Los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, regulan los conceptos que comprende la estructura del nuevo sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía.
Los mencionados artículos tienen la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Asimismo, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, siguiendo los criterios de la legislación básica sobre Función Pública, establece que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la Función Pública, y que las retribuciones complementarias se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, si bien su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que se fijen por el Estado.
La aplicación del nuevo sistema de retribuciones previsto en las disposiciones legales mencionadas, respecto de los funcionarios de la Administración Local resulta condicionada, en virtud de lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en la disposición transitoria sexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, a la publicación y entrada en vigor de una norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el artículo 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Es, pues, objeto del presente Real Decreto la regulación de las previsiones contenidas en el citado artículo de la Ley reguladora de las bases del régimen local, posibilitando así la aplicación del nuevo sistema retributivo a los funcionarios públicos de las Administraciones Locales, para lo cual se establece un plazo prudencial que se extiende a lo largo de todo el año 1986 con objeto de que las Corporaciones Locales puedan realizar los estudios, adaptaciones y valoraciones de puestos de trabajo que sirvan de base a una adecuada y eficaz implantación del nuevo sistema, sin que su aplicación permita superar los límites de incremento de la masa retributiva establecidos con carácter general.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1986,
DISPONGO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local.
2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
1. El Pleno de cada Corporación, en la relación de puestos de trabajo, determinará el nivel correspondiente a cada uno de ellos dentro de los límites mínimos y máximos que se determinan en el anexo de este Real Decreto.
2. La asignación de niveles deberá hacerse de tal forma que, en todo caso, el nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo sea superior al que corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.
3. La asignación de niveles de puestos de trabajo no incluidos en la relación de puestos tipo se efectuará por las Corporaciones sobre la base de la responsabilidad que se derive de las funciones a ellos encomendadas y/o por analogía o similitud con los puestos de la estructura establecida.
4. La cuantía del complemento de destino deberá reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación, según establezca para cada nivel la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
5. A efectos de lo dispuesto en el anexo de este Real Decreto, las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Mancomunidades Municipales voluntarias se entenderán compendidos en el grupo que corresponda al Ayuntamiento del municipio donde tengan su sede.
1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.
1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.
2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:
a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.
b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.
c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.
1. Los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones para sostenimiento de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15 por 100 de la cuantía del complemento de destino asignado al puesto de trabajo, por cada uno de los ayuntamientos agrupados y en concepto de complemento específico, sin que la cuantía asignada por esta circunstancia pueda exceder del 60 por 100, aunque sean más de cuatro los Ayuntamientos que constituyan la agrupación.
2. Las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
No obstante, ninguno de los supuestos contemplados en el número anterior del presente artículo darán lugar a la percepción de dietas.
3. Los funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.
A efectos de lo previsto en el número 1 del artículo 2.º de este Real Decreto, los Cuerpos, subgrupos y plazas que en el momento de aplicación del nuevo sistema tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.
Las retribuciones básicas de los funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
|
Grupos |
---|---|
Inspector, Subinspector y Oficial |
A |
Suboficial y Sargento |
C |
Cabo, Guardia y Bombero |
D |
1. El sistema retributivo que se establece en el presente Real Decreto se implantará por cada Corporación Local para todos sus funcionarios dentro del año 1986.
Hasta tanto se aplicará lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, sustituirán a la totalidad de los conceptos retributivos correspondientes al régimen vigente en 1985, incluidos los complementos personales transitorios y absorbibles reconocidos al amparo de la legislación anterior.
3. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, y salvo acuerdo adoptado previa negociación, el incremento individual de retribuciones para 1986 respecto de 1985 será como mínimo el 4,7 por 100 para los funcionarios del grupo A, y del 7,2 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos, calculado sobre la suma de los siguientes conceptos retributivos vigentes en 1985: Retribuciones básicas, complemento de destino, gratificaciones periódicas consecuencia de acuerdos adoptados previa negociación y las cantidades percibidas en concepto de incentivo normalizado, productividad o especial cualificación informática hasta un máximo por estos conceptos de 437.592 pesetas para los funcionarios del grupo A, 307.404 para los funcionarios del grupo B, 299.412 para los funcionarios del grupo C, 221.580 para los funcionarios del grupo D y 242.112 para los funcionarios del grupo E.
