARACTERISTICA DE ESTAR DOTADAS DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, DE MODO QUE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD QUEDEN CONSTITUIDOS POR LA AGREGACION DE VARIOS PRESUPUESTOS DIFERENCIADOS Y SOMETIDOS A UNAS REGLAS COMUNES.
POR OTRA PARTE, Y DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL ESTATUTO, SE ESTABLECE LA OBLIGACION DE UNIR A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS, DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE GALICIA.
SE TIENE, IGUALMENTE, EN CUENTA LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA COMO INSTITUCION ENCARGADA DE LA SUPERIOR FISCALIZACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE LA CENSURA DE LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MIENTRAS NO SE REGULE POR UNA LEY SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO COMO ORGANO TITULAR DEL CONTROL EXTERNO, Y SE ESTABLECEN LAS OBLIGADAS REFERENCIAS A LAS LEYES REGULADORAS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD, DE LAS EXACCIONES TRIBUTARIAS PROPIAS, DEL ESTATUTO DE EMPRESA PUBLICA GALLEGA Y A LAS LEYES DEL ESTADO EN LOS IMPUESTOS QUE SEAN DE APLICACION.
LA PRESENTE LEY BUSCA, EN DEFINITIVA, CONCRETAR EN UNA SERIE DE PRINCIPIOS Y NORMAS DE COORDINACION INTERNA DE LA PROPIA LEGISLACION QUE SE APRUEBE POR EL PARLAMENTO DE GALICIA EN USO DE SUS FACULTADES Y QUE DE ALGUN MODO TENGAN INCIDENCIA EN EL FENOMENO ECONOMICO Y FINANCIERO, LA REGULACION DE UNAS RELACIONES COORDINADAS ENTRE LOS DISTINTOS ORGANOS O INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD QUE MANEJEN, CONTROLEN Y GESTIONEN LOS RECURSOS PUBLICOS DE GALICIA, EL MANTENIMIENTO DE LA PRECISA CORRELACION CON LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO PARA LA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y PARA LA MEJOR INFORMACION SOBRE LAS ACTIVIDADES PUBLICAS Y EL DESARROLLO DE LAS RELACIONES QUE EN ALGUNOS ASPECTOS TENDRAN QUE MANTENERSE CON LAS CORPORACIONES LOCALES DE LA COMUNIDAD.
LA LEY CONSTA DE UN TITULO PRELIMINAR Y CINCO TITULOS. EN EL PRIMERO DE ELLOS SE RECOGEN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y PRERROGATIVAS DE LA COMUNIDAD, ASI COMO EL SOMETIMIENTO A LA LEY DE TODA SU ACTIVIDAD PUBLICA DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO, FUNDAMENTALMENTE EN LAS MATERIAS DE GESTION PRESUPUESTARIA, CONTABILIDAD, MANEJO DE FONDOS PUBLICOS Y EXIGENCIAS DE RESPONSABILIDADES.
EN EL TITULO PRIMERO SE REGULA EN DOS CAPITULOS EL REGIMEN JURIDICO, LAS PRERROGATIVAS Y FORMAS DE ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD COMO TITULAR DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS GENERADOS POR SU ACTIVIDAD, QUE ESTEN AUTORIZADOS POR LAS LEYES, Y COMO INSTITUCION ENCARGADA DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, ESTABLECIENDOSE EL PRINCIPIO GENERAL DE LA NO AFECTACION DE LOS RECURSOS A FINES DETERMINADOS, SALVO QUE SE AUTORICE EXPRESAMENTE EN UNA LEY.
DENTRO DEL TITULO PRIMERO MERECE ESPECIAL MENCION EL CAPITULO III, RELATIVO A LOS RECURSOS QUE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD PUEDE OBTENER MEDIANTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, DONDE SE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE ACTUACIONES EN LOS MERCADOS DE CAPITALES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO Y EN LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
EL TITULO II APARECE ESTRUCTURADO EN CUATRO CAPITULOS, EL PRIMERO DESTINADO A REGULAR EL CONTENIDO Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, BAJO EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, POR EL MECANISMO DESCRITO DE AGREGACION DE LOS PRESUPUESTOS DIFERENCIADOS DE LA PROPIA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS. EL CAPITULO II RECOGE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO Y A LA CONFIGURACION DE LOS DISTINTOS CREDITOS, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES QUE EN LOS MISMOS SE PUEDEN PRODUCIR RESPECTO DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
LOS CAPITULOS III Y IV, DESTINADOS RESPECTIVAMENTE A REGULAR LA EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS Y LAS NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERO O ANALOGO Y LAS EMPRESAS PUBLICAS.
LA GESTION PRESUPUESTARIA QUEDA FUNDAMENTADA EN DICHO TITULO II SOBRE LOS PRINCIPIOS DE LA ESPECIFICACION Y EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS, CON LAS EXCEPCIONES QUE SE DETERMINAN RESPECTO DE SU POSIBLE AMPLIACION PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES DE LAS CLASES PASIVAS Y AQUELLAS OTRAS QUE PUDIESEN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE NUEVOS TRASPASOS DE SERVICIOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LAS EMPRESAS, PUBLICAS Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
EL TITULO III SE REFIERE EN SUS DOS CAPITULOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD, CONSTITUIDA POR LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LA MISMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, BAJO EL PRINCIPIO DE CAJA UNICA, Y A LAS NORMAS SOBRE CONCESION DE AVALES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y POR LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS, FIJANDO LAS CUALIDADES DE LOS POSIBLES BENEFICIARIOS, ASI COMO LOS MECANISMOS DE CONTROL EN CUANTO AL USO DE LAS FACULTADES PARA PRESTAR ESTAS FORMAS DE GARANTIA.
EL TITULO IV SE CONFIGURA EN LOS TRES CAPITULOS RELATIVOS AL CONTROL INTERNO, LA CONTABILIDAD Y LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD.
EN EL CAPITULO RELATIVO AL CONTROL SE ESTABLECEN TRES FORMAS DE EJERCICIO DEL MISMO: LA FUNCION INTERVENTORA, LA AUDITORIA INTERNA Y EL CONTROL FINANCIERO. LA AUDITORIA INTERNA SE DECANTA COMO UNA ACTIVIDAD SUSTITIVA DE FUNCION INTERVENTORA PARA LOS SUPUESTOS EN QUE PUEDE ESTABLECERSE SIN DISMINUCION DE LAS GARANTIAS PRECISAS Y CON EL FIN DE AGILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL. EL CONTROL FINANCIERO SE CONCIBE COMO UNA TERCERA ACTIVIDAD CON FINALIDADES MAS AMPLIAS, TENDENTES A COMPROBAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN EL ASPECTO ECONOMICO Y FINANCIERO DE LOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD Y A COMPROBAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE TENGAN SEÑALADOS, SIENDO EL UNICO MODO DE CONTROL APLICABLE A LAS EMPRESAS PUBLICAS Y PARTICIPADAS, ASI COMO A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE RECIBAN SUBVENCIONES U OTRAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS.
EN EL CAPITULO RELATIVO A LA CONTABILIDAD SE DETERMINA LA NECESIDAD DE SOMETIMIENTO A LA MISMA DE CUALQUIER OPERACION REALIZADA POR LOS ADMINISTRADORES DE LOS RECURSOS DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS; SE ESTABLECE LA NECESARIA COORDINACION CON EL PLAN GENERAL DE LA CONTABILIDAD PUBLICA VIGENTE PARA EL SECTOR PUBLICO ESTATAL Y SE CONFIGURAN LOS DATOS DE LA CONTABILIDAD COMO FUENTE DE INFORMACION PARA LA TOMA DE DECISIONES.
POR OTRA PARTE, EN UN CAPITULO INDEPENDIENTE SE ESTRUCTURA Y ARTICULA LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD Y SU REMISION AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA.
EN EL TITULO V SE REGULA EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SUS FORMAS DE DETERMINACION Y EXIGENCIA A LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA GESTION Y CONTROL DE LOS FONDOS PUBLICOS POR ACCIONES U OMISIONES QUE LESIONEN LOS INTERESES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO, Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2, DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, VENGO EN PROMULGAR, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1. 1. LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE REGIRA:
A) POR LA PRESENTE LEY Y POR LAS DEMAS LEYES ESPECIALES QUE, EN LA MATERIA, SE DICTEN POR EL PARLAMENTO DE GALICIA, CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN SU ESTATUTO DE AUTONOMIA.
B) POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CADA ANUALIDAD Y DURANTE SU VIGENCIA.
C) POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO SOBRE LA MATERIA, EN LOS CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA PRESENTE LEY.
D) POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
2. TENDRAN CARACTER SUPLETORIO LAS DEMAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO Y, EN SU DEFECTO, EL DERECHO PRIVADO, RESPETANDO LA PRELACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL GALLEGO.
ART. 2. LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA ESTA CONSTITUIDA POR EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO Y FINANCIERO QUE LE CORRESPONDEN POR EL DESEMPEÑO DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES QUE TENGAN ATRIBUIDAS DENTRO DE SU TERRITORIO.
ART. 3. 1. LA ACTIVIDAD PUBLICA GALLEGA DE CARACTER ECONOMICO-FINANCIERO ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN PRESUPUESTARIO Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY.
2. TODAS LAS ACTIVIDADES PUBLICAS QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O AL MANEJO DE FONDOS PUBLICOS DEBERAN ESTAR CONTROLADAS E INTERVENIDAS CONFORME A LAS NORMAS DE ESTA LEY Y SOMETIDAS AL REGIMEN DE RENDIMIENTO DE CUENTAS AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE SE RECONOCEN AL TRIBUNAL DE CUENTAS EN SU LEY ORGANICA Y DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 136 Y EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION.
3. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, A TRAVES DE SUS INSTITUCIONES Y EN LOS TERMINOS FIJADOS POR LA LEY, PODRA EXIGIR LAS INDEMNIZACIONES ECONOMICAS QUE SEAN PROCEDENTES A LOS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA Y MANEJO DE LOS FONDOS PUBLICOS POR LOS PERJUICIOS QUE PUDIESEN OCASIONAR, CON INDEPENDENCIA DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES DE CARACTER CIVIL, PENAL O DISCIPLINARIO EN QUE PUDIESEN INCURRIR.
ART. 4. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA:
A) EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LAS INSTITUCIONES, ORGANOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS DEL SECTOR PUBLICO DE GALICIA, MEDIANTE LA GESTION Y APLICACION DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGAN PARA ESTAS FINALIDADES.
B) LA PROMOCION DEL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE SU GESTION FINANCIERA EN CUANTO AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD TIENE ATRIBUIDAS EN MATERIA DE ORDENACION, FOMENTO Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DENTRO DE SU TERRITORIO.
C) EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INHERENTES AL EJERCICIO QUE, EN MATERIA DE TUTELA FINANCIERA SOBRE LOS ENTES LOCALES, TIENE ATRIBUIDA LA COMUNIDAD EN EL ARTICULO 49 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
D) LAS FUNCIONES EJECUTIVAS, EN MATERIA DE ORDENACION Y CONTROL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO CORPORATIVO PUBLICO Y TERRITORIAL DE CAJAS DE AHORRO QUE OPEREN EN SU TERRITORIO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 30 DEL ESTATUTO.
ART. 5. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS A LAS QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, GOZARA, EN TODO MOMENTO, DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS Y DE IDENTICO TRATO FISCAL QUE LA LEY TENGA ESTABLECIDOS PARA EL ESTADO.
ART. 6. 1. PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, EN EL SENO DE SU PROPIA ADMINISTRACION PUBLICA, PODRA CREAR ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE CLASIFICARAN A EFECTOS DE ESTA LEY EN:
A) ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
B) ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS.
2. A DICHOS ORGANISMOS LES SERAN DE APLICACION LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y LOS DEMAS QUE SE DICTEN SOBRE MATERIAS NO REGULADAS EN LA MISMA, Y GOZARAN DE LAS PRERROGATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE TAL NATURALEZA.
