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Documento BOE-A-1986-20416

Ley 5/1986, de 30 de mayo, de comunidades castellano-leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1986, páginas 27097 a 27098 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1986-20416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1986/05/30/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:EXPOSICION DE MOTIVOS LA MAGNITUD Y CONSECUENCIAS DE LA EMIGRACION PRODUCIDA EN LOS TERRITORIOS QUE FORMAN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON HACE DE ESTE UNO DE LOS FENOMENOS MAS IMPORTANTES Y REPRESENTATIVOS DE LA EVOLUCION DEMOGRAFICA CASTELLANO-LEONESA A LO LARGO DEL SIGLO XX.

CONSENCUENCIAS DIRECTAS DEL FENOMENO EMIGRATORIO SON LA DESPOBLACION DE LAS PROVINCIAS QUE FORMAN ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA PRESENCIA DE UN GRAN NUMERO DE CASTELLANO-LEONESES EN OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EN OTRAS NACIONES.

LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON SE PROPONE ADOPTAR, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 6. DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA, LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA GARANTIZAR A TODOS LOS CASTELLANO-LEONESES RESIDENTES EN OTRAS NACIONALIDADES Y REGIONES DE ESPAÑA, ASI COMO A SUS ASOCIACIONES Y CENTROS SOCIALES, EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN CASTELLANO-LEONES ASI COMO SU DERECHO A COLABORAR Y COMPARTIR LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL DE CASTILLA Y LEON, CREANDO LOS CAUCES JURIDICOS QUE HAGAN POSIBLE EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.

EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, LA PRESENTE LEY PRETENDE FOMENTAR EL ASOCIACIONISMO DE LOS CASTELLANO-LEONESES FUERA DE LA COMUNIDAD, FACILITANDO LA CREACION DE AUTENTICAS COMUNIDADES QUE SIRVAN DE CAUCE DE UNION CON CASTILLA Y LEON, ESTABLECIENDO LAS FORMAS, ALCANCE Y CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO A DICHAS COMUNIDADES DE SU CARACTER CASTELLANO-LEONES Y POSIBILITANDO SU INSERCION EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL DE NUESTRA REGION SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONCESION DE DERECHOS POLITICOS.

CON ESTA MISMA FINALIDAD, LA PRESENTE LEY TRATA DE ARTICULAR LOS MECANISMOS NECESARIOS EN ORDEN A QUE SE ADOPTEN LAS OPORTUNAS PREVISIONES EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE SE CELEBREN POR EL ESTADO, POR LOS QUE SE TIENDA A FAVORECER LOS FINES DE AQUELLAS COMUNIDADES QUE SE ENCUENTREN FUERA DE ESPAÑA.

TITULO I DEL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN CASTELLANO-LEONES DE LAS COMUNIDADES ASENTADAS EN OTROS TERRITORIOS ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SERAN CONSIDERADOS CASTELLANO-LEONESES LOS CIUDADANOS NO RESIDENTES EN CASTILLA Y LEON ORIUNDOS DE ESTA COMUNIDAD Y SUS DESCENDIENTES, ASI COMO LOS QUE HAYAN TENIDO EN CASTILLA Y LEON VECINDAD ADMINISTRATIVA Y SE SIENTAN VINCULADOS A SUS GENTES, SU HISTORIA Y SU CULTURA.

ART. 2. 1. SON COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS ASOCIACIONES Y LOS CENTROS SOCIALES LEGALMENTE RECONOCIDOS, SIN ANIMO DE LUCRO Y CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA EN EL TERRITORIO EN EL QUE SE ENCUENTREN ASENTADOS, QUE, TENIENDO ENTRE SUS FINES ESTATUTARIOS EL MANTENIMIENTO DE LAZOS CULTURALES, SOCIALES O ASISTENCIALES CON CASTILLA Y LEON, SUS GENTES, SU HISTORIA Y SU CULTURA, OBTENGAN EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN CASTELLANO-LEONES DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY.

