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Documento BOE-A-1986-14188

Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1986, páginas 20050 a 20063 (14 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1986-14188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1985/12/18/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA HAGO SABER A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION QUE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO LA LEY 9, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1985, DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 12, NUMERO 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA APROBADO POR LA LEY ORGANICA 9/1985, DE 10 DE AGOSTO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL> DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA SIGUIENTE LEY.

LEY DE TASAS DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

EXPOSICION DE MOTIVOS EL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL ESTADO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS HA LLEVADO APAREJADO EL TRASPASO DE SERVICIOS A LOS QUE ESTAN AFECTAS LAS TASAS PARA SU FINANCIACION, EN UNA DIVERSIDAD DE REGIMENES JURIDICOS QUE CONDUCE A LA NECESIDAD DE ATENDER A LA NORMATIVA ADECUADA, DENTRO DE LOS PRINCIPIOS PROPIOS DE ESTA MATERIA EN UN ESTADO DE DERECHO.

EN CONSECUENCIA, ES EN ESTE MOMENTO, AL ALCANZAR LA GESTION DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA UN CONTENIDO AMPLIO, CUANDO LA JUNTA DE COMUNIDADES HA DE DAR RESPUESTA A LA NECESIDAD PLANTEADA.

EN ESTA LEY SE RECOGEN TODOS LOS PRINCIPIOS NECESARIOS PARA ERRADICAR LA PARAFISCALIDAD DEL AMBITO DE LAS TASAS. ASI PUES, EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY SE CONTEMPLA EN EL ARTICULO 4 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EN EL ARTICULO 9.2,C), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSIDAD PRESUPUESTARIA, UNIDAD DE CAJA Y NO AFECTACION EN EL ARTICULO 8.

CON TODO ELLO SE CONSIGUE UN LOGRO IMPORTANTE COMO ES EL ROBUSTECER LAS GARANTIAS JURIDICAS DEL CONTRIBUYENTE, AL INCLUIR TODAS LAS TASAS EN EL REGIMEN JURIDICO NORMAL DE LOS TRIBUTOS, YA QUE ASI SE POSIBILITA AL SUJETO PASIVO EL ACCESO NORMAL A LOS MECANISMOS DE RECLAMACION, QUE POR OTRO LADO ES UN DERECHO INALIENABLE DE CUALQUIER CIUDADANO OBLIGADO AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

AL ESTABLECER LAS NORMAS COMUNES DE GESTION, APLICABLES A TODAS LAS TASAS PROPIAS, SE HA CUIDADO OBEDECER LOS CRITERIOS YA ASUMIDOS POR EL ESTADO, Y SEÑALADOS POR LA DOCTRINA, Y AL PROPIO TIEMPO, DE FORMA TANGENCIAL Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA.

EN ESTE CONTEXTO, LA LEY HA PRETENDIDO LA NORMALIZACION DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA DIVERSIDAD DE TASAS, Y LA CLARA SEPARACION DE LOS CONCEPTOS DE TASAS PROPIAS OBJETO DE ESTA LEY Y TASAS CEDIDAS, CON LA CONSIGUIENTE DISTINCION DE LOS REGIMENES APLICABLES, ENTENDIENDO QUE LA PRESENTE NORMA CONSTITUYE UN ESLABON MAS EN LA OBLIGADA REGULACION QUE LA GESTION DE LA HACIENDA REGIONAL DEMANDA PARA COMPLETAR EL MARCO JURIDICO DE REFERENCIA, TAL COMO ES EL ORGANO ECONOMICO ADMINISTRATIVO QUE RECOGE EL ARTICULO 20 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE TRASCENDENTAL IMPORTANCIA DE CARA A LA REVISION DE LOS ACTOS DICTADOS POR ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN CUANTO A SUS TRIBUTOS PROPIOS, O LA PROPIA ORDENACION DEL SISTEMA DE RECURSOS, TANTO EN VIA ADMINISTRATIVA COMO ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, QUE DEBEN SERLES DE APLICACION.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 1.

CONCEPTO . SON TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA LAS EXIGIBLES LEGALMENTE POR LA JUNTA DE COMUNIDADES O SUS ENTIDADES AUTONOMAS, CUYO HECHO IMPONIBLE ESTA CONSTITUIDO POR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES Y LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE ESTA O SUS ENTIDADES PRESTEN, ASI COMO POR LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN, SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE TASAS LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS SOMETIDAS A NORMAS DE DERECHO PRIVADO.

ART. 2.

SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) LAS RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY.

B) LAS QUE ESTABLEZCAN Y REGULEN LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 3. AMBITO DE APLICACION . ESTA LEY SERA DE APLICACION A LAS TASAS CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 4.

RESERVA DE LEY . EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE A LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA Y LA DETERMINACION DE SUS ELEMENTOS CUANTIFICADORES, ASI COMO DE LAS EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEMAS BENEFICIOS FISCALES DEBERAN REALIZARSE, IGUALMENTE POR LEY DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 5.

REGIMEN JURIDICO . LAS TASAS EXIGIBLES POR LA JUNTA DE COMUNIDADES Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS SE REGIRAN: A) POR LA PRESENTE LE Y.

B) POR LAS LEYES REGIONALES ESPECIFICAS QUE LAS REGULEN.

C) POR LOS REGLAMENTOS QUE PUEDAN DICTARSE EN SU DESARROLLO.

CON CARACTER SUBSIDIARIO SE APLICARAN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 6.

PRINCIPIO DE AUTOFINANCIACION . LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO NO EXCEDA DEL COSTE TOTAL DE AQUELLAS, TENIENDOSE EN CUENTA PARA SU DETERMINACION TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO EL PORCENTAJE DE COSTES GENERALES QUE LES SEA IMPUTABLE.

TODA MODIFICACION DE LAS TARIFAS DEBERA IR ACOMPAÑADO DE UN ESTUDIO ECONOMICO QUE LO JUSTIFIQUE.

ART. 7.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA . CUANDO LA NATURALEZA DE LA TASA LO POSIBILITE, Y ATENDIENDO A PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA, SE TENDRAN EN CUENTA CRITERIOS DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS SUJETOS PASIVOS LLAMADOS A SATISFACER LA OBLIGACION DE PAGO.

ART. 8.

NO AFECTACION Y REGIMEN PRESUPUESTARIO . 1. EL PRODUCTO RECAUDATORIO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA SE APLICARA INTEGRAMENTE A LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERALES DE LA MISMA, SALVO QUE, EXCEPCIONALMENTE Y MEDIANTE LEY SE ESTABLEZCA UNA AFECTACION CONCRETA.

LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO PODRA MODIFICAR LAS TARIFAS Y DEMAS ELEMENTOS DE CUANTIFICACION APLICABLES A CADA TASA DURANTE SU VIGENCIA.

2. EL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TASAS SERA EL APLICABLE CON CARACTER GENERAL A LOS RESTANTES RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. NO SERA EXIGIBLE NINGUNA TASA CUYA EXACCION NO ESTE PREVISTA EN LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 9.

SUJETO PASIVO . ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE UTILICEN EL DOMINIO PUBLICO O UN SERVICIO PUBLICO, Y QUIENES SE BENEFICIEN DE LA REALIZACION POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DE UNA ACTIVIDAD, YA SEA A INSTANCIA DE PARTE, YA SEA PRESTADA DE OFICIO POR LA PROPIA ADMINISTRACION O A PETICION DEL INTERESADO.

LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS, QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO, EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA TASA.

ART. 10.

RESPONSABLES Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE . LA LEY ESPECIFICA REGULADORA DE CADA TASA PODRA DECLARAR RESPONSABLES DE LA DEUDA TRIBUTARIA, JUNTO A LOS SUJETOS PASIVOS, A OTRAS PERSONAS.

LA RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TENDRA CARACTER SUBSIDIARIO, SALVO QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY DE 26 DE ABRIL DE 1985, DE MODIFICACION PARCIAL DE AQUELLA LEY. EN TODO CASO SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA LOS FUNCIONARIOS O ASIMILADOS OBLIGADOS A LA LIQUIDACION O EXIGENCIA DE LA MISMA Y QUE ACCEDAN A LO SOLICITADO POR EL SUJETO PASIVO SIN QUE POR PARTE DEL MISMO SE HAYAN PAGADO, AFIANZADO O CONSIGNADO EL IMPORTE DE LA TASA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.

MEDIANTE LEY SE PODRAN DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE ACONSEJAN IMPLANTAR DICHA FIGURA.

ART. 11.

DEVENGO Y DEVOLUCION . SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO, LAS TASAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DE LA PRESENTE LEY, SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD OBJETO DEL GRAVAMEN, SIENDO REQUISITO PARA LA EFICACIA DE LA RESOLUCION ADOPTADA, O PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD, EL INGRESO DE SU CUANTIA.

PODRA EXIGIRSE EL DEPOSITO PREVIO CORRESPONDIENTE AL IMPORTE DE LA TASA CUANDO ASI LO PERMITAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO IMPONIBLE.

SI POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO NO HA TENIDO LUGAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD,TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION, TOTAL O PARCIAL, DE LA CANTIDAD INGRESADA.

CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE POR RAZON DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANISMO PRECEPTOR DE LA TASA NO PODRA SUSPENDER SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO SI NO SE LO AUTORIZA LA REGULACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.

ART. 12.

GESTION . LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE CADA TASA CORRESPONDE A LA CONSEJERIA O ENTIDAD AUTONOMA QUE DEBA AUTORIZAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REALIZANDOLAS TANTO EN RELACION CON EL TRIBUTO COMO EN RELACION CON LOS ORGANOS QUE TIENEN A SU CARGO LA GESTION DEL MISMO.

LAS AUTORIZACIONES, LOS FUNCIONARIOS, AGENTES O ASIMILADOS, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA QUE EXIJAN DOLOSA O CULPOSAMENTE UNA TASA DE FORMA INDEBIDA O EN MAYOR CUANTIA DE LA DEBIDA O DE CUALQUIER FORMA ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS INFRINGIENDO LA PRESENTE LEY Y DEMAS NORMAS LEGALES QUE REGULEN LA PRESENTE MATERIA, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y, EN SU CASO, PENAL QUE PUDIERA CORRESPONDERLES. ART. 13.

LIQUIDACION . SIEMPRE QUE EXISTA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE TASAS, LOS CONTRIBUYENTES AFECTADOS, ASI COMO LOS INTERESADOS LEGITIMOS, PODRAN REQUERIR A LA AUTORIDAD U ORGANO QUE HAYA DICTADO EL ACTO PARA QUE LE MANIFIESTE LOS FUNDAMENTOS Y DATOS QUE HAYAN SERVIDO PARA ADOPTAR EL ACTO DE QUE SE TRATE.

LAS CANTIDADES LIQUIDADAS SERAN, EN TODO CASO EXIGIBLES A LOS CONTRIBUYENTES, AUNQUE HUBIESEN INTERPUESTO RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION, Y NO SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO PARA SU RECAUDACION EXCEPTO CUANDO SE GARANTICE EL PAGO CON AVAL BANCARIO SUFICIENTE O SE CONSIGNE SU IMPORTE.

ART. 14.

PAGO . 1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA EFECTUARSE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS SIGUIENTES: A) DINERO DE CURSO LEGAL.

B) CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O CAJA DE AHORROS. C) GIRO POSTAL.

D) CUALQUIER OTRO MEDIO DETERMINADO REGLAMENTARIAMENTE.

2. PARA SATISFACER UNA DEUDA NO PODRAN SIMULTANEARSE VARIOS MEDIOS DE PAGO.

3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES, FORMAS DE UTILIZACION, EFECTOS LIBERATORIOS PARA EL DEUDOR, DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO.

ART. 15.

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO . CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA SOLICITUD DE LOS SUJETOS PASIVOS, LA CONCESION DE LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DEL PAGO DE LAS TASAS, SIEMPRE QUE LOS MISMOS GARANTICEN EL PAGO SUFICIENTEMENTE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

ART. 16.

