La Constitución Española, en su artículo 27,10 reconoce la autonomía de las Universidades, y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, fija el marco para el desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir a la institución universitaria en instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.
En el ámbito de su autonomía corresponde a la Universidad, a través del Claustro Universitario como máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, la elaboración de sus Estatutos, los cuales, si se ajustan a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su artículo 19, que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de julio de 1985
ACUERDA
Artículo único.- Aprobados los Estatutos de la Universidad de Sevilla por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1985, con las rectificaciones que en él se indicaban, y acreditado que tras la realización de las mismas los Estatutos se adecuan a la legalidad vigente, se ordena su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" para su entrada en vigor a partir de la fecha de la misma.
Sevilla, 17 de julio de 1985.- El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla y (ILEGIBLE).- El Consejero de Educación y Ciencia, Manuel Gracia Navarro.
TÍTULO PRELIMINAR
Concepto, naturaleza, fines, denominación y estructura general de la Universidad de Sevilla
Artículo 1.º La Universidad de Sevilla es una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica, que desarrolla sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente, en régimen de autonomía, y a la que corresponde la prestación del servicio público de la educación superior, mediante el estudio, la docencia y la investigación.
Art. 2.º La Universidad de Sevilla es una institución al servicio de la sociedad, que, en el marco de los valores constitucionales, ha de promover la formación integral de todos sus miembros, el pleno desarrollo de la personalidad humana y la búsqueda de la verdad. Como tal, debe cumplir las siguientes funciones:
a) La creación, desarrollo, transmisión y critica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.
c) El apoyo científico y técnico al desarrolla cultural, social y económico, con especial atención al de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Art.3.º La actividad de la Universidad de Sevilla, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Art. 4.º La autonomía de la Universidad de Sevilla, de conformidad con la Ley de Reforma Universitaria comprende:
a) La elaboración y reforma de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno.
b) La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y administración universitarios.
c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
ch) El establecimiento y modificación de sus plantillas.
d) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de Administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
e) La elaboración y aprobación de Planes de Estudios e Investigación.
f) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.
g) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de sus alumnos.
h) La expedición de sus títulos y diplomas.
i) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas; culturales o científica, españolas o extranjeras.
j) El establecimiento de relaciones contractuales con entidades públicas o privadas y personas físicas para la realización de trabajos de investigación científicas, técnica y de creación artística.
k) La organización y la prestación de Servicios de extensión universitaria y de actividades culturales y deportivas.
l) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2.º de los presentes Estatutos.
Art. 5.º 1. La Universidad de Sevilla se organizará de forma que en su gobierno y en el de sus Centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos corresponda, en relación con las señaladas en los artículos 1.º y 2.º de los presentes Estatutos, así como la participación de representantes de los intereses sociales, conforme a lo establecido en los mismos.
2. La elección de representantes de cada Sector de la Comunidad Universitaria se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El ejercicio de esta representación será indelegable.
3. En el caso de aplicación de porcentajes para establecer la representación, se optará por el número entera más próximo, respetándose en todo caso la representación de los Sectores minoritarios.
4. El voto no se podrá delegar en ningún caso.
Art. 6.º 1. La Universidad de Sevilla es una Universidad estatal, con capacidad para realizar toda clase de actos de gestión y disposición, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y los presentes Estatutos.
2. La Universidad de Sevilla tendrá patrimonio, presupuesto y contabilidad propios, independientes de los del Estado y de los de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Art. 7.º 1. La Universidad de Sevilla utilizará como denominación oficial la de "Universidad de Sevilla". En sus emblemas y símbolos podrá hacer uso de la leyenda "Universidad Hispalense".
2. El sello de la Universidad de Sevilla será un circulo donde se representa a Santa María de Jesús, entre nubes, coronada por dos querubines, situada sobre la figura de San Fernando entronizado, con san Isidoro a la derecha y San Leandro a la izquierda. Alrededor figurará la leyenda "Sigilluna Universitatis Hispalensis".
Art. 8. 1. El ámbito territorial de la Universidad de Sevilla comprende fundamentalmente las provincias de Sevilla y Huelva.
2. La sede de la Universidad radicará en Sevilla, donde se ubicarán los órganos y servicios generales de la Universidad.
Art. 9. La Universidad de Sevilla se regirá por la Ley de Reforma Universitaria, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas que los desarrollen.
Art. 10. La Universidad de Sevilla se estructurará en función de sus finalidades del modo siguiente:
1. Las unidades básicas para la docencia y la investigación:
a) Departamentos.
b) Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios.
c) Institutos Universitarios.
ch) Universidad Hispanoamericana de Santa María de La Rabida.
d) Otros Centros a los que se les reconozca carácter universitario.
2. La Administración Universitaria y los Servicios, que constituye la estructura administrativa y de gestión, integrada por Servicios, Secciones y Negociados, de acuerdo con la plantilla orgánica de la Universidad. En ella se insertarán, con la dependencia jerárquica y funcional que se determine reglamentariamente, los Servicios establecidos y los que se crea oportuno establecer.
Art. 11. 1. El gobierno y la coordinación de la Universidad de Sevilla se realizará a través de los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Claustro universitario, Junta de gobierno, Juntas de Facultades de Escuelas Técnicas Superiores y de Escuelas Universitarias, Consejos de Departamentos, Consejos de Institutos Universitarios.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrector, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias, de Departamentos Universitarios y de Institutos Universitarios.
2. La dedicación a tiempo completo del Profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.
3. Son obligaciones fundamentales de todos los órganos de la Universidad de Sevilla actuar con pleno sometimiento a las leyes vigentes, a los presentes Estatutos y a las normas que los desarrollen, así como hacerlos cumplir.
TÍTULO PRIMERO
Las unidades básicas para la docencia y la investigación: Funciones y órganos
CAPÍTULO PRIMERO
LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS
Art. 12. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas área o áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, y, en su caso, en aquellos otros Centros que se hayan creado al amparo de lo previsto en el artículo 7.º de la Ley de Reforma Universitaria.
Art. 13. 1. Los Departamentos se constituirán por la agrupación de todos los Profesores e Investigadores de la Universidad cuyas especialidades se correspondan con una o más áreas de conocimiento científico, técnico o artístico.
2. Al doble efecto de creación de Departamentos y de constitución de las Comisiones que han de resolver los concursos de provisión de plazas de Profesores de Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, son áreas de conocimiento aquellas incluidas en el catálogo correspondiente establecido por el Consejo de Universidades. No obstante, y sólo al primero de los efectos, la Universidad de Sevilla podrá delimitar nuevas áreas de conocimiento, atendiendo a la homogeneidad de su objeto de conocimiento, y teniendo en cuenta la existencia de comunidades de investigadores nacionales o internacionales en el mismo campo.
3. La constitución de los Departamentos deberá contar previamente con el informe favorable del Consejo de Universidades. Dicho informe se entenderá que es favorable si no es emitido en ningún sentido en el plazo de tres meses desde la recepción de la correspondiente propuesta.
4. El número de Catedráticos y Profesores titulares necesarios para la constitución de un Departamento no podrá ser inferior a doce, con dedicación a tiempo completo.
A efectos de dicho mínimo, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una a tiempo completo. No obstante, en todo Departamento deberá haber, al menos, cinco Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.
5. Cuando una área de conocimiento agrupe a un número de Catedráticos y Profesores titulares que superen al doble del mínimo exigido, la Universidad podrá crear dos, o, en su caso, sucesivos Departamentos, atendiendo a criterios de especialización científica, técnica o artística y siempre que se respeten los requisitos establecidos y la correspondencia con la misma área de conocimiento.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del presente artículo, la Universidad podrá constituir Departamentos interuniversitarios, mediante convenio con otra u otras Universidades. La constitución de estos Departamentos deberá ser ratificada por la Junta de gobierno y comunicada al Consejo de Universidades.
7. La Universidad proveerá a los Departamentos de un espacio físico adecuado a sus componentes, de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en todo caso, del apoyo administrativo necesario.
8. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. No obstante, en los casos de Departamentos constituidos al amparo de lo previsto en el presente artículo, apartados 5.º y 6.º, será la Universidad la que establezca su denominación, respetando en todo caso, la denominación del Departamento y la del área o áreas de conocimiento que agrupen.
Art. 14. 1. Son miembros de un Departamento todas aquellas personas que formando parte de la Comunidad Universitaria, realicen tareas docentes, de investigación, de estudio y de administración y servicios y estén adscritas directamente al mismo por la Universidad.
2. A petición de un Departamento, la Junta de gobierno podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos, por un período de dos años renovables y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la legislación vigente. En ningún caso podrá realizarse dicha adscripción temporal sin el consentimiento de los Profesores afectados.
3. El personal docente e Investigador no podrá estar adscrito a más de un Departamento. El personal de Administración y Servicios no podrá estar adscrito a otros Departamentos, Centros o Servicios de la Universidad.
Art. 15. A los Departamentos corresponden las siguientes funciones:
a) Organizar y programar la docencia que afecte al área o áreas de conocimiento de su competencia para cada curso académico, de acuerdo con los Planes de Estudios y Organización Docente de los Centros en los que se imparta, y según lo dispuesto en los presentes Estatutos.
b) Organizar y promover el desarrollo de la investigación.
c) Organizar y desarrollar los estudios de Doctorado y la investigación dirigida a la obtención del Título de Doctor.
ch) Organizar y desarrollar cursos de especialización y actualización en las disciplinas científicas de sus competencias.
d) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
e) Fomentar la relación con Departamentos de la propia Universidad y otros Centros científicos nacionales y extranjeros.
f) Celebrar convenios o contratos de colaboración con otras entidades públicas o privadas y personas físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
g) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente les atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes que les afecten.
Art. 16. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de un Departamento, corresponderá a los Profesores, Departamentos o Centros relacionados con el área o áreas de conocimiento de que se trate.
Art. 17. 1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Departamentos se dirigirá a la Junta de gobierno acompañada de una Memoria justificativa de los aspectos siguientes:
a) El área o áreas de conocimientos y su extensión.
b) Objetivos docentes y líneas de investigación.
c) Medios personales.
ch) Infraestructura.
d) Presupuesto.
e) Cualquier otro aspecto que resulte de interés.
2. Habrá de justificarse el cumplimiento de las normas básicas establecidas legalmente.
Art. 18. 1. La Junta de gobierno solicitará informe escrito de los Centros, Departamentos y Profesores afectados en la creación, modificación o supresión del Departamento. Asimismo, solicitará informe de la Gerencia y aquellos otros informes que considere oportunos.
2. El acuerdo de creación, modificación o supresión corresponderá a la Junta de gobierno, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Art. 19. 1. En casos debidamente justificados, y de acuerdo con la normativa vigente, los Consejos de Departamentos podrán proponer a la Junta de Gobierno el establecimiento de Secciones departamentales.
2. En todos los casos, la creación de Secciones departamentales exigirá que éstas cuenten al menos con un tercio del número de Profesores exigido, como mínimo, para la creación del Departamento.
3. El funcionamiento de estas Secciones será coordinado por el Consejo de Departamento.
Art. 20. 1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo. Estará compuesto por:
a) Todos los Catedráticos y Profesores titulares.
b) Un porcentaje del 12 por 100 calculado sobre la cifra del apartado a), integrado por personas adscritas al Departamento y que desarrollen en el mismo las tareas docentes o investigadoras.
c) Un porcentaje del 50 por 100 integrado, por alumnos que cursen asignaturas impartidas por el Departamento y estudios de posgraduados, igualmente calculado sobre la cifra del apartado a); garantizándose, en todo caso, para los alumnos del primero y del segundo ciclo, o ciclo único el 25 por 100 sobre el total de los miembros del Consejo de Departamento.
ch) Un porcentaje del 12 por 100, también calculado sobre la cifra del apartado a) integrado por el personal de Administración y Servicios directamente adscrito al Departamento por la Universidad.
2. Los miembros del Consejo de Departamento resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en los apartados b), c) y ch) del punto 1, se elegirán de entre sus propios grupos.
3. Ningún miembro del Consejo podrá pertenecer a más de un Consejo de Departamento ni a más de uno de los grupos indicados.
4. No podrá recaer acuerdo del Consejo de Departamento sobre la docencia en un Centro si no es con la posibilidad de audiencia directa por aquél del alumno representante del Centro.
Art. 21. Las competencias del Consejo de Departamento serán las siguientes:
a) Elaborar el proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Departamento, someterlo a la Junta de Gobierno para su aprobación y a la consiguiente ratificación por el Claustro Universitario.
b) Elegir y revocar al Director de Departamento y Directores de Secciones Departamentales, en los términos previstos en la Ley y en los presentes Estatutos.
c) Elaborar y aprobar el Plan de Organización Docente de cada curso académico, de acuerdo con las enseñanzas a impartir los Planes de Estudios de los Centros y la titulación oficial del Profesorado adscrito al mismo.
ch) Conocer los planes individuales de investigación de los Profesores del Departamento, así como promover líneas de investigación de carácter general a desarrollar, bien exclusivamente por el Departamento o en conexión con otras instituciones.
d) Autorizar la celebración de los contratos de colaboración que puedan suscribir el Departamento y su Profesorado, ya sea con Entidades públicas o privadas, o con personas físicas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización.
e) Elaborar y distribuir el presupuesto general del Departamento, de acuerdo con los créditos asignados al mismo.
f) Coordinar las actividades de las posibles Secciones Departamentales.
g) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
h) Informar acerca de las convalidaciones de los Planes de Estudios.
i) Aprobar la Memoria de actividades de cada curso académico.
Art. 22. Corresponde también al Consejo de Departamento:
a) Participar en los procedimientos de selección o adscripción del Profesorado y de otro personal docente e investigador que se integre en el Departamento.
b) Informar sobre las características de las plazas a cubrir por el personal de Administración y Servicios.
c) Proponer la creación o modificación de plazas requeridas por los planes docentes e investigadores o por las necesidades de gestión y de servicio.
ch) Aprobar las propuestas de contratación del personal que se adscriba a programas de investigación.
d) Proponer la contratación de personal en el marco de los Convenios a que se refiere el apartado d) del artículo 21.
e) Proponer la contratación de Profesores asociados y visitantes.
f) Convocar, en su caso, las plazas de alumnos internos.
g) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los Estatutos de la Universidad y las disposiciones vigentes.
Art. 23. 1. El Consejo de Departamento deberá ser convocado, al menos, una vez al trimestre: durante el período lectivo por su Director, o en cualquier caso, a petición de un tercio de sus miembros.
2. En ambos supuestos deberán especificarse, en la convocatoria, los puntos a incluir en el orden del día.
3. En los casos de convocatorias extraordinarias el Director deberá reunir al Consejo, para tratar el orden del día propuesto, dentro de los diez días siguientes a la petición de aquéllas.
Art. 24. 1. La Dirección del Departamento corresponderá a uno de sus Catedráticos, y, de no haber candidatos de esa categoría, a uno de sus Profesores titulares.
2. Será Director de Departamento el candidato que obtenga la mayoría de los votos emitidos por el Consejo del mismo.
Art. 25. El Director de Departamento será nombrado o cesado por el Rector, a propuesta del Consejo del mismo, y tendrá un mandato de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
Art. 26. 1. La propuesta de revocación del Director de Departamento podrá ser acordada por el voto favorable de tres quintos de los miembros del Consejo del mismo.
2. El Director revocado no podrá ser candidato en la nueva elección que inmediatamente después de su revocación se celebre
Art. 27. 1. En el caso de la Sección Departamental, el Director será un Profesor, de la misma perteneciente a Cuerpos de Funcionarios Docentes de Universidad, elegido por el Consejo del Departamento y nombrado por el Rector.
2. Podrán ser candidatos indistintamente todos los Catedráticos y Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.
3. La propuesta de revocación del Director de la Sección Departamental podrá ser acordada por el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo del Departamento respectivo, a instancias de los dos tercios de los componentes de la Sección Departamental.
Art. 28. Son funciones del Director de Departamento:
a) Convocar y presidir el Consejo de Departamento.
b) Fijar el orden del día, que deberá incluir las peticiones formuladas por un tercio de los miembros del Consejo.
c) Nombrar al Secretario del mismo, de entre los Catedráticos o Profesores titulares una vez oído el Consejo.
ch) Representar al Departamento.
d) Coordinar las actividades docentes e investigadoras conforme a los acuerdos del Consejo del Departamento.
e) Ejecutar los acuerdos del Consejo y proponer los gastos provistos en el presupuesto y las oportunas transferencias, presupuestarias.
f) Infomar las propuestas presentadas al Consejo de Departamento.
g) Elaborar los proyectos de Memorias y Presupuestos.
h) Cualesquiera otras que se le atribuya por los presentes Estatutos o disposiciones vigentes.
Art. 29. Corresponde al Secretario de Departamento la elaboración y custodia de los libros de actas, así como el libramiento de certificaciones sobre los acuerdos del Consejo y sobre cuantos hechos consten en la documentación oficial del Departamento.
CAPÍTULO II
LAS FACULTADES, ESCUELAS TÉCNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS
Art. 30. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los Centros encargados de la ordenación de las enseñanzas y actividades académicas y de la gestión administrativa, que coordinan la labor de los Departamentos de acuerdo con los Planes de Estudios establecidos para la obtención de títulos académicos.