2. A LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN PERTENECER CON LOS MISMOS DERECHOS, SI ASI LO ESTABLECEN LOS ESTATUTOS, ADEMAS DE LOS NACIDOS EN CASTILLA Y LEON Y SUS DESCENDIENTES, QUIENES HAYAN TENIDO VECINDAD ADMINISTRATIVA EN ESTA COMUNIDAD Y QUIENES, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUEREN, SE SIENTAN VINCULADOS A SUS GENTES, SU HISTORIA Y SU CULTURA.

ART. 3. 1. TODOS LOS CASTELLANO-LEONESES RESIDENTES FUERA DE CASTILLA Y LEON, ASI COMO LAS COMUNIDADES EN QUE SE AGRUPEN TENDRAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN CASTELLANO-LEONES.

2. EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN CASTELLANO-LEONES, CONFORME A ESTA LEY, COMPORTA EL DERECHO DE LOS CASTELLANO-LEONESES RESIDENTES FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO DE LAS COMUNIDADES EN QUE SE AGRUPEN, A COLABORAR Y COMPARTIR LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO CASTELLANO-LEONES.

ART. 4. 1. EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN CASTELLANO-LEONES DE LAS PERSONAS NO REQUIERE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.

2. LAS COMUNIDADES ALCANZARAN EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN CASTELLANO-LEONES POR ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, PREVIA SOLICITUD PRESENTADA AL EFECTO, ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE EXIJA EN CADA CASO, DANDO LUGAR A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ASENTADAS FUERA DEL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON.

ART. 5. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PROMOVERA LA PARTICIPACION DE LOS CASTELLANO-LEONESES NO RESIDENTES EN ELLA, ASI COMO DE SUS COMUNIDADES VALIDAMENTE RECONOCIDAS, EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO CASTELLANO-LEONES. A TAL FIN:

A) CREARA CAUCES DE RECIPROCA COMUNICACION Y APOYO ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ASENTADAS FUERA DE SU TERRITORIO QUE HAGAN REAL Y EFECTIVA SU PARTICIPACION EN LA VIDA SOCIAL Y CULTURAL DE CASTILLA Y LEON.

B) PROMOVERA LA CELEBRACION DE CONVENIOS Y ACUERDOS DE COLABORACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 30, APARTADOS 1 Y 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON, Y EN EL ARTICULO 145.2 DE LA CONSTITUCION.

C) PODRA SOLICITAR DEL ESTADO, QUE EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE SE CELEBREN, SE ADOPTEN LAS PREVISIONES OPORTUNAS PARA FACILITAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6., PARRAFO 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON.

TITULO II ALCANCE Y CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO ART. 6. EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN CASTELLANO-LEONES A LAS COMUNIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. ALCANZA EN EL ORDEN SOCIAL:

1. AL DERECHO A RECIBIR INFORMACION DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EMANADAS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. AL DERECHO A COMPARTIR LA VIDA SOCIAL DE LOS CASTELLANO-LEONESES, COLABORANDO A SU DIFUSION.

ART. 7. EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN CASTELLENO-LEONES A LOS CIUDADANOS Y COMUNIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 1. Y 2. DE ESTA LEY IMPLICA EN EL ORDEN CULTURAL Y EN LOS MISMOS TERMINOS QUE PARA LOS RESIDENTES EN CASTILLA Y LEON Y SUS ASOCIACIONES:

1. EL DISFRUTE DE LAS BIBLIOTECAS, MUSEOS, ARCHIVOS, EXPOSICIONES Y OTROS CENTROS CULTURALES DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE CARACTER SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO PROMOVIDOS O GESTIONADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESPECIALMENTE LOS DESTINADOS A LA JUVENTUD.

3. LA COLABORACION, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DIRIGIDOS A LOS CASTELLANO-LEONESES.

4. EL IMPULSO Y LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES Y ESPECTACULOS DESTINADOS A PRESERVAR Y FOMENTAR LA CULTURA Y TRADICIONES DE CASTILLA Y LEON.

ART. 8. A) LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON FOMENTARA LA CREACION DE PUBLICACIONES ESPECIALMENTE DESTINADAS A LOS CASTELLANO-LEONESES RESIDENTES FUERA DE CASTILLA Y LEON.

B) LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS VALIDAMENTE RECONOCIDAS SERAN CAUCE PRIORITARIO PARA LA DIFUSION DE ESTAS PUBLICACIONES Y EDICIONES, CUANDO SEAN DE CARACTER NO VENAL.

ART. 9. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON ORGANIZARA, A TRAVES DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS, LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE FACILITEN EL CONOCIMIENTO DE NUESTRA CULTURA FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 10. DENTRO DEL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PROMOVERA, TAMBIEN, EN COLABORACION CON LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS, CURSOS O CICLOS MONOGRAFICOS SOBRE LA HISTORIA, LA ECONOMIA, LA CULTURA Y OTROS ASPECTOS DE CASTILLA Y LEON, TANTO EN UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO EN LAS DE LAS REGIONES DE ASENTAMIENTO DE DICHAS COMUNIDADES, YA SEA DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LOS CONVENIOS QUE PROCEDA ESTABLECER EN CADA CASO.

ART. 11. LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON PROPICIARA LA PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS INSCRITAS AL AMPARO DE ESTA LEY, EN AQUELLOS ORGANOS ASESORES DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE TENGAN OBJETIVOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES DE CARACTER CULTURAL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE ESTA LEY.

TITULO III EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ART. 12. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, SE CREA EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ASENTADAS FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD, QUE TIENE CARACTER DELIBERANTE, Y DESEMPEÑARA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, FUNCIONES DE ASESORAMIENTO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN RELACION CON LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

ART. 13. 1. SON MIEMBROS DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS:

A) EL CONSEJERO DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

B) VICEPRESIDENTE: EL VICEPRESIDENTE PRIMERO SERA EL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA; EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO SERA ELEGIDO POR Y ENTRE LOS MIEMBROS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS D) Y F) DEL PRESENTE ARTICULO.

C) EL DIRECTOR GENERAL DE TURISMO DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO.

D) CINCO MIEMBROS ELEGIDOS ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO DE LA CULTURA, LA ECONOMIA Y LA VIDA SOCIAL DE CASTILLA Y LEON.

E) UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.

F) SEIS REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES INSCRITAS AL AMPARO DE ESTA LEY ELEGIDOS POR LAS MISMAS.

G) ACTUARA COMO SECRETARIO UN FUNCIONARIO DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, NOMBRADO AL EFECTO, CON VOZ PERO SIN VOTO.

2. EN EL SENO DEL CONSEJO SE CONSTITUIRA UNA COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y PLANIFICACION DE ACTUACIONES CONCRETAS DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY. LA FORMA DE ELECCION, CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE, EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES DESDE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO.

ART. 14. EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ELABORARA ANUALMENTEUNA MEMORIA EN LA QUE SE DARA CUENTA DE LA APLICACION EFECTIVA DE LA PRESENTE LEY, SUGIRIENDO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LA ADOPCION DE MEDIDAS CONVENIENTES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN ELLA.

TITULO IV DEL REGISTRO DE LAS COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ART. 15. 1. SE CREA EL REGISTRO DE COMUNIDADES CASTELLANO-LEONESAS ADSCRITO A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA QUE SERA PUBLICO Y TENDRA POR OBJETO LA INSCRIPCION DE LAS COMUNIDADES QUE OBTENGAN EL RECONOCIMIENTO DE SU ORGIEN CASTELLANO-LEONES. EN EL CONSTARAN, JUNTO CON LOS DATOS DE IDENTIFICACION QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, LOS ESTATUTOS Y LOS ORGANOS RECTORES DE LAS COMUNIDADES Y, EN SU CASO, LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUZCAN.

2. SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO SERAN DESARROLLADOS REGLAMENTARIAMENTE.

DISPOSICION ADICIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, SE HABILITARA UNA PARTIDA ESPECIFICA EN EL PRESUPUESTO ORDINARIO DE GASTOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DISPOSICION FINAL SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 30 DE MAYO DE 1986.

DEMETRIO MADRID LOPEZ PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (<BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 62, DE 6 DE JUNIO DE 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/1986
  • Fecha de publicación: 30/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1986
  • Publicada en el BOCYL núm. 62, de 6 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 25/11/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas

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