En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero de estos Servicios, procede establecer las normas complementarias correspondientes, al objeto de regular los aspectos concretas del régimen de tarifas que mediante ellas se implantan por el concepto concreto de depuración de aguas residuales.
En su virtud y según dispone el artículo 3.1 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 1986,
DISPONGO
Artículo 1.º Tipos de consumo a considerar.- A efectos de estimar la contaminación y tarifas aplicables par depuración de aguas residuales, se establecen las siguientes distinciones:
1.1 Consumos domésticos o asimilados son las siguientes:
1.1.1 Las domésticos propiamente dichos.
1.1.2 Los correspondientes a edificios o instalaciones comerciales de titularidad pública o privada: Colegios, cines, hoteles, edificios públicos, restaurante, bares, etc., que no generen otro tipo de contaminación distinto del doméstica.
1.1.3 Los consumos industriales que, no superando los 6.000 metros cúbicos del caudal anual y no conteniendo, por la naturaleza de la actividad correspondiente, sustancias tóxicas en sus vertidos, no supongan una contaminación superior a 200 habitantes equivalentes, de acuerdo con la fórmula:
HE = 0,033 Q + (DQO + SS + 100 T + 10 S / 35)
siendo los significados de los parámetros los que más adelante se indican.
1.1.4 Los consumos ganaderos o mixtos se incluirán dentro del grupo anterior, siempre y cuando sea seguro que los estiércoles y heces son separados antes de verter a las alcantarillas, a las que tan sólo llegarán los lixiviados y productos líquidos.
1.2 Consumos no domésticos, que son los restantes.
Art. 2.º Condiciones que deben cumplir las tarifas.- 2.1 En los consumos domésticos o asimilados.
La fórmula será un binomio formado por una parte fija correspondiente a la cuota de servicio y otra variable proporcional al caudal. El binomio mencionado será afectado por un coeficiente, tal y como a continuación se muestra:
Td / Cd = P1 x N + P2 x Q
siendo:
Td = Cantidad de pesetas a facturar trimestralmente -por depuración de aguas residuales- a cada abonado doméstico o asimilado.
N = Número de viviendas conectadas a la acometida de cada abonado, si se trata de consumos domésticos; si se trata de consumos asimilados se tomará N =Ø2 / 100, siendo Ø el calibre del contador expresado en milímetros.
Q = Caudal de abastecimiento del abonado expresado como milímetros cúbicos consumidos en el trimestre.
En los casos en que el abonado al servicio de depuración utilice caudales no procedentes de las redes de abastecimiento, la Entidad gestora de depuración podrá implantar a cargo de aquél un sistema de aforo directo. En el caso de pozos dicho sistema será el de contador; en el periodo en que tal contador no existe, se utilizará la fórmula:
Q = 75.000 P / H + 20
siendo: P, la potencia instalada en kilowatios, y H, la profundidad dinámica media del acuífero en metros.
Si se toma a través del canal, el caudal estimado será:
Q 105# x Sección mojada (m2)
Cd = Coeficiente demográfico en función del número de habitantes de cada municipio. Su aplicación permite tener en cuenta los diferentes efectos de la contaminación producidos por la mayor o menor concentración de vertidos en los cauces naturales
Su valor será el siguiente:
Población base municipal: PB# ... Coeficiente: Cd
Hasta 500 habitantes ........... 0,4
De 501 a 2.000 habitantes ....... 0,6
De 2.001 a 10.000 habitantes .... 0,8
De más de 10.000 habitantes ..... 1
Se entiende como población base la cifra de habitantes equivalentes calculada de la siguiente forma:
PB# = Número de habitantes recogidos en el último censo = (Viv. totales x 3,5 + plazas hoteleras x 1,5 + plazas campings x 3 - Hb. censados) x 0,25 +
+ Caudales industriales y ganaderos trimestrales / 30 +
+ (DQO + SS + 100 T + 10 S) / 35
siendo DQO, SS, T y S valores que se definen más adelante para la contaminación industrial y ganadera o las estimaciones que, en su defecto, se realicen con ayuda de la tabla I.
El coeficiente demográfico sólo se aplicará teniendo en cuenta la población total del municipio y no núcleos pardales del mismo.