RECAUDACION . LA RECAUDACION DE LAS TASAS, UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO VOLUNTARIO DE INGRESO, SE REALIZARA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO REGULADO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 17.

INTERVENCION Y CONTABILIDAD . CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA LA INTERVENCION Y EL CONTROL CONTABLE DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 18.

PRESCRIPCION . 1. LOS DERECHOS POR TASAS A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA PRESCRIBIRAN, CON CARACTER GENERAL, A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE NAZCA LA OBLIGACION DE PAGO TRATANDOSE DE DERECHOS NO LIQUIDADOS; EN OTRO CASO, DESDE LA FECHA DE LA LIQUIDACION.

2. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRAN POR LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:

A) POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, REGULACION, INSPECCION, ASEGURAMIENTO, COMPROBACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA DEVENGADA POR CADA HECHO IMPONIBLE.

B) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.

C) POR CUALQUIER ACTUACION DEL SUJETO PASIVO CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.

3. ESTAN EXCEPTUADOS DE PRESCRIPCION AQUELLOS DERECHOS PARA CUYA REALIZACION SE HAYA EFECTUADO EMBARGO DE BIENES DENTRO DEL PLAZO; EN ESTOS CASOS SE HABRA DE ESTAR A LO QUE RESULTE DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

ART. 19.

RECLAMACIONES Y RECURSOS . 1. LOS ACTOS DE GESTION DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA SERAN RECURRIBLES EN REPOSICION CON CARACTER POTESTATIVO.

2. CONTRA SU RESOLUCION O CONTRA LOS ACTOS DE GESTION, SI NO SE INTERPUSO AQUEL, PODRA RECURRIRSE, TANTO SI SE SUSCITAN CUESTIONES DE HECHO COMO DE DERECHO, ANTE EL ORGANO ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 20.1 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

3. LAS RESOLUCIONES DEL ORGANO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL PODRAN SER, EN TODO CASO, OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

ART. 20.

REGIMEN SANCIONADOR . EN TODO LO RELATIVO A INFRACCIONES TRIBUTARIAS, ASI COMO A LAS SANCIONES QUE CORRESPONDEN A LAS MISMAS, REGIRAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ESTA MATERIA CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEMAS NORMATIVA APLICABLE.

ART. 21.

EXTINCION DE LA TASA . SERAN CAUSAS DE EXTINCION DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, REGULADAS EN LA PRESENTE LEY:

1. LA APROBACION DE UNA LEY EN ESTE SENTIDO POR LAS CORTES REGIONALES.

2. LA DESAPARICION O SUPRESION DEL SERVICIO O FUNCION QUE LOS MOTIVO.

TITULO PRIMERO

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ART. 22.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA NO GRAVADOS POR UNA TASA ESPECIFICA, Y EN PARTICULAR LOS SIGUIENTES:

1. TRAMITACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES.

2. EXPEDICION DE CERTIFICADOS.

3. COMPULSA DE DOCUMENTOS.

4. REALIZACION DE INFORMES.

5. DEMAS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ASIMILADOS A LOS ANTERIORES.

ART. 23.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DEL SERVICIO O EN CUYO BENEFICIO SE REALICE.

ART. 24.

EXENCIONES . ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA:

1. LOS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES E INSTITUCIONALES.

2. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS SERVICIOS RELATIVOS AL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

3. LOS PARTICULARES POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE SUBVENCIONES, DONATIVOS O BECAS PERCIBIDAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 25.

BASE Y TIPOS . 1. POR TRAMITACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES: 100 PESETAS.

2. POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS: 100 PESETAS.

3. POR COMPULSA DE DOCUMENTOS: 100 PESETAS.

4. POR REALIZACION DE INFORMES:

1. SIN PRECISAR TOMAR DATOS DE CAMPO: 2.000 PESETAS.

2. POR REALIZACION DE INFORMES QUE PRECISEN TOMAR DATOS DE CAMPO:

POR EL PRIMER DIA: 6.190 PESETAS.

SIGUIENTES DIAS: 4.130 PESETAS.

ART. 26.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE SER PRESTADO EL SERVICIO.

TITULO II

CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y GOBERNACION

TASA POR PARTICIPACION EN PRUEBAS DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA AUTONOMICA

ART. 27.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS DERECHOS DE EXAMEN POR PARTICIPACION EN LAS PRUEBAS CONVOCADAS PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 28.

SUJETO PASIVO . SON SUJETOS PASIVOS LOS ASPIRANTES A INGRESO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA AUTONOMICA.

ART. 29.

BASES Y TIPOS . LA TASA SE DETERMINARA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES TARIFAS: PRUEBAS SELECTIVAS PARA CUERPOS DEL GRUPO A: 2.000 PESETAS. PRUEBAS SELECTIVAS PARA CUERPOS DEL GRUPO B: 1.500 PESETAS.

PRUEBAS SELECTIVAS PARA CUERPOS DEL GRUPO C: 1.000 PESETAS.

PRUEBAS SELCTIVAS PARA CUERPOS DEL GRUPO D: 750 PESETAS.

PRUEBAS SELECTIVAS PARA CUERPOS DEL GRUPO E: 500 PESETAS.

ART. 30.

DEVENGO DE LA TASA . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD PARA PARTICIPAR EN LAS PRUEBAS SELECTIVAS CONVOCADAS.

IMPORTE DE LA TASA: SOLO SERA DEVUELTO A QUIENES NO FUERAN ADMITIDOS POR FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA, SIEMPRE QUE FORMULEN LA RECLAMACION EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA LISTA DE EXCLUIDOS.

ART. 31.

EXENCIONES . ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA EL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO POR LA JUNTA DE COMUNIDADES QUE PARTICIPE EN LAS PRUEBAS SELECTIVAS, POR LA FORMULA DE CONCURSO-OPOSICION.

TITULO III

CONSEJERIA DE AGRICULTURA

CAPITULO PRIMERO

TASA DE APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS

ART. 32.

HECHO IMPONIBLE . EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LO CONSTITUYE EL APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS QUE LAS DISTINTAS CAMARAS AGRARIAS LOCALES DE LA REGION DESTINEN A LA ALIMENTACION DEL GANADO EN SUS RESPECTIVOS TERMINOS MUNICIPALES.

ART. 33.

SUJETOS PASIVOS . ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, CUYOS TERRENOS DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS SEAN AFECTADOS POR LA CONCENTRACION Y DISTRIBUCION DE ESOS APROVECHAMIENTOS.

ART. 34.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA CUANTIA DE ESTA TASA CONSISTIRA EN LA PERCEPCION DEL 10 POR 100 DEL VALOR RESULTANTE DE LA ADJUDICACION DE LOS PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS.

ART. 35.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA ADJUDICACION DE LOS APROVECHAMIENTOS POR LAS RESPECTIVAS CAMARAS AGRARIAS.

ART. 36.

LIQUIDACION Y PAGO . LAS CAMARAS AGRARIAS PRACTICARAN LA LIQUIDACION DE LA TASA Y LA NOTIFICARAN A LOS OBLIGADOS AL PAGO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE DE LA RECAUDACION SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO II

TASA POR GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS

ART. 37.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE TRABAJOS POR PARTE DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ENCAMINADAS AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA.

ART. 38.

SUJETOS PASIVOS . QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y QUE UTILICEN O SE BENEFICIEN, DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 39.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 2.

INFORMES FACULTATIVOS:

POR LOS INFORMES FACULTATIVOS DE CARACTER ECONOMICO, SOCIAL O TECNICO QUE NO ESTEN PREVISTOS EN LOS ARANCELES: 1.650 PESETAS.

TARIFA 3.

INSPECCIONES FACULTATIVAS:

POR INSPECCION FACULTATIVA INICIAL DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA: 660 PESETAS.

POR VISITAS PERIODICAS A ALMACENES MAYORISTAS: 240 PESETAS.

POR VISITAS PERIODICAS A ALMACENES MINORISTAS: 80 PESETAS.

TARIFA 4.

POR INSPECCION DE TERRENOS QUE SE QUIERAN DEDICAR A NUEVAS PLANTACIONES, REGENERACION DE LAS MISMAS O SUSTITUCION.

POR ESTA CLASE DE INSPECCIONES, INCLUYENDO EL CORRESPONDIENTE INFORME FACULTATIVO QUE COMPRENDERA, ENTRE OTROS EXTREMOS, EL RECONOCIMIENTO DEL TERRENO Y EL ASESORAMIENTO DE LA VARIEDAD A EMPLEAR, SE PERCIBIRA COMO MODULO UNICO DE EJECUCION DEL SERVICIO, EL EQUIVALENTE A DIETAS Y GASTOS DE LOCOMOCION.

1.

PLANTACION DE FRUTALES:PORCENTAJE DEL VALORPLANTONES PARA SUPERFICIES HASTA 1 HA.

2,00 LO QUE SOBREPASE 1 HA. HASTA 2 HAS.

1,75 LO QUE SOBREPASE 2 HAS. HASTA 5 HAS.

1,50 LO QUE SOBREPASE 5 HAS.

1,25 2.

PLANTACIONES DE UVA PARA VINIFICACION:PORCENTAJE DEL VALORPLANTAS PARA SUPERFICIES HASTA 1 HA.

2,50 LO QUE SOBREPASE 1 HA. HASTA 2 HAS.

2,25 LO QUE SOBREPASE 2 HAS. HASTA 5 HAS.

2,00 LO QUE SOBREPASE 5 HAS.

1,75 3.

ARRANQUE DE PLANTACIONES:

PARA SUPERFICIES HASTA 1 HA.: 625 PESETAS MINIMO.

LO QUE SOBREPASE 1 HA. HASTA 2 HAS.: 300 PTS/HA. DE INCREMENTO.

LO QUE SOBREPASE 2 HAS. HASTA 5 HAS.: 150 PTS/HA. DE INCREMENTO.

LO QUE SOBREPASE 5 HAS.: 75 PESETAS DE INCREMENTO.

TARIFA 5.

POR INSPECCION Y VIGILANCIA EN EJECUCION DE OBRAS POR CONTRATA.

POR INSPECCION Y VIGILANCIA, EL 3 POR 100 DEL IMPORTE LIQUIDO QUE FIGURE EN LA CERTIFICACION DE OBRA EJECUTADA.

TARIFA 6.

POR LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA PRODUCCION DE SEMILLAS Y PLANTAS DE ESPECIES VEGETALES CONTROLADAS POR LA JUNTA DE COMUNIDADES, HASTA EL 2 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA.

POR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS OFICIALES: 1.000 PESETAS.

POR LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y VISADOS DE DOCUMENTOS Y DEMAS TRAMITES DE CARACTER ADMINISTRATIVO HASTA 2.500 PESETAS.

POR LA VENTA DE PLANTONES PRODUCIDOS EN VIVEROS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA:

PLANTA DE CHOPOS DE CRECIMIENTO RAPIDO, 2 SAVIAS-4 U.: 75 PESETAS.

PLANTA DE PINO O RAIZ DESNUDA REPICADA: 3 PESETAS.

PLANTA DE PINO DE CEPILLON DOS SAVIAS: 15 PESETAS.

PLANTA DE PINO CON CEPILLON DE UNA SAVIA: 10 PESETAS.

PLANTA DE ALCORNOQUE: 20 PESETAS.

PLANTA DE EUCALIPTUS DE DOS SAVIAS: 15 PESETAS.

PLANTA DE NOGAL: 80 PESETAS.

PLANTA DE CIPRES CON SAVIAS Y CEPILLON: 15 PESETAS.

ART. 40.

DEVENGO . LA TASA POR GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE SER SOLICITADO EL SERVICIO, PRESTACION O ACTIVIDADES QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 41.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE DE LA MISMA SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO III TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE GANADERIA ART. 42.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS SERVICIOS Y TRABAJOS QUE SE PRESTEN POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, EN MATERIA DE DEFENSA, CONSERVACION Y MEJORA DE LA GANADERIA A TITULO PRECEPTIVO O VOLUNTARIO Y SEGUN SE DISPONE EN LA TARIFA ADJUNTA.

