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Documento BOE-A-1986-10799

Orden de 30 de abril de 1986 por la que se establecen los criterios generales de normalización de recetas médicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 1986, páginas 15759 a 15764 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1986-10799
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/04/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 4. , PUNTO 1, EN SU APARTADO A) DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, SOBRE RECETA MEDICA, ATRIBUYE AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO LA COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS GENERALES DE NORMALIZACION DE FORMA, TAMAÑO Y PRESENTACION DE TODA CLASE DE RECETAS MEDICAS Y LOS PLAZOS Y CONDICIONES PARA SU IMPLANTACION Y APLICACION Y, EN SU APARTADO B), LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MODELO O MODELOS OFICIALES DE RECETA ESPECIAL PARA SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y REGULAR LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA SU UTILIZACION Y CONTROL.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DISPONE: ARTICULO 1.

AMBITO DE APLICACION.

LAS RECETAS MEDICAS UTILIZADAS EN LA ASISTENCIA SANITARIA QUE SE DESARROLLE FUERA DEL AMBITO HOSPITALARIO Y NO SEAN LAS RECETAS OFICIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUEDAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL.

ART. 2.

CRITERIOS GENERALES DE NORMALIZACION.

1. DATOS. EN TODO CASO LAS RECETAS DEBERAN INCLUIR AL MENOS LOS DATOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 7.

DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.

2. CONDICIONES MATERIALES:

A) LAS RECETAS SE CONFECCIONARAN CON MATERIALES QUE DIFICULTEN O IMPIDAN SU FALSIFICACION.

B) LAS RECETAS TENDRAN EL TAMAÑO MINIMO UNE-A-5.

3. PARA FACILITAR LA CONFECCION A LOS PROFESIONALES SANITARIOS, EL ANEXO 1 DE ESTA ORDEN MINISTERIAL CONTIENE UN MODELO INDICATIVO DE RECETA MEDICA ORDINARIA NORMALIZADA.

ART. 3.

MODELO DE RECETA PARA TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION CON MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS.

1. EN EL ANEXO 2 DE ESTA ORDEN MINISTERIAL FIGURA EL MODELO NORMALIZADO DE RECETA PARA TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION CON MEDICAMENTOS QUE INCLUYAN SUSTANCIAS PSICOTROPICAS RELACIONADAS EN LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO 1 DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, O ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III DE LA CONVENCION UNICA DE 1981 SOBRE ESTUPEFACIENTES, TEXTO REFUNDIDO DE 8 DE AGOSTO DE 1975, PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 284, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1981. ESTE MODELO TIENE CARACTER DE OBLIGATORIO.

2. LAS RECETAS PARA LA PRESCRIPCION DE ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I DE LA CONVENCION SE RIGEN POR SU LEGISLACION ESPECIAL.

ART. 4.

VALIDEZ DE LAS RECETAS.

1. PARA QUE LAS RECETAS REGULADAS EN ESTA ORDEN MINISTERIAL TENGAN VALIDEZ A EFECTOS DE SU DISPENSACION POR LAS OFICINAS DE FARMACIA DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) TENER CONSIGNADOS TODOS LOS DATOS OBLIGATORIOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 7. DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.

B) CUMPLIR LO DISPUESTO SOBRE NUMERO DE MEDICAMENTOS Y EJEMPLARES Y PLAZO DE VALIDEZ POR LOS ARTICULOS 10, 11 Y 13 DEL MISMO REAL DECRETO.

C) NO PRESENTAR ENMIENDAS NI TACHADURAS EN LA PRESCRIPCION A NO SER QUE ESTAS HAYAN SIDO SALVADAS POR NUEVA FIRMA DEL MEDICO.

2. LOS FARMACEUTICOS COMPROBARAN QUE LAS RECETAS CUMPLEN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN. EL FARMACEUTICO CONSIDERARA VALIDA LA RECETA Y PODRA DISPENSAR EL MEDICAMENTO PRESCRITO CUANDO, NO OBSTANTE ALGUN MERO DEFECTO O ERRATA PUEDA COMPROBAR QUE SE TRATA DE UNA PRESCRIPCION LEGITIMA CONFORME AL ARTICULO 12.1 DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.