ART. 7. 1. SON EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDADA AUTONOMA DE GALICIA A LOS EFECTOS DE ESTA LEY:
A) LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL EXISTA PARTICIPACION MAYORITARIA DE FONDOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) LAS DEMAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, QUE POR LEY HAYAN DE ADECUAR SU ACTIVIDAD AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.
2. LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, SALVO EN LAS MATERIAS EN LAS QUE LE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.
3. LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE COORDINARA POR LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES.
ART. 8. 1. EN LOS CONVENIOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LAS MISMAS, Y EN LOS ACUERDOS DE COOPERACION QUE SE SUSCRIBAN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 35 DEL ESTATUTO, DEBERAN ESTABLECERSE LAS CLAUSULAS PRECISAS PARA ASEGURAR EN TODO MOMENTO LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL CASO DE QUE SE PROCEDA A COMPROMETER RECURSOS DE LA HACIENDA GALLEGA PARA EL DESARROLLO DE LOS MISMOS.
2. EN LOS CASOS QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DEL ESTATUTO, SE TRANSFIERAN O DELEGUEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA FACULTADES Y COMPETENCIAS NO ASUMIDAS EN EL MISMO, QUE POR SU NATURALEZA DEN ORIGEN AL MANEJO Y DISTRIBUCION DE FONDOS PUBLICOS, SERAN DE APLICACION A LA GESTION FINANCIERA DE DICHOS FONDOS LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FORMAS DE CONTROL QUE SE RESERVE EL ESTADO.
ART. 9. REQUERIRAN LEY DEL PARLAMENTO DE GALICIA LAS SIGUIENTES MATERIAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO:
A) LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS MODIFICACIONES A TRAVES DE CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.
B) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS Y DE LAS EXENCIONES O BONIFICACIONES QUE LES AFECTEN.
C) EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.
D) LA EMISION Y REGULACION DE DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
E) LAS AUTORIZACIONES PARA CONCERTAR OTRAS OPERACIONES DE CREDITO Y PARA LA PRESTACION DE AVALES.
F) LAS GRANDES OPERACIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO.
G) LA CREACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD Y LA REGULACION DE SU REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL EN LAS MATERIAS ECONOMICAS Y FINANCIERAS.
H) LA CREACION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE LEY Y LOS ACTOS DE ADQUISICION O PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA DE LA COMUNIDADA AUTONOMA DE GALICIA O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.
I) LA DELEGACION DE FACULTADES A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y DEMAS ENTIDADES LOCALES RECONOCIDAS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
L) LOS CONVENIOS Y LOS ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PREVISTAS EN EL ARTICULO 35 DEL ESTATUTO.
LL) EL REGIMEN DE CONTRATOS Y CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDADA AUTONOMA DE GALICIA SOBRE LAS BASES DE LA LEGISLACION DEL ESTADO.
M) LA COORDINACION PRESUPUESTARIA DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE GALICIA.
N) EL REGIMEN DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LAS DEMAS MATERIAS DE CARACTER ANALOGO QUE, SEGUN LAS LEYES, SE DEBAN REGULAR CON ESTE RANGO.
TITULO PRIMERO
DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS
ART. 10. LA HACIENDA DE LA COMUNIDADA AUTONOMA DE GALICIA ESTA CONSTITUIDA POR:
1. LOS RENDIMIENTOS DE LOS IMPUESTOS QUE ESTABLEZCA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.
3. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LA RECAUDACION TOTAL DEL ESTADO POR IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS, INCLUIDOS LOS MONOPOLIOS FISCALES.
4. EL RENDIMIENTO DE SUS PROPIAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, YA SEAN DE PROPIA CREACION O COMO CONSECUENCIA DE LOS TRASPASOS DE LOS SERVICIOS ESTATALES, ASI COMO LAS EXACCIONES PARAFISCALES, QUE PUDIERAN ACORDARSE EN SU CASO.
5. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA COMUNIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
6. LOS INGRESOS PROCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
7. LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.
8. OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
9. EL PRODUCTO DE LA EMISION DE DEUDA Y DEL RECURSO AL CREDITO.
10. LOS RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
11. LOS INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, LEGADOS Y DONACIONES; SUBVENCIONES.
12. LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
13. EN SU CASO, LAS PARTICIPACIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR LAS LEYES EN LOS INGRESOS POR TRIBUTOS DEL ESTADO PARA RECUPERAR LOS COSTES SOCIALES PRODUCIDOS POR ACTIVIDADES CONTAMINANTES Y GENERADORAS DE RIESGOS DE ESPECIAL GRAVEDAD PARA EL ENTORNO FISICO Y HUMANO DE GALICIA.
14. CUALQUIER OTRO RECURSO INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA O FINALIDAD.
ART. 11. LOS INGRESOS Y DEMAS RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS ESTARAN DESTINADOS A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, SALVO QUE POR UNA LEY SE ESTABLEZCA SU AFECTACION PARA FINES DETERMINADOS.
ART. 12. 1. LA ADMINISTRACION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA GALLEGA CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CON LOS CONTROLES QUE LA LEY ESTABLEZCA.
2. NO OBSTANTE, LOS PRESIDENTES, DIRECTORES U ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS DOTADAS DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, TENDRAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SIENDOLES DE APLICACION IGUALMENTE LOS CONTROLES QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN EN ESTA LEY.
3. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DIRECTA E INMEDIATA DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA GALLEGA DEPENDERAN, SEGUN SU SITUACION, DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DEL CORRESPONDIENTE ORGANISMO AUTONOMO, O DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, EN TODO LO RELATIVO A SU GESTION, ASI COMO EN LO QUE SE REFIERE A LA RENDICION DE CUENTAS.
4. ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESTACION DE FIANZA LOS FUNCIONARIOS, ENTIDADES O PARTICULARES QUE MANEJEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES PUBLICOS, EN LA CUANTIA Y FORMA QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
ART. 13. LOS RENDIMIENTOS Y LOS INTERESES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO PRODUZCAN LOS BIENES PATRIMONIALES Y LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, SERAN INTEGRAMENTE REFLEJADOS EN UNA RUBRICA ESPECIFICA DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS RESPECTIVO, QUEDANDO PROHIBIDA SU ADSCRIPCION O LA DISTRIBUCION DE LOS MISMOS PARA FINES DISTINTOS DE LOS QUE DETERMINA EL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 14. 1. LA GESTION, INCLUYENDO TODAS LAS FASES DE PROCEDIMIENTO, DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LOS IMPUESTOS CEDIDOS Y, EN SU CASO, DE LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS DEL ESTADO Y DE LOS IMPUESTOS RECAUDADOS EN GALICIA SE AJUSTARA:
A) A LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
B) A LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE GALICIA.
C) A LOS REGLAMENTOS QUE APRUEBE LA XUNTA, EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
D) A LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE LAS LEYES O REGLAMENTOS AUTORICEN DICTAR AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
E) A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA DEL ESTADO Y REGLAMENTOS DICTADOS EN SU DESARROLLO, COMO DERECHO SUPLETORIO EN LOS CASOS QUE SEA PRECEPTIVA SU APLICACION.
2. EN TODO CASO, EN LO REFERENTE A LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO, SE TENDRA EN CUENTA LO QUE DISPONGA LA CORRESPONDIENTE LEY DE CESION.
3. CORRESPONDE A LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ORGANIZAR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS, DE ACUERDO CON LAS FACULTADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA MATERIA.
ART. 15. 1. LA GESTION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y SUS RENDIMIENTOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE GALICIA APLICABLES EN CADA CASO.
2. LA DETERMINACION DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACION DE LAS PARTICIPACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS DE SUS ORGANISMOS EN LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS, LAS APORTACIONES E INSTITUCIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES, EL REGIMEN DE REINTEGROS DE LOS GASTOS PUBLICOS Y LA APLICACION DE LOS REMANENTES DE LA TESORERIA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE SUS PRESUPUESTOS SE REGULARAN POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE SEAN DE APLICACION EN CADA CASO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
ART. 16. 1. NO PODRAN SER ENAJENADOS, GRAVADOS NI ARRENDADOS LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LAS LEYES.
2. TAMPOCO SE CONCEDERAN EXENCIONES, CONDONACIONES, REBAJAS NI MORATORIAS EN E4L PAGO DE LOS DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA GALLEGA, SALVO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE SE DETERMINE EN LAS LEYES.
ART. 17. 1. PARA REALIZAR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS Y LOS DEMAS RECURSOS DE DERECHO PUBLICO, LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA GALLEGA OSTENTARA LAS PRERROGATIVAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y ACTUARA CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE EN CADA CASO CORRESPONDA APLICAR, PUDIENDO EXIGIR EN TODO MOMENTO LAS MISMAS GARANTIAS DE QUE GOZAN LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2. LAS CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DEL DESCUBIERTO ANTE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE LOS TRIBUTOS Y DE MAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, EXPEDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES SEGUN LOS REGLAMENTOS, SERAN TITULOS SUFICIENTES PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LA SENTENCIA JUDICIAL PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.
3. A) EN NINGUN CASO SE PODRAN SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APREMIO POR VIRTUD DE RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS INTERESADOS, SI NO SE REALIZA EL PAGO DEL DEBITO, SE CONSIGNA SU IMPORTE O SE GARANTIZA ESTE EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
B) SI CONTRA DICHOS PROCEDIMIENTOS SE OPUSIERAN RECLAMACIONES EN CONCEPTO DE TERCERIA O POR OTRA ACCION DE CARACTER CIVIL POR PERSONA QUE NO TENGA NINGUNA RESPONSABILIDAD CON LA HACIENDA PUBLICA EN VIRTUD DE OBLIGACIONES O GESTION PROPIA O TRANSMITIDA, SE SUSPENDERAN DICHOS PROCEDIMIENTOS SOLO EN LA PARTE QUE SE REFIERA A LOS BIENES O DERECHOS CONTROVERTIDOS, UNA VEZ QUE SE HAYA LLEVADO A EFECTO SU EMBARGO Y ANOTACION PREVENTIVA, EN SU CASO, EN EL REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE.
C) CUANDO LAS RECLAMACIONES FORMULADAS EN VIA ADMINISTRATIVA FUESEN DENEGADAS, PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, A NO SER QUE DE LA EJECUCION PUEDAN DERIVARSE PERJUICIOS DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION; EN TAL CASO, LA ADMINISTRACION PUBLICA PODRA ACORDAR LA SUSPENSION DE AQUEL, SIEMPRE QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
D) ASIMISMO PODRA SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, SI EL INTERESADO DEMUESTRA QUE HA EXISTIDO EN SU PERJUICIO ERROR MATERIAL O ARITMETICO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE LE EXIJA.
ART. 18. 1. LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD POR LOS CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPITULO DEVENGARAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO.
2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE SERA EL BASICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA QUE ESTE VIGENTE EL DIA DEL VENCIMIENTO DE LA DEUDA CORRESPONDIENTE.
ART. 19. 1. NO SE PODRA TRANSIGIR SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, NI SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE LOS MISMOS, SINO MEDIANTE DECRETO ACORDADO POR LA XUNTA DE GALICIA.
2. LOS ACTOS Y CONTRATOS REALIZADOS EN PERJUICIO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD POR PERSONAS NO PUBLICAS QUE RESULTEN DEUDORES DE LA MISMA SERAN RESCINDIBLES CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE DERECHO PRIVADO QUE SEAN DE APLICACION.
3. LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD NO CONTEMPLADOS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 18 SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN CADA CASO.
ART. 20. 1. SALVO LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DIFERENTES RECURSOS, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) A RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS A SU FAVOR, COMPUTANDOSE EL CITADO PLAZO DESDE EL DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.
B) AL COBRO DE LOS CREDITOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION O DESDE SU VENCIMIENTO.
2. LA PRESCRIPCION EN CURSO QUEDARA INTERRUMPIDA:
A) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.
B) SI EL DEUDOR RECONOCIERA FEHACIENTEMENTE LA DEUDA.