Art. 31. La iniciativa para la creación, reestructuración o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias corresponde al Consejo Social a la Junta de gobierno, a los Departamentos a las Facultades y Escuelas afectadas.
2. Dicha iniciativa se dirigirá al Consejo Social acompañada de una Memoria, que deberá ser informada por la Junta de gobierno, en un plazo no superior a tres meses desde su remisión a la misma. La Memoria deberá contemplar la justificación de los aspectos siguientes:
a) Conveniencia científica y social.
b) Propuesta de Plan o Planes de Estudio y las titulaciones correspondientes.
c) Recursos humanos y necesidades materiales.
ch) Previsiones sobre el número de alumnos.
d) Incidencia sobre otro u otros Centros existentes.
e) Cualesquiera otros que abunden a favor de la justificación de la iniciativa de que se trate.
3. El acuerdo de creación, reestructuración o supresión de las Facultades; Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias corresponderá a la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades.
Art. 32. 1. A las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores corresponden las siguientes funciones:
a) La colación de los grados académicos.
b) La elaboración y coordinación de los Planes de Estudios.
c) La coordinación y supervisión de la actividad docente de los Departamentos e Institutos Universitarios en lo que respecta al propio Centro.
ch) La llevada del Registro.
d) Formalizar matrículas y expedir certificaciones académicas, tramitar traslados de expedientes académicos y las convalidaciones y demás actuaciones administrativas que le correspondan.
e) La administración y gestión del presupuesto que se le asigne.
f) La propagación y realización de actividades para la formación permanente y especialización de posgraduados.
g) La promoción y organización de actividades de extensión universitaria, demandadas por los miembros de la Comunidad Universitaria.
h) La coordinación y organización de la participación de la Comunidad Universitaria en los órganos de gobierno, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
i) La formalización de Convenios de colaboración con las Entidades públicas o privadas.
j) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y la normativa vigente.
2. Las Escuelas Universitarias asumirán las funciones antes mencionadas con excepción de la colación de grados académicos.
Art. 33. 1. La Junta de Facultad de Escuela Técnica Superior o de Escuela Universitaria es el órgano de gobierno colegiado, representativo de la Comunidad Universitaria que íntegra el Centro.
2. La Junta de Facultad de Escuela Técnica Superior o de Escuela Universitaria tendrá las siguientes competencias:
a) Elaborar el Reglamento del Centro y sus modificaciones someterlo a la Junta de gobierno para su aprobación, y a la consiguiente ratificación por el Claustro universitario.
b) La elección o la revocación del Decano o Director, de conformidad con la normativa vigente y los presentes Estatutos.
c) Conocer el nombramiento de los órganos de gobierno del Centro.
ch) Asesorar al Decano o Director y, en su caso, al Rector y a la Junta de gobierno.
d) Aprobar la Memoria anual de actividades.
e) Emitir informes sobre los temas que requieran el acuerdo de la Junta de Gobierno y que afecten al Centro.
f) Proponer el Plan de Estudios oficial del Centro, así como su reforma.
g) Formular, anualmente y antes del comienzo del curso académico, el Plan Docente del Centro en el marco, de cada Plan de Estudios, recabando de los Departamentos los medios necesarios para ello.
h) Proponer, previo informe de los Departamentos afectados, la creación de títulos y diplomas de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, las condiciones para su obtención y el Plan de Estudios correspondiente.
i) Informar sobre las necesidades de Profesorado, de acuerdo con sus planes de organización docente y las propuestas de los Departamentos.
j) Formular las necesidades del Centro en lo que se refiere a la plantilla del personal de Administración y Servicios.
k) La formalización de Convenios de colaboración con Entidades públicas o privadas.
l) Proponer la concesión de premios y distinciones.
ll) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Centro y determinar la distribución de los fondos presupuestarios asignados al mismo.
m) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes Estatutos y la normativa vigente.
3. La Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria se reunirá al menos una vez al trimestre, durante el periodo lectivo.
4. La Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria será convocada por el Decano o Director a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, previa solicitud escrita en la que conste el orden del día.
Art. 34. La Junta de Facultad de Escuela Técnica Superior o de Escuela Universitaria tendrá la siguiente composición:
1. Son miembros natos de la Junta: El Decano o Director, que la preside; los Vicedecanos o Subdirectores; en su caso, el Jefe de Estudios y el Jefe de Talleres; el Secretario, y el Delegado de Centro de los alumnos.
2. Los miembros electivos no podrán superar el número de 60 y estarán integrados por los siguientes porcentajes de representación:
a) Un 60 por 100 de los Cuerpos de Funcionarios Docentes de Universidad, que impartan docencia en el Centro, sobre él número total de miembros electivos de la Junta.
Este porcentaje se distribuirá de forma que integre una representación del 25 por 100 de Catedráticos y otra del 25 por 100 de Profesores titulares. El 10 por 100 restante se elegirá indistintamente corre Catedráticos y Profesores titulares, garantizándose, en todo caso, la proporcionalidad resultante del número de Profesores integrantes de cada uno de estos Cuerpos en rada Centro.
b) Un 7 por 100 constituido por otros miembros que ejerzan funciones docentes e investigadoras en el Centro.
c) Un 25 por 100 constituido por alumnos del Centro del primero y segundo ciclo o, en su caso, del ciclo único.
ch) Un 8 por 100 constituido por el personal de Administración y Servicios adscrito al Centro.
3. Los miembros electivos se renovarán cada cuatro años, salvo en el caso de los alumnos cuya renovación tendrá periodicidad anual.
La normativa electoral se reglamentará por la Junta de gobierno, según los porcentajes establecidos en el punto 2 del presente artículo.
4. En el caso de que un miembro nato sea también miembro electo, y sólo en ese caso, estará computado en el total sobre el que inciden los porcentajes a que se refiere el apartado 2.
5. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Centro sobre un servicio del mismo sin posibilidad de audiencia por aquélla del Director del mismo, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca para ello.
Art. 35. 1. La Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria elegirá al Decano o Director por mayoría absoluta, en primera votación, y de no lograrse ésta por mayoría simple, en la segunda.
2. La elección deberá recaer en un Catedrático o Profesor titular que imparta docencia en el Centro respectivo.
3. La revocación del Decano o Director de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias podrá ser acordada por dos tercios de los miembros de la Junta.
Art. 36. 1. El Decano o Director será nombrado o cesado por el Rector.
2. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
Art. 37. 1. El Decano o Director es la primera autoridad del Centro y el órgano de gobierno, administración y representación del mismo.
2. Al Decano o Director corresponden las siguientes competencias:
a) Representar oficialmente al Centro.
b) Presidir las reuniones de la Junta del Centro y ordenar la ejecución de sus acuerdos.
c) Fijar el orden del día de la Junta que en todo caso, deberá incluir las peticiones formuladas por un tercio de los miembros de la misma.
ch) Presidir los actos académicos del Centro a los que concurra.
d) Proponer a la Junta de Centro los proyectos de Reglamentos, resoluciones y acuerdos.
e) Dirigir la política académica del Centro.
f) Proponer al Rector los nombramientos de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario del Centro, así como coordinar y supervisar la acción de los mismos.
g) Proponer la celebración de contratos, conciertos y Convenios de colaboración académica y cooperación cultural con otros Centros o Instituciones.
h) Ejercer, por delegación del Rector, la Jefatura de Personal de Administración y Servicios con destino en el Centro.
i) Ordenar y autorizar el gasto en los límites marcados por el presupuesto del Centro.
j) Proponer la iniciación del procedimiento disciplinario respecto de cualquier miembro del Centro.
k) Tramitar, en los términos legales, los recursos planteados contra acuerdos o resoluciones de los órganos de gobierno del Centro y atender las reclamaciones formuladas por los miembros del mismo.
l) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos y normas vigentes.
ll) Cualesquiera otras que le encomiende el Rector, la Junta de gobierno o la Junta de Centro y aquellos asuntos que, en el ámbito del Centro, no hayan sido atribuidos a otros órganos de gobierno.
3. El Decano o Director podrá ser exonerado parcialmente de las obligaciones académicas ajenas al cargo, sin detrimento de su régimen de dedicación.
Art. 38. 1. El Decano o Director designará a los Vicedecanos o Subdirectores, y, en su caso, al Jefe de Estudios o Jefe de Talleres, así como al Secretario, oída la Junta de Centro.
2. Los Vicedecanos o Subdirectores, Jefe de Estudios, Jefe de Talleres y Secretario se designarán entre Catedráticos o Profesores titulares, implicados directamente en la docencia del Centro.
3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Decano o Director será sustituido por un Vicedecano o Subdirector.
4. En el supuesto de vacante, el Decano o Director en funciones iniciará inmediatamente el proceso de elección de nuevo Decano o Director.
Art. 39. 1. El Secretario cuidará de la elaboración y cusiodia de los libros de actas, y librará las certificaciones de los acuerdos y de cuantos hechos consten en la documentación oficial del Centro.
2. Custodiará asimismo las actas de calificaciones de alumnos del Centro.
CAPÍTULO III
LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS
Art. 40. Los Institutos Universitarios son unidades de investigación en una determinada parcela del saber científico, de carácter interdisciplinar, que atenderán a intereses científicos o sociales relevantes. Podrán realizar actividades docentes no previstas en los Planes de Estudio y proporcionarán el asesoramiento que la sociedad les demande.
Art. 41. 1. La creación o supresión de un Instituto Universitario será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades.
2. La Solicitud de creación o supresión podrá ser presentada a la Junta de Gobierne por un grupo de Profesores de Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, y por uno o varios Departamentos o Centros Universitarios.
3. La Junta de Gobierno, tras un periodo de información a la Comunidad Universitaria, remitirá, en su caso, la solicitud de creación o supresión al Consejo Social.
4. En el caso de Supresión de un instituto Universitario, será preceptivo adjuntar a la solicitud el informe del Consejo del instituto afectado.
Art. 42. 1. Los Institutos podrán crearse también mediante convenios con otras instituciones públicas o privadas.
2. Asimismo, mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad, como Institutos Universitarios, instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado.
3. La aprobación de los convenios a que se refieren los puntos precedentes se realizará en los términos establecidos en el artículo anterior.
Art. 43. La solicitud de creación de un Instituto Universitario habrá de adjuntar una Memoria, en la que se expongan y motiven los siguientes aspectos:
a) Finalidad y ubicación.
b) Justificación de su necesidad y de la insuficiencia de las estructuras universitarias para obtener tales finalidades.
c) Infraestructura de medios y previsión de necesidades.
ch) Criterios para la adscripción de los miembros que hayan de integrar el mismo. En todo caso, ad menos los dos tercios del personal investigador de un Instituto, habrán de ser Profesores pertenecientes a Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad.
d) Previsiones presupuestarias y régimen de financiación.
e) Programa trienal de actuación.
f) Proyecto de Reglamento de funcionamiento con regulación expresa de los siguientes órganos: Consejo, Director y Secretario.
En cualquier caso, el Director del Instituto, que habrá de ser Profesor de plena capacidad docente e investigadora, será elegido por el Consejo del mismo.
Respecto a la composición del Consejo, así como a las funciones del mismo y del Director del Instituto, se aplicarán, por analogía, las normas relativas a los Departamentos, contenidas en los presentes Estatutos.
El Reglamento, asimismo, establecerá y regulara la obligatoriedad de remitir una Memoria anual de actividades a la Junta de Gobierno de la Universidad.
g) En el caso de Institutos creados mediante convenios con otras instituciones públicas o privadas, deberán especificarse las condiciones del convenio, aportaciones económicas de cada parte participación en el régimen de gobierno y administración del mismo.
Art. 44. Los Institutos Universitarios podrán contratar con entidades públicas o privadas y con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como la realización de cursos de especialización para postgraduados, conforme a los procedimientos y criterios establecidos en los presentes Estatutos y en las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO IV
LA UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA DE SANTA MARIA DE LA RÁBIDA
Art. 45. La Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida es un Centro de Estudios Superiores de la Universidad de Sevilla en Huelva, que desarrollará actividades académicas y cursos de diverso tipo, atendiendo en especial a los de carácter americanista, y servirá preferentemente como órgano de cooperación de la Universidad de Sevilla y Universidades e Instituciones americanas.
Art. 46. El Rector de la Universidad de Sevilla nombrará a un Director de la Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida, con rango de Vicerrector.
Art. 47. 1. La Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida tendrá un Patronato, presidido por el Rector de la Universidad de Sevilla, cuya composición y funcionamiento se regirán por un Reglamento, que será elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno, y remitido al Claustro Universitario para su conocimiento y ratificación.
2. Del citado Patronato formarán parte representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores, de las Instituciones de la Provincia de Huelva, de las Autoridades locales del entorno de la Rábida y de la Universidad de Sevilla.
Art. 48. La Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida dispondrá de asignaciones presupuestarias para cumplir sus cometidos conforme a los presentes Estatutos.
Art. 49. La Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida se entenderá incluida en los convenios de cooperación que suscriba la Universidad de Sevilla con otras Universidades o entidades, y podrá promover actividades de extensión universitaria.
CAPÍTULO V
OTROS CENTROS DE CARÁCTER UNIVERSITARIO
Sección primera.- Las Escuelas Profesionales
Art. 50. 1. A la Junta de Gobierno de la Universidad de Sevilla, previa propuesta de uno de sus Centros, corresponderá la iniciativa para la creación o supresión de Escuelas Profesionales en los mismos. El acuerdo de creación o supresión corresponderá a la Comunidad Autónoma Andaluza.
2. Las enseñanzas impartidas en las Escuelas Profesionales estarán directamente orientadas al perfeccionamiento y especialización profesional de los postgraduados.
3. La Junta de Gobierno establecerá la titulación necesaria para el acceso a las mismas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
4. Las Escuelas Profesionales elaborarán su reglamento de funcionamiento, que será aprobado por la Junta de Gobierno y remitido por ésta al Claustro Universitario para su conocimiento y ratificación.
5. Las Escuelas Profesionales deberán respetar en su funcionamiento y fines los principios que inspiran los presentes Estatutos.
Art. 51. 1. La propuesta de creación o Supresión de una Escuela Profesional, cuyas enseñanzas dependan de varios Centros, corresponderá conjuntamente a los Centros interesados.
2. A la Junta de Gobierno corresponde la iniciativa para la creación a que se refiere el apartado anterior, así como establecer un Centro del cual habrá de depender administrativamente la Escuela Profesional.
Art. 52. 1. La solicitud de creación, modificación o supresión de una Escuela Profesional deberá adjuntar una Memoria justificativa en la que se expongan y motiven los aspectos a que hace referencia el artículo 43 de los presentes Estatutos, a excepción del punto ch), además de sus Planes de Estudios.
2. La Memoria justificativa deberá incluir igualmente los criterios para la adscripción de los miembros que la integren y se fijará expresamente en el Reglamento de la misma el número mínimo de funcionarios docentes de Universidad, necesario para su constitución.
Sección segunda.- Los Colegios Universitarios
Art. 53. Los Colegios Universitarios Son Centros destinados a cooperar en las actividades propias de las Facultades de la Universidad de Sevilla, a través de la enseñanza de las materias correspondientes al primer ciclo de las Licenciaturas respectivas.
Art. 54. Los estudios cursados en los Colegios Universitarios tendrán los mismos efectos académicos que los seguidos en las correspondientes Facultades.
Art. 55. 1. La solicitud de creación, modificación o supresión de un Colegio Universitario será presentada por la Junta de Facultad de la que dependa y, en su caso, aprobada por la Junta de Gobierno.
2. Dicha solicitud deberá ad untar una Memoria justificativa en la que se expongan y motiven los aspectos a que hace referencia el artículo 43 de los presentes Estatutos, con especificación del régimen de selección del personal docente.
3. La creación, modificación o supresión de un Colegio Universitario será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Universidades.
Art. 56. La organización y funcionamiento de los Colegios Universitarios y el régimen de su Personal de Administración y Servicios, se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. El profesorado de los Colegios Universitarios se integrará en los Departamentos correspondientes.
Sección tercera.- Los Centros adscritos
Art. 57. Los Centros de las instituciones públicas o privadas que impartan enseñanza superior, podrán adscribirse a la Universidad de Sevilla, según las condiciones previstas en los presentes Estatutos y la normativa vigente.
Art. 58. La adscripción de Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros se realizará por acuerdo de la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejo Social y previa solicitud de la Junta de Gobierno de la Universidad, que verificará las condiciones de la adscripción.
Art. 59. La propuesta de convenio de adscripción deberá ir acompañada de:
1. La Memoria, que incluirá una descripción detallada de la labor docente e investigador desarrollada o a desarrollar; el profesorado o personal investigador, instalaciones, medios y recursos de que dispone el Centro para su funcionamiento, así como el Reglamento correspondiente.
2. El proyecto de convenio de adscripción, que especificará la duración del mismo, su renovación o su posible rescisión.
Art. 60. 1. Se creará una Comisión Mixta, encargada de supervisar y coordinar su funcionamiento y la actividad académica, docente e investigadora del Centro.
2. De esta Comisión formarán parte, como mínimo, dos representantes de la Universidad, nombrados por el Rector, lo cuales serán Profesores de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad directamente relacionados con algunas de las áreas de conocimiento impartidas por el Centro adscrito.