ART. 5.

PRESCRIPCION.

1. SE UTILIZARAN RECETAS MEDICAS ORDINARIAS SUJETAS A LOS CRITERIOS GENERALES DE NORMALIZACION DEL ARTICULO 2.

DE ESTA ORDEN EN LOS SIGUIENTES A) PARA CUALQUIER TIPO DE PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS, EXCEPTO LAS QUE SE REFIEREN A ESTUPEFACIENTES DE LA LISTA I DE LA CONVENCION UNICA O A LOS SUPUESTOS DEL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

SI SE UTILIZAN PARA LA PRESCRIPCION DE TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION EL PRESCRIPTOR CONSIGNARA CON TODA CLARIDAD EN EL CUERPO DE LA RECETA LA CADENCIA DE DISPENSACION Y EL NUMERO DE ENVASES DEL MEDICAMENTO QUE DEBEN ENTREGARSE EN CADA DISPENSACION.

B) PARA LA PRESCRIPCION DE UN SOLO ENVASE DE UN MEDICAMENTO QUE CONTENGA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III ANEXAS A LA CONVENCION UNICA DE 1961 O PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE.

2. PARA LA PRESCRIPCION DE TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION, Y SIEMPRE QUE SE PRECISE MAS DE UN ENVASE DE MEDICAMENTOS QUE INCLUYAN ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III DE LA CONVENCION UNICA O PSICOTROPOS DE LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, SE UTILIZARA EL MODELO DEL ANEXO 2.

3. EN TODO CASO, EN LAS RECETAS PARA TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION SOLO PODRA PRESCRIBIRSE UN MEDICAMENTO.

ART. 6.

VOLANTE DE INSTRUCCIONES.

EL VOLANTE DE INSTRUCCIONES, FACILMENTE SEPARABLE E INDEPENDIENTE, SERA ENTREGADO POR EL MEDICO, JUNTO CON EL CUERPO DE LA RECETA, AL PACIENTE, QUIEN NO ESTARA OBLIGADO A EXHIBIRLO EN NINGUN CASO.

ART. 7.

DISPENSACION.

1. EL SELLADO Y FECHADO DE LA RECETA POR EL FARMACEUTICO LA INVALIDA PARA UNA NUEVA DISPENSACION, SALVO QUE SE EFECTUEN DISPENSACIONES PARCIALES EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION.

2. EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION SE CUMPLIMENTARA LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.

3. EN LOS CASOS DE SUSTITUCION PREVISTOS EN EL ARTICULO 12, 3, DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, EL FARMACEUTICO RESPONSABLE DE LA DISPENSACION ANOTARA EN EL CUERPO DE LA RECETA Y, A PETICION DEL PACIENTE, EN EL VOLANTE DE INSTRUCCIONES, TRAS LA EXPRESION <SUSTITUYO POR>, LA ESPECIALIDAD QUE DISPENSA, LA FECHA, FIRMA Y SU RUBRICA.

4. EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION CON ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III DE LA CONVENCION UNICA O CON PSICOTROPICOS DE LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, EL FARMACEUTICO DISPENSADOR, ADEMAS DE SELLAR EL CUERPO DE LA RECETA, RETIRARA EL DOCUMENTO DE CONSTANCIA DE LA DISPENSACION QUE CONSERVARA CONVENIENTEMENTE ARCHIVADO.

5. LAS RECETAS SERAN ARCHIVADAS POR EL FARMACEUTICO DURANTE TRES MESES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 12, 2, Y 13, 2, DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. LA DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN MINISTERIAL.

SEGUNDA. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1987.

MADRID, 30 DE ABRIL DE 1986.

LLUCH MARTIN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/04/1986
  • Fecha de publicación: 03/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 21/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1013).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 122, de 22 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-12444).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24211).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Colegios Oficiales de Farmacéuticos
  • Colegios Oficiales de Médicos
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos
  • Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
  • Drogas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estomatología
  • Estupefacientes
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Médicos
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Odontólogos
  • Oficinas de farmacia
  • Organización Médica Colegial
  • Recetas médicas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Sustancias psicotrópicas

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