C) SI LA ADMINISTRACION, POR SUS ORGANOS COMPETENTES, EXIGIERA DIRECTAMENTE SU PAGO POR ESCRITO O MEDIANTE COMUNICACION OFICIAL.
3. LOS DERECHOS DECLARADOS PRESCRITOS SERAN DADOS DE BAJA EN LAS CUENTAS, PREVIA LA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE, EN SU CASO, SE DECLARARAN LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ART. 21. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE, CONFORME A DERECHO, LAS GENEREN.
2. EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES SOLO SERA EXIGIBLE A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD EN LA MEDIDA QUE RESULTE DE LA EJECUCION DE SUS PRESUPUESTOS, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES DE TESORERIA LEGALMENTE AUTORIZADAS.
3. CUANDO LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS TENGAN POR CAUSA PRESTACIONES O SERVICIOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, EL PAGO NO SE PODRA REALIZAR MIENTRAS EL ACREEDOR NO CUMPLIESE O GARANTIZASE, CONFORME A LA LEY, SU OBLIGACION CORRELATIVA.
ART. 22. 1. LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO PODRAN DESPACHAR MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS DERECHOS, FONDOS, VALORES Y BIENES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.
2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD O DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE GALICIA CORRESPONDERA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA COMPETENTE, LA CUAL ACORDARA EL PAGO EN LA FORMA Y LIMITES AUTORIZADOS. SI NO EXISTIESE CREDITO EN EL PRESUPUESTO O FUERE INSUFICIENTE EL DISPONIBLE, SE SOLICITARA DEL PARLAMENTO LA CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION.
ART. 23. SI EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD NO SE HICIESE EFECTIVO EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL O AL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIA OBLIGACION, EL ACREEDOR TENDRA DERECHO AL ABONO DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA SOBRE LA CANTIDAD ADEUDADA Y AL TIPO BASICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA, DESDE EL MOMENTO EN QUE RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
ART. 24. 1. SALVO LO ESTABLECIDO EN LEYES ESPECIALES, PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS:
A) EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE TODA OBLIGACION, COMPUTANDOSE EL PLAZO DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTA SEA EXIGIBLE CONFORME A DERECHO.
B) EL DERECHO DE EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS O LIQUIDADAS. EL PLAZO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LA RESPECTIVA OBLIGACION.
2. LA PETICION FORMAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION O DE LA EFECTIVIDAD DE SU PAGO, POR PARTE DE LOS ACREEDORES LEGITIMOS O DE LOS QUE SE SUBROGUEN EN SUS DERECHOS, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE SU DERECHO INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL, SALVO LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES ESPECIALES.
3. LAS OBLIGACIONES QUE HAYAN PRESCRITO SERAN DADAS DE BAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
ART. 25. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE PUEDEN SER REALIZADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA ADOPTARAN, SEGUN CORRESPONDA, UNA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) OPERACIONES DE CREDITO EN FORMA DE PRESTAMOS DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS, CONCERTADAS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS Y SUSCRITOS POR EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA XUNTA O AUTORIDAD EN LA QUE DELEGUE.
B) EMISION DE EMPRESTITOS MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE APELACION AL CREDITO PUBLICO O EN FORMA DE TITULOS-VALORES, QUE SEAN REPRESENTATIVOS DE LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, CON UN PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES.
C) EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA.
ART. 26. 1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA REALICE CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, TENDRAN POR OBJETO ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.
EN LA LEY DE PRESUPUESTOS SE AUTORIZARA EL LIMITE MAXIMO DE ESTAS OPERACIONES PARA CADA EJERCICIO.
2. EN TODO CASO, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL MONTO TOTAL ANUAL DE ESTAS OPERACIONES TRANSITORIAS EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE DEBERA DAR CUENTA PERIODICAMENTE AL PARLAMENTO DE LA EVOLUCION DE LAS MISMAS.
ART. 27. 1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCIERTE CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A UN AÑO DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) EL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO SERA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION.
B) LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION, INCLUYENDO CAPITAL E INTERESES, NO PODRA EXCEDER DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CADA AÑO.
2. EL IMPORTE Y LA FINALIDAD DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REQUERIRAN SER AUTORIZADOS POR LEY DEL PARLAMENTO.
ART. 28. 1. LA CREACION Y, EN SU CASO, LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, ASI COMO CUALQUIER OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO PRECISARAN LA APROBACION POR LEY DEL PARLAMENTO DE GALICIA Y LA AUTORIZACION DEL ESTADO.
2. EL PARLAMENTO DE GALICIA FIJARA EL IMPORTE DE ESTOS EMPRESTITOS, SUS CARACTERISTICAS Y EL DESTINO PARA CUBRIR LOS GASTOS DE LOS PROGRAMAS O PROYECTOS DE INVERSION QUE SE DETERMINEN. SI LA LEY DE CREACION NO HUBIERA FIJADO EL TIPO DE INTERES, ESTE SERA ESTABLECIDO POR LA XUNTA DE GALICIA.
3. LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD PARA CONSEGUIR UNA MEJOR ADMINISTRACION, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO Y SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA DE LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LAS EMISIONES NI SE PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.
4. LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD GOZARA DE LOS MISMOS BENEFICIOS QUE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y SE SUJETARA A LAS DEMAS NORMAS QUE LE SEAN DE APLICACION, CONFORME A LO PREVISTO EN LAS LEYES.
ART. 29. LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA, CON UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, SE REGIRA POR LAS NORMAS DEL ARTICULO 27.
ART. 30. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD PODRAN HACER USO DE LAS MODALIDADES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE FIJAN EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 26.
2. EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN LAS DEMAS QUE, EN SU CASO, APRUEBE EL PARLAMENTO DE GALICIA SE FIJARA EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES, SUS CARACTERISTICAS Y SU DESTINO.
ART. 31. 1. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE CONCIERTEN POR LA COMUNIDAD O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS CON PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANEJRO PRECISARAN LA AUTORIZACION DEL ESTADO.
2. EL PRODUCTO QUE SE OBTENGA DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE CUALQUIER CLASE SE INGRESARA, EN TODO CASO, EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SE APLICARA EN SU TOTAL CUANTIA AL PRESUPUESTO DE LA PROPIA COMUNIDAD O DEL ORGANISMO AUTONOMO CORRESPONDIENTE Y, EN SU CASO, A LA FINANCIACION DE LA EMPRESA PUBLICA A QUE SE DESTINEN.
TITULO II
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
CAPITULO PRIMERO
CONTENIDO Y APROBACION
ART. 32. 1. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, SE PODRAN RECONOCER Y LOS DERECHOS QUE SE PREVEAN LIQUIDAR POR PARTE DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DURANTE EL EJERCICIO, ASI COMO DE LOS FLUJOS AUTORIZADOS O ESTIMADOS QUE EN IGUAL PERIODO PUEDAN GENERAR VARIACIONES EN LA COMPOSICION O EN EL MISMO PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
2. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE PRESENTRAN Y APROBARAN EQUILIBRADOS, SIN QUE LA SUMA DEL ESTADO DE GASTOS PUEDA SUPERAR EL IMPORTE DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ESTADO DE INGRESOS.
ART. 33. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SERAN IMPUTADOS:
A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS EN EL TRANSCURSO DEL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU VENCIMIENTO.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA 31 DE ENERO DEL SIGUIENTE AÑO, COMO CONSECUENCIA DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTAMOS U OTRO TIPO DE GASTOS REALIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS RESPECTIVOS ANTES DE LA CONCLUSION DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE. ART. 34. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARAN INTEGRADOS POR LOS PRESUPUESTOS DE LA PROPIA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS, Y CONTENDRAN:
A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CON LA DEBIDA ESPECIFICACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES DE CARACTER ECONOMICO.
B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO COMPRENSIVOS DE LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
C) LOS ESTADOS DE RECURSOS CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES PARA LA COBERTURA FINANCIERA, TANTO DE LOS GASTOS DE EXPLOTACION COMO DE LOS DE CAPITAL, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.
D) LOS ESTADOS DE DOTACIONES, CON EVALUACION DE LAS NECESIDADES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACION Y DE LAS OPERACIONES DE CAPITAL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.
ART. 35. 1. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARAN, EN CUANTO A SU ESTRUCTURA, A LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA EL SECTOR PUBLICO ESTATAL, SIN PERJUICIO DE LA NECESARIA ADECUACION A SUS PROPIAS PECULIARIDADES Y A LA ORGANIZACION DE SUS SERVICIOS.
2. CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) LA FIJACION CON CARACTER GENERAL DE LAS ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS BASICAS CORRESPONDIENTES A LA COMUNIDAD AUTONOMA, A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y A SUS EMPRESAS PUBLICAS.
B) EL DESARROLLO Y ADAPTACION DE LAS ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS BASICAS A LAS NECESIDADES DE LA GESTION DE CADA UNO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS A LAS QUE ESTEN ADSCRITOS.
3. LOS SISTEMAS DE OBJETIVOS Y FINALIDADES QUE SIRVAN DE MARCO A LA GESTION PRESUPUESTARIA LOS FIJARA CADA CONSELLERIA, ORGANISMO AUTONOMO Y EMPRESA PUBLICA, Y EN BASE A ELLOS Y DE ACUERDO CON LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DEFINIRAN LAS ESTRUCTURAS DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS.
ART. 36. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. EL PARLAMENTO DE GALICIA ELABORARA SU PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LO REMITIRA ANTES DEL PRIMERO DE AGOSTO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS CONSELLERIAS REMITIRAN A LA CITADA CONSELLERIA EN EL MISMO PLAZO LOS ANTEPROYECTOS DE SUS RESPECTIVOS ESTADOS DE GASTOS, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y AJUSTADOS A LAS LEYES QUE LES SEAN DE APLICACION Y A LAS DIRECTRICES QUE EMANEN DE LA XUNTA.
3. EN EL MISMO PLAZO, CADA UNA DE LAS CONSELLERIAS ENTREGARA LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS Y DE RECURSOS Y DOTACIONES, SEGUN CORRESPONDA, DE TODOS LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS ADSCRITAS A SU AREA DE GESTION, FORMANDO UN SOLO ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS PARA CADA ORGANISMO O EMPRESA, QUE DEBERA PRESENTARSE CON LAS MISMAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
4. EL ANTEPROYECTO DEL ESTADO DE INGRESOS QUE RECOJA LA ESTIMACION DE LAS FUENTES GENERALES DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA ELABORADO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
5. CONSIDERANDO EL PROYECTO Y LOS ANTEPROYECTOS REFERIDOS Y LAS ESTIMACIONES DE LOS INGRESOS, Y TENIENDO EN CUENTA LA PREVISIBLE ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO SIGUIENTE, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA FORMULARA EL PROYECTO DE LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LO SOMETERA AL ACUERDO DE LA XUNTA.
6. EL PROYECTO DE LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA IRA ACOMPAÑADO DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS FINALIDADES Y CRITERIOS PRESUPUESTARIOS.
C) UNA MEMORIA ECONOMICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS EN EL AÑO ANTERIOR Y DE SU PROYECCION EN EL EJERCICIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 60 DE ESTA LEY.
D) LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL AÑO ANTERIOR Y UN AVANCE DE LA SITUACION EN LA QUE SE ENCUENTRE LA EJECUCION DE LOS ACTUALES.
E) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.
F) LA CLASIFICACION POR PROGRAMAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA DISTRIBUCION TERRITORIAL DE LOS GASTOS DE INVERSIONES.
ART. 37. EL PROYECTO DE LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA, SE REMITIRA AL PARLAMENTO DE GALICIA ANTES DEL DIA 31 DE OCTUBRE DE CADA AÑO PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION, SI FUERE PROCEDENTE.
ART. 38. LA XUNTA REMITIRA IGUALMENTE AL PARLAMENTO DE GALICIA LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EXISTENTES EN SU TERRITORIO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL ESTATUTO.