Art. 61. 1. El profesorado de los Centros adscritos será libremente contratado por los mismos entre titulados universitarios que, previamente, obtengan la venia "docendi" del Rectorado. Este, en todo caso, solicitará informes al respecto de los Departamentos Universitarios en los que se integren las enseñanzas correspondientes.
2. La venia "docendi" a que hace referencia el apartado anterior, habrá de ser renovada cada dos años.
Art. 62. Los Centros adscritos deberán adaptar su funcionamiento a los principios que se establecen en los presentes Estatutos.
Sección cuarta.- El Hospital Universitario
Art. 63. El Hospital Universitario es la unidad esencial para el Cumplimiento de las funciones docentes e investigadoras que se encomiendan a la Facultad de Medicina, Escuela Universitaria de Enfermería y a otros Centros de la Universidad de Sevilla, cuyas enseñanzas así lo exijan.
Art. 64. La Universidad de Sevilla establecerá los conciertos necesarios que permitan la utilización de los hospitales de la Red de Asistencia Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, otros hospitales de carácter público o privado y demás Instituciones adecuadas a la enseñanza, con objeto de aprovechar todos los recursos sanitarios de su área de influencia.
Art. 65. A través de conciertos totales o parciales, que afecten a determinados Departamentos o Servicios, las Instituciones citadas en el artículo anterior asumirán funciones universitarias en la docencia sanitaria, conforme a la disposiciones vigentes.
Art. 66. La Universidad de Sevilla realizará las necesarias funciones de coordinación docente con los Departamentos o Servicios hospitalarios, de acuerdo con los conciertos que se establezcan y respetándose en todo caso, las competencias que en materia de docencia postgraduada tiene atribuida la Administración Sanitaria.
Art. 67. El Hospital Universitario prestará asistencia al máximo nivel científico.
Art. 68. Sin perjuicio de su función asistencial el Hospital Universitario conservará en su integridad el carácter derivado de sus funciones docentes, investigadoras y de formación de profesorado.
Sección quinta.- El Instituto de Ciencias de la Educación
Art. 69. El Instituto de Ciencias de la Educación posee carácter interdisciplinario y sus objetivos principales son: El perfeccionamiento pedagógico de los postgraduados, la promoción y difusión de las investigaciones, innovaciones y experiencias educativas, la realización de estudios sobre la calidad de enseñanza, las previsiones docentes y el asesoramiento técnico-pedagógico, a los Centros Universitarios.
Art. 70. El Director del Instituto de Ciencias de la Educación será un Profesor de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, con plena capacidad docente e investigadora y dedicación a tiempo completo, nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno.
Art. 71. 1. El Instituto de Ciencias de la Educación podrá establecer convenios de colaboración y contratos con personas físicas o Entidades publicas o privadas, para la realización de trabajos y actividades dentro del ámbito de su competencia.
2. A los convenios y contratos a que se refiere el punto anterior, se aplicará por analogía la normativa establecida al efecto para los Institutos Universitarios.
Art. 72. 1. El Instituto de Ciencias de la Educación se regirá por los presentes Estatutos, por las disposiciones específicas que le sean de aplicación y por su Reglamento, que deberá ser elaborado y aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario.
2. Dicho Reglamento regulará expresamente: Los órganos directivos (Consejo, Director y Secretario), forma de contratación adscripción de su personal docente e investigador y la obligatoriedad de elevar una Memoria anual de actividades a la Junta de Gobierno.
Sección sexta.- El Instituto de Idiomas
Art. 73. El Instituto de Idiomas es la unidad especializada que contribuye a la enseñanza de idiomas modernos en la Universidad de Sevilla.
Art. 74. 1. El Director será un Profesor de Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, con plena capacidad docente e investigadora y dedicación a tiempo completo, perteneciente a las áreas de conocimiento propias de las enseñanzas del citado Instituto.
2. Será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno.
Art. 75. 1. La Junta de Gobierno establecerá las condiciones y la normativa específica para la contratación del personal encargado de las enseñanzas en el Instituto de Idiomas.
2. Dicha contratación se realizará mediante la convocatoria de un concurso, en la que constarán las características y condiciones del trabajo a desarrollar.
3. Podrán participar en dicho concursos los españoles y los extranjeros que posean la titulación de Licenciados en Filología o equivalente.
4. La resolución del concurso se realizará por una Comisión de cinco miembros nombrada al efecto por la Junta de Gobierno.
Art. 76. La Junta de Gobierno elaborará y aprobará un Reglamento del Instituto de Idiomas, que será ratificado por el Claustro Universitario y que regulará los órganos directivos del mismo, la necesidad de elevar a la citada Junta una Memoria anual de actividades y las modalidades y niveles de enseñanza de idiomas.
TÍTULO II
Los órganos generales de gobierno de la Universidad
CAPITULO PRIMERO
LOS ORGANOS COLEGIADOS
Sección primera.- El Consejo Social
Art. 77. 1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y el cauce de transmisión de las aspiraciones y necesidades de ésta ante los poderes públicos.
2. Corresponde al Consejo Social:
a) La aprobación del presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de Universidad y el rendimiento de sus servicios.
b) Supervisar las actividades administrativas de la Universidad.
c) Conocer los Planes de Estudios seguidos a cualquier efecto en los distintos Centros de la Universidad.
ch) Conocer los Planes de Investigación y sus resultados.
d) Recibir un ejemplar de las Memorias anuales de los Departamentos y otros Centros, así como la general de la misma Universidad.
e) Formular sugerencias en pro de la mejora en el rendimiento de la Universidad, de sus Centros y de sus Departamentos.
f) Promover la aportación de recursos para la financiación de la Universidad.
g) Proponer la creación y supresión de los Centros Universitarios.
h) Cuantas otras competencias le atribuyan las disposiciones vigentes, su propio Reglamento y los presentes Estatutos.
Art. 78. 1. El Consejo Social estará compuesto, en sus dos quintas partes, por una representación de la Junta de Gobierno.
2. De esta representación formarán parte, necesariamente, el Rector, el Secretario general y el Gerente.
3. Los representantes electivos de la Junta de Gobierno en el Consejo Social, que serán elegidos por ella de entre sus miembros, estarán integrados por: Un Decano de Facultad o Director de Escuela; un Director de Departamento o de Instituto Universitario; un Profesor de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad; un representante de otro personal docente e investigador; dos alumnos, y un miembro del personal de Administración y Servicios.
Art. 79. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Andaluza, oído el Rector.
Art. 80. El Consejo Social tendrá su sede en la de los Servicios Centrales de la Universidad de Sevilla.
Sección segunda.- El Claustro Universitario
Art. 81. El Claustro Universitario es el máximo órgano colegiado representativo de la Comunidad Universitaria, al que corresponden las siguientes funciones:
a) Elegir y revocar al Rector.
b) Redactar y aprobar su Reglamento de funcionamiento.
c) Dictar cuantas disposiciones de carácter general y de desarrollo de los presentes Estatutos considere necesarias.
ch) Establecer cuantas Comisiones estime oportunas para el desarrollo de sus funciones.
d) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad en todos sus ámbitos y Centros.
e) Conceder y ratificar los Reglamentos de funcionamiento interno de los Centros y Servicios Universitarios, elaborados, en su caso, y aprobados por la Junta de Gobierno.
f) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno que hayan de estar en la misma en representación del Claustro.
g) Elegir, a propuesta del Rector, y revocar, en su caso siempre por una mayoría de tres quintos mediante votación secreta, a cada uno de los seis miembros, Catedráticos de Universidad, que presididos por el Rector constituyan la Comisión de Reclamaciones, regulada en el artículo 43, punto 2, de la Ley de Reforma Universitaria.
h) Elaborar el Reglamento de dicha Comisión, estableciendo los criterios de carácter general que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, deban presidir las actuaciones de la misma.
i) Conocer la Memoria docente económica e investigadora de cada curso académico.
j) Elaborar los Estatutos de la Universidad de Sevilla, así como las modificaciones y las reformas de los mismos qué estime oportunas.
k) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.
Art. 82. El Claustro Universitario se reunirá, al menos, dos veces al año, en sesión ordinaria convocada por su Presidente, o en sesión extraordinaria, a petición de un tercio de sus componentes y también por razones graves y urgentes, a iniciativa de la Junta de Gobierno.
Art. 83. 1. Forman parte del Claustro Universitario como miembros natos; el Rector, que será su Presidente; los Vicerrectores, el Secretario general, el Gerente y el Delegado de los alumnos del distrito.
2. El número de claustrales electivos será de 350 distribuidos en función de los siguientes porcentajes:
A) El 60 por 100 de Profesores de los Cuerpos de Funcionarios Decentes de la Universidad, desglosado de la forma, siguiente:
a) Veinte por 100 de Catedráticos (16 por 100 de Catedráticos de Universidades y 4 por 100 de Catedráticos de Escuelas Universitarias).
b) Veinte por 100 de Profesores titulares (16 por 100 de Profesores titulares de Universidad y por 100 de Profesores titulares de Escuelas Universitarias).
c) Veinte por 100 (16 por 100 de Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y 4 por 100 de Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias), en lista única y proporcional al número de Profesores integrantes de los distintos elementos del profesorado de los Cuerpos de Funcionarios Docentes de Universidad en cada Centro.
B) El 5 por 100 de otro personal docente e investigador.
C) El 25 por 100 de alumnos (primero y segundo ciclo, o ciclo único).
CH) El 2 por 100 de alumnos de estudios de Doctorado (tercer ciclo).
D) El 8 por 100 de personal de Administración y Servicios.
Art. 84. 1. La elección de los miembros del Claustro se hará por Facultades Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y por sectores.
2. El número de miembros electivos en cada sector y en cada Centro será determinado por la Junta de Gobierno, atendiendo a criterios de proporcionalidad.
3. Podrán ser candidatos todos los electores de cada grupo.
4. Las elecciones para miembros del Claustro pertenecientes al profesorado de los Cuerpos de Funcionarios Docentes de Universidad, así como las de los miembros del sector de alumnos (primero y segundo ciclo, o ciclo único), se harán mediante censos diversificados, según los distintos Centros.
5. Las elecciones para los representantes de otro personal docente e investigador, alumnos de Doctorado y personal de Administración y Servicios, se harán mediante censos únicos.
Art. 85. 1. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años.
2. Aquellos miembros del mismo que durante este período causen baja serán sustituidos con arreglo a las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de funcionamiento del Claustro.
Sección tercera.- La Junta de Gobierno
Art. 86. 1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.
2. La composición de la misma será la siguiente:
A) Miembros natos:
a) El Rector, que la preside y convoca.
b) Los Vicerrectores, el Secretario general de la Universidad, que lo será también de la Junta, y el Gerente.
c) Los Decanos de Facultades y los Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.
ch) El Delegado de los alumnos del distrito.
B) Miembros electivos:
a) Una representación de los Directores de Departamentos elegidos de entre ellos, y en un número igual al 35 por 100 del número de Decanos y Directores. La Junta de Gobierno determinará la forma de elección atendiendo a la representación de las distintas especializaciones y áreas de conocimiento.
b) Una representación de Profesores de los Cuerpos de Funcionarios Docentes de Universidad, elegidos por sus miembros claustrales, en un número igual al 20 por 100 de los Decanos y Directores contemplados en el punto c) del apartado A) del presente artículo. La Junta de Gobierno determinará la forma de elección atendiendo a la representación de los distintos grupos de Profesores que se integran en el Claustro, con excepción de los Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias y Directores de Departamentos.
c) Una representación de Directores de Institutos Universitarios, en un número igual al 5 por 100 del número de Decanos y Directores a que se refiere el punto c) del apartado A) del presente artículo.
ch) Dos representantes de otro personal docente e investigador, elegidos por los miembros claustrales de este grupo.
d) Una representación del personal de Administración y Servición, elegidos por sus miembros claustrales, en un número igual al 15 por 100 del número de Decanos y Directores a que se refiere el punto c) del apartado A) del presente artículo.
f) Una representación de los alumnos, elegidos por los alumnos claustrales, que, en todo caso, garantice el 25 por 100 sobre el total de los miembros de La Junta de Gobierno.
Art. 87. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un Centro o Servicio si no es con la posibilidad de audiencia directa por aquella del Decano o Director del Centro o, en su caso, del responsable del Servicio.
Art. 88. Son competencias de la Junta de Gobierno:
1. Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, y en general, la normativa aplicable a esta Universidad.
2. Elaborar y aprobar su Reglamento de funcionamiento.
3. Elegir sus representantes en el Consejo Social.
4. Conocer los nombramientos y ceses de Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, Directores de Departamentos y Directores de Institutos Universitarios.
5. Acordar la creación, modificación y supresión de Departamentos y sus posibles Secciones departamentales, previa delimitación de las áreas de conocimiento, de acuerdo con la normativa vigente.
6. Aprobar los Reglamentos de funcionamiento de los Departamentos, Facultades Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y otros Centros.
7. Elaborar los oportunos informes sobre la creación, reestructuración y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Escuelas Profesionales y de Especialistas, así como de los Institutos Universitarios.
8. Informar la propuesta de creación y supresión de los Colegios Mayores, así como sus Estatutos.
9. Aprobar los Planes de Estudio de los Centros, de conformidad con las disposiciones vigentes.
10. Elaborar y aprobar la planificación y ordenación académica general de cada curso académico, así como determinar la capacidad de los Centros, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
11. Administrar el patrimonio de la Universidad y gestionar su presupuesto.
12. Proponer los presupuestos de gastos corrientes de cada ejercicio económico.
13. Proponer los presupuestos de inversiones generales y de gastos de obras y equipamiento.
14. Proponer la programación de gastos plurianuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
15. Aprobar las transferencias de créditos entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
16. Proponer las tasas y derechos correspondientes a las prestaciones y servicios universitarios.
17. Informar sobre las plantillas y plazas de Profesores y Personal de Administración y Servicios, y aprobar la forma de provisión de las vacantes.
18. Establecer los Servicios de la Comunidad Universitaria y conocer el rendimiento de los mismos.
19. Proponer al Consejo Social, con carácter individual, la asignación de otros conceptos retributivos especiales, según, lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
20. Aprobar la contratación del Profesorado asociado y visitante y de otro personal docente e investigador.
21. Aprobar los convenios de colaboración con otras Universidades e Instituciones públicas o privadas y personas físicas.
22. Elaborar la Memoria docente, económica e investigadora de cada curso académico.
23. Desarrollar, conforme a las disposiciones vigentes, las normas de disciplina académica.
24. Resolver los conflictos de competencias que se planteen entre los diversos órganos y servicios de la Universidad.
25. Conceder las distinciones honoríficas de la Universidad.
26. Aprobar las propuestas de nombramientos de "Doctor Honoris Causa".
27. Nombrar Profesores eméritos, de acuerdo con la legislación vigente y lo establecido en los presentes Estatutos.
28. Asimismo, serán competencias de la Junta de Gobierno cualesquiera otras que le resulten atribuidas por las disposiciones vigentes o los presentes Estatutos.
89. 1. La Junta de Gobierno será convocada por su Presidente, al menos, una vez cada dos meses durante el periodo lectivo.
2. También será convocada cuando lo solicite un tercio de sus componentes, con especificación de los asuntos a tratar, que deberán fijarse en el orden del día.
3. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno será necesaria la presencio de los dos tercios de sus miembros, en primera convocatoria, y de la mayoría absoluta de los mismos, en segunda convocatoria.
Art. 90. 1. La Junta de Gobierno podrá crear Comisiones Delegadas de la misma.
2. La Junta de Gobierno deberá crear, al menos, las siguientes Comisiones: La Comisión Permanente, la Comisión de Ordenación Académica, la Comisión de Investigación, la Comisión de Asuntos Económicos, la Comisión de Extensión Universitaria, la Comisión de Doctorado y la Comisión de Contratación de Personal.
3. La composición, constitución y funcionamiento de estas Comisiones será acordada por la Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.
4. En la composición de las distintas Comisiones se garantizará la presencia de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria integrados en la Junta de Gobierno, salvo en los supuestos especiales expresamente regulados en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
ORGANOS UNIPERSONALES
Sección Primera.- El Rector.
Art. 91. 1. El Rector es la máxima autoridad de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación.
2. El Rector preside el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno, y es miembro nato del Consejo Social.
3. El tratamiento del Rector es el de excelentísimo señor, Rector Magnífico.
Art. 92. 1. El Rector será elegido por el Claustro universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma, y será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. Será proclamado Rector aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros integrantes del Claustro Universitario.
En el supuesto de no alcanzarse por ninguno de los candidatos la mayoría absoluta de los votos, se elegirá Rector a aquel candidato que en nueva votación obtenga la mayoría simple.
Art. 93. 1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
2. La propuesta de revocación del Rector podrá ser acordada por dos tercios de los miembros que integran el Claustro Universitario, previa justificación y razonamiento de las causas de la revocación.
Art. 94. El Rector estará exonerado de las obligaciones académicas ajenas al cargo, sin detrimento de su régimen de dedicación.
Art. 95. Corresponden al Rector las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos y la normativa aplicable a esta Universidad.
