JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de julio de 1978 el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;
Vistos y examinados los 29 artículos del Convenio, su protocolo anejo y el canje de dichas notas modificando el párrafo 3 del artículo segundo de dicho Convenio;
Concedida por las cortes generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Fernando Morán López.
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,
Deseando evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han convenido, a tal efecto, las disposiciones siguientes:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los estados contratantes y sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o algún elemento de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o bienes inmuebles, sobre el impuesto total de los suelos o salarios pagados por las Empresas (con exclusión de las cotizaciones a la seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el presente artículo son:
En lo que se refiere a Marruecos:
1. El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión «(L'impot sur les beneffices professionnels et la reserve d'investissement»).
2. El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias («le prelevement sur les traitements publics et prives, les indemnites et emoluments, les salaires, les pensions et les rentes viageres»).
3. La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella («La taxe urbaine et les taxes y rattachees»).
4. El impuesto agrícola («L'.impot agricole»).
5. La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas («La contribution complementaire sur le revenu global des personnes phisiques»).
6. El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas («La taxe sur les produits des actions ou parts sociales et revenus assimiles»).
7. El impuesto de patentes («L'impot des patentes»).
En lo que se refiere a España:
1. El impuesto general sobre la renta de las personas físicas.
2. El impuesto general sobre la renta de sociedades y además entidades jurídicas.
3. Los impuestos a cuenta siguientes: la contribución territorial rustica y pecuaria, la contribución territorial urbana, el impuesto sobre las rentas del capital, el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.
4. El canon de superficie y el impuesto especial sobre beneficios comerciales, regulados por Ley de 27 de junio de 1974 para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.
5. Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio, así como los impuestos sobre las plusvalías.
4. El Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los impuestos actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran, desde su promulgación, las modificaciones que se han introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el reino de España y el término «Marruecos» significa el Reino de Marruecos.
b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Marruecos o España.
c) El termino «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
d) El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
e) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante, y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
f) El término «nacionales» significa:
a) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
b) Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.
g) La expresión «trafico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o la aeronave no sean objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
h) La expresión «autoridad competente» significa:
1) En Marruecos: el Ministro de Finanzas o su representante, con la debida autorización o delegación.
2) En España: el Ministro de Hacienda o su representante, debidamente autorizado o delegado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación en vigor en el estado considerado en lo relativo a los impuestos que son objeto de este Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
1. Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
2. Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
3. Si viviera habitualmente en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional.
4. Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
5. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Una sede de dirección o de explotación.
b) Una sucursal.
c) Una oficina.
d) Una fabrica.
e) Un taller.
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
g) Una obra de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
h) Una tienda.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, no se considera que existe establecimiento permanente si:
a) La utilización de instalaciones se hace con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa se hace con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con los únicos fines de comprar mercancías para expedir a la propia Empresa en el otro Estado Contratante o de recoger información para la Empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios se hace con el único fin de realizar para la Empresa publicidad, proporcionar información, investigaciones científicas u otra actividad análoga de carácter auxiliar o preparatorio.
4. Toda persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa de otro Estado Contratante ‒distinta de un agente que goce de un Estatuto independiente, comprendida en el apartado 5‒ se considerara como «establecimiento permanente» en el primer Estado si dispone en este Estado de poderes, que ejerce habitualmente, que le permitan concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que la actividad de esta persona se limite a la compra de mercancías para la Empresa.
Se considera especialmente que dispone de tales poderes el agente que dispone habitualmente en el primer Estado Contratante de un «stock» de productos o mercancías pertenecientes a la Empresa por medio del cual lleva a cabo regularmente los pedidos que recibe por cuenta de la Empresa.
5. No se considerara que una Empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, si el intermediario cuya cooperación se utiliza dispone de un «stock» de mercancías en depósito o consignación a partir del cual se efectúan las ventas y las entregas, se admite que este «stock» define la existencia de un establecimiento permanente de la Empresa.
6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice operaciones comerciales (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esos bienes están situados.
2. La expresión «bienes inmuebles» vendrá definida de conformidad con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado o equipo de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otras riquezas del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, de la enajenación, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines de este establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración correspondientes a los servicios realizados en beneficio de este establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de estas Empresas procedentes de la participación en un «pool» de navegación marítima y aérea de cualquier clase.
3. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, esta sede se considerara que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base de los mismos.
1. Cuando una Empresa de un Estado Contratante, por el hecho de participar en la dirección o en el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, acuerde con esta ultima o la imponga en las relaciones comerciales o financieras condiciones diferentes de las que serian acordadas con una tercera Empresa, todos los beneficios que habrían debido aparecer en condiciones normales en las cuentas de una de las Empresas, pero que de esa manera han sido transferidos a la otra Empresa, pueden ser incorporados a los beneficios gravables de la primera Empresa.