ART. 39. 1. SI LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO SE APROBASE POR EL PARLAMENTO DE GALICIA ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO EN EL QUE HAYA DE APLICARSE, SE CONSIDERARAN AUTOMATICAMENTE PRORROGADOS LOS DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR HASTA LA APROBACION Y PUBLICACION DE AQUELLA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
2. LA INDICADA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA COBERTURA DE OBLIGACIONES Y GASTOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS O PROGRAMAS QUE DEBAN QUEDAR ULTIMADOS AL FINALIZAR EL EJERCICIO, CUYOS PRESUPUESTOS SEAN PRORROGADOS.
ART. 40. 1. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER A LAS OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS, A NO SER POR AUTORIZACION EXPRESA DE LA LEY.
2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS QUE SE DECLAREN COMO TALES POR TRIBUNAL O AUTORIDAD COMPETENTE.
3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR IMPORTE INTEGRO EL QUE RESULTE DESPUES DE APLICAR LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE SEAN PROCEDENTES, LOS CUALES SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.
4. EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ARTICULARA Y DETALLARA DE FORMA QUE SEA POSIBLE SU CONSIGNACION EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
ART. 41. LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) LOS ESTADOS DE GASTOS SE CONFECCIONARAN APLICANDO LAS CLASIFICACIONES ORGANICA, FUNCIONAL Y ECONOMICA, POR PROGRAMAS Y TERRITORIAL.
B) LOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE PRESENTARAN CON LA DEBIDA SEPARACION DE CREDITOS Y ESTIMACIONES POR OPERACIONES NO FINANCIERAS Y FINANCIERAS, CON DISTINCION EN CUANTO A LAS ULTIMAS DE LAS VARIACIONES DE LOS ACTIVOS Y DE LOS PASIVOS FINANCIEROS.
C) LOS CREDITOS DESTINADOS A OPERACIONES NO FINANCIERAS APARECERAN CLASIFICADOS SEGUN SU DESTINO EN LOS GRUPOS DE GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL, CON INCLUSION EN ESTOS ULTIMOS UNICAMENTE DE LOS DESTINADOS A INVERSION Y A TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
ART. 42. 1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LAS FINALIDADES ESPECIFICAS PARA LAS QUE ESTAN AUTORIZADOS POR LA LEY.
2. TALES CREDITOS TIENEN UN CARACTER LIMITATIVO, Y POR TANTO NO SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS POR CUANTIA SUPERIOR A SUS IMPORTES, SIENDO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LA LEY QUE INFRINJAN LA EXPRESADA NORMA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIESE LUGAR.
ART. 43. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, TENDRAN EXCEPCIONALMENTE LA CONDICION DE CREDITOS AMPLIABLES EN EL PROPIO EJERCICIO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE:
A) AQUELLOS QUE SE ESPECIFIQUEN DE MANERA SINGULAR EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LOS DESTINADOS A CUBRIR LAS OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.
C) LOS QUE SE DESTINEN A CUBRIR LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, HASTA LOS LIMITES FIJADOS EN LOS ACUERDOS DE VALORACION APROBADOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS, DEBIENDO DIRIGIRSE LAS ESTIMACIONES APROBADAS ESTABLECIDAS EN LOS ESTADOS DE GASTOS, EN FUNCION DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDO QUE SE HAYAN DE RECIBIR DEL TESORO PUBLICO EN CUMPLIMIENTO DE TALES ACUERDOS.
DE LAS AMPLIACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO C) SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO.
ART. 44. 1. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 43 NO IMPEDIRA LA ADQUISICION DE COMPROMISOS PARA LA REALIZACION DE GASTOS EN VARIAS ANUALIDADES SIEMPRE QUE SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO LA OBLIGACION DE CUMPLIR LAS CONTRAPRESTACIONES QUE TENGAN SU ORIGEN EN:
A) LA ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS Y LA REALIZACION DE INVERSIONES REALES, INCLUSO CUANDO SE FINANCIEN CON TRANSFERENCIAS QUE DEN ORIGEN A UN INCREMENTO DEL CAPITAL PUBLICO.
B) LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA, DE INVESTIGACION Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN GRAVOSOS POR EL PLAZO DE UN AÑO.
C) LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE IMMUEBLES NECESARIOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
D) LAS CARGAS QUE SE DERIVEN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
2. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA A LOS CREDITOS QUE PARA CADA EJERCICIO SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS MENCIONADOS EN LOS PARRAFOS A) Y B) DEL APARTADO 1. DE ESTE ARTICULO NO PODRA SER SUPERIOR A CUATRO. CORRESPONDE A LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA PETICION DE LA CONSELLERIA CORRESPONDIENTE:
A) LA FIJACION DE LOS LIMITES DE GASTOS CORRESPONDIENTE A CADA ANUALIDAD.
B) LA AMPLIACION DEL NUMERO DE ANUALIDADES EN SUPUESTOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS POR LA NATURALEZA DE LA PRESTACION.
ART. 45. 1. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO, SOLAMENTE SE PODRAN CONTRAER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS PRESTACIONES QUE SE HUBIESEN REALIZADO EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE QUE SE TRATE.
2. SIN EMBARGO, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.
B) LAS QUE, DERIVADAS LEGALMENTE DE PRESTACIONES REALIZADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES, HAYAN SIDO RECONOCIDAS DURANTE EL CORRESPONDIENTE PERIODO PARA SER IMPUTADAS A CREDITOS QUE, DE ACUERDO CON ESTA LEY, TENGAN LA CONDICION DE AMPLIABLES Y QUE NO HUBIESEN PODIDO SER AMPARADAS FINANCIERAMENTE A EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO.
ART. 46. 1. LOS CREDITOS DESTINADOS A LA COBERTURA DE GASTOS, QUE EN EL ULTIMO DIA DEL PERIODO DE AMPLIACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 34 DE ESTA LEY, NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS Y EXIGIBLES, QUEDARAN ANULADOS, SIN MAS TRAMITE, DE PLENO DERECHO.
2. NO OBSTANTE, QUEDARAN INCORPORADOS A LOS ESTADOS DE LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:
A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, QUE SE HUBIESEN CONCEBIDO O AUTORIZADO, RESPECTIVAMENTE, EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
B) LOS CREDITOS DESTINADOS A AMPARAR COMPROMISOS DE GASTOS QUE, EN ORDEN A SU NATURALEZA, NO SE HAYAN PODIDO MATERIALIZAR ANTES DEL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, AJENAS A LA PROPIA ADMINISTRACION, SIEMPRE QUE HUBIESEN SIDO CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO DE DICHO EJERCICIO.
C) LOS CREDITOS DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS A LA COBERTURA FINANCIERA DE AQUELLOS.
E) LOS CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE SE ENUMEREN EN EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY.
3. LOS CREDITOS INCORPORADOS, DE AUERDO CON LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS A) Y B) DEL APARTADO ANTERIOR, SOLO PODRAN SER DESTINADOS DENTRO DEL EJERCICIO EN QUE SE PRODUZCA LA INCORPORACION Y PARA LOS MISMOS GASTOS ESPECIFICOS QUE MOTIVARON SU CONCESION, AUTORIZACION O COMPROMISO. EN LOS DEMAS SUPUESTOS, EL DESTINO ECONOMICO DE LOS CREDITOS INCORPORADOS DEBERA CORRESPONDER AL MENOS CON LA NATURALEZA GENERICA DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS A QUE HUBIESEN ESTADO DESTINADOS.
4. DE LAS INCORPORACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2. SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.
ART. 47. 1. CUANDO SE DEBA REALIZAR ALGUN GASTO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE NO SE PUEDA DEMORAR HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y NO EXISTA CREDITO CONSIGNADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS O EL APROBADO SEA INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE, EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO EL ASESORAMIENTO DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, SOMETERA AL ACUERDO DE LA XUNTA, PARA SU REMISION AL PARLAMENTO, UN PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER SUPUESTO, O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO, EN EL QUE NECESARIAMENTE SE INCLUIRA LA PROPUESTA DE LOS RECURSOS QUE HAYAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO QUE POR ESTAS CAUSAS SE GENERE Y EL CONCEPTO O PARTIDA PRESUPUESTARIA A LA QUE ESPECIFICAMENTE HABRA DE IMPUTARSE EL CREDITO.
2. NO OBSTANTE, SI LA NECESIDAD DE CONSIGNACION DE CREDITO EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE PRODUCE EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD DE GALICIA Y LA CONCESION DEL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO NO SUPONE UN AUMENTO EN LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LA CONCESION DE UNO U OTRO SERA FACULTAD DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA HASTA EL MOMENTO EN QUE EL IMPORTE DE ESTAS OPERACIONES NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ORGANISMO AUTONOMO CORRESPONDIENTE, Y CORRESPONDERA A LA XUNTA DE GALICIA EN EL CASO DE QUE, REBASANDO DICHO PORCENTAJE, NO SE SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PROPIO ORGANISMO.
B) A EFECTOS DE DETERMINAR LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE ESTAS FACULTADES EN LA MANERA EXPUESTA, SE DEBERAN CALCULAR LOS PORCENTAJES EN FORMA ACUMULATIVA, AGREGANDO LOS IMPORTES DE AMBOS TIPOS DE OPERACIONES A LO LARGO DEL EJERCICIO ECONOMICO.
C) EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA SE INFORMARA POR LA CONSELLERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, JUSTIFICANDO LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO Y PROPONIENDO LOS MEDIOS Y RECURSOS CON QUE SE HA DE FINANCIAR EL CREDITO.
D) LA XUNTA DE GALICIA DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO DE GALICIA DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO OTORGADOS EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE APARTADO, CON LAS ESPECIFICACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 48. 1. LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA EXCEPCIONALMENTE CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA SATISFACER PAGOS INAPLAZABLES, HASTA UN LIMITE MAXIMO DEL 2 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DE QUE SE TRATE, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO UNAS VEZ INICIADA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE CONCESION DEL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, SE EMITIESE INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
B) CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY, O SE NOTIFICASE UNA RESOLUCION JUDICIAL, EN LA
QUE SE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES PARA CUYO CUMPLIMIENTO SEA PRECISA LA CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO.
2. SI EL PARLAMENTO DE GALICIA NO APROBASE LA LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DEL SUPLEMENTO DEL CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SERA CANCELADO CON CARGO A LOS CREDITOS PARA GASTOS DE LA RESPECTIVA INSTITUCION, CONSELLERIA U ORGANISMO AUTONOMICO, MINORANDO LOS CONCEPTOS Y PARTIDAS QUE OCASIONEN UN MENOR TRASTORNO EN EL SERVICIO PUBLICO.
ART. 49. LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTARA FACULTADA PARA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE LOS CREDITOS GLOBALES DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL A LOS ESPECIFICOS DE LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA. A ESTOS EFECTOS, SE DEBERA INDICAR EN LA LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES, O EN LA QUE EN SU CASO CORRESPONDA, Y EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS, LOS CONCEPTOS DE CREDITOS GLOBALES A LOS QUE PODRA SER DE APLICACION ESTA NORMA.
ART. 50. 1. EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS, PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO, DENTRO DE CADA SECCION, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A LAS PARTIDAS DE CREDITO PARA GASTOS DE PERSONAL, NI A LAS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE AMPLIABLES, NI A LAS DOTADAS CON CREDITOS EXTRAORDINARIOS O SUPLEMENTOS DE CREDITO CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS, NI LOS QUE SE HUBIESEN INCREMENTADO MEDIANTE TRANSFERENCIAS DE CREDITO EN EL EJERCICIO.
C) NO PROVOCARAN AUMENTOS EN LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO MINORADOS COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO EN EL PROPIO EJERCICIO ECONOMICO.
D) NO SE PODRAN REALIZAR CON CARGO A CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL CON EL FIN DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE QUE SE DESTINEN A DOTAR LOS GASTOS DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES.
E) NO PODRAN REALIZARSE CON CARGO A LOS CREDITOS INCORPORADOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, DESTINADOS A GASTOS ESPECIFICAMENTE DETERMINADOS EN EL PROPIO EXPEDIENTE DE INCORPORACION.