ART. 43.

SUJETOS PASIVOS . TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS EN MATERIA DE LA GANADERIA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA A QUIENES SE PRESTEN LOS SERVICIOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 44.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS: TARIFA 1.

POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LA COMPROBACION SANITARIA, SANEAMIENTO GANADERO Y LUCHA CONTRA LOS ECTOPARASITOS DE GANADERIA Y GRANJAS DE MUTIPLICACION A PETICION DE PARTE.

EQUIDOS Y BOVIDOS: HASTA 10 CABEZAS, 325 PESETAS.

DE 11 EN ADELANTE, 25 PESETAS POR CADA CABEZA QUE EXCEDA DE LAS 10 HASTA UN MAXIMO DE 2.000 PESETAS.

PORCINO, LANAR Y CABRIO: HASTA 25 CABEZAS, 325 PESETAS.

DE 26 EN ADELANTE, 10 PESETAS POR CADA CABEZA QUE EXCEDA DE 25 HASTA UN MAXIMO DE 2.000 PESETAS.

TARIFA 2.

POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA E INSPECCION DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO SANITARIO OBLIGATORIO:

POR CADA PERRO, 4 PESETAS.

POR CADA ANIMAL MAYOR, 3 PESETAS.

POR CADA ANIMAL MENOR, 1,50 PESETAS (PORCINO, LANAR O CABRIO).

TARIFA TERCERA.

POR LA INSPECCION Y COMPROBACION ANUAL DE LAS DELEGACIONES Y DEPOSITOS DE PRODUCTOS BIOLOGICOS DESTINADOS A PREVENIR Y COMBATIR LAS ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS Y PARASITARIAS DE LOS ANIMALES.

POR DELEGACION, 1.000 PESETAS.

POR DEPOSITO, 500 PESETAS.

TARIFA 4.

POR SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA APERTURA E INSPECCION DE CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES Y TABLAJERIA DE EQUIDOS.

POR AUTORIZACION Y APERTURA: 1 POR 1.000 DEL VALOR EN PRESUPUESTO.

POR VIGILANCIA ANUAL (VISITA DE INSPECCION): 0,25 POR 1.000 DEL VALOR EN PRESUPUESTO.

POR TRASPASO: 0,25 POR 1.000 DEL VALOR EN PRESUPUESTO.

TARIFA 5.

POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCION Y FISCALIZACION DEL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DEL GANADO EN CASO DE EPIZOOTIAS DIFUSIBLES, CUANDO ASI LO DISPONGA LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION AGRARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA (GUIAS INTERPROVINCIALES).

EQUIDOS Y BOVIDOS: HASTA 10 CABEZAS: 100 PESETAS.

DE 11 CABEZAS EN ADELANTE, 10 PESETAS POR CABEZA, SIN EXCEDER DE 500 PESETAS.

PORCINO:

HASTA 25 CABEZAS: 100 PESETAS.

DE 26 CABEZAS EN ADELANTE, 5 PESETAS MAS POR CABEZA, SIN EXCEDER DE 500 PESETAS.

TARIFA 6.

POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION OBLIGATORIA Y VIGILANCIA DE LA DESINFECCION.

DE VAGONES, VEHICULOS UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE GANADO, LAS COMPAÑIAS FERROVIARIAS Y EMPRESAS DE TRANSPORTE INCREMENTARAN LOS GASTOS DE DESINFECCION EN UN 20 POR 100, QUE ABONARAN A LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA QUE SEAN COMPETENTES EN ESTA MATERIA.

TARIFA 7.

POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION SANITARIA PERIODICA DE PARADAS Y CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, ASI COMO DE LOS SEMENTALES DE LOS MISMOS:

EQUINAS Y BOVINAS:

PARADAS O CENTROS DE UN SEMENTAL: 400 PESETAS.

POR CADA SEMENTAL MAS: 200 PESETAS.

PORCINAS, CAPRINAS Y OVINAS: PARADAS O CENTROS CON UN SEMENTAL: 100 PESETAS. POR CADA SEMENTAL MAS: 50 PESETAS.

TARIFA 8.

POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL:

TRANSPORTE, CONSERVACION Y CONTROL DE LAS DOSIS SEMINALES SERVIDAS POR LOS CENTROS NACIONALES DE SELECCION Y PRODUCCION ANIMAL: 75 PESETAS.

TARIFA 9.

POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA REGULACION DEL SACRIFICIO DEL GANADO EQUINO: TRAMITACION DE CUPOS, RECONOCIMIENTO Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE INUTILIDAD DE LOS ANIMALES A SACRIFICAR: 35 PESETAS.

TARIFA 10.

POR LA PRESTACION DE SERVICIOS REFERENTES AL LEVANTAMIENTO DE ACTAS Y TOMAS DE MUESTRAS DE LAS INDUSTRIAS PECUARIAS SUS DELEGACIONES Y DEPOSITOS: POR CADA MUESTRA, 250 PESETAS.

ART. 45.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DE PAGO NACE EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 46.

LIQUIDACION Y PAGO.

LOS FACULTATIVOS VETERINARIOS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42 LIQUIDARAN LA TASA E INGRESARAN SU IMPORTE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.

CAPITULO IV

TASA SOBRE REALIZACION DE TRABAJOS DE ANALISIS DE PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTARIOS EN LOS LABORATORIOS OFICIALES

ART. 47.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA REALIZACION DE ANALISIS POR LA JUNTA DE COMUNIDADES EN MATERIA DE ORDENACION DE LAS PRODUCCIONES AGRARIAS Y DE DEFENSA DE LA CALIDAD ALIMENTARIA.

ART. 48.

SUJETOS PASIVOS.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y QUE UTILICEN O SE BENEFICIEN DE LOS SERVICIOS Y TRABAJOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 49.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1.

ANALISIS DE TIERRAS, FERTILIZANTES, AGUAS, INSECTICIDAS, SEMILLAS, PIENSOS Y FORRAJES, FRUTAS, RAICES, TUBERCULOS, COMBUSTIBLES, CEREALES, HARINA, SUBPRODUCTOS DE HARINAS, PAN, MOSTOS, VINOS, MISTELA, VINAGRES, MATERIAS TARTRIVAS Y ORUJOS DE UVA, ALCOHOLES, LICORES, PRODUCTOS PARA LA INDUSTRIA ENOLOGICA, CERVEZA, SIDRA, OTRAS BEBIDAS ALCOHOLICAS, REMOLACHA AZUCARERA, CAÑA DE AZUCAR, AZUCARES, LECHE, QUESOS, OTROS PRODUCTOS LACTEOS, ACEITUNAS, ACEITES DE OLIVA Y DE OTROS FRUTOS Y SEMILLAS OLEAGINOSAS, JABONES, CERAS, MIELES, ALGODON, LINO, CAÑAMO, LANA, TABACO, PIMENTON, TE, CACAO, CAFE, CHOCOLATE, CONSERVAS VEGETALES Y ANIMALES, ESPECIES, AZAFRAN: 150 PESETAS POR DETERMINACION, HASTA UN MAXIMO DE 2.500 PESETAS.

TARIFA 2.

ANALISIS BACTERIOLOGICO, SEROLOGICOS, PRUEBAS ALERGICAS, BONATOLOGICAS, FAVORITOLOGICOS, HISTOLOGICOS, ERIOTECNICOS Y CLINICOS DE PRODUCTOS DE O PARA LA GANADERIA: 150 PESETAS POR DETERMINACION, HASTA UN MAXIMO DE 2.500 PESETAS.

ART. 50.

DEVENGO.

LA OBLIGACION DE PAGO NACE EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ART. 51.

LIQUIDACION Y PAGO.

LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE DE LA MISMA SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO V

TASA POR ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS

ART. 52.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS TRABAJOS Y SERVICIOS QUE SE PRESTEN POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA EN MATERIA DE ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.

ART. 53.

SUJETOS PASIVOS.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN LA CONCESION DE AUTORIZACION PARA INSTALACION, AMPLIACION, SUSTITUCION DE MAQUINARIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Y AQUELLAS PARA LAS QUE SE REALICE LA COMPROBACION Y CONTROL DE LAS MAQUINAS, APARATOS, UTENSILIOS Y DEMAS EFECTOS QUE CONSTITUYEN LA INSTALACION.

ART. 54.

BASES Y TIPOS DE GRAVEMEN.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

AUTORIZACION PESETAS TARIFA 1.

A) INSTALACIONES DE NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE LAS EXISTENTES. VALOR DE LA INSTALACION, AMPLIACION O MODIFICACION.

5.1 EXPEDICION DE CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIAS:

DERECHOS DE EXPEDICION 2.000 5.2 EXPEDICION DE CERTIFICADOS PARA OTRO ORGANISMO DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:

DERECHOS DE EXPEDICON TARIFA 6.

CONCESION O RENOVACION DEL DOCUMENTO DE CALIFICACION EMPRESARIAL:

DERECHOS DE EXPEDICION 1.000 ART. 55.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA CONCESION O PRESTACION DEL SERVICIO O EN EL MOMENTO EN QUE SE COMUNIQUE AL INTERESADO LA INTENCION DE PRACTICAR VISITA DE INSPECCION.

ART. 56.

LIQUIDACION Y PAGO.

LA LIQUIDACION SE PRACTICARA POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y SE NOTIFICARA AL INTERESADO, SIENDO INGRESADO SU IMPORTE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE.

CAPITULO VI

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN MATERIA DE MONTES

ART. 57.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION O REALIZACION POR LA JUNTA DE COMUNIDADES, DE TRABAJOS O SERVICIOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY DE MONTES, DE 8 DE JUNIO DE 1957, Y DEMAS DISPOSICIONES EN VIGOR EN MATERIA DE MONTES Y TERRENOS FORESTALES.

ART. 58.

SUJETOS PASIVOS.

QUEDAN OBLIGADOS DIRECTAMENTE AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES SE LES PRESTE O BENEFICIE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SEGUN LA TARIFA APLICABLE.

ART. 59.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

TARIFA 1.

LEVANTAMIENTO DE PLANOS:

POR LEVANTAMIENTO DE ITINERARIOS: 180 PESETAS KILOMETRO.

POR CONFECCION DE PLANO: 26 PESETAS HECTAREA.

TARIFA 2.

REPLANTEO DE PLANOS:

DE 1 A 1.000 METROS, 380 PESETAS.

MAS DE UN KILOMETRO, 380 PESETAS KILOMETRO.

SE CONTARA COMO KILOMETRO LA FRACCION DE ESTE.

TARIFA 3.

PARTICIONES.

SE APLICARA TARIFA DOBLE DE LA DE LEVANTAMIENTO DE PLANOS, PERO TENIENDO EL INGENIERO LA OBLIGACION DE DAR A CADA INTERESADO UN PLANO GENERAL CON LAS DIVISIONES Y LA DE MARCAR Y AMOJONAR SOBRE EL TERRENO LOS DIFERENTES LOTES.

TARIFA 4.

DESLINDES:

PARA EL APEO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, A RAZON DE 590 PESETAS KILOMETRO.

AL IMPORTE DE LAS INDEMNIZACIONES SE AÑADIRA EL 2,25 POR 100 DEL PRESUPUESTO TOTAL POR EL ESTUDIO E INFORME DE LA DOCUMENTACION.

TARIFA 5.

AMOJAMIENTO.

PARA EL REPLANTEO, A RAZON DE 380 PESETAS KILOMETRO.

POR EL RECONOCIMIENTO Y RECEPCION DE LAS OBRAS, EL 10 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION.

TARIFA 6.

CUBICACION E INVENTARIO DE EXISTENCIAS:

INVENTARIO DE ARBOLES, 0,45 PESETAS POR METRO CUBICO.