2. Una Empresa se considera como participante en la gestión o en el capital de otra Empresa especialmente cuando la misma o las mismas personas participen directa o indirectamente en la gestión o en el capital de cada una de estas dos Empresas.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:
1. Del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficio de los dividendos es una sociedad (excluyendo las sociedades de personas) que ostenta directamente la titularidad jurídica de al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.
2. Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos un establecimiento permanente, con el que la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 8.
4. El término «dividendo» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a las personas que no son residentes de este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende las rentas de fondos públicos, de los bonos u obligaciones, de prestamos, con o sin garantía hipotecaria o de clausula de participación en los beneficios, y de créditos de toda naturaleza, así como cualquier otro producto asimilado a las rentas por cantidades prestadas por la legislación fiscal del estado del que procedan las rentas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente. En este caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporta la carga de los mismos, estos se consideraran como procedentes del Estado Contratante donde este situado el establecimiento permanente.
6. Si, como consecuencia de relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las relaciones que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, teniendo en cuenta el crédito respecto de los que se pagan esos intereses, excede de los que se habrían convenido entre el deudor y el acreedor de no haber existido dichas relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, la parte que exceda de los pagos podrá ser objeto de imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las otras disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este otro estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y según la legislación de este Estado, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) Los cánones percibidos como contraprestación por el uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, con exclusión de las películas cinematográficas y de televisión, son pagados en uno de los estados contratantes a una persona que tenga su domicilio fiscal en el otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en el primer estado, pero el impuesto correspondiente no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
b) Los cánones provenientes de la concesión de licencias de explotación de patentes, diseños y modelos, planos, formulas o procedimientos secretos provenientes de fuentes situadas en el territorio de uno de los Estados Contratantes y pagados a una persona domiciliada en el otro Estado, pueden someterse a imposición en el primer Estado, pero el impuesto correspondiente no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.
c) El mismo tratamiento que a los cánones considerados en el párrafo b) anterior se aplica a las cantidades pagadas por la concesión de licencias de explotación de marcas de fabrica o comerciales, por alquiler del derecho de utilización de películas cinematográficas y de televisión, a las remuneraciones análogas por el suministro de informaciones referentes a experimentos de carácter industrial, comercial o científico, así como a las remuneraciones por estudios técnicos o económicos. Lo mismo se aplica a los derechos de alquiler y remuneraciones análogas por el uso o el derecho de uso de equipos agrícolas, industriales, portuarios, comerciales o científicos.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante, de donde proceden los cánones, un establecimiento permanente con el que el derecho o el bien por los que se pagan los cánones este vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que sean pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estos bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión liberal, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes muebles comprendidos en el apartado 3 del artículo 22 solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde los bienes en cuestión pueden someterse a imposición en virtud de dicho artículo.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1 y 2 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, solo pueden someterse a imposición en este estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante en los casos siguientes:
a) Si el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en ese caso solo puede ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante la porción de dichas rentas que sea imputable a esa base fija.
b) Si su permanencia en el otro Estado Contratante lo es por un periodo o periodos de duración total, igual o superior a 183 días durante el año fiscal.
2. La expresión «profesión liberal» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado, solo pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado ejercido en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer estado si concurren las tres condiciones siguientes:
a) El preceptor permanece en el otro Estado, uno o varios periodos que, en total, no exceden de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las procedentes disposiciones de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de Dirección efectiva de la Empresa.
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 15 y 16, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas obtengan de su actividad personal y en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estas actividades sean ejercidas.
La regla anterior se aplica igualmente a las rentas obtenidas por las personas que explotan u organizan las actividades antes mencionadas.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican a las rentas provenientes de las actividades ejercidas en un Estado Contratante por organismos sin fines lucrativos del otro Estado Contratante o por miembros de su personal, salvo si estos últimos actuasen por cuenta propia.
Las pensiones de carácter privados y las rentas vitalicias pagadas a un residente de un Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan a este Estado y si la persona física es un residente de este Estado que:
i) Posee nacionalidad de este Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, a esta subdivisión o Entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante, en el que el beneficiario fuera residente, siempre que tenga nacionalidad de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18, se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad comercial o industrial, realizada por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
Las cantidades que un estudiante o una persona en practicas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba o gane para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en el primer estado.
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no expresamente mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en el caso de que estas rentas se vinculen efectivamente a la actividad de un establecimiento permanente o de una base fija que ese beneficiario poseyera en el otro Estado Contratante.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como estos se definen en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde estos bienes estén situados.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa o por bienes muebles integrantes de una base fija que sirva para el ejercicio de una profesión liberal, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
3. Los buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde este situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, dejara exentas de impuesto tales rentas o bienes, pero, para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si las rentas o el patrimonio en cuestión no estuviesen exentos.