P1 = Coeficiente a fijar cada vez que se modifiquen las tarifas y que equivale al precio a pagar como cuota de servicio la por cada vivienda o concepto equivalente expresada en pesetas.
P2 = Coeficiente a fijar cada vez que se modifiquen las tarifas y que representa el precio variable por metro cúbico de agua suministrada por los medios que fueren, expresada en pesetas.
2.2 En los consumos no domésticos.
La fórmula tarifaria será un binomio en el que uno de los monomios representa la cuota fija de servicio, que se calculará en función del calibre del abonado, y otro será proporcional al caudal suministrado y tendrá en cuenta la contaminación vertida.
De acuerdo con lo anterior, la fórmula tarifaria será la que a continuación se muestra:
Ti - P3 x f(Ø) + P2 x Qf(c)
siendo:
F (Ø) = Fórmula a justificar en la tarifa en función del calibre Ø del contador o parámetro equivalente. No será preciso justificar la siguiente fórmula:
F(Ø) = Ø2 + 5Ø
P3 = Coeficiente a fijar cada vez que se modifiquen las tarifas y que equivale al sexto del precio a pagar como cuota fija de servicio por un abonado de Ø = 1 milímetro.
f(c) = Fórmula a justificar en la tarifa en función de la contamina cien o conjunto de parámetros representativos de la misma.
No será preciso justificar la siguiente fórmula:
f(c) = 0,6 + 0,4 x DQO + SS + 100 T + 10 S / Q
Ti = Cantidad en pesetas a facturar trimestralmente, por depuración de aguas residuales, a cada abonado industrial.
Ø = Calibre del contador del abonado, o diámetro de la acometida en su defecto, expresado en milímetros.
Si la acometida se realizase por canal se utilizará el Ø de sección en equivalente.
Q = Caudal de abastecimiento tal y como se define en 2.2.
DQO = Demanda química de 02# al dicromato, expresada en kilogramos trimestralmente, añadidos al agua de abastecimiento y calculados de acuerdo con los procedimientos del "Standard Metods" o norma similar que la Entidad gestora publique con tal propósito.
SS = Sólidos suspendidos expresados en kilogramos trimestralmente añadidos al agua y calculados de acuerdo con los procedimientos del "Standard Methods" o norma similar que la Entidad gestora publique con tal propósito.
T = Sumando representativo de la toxicidad. Este factor se expresará en kilogramos de equitox añadidos al agua de abastecimiento y calculados de acuerdo con el test de movilidad de la "Daphnia Strauss", 1.920, o norma similar que la Entidad gestora publique con tal propósito.
S = Sumando representativo del aumento de sales solubles introducido en las agua, en las que se arrojará el vertido. Se expresará en
Siemens / cm x m3
Se tendrán en cuenta, dentro de estas sales, las que se produzcan por la utilización de pozos con alto, contenido en las mismas.
2.3 Condiciones de aplicación de la fórmula representativa de la contaminación vertida. Simplificación.
2.3.1 La cantidad representativa del valor de la contaminación venida, es decir, la suma DQO + SS + 100 T + 10 S, o fórmula equivalente aprobada, en su caso, figurará en las facturas de los abonados no domésticos como un valor único K, calculado bien por realización de los análisis mencionados, bien por aplicación de la tabla I que más adelante se muestra.
2.3.2 La aplicación de la tabla mencionada será norma habitual en la mayor parte de los casos. A tal efecto la Entidad gestora podrá solicitar de las industrias los datos correspondientes de entrada en la misma a fin de calcular el valor K.
Ante la ausencia de tales datos, o por estimar que no son significativos, la gestora realizará, si lo considera necesario, los análisis pertinentes.
2.3.3 Cualquier abonado disconforme con el valor aplicado en su factura podrá solicitar la aclaración pertinente de la Entidad gestora, que en un plazo no superior a un mes procederá a clarificar al abonado los conceptos dudosos o proponer el cambio que proceda.
Dicha propuesta o aclaración se considerará aceptada si no existe en e plazo de un mes respuesta del abonado. Si la propuesta o aclaración es rechazada, la Entidad gestora procederá a la realización de los análisis a costa de aquél.