2. Dirigir, coordinar y supervisar la actividad y el funcionamiento de la Universidad.
3. Convocar y presidir el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno y fijar el orden del día.
4. Ejecutar los acuerdos de los órganos antes citados, así como los adoptados por el Consejo Social.
5. Presidir los actos académicos a los que asista.
6. Nombrar y cesar a los Vicerectores y Secretario general, oída la Junta de Gobierno.
7. Nombrar y cesar al Gerente, oídos la Junta de Gobierno y el Consejo Social.
8. Nombrar a los Decanos y Directores de Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios, Colegios Mayores y demás Centros Universitarios.
9. Nombrar al Personal de la Universidad y ejercer su jefatura, en los términos establecidos en la normativa vigente.
10. Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Asimismo, expedir, en nombre propio, los diplomas, títulos y certificaciones de la Universidad de Sevilla.
11. Ostentar la representación jurídica de la Universidad.
12. Ordenar y autorizar el gasto, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad, pudiendo delegar en los Vicerrectores, Decanos o Directores de Centros.
13. Supervisar la gestión económica y administrativa de la Universidad.
14. Suscribir o autorizar la celebración de contratos y convenios, en nombre de la Universidad, de sus Centros y de sus Profesores.
15. Informar anualmente al Claustro Universitario sobre las líneas generales de funcionamiento de la Universidad y el grado de cumplimiento de sus objetivos.
16. Ejercer la potestad disciplinaria en el seno de la Universidad, conforme a la normativa vigente y, en particular a lo dispuesto en los artículos 44, número 2.º, y 49, número 4.º, de la Ley de Reforma Universitaria.
17. Resolver en alzada los recursos contra las resoluciones de los órganos de Gobierno de la Universidad que no agoten la vía administrativa.
18. Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad y, en general, las que puedan corresponderle conforme a las disposiciones en vigor y a los presentes Estatutos.
Sección segunda. Los Vicerrectores
Art. 96. 1. De acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos, el Rector podrá nombrar Vicerrectores, de entre los Catedráticos o Profesores titulares, en los que podrá delegar aquellas funciones que le son propias, con excepción de la expedición de títulos en nombre del Rey, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la competencia para dictar resoluciones que agoten la vía administrativa.
2. Los Vicerrectores podrán ser parcialmente exonerados, por el Rector, de las obligaciones académicas ajenas al cargo, sin detrimento de su régimen de dedicación.
Art. 97. 1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Rector será sustituido por un Vicerrector según el principio tradicional de la antigüedad, salvo que el Rector haya establecido otra prelación.
2. En el supuesto de vacante, el Rector en funciones iniciará inmediatamente el proceso de elección de nuevo Rector.
Sección tercera.- El Secretario general
Art. 98. 1. El Secretario general de la Universidad, que también actuará como tal en la Junta de Gobierno, será nombrado por el Rector de entre los Catedráticos o Profesores titulares, oída aquélla.
2. Asumirá las siguientes competencias:
a) Dar fe pública de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad de los que forma parte.
b) Dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de Secretario general, o consten en la documentación oficial de la Universidad, y expedir las certificaciones correspondientes.
c) Formalizar y custodiar los Libros de Actas de los órganos colegiados de la Universidad de los que forma parte, y del Libro de Actas de tomas de posesión. A él corresponde la recepción y custodia de las actas de exámenes.
ch) Custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad.
d) Notificar los acuerdos de los órganos colegiados de los que sea Secretario para su ejecución.
e) Presidir el Gabinete de Asesoramiento Jurídico, dar a conocer las resoluciones de los órganos generales de gobierno de la Universidad y recopilar las disposiciones vigentes.
f) Organizar los actos solemnes de la Universidad y cumplir el protocolo y cuantas otras funciones le delegue el Rector.
g) Asistir al Rector en las tareas de su competencia.
h) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.
3. Dependiente de la Secretaria General existirá un único Registro de la Universidad de Entrada y Salida.
Art. 99. El Secretario general podrá ser parcialmente exonerado, por el Rector, de las obligaciones académicas ajenas al cargó, sin detrimento de su régimen de dedicación.
Sección cuarta.- El Gerente
Art. 100. 1. El Gerente de la Universidad se ocupara, bajo la inmediata dependencia del Rector, de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma.
2. El Gerente será nombrado por el Rector, oída la Junta de Gobierno y el Consejo Social, previo concurso público de méritos, de conformidad con la normativa vigente.
3. El Gerente será nombrado por un período de cuatro años, renovable a su término por periodos de igual duración, y podrá ser cesado antes de expirar dicho plazo por iniciativa del Rector, oída la Junta de Gobierno y el Consejo Social.
4. El ejercicio del cargo de Gerente requerirá dedicación a tiempo completo y su titularidad será incompatible con el desempeño de sus funciones docentes.
Art. 101. Corresponden al Gerente las siguientes funciones:
a) La gestión ordinaria, tanto económica como administrativa, de la Universidad.
b) La gestión de la hacienda y patrimonio de la Universidad.
c) La gestión y el control de gastos e ingresos.
ch) La propuesta del anteproyecto de los presupuestos y planes económicos, para su aprobación por la Junta de Gobierno y remisión al Consejo Social.
d) La expedición de cuantos documentos y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.
e) La elaboración y actualización del inventario del patrimonio universitario.
f) Informar y proponer la creación, modificación y supresión de plantillas.
g) Cualquier otra función que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente y los presentes Estatutos.
TÍTULO III
El estudio y la investigación en la Universidad
CAPÍTULO PRIMERO
LA DOCENCIA
Sección primera.- Disposiciones generales
Art. 102. 1. Las actividades docentes en la Universidad se entienden mina el conjunto de acciones que conducen a completar el proceso educativo a su más alto nivel formativa.
2. Son objetivos de las actividades docentes la formación científica, técnica, artística y humanística de los alumnos, su preparación y perfeccionamiento profesional, y posteriormente la actualización de conocimientos dentro de su calidad.
Art. 103. 1. La dirección y responsabilidad de las actividades docentes recaen sobre los funcionarios docentes, Catedráticos y Profesores titulares. Los demás miembros del personal docente participarán en las actividades docentes mientras concurran en ellos las circunstancias de vinculación a la Universidad de Sevilla.
2. Corresponde a los Departamentos Universitarios la organización y el desarrollo de las actividades docentes propias de su área de conocimiento, facilitando la coordinación de los programas expuestos por los Profesores que tengan a su cargo la impartición de disciplinas idénticas o afines.
Art. 104. 1. La actividad docente de la Universidad de Sevilla se basa en los principios de calidad y libertad de cátedra.
2. En tales principios se fundamentan los criterios para la valoración periódica del rendimiento del profesorado.
Art. 105. 1. Corresponde a la Junta de Centro evaluar al final de cada curso académico el rendimiento docente e investigador del profesorado del Centro.
2. Dicha evaluación tendrá como bases de referencia las Memorias de los Departamentos y los resultados de las encuestas realizadas por los alumnos egresados del Centro durante el curso académica.
3. A estos efectos, las Memorias de los Departamentos contendrán informes sobre la impartición de la docencia y la investigación desarrollada en los mismos, realizadas tanto por los Profesores que los integren como por los representantes de los alumnos en el Consejo de Departamento.
4. El contenido de las encuestas a que se refiere el punto 2 del presente artículo será determinado por la Junta de gobierno.
5. Se constituirá igualmente una Comisión General de la Universidad para la evaluación periódica del rendimiento docente e investigador del profesorado, que será reglamentada por la Junta de Gobierno, y que entenderá de los recursos planteados contra les evaluaciones matizadas por la Junta de Centros.
Sección segunda.- La estructura de la enseñanza: Ciclos, títulos o diplomas y Planes de Estudios
Art. 106. Los estudios en la Universidad de Sevilla se realizaran en sus Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, así como en aquellos otros Centros a los que se les reconozca competencia docente en los presentes Estatutos y en otras disposiciones vigentes.
Art. 107. 1 Los estudios universitarios se estructurarán como máximo en tres ciclos.
2. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título, de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero, y la del tercera, a la del título de Doctor.
3. Las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otro se establecerán, expresamente, en los casos en que haya lugar a ello.
Art. 108. 1. Los Colegios Universitarios desarrollarán las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Facultad de la cual dependan.
2. Las Escuelas Profesionales que dependan de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores acogerán a los alumnos que hayan finalizado su segundo ciclo, y las que dependan de las Escuelas Universitarias aceptarán a los que hayan terminado su ciclo único.
Art. 109. En las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, la superación del segundo ciclo dará derecho a la obtención del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio profesional.
Art. 110. Las Escuelas Universitarias impartirán sus enseñanzas en ciclo único, que dará derecho, en su caso, tras la superación del mismo, a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico que habilitará para el ejercicio profesional.
Art. 111. La superación del tercer ciclo con una duración de dos cursos como mínimo, y la aprobación de un trabajo original de investigación, el que se denomina tesis doctoral, dará derecho a la obtención del título de Doctor.
Art. 112. 1. Las enseñanzas impartidas en la Escuelas Profesionales tendrán una duración mínima de un curso académico.
2. Estos estudios no tendrán valor directo para la colación de grados académicos, si bien al finalizar los mismos se concederá un título o diploma de Especialista Profesional.
Art. 113. 1. Además de los títulos previstos por la Ley de Reforma Universitaria, y por estos Estatutos, la Universidad de Sevilla podrá expedir otros títulos y diplomas que, propuestos por los Centros, hayan sido aprobados por el Claustro Universitario.
2. Las propuestas de los Centros a que se hace mención en el apartado anterior deberán contener necesariamente los siguientes puntos:
a) La denominación y el rango del título o diploma.
b) La justificación de la utilidad, científica y cultural, tanto de los estudios como de la titulación propuestos, con informe de los Colegios y Asociaciones Profesionales implicados.
c) El Plan de Estudios, con una equivalencia en horas lectivas no inferior a un curso académico, elaborado según disponen los artículos 114 y siguientes de los presentes Estatutos.
ch) La previsión del gasto y su financiación.
Art. 114. 1. Los planes de estudios determinarán el número de cursos de los diversos ciclos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y siguientes de los presentes Estatutos.
2. Igualmente fijarán las asignaturas, el número de horas lectivas y su reparto, entre clases teóricas prácticas, seminarios y laboratorios o talleres, de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. En los planes de estudio también constará el carácter de obligatoria u optativa en cada una de las asignaturas.
Art. 115. 1. Para la elaboración de los planes de estudio la Junta de Facultad Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria nombrará una Comisión a la que se podrá incorporar un representante de los Colegios o Asociaciones profesionales.
2. En la composición de esta Comisión se garantizará, en todo caso, la presencia de los distintos sectores de la comunidad universitaria integrados en la respectiva Junta del Centro.
3. Dicha Comisión elaborará un anteproyecto que será informado por el personal docente de los Departamentos implicados, pudiendo recabar a tal fin los informes que considere oportunos.
4. A la vista de los anteriores informes, la Comisión redactará el proyecto de plan de estudios que será sometido a la Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria.
5. Elaborado y acordado por ésta, se elevará a la Junta de Gobierno para su aprobación y remisión a su vez al Consejo de de Universidades, a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
Art. 116. 1. Podrán solicitar convalidaciones aquellos alumnos que, deseando matricularse en un Centro, tengan aprobadas asignaturas en otra Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria de ésta u otra Universidad.
2. Las convalidaciones se solicitarán al Centro en el que el interesado desee matricularse. El Centro, a la vista de los planes de estudio y de la normativa vigente, requerirá de los correspondientes Departamentos informe sobre la procedencia de tales convalidaciones, con el fin de proponer dicha convalidación al órgano competente.
Art. 117. 1. Los cursos de doctorado de cada Departamento se propondrán anualmente a la Comisión de Doctorado y deberán incluir necesariamente los programas y horas dedicadas a las actividades del curso.
2. Los estudios para la obtención del grado de Doctor se realizarán bajo la dirección científica y la responsabilidad académica de un Departamento universitario.
Art. 118. 1. El doctorando podrá elegir al Director de tesis entre los Profesores del Departamento con plena capacidad docente e investigadora. De elegir un Doctor ajeno al Departamento, la Comisión de Doctorado nombrará un tutor, propuesto por el Consejo de Departamento, de entre sus Profesores con plena capacidad docente e investigadora.
2. El doctorando presentará antes de terminar el programa de Doctorado un proyecto de tesis doctoral avalado por el Director o Directores de la misma. El Consejo de Departamento decidirá sobre la admisión de dicho proyecto.
Art. 119. 1. La Comisión de Doctorada establecerá los requisitos mínimos para la obtención del título de Doctor, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa vigente o, en su defecto, los que ella misma establezca.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 90.4 de los presentes Estatutos, los miembros de la Comisión de Doctorado habrán de ser Profesores con plena capacidad docente e investigadora y de reconocido prestigio en el mundo de la investigación.
3. Esta Comisión regulará en general las cuestiones relacionadas con los estudios de Doctorado.
4. La presidencia de los Tribunales de tesis doctorales corresponderá al Profesor de Universidad más antiguo y de mayor nivel académico, salvo que forme parte de los mismos un Rector, en cuyo caso le corresponderá a éste.
El Secretario será el Profesor de Universidad más moderno y de menor nivel académico.
Art. 120. 1. La Universidad de Sevilla podrá nombrar "Doctor Honoris Causa" a aquellas personas que en atención a sus méritos académicos, científicos o artísticos, sean acreedoras de tal consideración, así como a aquellas otras personas que por su labor a favor de las artes, las ciencias y las letras, o a favor de esta Universidad, merezcan tal distinción.
2. El nombramiento será aprobado por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela Técnica Superior, pudiendo recabar aquélla los informes que estime oportunos.
Sección tercera.- El acceso y la permanencia en los Centros universitarios
Art. 121. 1. El estudio en la Universidad de Sevilla, al igual que en las demás Universidades del Estado, es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad según establece el artículo 25 de la Ley de Reforma Universitaria, se regularán por Ley de las Cortes Generales.
Art. 122. Para el ingreso en las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios, los estudiantes que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior tendrán que superar el procedimiento de selección, establecido por el Gobierno, oído el Consejo de Universidades, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
Art. 123. 1. El acceso del alumnado a los Centros de la Universidad de Sevilla estará condicionado por la capacidad de los mismos.
2. En el segundo trimestre de cada curso académico las Juntas de los Centros emitirán un informe sobre su capacidad docente y, la previsión de necesidades para el curso siguiente, teniendo en cuenta la demanda social de sus enseñanzas.
3. A los efectos de satisfacer adecuadamente las necesidades docentes de la Universidad, todas las instalaciones de los Centros de la misma estarán afectas de modo general a aquéllas.
Art. 124. 1. La capacidad de cada Centro será determinada anualmente por la Junta de Gobierno, con arreglo al informe al que hace mención el artículo anterior y a los módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades o, en su defecto, por la propia Junta de Gobierno.
2. Cuando sea necesario el aumento de la capacidad de algún Centro, de acuerdo con la demanda social de sus enseñanzas, la Junta de Gobierno realizará una evaluación de necesidades que remitirá al Consejo Social y a los poderes públicos, solicitando las inversiones pertinentes o la creación de nuevos Centros.
Art. 125. La matricula para cursarlos estudios en la Universidad de Sevilla será oficial y libre, de conformidad con la normativa vigente.
Art. 126. 1. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas de permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
2. Sólo se computarán las convocatorias de exámenes a las que el alumno se haya presentado.
Art. 127. 1. Las convocatorias de exámenes a lo largo del curso académico serán tres y se celebrarán durante los meses de junio septiembre y febrero.
2. La presentación a la convocatoria de febrero estará condicionada al hecho de haber estado matriculado el curso anterior en la asignatura objeto de examen.
3. Los alumnos tendrán derecho a dos convocatorias por asignatura en cada curso académico.
4. Aquellos alumnos a quienes falten, como máximo, tres asignaturas para terminar la carrera tendrán derecho a una convocatoria extraordinaria en el mes de enero.
5. Corresponde a la Junta de Gobierno dictar la reglamentación sobre convocatorias de exámenes, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.
CAPITULO II
LA INVESTIGACION
Art. 128. 1. Se entiende como investigación la labor de creación, desarrollo y actualización critica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que contribuyendo a la formación y perfeccionamiento de Profesores y alumnos se oriente al desarrollo cultural, social y económico de la Comunidad.
2. La Universidad de Sevilla fomentará la formación de equipos de investigación, con el fin de potenciar la colaboración, la comunicación y el mejor aprovechamiento de sus recursos.
3. Asimismo favorecerá el desarrollo de programas multidisciplinarios y la coordinación de investigaciones especificas con otras Universidades y Centros de investigación.
Art. 129. Todos los Profesores de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad con título de Doctor tienen plena capacidad docente e investigación.
Art. 130. La organización y el desarrollo de la investigación corresponde a los Departamentos y a los Institutos Universitarios, en razón de las funciones que a los mismos se les reconocen en la normativa vigente y en los presentes Estatutos.
Art. 131. 1. La dirección del equipo de investigación deberá ser desempeñada por cualquier Catedrático o Profesor titular con plena capacidad docente e investigadora.