CALCULO DE CORCHO, RESINAS, FRUTOS, ETC., 0,45 PESETAS POR ARBOL.

EXISTENCIAS APEADAS, 5 POR 1.000 DEL VALOR INVENTARIADO.

MONTES RASOS, 7,50 PESETAS HECTAREA.

MONTES BAJOS, 26 PESETAS HECTAREA.

TARIFA 7.

VALORACIONES:

HASTA 50.000 PESETAS DE VALOR, 2.480 PESETAS.

EXCESO SOBRE 50.000 PESETAS, EL 5 POR 1.000.

TARIFA 8.

OCUPACIONES Y AUTORIZACIONES DE CULTIVOS AGRICOLAS EN TERRENOS FORESTALES:

A) POR LA DEMARCACION O SEÑALAMIENTO DEL TERRENO, 90 PESETAS POR CADA UNA DE LAS 20 PRIMERAS HECTAREAS, Y 50 PESETAS POR HECTAREA DE LAS RESTANTES.

B) POR LA INSPECCION ANUAL DEL DISFRUTE, EL 5 POR 100 DEL CANON O RENTA ANUAL DEL MISMO.

A RAZON DE 3,00 PESETAS POR HECTAREA LAS 1.000 PRIMERAS Y DE 0,75 PESETAS POR HECTAREA LAS RESTANTES.

TARIFA 10. INFORMES:

DIEZ POR CIENTO DEL IMPORTE DE LAS TARIFAS QUE CORRESPONDAN A LA EJECUCION DEL SERVICIO O TRABAJO QUE MOTIVA EL INFORME, COMO MINIMO DE 500 PESETAS.

TARIFA 11. MEMORIAS INFORMATIVAS DE MONTES:

EXCESO SOBRE 250 HASTA 1.000 HECTAREAS: 3,80 PESETAS HECTAREA.

EXCESO SOBRE 1.000 HECTAREAS: 1,50 PESETAS HECTAREA.

TARIFA 12. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES, PISCICOLA Y CINEGETICOS.

A) MADERAS. PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 17 PESETAS CADA UNO DE LOS 100 PRIMEROS METROS CUBICOS; 14 PESETAS LOS 100 SIGUIENTES, 6,90 PESETAS LOS RESTANTES. PARA LAS CONTADAS EN BLANCO, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO, Y PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, EL 50 POR 100 DEL MISMO.

B) RESINAS Y CORCHO. PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 1,00 PESETA CADA UNO DE LOS 10.000 PRIMEROS ARBOLES Y 0,60 PESETAS LOS RESTANTES. PARA RECONOCIMIENTO DE CAMPAÑAS DE RESINAS, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO, Y EL 50 POR 100 PARA LOS DE RUEDOS DE ALCORNOCALES, Y PARA LOS FINALES, EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO O ESTE AUMENTADO EN UN TERCIO, SEGUN SE TRATE DE RESINAS O CORCHO.

C) LEÑAS. PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 4,50 PESETAS CADA ESTEREO DE LOS 500 PRIMEROS, Y DE 2,40 PESETAS LOS RESTANTES. PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, 75 POR 100 DE SEÑALAMIENTO.

D) PASTOS Y RAMON. POR LAS OPERACIONES ANUALES, A RAZON DE 6,00 PESETAS CADA UNA DE LAS 500 HECTAREAS PRIMERAS; DE 3,00 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 1.000; DE 1,50 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 2.000, Y DE 0,75 PESETAS EL EXCESO SOBRE LAS 2.000.

E) FRUTOS Y SEMILLAS. PARA LOS RECONOCIMIENTOS ANUALES, A RAZON DE 6,00 PESETAS CADA HECTAREA DE LAS 200 PRIMERAS Y DE 3,90 PESETAS LAS RESTANTES.

F) ESPARTO, PALMITO Y OTRAS PLANTAS INDUSTRIALES. PARA LOS RECONOCIMIENTOS ANUALES, A RAZON DE 3,00 PESETAS CADA QUINTAL DE LOS 1.000 PRIMEROS, Y DE 1,50 PESETAS LOS RESTANTES.

G) ENTREGA DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS. EL 1 POR 100 DEL IMPORTE DE LA TASACION CUANDO NO EXCEDA DE 5.000 PESETAS, INCREMENTANDOSE POR EL EXCESO DE ESTA CIFRA EN EL 0,25 POR 100 DEL MISMO.

TARIFA 13. REDACCION DE PLANES, ESTUDIOS O PROYECTOS.

A) ORDENACIONES Y SUS REVISIONES:

HASTA 500 HECTAREAS DE SUPERFICIE, 990 PESETAS.

DE 500 A 1.000 HECTAREAS, 1.230 PESETAS.

DE 1.000 A 5.000 HECTAREAS, 2.480 PESETAS.

DE 5.000 A 10.000 HECTAREAS, 3.710 PESETAS.

DE 10.000 HECTAREAS EN ADELANTE, 4.950 PESETAS.

POR CONFECCION DE PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTES, A RAZON DE 90 PESETAS POR HECTAREA CUANDO SU CABIDA SEA INFERIOR A 1.000 HECTAREAS, AÑADIENDO 45 PESETAS POR HECTAREA DE EXCESO EN LOS QUE SEA MAYOR.

EN LOS PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTES BAJOS, HERBACEOS Y HERBACEOS-LEÑOSOS, LA TARIFA SERA EL 40 POR 100 DE LA CONSIGNADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EN LOS MONTES MEDIOS, EL 50 POR 100.

PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EL 50 POR 100 DE LAS TARIFAS DE ORDENACIONES.

EN LA REDACCION DE PLANES PROVISIONALES DE ORDENACION SE APLICARAN LAS TARIFAS DE MONTES ALTOS, PERO AFECTANDOLAS DEL COEFICIENTE 0,40 CUANDO SE TRATE DE MONTES ALTOS, 0,25 DE MONTES MEDIOS Y BAJOS, 0,15 DE HERBACEOS.

PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EN CADA CASO UNA TARIFA IGUAL AL 0,50 DE LA CORRESPONDIENTE AL PROYECTO.

B) OBRAS. TRABAJOS E INSTALACIONES DE TODA INDOLE.

SE DEVENGARA EL 3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS.

C) COMARCAS DE INTERES FORESTAL Y PERIMETROS DE REPOBLACION OBLIGATORIA:POR LA REDACCION DE LA MEMORIA DE RECONOCIMIENTO GENERAL, 4.950 PESETAS.

TARIFA 14. DIRECCION EN LA EJECUCION DE TODA CLASE DE TRABAJOS, OBRAS, APROVECHAMIENTOS E INSTALACIONES, ASI COMO SU CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO:

EN CUANTIA DE HASTA 200.000 PESETAS, EL 6 POR 100.

SOBRE EL EXCESO DE 200.000 PESETAS, EL 4,5 POR 100.

TARIFA 15. REFUNDICION DE DOMINIOS Y REDENCION DE SERVIDUMBRES:

SE APLICARAN DE LAS PRESENTES TARIFAS LAS QUE MAS RELACION TENGAN CON EL TRABAJO QUE HAYA DE EJECUTARSE.

ART. 60.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA POR LA INICIACION DEL EXPEDIENTE INCOADO PARA LA REALIZACION DEL SERVICIO O PRESTACION DEL TRABAJO QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 61.

LIQUIDACION Y PAGO.

LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PRACTICARAN LA LIQUIDACION OPORTUNA, NOTIFICANDOLA A LOS OBLIGADOS AL PAGO E INGRESANDO SU IMPORTE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA QUE LE SEA DE APLICACION.

CAPITULO VII

TASA POR PERMISOS PARA COTOS DE PESCA CONTINENTAL

ART. 62.

HECHO IMPONIBLE.

LA TASA POR PERMISO PARA PESCA CONTINENTAL EN LOS COTOS DEPENDIENTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SE EXIGIRA POR EL OTORGAMIENTO DE DICHOS PERMISOS, EXTENDIDOS DE ACUERDO CON LA NORMATIVA EN VIGOR.

ART. 63.

SUJETOS PASIVOS.

VIENEN OBLIGADOS DIRECTAMENTE AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A QUIENES SE LES PRESTE O BENEFICIE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SEGUN LA TARIFA APLICABLE.

ART. 64.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

ART. 65.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA POR LA INICIACION DEL EXPEDIENTE INCOADO PARA LA REALIZACION DEL SERVICIO O PRESTACION DEL TRABAJO QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 66.

LIQUIDACION Y PAGO.

LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PRACTICARAN LA LIQUIDACION OPORTUNA, NOTIFICANDOLA A LOS OBLIGADOS AL PAGO E INGRESANDO SU IMPORTE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA QUE LE SEA DE APLICACION.

CAPITULO VIII TASA POR LICENCIAS DE CAZA, PESCA CONTINENTAL, MATRICULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA ART. 67.

HECHO IMPONIBLE.

SE EXIGIRA LA TASA POR LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS Y MATRICULAS QUE, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN PRECEPTIVAS EN LA PRACTICA DE LA CAZA, PESCA CONTINENTAL, O PARA DEDICAR EMBARCACIONES O APARATOS FLOTANTES A LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES.

ART. 68.

SUJETOS PASIVOS.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIA DE CAZA, PESCA Y MATRICULAS PARA EL USO DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA.

ART. 69.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

A) LICENCIAS DE CAZA: SUS CLASES E IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES:

CLASE 1. VALIDA PARA CAZAR CON ARMAS DE FUEGO O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO AUTORIZADO EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES LICENCIAS:

1.A) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL Y VALIDA PARA CAZAR POR ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES. IMPORTE, 1.040 PESETAS.

1.B) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL Y VALIDA PARA CAZAR PARA ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. IMPORTE, 510 PESETAS.

1.C) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA TEMPORAL POR DOS MESES PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES. IMPORTE, 4.125 PESETAS.

1.D) PRORROGA DE LA 1.C) POR DOS MESES MAS. IMPORTE, 2.060 PESETAS.

CLASE 2. VALIDA PARA CAZAR HACIENDO USO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO AUTORIZADO, EXCEPTO ARMAS DE FUEGO, EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES LICENCIAS E IMPORTES:

2.A) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL Y VALIDA PARA CAZAR POR ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES. IMPORTE, 520 PESETAS.

2.B) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL Y VALIDA PARA CAZAR POR ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. IMPORTE, 250 PESETAS.

2.C) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA TEMPORAL VALIDA POR DOS MESES PARA EXTRANJEROS NO RESIDENTES. IMPORTE, 2.060 PESETAS.

2.D) PRORROGA A LA 2.C) POR DOS MESES MAS. IMPORTE, 1.030 PESETAS.

CLASE 3. LICENCIAS ESPECIALES PARA CAZAR CON AVES DE CETRERIA, HURONES, RECLAMOS DE PERDIZ MACHO O POSEER REHALAS CON FINES DE CAZA EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SE CLASIFICARAN EN LOS SIGUIENTES TIPOS DE LICENCIAS E IMPORTES.

3.A) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL PARA CAZAR CON AVES DE CETRERIA O RECLAMO DE PERDIZ MACHO. IMPORTE, 1.030 PESETAS.

3.B) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL PARA CAZAR CON HURON. IMPORTE (CADA EJEMPLAR), 1.030 PESETAS.

3.C) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA ANUAL POR POSEER UNA REHALA CON FINES DE CAZA. IMPORTE, 10.300 PESETAS.

B) RECARGOS DE CAZA: SUS CLASES E IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES, Y ESTARAN ASOCIADOS A SU CORRESPONDIENTE LICENCIA.

EN CADA LICENCIA DEBERA LLEVAR UN SELLO DE RECARGO, CUYO IMPORTE SERA IGUAL A LA MITAD DEL DE LA LICENCIA. LA LIQUIDACION Y CONTROL DE ESTOS RECARGOS SE EFECTUARA EN LA MISMA FORMA QUE LA ESTABLECIDA PARA LAS LICENCIAS DE CAZA.

A) LICENCIA REGIONAL AUTONOMICA: VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES. IMPORTE, 410 PESETAS.

B) QUINCENLA AUTONOMICO: VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO DURANTE QUINCE DIAS CONSECUTIVOS A ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES. IMPORTE, 250 PESETAS.

C) LICENCIA REDUCIDA AUTONOMICA: VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE UN AÑO A MENORES DE DIECISEIS AÑOS. IMPORTE, 160 PESETAS.

D) RECARGOS POR PESCA DE LA TRUCHA: SUS CLASES E IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES, E IRAN ASOCIADOS A SU CORRESPONDIENTE LICENCIA:

IMPORTE CLASE DE LICENCIA DEL RECARGO A) REGIONAL AUTONOMICA 205 B) QUINCENAL AUTONOMICA 125 C) REDUCIDA AUTONOMICA 80 LA CALIFICACION DE RESIDENCIA SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.

E) MATRICULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA CONTINENTAL: TENDRAN VIGENCIA DE UN AÑO, Y SUS CLASES SERAN LAS SIGUIENTES:

A) MATRICULA DE PRIMERA CLASE. SERA PRECEPTIVA CUANDO LA EMBARCACION SEA DE MOTOR. IMPORTE, 1.200 PESETAS.

B) MATRICULA DE SEGUNDA CLASE PARA LAS EMBARCACIONES IMPULSADAS POR VELA, PERTIGA O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO DEL MOTOR. IMPORTE, 500 PESETAS.

ART. 70.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE LAS LICENCIAS O MATRICULAS.

ART. 71.

LIQUIDACION Y PAGO.

LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA SERAN LOS ENCARGADOS DE LIQUIDAR LA TASA Y LA NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS. EL IMPORTE DE LA MISMA SERA INGRESADO EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, CON ARREGLO A LA NORMATIVA ESTABLECIDA.

TITULO IV

CONSEJERIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS

ART. 72.

HECHO IMPONIBLE.

CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION, YA SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO Y LOS SERVICIOS TERRITORIALES DE SALUD DE LOS SERVICIOS SANITARIOS QUE SE CONTEMPLAN EN LAS TARIFAS ANEJAS.

ART. 73.

SUJETOS PASIVOS . QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA A QUIENES SE PRESTEN LOS SERVICIOS SANITARIOS.

ART. 74.

BASES Y TIPOS.

LA TASA SERA EXIGIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

FASES DE APLICACION DE LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN ESTA SECCION PRIMERA Y CALCULO DE HONORARIOS EN CADA UNA DE ELLAS.

FASE A: CORRESPONDE AL ESTUDIO E INFORMES DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA. LOS HONORARIOS DE ESTA FASE A SE CIFRAN EN EL 0,25 POR 1.000 DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO TOTAL (EJECUCION, MATERIAL DE LAS OBRAS, INCLUIDO EL IMPORTE DE LA MAQUINARIA E INSTALACIONES), CON UN LIMITE MAXIMO DE 6.600 PESETAS.

FASE B: CORRESPONDE A LA VISITA DE COMPROBACION A LA OBRA TERMINADA Y EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO PARA SU USO O FUNCIONAMIENTO.

LOS HONORARIOS DE ESTA FASE B SE CIFRAN EN EL 0,5 POR 1.000 DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO TOTAL, CON UN LIMITE MAXIMO DE 13.200 PESETAS.

SE EXCEPTUAN LOS CONCEPTOS 35, 36, 37 Y 38, CUYAS VISITAS DE APERTURA SE TARIFARAN POR EL 300 POR 100 DE LA ESCALA V, CON UN MINIMO DE 1.600 Y UN MAXIMO DE 6.600 PESETAS PARA LOS CONCEPTOS 35, 36 Y 38 Y DE 13.000 PESETAS PARA EL 37.

FASE C: CORRESPONDE A LAS VISITAS SUCESIVAS ORDINARIAS (PERIODICAS AL COMIENZO DE CADA TEMPORADA O AL CAMBIAR LA EMPRESA O EL ARRENDATARIO), ASI COMO TAMBIEN A LAS VISITAS EXTRAORDINARIAS CUANDO EN ESTAS ULTIMAS SE COMPRUEBE LA EXISTENCIA DE INFRACCION SANITARIA.

LOS HONORARIOS DE ESTA FASE A SE CIFRAN EN LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE QUE SE SEÑALA A LA ESCALA QUE SE INDICA PARA CADA CONCEPTO.

PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE A SATISFACER POR CADA CONCEPTO SE APLICARA EL TANTO POR CIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO A LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA ESCALA APLICABLE.

ESCALA III

NUMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO

POR CADA LOCALIDAD DE AFORO, EN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO), DE 660 Y 6.600 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, 1,40.

ESCALA IV NUMERO TOTAL DE ALUMNOS, HUESPEDES, PLAZAS O CAMAS POR CADA ALUMNO, HUESPED, PLAZA O CAMA, CON LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO), DE 660 Y 8.250 PESETAS, RESPECTIVAMENTE, 1,40.

SECCION 2. CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS INTERVENCION DEL ORGANO COMPETENTE EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES SIGUIENTES:

41. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR:

A) DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA: 950 PESETAS.

B) A OTRAS COMUNIDADES: 1.450 PESETAS.

C) AL EXTRANJERO: 9.500 PESETAS.

42. EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:

A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD: 950 PESETAS.

B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD: 1.450 PESETAS.

C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES: 1.950 PESETAS.

D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO: 9.500 PESETAS.

43. EXHUMACION DE UN CADAVER DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE SU DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO.

A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD: 500 PESETAS.

B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD: 600 PESETAS.

C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES: 950 PESETAS.

D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO: 9.500 PESETAS.

44. EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE LA DEFUNCION: EL 20 POR 100 FIJADO EN EL 43, A), B), C) Y D).

45. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA DENTRO DE UN CEMENTERIO: 950 PESETAS.

46. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA FUERA DEL CEMENTERIO: 9.500 PESETAS.

47. PRACTICA TANATOLOGICA: A) CONSERVACION TRANSITORIA: 5.500 PESETAS.

B) EMBALSAMAMIENTO: 47.500 PESETAS.

48. COMPROBACION SANITARIA DE UN ACTO TANATOLOGICO SIN INTERVENIR EN LA PRACTICA DEL MISMO: A) CON EXPEDICION DEL ACTA: 950 PESETAS.

B) SIN EXPEDICION DEL ACTA: 480 PESETAS.

49. TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR, EXHUMACION Y REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD O EXHUMACION Y TRASLADO A QUE SE REFIEREN LOS CONCEPTOS 41 A 44: DEVENGARA CADA FUNCIONARIO EL 50 POR 100 DE LOS HONORARIOS FIJADOS EN EL RESPECTIVO CONCEPTO.

50. INHUMACION DE UN CADAVER CORRESPONDIENTE A LOS CONCEPTOS 41 A 44:

DEVENGARA CADA FUNCIONARIO EL 50 POR 100 DE LOS HONORARIOS FIJADOS EN EL RESPECTIVO CONCEPTO.

SECCION 3. OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS

51. RECONOCIMIENTO O EXAMEN DE SALUD Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, SIN INCLUIR EL IMPORTE DEL IMPRESO Y LOS ANALISIS, RADIOSCOPIAS, RADIOGRAFIAS O EXPLORACIONES ESPECIALES:

A) DE FUNCIONARIOS: 270 PESETAS.

B) RECONOCIMIENTO DE SALUD A PETICION DE PARTE, SALVO LOS REALIZADOS EN VIRTUD DE CONVENIOS: 190 PESETAS.

52. APLICACION DE CADA PLACA O MARCHAMO SANITARIO A CUEROS, PIELES Y PRODUCTOS CARNICOS (SIN INCLUIR EL VALOR DE LA PLACA O MARCHAMO): 1,40 PESETAS. 53. VIGILANCIA, COLABORACION Y PARTICIPACION DE LA DELEGACION PROVINCIAL EN LAS CAMPAÑAS CONTRA LAS ANTROPOZOONOSIS:

A) EN PERROS (POR ANIMAL): 6,60 PESETAS.

B) EN ANIMALES MAYORES (POR ANIMAL): 2,60 PESETAS. C) EN ANIMALES MENORES (POR ANIMAL): 0,60 PESETAS.

54. EXPEDICION DE GUIAS DE CIRCULACION INTERPROVINCIAL DE PRODUCTOS CARNICOS:

HASTA 100 KILOGRAMOS: 53 PESETAS.

DE 100 KILOGRAMOS EN ADELANTE, POR CADA 50 KILOGRAMOS O FRACCION: 27 PESETAS.

55. INSPECCION Y COMPROBACION DE LAS OPERACIONES DE DESINFECCION, DESINSECTACION O DESRATIZACION EFECTUADAS POR EMPRESAS PARTICULARES AUTORIZADAS:

ABONARAN ESTAS EL 7,5 POR 100, CON UN MAXIMO DE 1.650 PESETAS DE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD COBRADA.

56. INSCRIPCION EN LA DELEGACION PROVINCIAL DE SOCIEDADES MEDICO-FARMACEUTICAS QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES EN LA RESPECTIVA PROVINCIA:

660 PESETAS.

57. EMISION DE INFORMES QUE REQUIERAN ESTUDIOS O EXAMENES DE PROYECTOS O EXPEDIENTES TRAMITADOS A PETICION DE PARTE NO COMPRENDIDOS EN CONCEPTOS ANTERIORES: DEVENGARA HONORARIOS CONVENCIONALES CON UN MINIMO CADA UNO DE 1.320 PESETAS.

SECCION 4. SANIDAD VETERINARIA 58. CERDOS PARA INDUSTRIALIZACION, POR UNIDAD: 31 PESETAS.

59. ALMACENES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS CARNICOS, POR KILOGRAMO DE PRODUCTO RECONOCIDO: 0,4 PESETAS.

60. TALLERES DE ELABORACION Y ALMACENES DE TRIPAS, POR KILOGRAMO DE PRODUCTO: 0,4 PESETAS.

61. MATADEROS GENERALES Y DE AVES: A) RES VACUNA MAYOR: 6,6 PESETAS.

B) TERNERAS: 3,4 PESETAS.

C) RES PORCINA NO DESTINADA A INDUSTRIALIZACION: 3,4 PESETAS.

D) RES LANAR O CABRIA: 0,2 PESETAS.

E) AVES: 0,3 PESETAS.

62. MARGARINAS Y MANTEQUILLA, POR KILOGRAMO DE PRODUCTO: 0,3 PESETAS.

63. MATADEROS Y ALMACENES FRIGORIFICOS:

A) DISPUESTO POR EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE 31 DE ENERO DE 1955 EL ESTABLECIMIENTO DE CONTRATOS DE TRABAJO CON LOS INTERVENTORES SANITARIOS DE MATADEROS FRIGORIFICOS, NOMBRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, SE CIFRAN AQUELLOS EN CANTIDADES COMO EMOLUMENTOS BASE DE 16.500 A 23.000 PESETAS CADA FUNCIONARIO, EN FUNCION DE LA IMPORTANCIA Y ACTIVIDADES DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS.

B) EL MISMO REGLAMENTO Y ARTICULO CITADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR DISPONE EL ESTABLECIMIENTO DE CONTRATOS DE TRABAJO PARA INTERVENTORES SANITARIOS DE ALMACENES FRIGORIFICOS, SIRVIENDO DE BASE LA CAPACIDAD Y VOLUMEN DE ACTIVIDADES DEL ALMACEN, CON MODULOS QUE OSCILAN DE 0,80 PESETAS A 3,4 PESETAS POR METRO CUBICO Y MES, EN RAZON INVERSA DE LA CAPACIDAD Y MOVIMIENTO DE MERCANCIAS, CON EL SIGUIENTE BAREMO:

ALMACENES HASTA DE 500 METROS CUBICOS DE CAPACIDAD O MOVIMIENTO DE MERCANCIA, 3,25 PESETAS POR METRO CUBICO Y MES, CON UN MINIMO DE 420 PESETAS MENSUALES.