2. ASIMISMO PODRA ACORDAR LAS OPORTUNAS RETENCIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS A FAVOR DE LOS SERVICIOS QUE TENGAN A SU CARGO LA GESTION UNIFICADA DE OBRAS, ADQUISICIONES O SUMINISTROS PARA TODA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.
ART. 51. LOS CONSELLEIROS Y LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD PODRAN REDISTRIBUIR LOS CREDITOS ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DENTRO DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO, PONIENDOLO EN CONOCIMIENTO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA QUE, EN TODO CASO, CORRESPONDERA LA APROBACION CUANDO SE TRATE DE CONCEPTOS DE PERSONAL.
ART. 52. 1. PODRAN GENERAR CREDITOS DENTRO DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS LOS INGRESOS EFECTIVOS Y DERECHOS LIQUIDADOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) APORTACIONES DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PARA FINANCIAR CONJUNTAMENTE GASTOS QUE, POR SU NATURALEZA, ESTEN COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS OBJETIVOS O FINALIDADES A LAS QUE DEDIQUEN SU ACTIVIDAD.
B) ENAJENACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) PRESTACION DE SERVICIOS.
D) REEMBOLSO DE PRESTAMOS DESTINADOS A ATENCIONES SOCIALES Y A LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CULTURAL DE GALICIA.
E) ENDEUDAMIENTO EXTERIOR PARA FINANCIAR INVERSIONES PUBLICAS.
2. EN LOS CASOS EN LOS QUE NO ESTE DETERMINADO POR LAS LEYES O CONVENIOS EL DESTINO ESPECIFICO DE LOS RECURSOS ENUMERADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, SOLO SE PODRAN DESTINAR A CUBRIR LA FINANCIACION DE LOS GASTOS PUBLICOS DENTRO DE LOS LIMITES AUTORIZADOS POR CADA LEY DE PRESUPUESTOS.
ART. 53. LOS INGRESOS PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DEL REINTEGRO DE PAGOS INDEBIDOS REALIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS PODRAN OCASIONAR LA REPOSICION DE ESTOS ULTIMOS EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
CAPITULO III
EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS
ART. 54. LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS CREDITOS SE DESARROLLARA REGLAMENTARIAMENTE Y SE CONCRETARA SUCESIVAMENTE EN LAS SIGUIENTES FASES:
1. LA AUTORIZACION DEL GASTO, QUE ES EL ACTO EN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD COMPETENTE ACUERDA LA REALIZACION DE UN GASTO, CALCULADO EN FORMA CIERTA O APROXIMADA, RESERVANDO A TAL FIN LA TOTALIDAD O UNA PARTE DEL CREDITO PRESUPUESTARIO LEGALMENTE DESTINADO A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN SER CONSECUENCIA DE AQUEL, HABIDA CUENTA DE LA NATURALEZA ECONOMICA DE LAS MISMAS.
2. LA DISPOSICION, QUE ES EL ACTO EN VIRTUD DEL CUAL ACUERDA, CONCIERTA O DETERMINA, SEGUN LOS CASOS, DESPUES DE CUMPLIR LOS TRAMITES QUE CON ARREGLO A DERECHO PROCEDAN, LA CUANTIA CONCRETA QUE DEBE ALCANZAR EL COMPROMISO ECONOMICO PARA LA REALIZACION DE TODO TIPO DE PRESTACIONES. CON LOS ACTOS DE DISPOSICION QUEDA FORMALIZADA LA RESERVA DEL CREDITO POR UN IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS.
3. EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, QUE ES LA OPERACION DE CONTRAER EN CUENTAS LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD DE GALICIA, QUE DEBAN ACREDITARSE COMO CONTRAPRESTACION ECONOMICA DERIVADA DE LOS ACUERDOS, CONCIERTOS, NORMAS RESOLUTORIAS QUE DETERMINEN LA DISPOSICION DE UN CREDITO, UNA VEZ REALIZADAS Y JUSTIFICADA ADECUADAMENTE LA CORRESPONDIENTE PRESTACION Y EFECTUADA LA PERTINENTE LIQUIDACION.
4. LA ORDENACION DEL PAGO, QUE ES LA OPERACION EN VIRTUD DE LA CUAL EL ORDENADOR COMPETENTE EXPIDE, CONSIDERA LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION RECONOCIDA Y CONCRETA LA ORDEN DE PAGO CONTRA LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD A FAVOR DEL RESPECTIVO ACREEDOR.
ART. 55. 1. CORRESPONDE A LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A LOS CONSELLEIROS, DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS EN EL ARTICULO 43 DE ESTA LEY, AUTORIZAR LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, EXCEPTO EN LOS CASOS RESERVADOS POR LAS LEYES A LA COMPETENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, ASI COMO APROBAR LOS ACTOS DE DISPOSICION DE LOS CREDITOS Y RECONOCIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES, Y SOLICITAR DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.
2. CON LA MISMA RESERVA LEGAL, CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DE CREDITOS Y DOTACIONES, EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y LA ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DESARROLLADA POR AQUELLAS.
3. LAS FACULTADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 56. 1. LA ORDENACION GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD CORRESPONDE AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FACULTAD QUE PODRA DELEGAR EN LA FORMA EXPUESTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. SIN EMBARGO, CON OBJETO DE FACILITAR EL SERVICIO DE ORDENACION DE PAGOS, SE PODRAN HABILITAR LAS ORDENACIONES SECUNDARIAS DE PAGOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS, BAJO LA DEPENDENCIA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O DEL TITULAR DEL ORGANO EN QUE DELEGUE REGLAMENTARIAMENTE SUS FACULTADES EN ESTA MATERIA.
ART. 57. LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA AJUSTARSE AL PLAN QUE SOBRE LA DISPOSICION DE FONDOS DE LA TESORERIA ESTABLEZCA ANUALMENTE LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 58. 1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, CONFORME A LOS ACTOS A TRAVES DE LOS CUALES EN SU DIA SE AUTORIZARON Y SE COMPROMETIERON LOS GASTOS.
2. LAS ORDENES DE PAGO QUE EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION NO PUEDAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS QUE SE DETERMINEN EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRAN EL CARACTER DE "A JUSTIFICAR", SIN PERJUICIO DE SU APLICACION INMEDIATA A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS PRESUPUESTARIOS Y DE SU POSTERIOR JUSTIFICACION EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION, QUEDANDO LOS PERCEPTORES SUJETOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY RESPECTO A LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS.
3. EL MISMO REGIMEN QUE SE DETERMINA EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA APLICADO A LAS ORDENES DE PAGO LIBRADAS PARA HACER EFECTIVAS SUBVENCIONES A FAVOR DE ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, EMPRESAS O PERSONAS NATURALES O JURIDICAS.
4. EN EL CURSO DEL MES SIGUIENTE A LA APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS APARTADOS 2 Y 3 SE LLEVARA A CABO LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ART. 59. 1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS EL DIA 30 DE ABRIL INMEDIATO SIGUIENTE, QUEDANDO AFECTADOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TANTO LOS INGRESOS COMO LOS PAGOS PENDIENTES DE REALIZACION, SEGUN LAS RESPECTIVAS CONTRACCIONES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.
2. NO OBSTANTE, SE APLICARAN AL EJERCICIO CORRIENTE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE DEERECHOS LIQUIDADOS QUE NO SEAN EXIGIBLES EN EL MOMENTO DEL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN VIRTUD DEL APLAZAMIENTO, FRACCIONAMIENTOS Y MORATORIAS LEGALMENTE CONCEDIDOS, ASI COMO LOS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA REALIZAR EL INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO. EN ESTE SUPUESTO SE DEBERA PROCEDER A DAR DE BAJA LOS INDICADOS DERECHOS EN LAS CUENTAS JUSTIFICATIVAS DE LA GESTION DE RECURSOS IMPUTABLES AL EJERCICIO QUE SE CIERRA, ANTES DE SU INCLUSION EN LAS CUENTAS DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
3. LAS DISTINTAS OPERACIONES DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE APLICARAN Y CONTABILIZARAN POR AÑOS NATURALES, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE CONTRACCION DE LOS RESPECTIVOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
4. LOS INGRESOS QUE SE REALICEN UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO RESPECTIVO QUEDARAN DESAFECTADOS DEL DESTINO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, LES HUBIERE CORRESPONDIDO, SIN PERJUICIO DE SU RECONOCIMIENTO Y NUEVA AFECTACION CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO EN CURSO, EN LOS SUPUESTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
CAPITULO IV
NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y A LAS EMPRESAS PUBLICAS
ART. 60. 1. LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO QUEDARA REFLEJADA EN UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, QUE CONTENDRA LOS SIGUIENTES ESTADOS:
A) UN ESTADO DE RECURSOS, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO.
B) UN ESTADO DE DOTACIONES, CON LA EVALUACION DE LAS NECESIDADES PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO.
2. LAS CITADAS DOTACIONES SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS, CONFORME A SUS FINALIDADES:
A) ESTIMATIVAS, LAS QUE RECOJAN LAS VARIACIONES DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS Y LAS EXISTENCIAS DE ALMACEN.
B) AMPLIABLES, LAS QUE VENGAN DETERMINADAS EN FUNCION DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE GENERADOS POR LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA QUE SE TRATE.
C) LIMITATIVAS, LAS DESTINADAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, SALVO LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN SU LEY DE CREACION, ASI COMO A LA CONCESION DE SUBVENCIONES CORRIENTES Y A LA COBERTURA DE GASTO DE CAPITAL.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2, C), ANTERIOR, LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DEL CONSELLEIRO A CUYA AREA DE GESTION SE ENCUENTRE VINCULADO EL ORGANISMO AUTONOMO, PODRA DECLARAR AMPLIABLES LAS DOTACIONES LIMITATIVAS CUANDO ESTE PREVIAMENTE ESTABLECIDO QUE SE HAYAN DE FIJAR EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS Y SE DESTINEN A LA CONCESION DE SUBVENCIONES CORRIENTES.
4. A LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y CAPITAL, A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE UNIRA UNA MEMORIA EXPRESIVA, TANTO DE LA TAREA REALIZADA COMO DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO, ASI COMO UNA EVALUACION ECONOMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSION QUE HAYAN DE INICIARSE DURANTE SU CURSO.
ART. 61. 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES A EFECTUAR POR EL ORGANISMO O EMPRESA PUBLICA ESTEN VINCULADAS A UN CICLO PRODUCTIVO DIFERENTE, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOCE MESES.
2. A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y, EN SU CASO, A LAS EMPRESAS PUBLICAS, LES SERAN DE APLICACION COMO NORMA PARA LA GESTION DE LAS DOTACIONES DE CARACTER LIMITATIVO LAS RECOGIDAS EN LOS CAPITULOS II Y III DE ESTE TITULO QUE HACEN REFERENCIA AL REGIMEN DE LOS CREDITOS Y EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS, DEBIENDO SUJETARSE LAS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES AL REGIMEN ESTABLECIDO PARA CADA ORGANISMO, TENIENDO EN CUENTA EN TODO MOMENTO LA OBLIGACION DE JUSTIFICAR LA INVERSION O APLICACION DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS DENTRO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.
ART. 62. LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS ELABORARAN UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSION Y FINANCIACION, QUE, RESPONDIENDO A LAS PREVISIONES PLURIANUALES QUE SE ESTABLEZCAN, TENDRA EL SIGUIENTE CONTENIDO:
A) UN ESTADO EN EL QUE SE DETALLARAN LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A EFECTUAR DURANTE EL EJERCICIO.
B) UN ESTADO EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO DE OTRAS EMPRESAS DEPENDIENTES DE AQUELLOS QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL SOCIAL, Y LAS DEMAS FUENTES DE FINANCIACION DE SUS INVERSIONES.
C) EL PRESUPUESTO ANUAL DE EXPLOTACION.
D) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO, ENTRE LOS CUALES SE CONSIDERARAN LOS ECONOMICOS, COMERCIALES Y TECNOLOGICOS Y LAS RENTAS QUE SE ESPERA GENERAR.