2.3.4 Los valores obtenidos mediante los análisis realizados por la Entidad gestora o por nueva aplicación de la tabla se utilizarán por el cálculo de la cantidad a facturar en el período trimestral siguiente al de realización de los análisis o aceptación del valor propuesto para la Entidad gestora, de acuerdo con la tabla mencionada.
En caso de discrepancia entre las partes sobre los análisis realizados podrá actuarse de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, aplicándose, durante el período en que no exista la decisión superior correspondiente, los valores obtenidos por la Entidad gestora.
2.3.5 Tan sólo se podrá solicitar una vez al año, por parte del abonado, la revisión del valor K representativo de la contaminación. La primera, habrá de realizarse durante el trimestre natural inmediatamente posterior al de la primera facturación en que aparezca el mencionado valor K, o en que haya sido modificado de forma unilateral por la Entidad gestora, tras las comprobaciones y análisis correspondientes.
El planteamiento de la revisión en años posteriores será únicamente aceptado si se han producido en el proceso industrial cambios que permitan suponer una variación en los parámetros representativos de la contaminación del efluente.
2.4 Realización de los análisis.
2.4.1 El período de toma de muestras coincidirá con una etapa de media afta producción y comprenderá, al menos, siete días seguidos o alternos.
2.4.2 Los resultados se ofrecerán como media ponderada por los caudales.
2.4.3 El industrial afectado deberá poner a disposición de la Entidad gestora una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior para toma de muestra, de acuerdo con los diseños que aquél le indique.
Si en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Gestora dicha arqueta no se hubiera ejercitado, podrá éste previo aviso, proceder a ejecutarla con cargo al abonado. Tal procedimiento se utilizará tanto si es la Entidad gestora quien promueve la investigación cómo si lo es aquél.
En ambos casos se repercutirán los costes de tal arqueta en la facturación inmediata.
2.4.4 Una vez puesta a disposición de la arqueta y verificada, el plazo máximo de que la Gestora dispone para la realización de análisis, en caso de que éstos sean promovidos por el abonado para justificar un cambio en la facturación es de seis meses, salvo en las excepciones que pudieran derivarse del supuesto previsto en 2.4.1.
En caso de que este plazo se supere, se estará a lo expresado en 2.5 para períodos especiales.
2.4.5 Los análisis serán a costa del abonado, si es quien solicita la comprobación o modificación de su tarifa. Igualmente serán a su costa, si no facilita en un plazo de seis meses la información necesaria para utilizar la tabla.
Será a costa de la Entidad si los realiza sin solicitud del interesado.
2.5 Períodos especiales. Valores de K.
2.5.1 Período inicial de aplicación del sistema de factura. Inexistencia de datos de producción de las industrias que impide aplicar la tabla I.
Se utilizará durante este período un valor K = Q.
2.5.2 Período en que, sin haberse realizado, análisis, los datos suministrados por la industria no fuesen suficientes o representativos, según criterio de la Gestora.
Se utilizará durante este período un valor K = Q.
2.5.3 Períodos que discurran entre una reclamación o petición de análisis por parte del abonado y la realización de los mismos por la Entidad gestora.
Se utilizará el valor K que venía aplicándose en el momento de la reclamación, hasta el plazo de seis meses citado para realización de los análisis, contado a partir de la puesta a disposición de la arqueta. Si tal plazo se supera se utilizará el valor K = Q, hasta que se realicen las pruebas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que establezca, mediante las Ordenes correspondientes, los desarrollos complementarios del presente Decreto, tanto por lo que hace referencia a los plazos de adaptación a la normativa promulgada como a la aprobación de las fórmulas f(Ø) y f(c) propuestas por las Entidades gestoras y las adecuaciones de la tabla I que se estimen oportunas, así como a la regulación de aquellos aspectos de interés que se consideren necesarios.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", debiendo publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de marzo de 1986.- El Presidente de la Comunidad, Joaquín Leguina Herrán.- El Consejero de Obras Públicas y Transportes, César Cimadevilla Costa.
TABLA I
De contaminación vertida en función de la actividad
(VER IMAGEN PÁGINAS 21904 a 21908)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid