LA EXIGENCIA CONTENIDA NORMALMENTE EN LAS CONDICIONES CONCESIONALES DE LOS SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CONTAR CON, AL MENOS, UN VEHICULO DE RESERVA ADSCRITO A LA CONCESION, SE HA DEMOSTRADO, EN LA PRACTICA, QUE CONSTITUYE UN MECANISMO PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EXCESIVAMENTE RIGIDO, IMPIDIENDO UN APROVECHAMIENTO OPTIMO DEL CONJUNTO DEL PARQUE DE VEHICULOS.
POR ELLO PARECE NECESARIO AUTORIZAR LA SUPRESION DE LA REFERIDA EXIGENCIA, POSIBILITANDO AL MISMO TIEMPO QUE LA PRESTACION DEL SERVICIO QUEDE GARANTIZADA MEDIANTE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR, EN SUPUESTOS DE INDISPONIBILIDAD PROVISIONAL DE VEHICULOS ADSCRITOS A LA CONCESION, OTROS NO ADSCRITOS A LA MISMA.
EN SU VIRTUD, APROPUESTA DEL MINISTRO DE TRASNPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE AUTORIZA A DEJAR SIN EFECTO LA EXIGENCIA DE CONTAR CON VEHICULOS DE RESERVA QUE, EN SU CASO, ESTE CONTENIDA EN LAS CONDICIONES CONCESIONALES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA.
ART. 2. EL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA, APROBADO POR DECRETO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1949, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"LOS VEHICULOS QUE SE ADSCRIBAN A LAS CONCESIONES DE SERVICIOS REGULARES, CUALQUIERA QUE SEA SU CLASE, DEBERAN SER PROPIEDAD DE SU TITULAR, DEBIENDO FIGURAR EXPEDIDO A SU NOMBRE EL PERMISO DE CIRCULACION SIN RESERVAS RESPECTO A DICHA PROPIEDAD. SE EXCEPTUARAN DE ESTA OBLIGACION LOS VEHICULOS QUE LOS CONCESIONARIOS APORTEN CIRCUNSTANCIALMENTE A LOS SERVICIOS REGULARES PARA SUSTITUIR A LOS ADSCRITOS A LA CONCESION QUE HUBIERAN DE SUFRIR REPARACIONES QUE MOTIVEN SU PROVISIONAL INDISPONIBILIDAD, O PARA HACER FRENTE A INTENSIFICACIONES EVENTUALES DEL TRAFICO, ASI COMO LOS AFECTADOS POR LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 22.
EN CUANTO A LOS VEHICULOS QUE SE ADSCRIBAN PARA LA REALIZACION DE LOS SERVICIOS DISCRECIONALES A QUE SE REFIERE EL CAPITULO CUARTO, DEBERAN TENER EXPEDIDO A NOMBRE DE SU TITULAR EL PERMISO DE CIRCULACION, AUN CUANDO EN EL MISMO FIGURE ALGUNA DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 247 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION."
DADO EN MADRID A 20 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, ENRIQUE BARON CRESPO.
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