E) UNA MEMORIA DE EVALUACION ECONOMICA DE LAS INVERSIONES QUE VAYAN A INICIARSE EN EL EJERCICIO.
ART. 63. 1. LA ESTRUCTURA BASICA DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LAS EMPRESA PUBLICAS SERA ESTABLECIDA POR LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y LA DESARROLLARA CADA EMPRESA CONFORME A SUS PROPIAS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES.
2. LA XUNTA DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE GALICIA DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.
ART. 64. 1. LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS REMITIRAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL PRIMERO DE AGOSTO DE CADA AÑO, EL ANTEPROYECTO DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, COMPLEMENTADO CON UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EN RELACION CON EL VIGENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 62 DE ESTA LEY.
2. LOS PROGRAMAS, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE SOMETERAN AL ACUERDO DE LA XUNTA PARA SU APROBACION O DENEGACION ANTES DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO. LOS PROGRAMAS APROBADOS SE PUBLICARAN EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
3. SI LAS EMPRESAS PUBLICAS PERCIBEN SUBVENCIONES CORRIENTES CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REMITIRAN, ADEMAS DEL PROGRAMA SEÑALADO EN EL ARTICULO 62, UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION, ASI COMO UN PRESUPUESTO DE CAPITAL SI LA SUBVENCION FUERA DE ESTA CLASE.
ART. 65. LOS CONVENIOS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTABLEZCA CON LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS O VINCULADAS, O CON OTRAS QUE, AUN NO DEPENDIENDO DE ELLA, DISFRUTAN DE AVALES O RECIBAN SUBVENCIONES CON CARGO A SUS PRESUPUESTOS, INCLUIRAN, EN CUALQUIER CASO, LAS CLAUSULAS CORRESPONDIENTES A LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) SUPUESTOS MACROECONOMICOS Y SECTORIALES QUE DAN FUNDAMENTO A LO CONVENIDO.
B) OBJETIVOS DE LA POLITICA PERSONAL, RENTABILIDAD, PRODUCTIVIDAD O REESTRUCTURACION TECNICA DE EXPLOTACION ECONOMICA, JUNTO CON LOS MEDIOS DE EVALUACION DE AQUELLOS.
C) APORTACION O AVALES DE LA COMUNIDAD.
D) MEDIOS A EMPLEAR PARA ADOPTAR LOS OBJETIVOS ACORDADOS A LAS VARIACIONES HABIDAS EN EL RESPECTIVO ENTORNO ECONOMICO.
E) CONTROL POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA EJECUCION DEL CONVENIO Y DE LA POSTERIOR EXPLOTACION ECONOMICA.
TITULO III
DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ART. 66. 1. CONSTITUYEN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, SEAN DINERO, VALORES, CREDITOS O PRODUCTOS DEL ENDEUDAMIENTO, DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE GENEREN TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.
2. LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA Y LAS VARIACIONES QUE PUEDAN SUFRIR ESTAN SUJETAS AL REGIMEN DE INTERVENCION Y DEBEN SER REGISTRADAS DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE CONTABILIDAD PUBLICA.
ART. 67. SON FUNCIONES QUE DEBE CUMPLIR LA TESORERIA:
A) RECAUDAR LOS RECURSOS Y PAGAR LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) SERVIR AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA MEDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS FONDOS Y VALORES GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO Y EN EL TERRITORIO LAS DISPONIBILIDADES MONETARIAS PARA LA SATISFACCION PUNTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD.
D) RESPONDER DE LOS AVALES CONTRAIDOS POR LA COMUNIDAD, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
E) LAS DEMAS QUE SE DERIVEN O RELACIONEN CON LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS.
ART. 68. 1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD SITUARA LOS FONDOS PUBLICOS EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO QUE OPEREN EN GALICIA EN CUENTAS DE LAS QUE EN TODO CASO OSTENTARA LA TITULARIDAD.
2. EL REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA SITUACION DE FONDOS, DE LA NATURALEZA DE LAS CUENTAS DEL CONTROL Y DISPOSICION DE LOS FONDOS Y DE LOS SERVICIOS DE COLABORACION A CONCERTAR CON LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 69. 1. LOS FONDOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE SITUARAN CON LOS DE LA TESORERIA Y BAJO EL CONTROL DE LA MISMA EN CUENTAS DIFERENCIADAS, UTILIZANDO RUBRICAS QUE CONTENGAN LA DENOMINACION GENERAL DE "ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA", TENIENDO LA CONSIDERACION, A TODOS LOS EFECTOS, DE FONDOS DE LA PROPIA TESORERIA.
2. IGUALMENTE, CUANDO CONVENGA POR RAZON DE LAS OPERACIONES QUE DESENVUELVAN O POR EL LUGAR EN QUE SE REALICEN ESTAS LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN UTILIZAR LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y CONFORME A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN AL EFECTO.
ART. 70. 1. LOS INGRESOS A FAVOR DE LA TESORERIA PODRAN REALIZARSE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN LAS CAJAS DE LA PROPIA TESORERIA Y EN LAS QUE SE HABILITEN EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EN LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA MISMA.
2. LOS MEDIOS DE PAGO ADMISIBLES QUE, ADEMAS DE DINERO DE CURSO LEGAL, PODRAN CONSISTIR EN GIROS, TRANSFERENCIAS, CHEQUES NOMINATIVOS O CUALQUIER OTRO MEDIO O DOCUMENTO, YA SEA BANCARIO O NO, SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE, FIJANDO LAS CONDICIONES Y EL MOMENTO EN QUE, EN CADA CASO, SE PRODUCIRA LA LIBERACION DE LA DEUDA.
3. LA TESORERIA PODRA ASIMISMO DAR CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PAGO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN EL MODO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 71. LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE DISPONIBILIDAD DE FONDOS DE LA TESORERIA, DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS, PODRAN ATENDERSE, CONFORME A LA AUTORIZACION CONCEDIDA EN CADA LEY DE PRESUPUESTOS, CON:
A) ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA, SI ASI SE ACORDASE MEDIANTE CONVENIO CON EL MISMO, O DE ENTIDADES DE CREDITO Y CAJAS DE AHORRO, POR ACUERDO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y SIEMPRE QUE SU IMPORTE NO SEA SUPERIOR AL 12 POR 100 DE LOS CREDITOS QUE PARA GASTOS AUTORICEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PROPIO EJERCICIO, COMO LIMIETE ACUMULATIVO MAXIMO, DEBIENDO PROCEDER A SU CANCELACION DENTRO DEL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
B) EL PRODUCTO DE LA EMISION DE LA DEUDA DE TESORERIA A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 26 Y EN EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY.
ART. 72. COMO INSTRUMENTO DE ANALISIS Y PARA MEJOR GESTION DE LA TESORERIA SE DEBERA ELABORAR, CUANDO MENOS TRIMESTRALMENTE, UN CUADRO DE SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LOS AGENTES DEL SECTOR PUBLICO GALLEGO, EN EL MARCO DE LAS PREVISIONES DE UN PRESUPUESTO MONETARIO.
CAPITULO II
DE LOS AVALES DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 73. 1. LAS GARANTIAS QUE OFREZCA LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERAN REVESTIR LA FORMA DE AVAL DE LA TESORERIA, QUE SERA AUTORIZADO POR LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".
2. LOS AVALES DEBERAN ESTAR DOCUMENTADOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y DEVENGARAN A FAVOR DE LA TESORERIA LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA POR LA XUNTA EN EL DECRETO DE SU CNCESION, DEBIENDO FIGURAR EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD EL PRODUCTO ASI OBTENIDO.
3. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPONDERA DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y CARGAS FINANCIERAS DERIVADAS DE LAS OPERACIONES AVALADAS EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA Y SOLO EN CASO DE QUE RESULTEN IMPOSIBLES DE CUMPLIR POR EL DEUDOR PRINCIPAL O PRIMER AVALISTA TALES OBLIGACIONES, PUDIENDO CONVENIR LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EJECUCION QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL PARA EL SUPUESTO DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES SEAN SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O CORPORACIONES LOCALES, EXISTENTES EN SU TERRITORIO.
ART. 74.1. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE A FAVOR DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS Y CORPORACIONES LOCALES SITAS EN SU TERRITORIO CONCEDAN LAS ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS, A PRESTAR UN SEGUNDO AVAL, EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA A LAS EMPRESAS PRIVADAS QUE, TENIENDO FIJADO SU DOMICILIO SOCIAL Y LA RADICACION DE SUS NEGOCIOS EN GALICIA, SEAN SOCIOS PARTICIPES DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA.
2. EL LIMITE MAXIMO DE LOS AVALES A CONCEDER EN CADA EJERCICIO SE FIJARA EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. LOS CREDITOS AVALADOS, EN EL CASO DE QUE LOS BENEFICIARIOS SEAN EMPRESAS PRIVADAS SOLAMENTE PODRAN TENER COMO FINALIDAD FINANCIAR OPERACIONES DE RECONVERSION Y REESTRUCTURACION DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS EMPRESAS Y DE GRUPOS DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS EMPRESAS QUE, MEDIANTE LA PRESENTAICON DE UN PLAN ECONOMICO FINANCIERO, DEMUESTREN UNA CAPACIDAD DE ADAPTACION QUE PREVISIBLEMENTE HAGA VIABLE SU CONTINUIDAD. EN ESTE SUPUESTO, CADA AVAL INDIVIDUALIZADO NO PODRA EXCEDER DEL 2 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES.
4. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TRAMITARA LOS EXPEDIENTES, INFORMARA SOBRE LA CONVENIENCIA DE LA CONCESION DE LOS AVALES Y PRACTICARA LAS LIQUIDACIONES QUE EN CADA CASO PROCEDA.
5. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONTROLARA LAS ACTIVIDADES QUE SE DESENVUELVAN EN ORDEN A LA APLICACION DE LOS CREDITOS AVALADOS, COMUNICANDO LA SITUACION AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE INFORMARA A LA XUNTA Y, TRIMESTRALMENTE, DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE TODAS LAS INCIDENCIAS QUE SE HUBIESEN PRODUCIDO EN LA CONCESION, REDUCCION Y CANCELACION DE AVALES Y, EN SU CASO, DE LOS RIESGOS EFECTIVOS A LOS QUE LA COMUNIDAD HAYA DEBIDO HACER FRENTE.
ART. 75. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS PODRAN PRESTAR AVALES DENTRO DEL LIMITE MAXIMO FIJADO CON ESTA FINALIDAD PARA CADA EJERCICIO Y EMPRESA POR LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES, SIEMPRE QUE ESTEN AUTORIZADOS POR SU LEY DE CREACION Y LOS BENEFICIARIOS SEAN SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPEN EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE ESTA LEY. DE CADA UNO DE LOS AVALES QUE CONCEDAN DEBERAN RENDIR CUENTA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPEN ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD EN LA FORMA PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE ESTA LEY, QUE, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 74, PUEDAN SER BENEFICIARIAS DE AVALES, ESTARAN SUJETAS A LAS MISMAS NORMAS SOBRE CONCESION, AUTORIZACION Y LIQUIDACION EXIGIDAS PARA LOS PROPIOS ORGANISMOS AUTONOMOS.
TITULO IV
DEL CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD
CAPITULO PRIMERO
SECCION 1.: PRINCIPIOS GENERALES
ART. 76. 1. EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SERA EJERCIDO POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LAS SUPERIORES FACULTADES QUE COMPETAN AL CONSEJO DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, EN SU CASO, AL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL ESTADO.
2. EL EJERCICIO DEL CONTROL SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR SE REALIZARA TOMANDO COMO BASE UN SISTEMA QUE COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
- FUNCION INTERVENTORA.
- AUDITORIA INTERNA.
- CONTROL FINANCIERO.
3. LA FUNCION INTERVENTORA TENDRA POR OBJETO CONTROLAR TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LOS QUE SE PUEDAN DERIVAR DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO Y MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES PUBLICOS QUE SE PRODUZCAN O GENEREN POR LOS ADMINISTRADORES DE LOS SERVICIOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD, CON EL FIN DE QUE SU ACTIVIDAD SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN CADA CASO.
