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Documento BOE-A-1986-15202

Ley 2/1986, de 5 de marzo, del Consejo de la Juventud de la Rioja.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1986, páginas 21101 a 21103 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1986-15202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1986/03/05/2

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que la Diputación General ha aprobado la Ley del Consejo de la Juventud de La Rioja.

Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de «Boletín Oficial de La Rioja» de la siguiente Ley:

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.º-18, señala entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma «la política juvenil», en clara referencia al artículo 48 de la Constitución Española, donde se indica que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural».

Esta Ley viene a ser el instrumento jurídico por el que se facilita la participación de los jóvenes riojanos en la tarea colectiva del progreso democrático de nuestra región. La juventud debe contar con los medios suficientes para hacer oír su opinión y sus problemas en los foros y organismos donde se tratan cuestiones que les afectan, tomando parte activa en el proceso de estudio y solución de sus problemas específicos.

La participación de la juventud en la vida pública exige el establecimiento de marcos adecuados y de instrumentos necesarios para esa importante labor. Así, se garantiza la consolidación de valores pluralistas y democráticos en un sector tan importante por su dinamismo y su futuro, contribuyendo de esta manera al progreso de toda la comunidad.

El Consejo de la Juventud de La Rioja, que se constituye por esta Ley, pretende ser un medio eficaz de participación juvenil, establecido como Entidad de Derecho Público, lo que garantiza su continuidad y alcance, comprometiendo a la vez a la juventud riojana en su responsabilidad en la construcción de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y se otorga, de esta manera, carta de naturaleza jurídica a anteriores realizaciones e intentos que han configurado todo un proceso de participación desde el seno mismo de los jóvenes riojanos.

El Consejo de la Juventud se erige en portavoz de la opinión e inquietudes de los jóvenes ante los poderes públicos de nuestra Comunidad Autónoma, en orden a conseguir la mejora de las condiciones de vida de nuestra juventud. Se crea, pues, un organismo de diálogo y de trabajo, de asesoramiento y de participación.

Su base está compuesta por las asociaciones juveniles, sin que ello cierre la puerta al sentir de todos los jóvenes riojanos. Con ello, se refuerza el asociacionismo juvenil como escuela de ciudadanía y de práctica democrática, sin que se excluya en momento alguno todo tipo de iniciativas que reflejen la pluralidad que se da en la misma juventud. Por ello, una de sus preocupaciones debe ser el asegurar que las condiciones en que se desarrolla la vida asociativa juvenil sean las más adecuadas.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

1. Se constituye el Consejo de la Juventud de La Rioja como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por la presente Ley, normas que la desarrollen y Reglamento de Régimen Interno que elabore el propio Consejo.

2. El Consejo de la Juventud de La Rioja se configura como órgano de relación, en los temas relativos a la juventud, con las Entidades públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma y especialmente con el Gobierno de La Rioja, a través del Departamento correspondiente en cada caso. No obstante, la relación con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes será preferente y fundamental.

TÍTULO PRIMERO
Plan y funciones
Artículo 2.

Son fines del Consejo de la Juventud de La Rioja:

a) Defender los intereses globales de la juventud dentro de marcos generales de actuación conjunta.

b) Impulsar la participación de los jóvenes riojanos en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad Autónoma.

c) Promocionar el asociacionismo de los jóvenes riojanos.

d) Promover el conocimiento de la cultura e historia de La Rioja.

Artículo 3.

El Consejo de la Juventud de La Rioja podrá solicitar a la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para el desarrollo de sus fines, la cual le será facilitada por los organismos competentes del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4.

Corresponde al Consejo de la Juventud de La Rioja:

a) Articular la participación de los jóvenes en la vida pública, actuando como interlocutor de los mismos ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Representar a la juventud riojana ante los organismos juveniles, nacionales e internacionales que no tengan carácter gubernamental.

c) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios y actuaciones específicas relacionadas con los problemas de la juventud.

d) Participar en los organismos consultivos de carácter público que se establezcan para el estudio de los problemas de la juventud.

e) Proponer medidas para la eficaz gestión de recursos y patrimonio de utilización juvenil, colaborando en su desarrollo.

f) Defender los intereses de los jóvenes, presentando las oportunas reivindicaciones ante los organismos públicos.

g) Fomentar el asociacionismo entre los jóvenes, estimulando la creación de asociaciones y su mutua colaboración.

h) Prestar especial atención a los problemas del desempleo juvenil y de acceso al primer empleo.

i) Establecer relaciones con los Consejos de la Juventud de las diferentes nacionalidades y regiones de España.

j) Ser miembro de pleno derecho en el Consejo de la Juventud de España.

k) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan, legal o reglamentariamente.