2. La constitución del equipo deberá hacerse constar documentalmente. En dicho documento figurarán necesariamente los miembros que lo integran, así como, en su caso, aquel que ejerza la dirección del mismo.
3. La Universidad de Sevilla, a través de su Comisión de Investigación, potenciará los equipos de investigación formados en su seno.
Art. 132. 1. La Universidad de Sevilla atenderá debidamente a todos los servicios que coadyuven de manera directa a la realización de la investigación.
2. Cuando las colaboraciones externas requieran la estancia temporal de personal investigador de esta Universidad en otros Centros españoles o extranjeros ésta se atendrá, en cuanto a plazos y condiciones, a lo regulado en la legislación vigente y en estos Estatutos.
Art. 133. 1. Serán tareas de apoyo científico y técnico todas aquellas que utilizando el patrimonio universitario sean realizadas por la Universidad de Sevilla en beneficios de personas o Entidades concretas, de conformidad con la normativa vigente.
2. Estas tareas tienen por objeto la extensión de la cultura de la ciencia y de la técnica, y de sus aplicaciones a la sociedad, la expansión del bienestar entre los ciudadanos y la creación de trabajo y riqueza.
Art. 134. 1. Las relaciones contractuales que se produzcan como consecuencia de la práctica de la investigación o de la prestación de labores asistenciales se regularán según disponen los artículos 251 y siguientes de estos Estatutos.
2. Los contratos y convenios de investigación y de apoyo científico y técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización, deberán hacer constar necesariamente las fuentes de financiación y un presupuesto que incluya los gastos correspondientes al personal, a los suministros ordinarios al mantenimiento de los equipos durante la realización del trabajo y a los servicios.
3. La Junta de Gobierno, sobre la base de la legislación existente al respecto, establecerá las cuotas que correspondan a la Universidad por uso de sus instalaciones y material.
4. Todos los contratos y convenios a que se refiere el punto 2 del presente artículo se remitirán al Rector, quien podrá pronunciarse sobre su autorización.
5. La Junta de Gobierno autorizará convenios de colaboración con Entidades públicas o privadas o personas físicas que afecten a uno o varios Departamentos y que se regirán por las condiciones específicas del convenio correspondiente.
Art. 135. 1. La Junta de Gobierno creará y reglamentará una Comisión de Investigación que tendrá como función fundamental establecer los criterios generales de valoración de la investigación y distribuir los recursos económicos correspondientes entre los diversos Departamentos, Institutos Universitarios y Servicios relacionados con la investigación, con arreglo a las directrices y a la valoración preestablecida.
2. La Comisión de Investigación estará presidida por el Rector o el Vicerrector en quien aquél delegue, y en ella estarán, además:
a) Dos Decanos o Directores de Centros, elegidos por la Junta de Gobierno.
b) Cuatro Directores de Departamentos, elegidos por los Directores de Departamentos de la Universidad.
c) Dos Directores de Institutos Universitarios, elegidos por los Directores de Institutos Universitarios de la Universidad de Sevilla.
ch) Ocho Profesores con plena capacidad docente e investigación, elegidos, por tres quintos de los miembros del Claustro universitario.
d) Dos alumnos del tercer ciclo, elegidos por tres quintos de los miembros del Claustro Universitario.
e) Dos Profesores con plena capacidad docente e investigadora, designados por el Rector.
3. El Secretario de la Comisión de Investigación, que asistirá a las sesiones de la misma con voz, pero sin voto, será el responsable de investigación en la Administración Universitaria.
4. La Comisión de Investigación se renovará por mitades cada dos años, de manera que el mandato de cada miembro dure cuatro años.
Art. 136. 1. La Comisión de Investigación de la Universidad tendrá conocimiento de las colaboraciones externas de las unidades de investigación de los Departamentos y establecerá unas normas generales para los mismos.
2. En estas normas se cuidará que las actividades propuestas no menoscaben la labor docente, no impidan el mantenimiento de una investigación propia e independiente y, asimismo, que la parte contratante, ajena a la Universidad, financie adecuadamente las colaboraciones propuestas.
TITUTLO IV
El personal académico
CAPITULO PRIMERO
EL ALUMNADO
Art. 137. Se considerarán alumnos de la Universidad de Sevilla todos los estudiantes matriculados en cualquiera de las asignaturas que figuran en los Planes de Estudios de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias y Profesionales, incluidos los matriculados en los cursos de Doctorado.
Art. 138. Los alumnos que hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la Universidad podrán elegir libremente el Centro de su preferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de los presentes Estatutos.
Art. 139. El estudio es un derecho y un deber de los alumnos universitarios. La Universidad de Sevilla facilitará el ejercicio de este derecho y fomentará la colaboración del alumnado en las estructuras ordenadas a dicho fin y a los demás fines propios de la Universidad.
Art. 140. Son derechos de los alumnos:
a) Recibir una enseñanza de calidad universitaria acorde con lo establecido en los presentes Estatutos, así como adquirir una formación integral que desarrolle las posibilidades de cada individuo.
b) Disfrutar de todo tipo de materiales, instalaciones y demás complementos que formen parte del patrimonio de la Universidad para la realización de actividades religiosas, culturales, deportivas y, en general, todas las que vayan dirigidas a su más completa formación integral.
c) Conocer los criterios de evaluación antes de la realización de las pruebas de conocimiento.
ch) La evaluación objetiva y justa de sus trabajos y exámenes y la expresión literal y numérica de su calificación en la papeleta de examen.
d) Solicitar información sobre la calificación obtenida, mediante la revisión de su trabajo o examen, y ejercer los recursos ante un Tribunal académico, que reglamentariamente se establezca por la Junta de Gobierno para tal fin. La resolución de esté Tribunal podrá ser recurrida en alzada ante el Rector.
e) Disfrutar de becas y ayudas para estudios de primero y segundo ciclo, dotadas según las posibilidades presupuestarias y la demanda social, y concedidas teniendo en cuenta el nivel de renta y el expediente académico, a fin de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas.
e) Disfrutar de las exenciones de tasas de conformidad con la legislación vigente.
g) Participar en los órganos de gobierno y Comisiones de la Universidad y de sus Centros, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.
h) Constituir Asociaciones universitarias con arreglo a las disposiciones vigentes, creándose a tal efecto un Registro de Asociaciones.
i) Elegir sus representante conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en las demás disposiciones vigentes, en los presentes Estatutos y en las Reglamentaciones que los desarrollen.
j) Disfrutar de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente, así como de asistencia sanitaria y primeros auxilios.
k) Disponer de un concepto específico en el presupuesto general de la Universidad para atender las actividades de extensión universitaria.
l) La adecuación de la capacidad de los Centros al número de alumnos matriculados.
m) Ser informado regularmente de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria.
n) Ser atendidos, de modo especial, en aquellos casos en que se encuentren cumpliendo el servicio militar o servicio civil sustitutorio, asesorándoles en el estudio de los programas y facilitándoles, dentro del calendario lectivo, la realización de las clases prácticas necesarias.
ñ) Efectuar estancias en Empresas, Organismos e Instituciones tendentes a completar su Formación en el ámbito de las necesidades sociales, siempre que dichas actividades estén incluidas en la programación docente del Centro correspondiente. Estas actividades estarán en todo caso tuteladas por un Profesor del Centro.
o) Cualesquiera otros derechos que les atribuyan los presentes Estatutos y las normas vigentes.
Art. 141. Son deberes de los alumnos:
a) Cumplir sus obligaciones discentes.
b) Observar y cumplir los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.
c) Observar la disciplina académica, las normas y Reglamentos de cada Centro y mantener una actitud de respeto a todos los miembros de la comunidad universitaria y exigir de los mismos la justa correspondencia.
d) Ejercer con dedicación los cargos para los que hubieran sido elegidos y nombrados y asumir sus responsabilidades.
e) Cualesquiera otras que se deriven de la aplicación de los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.
Art. 142. 1. Para velar por el adecuado cumplimiento y el efectivo respeto establecido en el presente capítulo, los alumnos de esta Universidad adoptarán una estructura representativa, que tendrá los siguientes órganos:
a) Delegados de grupo o curso, elegidos directamente. En el caso de existencia de grupos, los representantes de éstos elegirán de entre ellos, a los del curso.
b) Representantes en los Consejos de Departamentos.
c) El Consejo de Alumnos de Centros será el órgano colegiado representativo de los alumnos de dicho Centro, y estará integrado por los Delegados de Curso y por los representantes en los Consejos de Departamentos.
Este Consejo elegirá a los representantes de los alumnos en la Junta de Centro.
d) El Delegado de Centro, que será elegido por sufragio universal por los alumnos del mismo.
e) El Consejo de Alumnos de Universidad, que es el máximo órgano colegiado representativo de los alumnos del Distrito Universitario.
Estará integrado por los Delegados de los diferentes Centros.
f) El Presidente del Consejo de Alumnos de la Universidad es el máximo representante de los alumnos, y será elegido por dicho Consejo para un mandato de un curso académico.
2. Todos los cargos serán renovados anualmente dentro de los primeros sesenta días hábiles del curso.
3. La Junta de Gobierno aprobará y el Claustro Universitario ratificará el Reglamento de elecciones a representantes de alumnos, en el que se contemplarán necesariamente los siguientes puntos: Fecha de convocatoria; cuerpo electoral y régimen de candidaturas; número de Consejeros por grupo o curso; forma de representación de las Secciones de Centro; procedimiento electoral, garantías y recursos.
Art. 143. El Consejo de Alumnos de Universidad elaborará un Reglamento de régimen interno mediante el acuerdo favorable de dos terceras partes de sus miembros. Dicho Reglamento habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario.
Art. 144. El Rector asignará locales y presupuestos al Consejo de Alumnos de Universidad, previa presentación por parte de éste de un programa de actividades, así como un presupuesto de gastos para cada curso. De igual manera procederán los Decanos o Directores respecto a los Consejos de Alumnos de Centro.
Art. 145. 1. A los Departamentos podrán adscribirse alumnos internos con el fin de mejorar su formación, y podrán prestar colaboración en la labor investigadora a través de la participación en las tareas del Departamento. Dicha adscripción en ningún caso supondrá relación laboral ni administrativa.
2. Su número y sistema de selección, fundamentada en criterios objetivos, será propuesto y acordado por cada Departamento. Las pruebas de selección serán públicas y deberán ser puestas en conocimiento de los Centros.
CAPITULO II
EL PROFESORADO
Art. 146. El profesorado de la Universidad de Sevilla estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
ch) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
Art. 147. Asimismo, la Universidad de Sevilla podrá contratar temporalmente:
1. Profesores asociados y Profesores visitantes, de acuerdo con las normas vigentes y las condiciones que establecen los presentes Estatutos.
2. Profesores eméritos, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 148. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, previo informe favorable de los Centros afectados y sin perjuicio de las actividades docentes de los mismos, podrá destinar temporalmente a los Profesores que así lo soliciten a labores preferentes de investigación.
Art. 149. 1. La Junta de Gobierno establecerá, tomando como base la previsión presentada por los Departamentos y Centros, una plantilla de profesorado, que trasladará al Consejo Social.
2. El Consejo Social acordará las modificaciones pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades de los Planes de Estudio e Investigación y las posibilidades de promoción del profesorado de la Universidad, según establece el artículo 47.4 de la Ley de Reformo Universitaria.
3. La determinación en la plantilla de profesorado del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, una proporcionalidad que permita la realización de la carrera docente.
Art. 150. 1. La Universidad establece en el Rectorado un Registro de Personal, en el que figuren actualizados los datos relativos a su profesorado, el cual se organizará de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones Públicas a efectos de su homologación.
2. Asimismo, la Universidad deberá mantener actualizado una hoja de servicios relativa a cada uno de sus Profesores, en la que se harán constar exclusivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del interesado y su currículum científico, que tendrá carácter reservado.
3. Los Profesores tendrán libre acceso a su propio expediente personal.
4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, se facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios.
Art. 151. 1. Los concursos para la provisión de plazas de Profesores de la Universidad de Sevilla se regirán por las disposiciones vigentes y las normas establecidas en los presentes Estatutos.
2. El Presidente y un Vocal de la Comisión que haya de resolver tales concursos serán designados por el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno, de entre las ternas de especialistas presentadas al mismo por los Profesores de los Cuerpos de funcionarios docentes adscritos al Departamento que tengan igual o superior categoría que la plaza vacante.
3. En el supuesto de que no existiere número suficiente de especialistas pertenecientes a la misma área de conocimiento, se atenderá a Profesores de dicha área pertenecientes a Cuerpos de superior categoría o a Profesores de áreas homologables.
4. Si ello tampoco fuera posible, se atenderá a Profesores en situación pasiva.
5. La constitución de las Comisiones deberá efectuarse en un plazo no superior a dos meses, después de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
6. Los concursos que afecten a esta Universidad se realizarán en Sevilla y en aquellos locales públicos que designe la Junta de Gobierno.
Art. 152. 1. De acuerdo con la plantilla de profesorado a que hace mención el artículo 149 de los presentes Estatutos, la Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso siguiente; la provisión de los puestos vacantes.
2. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante de funcionario docente durante más de un año sin que esta sea convocada a concurso.
Art. 153. La Junta de Gobierno, previos informes razonados del Consejo de Departamento y de las Juntas de Centros afectados, podrá acordar que las plaza vacantes de los Cuerpos de funcionarios docentes sean provistas mediante concurso o concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante.
Art. 154. 1. El Claustro Universitario establecerá las condiciones y normativas especificas para la contratación temporal de Profesores asociados y visitantes, de conformidad con los criterios generales establecidos en los presentes Estatutos.
2. El Consejo Social destinará en los presupuestos anuales de la Universidad de Sevilla las medidas necesarias para la contratación de Profesores asociados y visitantes como prevé la legislación vigente.
3. Podrán ser contratados como visitantes, Profesores e Investigadores de reconocido prestigio de otras Universidades o Centros de investigación españoles o extranjeros.
4. La Junta de Gobierno aprobará la contratación de Profesores visitantes a propuesta de los Consejos de Departamento, de acuerdo con los méritos y capacidad de los candidatos, las necesidades académicas y las posibilidades presupuestarías. La duración de esta contratación no podrá ser superior a un curso académico.
Art. 155. 1. Podrán ser contratados como Profesores asociados aquellos especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, de conformidad con los siguientes criterios:
a) La sección de Profesores asociados se realizará mediante concurso que será convocado por la Universidad de Sevilla, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta de los Consejos de Departamento. En la convocatoria del concurso deberá hacerse constar la denominación de la plaza, la titulación exigida, el horario de trabajo, el nivel retributivo, el periodo de contratación -que no podrá ser superior a dos años- y otras condiciones que pueda determinar la Junta de Gobierno de la Universidad.
b) Los aspirantes deberán justificar documentalmente el cumplimiento de las condiciones requeridas, así como las oportunas compatibilidades.
c) La selección de este profesorado se realizará por una Comisión presidida por el Rector, o persona en quien delegue, y formada por seis miembros, elegidos de acuerdo con el artículo siguiente de los presentes Estatutos.
2. El número total de Profesores asociados y visitantes de cada Centro no podrá ser superior al 20 por 100 de sus Profesores de cuerpos de funcionarios docentes, salvo en las Escuelas Técnicas, donde no podrá superar el 30 por 100.
Art. 156. 1. Los miembros titulares y suplentes de las Comisiones de contratación de Profesores asociados, cuyo nombramiento corresponde a la Universidad de Sevilla, serán designados por su Junta de Gobierno, de entre los propuestos por el Consejo de Departamento al que pertenezca la vacante.
2. La composición de las Comisiones de contratación de Profesores asociados será la siguiente: Dos Catefdráticos, dos Profesores titulares, un representante de otro personal docente e investigador y un alumno. Todos ellos deberán ser miembros del Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza.
3. Las posibles impugnaciones a los nombramientos de los miembros de las Comisiones se atendrán a lo regulado en los presentes Estatutos y en la normativa vigente.
Art. 157. Las condiciones que deberán reunir los aspirantes a cubrir las plazas del Profesorado funcionario de la Universidad de Sevilla serán las que se establecen en las disposiciones vigentes.
Art. 158. A efectos de la participación en los concursos de méritos previstos en el artículo 39.4 de la Ley de Reforma Universitaria, se considerará condición preferente la pertenencia de los candidatos a los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias, y al extinguido de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias con título de Doctor, indistintamente.
Art. 159. En el caso de no concurrencia de candidatos pertenecientes a los Cuerpos mencionados en el artículo anterior, podrán concurrir los Catedráticos numerarios de Bachillerato que estén en posesión del título de Doctor.
En este supuesto se tendrá presente:
a) Que la convocatoria correspondiente haya previsto que los mismos puedan concurrir a esta determinada área de conocimiento.
b) La declaración de acceso a dicha área corresponderá a la Junta de Gobierno, previo informe del correspondiente Departamento afectado.
c) Se valorará el currículum docente del candidato y los niveles de educación impartidos en el Bachillerato, así como el grado de especialización en investigación que afecte al área de conocimiento determinada en la plaza convocada a concurso de méritos.
Art. 160. A las plazas de Profesor titular de Escuelas Universitarias convocadas a concurso de méritos, podrán concurrir también los Catedráticos numerarios de Bachillerato con grado de Licenciado. En cualquier caso será de aplicación en la resolución de estos concursos, las condiciones previstas en el artículo 159, apartado c), de los presentes Estatutos.