4. LA FUNCION DE AUDITORIA INTERNA SE ESTABLECERA COMO SUSTITUTIVA DE LA FUNCION INTERVENTORA, SALVO EN LO REFERENTE AL MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES PUBLICOS, PARA AQUELLOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES QUE SEAN REPRODUCCION O CONTINUACION DE OTROS YA INTERVENIDOS DE CONFORMIDAD, SIEMPRE QUE A TRAVES DE LOS MISMOS NO SE GENEREN MODIFICACIONES MATERIALES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE NUEVAS NORMAS O DE LA VARIACION DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES, CONVENIDAS O PREEXISTENTES, EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. TENDRA POR OBJETO LA REALIZACION DE COMPROBACIONES PERIODICAS DE CARACTER DOCUMENTAL O DE CONSTATACION MATERIAL.
5. LA FUNCION DE CONTROL FINANCIERO TENDRA POR OBJETO EXAMINAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO Y LA ADECUACION DE LA ORGANIZACION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS E INSTRUMENTOS DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA A LOS FINES DEL SERVICIO, ORGANISMO O EMPRESA, ASI COMO LA APROPIADA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN CADA CASO, MEDIANTE TECNICAS DE ANALISIS PERIODICOS QUE PERMITAN LA CONSTATACION DE LOS HECHOS Y EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE AQUELLOS TENGAN SEÑALADOS.
ART. 77. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ACTUARA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE CONTROL CON PLENA AUTONOMIA RESPECTO DE LOS ORGANOS, ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS Y PERSONAS SUJETAS AL MISMO.
SECCION 2.: DE LA FUNCION INTERVENTORA
ART. 78. 1. EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:
A) LA INTERVENCION PREVIA O CRITICA DE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES.
B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DE PAGOS.
C) LA INTERVENCION MATERIAL DE LA EFECTIVIDAD DEL PAGO.
D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS, QUE COMPRENDERA, EN SU CASO, EL EXAMEN DOCUMENTAL.
2. SON INHERENTES AL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA LAS SIGUIENTES FACULTADES:
A) INTERPONER RECURSOS Y RECLAMACIONES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LAS LEYES.
B) SOLICITAR DEL ORGANO U ORGANOS COMPETENTES LOS ASESORAMIENTOS JURIDICOS, LOS INFORMES TECNICOS QUE ESTIME NECESARIOS Y LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS PERTINENTES PARA EL MEJOR EJERCICIO DE LA FUNCION, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE ASI LO REQUIERA.
3. QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CONTROL ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO TODOS LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
4. LAS FACULTADES QUE SE ESTABLECEN EN ESTE ARTICULO SERAN EJERCIDAS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN POR:
A) EL INTERVENTOR GENERAL DE LA COMUNIDAD, QUE PODRA AVOCAR PARA SI LA FISCALIZACION DE CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE ESTIME OPORTUNO.
B) POR LOS INTERVENTORES-DELEGADOS QUE SE DESIGNEN AL EFECTO.
ART. 79. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODIDO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO INICIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO A QUE SE REFIERE EL ACTO O CONTRATO DEL QUE SE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.
ART. 80. 1. EN EL CASO DE QUE LA INTERVENCION SE MANIFIESTE EN DESACUERDO CON EL FONDO O CON LA FORMA DE LOS ACTOS, EXPEDIENTES O DOCUMENTOS EXAMINADOS, DEBERA FORMULAR EN ESCRITO MOTIVADO LAS CORRESPONDIENTES OBJECIONES O REPAROS.
2. CUANDO EL DESACUERDO SE REFIERA AL RECONOCIMIENTO O A LA LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS OBSERVACIONES SE FORMULARAN EN NOTAS DE REPAROS, Y EN CASO DE SUBSISTIR LA DISCREPANCIA, MEDIANTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS O RECLAMACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDOS QUE SEAN PROCEDENTES.
3. LA INTERVENCION PODRA EMITIR, NO OBSTANTE, INFORME FAVORABLE, QUEDANDO CONDICIONADA LA EFICACIA DEFINITIVA DEL ACTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE INDIQUEN POR ESCRITO:
A) CUANDO LOS TRAMITES OMITIDOS NO SEAN ESENCIALES O LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS PUEDAN SER SUBSANADAS SIN QUE SE PRODUZCAN QUEBRANTOS ECONOMICOS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD O A TERCEROS.
B) CUANDO SE DETERMINE QUE SE REALIZARAN COMPROBACIONES SUSTITUTIVAS DE LOS TRAMITES DE FISCALIZACION POR EL SISTEMA DE AUDITORIA DENTRO DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO ECONOMICO Y EN EL PLAZO QUE SE SEÑALE AL EFECTO.
ART. 81. 1. SI LOS REPAROS AFECTAN A LA DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, ORIGINARAN LA INMEDIATA SUSPENSION DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, HASTA QUE AQUELLOS NO SEAN SOLUCIONADOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE BASEN EN LA INSUFICIENCIA O INADECUACION DEL CREDITO AL QUE SE PROPONGA IMPUTAR EL GASTO, LA OBLIGACION O EL PAGO.
B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES, NO SUBSANABLES DE MODO INMEDIATO, EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO, O NO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE EL DERECHO DE LOS PERCEPTORES.
C) CUANDO SE OMITAN REQUISITOS O TRAMITES ESENCIALES EN LOS EXPEDIENTES O SE CONSIDERE QUE LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO PUDIESE CAUSAR GRAVES QUEBRANTOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD O A UN TERCERO.
D) CUANDO LOS REPAROS SE GENEREN COMO CONSECUENCIA DE ACTOS DE COMPROBACION MATERIAL DE OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES O SERVICIOS EN GENERAL.
2. CUANDO EL ORGANO AL QUE AFECTE EL REPARO NO ESTUVIESE DE ACUERDO CON EL MISMO, SE PROCEDERA A RESOLVER LA DISCREPANCIA DEL SIGUIENTE MODO:
A) SI LA DISCREPANCIA SURGE COMO CONSECUENCIA DE REPAROS FORMULADOS POR UNA INTERVENCION-DELEGADA, LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
B) CUANDO EL REPARO FUESE FORMULADO POR LA PROPIA INTERVENCION GENERAL O SE MANTENGAN EN TODO O EN PARTE LOS REPAROS FORMULADOS POR LAS INTERVENCIONES-DELEGADAS, LE CORRESPONDERA A LA XUNTA DE GALICIA LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DISCREPANCIA.
SECCION 3.: DE LA AUDITORIA INTERNA
ART. 82. 1. LA AUDITORIA INTERNA SERA EJERCIDA POR LOS INTERVENTORES-DELEGADOS EN LOS SERVICIOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD MEDIANTE COMPROBACIONES PERIODICAS, EN LA FORMA Y EN LOS SUPUESTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2. EL EJERCICIO DE ESTA FORMA DE CONTROL LLEVA CONSIGO:
A) LA VERIFICACION DE LA CONTABILIDAD.
B) EL ACCESO INMEDIATO A TODA DOCUMENTACION QUE SE CONSIDERE NECESARIA PARA EFECTUAR LAS CORRESPONDIENTES COMPROBACIONES.
C) LA POSIBILIDAD DISCRECIONAL DE REALIZAR CONSTATACIONES DE LAS EXISTENCIAS DE FONDOS, DE MATERIALES Y DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA.
D) LA COMPROBACION DE LA EFICAZ ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN EN ORDEN A DETERMINAR LAS GARANTIAS QUE SE OFRECEN AL ADMINISTRADO, A LOS INTERESES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS.
3. EL RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES SE REFLEJARA EN UN INFORME QUE SE ELEVARA A LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD, QUE LO REMITIRA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A LOS ORGANOS RESPONSABLES DE LA GESTION O TUTELA DEL SERVICIO U ORGANISMO.
4. SI EN EL CURSO DE LAS COMPROBACIONES PRACTICADAS SE APRECIARA MANIFIESTA OPOSICION AL EJERCICIO DE LA FUNCION O A LA EXISTENCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES, LA OMISION DE TRAMITES O PROCEDIMIENTOS SENCIALES Y POSIBLES QUEBRANTOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD, SE DARA CUENTA A LA INTERVENCION GENERAL, PROPONIENDO LA SUSTITUCION INMEDIATA DE ESTE PROCEDIMIENTO DE CONTROL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA A TODOS LOS EFECTOS Y EN TODAS SUS FASES, SIN PERJUICIO DE CONTINUAR POR LA VIA DE URGENCIA LAS COMPROBACIONES QUE FUESEN NECESARIAS PARA REDACTAR EL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR. LA INTERVENCION GENERAL DEBERA RESOLVER EN UN PLAZO MAXIMO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, DANDO CUENTA DE LA RESOLUCION PROVISIONAL ADOPTADA A LA XUNTA Y AL ORGANO CORRESPONDIENTE SOMETIDO A ESTA FORMA DE CONTROL.
5. LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE PROCEDA SERA DICTADA POR LA XUNTA A LA VISTA DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, Y EN ELLA SE PODRA DETERMINAR LA FORMA DE CONTROL QUE, TRANSITORIA O DEFINITIVAMENTE, DEBERA SER ADOPTADA RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION, EXPEDIENTE O ACTOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALEN, DANDO CUENTA AL CONSEJO DE GALICIA.
SECCION 4.: DEL CONTROL FINANCIERO
ART. 83. 1. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO SE EJERCERA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, RESPECTO A:
A) LOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS.
B) LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE RECIBAN SUBVENCIONES, CREDITOS, AVALES Y DEMAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS.
2. LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE CONTROL FINANCIERO SERAN DIRIGIDAS POR INTERVENTORES DEPENDIENTES DE LA INTERVENCION GENERAL.
3. LAS TAREAS DE CONTROL FINANCIERO PODRAN REALIZARSE A PETICION DE LOS ORGANOS RECTORES CORRESPONDIENTES O MEDIANTE LA APLICACION DE UN PLAN A CORTO PLAZO DISEÑADO POR LA INTERVENCION GENERAL Y SOMETIDO A LA APROBACION DE LA XUNTA.
4. SERAN INHERENTES AL EJERCICIO DE ESTA FORMA DE CONTROL LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 82.
5. EL RESULTADO DE LAS TAREAS DE CONTROL FINANCIERO SE REFLEJARA EN UN INFORME QUE SERA SUSCRITO POR LOS INTERVENTORES ACTUANTES Y SE ELEVARA A LOS ORGANOS DETERMINADOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.
6. EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA, SE HARA USO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y GARANTIA QUE SE ESTABLECEN EN LOS NUMEROS 4 Y 5 DEL ARTICULO 82.
7. LA INTERVENCION GENERAL PROCEDERA A REDACTAR UN INFORME CON LAS CONCLUSIONES QUE SE DERIVEN DE LOS RESULTADOS QUE OFREZCA CADA TAREA REALIZADA, EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE ARTICULO, PARA SU ELEVACION A LA XUNTA.
ART. 84. EL CONTROL DE LA DISPOSICION DE LOS FONDOS QUE SE LIBREN POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES RESPONSABLES DE LA GESTION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE GALICIA SE EJERCERA TENIENDO EN CUENTA LAS RESPECTIVAS CUENTAS JUSTIFICATIVAS Y LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA QUE DEBA UNIRSE A LAS MISMAS, SALVO QUE POR CAUSAS ESPECIALES PREVISTAS EN ESTE CXAPITULO SE ESTIME PROCEDENTE SUSPENDER ESTA FORMA DE CONTROL Y SUSTITUIRLO POR OTROS PROCEDIMIENTOS QUE OFREZCAN UNA MAYOR GARANTIA.
CAPITULO II
DE LA CONTABILIDAD
ART. 85. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE GALICIA, ASI COMO LA GESTION DELEGADA A FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES, QUEDA SOMETIDA AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
2. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPORTA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONOMICAS AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA.
3. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR ES DE APLICACION AL EMPLEO DE LOS FONDOS A JUSTIFICAR, DE LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUALQUIERA QUE SEA EL PERCEPTOR DE LAS MISMAS.