TÍTULO II
Composición, organización y recursos económicos
Artículo 5.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de La Rioja:

a) Las asociaciones juveniles legalmente constituidas y debidamente registradas, con implantación en La Rioja, tanto las que hayan sido constituidas al amparo de la Ley de Asociaciones Juveniles como cualesquiera otras de iguales características que tengan como objetivo principal la defensa de los intereses de la juventud y no hayan sido promovidas con ánimo de lucro.

b) Las federaciones compuestas, como mínimo, por tres asociaciones juveniles, con organización e implantación propia.

La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado.

c) Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquellas reúnan los requisitos siguientes:

Primero. Que estatutariamente tengan reconocida autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

Segundo. Que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación.

Tercero. Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

d) Las organizaciones y Entidades de carácter privado que presten servicios exclusivamente a la juventud si ánimo de lucro.

e) Los Consejos Locales y Comarcales de Juventud.

Artículo 6.

1. Las organizaciones, federaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior formarán parte del Consejo de la Juventud de La Rioja siempre que lo soliciten a la Comisión permanente del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. Se perderá la cualidad de miembro del Consejo de la Juventud de La Rioja por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por disolución de la asociación o federación.

b) Por voluntad propia.

c) Por conducta gravemente incompatible con la presente Ley y normas complementarias y siempre que así lo estime la mayoría absoluta de la Asamblea general.

Artículo 7.

Los órganos del Consejo de la Juventud de La Rioja son:

a) La Asamblea general.

b) La Comisión permanente.

c) Las Comisiones de trabajo.

Artículo 8.

La Asamblea general es el órgano supremo del Consejo de la Juventud y estará formada por los siguientes miembros:

a) De dos a cuatro Delegados de cada una de las organizaciones miembros, comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 5.

b) De dos a tres Delegados de las organizaciones miembros comprendidas en los apartados c) y d) de dicho artículo 5.

c) Los Delegados de los Consejos Locales de la Juventud, en la siguiente proporción:

‒ De uno a dos Delegados por los municipios de hasta 5.000 habitantes.

‒ De uno a tres Delegados por los municipios entre 5.000 a 20.000 habitantes

‒ De dos a cuatro Delegados por los municipios de más de 20.000 habitantes.

Esta proporción se mantendrá siempre y cuando el número de miembro Delegados de los Consejos Locales no supere el 50 por 100 de los Delgados miembros de todo el Consejo.

Artículo 9.

Las funciones de la Asamblea general, corno órgano supremo del Consejo de la Juventud, son las siguientes:

a) Fijar las líneas de actuación del Consejo.

b) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y normas que la desarrollen.

c) Elegir o cesar a los miembros de la Comisión permanente, de acuerdo con la normativa que se señale en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo.

d) Controlar y aprobar la gestión de la Comisión permanente.

e) Crear y suprimir las Comisiones de trabajo que se estime oportuno, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de Régimen Interno.

f) Aprobar el programa anual de objetivos y actividades.

g) Aprobar los presupuestos anuales del Consejo de la Juventud de La Rioja y la liquidación de los correspondientes al anterior ejercicio.

h) Decidir sobre las condiciones de admisión y las mociones de censura y exclusión.

i) Aprobar o modificar el Reglamento de Régimen Interno del Consejo por mayoría cualificada de dos tercios de los Delegados presentes en la Asamblea.

j) Resolver cuantos asuntos se le encomienden por el Consejo de la Juventud y por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 10.

La Asamblea general se reunirá ordinariamente cada semestre y, de forma extraordinaria, siempre que la convoque la Comisión permanente o bien lo soliciten por escrito una tercera parte de los miembros del Consejo de la Juventud.

La Asamblea renovará todos los órganos del Consejo cada dos años, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 11.

1. La Comisión permanente es el órgano rector, ejecutivo y representativo del Consejo de la Juventud. Estará compuesta por siete miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales, que se elegirán en la forma que indique el Reglamento de Régimen Interno.

2 El Presidente ostenta la máxima representación del Consejo de la Juventud de La Rioja en todos aquellos actos o contratos en los que intervenga en nombre de dicho órgano.

Artículo 12.