ALMACENES DE 500 A 2.000 METROS CUBICOS DE CAPACIDAD O MOVIMIENTO DE MERCANCIA, 2,5 PESETAS POR METRO CUBICO Y MES, CON UN MINIMO DE 200 PESETAS MENSUALES.

ALMACENES DE 2.000 A 5.000 METROS CUBICOS DE CAPACIDAD O MOVIMIENTO DE MERCANCIA, 1,75 PESETAS POR METRO CUBICO Y MES, CON UN MINIMO DE 8.250 PESETAS MENSUALES.

ALMACENES DE 5.000 METROS CUBICOS EN ADELANTE DE CAPACIDAD O MOVIMIENTO DE MARCANCIA, 0,75 PESETAS POR METRO CUBICO Y MES, CON UN MINIMO DE 9.900 PESETAS MENSUALES.

64. CARNES FRESCAS: HASTA 100 KILOS: 35 PESETAS.

DE 100 A 1.000 KILOS: 50 PESETAS.

DE 1.000A 10.000 KILOS: 85 PESETAS.

DE 10.000 KILOS EN ADELANTE: 115 PESETAS.

65. PRODUCTOS CARNICOS (CHACINERIA, FIAMBRES Y SALAZONES):

HASTA 100 KILOS: 35 PESETAS.

DE 100 A 1.000 KILOS: 65 PESETAS.

DE 1.000 A 10.000 KILOS: 170 PESETAS.

DE 10.000 KILOS EN ADELANTE: 330 PESETAS.

66. CAZA MAYOR: HASTA 100 KILOS: 35 PESETAS.

DE 100 A 1.000 KILOS: 50 PESETAS.

DE 1.000 KILOS EN ADELANTE: 85 PESETAS.

67. CAZA MENOR:0,30 PESETAS, PIEZA MINIMO: 20 PESETAS.

68. RECONOCIMIENTO EN VIVO Y POSTMORTEM EN CERDOS:

A) PARA CONSUMO FAMILIAR EN EL MATADERO MUNICIPAL: 35 PESETAS.

B) INCREMENTO POR DESPLAZAMIENTO DEL VETERINARIO TITULAR PARA PRESTACION DEL MISMO SERVICIO A DOMICILIO: 35 PESETAS.

69. DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULACION DE PESCADOS FRESCOS:

A) HASTA 100 KILOS: 25 PESETAS.

B) DE 100 KILOS EN ADELANTE, CADA 50 KILOS O FRACCION: 1,75 PESETAS.

70. DECLARACIONES SANITARIAS PARA CIRCULACION DE HUEVOS, LECHE Y PRODUCTOS DERIVADOS: A) HUEVOS 0,50 PESETAS LA DOCENA, MINIMO: 15 PESETAS.

B) LECHE, LACTICINIOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, HASTA 100 KILOS: 35 PESETAS.

C) DE 100 A 1.000 KILOS: 50 PESETAS.

D) DE 1.000 A 10.000 KILOS: 85 PESETAS.

E) DE 10.000 KILOS EN ADELANTE: 120 PESETAS.

NORMAS GENERALES PARA LA APLICACION DE TARIFAS:

PRIMERA. LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE TARIFA SE PRACTICARAN POR LOS FUNCIONARIOS A QUIENES CORRESPONDA, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CADA MOMENTO.

SEGUNDA. SE CONSIDERAN AUTORIDADES COMPETENTES PARA ORDENAR LA PRACTICA DE LOS SERVICIOS QUE NO HAYAN SIDO SOLICITADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR PARTE INTERESADA, EL CONSEJERO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO, LOS DIRECTORES GENERALES DE LA CONSEJERIA Y LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE SALUD, Y EN LOS QUE HUBIEREN DE REALIZARSE POR LOS MEDICOS, FARMACEUTICOS O VETERINARIOS TITULARES, ADEMAS, LOS ALCALDES RESPECTIVOS.

TERCERA. ACTUARAN COMO ORGANOS DE GESTION DE ESTAS TASAS LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES ENCARGADOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CUYA REALIZACION ORIGINA LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR.

CUARTA. A EFECTOS DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS SE ENTENDERA POR <TEMPORADA> LA FUNCION O SERIE DE FUNCIONES QUE SE ANUNCIEN O ABONEN POR CADA DUEÑO, ARRENDATARIO O EMPRESAS PARA LA ASISTENCIA DEL PUBLICO MEDIANTE PRECIO, DURANTE EL PLAZO MAXIMO, EN TODO CASO, DE UN AÑO NATURAL.

ART. 75.

DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRESTE EL SERVICIO DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION, O BIEN, EN EL MOMENTO EN QUE DICHA PRESTACION SEA SOLICITADA POR LOS PARTICULARES.

ART. 76.

LIQUIDACION Y PAGO . LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO, PRACTICARAN LA LIQUIDACION DE LA TASA Y LA NOTIFICACION DE LOS OBLIGADOS AL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE DE LA TASA SERA INGRESADO EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

TITULO V

CONSEJERIA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

CAPITULO PRIMERO

TASA POR ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA ART. 77.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION FACULTATIVA SUSCITADA POR UN INTERES PARTICULAR CON MOTIVO DE LA ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA QUE SE ENUMERAN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES: 1. CONCESIONES:

A) EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES.

B) LA AMPLIACION DE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES.

C) LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONCESIONALES REFERIDAS A ITINERARIOS, NUMERO DE EXPEDICIONES, HORARIO Y TARIFAS.

2. AUTORIZACIONES:

A) LA EXPEDICION, REHABILITACION O VISADO ANUAL DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES.

B) LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE TRANSPORTE PARA AMBITO DISTINTO AL AMPARADO POR LA TARJETA DEL VEHICULO.

C) LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE CIRCULACION DE LOS ARTICULOS 221 Y 222 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION.

D) LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TRABAJADORES.

E) LAS AUTORIZACIONES PARA ADSCRIPCION DE VEHICULOS DE SERVICIOS DISCRECIONALES A SERVICIOS REGULARES Y VICEVERSA.

ART. 78.

SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SOLICITEN, O A QUIENES SE LE OTORGUE, CUALQUIERA DE LAS AUTORIZACIONES RELACIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

SECCION 1. DE LAS CONCESIONES

ART. 79.

BASE IMPONIBLE . EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIO PUBLICO REGULAR, ASI COMO EN LA AMPLIACION DE LAS MISMAS, LA BASE DE LA TASA SERA EL NUMERO MEDIO DIARIO DE KILOMETROS RECORRIDOS POR TODAS LAS EXPEDICIONES PREVISTAS EN LA CONCESION O AMPLIACION SOLICITADA. EL COMPUTO SE EXTENDERA A TODAS LAS EXPEDICIONES A REALIZAR EN EL AÑO Y PARA CADA EXPEDICION SE CONTABILIZARA EL TRAYECTO TOTAL RECORRIDO DENTRO DEL ITINERARIO CONCESIONAL. EN EL CASO DE AMPLIACIONES, EL COMPUTO AFECTARA SOLAMENTE A LAS NUEVAS EXPEDICIONES PROYECTADAS, CON EL RECORRIDO QUE TENGA PREVISTO DENTRO DE LA CONCESION AMPLIADA.

ART. 80.

TIPO DE GRAVAMEN . EL IMPORTE DE LA TASA SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA BASE OBTENIDA SEGUN LAS REGLAS DEL ARTICULO ANTERIOR POR LA CANTIDAD DE 50 PESETAS/ KILOMETRO.

ART. 81.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA CUANDO SE ADJUDIQUE LA CONCESION O LA AMPLIACION DEL SERVICIO PUBLICO.

SECCION 2. DE LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONCESIONALES

ART. 82.

TIPO DE GRAVAMEN . LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, COMPRENDIDAS EN EL PUNTO C) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 77, QUEDARAN GRAVADAS CON UNA CUOTA DE 2.060 PESETAS.

SECCION 3. DE LAS AUTORIZACIONES

ART. 83.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . 1. EXPEDICION, REHABILITACION O VISADO ANUAL DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE:

1.1 VEHICULO DE MENOS DE 9 PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y MIXTOS O CAMIONES QUE NO LLEGUEN A UNA TONELADA DE CARGA UTIL, 1.030 PESETAS.

1.2 VEHICULOS DE 9 A 20 PLAZAS O DE 1 A 3 TONELADAS DE CARGA UTIL, 1.650 PESETAS.

1.3 VEHICULOS QUE EXCEDAN DE 20 PLAZAS O DE 3 TONELADAS DE CARGA UTIL, 2.060 PESETAS.

2. AUTORIZACION ESPECIAL DE TRANSPORTE PARA AMBITO DISTINTO AL CONTEMPLADO POR LA TARJETA DE VEHICULO, POR CADA VIAJE:

2.1 VEHICULO DE CUALQUIER CLASE EN AMBITO PROVINCIAL, POR CADA AUTORIZACION, 200 PESETAS.

2.2 VEHICULOS DE CUALQUIER CLASE EN AMBITO QUE REBASE EL PROVINCIAL, POR CADA AUTORIZACION, 410 PESETAS.

3. AUTORIZACION ESPECIAL DE CIRCULACION:

3.1 RELATIVA AL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, 2.060 PESETAS.

3.2 RELATIVA AL ARTICULO 222 DEL CODIGO DE LA CIRCULACION:

3.2.1 POR AMBITO PROVINCIAL, 200 PESETAS.

3.2.2 POR AMBITO QUE REBASE EL PROVINCIAL, 410 PESETAS.

4. AUTORIZACION ESPECIAL PARA EL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y TRABAJADORES (REITERACION DE ITINERARIOS CON VEHICULOS DISCRECIONALES Y TRANSPORTE DE PERSONAS EN VEHICULOS DE MERCANCIAS), 2.060 PESETAS.

5. AUTORIZACION PARA ADSCRIPCION DE VEHICULOS DE SERVICIOS DISCRECIONALES A SERVICIOS REGULARES Y VICEVERSA, POR CADA VIAJE:

5.1 PARA AMBITO PROVINCIAL, 200 PESETAS.

5.2 PARA AMBITO QUE REBASE EL PROVINCIAL, 410 PESETAS.

ART. 84.

DEVENGO . EL DEVENGO SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS AUTORIZACIONES, O DE CUALQUIERA DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 77.

ART. 85.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO II

TASA POR GASTOS Y REMUNERACION EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

ART. 86.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REPLANTEO, DIRECCION, INSPECCION Y LIQUIDACION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O LOS SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS Y DE LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y ENTIDADES DE ELLA DEPENDIENTES, YA SEA MEDIANTE SUBASTA, CONCURSO, CONCURSO-SUBASTA O ADJUDICACION DIRECTA.

ART. 87.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LOS CONTRATISTAS ADJUDICATARIOS DE LA SUBASTA, CONCURSO-SUBASTA O ADJUDICACION DIRECTA.

ART. 88.

BASES Y TIPOS . 1. POR EL REPLANTEO DE OBRAS:

PARA EL CALCULO DE LA BASE, SE TENDRA EN CUENTA EL PRESUPUESTO DE CONTRATA Y EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, CONSTITUIDO POR LAS DIETAS, GASTOS DE RECORRIDO, JORNALES, MATERIALES DE CAMPO Y GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL DE GABINETE.

EL IMPORTE DE LA TASA ESTARA CONSTITUIDO POR EL IMPORTE DE LOS GASTOS PRODUCIDOS MAS EL 0,3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS, CON UN LIMITE MAXIMO DEL 0,5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA.

2. POR LA DIRECCION O INSPECCION DE LAS OBRAS:

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 4 POR 100.