Art. 161. Cuando se convoquen a concursos de méritos plazas vacantes de Catedráticos de Escuelas Universitarias podrán concurrir, además de los indicados en el apartado 4 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36 de la misma Ley, los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media. En cualquier caso les será de aplicación lo preceptuado en el artículo 159, apartado c), de los presentes Estatutos.
Art. 162. 1. Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el artículo 146 de los presentes Estatutos serán efectuados por el Rector de la Universidad.
2. Dichos nombramientos serán comunicados al Consejo de Universidades a efectos de la adjudicación del número de Registro de Personal de los Cuerpos respectivos, y de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Art. 163. 1. Podrán ser nombrados Profesores eméritos de la Universidad de Sevilla aquellos de sus Profesores jubilados de los Cuerpos de funcionarios docentes que hayan prestado destacados servicios a la Universidad.
2. La iniciativa para el nombramiento de Profesor emérito corresponderá al Consejo de Departamento al que se adscriba.
3. El nombramiento de estos Profesores corresponde al Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno recabará el informe de las Juntas de Centros afectados y aquellos otros que considere oportunos.
4. Los Profesores eméritos podrán estar vinculados mediante relación de empleo contractual de carácter temporal revisable cada dos años, de conformidad con las disposiciones vigentes.
5. Los Profesores eméritos vinculados contractualmente tendrán derecho a una retribución compatible con las pensiones que perciban como jubilados y no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
6. Los Profesores eméritos tendrán plena capacidad docente e investigadora y disfrutarán de los mismos derechos y atribuciones que los funcionarios docentes en activo, salvo la del desempeño de cargos unipersonales de gobierno.
Art. 164. Los funcionarios docentes universitarios podrán solicitar la excedencia voluntaria por razones de interés particular y les será concedida según las disposiciones vigentes.
Art. 165. 1. Los funcionarios docentes de esta Universidad, además de los permisos establecidos en la legislación vigente, tendrán derecho a permisos y licencias para realizar actividades docentes e investigadoras en otras Universidades, Instituciones o Entidades científicas o técnicas. Estas situaciones se reglamentarán por la Junta de Gobierno.
2. Los permisos serán concedidos por el Rector, en la medida que las actividades docentes lo permitan, oído el Departamento al que pertenezca el Profesor, y notificados al Centro afectado.
3. La concesión del permiso o licencia fijará la duración, que no podrá ser superior a un año, las retribuciones a percibir y demás condiciones de disfrute con arreglo a la legislación vigente.
Art. 166. 1. Todo Profesor de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, con dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a disfrutar de una licencia septenal para realizar actividades docentes o investigadoras, cuya realización será posteriormente justificada.
2. Esta licencia, que no podrá disfrutarse hasta que se hayan cumplido seis años de servicio activo, con dedicación a tiempo completo, tendrá la duración de un año será concedida en función de las necesidades docentes del Departamento.
3. La licencia septenal será concedida por el Rector a instancias del interesado y previos informes favorables del Departamento y de la Junta de Gobierno de la Universidad.
Art. 167. Son derechos del Profesorado de la Universidad de Sevilla los que a continuación se indican:
a) El pleno ejercicio de su capacidad docente e investigadora. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad tienen el derecho de explicar los programas de sus respectivas disciplinas científicas, en el marco de la organización docente de los Centros.
b) Derecho a que se tengan en cuenta su titulación y su especialización a efecto de la ordenación académica de los Centros.
c) Derecho a integrarse en un Departamento sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior.
ch) La formación permanente para la mejora de su capacidad docente e investigadora.
d) Derecho a participar en los órganos de gobierno y Comisiones de la Universidad y de sus Centros según lo dispuesto en los presentes Estatutos.
e) Constituir Asociaciones y Sindicatos en el seno de la Universidad, de conformidad con la normativa vigente y disponer de los medios que hagan efectivos estos derechos.
f) Derecho a participar en cuantas actividades académicas culturales y recreativas realice la Universidad.
g) El disfrute de prestaciones asistenciales fomentados, creados o gestionados por la Universidad.
h) Cualquier otro de los reconocidos en las Leyes.
Art. 168. Son deberes del profesorado de la Universidad de Sevilla los siguientes:
a) Observar y cumplir los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.
b) Cumplir sus obligaciones docentes e investigadoras de conformidad con el régimen de dedicación al que se encuentre acogido según la legislación vigente.
c) Procurar una formación permanente para la mejora de su capacidad docente e investigadora.
ch) Dedicar atención especial y preferente a la labor docente mediante la explicación de los programas de sus respectivas disciplinas en el marco de la organización académica del Centro.
d) Ejercer su capacidad investigadora en la medida en que cuente con los medios necesarios para ello.
e) Cumplir los procedimientos para la evaluación periódica de su rendimiento docente y científico, conforme a lo establecido en el artículo 105 de los presentes Estatutos.
f) Ejercer con dedicación los cargos para los que hubieran sido elegidos o nombrados.
g) Observar una actitud de respeto hacia todos los miembros de la comunidad universitaria y exigir de los mismos la justa correspondencia.
h) Cualquier otro de los exigidos por las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
OTRO PERSONAL COLABORADOR EN LA DOCENCIA Y EN LA INVESTIGACIÓN
Art. 169. 1. La Universidad de Sevilla podrá contratar mediante concurso público Ayudantes de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias.
2. Los Ayudantes serán adscritos a un Departamento y tendrán la consideración de personal en período de formación científica tanto docente como investigadora.
3. El régimen de dedicación de los Ayudantes será a tiempo completo.
Art. 170. Los Ayudantes colaborarán en la impartición de enseñanzas prácticas. Tras la renovación de su contrato, o antes si hubieren obtenido el grado de Doctor, deberán colaborar en las restantes actividades docentes del Departamento en la medida en que se considere necesario para completar su formación.
Art. 171. En la convocatoria del concurso público se harán constar las condiciones de la contratación. Dichas condiciones serán establecidas por la Junta de Gobierno, previo informe del Centro afectado, y la selección se realizará por la Comisión de Contratación regulada en el artículo 156 de los presentes Estatutos.
Art. 172. 1. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento correspondiente, autorizar a los Ayudantes la estancia en otras Universidades o Centros de Investigación españoles o extranjeros para la realización de estudios.
2. Dichas estancias no podrán exceder de dos años, y durante ellas el ayudante mantendrá su condición de tal en la Universidad de Sevilla.
Art. 173. 1. La Universidad de Sevilla podrá contratar temporalmente para los Centros donde se imparta la docencia de las áreas de conocimiento correspondientes a lenguas y literaturas extranjeras Lectores nativos de los respectivos países para el ejercicio de la docencia teórica o práctica, según las necesidades de los Departamentos a los que se adscriban.
2. La Junta de Gobierno aprobará la contratación de Lectores a propuesta de los Consejos de Departamentos afectados, previo informe favorable de la Comisión de Contratación, de acuerdo con los méritos y capacidad de los candidatos, las necesidades académicas y las posibilidades presupuestarias.
3. En los supuestos de Lectores que se adscriban a la Universidad de Sevilla en virtud de convenios internacionales, se estará a los términos recogidos en tales convenios, procurándose en todo caso garantizar el intercambio científico para los posgraduados y Profesores de la Universidad de Sevilla.
Art. 174. 1. Son becarios de la Universidad de Sevilla los posgraduados adscritos a un Departamento para realizar tareas fundamentalmente investigadoras, en virtud del disfrute de una beca concedida en función del expediente académico y currículum científico.
2. La adscripción al mismo se realizará mediante solicitud que deberá ser aprobada por el Consejo del Departamento y notificada a la Comisión de Investigación.
Art. 175. 1. El Rector podrá nombrar colaboradores honorarios sin retribución a propuesta de los Consejos de Departamento.
2. Las propuestas, que deberán justificar las razones objetivas de las mismas e incluir el curriculum de los candidatos, deberán, asimismo, ser informados por los Centros correspondientes y serán aprobadas por la Junta de Gobierno.
3. Los nombramientos serán anuales y prorrogables.
4. Los nombrados no tal carácter no participarán en la elección de los órganos de gobierno de la Universidad.
Art. 176. A los Ayudantes, Lectores y Becarios les serán de aplicación los derechos y deberes que se estipulen en sus contratos o credenciales.
TÍTULO V
La administración universitaria y los servicios
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICONES GENERALES
Art. 177. La administración universitaria sirve con objetividad a los intereses generales de la Universidad y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Art. 178. La administración universitaria para el adecuado desarrollo de las funciones que como servicio público ejerce la Universidad de Sevilla estará constituida por órganos jerárquicamente ordenados según lo establecido en el artículo 10.2 de los presentes Estatutos, bajo la dirección del Gerente.
Art. 179. 1. Asimismo la Universidad de Sevilla para la realización de sus funciones establecerá y mantendrá adecuadamente servicios universitarios que coadyuven a la mejora de la docencia y la investigación o al desarrollo de las actividades que completen la asistencia de los miembros de la comunidad universitaria.
2. Los servicios universitarios podrán establecerse en colaboración con otras entidades públicas o privadas o en régimen de arrendamiento o concesión administrativa.
3. El presupuesto de los servicios universitarios de gestión directa de la Universidad o de los establecidos en régimen de colaboración con otras entidades públicas o privadas que los subvencionen se integrará en el presupuesto universitario.
Art. 180. 1. La iniciativa de creación, modificación o supresión de estos servicios corresponderá a los Centros o parte interesada de la comunidad universitaria mediante propuesta a la Junta de Gobierno.
2. La propuesta de creación de un servicio deberá incluir una Memoria justificativa de la misma en la que deberá detallarse los aspectos siguientes:
a) Régimen de prestación.
b) Objetivos, normas y ámbito de funcionamiento.
c) Características del personal necesario.
ch) Presupuesto y financiación.
d) Proyecto y Reglamento de funcionamiento del mismo.
3. La Junta de Gobierno, previo informe de la Gerencia y de aquellos otros que considere oportunos, elevará la propuesta al Claustro Universitario para su aprobación.
4. La gestión administrativa y económica de estos Servicios se insertará en la Gerencia de la Universidad con la dependencia jerárquica y funcional que se determine reglamentariamente tal como dispone el artículo 10.2 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS
Art. 181. Sin perjuicios de otros servicios que puedan crearse, se consideran servicios de la Universidad de Sevilla los siguientes:
a) La Biblioteca Universitaria y los Archivos Universitarios.
b) Centro de Proceso de Datos.
c) Servicio de Publicaciones.
ch) Servicio de Obras, Conservación y Equipamiento.
Sección primera.- La Biblioteca Universitaria y los Archivos Universitarios
Art. 182. 1. La Biblioteca Universitaria es una unidad funcional cuya principal misión es la de servir de apoyo al estudio, la docencia y la investigación de la comunidad universitaria.
2. Sus fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales, cualquiera que sea su localización están constituidos por los fondos antiguos, legados y donaciones y por todas las adquisiciones que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad.
Art. 183. La Biblioteca Universitaria, con los centros de documentación, se estructura de la forma siguiente: Biblioteca Central o General de la Universidad y Biblioteca de Centros Universitarios.
Art. 184. 1. El Director de la Biblioteca Universitaria será nombrado por el Rector, mediante concurso público entre funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos.
2. Al Director de la Biblioteca Universitaria corresponde la dirección técnica y la coordinación de las diversas unidades bibliotecarias de la Universidad.
3. La dirección de las Bibliotecas de Centro corresponderá, en la medida de las posibilidades presupuestarias, a un funcionario del Cuerpo o de Facultativos de Archivos y Bibliotecas. En su defecto, estará al frente de las mismas un bibliotecario de la más alta titulación y cualificación posible, en todo caso con una doble dependencia funcional: Del Director de la Biblioteca Universitaria, en el aspecto técnico, y del Decano o Director del Centro en lo que respecta al uso de la misma.
Art. 185. 1. Los Archivos Universitarios los constituyen el conjunto de documentos procedentes de los órganos y servicios de la Universidad, así como los aportados a éstos.
2. El Archivo Histórico Universitario, anejo a la Biblioteca Central, estará compuesto por los documentos depositados en la misma, procedentes de cualquier órgano o servicio de la Universidad, así como por los aportados a éstos, siempre que cumplan el plazo de antigüedad legal.
Art. 186. El Claustro Universitario establecerá las líneas generales relativas al funcionamiento de la Biblioteca Universitaria. La Junta de los Centros y los Consejos de Departamentos y de Institutos elaborarán los Reglamentos de las respectivas Bibliotecas, que deberán ser preceptivamente aprobados por la Junta de Gobierno, si se ajustan a las directrices correspondientes emanadas del Claustro.
Sección segunda.- El Centro de Proceso de Datos
Art. 187. El Centro de Proceso de Datos es una unidad funcional cuya principal misión es la de servir de apoyo informático a las tareas de docencia, investigación, documentación y gestión de la Comunidad Universitaria.
Art. 188. 1. El Director del Centro de Proceso de Datos será titulado superior de probada cualificación técnica y desempeñará sus funciones con dedicación exclusiva al cargo.
2. La plaza de Director del Centro de Proceso de Datos será cubierta conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de los presentes Estatutos.
Art. 189. 1. El Centro de Proceso de Datos comprenderá dos áreas fundamentales de desarrollo de su actividad: El área de soporte a la docencia y a la investigación y el área de gestión.
2. Al frente de cada área deberá haber un especialista de la más alta titulación y cualificación posible.
3. La Junta de Gobierno aprobará un Reglamento de funcionamiento del Centro de Proceso de Datos, que será ratificado por el Claustro.
Sección tercera.- El Servicio de Publicaciones
Art. 190. El Servicio de Publicaciones es una unidad funcional cuya principal misión es la difusión de la producción científica, técnica y cultural, con especial atención a la realizada por los distintos Centros Universitarios.
Art. 191. 1. El Director del Servicio de Publicaciones será titulado superior.
2. La plaza de Director del Servicio de Publicaciones será cubierta conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de los presentes Estatutos.
Art. 192. La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento de este Servicio, que será ratificado por el Claustro, y que regulará el Comité Editorial los órganos de representación del mismo, así como la necesidad de elevar a la citada Junta una Memoria anual de actividades.
Sección cuarta.- El Servicio de Obras. Conservación y Equipamiento
Art. 193. Corresponde al Servicio de Obras, Conservación y Equipamiento:
a) Las funciones de apoyo a la elaboración de la planificación y la programación de las acciones necesarias para adecuar el patrimonio físico de la Universidad de Sevilla a sus necesidades de capacidad, idoneidad y permanencia.
b) La coordinación, dirección, ejecución y control de las acciones correspondientes a los programas aprobados.
c) La regularización, actualización y custodia del inventario del patrimonio físico universitario.
Art. 194. 1. El Servicio de Obras, Conservación y Equipamiento estará a cargo de un Director del Servicio, que coordinará las funciones de su competencia.
2. El Reglamento de funcionamiento de este Servicio, que será aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario, regulará sus órganos y la necesidad de presentar una Memoria anual de actividades a la citada Junta.
CAPÍTULO III
LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Sección primera.- Los Colegios Mayores
Art. 195. 1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad de Sevilla, proporcionan residencia a sus alumnos, graduados y, en su caso, Profesores.
2. Participan con los otros Centros Universitarios en la formación cultura y científica, así como en la convivencia de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.
Art. 196. 1. La propuesta de creación y, en su caso, de supresión de un Colegio Mayor la efectuará el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno, a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
2. La propuesta de creación de un Colegio Mayor podrá realizarse por iniciativa de la propia Universidad o de cualquier otra entidad patrocinadora, pública o privada, previo convenio de ésta con la Universidad de Sevilla.
3. El convenio para la creación de un Colegio Mayor deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario. Tanto el convenio, como la propuesta de creación, deberán ir acompañados de los siguientes documentos:
a) Memoria explicativa de los fines que se pretenden, con especificación del nombre, ubicación, carácter y régimen económico.
b) Certificados oficiales de la salubridad y seguridad del edificio.
c) Proyectos de Estatutos del Centro y del Reglamento de régimen interno, si lo hubiese. Los Estatutos deberán contener el Procedimiento de selección y permanencia de los residentes, debiéndose contemplar como criterios prioritarios la escasez de recursos económicos y el aprovechamiento académico.
4. La propuesta de supresión la realizará el Rector, una vez concluido un curso académico, por petición de la entidad patrocinadora o por iniciativa del Rector, oída la Junta de Gobierno, previa incoación del expediente. La propuesta deberá ir acompañada de una Memoria justificativa.
Art. 197. 1. Los Colegios Mayores se regirán por los preceptos de los presentes Estatutos que les resulten de aplicación, por la legislación vigente y por sus propios Estatutos y estamentos.
2. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad de Sevilla.
Art. 198. Son órganos de los Colegios Mayores: El Director del Colegio Mayor, los Subdirectores del Colegio Mayor, la Junta de Gobierno del Colegio Mayor y el Consejo Colegial.