Las funciones de la Comisión permanente son las siguientes:

a) Coordinar todas las actividades del Consejo de la Juventud.

b) Emitir informes y dictámenes para la Asamblea general.

c) Preparar el orden del día y convocar la Asamblea general.

d) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea general.

e) Preparar y presentar los presupuestos anuales para su aprobación a la Asamblea general.

f) Preparar y remitir con antelación a los miembros de la Asamblea general el programa e informe trimestral.

g) Promover la creación de los Consejos Locales y Comarcales de la Juventud y encargarse de su coordinación, respetando su autonomía.

h) Todas aquellas que le fueran atribuidas por la Asamblea.

Artículo 13.

Las Comisiones de trabajo son órganos especializados del Consejo de la Juventud para un mejor cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea general y de la Comisión permanente.

Artículo 14.

Un representante de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, designado por el Consejero, podrá asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de la Asamblea general.

Asesores especializados, a iniciativa de la Comisión permanente, podrán asistir a las reuniones de cualquier órgano del Consejo de la Juventud.

Artículo 15.

El Consejo de la Juventud de La Rioja contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones que le asigne el Gobierno de La Rioja en sus presupuestos anuales.

b) Las cuotas de las Entidades miembros.

c) Las subvenciones y ayudas que puedan otorgarle Entidades públicas o privadas.

d) Las donaciones, herencias o legados de que sea beneficiario.

e) Los rendimientos de su patrimonio.

f) Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades del Consejo.

g) Aquellos otros recursos que puedan atribuírsele, legal o reglamentariamente.

Artículo 16.

El Consejo de la Juventud de La Rioja propondrá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el anteproyecto de su presupuesto, acompañado de la correspondiente Memoria, a efectos de la dotación económica que ésta considere oportuna. Igualmente, rendirá cuentas de la ejecución de su presupuesto, dando cumplimiento a las normas presupuestarias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17.

Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo de la Juventud de La Rioja serán recurribles en vía administrativa y contencioso-administrativa, con arreglo a las normas generales vigentes en esta materia.

Artículo 18.

Los Consejos Locales y Comarcales, en su caso, se configuran como órganos de relación, en los temas de juventud, con los municipios de su ámbito territorial.

El ámbito de funcionamiento será el de su municipio o comarca natural.

Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo de la Juventud de La Rioja en la presente Ley.

En cada municipio o comarca sólo podrá existir un Consejo que agrupará a las Asociaciones legalmente constituidas en este ámbito y que soliciten expresamente pertenecer al mismo.

La participación de las asociaciones de los municipios en el Consejo Comarcal se realizará a través del correspondiente Consejo Local. No obstante, allí donde no esté constituido dicho Consejo la participación podrá ser directa.

Disposición transitoria primera.

Hasta el momento en que quede constituida la primera Asamblea general y sea elegida la correspondiente Comisión permanente, las funciones ejecutivas del Consejo de la Juventud de La Rioja serán asumidas por una Comisión gestora integrada por las Asociaciones hoy pertenecientes al Consejo de la Juventud, creado al amparo del Decreto 18/1983, y aquellas otras que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 5 de la presente Ley e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Cultura.

Disposición transitoria segunda.

La Comisión gestora a que se refiere la disposición precedente velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley acerca del acceso al Consejo de la Juventud de todas aquellas Entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello.

Disposición transitoria tercera.

La Comisión gestora establecerá, de acuerdo con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las normas de funcionamiento de la primera Asamblea general del Consejo de la Juventud, que deberá convocar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. Si la Comisión gestora, transcurridos los tres meses indicados anteriormente, no hubiera procedido a efectuar la convocatoria, ésta podrá ser realizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión gestora elaborará, para su aprobación posterior por la Asamblea general, el Reglamento provisional de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de La Rioja.

Disposición adicional.

El Consejo de la Juventud disfrutará de exención de las tasas y exacciones parafiscales establecidas o que puedan establecerse en favor de la Comunidad Autónoma, siempre que recaigan expresamente sobre el mismo, sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Disposición derogatoria.

La presente Ley deroga el Decreto 18/1983, de 5 de mayo, por el que se crea el Consejo de la Juventud de La Rioja.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación oficial.

Logroño, 5 de marzo de 1986.‒José María de Miguel Gil, Presidente.

(«Boletín Oficial de La Rioja». número 31, de 15 de marzo)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/03/1986
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1986
  • Publicada en el BOR núm. 31, de 15 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 28/12/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1606).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 18, por Ley 2/1992, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1992-11734).
  • CORRECCIÓN de errores en BOR núm. 33, de 20 de marzo de 1986 (Ref. BOR-l-1986-90251).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 18/1983, de 5 de mayo (BOR del 26 de mayo de 1983).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.18 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos consultivos
  • Juventud
  • La Rioja

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