3. REVISIONES DE PRECIOS:

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DE 3.000 PESETAS POR CADA EXPEDIENTE DE REVISION.

4. POR LIQUIDACION DE OBRAS:

PARA EL CALCULO DE LA BASE SE TENDRA EN CUENTA EL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS Y EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, CONSTITUIDO POR LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA TOMA DE DATOS DE CAMPO Y REDACCION DE LA LIQUIDACION. EL IMPORTE DE LA TASA ESTARA CONSTITUIDO POR EL IMPORTE DE LOS GASTOS PRODUCIDOS MAS EL 0,3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS, CON UN LIMITE MAXIMO DEL 0,5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA.

ART. 89.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CON EL ADJUDICATARIO.

ART. 90.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

TITULO VI

CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL

CAPITULO PRIMERO

CANON DE OCUPACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

ART. 91.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA OCUPACION DE TERRENOS O UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y EL APROVECHAMIENTO DE SUS MATERIALES QUE SE HAGAN POR CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS QUE LAS REGULEN.

ART. 92.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES ANTES MENCIONADAS O PERSONAS A QUIENES SE LES SUBROGUEN.

ART. 93.

BASES Y TIPOS . 1. SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES BASES EN RELACION CON LOS DISTINTOS CASOS QUE PUEDEN PRESENTARSE:

A) OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO.

LA BASE DE LA TASA ES EL VALOR DEL TERRENO OCUPADO, HABIDA CUENTA DEL VALOR DE LOS TERRENOS CONTIGUOS Y DE LOS BENEFICIOS QUE LOS CONCESIONARIOS OBTENGAN POR SU PROXIMIDAD O VIAS DE COMUNICACION Y OBRAS HIDRAULICAS.

B) UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO.

CUANDO ESTA UTILIZACION SE PUEDA VALORAR SE EMPLEARA ESTE VALOR COMO BASE; EN OTRO CASO SE APLICARA EL VALOR DE LOS MATERIALES QUE SE BENEFICIEN DE AQUELLA UTILIZACION.

C) APROVECHAMIENTO DE MATERIALES.

SI SE CONSUMEN SE EMPLEARA COMO BASE EL VALOR DE LOS MATERIALES CONSUMIDOS, SI NO SE CONSUMEN, SE APLICARA COMO BASE LA UTILIDAD QUE REPORTE SU APROVECHAMIENTO.

LA BASE SE FIJARA ANUALMENTE POR EL FACULTATIVO CORRESPONDIENTE.

2. EL TIPO DE GRAVAMEN ANUAL SERA EL 5 POR 100 SOBRE EL VALOR DE LA BASE DE CUALQUIERA DE LOS CASOS ANTERIORES.

ART. 94.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA CONCESION O AUTORIZACION.

ART. 95.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO II

TASAS POR GASTOS Y REMUNERACION EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

ART. 96.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REPLANTEO, DIRECCION, INSPECCION Y LIQUIDACION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O LOS SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS Y DE LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y ENTIDADES DE ELLA DEPENDIENTES YA SEA MEDIANTE SUBASTA, CONCURSO, CONCURSO-SUBASTA O ADJUDICACION DIRECTA.

ART. 97.

SUJETO PASIVO . SON SUJETOS PASIVO DE ESTA TASA, LOS CONTRATISTAS ADJUDICATARIOS DE LA SUBASTA, CONCURSO, CONCURSO-SUBASTA O ADJUDICACION DIRECTA.

ART. 98.

BASES Y TIPOS . 1. POR EL REPLANTEO DE OBRAS.

PARA EL CALCULO DE LA BASE, SE TENDRA EN CUENTA EL PRESUPUESTO DE CONTRATACION Y EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPESTO DE GASTOS, CONSTITUIDO POR LAS DIETAS, GASTOS DE RECORRIDO, JORNALES, MATERIALES DE CAMPO Y GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL DE GABINETE.

EL IMPORTE DE LA TASA ESTARA CONSTITUIDO POR EL IMPORTE DE LOS GASTOS PRODUCIDOS MAS EL 0,3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS, CON UN LIMITE MAXIMO DE 0,5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA.

2. POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS.

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN CUANTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 4 POR 100.

3. REVISIONES DE PRECIOS.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DE 3.000 PESETAS, POR CADA EXPEDIENTE DE REVISION.

4. POR LIQUIDACION DE OBRAS.

PARA EL CALCULO DE LA BASE SE TENDRA EN CUENTA EL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS Y EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, CONSTITUIDO POR LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA TOMA DE DATOS DE CAMPO Y REDACCION DE LA LIQUIDACION. EL IMPORTE DE LA TASA ESTARA CONSTITUIDO POR EL IMPORTE DE LOS GASTOS PRODUCIDOS MAS EL 0,3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA DE LAS OBRAS, CON UN LIMITE MAXIMO DEL 0,5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE CONTRATA.

ART. 99.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CON EL ADJUDICATARIO.

ART. 100.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA POLITICA TERRITORIAL Y SERAN NOTIFICADAS A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO III

TASAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y ACTUACIONES PROTEGIBLES

ART. 101.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA, LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONDUCENTES AL OTORGAMIENTO DE LA CALIFICACION PROVISIONAL Y DEFINITIVA Y CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE, DE OBRAS RELATIVAS A: A) VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

B) REHABILITACION DE VIVIENDAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS.

C) DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDAS PREVISTAS POR LA LEGISLACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

ART. 102.

SUJETO PASIVO . SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, INCLUIDAS LAS ENTIDADES DEL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE ACTUANDO COMO PROMOTORES DE PROYECTOS DE OBRAS, SOLICITEN LA CALIFICACION PROVISIONAL O DEFINITIVA O EL CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE.

ART. 103.

BASES Y TIPO DE GRAVAMEN . 1. LAS BASES IMPONIBLES SE DETERMINARAN DEL SIGUIENTE MODO:

A) EN LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y OBRAS DE EDIFICACION PROTEGIDA DE BASE IMPONIBLE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA SUPERFICIE UTIL DE TODA LA EDIFICACION, OBJETO DE CALIFICACION PROVISIONAL, POR EL MODULO <M> VIGENTE EN EL MOMENTO DE DEVENGO DE LA TASA Y APLICABLES AL AREA GEOGRAFICA CORRESPONDIENTE DE DICHAS EDIFICACIONES. EL MODULO <M> Y LA SUPERFICIE UTIL SE OBTENDRA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

B) EN OBRAS DE REHABILITACION LIBRE Y PROTEGIDA Y DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES LA BASE IMPONIBLE SERA EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE DE DICHAS OBRAS.

C) CUANDO EN UN UNICO EXPEDIENTE DE CALIFICACION PROVISIONAL SE CONTEMPLEN DISTINTOS HECHOS IMPONIBLES, CADA UNO DE ELLOS DEVENGARA SU TASA CORRESPONDIENTE, EXCEPTO CUANDO SE REALICEN OBRAS DE URBANIZACION OBLIGATORIAS, DE ACUERDO CON LOS PLANES Y NORMAS URBANISTICAS, QUE AFECTEN UNICAMENTE AL SUELO VINCULADO A LA EDIFICACION OBJETO DE CALIFICACION PROVISIONAL, EN CUYO CASO, SE DEVENGARA LA TASA EXCLUSIVAMENTE POR LA EDIFICACION.

2. EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 0,12 POR 100 APLICABLE A LAS DISTINTAS ACTIVIDADES Y OBRAS CONSTITUTIVAS DEL HECHO IMPONIBLE.

LA CIFRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN SOBRE LA BASE IMPONIBLE SE REDONDEARA POR DEFECTO, DESPRECIANDO LAS UNIDADES Y DECENAS.

ART. 104.

DEVENGO . A) .EN VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y OBRAS DE EDIFICACION PROTEGIDAS, EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CALIFICACION PROVISIONAL DE LAS MISMAS, ELLO SIN PERJUICIO DE FORMULAR, EN EL MOMENTO DE LA CALIFICACION DEFINITIVA, UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA A AQUELLOS PROYECTOS EN LOS QUE SE APRUEBE EL INCREMENTO DE LA SUPERFICIE UTIL PREVISTA INICIALMENTE.

B) EN LAS OBRAS DE REHABILITACION, EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE REHABILITACION LIBRE O CALIFICACION PROVISIONAL DE REHABILITACION PROTEGIDA.

C) EN LAS DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACION PROVISIONAL.

EN LAS OBRAS DE REHABILITACION Y DEMAS ACTUACIONES PROTEGIBLES SI EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE SUFRIERA INCREMENTOS, SE GIRARA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA SOBRE EL EXCESO PRODUCIDO EN EL MOMENTO DE LA CALIFICACION DEFINITIVA O EXPEDICION FINAL DE REHABILITACION LIBRE.

ART. 105.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA POLITICA TERRITORIAL Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO IV

TASAS POR EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD

ART. 106.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA, LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE RECONOCIMIENTO E INSPECCION DE LOCALES O EDIFICACIONES DESTINADAS A MORADA HUMANA, CONFORME SE REGULA EN LA LEGISLACION APLICABLE.

ART. 107.

SUJETO PASIVO . SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LOS DUEÑOS Y CEDENTES EN GENERAL DE LOS CUARTOS, LOCALES Y VIVIENDAS, YA SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE LO OCUPEN POR SI, O LOS ENTREGUEN A DISTINTAS PERSONAS PARA QUE LOS HABITEN A TITULO DE INQUILINO O EN CONCEPTO ANALOGO.

ART. 108.

BASE Y TIPO DE GRAVAMEN . 1. LA BASE IMPONIBLE ESTA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE DEL MODULO <M> VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD Y APLICABLE AL AREA GEOGRAFICA CORRESPONDIENTE A DICHA VIVIENDA O LOCAL. EL MODULO <M> SERA EL ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION ESPECIFICA PARA VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL 2. EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA:

A) PARA VIVIENDAS DE PRIMERA OCUPACION, 1 POR 100.

B) PARA VIVIENDAS DE SEGUNDA O SIGUIENTES OCUPACIONES, 2 POR 100.

C) PARA LOCALES O EDIFICACIONES DESTINADOS A MORADA HUMANA TALES COMO HOTELES, RESIDENCIAS, PENSIONES, INTERNADOS, ETC.; EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA SUPERFICIE UTIL DE LA VIVIENDA EN METROS CUADRADOS POR EL COEFICIENTE 0,02 CON UN TIPO MINIMO DEL 1 POR 100 Y UN TIPO MAXIMO DEL 50 POR 100.

ART. 109.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DE RECONOCIMIENTO E INSPECCION QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 110.

EXENCIONES . ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA DE RESIDENCIAS, INTERNADOS, COLEGIOS Y CENTROS SIMILARES DE CARACTER BENEFICO O ASISTENCIAL DE ANIMO DE LUCRO.

ART. 111.

LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO V TASAS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LOS LABORATORIOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL ART. 112.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA LA REALIZACION DE ENSAYOS Y ANALISIS DE SUELOS Y DE MATERIALES QUE LOS PROPIOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL NECESITEN LLEVAR A CABO PARA LA REDACCION DE PROYECTOS O PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS OBRAS BAJO SU INSPECCION O VIGILANCIA.

ART. 113.

SUJETOS PASIVOS . LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE SEAN CONTRATISTAS DE LAS OBRAS O LOS CONCESIONARIOS QUE LAS CONSTRUYAN.

ART. 114.

BASES Y TIPOS . LA BASE IMPONIBLE SERA EL IMPORTE DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL.

PARA LA PARTE DEL PRESUPUESTO COMPRENDIDA:

ENTRE 0 Y 50.000.000 DE PESETAS, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA 1,5 POR 100.

ENTRE 50.000.000 Y 100.000.000 DE PESETAS, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA 1 POR 100. A PARTIR DE 100.000.001 DE PESETAS, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA 0,5 POR 100.

ART. 115.

DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CON EL ADJUDICATARIO.