2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer estado deducirá el impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante. La cantidad así deducida no puede, sin embargo, exceder de la parte del impuesto correspondiente, a las rentas obtenidas en el otro Estado Contratante, computado antes de la deducción.
La deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
3. Para la aplicación del apartado 2 anterior se considera que han sido gravados en Marruecos al tipo del 10 por 100 los intereses provenientes de los empréstitos emitidos por organismos especializados para cooperar al desarrollo económico de Marruecos. Dichos organismos se mencionan en el protocolo anejo.
Las disposiciones de este apartado son aplicables durante un periodo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas recibidas por un residente de un Estado Contratante o los bienes que posea se eximan de impuesto en este Estado, este puede, sin embargo, para calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas o bienes de este residente, tener en cuenta las rentas o los bienes exentos.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. En particular, los nacionales de un Estado Contratante que puedan ser sometidos a imposición en el territorio del otro Estado Contratante podrán beneficiarse en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado de las exenciones, desgravaciones, deducciones y reducciones fiscales concedidas en función de las cargas familiares.
3. La imposición de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será establecida en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este otro estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y deducciones fiscales que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil, cargas familiares u otros elementos de carácter personal.
4. Las Empresas de un Estado Contratante de cuyo capital sea titular o este controlado total o parcialmente, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el estado primeramente citado a ningún impuesto y obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras Empresas similares del primer Estado.
5. El término «impuesto» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
1. Si un contribuyente considera que las medidas adoptadas por las autoridades fiscales de los Estados Contratantes, implican o pueden representar para el una imposición que no este conforme a las disposiciones del presente Convenio, podrá presentar una reclamación ante las autoridades competentes del Estado cuya imposición impugna. Si la resolución de esta reclamación se retrasara un período de seis meses podrá apelar a las autoridades competentes del otro Estado. Estas, si la reclamación les parece fundada, se pondrán de acuerdo con las autoridades competentes del primer Estado a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.
2. Las autoridades competentes de los estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
3. Si se considera oportuno, para llegar a un acuerdo, la celebración de conversaciones, el asunto se encomendara a una Comisión mixta compuesta por representantes a partes iguales, de los Estados Contratantes. La presidencia de la Comisión se ejercerá alternativamente por un miembro de cada delegación.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio. Toda información así intercambiada será mantenida secreta y sólo se comunicara a las personas o autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio y de las reclamaciones y recursos en relación con estos impuestos, así como a las autoridades judiciales encargadas de las diligencias penales relativas a dichos impuestos.
2. En ningún caso, las disposiciones del apartado i pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. El intercambio de información tendrá lugar bien de oficio o bien para satisfacer peticiones referidas a casos concretos. Las autoridades competentes de los estados contratantes llegaran a un acuerdo para determinar la relación de informaciones a suministrar de oficio.
Las disposiciones del presente Convenio no afectaran a los privilegios fiscales que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.
2. El presente Convenio entrara en vigor el día 30, a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicaran:
a) A los impuestos en la fuente sobre las rentas pagadas a partir del día de la entrada en vigor.
b) A los otros impuestos establecidos sobre las rentas de periodos de imposición que finalicen a partir del 1 de enero del año de la entrada en vigor.
El presente Convenio permanecerá en vigor por tiempo indefinido; no obstante cada Estado Contratante podrá, hasta el 30 de junio inclusive de cualquier año natural contado a partir del quinto año desde el de ratificación del Convenio, denunciar el mismo, por escrito y por vía diplomática, al otro Estado Contratante. En caso de denuncia antes del 1 de julio de dicho año, el Convenio se aplicara por última vez:
1. A los impuestos en la fuente sobre las rentas abonadas o cuyo pago pueda exigirse con anterioridad al 31 de diciembre, inclusive, del año en que la denuncia haya tenido lugar.
2. A los otros impuestos establecidos sobre las rentas correspondientes a los periodos impositivos que finalicen el 31 de diciembre del mismo año.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 10 de julio de 1978, en doble ejemplar, en lengua francesa.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno del Reino de Marruecos |
Miguel de Aldasoro Director General de Relaciones Económicas Internacionales |
Zine El Abidine Alaoui Director General de Asuntos Económicos |
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio fiscal concluido en el día de hoy entre el Gobierno de España y el Gobierno de Marruecos, los abajo firmantes han convenido las declaraciones siguientes que forman parte integrante del Convenio.
Los organismos especializados para cooperar al desarrollo económico de Marruecos, incluidos en el ámbito del artículo 23 de este Convenio, son los siguientes:
– Caisse Nationale de Credit Agricole
– Fonds d'Equipement Communal
– Office Cherifien des Phosphates
– Offices Regionaux de Mise en Valeur Agricole
– Bureau de Recherches et de Participations Minieres
– Office de Developpement Industriel
– Office National des Chemins de Fer
– Office de Commercialisation et d'Exportation
– Regie d'Aconage du Port de Casablanca
– Caisse Credit Mobilier et Hotelier («C.I.H.»)