4. LAS OBLIGACIONES QUE SE DETERMINEN EN EL PRESENTE ARTICULO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE LA CONSTITUCION CONFIERE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
ART. 86. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE CONOMIA Y HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:
A) REGISTRAR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD.
B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE LA TESORERIA.
C) REFLEJAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD Y DEL INVENTARIO DE BIENES AFECTADOS A LOS FINES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD, ASI COMO DE LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORARSE O REMITIRSE AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
E) FACILITAR LOS DATOS Y OTROS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE GALICIA Y PARA SU POSTERIOR CONSOLIDACION CON LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DEL ESTADO.
F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES A NIVEL DE LA XUNTA.
ART. 87. LA INTERVENCION GENERAL ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE GALICIA, AL QUE CORRESPONDE:
A) SOMETER A LA DECISION DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PLAN GENERAL DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, AL QUE SE ADAPTARAN LOS REGISTROS DE LAS TRANSACCIONES Y OPERACIONES DE TODOS LOS ORGANISMOS, CORPORACIONES Y DEMAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL SECTOR PUBLICO DE GALICIA, CON LA DEBIDA COORDINACION CON EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA DE ESPAÑA.
B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA, PUDIENDO DICTAR AL EFECTO CIRCULARES E INSTRUCCIONES POR LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE DETERMINEN EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS.
C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA.
D) INSPECCIONAR LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE GALICIA.
ART. 88 1. COMO CENTRO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL:
A) FORMAR LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) PREPARAR Y EXAMINAR LAS CUENTAS QUE DEBAN RENDIRSE AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, Y FORMULAR LAS OBSERVACIONES QUE, EN SU CASO, SE ESTIMEN NECESARIAS.
C) RECABAR LA PRESENTACION DE CUENTAS, ESTADOS Y OTROS DOCUMENTOS SUJETOS A EXAMEN CRITICO.
D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LAS CORPORACIONES, ORGANISMOS, ENTIDADES Y DEMAS AGENTES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO DE GALICIA.
E) ELABORAR LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE GALICIA, DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE CUENTAS QUE RIJAN PARA TODO EL ESTADO.
F) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD DE TODOS LOS ORGANOS, SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, LA RENDICION DE TODA CLASE DE CUENTAS POR LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DEBERA REALIZARSE A TRAVES DE LA INTERVENCION GENERAL.
ART. 89. LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE DEBAN RENDIRSE AL CONSEJO DE CUENTAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS SE FORMARAN Y CERRARAN MENSUALMENTE, SALVO LAS CORRESPONDIENTES A ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE FORMULARAN CON REFERENCIA AL CIERRE ECONOMICO Y SE DEBERAN RENDIR DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL AÑO NATURAL O EJERCICIO SOCIAL CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY RESPECTO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
ART. 90. 1. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REMITIRA AL PARLAMENTO DE GALICIA, A EFECTOS DE INFORMACION Y ESTUDIO POR LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, Y PUBLICARA EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA", LOS DATOS TRIMESTRALES SIGUIENTES:
A) ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD Y SUS MODIFICACIONES.
B) SITUACION DE LA TESORERIA Y MOVIMIENTOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
2. LA INFORMACION CITADA EN EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA ELABORARSE, REMITIRSE Y PUBLICARSE DENTRO DEL TRIMESTRE NATURAL SIGUIENTE A AQUEL A QUE LA MISMA SE REFIERE.
CAPITULO III
DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ART. 91. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE EL EJERCICIO, Y CONSTARA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.
B) CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
C) CUENTA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
D) CUENTA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
2. SE ADJUNTARAN A LA CUENTA GENERAL:
A) LAS CUENTAS DE CADA DISPUTACION PROVINCIAL.
B) UN ESTADO EN EL QUE SE REFLEJE EL MOVIMIENTO Y SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS EMPRESAS PUBLICAS.
ART. 92. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FORMARA CON BASE A LOS PARTES Y DOCUMENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, Y EN PARTICULAR:
1) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, DIVIDIDO EN TRES PARTES:
A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y EN SUS MODIFICACIONES, A LO QUE SE UNIRA UNA COPIA DE LAS LEYES, DISPOSICIONES Y ACUERDOS EN VIRTUD DE LO QUE SE HAN PRODUCIDO AQUELLOS.
B) LIQUIDACION DEL ESTADO DE GASTOS.
C) LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS.
2) UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS VALORES A COBRAR Y DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
3) UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A LOS EJERCICIOS FUTUROS, SEGUN LO QUE FIGURA EN EL ARTICULO 44.
4) LA CUENTA GENERAL DE LA TESORERIA, QUE PONGA MANIFIESTO LA SITUACION DEL TESORERO Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL MISMO DURANTE EL EJERCICIO, CON DISTINCION DE LAS QUE CORRESPONDEN AL PRESUPUESTO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.
5) LA CUENTA GENERAL DE LA DEUDA PUBLICA Y, EN GENERAL, DEL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
6) EL RESULTADO DEL EJERCICIO ECONOMICO, DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA SIGUIENTE:
A) LOS SALDOS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR OBLIGACIONES Y DERECHOS RECONOCIDOS Y POR PAGOS E INGRESOS REALIZADOS.
B) EL DEFICIT O SUPERAVIT DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INCLUYENDO LAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.
C) LA VARIACION DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DERIVADA DE LAS OPERACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.
ART. 93. 1. LA ESTRUCTURA DE CADA UNA DE LAS CUENTAS A QUE SE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 91 SE ADAPTARAN Y COORDINARAN REGLAMENTARIAMENTE EN BASE A LAS INFORMACIONES QUE DEBE SUMINISTRAR LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD Y EN LA FORMA DE PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. LAS INDICADAS CUENTAS SE FORMARAN POR LA INTERVENCION GENERAL TOMANDO COMO FUENTE LAS QUE CADA UNO DE SUS ORGANOS, ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DEBAN RENDIR AL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, ASI COMO LOS DEMAS DOCUMENTOS CONTABLES Y EXTRACONTABLES QUE DEBAN CONFECCIONARSE PARA UNA ADECUADA INFORMACION O CONTROL.
ART. 94. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA APROBARSE POR EL PARLAMENTO DE GALICIA, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 10 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
TITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
ART. 95. 1. LAS AUTORIDADES, LOS FUNCIONARIOS Y LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE SUS EMPRESAS PUBLICAS QUE, POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA, ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACCIONES O INCURRAN EN OMISIONES QUE OCASIONEN PERJUICIOS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE AQUELLAS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
2. ESTARAN SUJETOS A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, ADEMAS DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE ADOPTEN LA RESOLUCION O REALICEN LAS ACCIONES SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS INTERVENTORES, TESOREROS Y ORDENADORES DE PAGOS QUE, POR DOLO, CULPA, NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE, NO SALVASEN SU ACTUACION EN EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE MEDIANTE OBSERVACION ESCRITA ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO O DE LA RESOLUCION.
3. LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES PARTICIPASEN EN LA RESOLUCION O EN EL ACTO SERA MANCOMUNADA, EXCEPTO CUANDO CONCURRA DOLO, EN CUYA CASO SERA SOLIDARIA.
4. TAN PRONTO COMO LOS SUPERIORES DE LOS PRESUPUESTOS RESPONSABLES Y LOS ORDENADORES DE PAGOS TENGAN NOTICIA DE UN ALCANCE, MALVERSACION, DAÑO O PERJUICIO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, O TRANSCURRIESEN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 58 DE ESTA LEY SIN HABER SIDO JUSTIFICADAS LAS ORDENES DE PAGO A QUE EL MISMO SE REFIERE, INSTRUIRAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS Y ADOPTARAN CON IGUAL CARACTER LAS MEDIDAS PRECISAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, DANDO CUENTA INMEDIATA AL CONSEJO DE CUENTAS Y AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTEN ESTABLECIDOS.
ART. 96. CONSTITUYEN INFRACCIONES QUE DAN ORIGEN A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD:
A) INCURRIR EN ALCANCE O MALVERSACION EN LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE LA COMUNIDAD.
B) ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y DEMAS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE SU GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION O INGRESO EN TESORERIA.
C) COMPROMETER GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITO SUFICIENTE O INFRINGIENDO DE OTRO MODO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A LA EJECUCION Y GESTION DE LOS PRESUPUESTOS Y A LOS MOVIMIENTOS DE TESORERIA.
D) DAR LUGAR A PAGOS INDEBIDOS AL PROCEDER A LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES O AL EXPEDIR LOS DOCUMENTOS QUE CORRESPONDA EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS.
E) NO RENDIR LAS CUENTAS REGLAMENTARIAMENTE EXIGIDAS O PRESENTARLAS CON GRAVES DEFECTOS.
F) NO JSUTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 58 DE ESTA LEY.
G) CUALESQUIERA OTROS ACTOS O RESOLUCIONES DICTADAS CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DE LA NORMATIVA APLICABLE A LA GESTION DEL PATRIMONIO Y A LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.
ART. 97. 1. LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS, OMISIONES Y RESOLUCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERA DETERMINADA, DEPURADA Y EXIGIDA EN VIRTUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE CUENTAS DE GALICIA Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL ESTADO.
2. EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE, LA RESOLUCION DEL MISMO Y EL NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR CORESPONDERA A LA XUNTA CUANDO SE TRATE DE PERSONAS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE AUTORIDAD O CARGO POLITICO DE LA COMUNIDAD, Y AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LOS DEMAS CASOS.
3. EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE SE DARA, EN TODO CASO, AUDIENCIA A LOS INTERESADOS, Y LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DEBERA CONTENER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS QUE LOS RESPONSABLES TENDRAN LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y EN LOS PLAZOS QUE SE SEÑALEN.
ART. 98. 1. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DECLARADOS EN LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, GOZARAN, EN SU CASO, DEL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY Y SE PROCEDERA AL COBRO POR VIA DE APREMIO.
2. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD TENDRA DERECHO A EXIGIR LA INDEMNIZACION POR INTERESES PREVISTA EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY SOBRE EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DESDE EL DIA EN QUE ESTOS SE HUBIESES PRODUCIDO.
3. CUANDO, A CONSECUENCIA DE LA INSOLVENCIA DE LOS OBLIGADOS A INDEMNIZAR, HAYA DE PROCEDERSE CONTRA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DECLARADOS COMO TALES EN EL EXPEDIENTE, LOS INTERESES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR LES SERAN EXIGIDOS DESDE LA FECHA EN QUE HUBIERAN SIDO REQUERIDOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS AFECTADAS A LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION Y REDISTRIBUCION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 45, 50 Y 51 DE ESTA LEY.
SEGUNDA.- SE CONSIDERARAN EMPRESAS PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y HASTA QUE SE REGULE DICHA SITUACION POR EL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA, LAS SOCIEDADES O EMPRESAS MERCANTILES EN LAS QUE LA COMUNIDAD, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O SUS EMPRESAS PUBLICAS PARTICIPEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN MAS DE UN 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL, TENGAN LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR LOS ORGANOS DE DIRECCION O, CUANDO SIENDO AQUELLAS TITULARES DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, DICHA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL SEA SUPERIOR AL 10 POR 100.
TERCERA.- EL GOBIERNO GALLEGO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE LOS PROYECTOS DE ASIGNACION DE LOS CREDITOS PRECISOS PARA LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ASUNCION DE NUEVAS COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO DENTRO DEL PERIODO PRESUPUESTARIO VIGENTE, Y CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION Y APROBACION DEL PRESUPUESTO GENERAL ANUAL QUE CORRESPONDA.
CUARTA.- LA EFECTIVIDAD DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS A) Y F) DEL NUMERO 6 DEL ARTICULO 36 NO SERAN EXIGIBLES EN LOS DOS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 13 DE ABRIL DE 1984.- EL PRESIDENTE, GERARDO FERNANDEZ ALBOR.
("DIARIO OFICIAL DE GALICIA" NUMERO 113, DE 13 DE JUNIO DE 1984)
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