ART. 116. LIQUIDACION Y PAGO . LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

TITULO VI

CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TASA POR ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y ENERGETICAS ART. 117.

HECHO IMPONIBLE . LA TASA SE EXIGIRA POR LA PRESTACIONDE LOS SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN:

1. VERIFICACION DE CONTADORES DE ELECTRICIDAD Y AGUA.

2. CONTRASTACION DE PESOS Y MEDIDAS.

3. INSPECCION DE AUTOMOVILES Y VERIFICACION DE ACCESORIOS.

4. INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL.

5. SERVICIOS ELECTRICOS.

6. RECONOCIMIENTO DE RECIPIENTES Y APARATOS A PRESION.

7. RECONOCIMIENTO DE APARATOS ELEVADORES.

ART. 118.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA, Y POR TANTO QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA MISMA, LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE SEAN RECEPTORES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

ART. 119.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN .

ART. 120.

DEVENGO . LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE LA PRESTACION DEL SERVICIO, YA SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE.

ART. 121.

LIQUIDACION Y PAGO.

LAS DELEGACIONES DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES PRACTICARAN LA LIQUIDACION DE LA TASA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR VIA REGLAMENTARIA. LOS OBLIGADOS AL PAGO SATISFARAN EL IMPORTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE, Y SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

TITULO VIII

CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

CAPITULO PRIMERO

TASA POR GASTOS Y REMUNERACION EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS REALIZADAS POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

ART. 122.

HECHO IMPONIBLE.

EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA CONSISTE EN LA PRESTACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE REPLANTEO, DIRECCION, INSPECCION Y LIQUIDACION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O LOS SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS Y LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

ART. 123.

SUJETOS PASIVOS.

ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTA TASA LOS CONTRATISTAS ADJUDICATARIOS DE LAS SUBASTAS, CONCURSO-SUBASTA, CONCURSO, CONTRATACION DIRECTA Y EJECUCION POR LA ADMINISTRACION DE LAS OBRAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 124.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

EL IMPORTE DE LA TASA SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

1. POR EL REPLANTEO DE LAS OBRAS:

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS. EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DEL 4 POR 100.

2. POR LA DIRECCION E INSPECCION DE LAS OBRAS:

LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO. EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DEL 4 POR 100.

3. POR REVISIONES DE PRECIOS:

EL SERVICIO FORMULARA EL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS QUE OCASIONE LA REVISION SOLICITADA, CORRESPONDIENDO:

A) LA CANTIDAD DE 600 PESETAS POR EXPEDIENTE DE REVISION, MAS 60 PESETAS POR CADA UNO DE LOS PRECIOS UNITARIOS QUE SE HAYAN REVISADO CON MODIFICACION. SI EL PRECIO UNITARIO NO EXPERIMENTA VARIACION, NO SERA TENIDO EN CUENTA.

B) EL IMPORTE DE LA ESCALA DE REMUNERACIONES QUE FIGURA A CONTINUACION PARA LAS LIQUIDACIONES DE OBRA, APLICADO EL MONTANTE LIQUIDO DEL PRESUPUESTO ADICIONAL DE LA PROPUESTA DE REVISION.

C) LOS GASTOS QUE SE PRODUZCAN EN LA REVISION, SEGUN PRESUPUESTOS QUE SE FORMULEN.

4. POR LIQUIDACION DE OBRAS:

EL SERVICIO FORMULARA EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA LA TOMA DE DATOS DE CAMPO Y REDACCION DE LA LIQUIDACION, EN EL QUE SE COMPRENDERAN:

1. LAS DIETAS, GASTOS DE RECORRIDO, JORNALES, MATERIALES DE CAMPO Y GASTOS DE MATERIAL Y PERSONAL DE GABINETE.

ART. 125.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CON EL ADJUDICATARIO.

ART. 126.

LIQUIDACION Y PAGO.

LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

CAPITULO II TASA POR SERVICIOS DE LECTURA, INVESTIGACION, CERTIFICACIONES, COPIAS Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS E IMPRESOS EN EL ARCHIVO, BIBLIOTECAS Y MUSEOS ART. 127.

HECHO IMPONIBLE.

SE PERCIBIRA ESTA TASA POR RAZON DE LOS SIGUIENTES HECHOS:

1. EXPEDICION DE TARJETA DE LECTURA E INVESTIGACION EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

2. EXPEDICION DE CERTIFICACIONES.

3. DILIGENCIAS DE COPIAS HECHAS EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS.

4. OBTENCION DE MICROFILMS Y FOTOGRAFIAS.

5. AUTORIZACION PARA PUBLICAR O REPRODUCIR FOTOCOPIAS, MICROFILMS, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS.

6. OBTENCION DE COPIAS Y DIBUJOS EN MUSEOS.

7. UTILIZACION CON FINES COMERCIALES O LUCRATIVOS DE DEPENDENCIA DE ARCHIVOS, MUSEOS Y BIBLIOTECAS.

8. ENTRADA EN MUSEOS.

ART. 128.

SUJETO PASIVO.

QUEDAN SUJETOS AL PAGO DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE HAGAN USO DE ALGUNO DE ESTOS SERVICIOS.

ART. 129.

BASES Y TIPOS.

LOS TIPOS APLICABLES EN CADA CASO SERAN LOS SIGUIENTES:

1. TARJETA DE LECTURA E INVESTIGACION EN ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

A) POR EXPEDICION: 150 PESETAS.

B) POR RENOVACION ANUAL: 100 PESETAS.

2. CERTIFICACIONES.

A) GASTOS DE EXPEDICION: 50 PESETAS.

B) GASTOS DE CUSTODIA: SE TENDRA EN CUENTA LA ANTIGUEDAD DEL DOCUMENTOS EN LA SIGUIENTE FORMA: 14 PESETAS POR AÑO DE ANTIGUEDAD PARA EL PRIMER FOLIO ORIGINAL Y 1,50 PESETAS POR AÑO DE ANTIGUEDAD PARA CADA UNO DE LOS FOLIOS SUCESIVOS DE LA MISMA CERTIFICACION.

3. DILIGENCIAS DE COPIAS HECHAS EN ARCHIVOS O BIBLIOTECAS, 50 PESETAS CADA UNA. CUANDO COMPRENDA MAS DE CINCO PEGINAS SE PAGARAN ADEMAS 1,30 PESETAS POR CADA UNA DE LAS QUE EXCEDAN EN ESE NUMERO.

4. OBTENCION DE MICROFILMS Y FOTOGRAFIAS.

A) MICROFILMS:

A) DE DOCUMENTOS: 70 PESETAS HASTA 15 FOTOGRAMAS Y CADA UNO MAS 4 PESETAS.

B) DE PERGAMINOS Y PLANOS: LO MISMO QUE LOS DOCUMENTOS, CON EL RECARGO DEL 50 POR 100, EN TODO CASO.

B) FOTOGRAFIAS: A) TAMAÑO 13 18 Y 15 21 CMS, 30 PESETAS CADA UNA.

B) TAMAÑO 18 24 Y 21 30 CMS, 40 PESETAS CADA UNA.

C) VISITADORES PARTICULARES, 100 PESETAS POR MAQUINA Y DIA.

5. AUTORIZACION PARA PUBLICAR O REPRODUCIR FOTOCOPIAS, MICROFILMS, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS.

A) PARA PUBLICAR FOTOCOPIAS: 75 PESETAS POR CADA FOTOGRAMA O FOTOCOPIA SOBRE LA TARIFA DE SU OBTENCION.

B) PARA REPRODUCIR MICROFILMS, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS, POR CADA UNA, 2.500 PESETAS, HASTA UN MAXIMO DE 25.000 PESETAS CUANDO LA FINALIDAD SEA EXCLUSIVAMENTE DIFUSORA, Y 5.000 PESETAS, POR CADA UNA, SIN LIMITE MAXIMO CUANDO LA FINALIDAD DE LA REPRODUCCION SEA COMERCIAL.

6. OBTENCION DE COPIAS Y DIBUJOS EN MUSEOS.

A) POR OBRA COPIADA, 115 PESETAS.

B) POR LA REALIZACION DE DIBUJOS DE ESCULTURA, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE LOS OBTENIDOS, 260 PESETAS POR MES.

7. UTILIZACION, CON FINES COMERCIALES O LUCRATIVOS, DE DEPENDENCIAS DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS O MUSEOS, PREVIO INFORME DEL ORGANO RECTOR DEL CENTRO Y DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, POR DIA DE UTILIZACION, 5.000 PESETAS. 8. ENTRADA A MUSEOS.

A) CON CARACTER GENERAL PARA TODOS LOS MUSEOS, 200 PESETAS.

B) MUSEOS DE LOS CONCILIOS Y DE LA CULTURA VISIGODA DE TOLEDO, MUSEO DEL TALLER DEL MORO, MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO Y MUESO CASA DULCINEA DEL TOBOSO: 100 PESETAS.

C) BONO ESPECIAL PARA VISITA CONJUNTA A LOS TRES PRIMEROS CITADOS EN B): 150 PESETAS.

ART. 130.

DEVENGO.

LA TASA SE DEVENGARA Y HARA EFECTIVA EN EL MOMENTO DE SOLICITARSE EL CORRESPONDIENTE SERVICIO.

ART. 131.

EXENCIONES.

ESTA EXENTA LA AUTORIZACION PARA REPRODUCIR MICROFILMS, PELICULAS, FOTOGRAFIAS O DIAPOSITIVAS CUANDO TAL REPRODUCCION TENGA UNA FINALIDAD CIENTIFICO-DOCENTE O ESTRICTAMENTE CULTURAL.

ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA POR ENTRADA A MUSEOS TODAS LAS PERSONAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

ART. 132.

LIQUIDACION Y PAGO.

LA LIQUIDACION DE LA TASA SE PRACTICARA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y SERA NOTIFICADA A LOS OBLIGADOS AL PAGO PARA SU SATISFACCION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE. EL IMPORTE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

DISPOSICION TRANSITORIA EN TANTO NO SE DETERMINEN LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EL PROCEDIMIENTO ANTE ELLOS, LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LAS TASA PROPIAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA SE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. CON CARACTER VOLUNTARIO PODRA INTERPONERSE RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO QUE SE IMPUGNA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DEL MISMO. SE ENTENDERA DESESTIMADO EL RECURSO CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS DESDE SU INTERPOSICION NO SE HUBIERA NOTIFICADO RESOLUCION EXPRESA.

2. CONTRA LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICION PODRA RECURRIRSE ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION EXPRESA DEL RECURSO DE REPOSICION O DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE DEBIO ENTENDERSE DESESTIMADO. EN CASO DE NO INTERPONERSE RECURSO DE REPOSICION, EL PLAZO PARA RECURRIR ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE COMPUTARA DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO.

3. ANTES DE TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DEBERA NOTIFICARSE LA RESOLUCION AL INTERESADO.

4. LA RESOLUCION EXPRESA O PRESUNTA DEL RECURSO INTERPUESTO ANTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA EN CUANTO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN TOLEDO A 18 DE DICIEMBRE DE 1985. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, JOSE BONO MARTINEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1985
  • Fecha de publicación: 03/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en el DOCM núm. 52, de 31 de diciembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 19/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con efectos de 22 de septiembre de 2011,el art. 29 y se añade el art. 31 por Ley 4/2011, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7752).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 117, 118, 119, 120 y 121, por Ley 7/2008, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-8665).
    • el art. 31, por Ley 7/2001, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2001-17844).
    • el capítulo I del título III , por Ley 7/2000, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-428).
    • por Ley 3/1990, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1990-13847).
    • el apartado 1 del art. 127, por Ley 1/1989, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1989-13602).
  • SE ACTUALIZA las Tasas, por Ley 4/1988, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-905).
  • SE MODIFICA por Ley 6/1987, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-2268).
  • SE DEROGA el capítulo II del título V, el capítulo II del título VI y el capítulo I del título VII y se añade el título IX, por Ley 4/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4253).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 C) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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