– Banque Nationale pour le Developpement Economique
– Banque Centrale Populaire
– Maroc-Chimie
– Complexe Textile de Fes «COTEF»
– Societe Cherifienne de Petrole S.C.P.
– Societe Anonyme Maroco-Italienne de Raffinage «SAMIR»
– Compagnie Marocaine de Navigation «COMANAV»
– Royal Air Maroc «RAM»
– Societe d'Exploitation de la Pyrothene de Kettara «SEPYK»
– Societe d'Explotation du Fer du Rif «SEFERIF»
– Lignes Maritimes du Detroit «Limited»
– Societe Nationale de Siderurgie «SONASID»
– Office National des Peches
El Jefe de Interpretación de Lenguas
Certifico: que, cotejada la precedente traducción con su original, en francés, y registrada en esta oficina con el numero 1/979, esta conforme, salvo las correcciones hechas a lápiz en el documento y las que figuran en la nota adjunta que acompaña a dicho documento.
Madrid, 10 de enero de 1979.
Madrid, 7 de febrero de 1984.
Excmo. Sr. Embajador del reino de Marruecos en Madrid.
Señor Embajador:
Tengo el honor de acusar recibo de su carta fechada el 13 de diciembre de 1983, cuyo texto integro se transcribe a continuación:
Tengo el honor de referirme al Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado el 10 de julio de 1978 entre nuestros dos países, y de acuerdo con las conversaciones celebradas al respecto en este particular sobre la conveniencia de modificar el párrafo 3 del artículo 2 de dicho Convenio, para adecuarlo a la legislación actualmente en vigor en nuestros dos países, me es grato proponer la siguiente nueva redacción para el citado párrafo 3 del artículo 2 del Convenio:
3. los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el presente artículo son:
En lo que se refiere a Marruecos
1) El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión.
2) El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias.
3) La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella.
4) El impuesto agrícola.
5) La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas.
6) El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas.
7) El impuesto de patentes.
8) La tasa sobre las plusvalías inmobiliarias.
9) La participación de solidaridad nacional.
En lo que se refiere a España
1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2) El impuesto sobre las sociedades.
3) El impuesto sobre el patrimonio.
Le ruego, señor ministro, me confirme la aceptación de su gobierno de lo que precede. La presente nota y su respuesta constituirán un acuerdo entre nuestros dos gobiernos, que entrara en vigor en la misma fecha que el Convenio al que modifica.
Tengo el honor de manifestar a V.E. la conformidad del Gobierno español con el texto que antecede.
Aprovecho esta oportunidad, señor Embajador, para reiterarle la seguridad de mi más alta consideración.
Fernando Morán,
Ministro de Asuntos Exteriores
Madrid, 13 de diciembre de 1983.
El Embajador del Reino de Marruecos en Madrid al señor Ministro de Asuntos Exteriores, Madrid.
Asunto: Convenio entre España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Señor Ministro:
Tengo el honor de referirme al Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado el 10 de julio de 1978 entre nuestros dos países, y de acuerdo con las conversaciones celebradas al respecto en particular sobre la conveniencia de modificar el párrafo 3 del artículo 2 de dicho Convenio, para adecuarlo a la legislación actualmente en vigor en nuestros dos países, me es grato proponer la siguiente nueva redacción para el citado párrafo 3 del artículo 2 del Convenio:
3. los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el presente artículo son:
En lo que se refiere a Marruecos
1) El impuesto sobre los beneficios profesionales y la reserva de inversión.
2) El impuesto sobre los sueldos públicos y privados, dietas y emolumentos, salarios, pensiones y rentas vitalicias.
3) La contribución urbana y las contribuciones relacionadas con ella.
4) El impuesto agrícola.
5) La contribución complementaria sobre la renta global de las personas físicas.
6) El impuesto sobre los productos de las acciones o partes sociales y rentas asimiladas.
7) El impuesto de patentes.
8) La tasa sobre las plusvalías inmobiliarias.
9) La participación de solidaridad nacional.
En lo que se refiere a España
1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2) El impuesto sobre las sociedades.
3) El impuesto sobre el patrimonio.
Le ruego, señor Ministro, me confirme la aceptación de su Gobierno de lo que precede. La presente nota y su respuesta constituirán un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrara en vigor en la misma fecha que el Convenio al que modifica.
Aprovecho la ocasión para expresarle el testimonio de mi alta consideración.
Abdelhafid Kadiri,
Embajador del Reino de Marruecos
El presente Convenio entrara en vigor el 16 de mayo de 1985, treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 28. El canje de instrumentos de ratificación se realizo en Rabat el 16 de abril de 1985.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de mayo de 1985.‒El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiña-Robert Peyra.
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