LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ASI COMO LA EVOLUCION QUE A NIVEL INTERNACIONAL ESTA EXPERIMENTANDO ULTIMAMENTE EL INTERCAMBIO DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, HA PUESTO DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE MODIFICAR PARCIALMENTE EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN MATERIA DE NORMALIZACION Y HOMOLOGACION.
EN ESTA REFORMA PARCIAL SE PERFECCIONAN LOS PROCEDIMIENTOS, A LA VEZ QUE SE SIMPLIFICAN CIERTOS ASPECTOS DOCUMENTALES Y SE TIENEN EN CUENTA LAS PECULIARIDADES DE LOS DIVERSOS SECTORES INDUSTRIALES.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.- LOS SIGUIENTES APARTADOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
"APARTADO 5.1.2 EL MODELO QUE SIRVIO DE BASE PARA LA HOMOLOGACION QUEDARA DEPOSITADO EN LAS DEPENDENCIAS DEL FABRICANTE, DEBIDAMENTE LACRADO O SELLADO POR LOS SERVICIOS COMPETENTES.
LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS, NO OBSTANTE, PODRAN ESTABLECER OTROS PROCEDIMIENTOS EQUIVALENTES.
APARTADO 5.1.4 PARA CONSTRUCCIONES UNICAS O PRODUCTOS DE ESPECIALES CARACTERISTICAS FUNCIONALES O DE APLICACION, LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE PROCEDERA EN FUNCION DE LAS PECULIARIDADES DE CADA CASO.
APARTADO 5.2.1 LA HOMOLOGACION DE UN PROTOTIPO, TIPO O MODELO SERA SOLICITADA POR EL FABRICANTE NACIONAL, O POR EL REPRESENTANTE O IMPORTADOR EN EL CASO DE PRODUCTOS FABRICADOS EN EL EXTRANJERO, Y SERA DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL A CUYO AMBITO DE COMPETENCIA PERTENEZCA EL CORRESPONDIENTE PRODUCTO.
LA INSTANCIA DEL PETICIONARIO, ASI COMO LA DOCUMENTACION QUE MAS ADELANTE SE DETALLA, SE PRESENTARAN POR TRIPLICADO DIRECTAMENTE EN LA DIRECCION GENERAL, O TAL COMO SE PREVE EN EL ARTICULO 66.3 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
APARTADO 5.2.2 EN LA INSTANCIA SE HARA CONSTAR:
A) LA IDENTIDAD DEL PETICIONARIO. SI EL PRODUCTO ES DE FABRICACION NACIONAL, SE APORTARA EL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE HA FABRICADO, Y SI FUESE DE FABRICACION EXTRANJERA, EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL REPRESENTANTE O IMPORTADOR.
B) EL PORCENTAJE DE NACIONALIZACION DEL PRODUCTO Y EL ORIGEN DE SU TECNOLOGIA ENEL CASO DE PRODUCTOS NACIONALES.
APARTADO 5.2.3 LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5.2.1 ES LA SIGUIENTE:
A) DICTAMEN TECNICO DE UNO DE LOS LABORATORIOS ACREDITADOS PRA LOS ENSAYOS REQUERIDOS , EN EL QUE SE REFLEJEN LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A LOS QUE SE HA SOMETIDO EL PROTOTIPO, TIPO O MODELO. LA SELECCION DE LA MUESTRA SE HARA EN LA FORMA QUE DETERMINE LA CORRESPONDIENTE REGLAMENTACION ESPECIFICA.
B) AUDITORIA DE SU SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD INTEGRADO EN EL PROCESO DE FABRICACION, REALIZADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA O POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION.
ESTA AUDITORIA COMPRENDERA NECESARIAMENTE UN INFORME SOBRE LA FORMA EN QUE SE CUMPLEN, POR PARTE DE LA EMPRESA, LOS CALENDARIOS DE CALIBRACION DE TODOS SUS ELEMENTOS Y EQUIPOS DE MEDIDA.
C) DOCUMENTACION, EN CASTELLANO, QUE EXPLIQUE LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO Y DE LA INSTALACION DONDE HA SIDO FABRICADO, SEGUN ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION ESPECIFICA.
APARTADO 5.3.1 LA DIRECCION GENERAL, PARA RESOLVER LA SOLICITUD, PODRA RECABAR LA COLABORACION DE LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES O USUARIOS, ASI COMO DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL AMBITO DE LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO TECNOLOGICO Y, EN SU CASO SEGUN LA NATURALEZA DEL PRODUCTO, EL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DEL CONSUMO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN TODO CASO SE REQUERIRA EL INFORME DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION.
SI SE CONSIDERASE NECESARIO DISPONER DE ENSAYOS ADICIONALES, SE NOTIFICARA TAL DECISION AL SOLICITANTE A FIN DE FORMALIZAR LA ACEPTACION DE LOS NUEVOS ENSAYOS.
APARTADO 6.1.1 CUANDO UNA REGLAMENTACION HAYA ESTABLECIDO QUE SE HARA UN SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION PARA COMPROBAR QUE SE SIGUEN CUMPLIENDO LAS CONDICIONES QUE SIRVIERON DE BASE A LA MISMA, LOS FABRICANTES, REPRESENTANTES E IMPORTADORES DE LOS PRODUCTOS AFECTADOS PRESENTARAN EN LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION, CON LA FRECUENCIA O PERIODICIDAD ESPECIFICADA EN LA DISPOSICION QUE ESTABLECIO LA HOMOLOGACION, LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.
B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION SOBRE LA PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADORA PARA SU ENSAYO.
C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.
LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
DE NO ESPECIFICARSE EN LA DISPOSICION QUE ESTABLECIO LA HOMOLOGACION LA METODOLOGIA DEL MUESTREO A SEGUIR, SE UTILIZARAN AL RESPECTO LAS NORMAS UNE EDITADAS HASTA EL MOMENTO.
APARTADO 6.1.3 LA CONCESION DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD ANTES CITADO PODRA OBLIGAR, SI ASI LO ESTABLECE EL REGLAMENTO ESPECIFICO, A QUE LOS PRODUCTOS OSTENTEN UNA MARCA O ETIQUETA, DISTRIBUIDA POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION, Y CUYO CONTENIDO SE DESCRIBE EN LA SECCION 2".
DADO EN MADRID A 20 DE FEBRERO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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