Art. 199. 1. El nombramiento y cese del Director del Colegio Mayor se hará por el Rector, a propuesta de la entidad patrocinadora, si se trata de un Colegio privado, o a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio Mayor, oída la Junta de Gobierno de la Universidad, si está adscrita a la misma. Tal designación deberá recaer en persona que esté, al menos, en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
2. Son funciones del Director:
a) Desarrollar las directrices y complir los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Mayor.
b) Nombrar los Subdirectores, al menos uno por cada cien residentes o fracción, oída la Junta de Gobierno del Colegio Mayor.
c) Autorizar los gastos.
ch) Cualquier otra misión que le encomienden los propios Estatutos del Colegio Mayor.
Art. 200. 1. La Junta de Gobierno del Colegio Mayor es el órgano ordinario de gobierno y administración del Colegio Mayor.
2. La Junta de Gobierno del Colegio Mayor será nombrada, en los Colegios de fundación Universitaria, por el Rector, y por la entidad colaboradora en los demás Colegios. Será presidida por el Director. Los Estatutos del propio Colegio Mayor determinarán su composición, de la que en todo caso deberá formar parte un representante de los alumnos residentes, y otro del Personal de Administración y Servicios del Colegio Mayor y tres representantes de las Entidades patrocinadoras en su caso.
3. Son misiones de la Junta de Gobierno:
a) Fijar las directrices de las actividades colegiales.
b) Aprobar los presupuestos del Colegio Mayor.
c) Seleccionar a los aspirantes a residentes.
ch) Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con el Reglamento de régimen interno, los Estatutos y la legislación vigente.
Art. 201. 1. El Consejo Colegial es el órgano representativo de los residentes y será presidido por el Decano del Colegio Mayor. Los Estatutos del Colegio Mayor determinarán su composición y modo de elección.
2. En la Universidad de Sevilla se creará una Comisión de Colegios Mayores integrada por los Directores de los mismos y una representación de alumnos, que será presidida por el Rector.
Sección segunda.- Otros Servicios de Asistencia a la Comunidad Universitaria.
Art. 202. 1. El Servicio de Asistencia a los Estudiantes y Posgraduados informará sobre becas, ayudas e intercambios culturales con otras instituciones públicas o privadas, asesorará sobre temas de empleo y prestará servicios a los estudiantes extranjeros.
2. Su Reglamento será aprobado por la Junta de gobierno y ratificado por el claustro Universitario.
203. 1. El Gabinete de Asesoramiento Jurídico es un servicio que, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Abogacía del Estado, tiene como función atender y asistir a los miembros, órganos y servicios de la Comunidad Universitaria en los problemas jurídicos que se les planteen como consecuencia del ejercicio de las funciones que les son propias.
2. La dirección de este Servicio corresponderá al Secretario general de la Universidad y del mismo formarán parte el Gerente, los Jefes de los Servicios Administrativos y cinco Profesores de los Cuerpos del Estado pertenecientes a las áreas de conocimiento jurídicas, designados por el Rector.
3. El Reglamento de funcionamiento de este Servicio será aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario.
Art. 204. 1. La Universidad organizará un Servicio de Comedores al que podrán tener acceso todos los miembros de la Comunidad Universitaria.
2. Su Reglamento de funcionamiento será aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario.
Art. 205. 1. El Servicio de Actividades Deportivas tendrá como funciones fundamentales la organización de competiciones y actividades deportivas.
2. Corresponde asimismo a este Servicio la custodia, control y promoción de todas las instalaciones deportivas de la Universidad.
3. Este Servicio se regirá por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro Universitario, que regulará sus órganos directivos, entre los que deberá incluirse el Consejo Universitario de Deportes, con representación de todos los Centros y Sectores de la Comunidad Universitaria.
4. La Universidad de Sevilla podrá convocar becas especificas para alumnos y posgraduados que colaboren en las actividades propias de este Servicio.
Las bases de la convocatoria de estas becas deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno en función de criterios que tengan en cuenta el historial deportivo y el expediente académico de los solicitantes.
Art. 206. 1. En la Universidad de Sevilla existirá un Servicio de Asistencia Religiosa que, en todo caso, respetará la pluralidad de creencias religiosas reconocidas en la Constitución.
2. El Rector, previo los informes oportunos y oída la Junta de Gobierno, nombrará un Director a cuyo cargo estará la Escuela de Teología y la coordinación de las actividades religiosas de la Universidad, tanto en su aspecto de enseñanza como de servicios.
3. Este Servicio se regirá por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro, en el que se regularán sus órganos de dirección y representación, así como la obligatoriedad de presentar una Memoria anual de sus actividades.
TÍTULO
El Personal de Administración y Servicios
Art. 207. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Sevilla es el sector de la Comunidad Universitaria que, mediante el ejercicio de sus actividades especificas tanto técnicas como administrativas y de gestión, constituye la estructura funcional de la Universidad.
Art. 208. 1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Sevilla estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado.
2. Asimismo, el personal de otras Universidades, de la Comunidad Autónoma o del Estado, podrá prestar servicios en ella en las condiciones legalmente establecidas y en régimen de reciprocidad.
3. El personal propio y el adscrito tendrán las mismas obligaciones y derechos.
Art. 209. El Personal de Administración y Servicios se regirá por la legislación universitaria, por la legislación de funcionarios o laboral que les sea de aplicación, así como por los presentes Estatutos.
Art. 210. 1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Sevilla será retribuido con cargo al Presupuesto de la misma en los términos que prevé la legislación vigente.
2. En todo caso, las retribuciones complementarias no podrán ser inferiores a las establecidas con carácter general o particular en las Administraciones Públicas.
Art. 211. El Personal de Administración y Servicios estará bajo la dependencia orgánica de la Gerencia de la Universidad y dependerá funcionalmente de los Centros o Servicios a los que esté adscrito.
Art. 212. 1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y régimen disciplinario respecto a todos los funcionarios de Administración y Servicios, cualquiera que sea su Cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad de Sevilla. Queda exceptuada de la regla anterior la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios a propuesta de Consejo de Universidades.
2. Asimismo, corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones y régimen disciplinario del personal contratado laboralmente.
Art. 213. 1. Las escalas de funcionarios de Administración y Servicios de la Universidad de Sevilla serán las siguientes:
a) Escala de Técnicos de Gestión, para cuyo ingreso se exigirá el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
b) Escala de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos, para cuyo ingreso se exigirá igual titulación.
c) Escala de gestión Universitaria, para cuyo ingreso el título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.
ch) Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, para cuyo ingreso se exigirá igual titulación.
d) Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos, para cuyo ingreso, se exigirá el título de Bachiller Superior o equivalente.
e) Escala Administrativa, para cuyo ingreso se exigirá igual titulación.
f) Escala Auxiliar, para cuyo caso se exigirá el título de Graduado Escolar o equivalente.
g) Escala Subalterna, para cuyo ingreso se exigirá el Certificado de Escolaridad.
2. La Universidad podrá crear aquellas otras Escalas que considere necesarias para su buen funcionamiento, y se equipararán por la analogía de sus funciones y nivel de titulación a los Cuerpos o Escalas que existan o se creen en las Administraciones Públicas.
Art. 214. Los niveles, categorías, funciones y retribuciones del Personal de Administración y Servicios, en régimen de contrato laboral, serán definidas por los convenios colectivos que sus representantes negocien, en los ámbitos estatales o autonómico, con la propia Universidad de Sevilla.
Art. 215. La Universidad de Sevilla elaborará la correspondiente plantilla orgánica de su personal, teniendo en cuenta la necesidades específicas de los Centros y Servicios.
Art. 216. 1. Con anterioridad a la elaboración de la plantilla orgánica, y previo informe de los Centros y Servicios afectados. La Comisión de Personal realizará una definición de los módulos objetivos y criterios funcionales que sirvan para fijar las necesidades de los puestos de trabajo, sometiéndose para su aprobación a la Junta de Gobierno.
2. Atendiendo a los módulos y criterios aprobados a que se refiere el punto anterior, la Comisión de Personal elaborará la propuesta de plantilla orgánica, cuya aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe de la Gerencia.
3. Dicha propuesta deberá ser aprobada a efectos presupuestarios por el Consejo Social.
Art. 217. 1. Las plantillas orgánicas señalarán como mínimo:
a) Unidad orgánica a la que se adscribe el puesto.
b) La denominación del mismo.
c) Titulación exigida.
ch) El número de puestos de idéntica denominación.
d) Los niveles jerárquicos y el nivel o grado de dificultad o responsabilidad en el que hayan de estar clasificados.
f) Las condiciones para su desarrollo conforme a las necesidades del servicio.
2. Esta relación de puestos será pública, y en ella se habrá de especificar que puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a plazas de funcionarios y a contratación laboral.
Art. 218. 1. La plantilla orgánica de la Universidad de Sevilla se revisará preceptivamente cada cuatro años y de forma potestativa cada año.
2. La modificación o reestructuración de estas plantillas se aprobará por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Personal, previo informe del Gerente y de los Centros y servicios afectados.
3. Estos últimos podrán tener la iniciativa de modificación, que dirigirán a la Comisión de Personal.
4. El acuerdo definitivo acerca de la modificación o reestructuración corresponderá, a efectos presupuestarios, al Consejo Social.
Art. 219. 1. La Universidad de Sevilla seleccionará a su personal funcionario o laboral de acuerdo con su oferta pública de empleo, en la que se garantizarán, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. La relación de plazas vacantes con dotación presupuestaria constituirá la oferta pública de empleo de la Universidad de Sevilla, que será remitida por el Rector una vez aprobados los presupuestos al Ministerio de la Presidencia y a la Comunidad Autónoma para su integración en las respectivas ofertas de empleo de ambas Administraciones Públicas, de conformidad con la legislación vigente.
Art. 220. 1. Los sistemas de selección podrán ser: Oposición, concurso-oposición o concurso.
2. La Junta de Gobierno decidirá el sistema de selección a adoptar a propuesta de la Comisión de Personal, previo informe de la Gerencia.
3. La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprometidas en la oferta de empleo de la Universidad será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". En dicha convocatoria se hará mención expresa de los requisitos que han de reunir los aspirantes, procedimiento de selección y calificación, tipo de ejercicios a realizar, programa de materias exigibles, la composición, el Tribunal que haya de juzgar las pruebas, el procedimiento de abstención y recusación de los miembros, los recursos contra las actuaciones y resoluciones del Tribunal, así como el procedimiento de nombramiento de los que superen los pruebas.
4. La convocatoria a que se refiere el punto anterior establecerá asimismo el calendario preciso de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Art. 221. Las bases de las convocatorias para cubrir las vacantes de las escalas de funcionarios propias de la Universidad deberán acomodarse a lo dispuesto en las Bases Generales aprobadas por el Consejo de Universidades, previo informe de la Comisión Superior de Personal, con el fin de homologar las pruebas con las de la Administración del Estado, permitiendo así a movilidad de los funcionarios prevista en el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma para la Función Pública.
Art. 222. 1. Los Tribunales de selección serán presididos por el rector o persona en quien delegue.
2.a) Estos Tribunales se integrarán por cinco miembros, nombrados por el Rector, de acuerdo con la normativa vigente y previo informe de la Comisión de Personal y aquellos otros que considere oportunos.
b) Formarán parte también un miembro en representación de la Secretaría de estado de Universidades y otro de la Secretaría de Estado para la Administración Pública cuando se trate de pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración y Servicios.
3. Las resoluciones de los Tribunales serán públicas.
4. La adscripción a los puestos de trabajo se hará siempre en función del orden de prelación establecido por el tribunal en su resolución.
Art. 223. 1. Antes de la realización de las correspondientes pruebas de selección, el rector convocará a concurso de méritos interno entre el Personal de Administración y Servicios de la misma escala de las plazas vacantes existentes.
2. Serán convocados con periodicidad anual, salvo en los casos de urgencia, que serán determinados por el Rector, a propuesta del Gerente, oída la Comisión de Personal.
3. El Tribunal para la resolución de estos concursos tendrá la composición establecida en el artículo 222.2.a) de los presentes Estatutos.
4. Las resoluciones de estos Tribunales serán públicas.
Art. 224. La promoción del Personal de Administración y Servicios podrá realizarse por medio de los siguientes sistemas:
a) La Universidad de Sevilla habrá de convocar anualmente un 50 por 100 de las vacantes existentes entre funcionarios del Personal de Administración y Servicios, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica exigida y cumplan los requisitos del Derecho vigente.
b) La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos convenios colectivos.
Art. 225. 1. La adscripción a los puestos de trabajo de jefatura o de nivel superior al básico, dentro de cada Escala o Cuerpo, se llevará a cabo de la forma siguiente:
a) Producida una vacante de este tipo, se convocará concurso de méritos interno entre el personal funcionario de la Universidad que reúna los requisitos exigidos para ello. La convocatoria del concurso fijará el baremo por el que se haya de juzgar el concurso y las pruebas que, si son necesarias, hayan de realizar los aspirantes.
b) Los haremos que se establezcan para juzgar estos concursos valorarán las siguientes circunstancias de los aspirantes:
Escala o Cuerpo al que pertenezcan.
Nivel del puesto en la plantilla orgánica.
Titulación.
Conocimiento de las características de la plaza sujeta a concurso.
Antigüedad.
Experiencia en otros puestos o Escalas de la Administración.
2. El Tribunal para la resolución de este concurso tendrá la composición establecida en el artículo 222.2.a) de los presentes Estatutos.
Art. 226. Cuando se trate del acceso a los puestos de jefes de los Servicios Administrativos y jefes de los Servicios Económicos de los Centros de esta Universidad, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior, debiendo formar parte del tribunal el Decano o Director del Centro afectado.
Art. 227. 1. El Personal de Administración y Servicios en régimen de contrato laboral elegirá un Comité de Empresa de acuerdo con la legislación laboral vigente.
2. El Personal de Administración y Servicios funcionario elegirá sus representantes acogiéndose a las normas que regulen esta materia en el ámbito de la función pública.
Art. 228. Son derechos del Personal de Administración y Servicios, además de los reconocidos en las leyes, los siguientes:
a) El pleno ejercicio de su capacidad profesional.
b) Participar en los órganos de gobierno y Comisiones de la Universidad y de sus Centros, tal y como se establece en los presentes Estatutos.
c) Constituir Asociaciones y Sindicatos en el seno de la Universidad, de conformidad con los normas vigentes, y disponer de los medios que hagan efectivos estos derechos.
ch) Participar en los cursos que periódicamente se organicen para el perfeccionamiento de su capacidad profesional.
d) Participar en cuantas actividades culturales y recreativas se organicen en la Universidad.
e) Disfrutar de cuantas prestaciones asistenciales sean fomentadas, creadas o gestionadas por la Universidad.
f) Cualesquiera otros que les atribuyan las disposiciones vigentes o los presentes Estatutos.
Art. 229. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los establecidos por la normativa vigente, los siguientes:
a) Cumplir los presentes Estatutos y los reglamentos que los desarrollen.
b) Contribuir al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad en cada Centro o Servicio.
c) Cumplir los procedimientos que reglamentariamente se establezcan para la evaluación de su rendimiento.
ch) El propio perfeccionamiento profesional.
d) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos de representación para los que hubieran sido elegidos.
e) Observar una actitud de respeto hacia los miembros de la Comunidad Universitaria y exigir de los mismos la justa correspondencia.
f) Cualesquiera otros que le reconozcan los presentes Estatutos las disposiciones vigentes.
Art. 230. 1. La Comisión de Personal estará integrada por los siguientes miembros: El Rector, que la preside; el Gerente; dos Directores de Departamento; dos Decanos o Directores de Centros; un Profesor de Funcionarios Docentes de Universidad; un Alumno y seis miembros del Personal de Administración y Servicios, que representarán proporcionalmente al personal funcionario y al personal laboral.
2. La Comisión de Personal dará audiencia directa a los responsables de las unidades administrativas o servicios cuando así se requiera.
Art. 231. 1. La Universidad de Sevilla organizará su registro de Personal de acuerdo con lo establecido en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. En el Registro de Personal de la Universidad de Sevilla se inscribirá a todo el personal al servicio de la misma y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
3. Asimismo, la Universidad deberá mantener actualizados los datos contenidos en la hoja de servicios del Personal de Administración y Servicios, que tendrán carácter confidencial.
El personal tendrá libre acceso a su expediente.
TÍTULO VII
El régimen económico y financiero de la Universidad
Art. 232. 1. Constituye el patrimonio de la Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.
2. La Universidad asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que si encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como la de aquellos otros que le puedan ser cedidos. Se exceptuarán, en todo caso, los bienes que integren el patrimonio histórico-artístico nacional.
3. La Gerencia mantendrá el inventario actualizado, y podrá solicitar a los diversos Centros y Servicios los datos necesarios a este fin. Dicho inventario será público.
Art. 233. La Universidad de Sevilla disfrutará de los beneficios y exenciones fiscales que le sean reconocidos por la normativa vigente.
Art. 234. Para el cumplimiento de sus fines la Universidad contará con los recursos siguientes, que deberán ser suficientes para el desempeño de las funciones que se le atribuyan y que se reflejarán en su estado de ingresos:
a) Las transferencias y subvenciones públicas o privadas.
b) El importe de las tasas y derechos, así como las compensaciones correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se establezcan.
c) Los ingresos provinientes de la actividades universitarias y de prestaciones de servicios.
ch) El producto de las operaciones de crédito concertadas, previa la autorización correspondiente, para gastos de inversión.
d) Los remanentes de tesorería.
f) Cualesquiera otros que puedan corresponderle.