4. Cuando por la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto a un funcionario le correspondiese percibir en 1986 retribuciones inferiores a las que resulten de la aplicación del apartado anterior por todos los conceptos, se le aplicará un complemento personal transitorio y absorbible por futuros incrementos de las retribuciones, incluidos los derivados del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984.
Hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas, los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno.
Cuando por motivos de interés público se acumule una plaza a funcionario con habilitación de carácter nacional, que habrá de ser titular de plaza próxima, percibirá en concepto de gratificación hasta el 40 por 100 del sueldo correspondiente a que se refiere el artículo 23.2.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La plaza acumulada será servida fuera del horario de la jornada legalmente establecida en la Corporación de que sea titular.
Será de aplicación a este supuesto lo previsto en el segundo párrafo del número 2, del artículo 8.º, de este Real Decreto.
Entre las circunstancias a tener en cuenta para la apreciación de la productividad podrá incluirse transitoriamente la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto en el anterior régimen retributivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 11 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, el nivel de complemento de destino mínimo de los funcionarios públicos en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será el 5.
Queda derogado el Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para dictar, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administración Territorial,
FELIX PONS IRAZAZABAL
A partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo de la respectiva Entidad local, de acuerdo con las normas que para su confección establezca el Estado, el nivel mínimo de complemento de destino de los puestos de trabajo-tipo incluidos en el número 2 de este anexo, habrá de ser en todo caso superior al nivel mínimo garantizado a los funcionarios del grupo de mayor titulación que puedan desempeñar cada uno de ellos, conforme a la escala siguiente:
|
Grupo |
||||
---|---|---|---|---|---|
A |
B |
C |
D |
E |
|
Nivel mínimo garantizado: |
|
|
|
|
|
A los funcionarios |
11 |
9 |
8 |
6 |
1 |
Clase de Corporación – Puesto de trabajo |
A – Más de 20.000 habitantes |
B – De 5.000 a 20.000 habitantes |
C – Menos de 5.000 habitantes |
---|---|---|---|
Secretario, Interventor-Depositario |
30 |
22 |
16 |
Vicesecretario, viceinterventor, of. mayor y análogos |
28 |
20 |
– |
Dir. Banda Música |
28 |
18 |
– |
Jefe de Servicio |
28 |
– |
– |
Adj. Jefe de Servicio |
26 |
– |
– |
Jefe de Sección |
24 |
20 |
– |
Adj. Jefe de Sección |
22 |
– |
– |
Jefe de Negociado |
20 |
14 |
11 |
Jefe de Grupo |
18 |
12 |
9 |
Jefe de Subalternos |
14 |
– |
– |
Policía Municipal y Servicios Extinción de Incendios |
|
|
|
Insp. Pol. municipal |
28 |
– |
– |
Subinsp. Pol. munic. |
26 |
22 |
– |
Oficial |
24 |
20 |
– |
Suboficial |
22 |
18 |
– |
Sargento |
20 |
12 |
10 |
Cabo |
16 |
10 |
8 |
Guardia o Bombero |
14 |
8 |
6 |
A partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo de la respectiva Entidad local, de acuerdo con las normas que para su confección establezca el Estado, el nivel de complemento de destino asignable a los puestos de trabajo existentes en las Corporaciones Locales no contemplados en el número 2 de este anexo, se determinará por cada Corporación, de tal manera que el nivel de complemento de destino esté comprendido entre el nivel mínimo garantizado a los funcionarios del grupo de mayor titulación y el nivel máximo posible de los funcionarios del grupo de inferior titulación que puedan desempeñar cada puesto de trabajo, conforme a la siguiente Escala:
|
Nivel mínimo |
Nivel máximo |
---|---|---|
Funcionarios del grupo A |
11 |
30 |
Funcionarios del grupo B |
9 |
26 |
Funcionarios del grupo C |
8 |
22 |
Funcionarios del grupo D |
6 |
18 |
Funcionarios del grupo E |
1 |
14 |
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