Art. 235. Las transferencias y subvenciones serán:
a) Las procedentes de los Presupuestos Generales del Estado o del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La Universidad elevará un informe económico sobre sus necesidades a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tendrá carácter de anteproyecto del presupuesto anual.
b) Las subvenciones o ayudas que le sean otorgadas por otras instituciones públicas o privadas y personas físicas o jurídicas.
c) Los legados y donaciones de todo tipo con los que sea favorecida.
Art. 236. La Universidad podrá percibir las siguientes tasas y derechos:
a) Las académicas que conducen a la obtención de los títulos oficiales según establezca la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los derechos por estudios no comprendidos en el apartado anterior, cuya cuantía será fijada por el Consejo Social.
c) Las tasas administrativas y los derechos por certificados, títulos y diplomas expedidos por la Universidad fijados conforme a la legislación vigente.
Art. 237. Los ingresos de las actividades y prestación de servicios de la Universidad están constituidos por:
a) Los ingresos provenientes de sus publicaciones, servicios y actividades.
b) Los ingresos asignados a la misma derivados de los contratos o convenios que celebren los Departamentos, Institutos y su Profesorado, a través de los mismos, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
c) Los ingresos por el desarrollo de cursos de especialización en Departamentos, Institutos y otros Centros.
Art. 238. La Universidad elaborará:
a) El presupuesto anual.
b) La programación cuatrienal.
c) La Cuenta General anual.
Art. 239. 1. El proyecto de presupuesto anual y de la correspondiente programación cuatrienal serán elaborados por la Gerencia, siguiendo las directrices que señale el órgano competente.
2. Informados favorablemente por la Junta de Gobierno, el proyecto de presupuesto anual y de la programación cuatrienal serán propuestos para su aprobación al Consejo Social antes del 1 de octubre del año natural correspondiente.
Art. 240. En particular, la programación plurianual incluirá:
a) Los planes de construcción de nuevos edificios e instalaciones.
b) Un programa general de inversiones, tanto en infraestructura de docencia como en infraestructura de investigación.
Art. 241. 1. El presupuesto será único, público y equilibrado, debiendo contener la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. El presupuesto contendrá la previsión de los ingresos y los gastos de la Universidad durante un año natural.
3. La actividad económica y financiera habrá de desarrollarse de acuerdo con lo que se especifique en el presupuesto una vez aprobado por el Consejo Social.
Art. 242. El presupuesto de ingreso contendrá detalladamente los diferentes apartados enumerados en el artículo 234 de los presentes Estatutos, con el grado necesario de especificación de las diferentes fuentes de financiación.
Art. 243. 1. El presupuesto de gastos vendrá expresado por la clase o naturaleza del gasto y por el destino a que correspondan dentro de la organización de la Universidad de Sevilla.
2. La estructura del presupuesto de gastos se adecuará a la normativa vigente, adaptándose a las necesidades de información interna de la Universidad.
3. En cualquier caso facilitará información separada sobre los gastos siguientes:
a) Personal docente e investigador.
b) Personal de Administración y Servicios.
c) Crédito global para docencia e investigación.
ch) Crédito global para gastos generales y de funcionamiento.
d) Crédito global para gastos de inversión.
e) Gastos de programas de investigación con financiación externa específica.
Art. 244. 1. Las transferencias de créditos entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.
2. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordados por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno.
3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, previa autorización de la Comunidad Autónoma.
Art. 245. Los créditos tendrán la consideración de ampliables salvo en los casos exceptuados en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
Art. 246. 1. La ordenación de pagas corresponderá al Rector.
2. Los Directores de Departamentos, Decanos o Directores de Escuelas e Institutos y otros responsables de Servicios podrán disponer de hasta un 20 por 100 del presupuesto de su Centro en concepto de anticipos a justificar, de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan.
Art. 247. Las propuestas de gastos y pagos, así como los actos, documentos y expedientes administrativos de los que se derivan derechos u obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados conforme a las disposiciones en vigor y a las normas reglamentarias de la propia Universidad.
Art. 248. La cuenta general anual es el documento a través del cual se rinden las metas del ejercicio ante la propia Universidad y ante la Administración.
2. La cuenta general será elaborada por el Gerente bajo la dirección del Rector, quien la presentará a la Junta de Gobierno para su información y examen.
3. La Junta de Gobierno podrá requerir la asistencia de expertos para el examen de la Cuenta General.
4. Informada dicha cuenta por la Junta de Gobierno, el Rector la presentará al Consejo Social y al Claustro universitario.
Art. 249. La Cuenta General anual contendrá necesariamente:
a) La liquidación definitiva del Presupuesto.
b) La situación financiera al final del ejercicio correspondiente.
c) Un informe sobre la gestión de los recursos económicos.
Art. 250. El Claustro universitario podrá crear una Comisión específica con la finalidad de examinar e informar la Cuenta General.
Art. 251. Los recursos procedentes de los contratos previstos en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria serán administrados en la forma que se establezca en el correspondiente documento contractual, y según lo previsto en el artículo 134 de los presentes Estatutos, se distribuirán de acuerdo con la legislación vigente, en función de los siguientes criterios:
a) Deducidos los gastos de materiales y de personal que requieran la realización del proyecto o curso de especialización, el 90 por 10 de la cantidad restante podrá destinarse a la remuneración del profesorado que intervenga en los mismos, cuando la cuantía global sea inferior al quíntuplo de los haberes brutos mensuales mínimos de un Catedrático de Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo. Cuando la cuantía del contrato supere el expresado quintuplo, el 75 por 100 del exceso será distribuido entre los Profesores implicados, en función de las obras dedicadas al proyecto o programas.
b) En ningún caso, la cantidad percibida anualmente por un Profesor universitario, con cargo a los contratos aquí descritos, podrá superar a los haberes brutos anuales mínimos de un Catedrático de Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
c) La cantidad sobrante, deducidos los gastos de materiales y de personal, así como la retribución del profesorado se destinará en partes iguales al Departamento o Departamentos firmantes del contrato y a la Comisión de Investigación, que la destinará en su totalidad a dietas y viáticos y a bolsas de viajes para la asistencia a congresos y otras reuniones científicas.
Art. 252. 1. En el caso de preverse en el contrato o proyecto asignaciones específicas para contratación temporal de personal, estos contratos serán realizados por la Universidad, conforme a la legislación vigente.
2. El material inventariable que se hubiese adquirido para la realización de un trabajo financiado externamente se integrará y quedará afecto al patrimonio universitario en el Departamento, Instituto o dependencias universitarias correspondientes, si no hubiese sido concertado de otra forma por la parte contratante.
Art. 253. La comunidad universitaria, a través de su Memoria anual y de las Memorias de la Comisión de Investigación, será informada de manera general y específica de los trabajos citados, así como de la cuantía y distribución de los recursos que aporten.
TÍTULO VIII
La reforma de los Estatutos de la Universidad
Art. 254. La reforma de los presentes Estatutos podrá realizarse a iniciativa de:
a) Un tercio de los miembros del Claustro universitario.
b) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno, a iniciativa propia del Rector.
Art. 255. 1. Tramitadas las solicitudes de reforma a la Mesa del Claustro universitario, su Presidente procederá a convocarlo.
2. Entre la fecha de presentación de las mismas y la convocatoria del Claustro universitario no podrá mediar un plazo superior a tres meses.
Art. 256. 1. El proyecto de reforma de los Estatutos necesitara para su aprobación una mayoría de tres quintos de los miembros del Claustro universitario.
2. Rechazado un proyecto de reforma de los Estatutos, no podrá reiterarse similar reforma sobre los mismos preceptos ante un mismo Claustro.
Art. 257. 1. El Claustro universitario elegirá de entre sus miembros una Comisión Permanente, que tendrá la iniciativa de la adaptación de los Estatutos en el caso exclusivo de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada del texto de los mismos.
2. La adaptación que resulte de dicha iniciativa deberá ser aprobada por La mayoría dispuesta en el artículo 256. 1, de los presentes Estatutos.
TÍTULO IX
La Comisión de Garantías de derechos de los miembros de la Comunidad universitaria
Art. 258. 1. La Comisión de Garantías tendrá como función velar por la defensa de los derechos de los miembros de la Comunidad universitaria reconocidos en los presentes Estatutos.
2. En esta Comisión de Garantías estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria, elegidos por el Claustro universitario.
3. El Reglamento de dicha Comisión será elaborado por la Junta de Gobierno y ratificado por el Claustro universitario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Los Colegios públicos anejos a las Escuelas Universitarias del profesorado de EGB son las unidades de realización de prácticas docentes y de investigación educativa de dichas Escuelas Universitarias.
2. La Dirección de la Escuela Universitaria del profesorado de EGB ostenta las funciones de coordinación con el Colegio público anejo y la supervisión de las directrices generales pedagógicas, en relación con los Departamentos implicados en el correspondiente plan de estudios.
3. La Universidad de Sevilla, de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los conciertos correspondientes que permitan la utilización de otros Colegios públicos de EGB, para la realización de las prácticas docentes de los alumnos de la Escuela Universitaria del profesorado de EGB, así como la correspondiente investigación educativa de las mismas.
Segunda.- (ILEGIBLE) La Universidad de Sevilla podrá contratar laboralmente, mediante concurso público, Maestros de Taller o Laboratorios, quienes desarrollarán las mismas funciones y se les reconocerán los mismos derechos y deberes que a los miembros de las Cuerpos a extinguir de Maestros de Taller o Laboratorios.
2. Los maestros de Taller o Laboratorios serán adscritos a un Departamento.
3. Los actuales Maestros de Taller o Laboratorios contratados e interinos adecuarán su situación actual a lo previsto en los presentes Estatutos a la entrada en vigor de los mismos.
Tercera.- La Universidad de Sevilla podrá contratar laboralmente personal cuyas funciones sean las propias de los Modelos en Vivo, que serán adscritos a los Departamentos que se integren por áreas de conocimiento de las Bellas Artes.
Cuarta.- 1. La actividades deportivas universitarias quedarán encomendadas al Servicio correspondiente y serán atendidas por el personal necesario de la manera que se establezca en el Reglamento del citado Servicio.
2. La financiación de los gastos de este personal y de los becarios que, de acuerdo con el artículo 205 de los presentes Estatutos, puedan ser asignados a este Servicio, se atenderá con los créditos correspondientes del Presupuesto universitario.
Quinta.- La Universidad de Sevilla instrumentará una política general de becas, ayudas y créditos en beneficio de los miembros de la comunidad universitaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. La Universidad de Sevilla favorecerá, en el ámbito de sus competencias, la permanencia e integración de los actuales Profesores interinos y contratados, así como la de los becarios del Plan de Formación de Personal Investigador, que cumplan los requisitos exigidos, por la normativa vigente en atención a sus méritos.
2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior y en la disposición transitoria décima, 2, de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad de Sevilla procederá antes del 30 de septiembre de 1987 a la transformación de todas las plazas ocupadas por los actuales Profesores interinos y contratados en plazas correspondientes a las categorías docentes establecidas en la LRU y en los presentes Estatutos. Cuando las plazas resultantes en virtud de dicha transformación de plantilla sean de Profesores de los Cuerpos de funcionarios docentes de Universidad, se cubrirán antes de dicha fecha mediante la condición de Profesor interino o contratado de la Universidad de Sevilla.
3. A efectos de representación en los Organos Colegiados de Gobierno de la Universidad, los Profesores interinos o contratados que, a la entrada en vigor de los presentes Estatutos ocupen plazas con el nivel de Prfesores de los Cuerpos de funcionarios docentes de universidad, se considerarán como pertenecientes a los Cuerpos en que presten hasta el 30 de septiembre de 1987.
Segunda.- Los Profesores de Educación Física adscritos actualmente a las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Enseñanza General Básica, se integrarán en el Departamento de su respectiva área de conocimiento de acuerdo con la convalidación de títulos que hayan realizado.
Tercera.- A los efectos de representación contemplados en los presentes Estatutos, los miembros del Cuerpo a extinguir de Maestros de Taller o Laboratorios y Capataces de Escuelas Técnicas, quedarán equiparados a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
Cuarta.- La Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida y los actuales Institutos Universitarias, Escuelas Profesionales, Colegio Universitario y Centros adscritos a la Universidad de Sevilla, adecuarán sus situaciones jurídicas y académicas a lo que se preceptúa en los presentes Estatutos en el plazo de un año.
Quinta.- Quienes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos tengan la consideración de alumnos de la Universidad de Sevilla, tendrán derecho a concluir sus estudios conforme a los planes vigentes, con los requisitos, condiciones y derechos que hasta el momento en que entren en vigor los presentes Estatutos, la legislación les reconocía, y mantendrán todos los derechos que la legislación vigente les concedía a la terminación de sus respectivos estudios.
Sexta.- 1. La Universidad de Sevilla convocará a concurso-oposición, en el plazo máximo de seis meses, todas las plazas de funcionarios de Administración y Servicios que en el momento de la entrada en vigor de los presentes Estatutos estuviesen ocupadas por contratos administrativos de colaboración temporal, de conformidad con el párrafo segundo de la transitoria sexta, número 2 de la Ley 30/1984 sobre medidas para la reforma de la Función Pública.
2. La Universidad de Sevilla elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la plantilla orgánica del personal de Administración y Servicios.
3. La adscripción del personal de Administración y Servicios a los Departamentos se realizará de manera progresiva y homogénea, según lo previsto en la plantilla orgánica y las disponibilidades presupuestarias.
Séptima.- Las situaciones del personal no funcionario que fue contratado laboralmente para ocupar plazas de naturaleza administrativa y que, en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos, ocupen puestos de trabajo de los reservados en ellos y en sus normas de desarrollo a funcionarios, se declaran a extinguir a título personal, quedando homologados para optar a ocupar dichos puestos de plantilla orgánica a los funcionarios de carrera según su nivel de titulación. En consecuencia, al efectuarse el cese de dicho personal por el motivo que fuere, las vacantes serán ocupadas por el personal que corresponda según lo determinado en los presentes Estatutos u otras normas legales de aplicación.
Octava.- Los actuales funcionarios de la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de Sevilla se transformarán automáticamente en funcionarios de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos de esta Universidad, en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, por el procedimiento establecido en la Orden de 4 de noviembre de 1977 y los requisitos que, en su caso, sean exigidos por normas de rango superior.
Novena.- (ILEGIBLE) En tanto se promulguen las normas que regulen la elección de representantes del personal de Administración y Servicios funcionario será de aplicación la normativa laboral vigente.
2. Las competencias del Comité de Representantes del personal funcionario serán las mismas que se reconocen en la legislación laboral al Comité de Empresa, en la medida en que tales competencias sean ejercitables, dada la peculiaridad de la relación de servicio que, vincula al personal de Administración y Servicios funcionario con la Universidad.
Décima.- De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y la disposición adicional número 23 de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado, la Universidad de Sevilla establecerá el oportuno concierto con la Comunidad Autónoma de Andalucía para garantizar las funciones que se establecen en los artículos 63 y 64 de los presentes Estatutos.
2. Asimismo en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y la disposición adicional número 23 de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado, la Universidad de Sevilla gestionará la integración del personal facultativo del Hospital Universitario de forma plena y estatutaria en la red de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía.
3. En dicho concierto se procurara que se garantice para el restante personal del Hospital Universitario la integración que los equipare al personal homólogo de las instituciones cerradas de la Seguridad Social.
4. En ambos casos, y conforme disponga la normativa vigente, se respetarán los derechos adquiridas del personal del Hospital Universitario.
Undécima.- 1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" de los presentes Estatutos, se elegirá y constituirá el Claustro Universitario.
2. Entre la constitución del Claustro Universitario y la elección del Rector no podrá mediar un período superior a dos meses.
3. En los cuatro meses siguientes a la toma de posesión del Rector electo, se llevará a cabo el proceso de renovación de los siguientes órganos colegiados y unipersonales de la Universidad, de acuerdo con el orden de prelación que se cita:
a) Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios y sus Directores.
b) Juntas de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, así como sus Decanos y Directores.
c) Junta de Gobierno.
4. Los plazos señalados en los puntos anteriores se entenderán siempre dentro del período lectivo.
Duodécima.- 1. Los actuales Claustros de Facultades o Escuelas, dentro de un plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" de los presentes Estatutos, celebrarán sesión ordinaria para tratar como punto único del orden del día la determinación del número de miembros que con arreglo al artículo 34 de los presentes Estatutos compondrán su Junta de Facultad o Escuela.
2. En el supuesto de que alguna Facultad o Escuela no acordara la determinación del número de miembros a que se refiere el punto anterior en el plazo señalado en el mismo, éste será acordado por la Junta de Gobierno.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de los presentes Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sin que hubiere recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.
Segunda.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos.
Las disposiciones de igual rango que regulen materias objeto de los presentes Estatutos y no se opongan a los mismos continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.
3. Las disposiciones que desarrollen los presentes Estatutos derogarán, de manera expresa, las normas a que se refiere el apartado anterior.
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