LA LEY 25/1970, ASI COMO SU REGLAMENTO, DECRETO 835/1972, ESTABLECEN EL REGIMEN GENERAL DE AUTORIZACIONES PARA LAS PLANTACIONES DE VIÑEDO Y FACULTAN AL GOBIERNO A COMPLEMENTAR DICHO REGIMEN GENERAL MEDIANTE REGULACIONES ANUALES QUE TENGAN EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECONOMICO EN QUE SE DESENVUELVE EL CULTIVO Y LOS PRODUCTOS QUE DE EL SE DERIVAN.
LAS PECULIARES CIRCUNSTANCIAS POR LAS QUE ATRAVIESAN LOS MERCADOS VINICOLAS, AFECTADOS POR EXCEDENTES ESTRUCTURALES DE GRAN IMPORTANCIA Y COSTE, HACEN ACONSEJABLE ADOPTAR MEDIDAS RESTRICTIVAS RESPECTO A LA POLITICA DE PLANTACIONES A EFECTOS DE PROMOVER LA CALIDAD Y LIMITAR LAS AMPLIACIONES DE SUPERFICIE A LO NETAMENTE IMPRESCINDIBLE.
POR OTRA PARTE HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EL ARTICULO 30 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 337/1979, EN MATERIA DE PRODUCCION Y CONTROL DEL DESARROLLO VITICOLA, PROHIBE TODA NUEVA PLANTACION DE VIÑEDO,, A EXCEPCION DE LAS AUTORIZADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS, DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN DICHO REGLAMENTO Y LA LEGISLACION ESPECIAL, EN SU VIRTUD, ATENDIENDO A RAZONES DE ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA Y EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA AL ESTADO EN EL ARTICULO 149, 1, 13, DE LA CONSTITUCION, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 1 DE AGOSTO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1.
NUEVAS PLANTACIONES.
1. POR RAZONES DE ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRA AUTORIZAR LA REALIZACION DE NUEVAS PLANTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA DE CONCESION DE CUPOS DE SUPERFICIE PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA, EN AQUELLAS ZONAS AMPARADAS POR DENOMINACION DE ORIGEN REGLAMENTADAS Y NO EXCEDENTARIAS QUE PRECISEN MANTENER UNA SUPERFICIE ADECUADA DE VIÑEDO PARA LA OBTENCION DE SUS CARACTERISTICOS VINOS DE CALIDAD Y PARA LOS CUALES SE RECONOZCA QUE LA PRODUCCION POR SUS CARACTERISTICAS CUALITATIVAS ES MUY INFERIOR A LA DEMANDA Y SE HAYA OTORGADO AUTORIZACION SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 67 DEL REGLAMENTO DE LA CEE NUMERO 337/1979.
2. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, TAMBIEN MEDIANTE EL SISTEMA DE CONCESION DE CUPOS DE SUPERFICIE PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA, PODRA PERMITIR LA REALIZACION DE NUEVAS PLANTACIONES DE VIÑEDO PARA UVA DE MESA Y PASIFICACION EN LAS COMARCAS PRODUCTORAS NACIONALES.
ESTAS PLANTACIONES SE REALIZARAN UNICAMENTE CON LAS VARIEDADES AUTORIZADAS QUE NO PRESENTEN PROBLEMAS DE COMERCIALIZACION.
3. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECERA EL REGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DESTINADAS A EXPERIMENTAR NUEVAS VARIEDADES TANTO PARA VINIFICACION COMO PARA UVA DE MESA.
ART. 2.
REPLANTACIONES.
LAS AUTORIZACIONES DE REPLANTACION EN LA MISMA PARCELA PODRAN CONCEDERSE POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUANDO LA VIÑA OBJETO DE REPLANTACION ESTUVIERA LEGALMENTE ESTABLECIDA Y SU ARRANQUE SE HAYA EFECTUADO A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1979 PARA LA CAMPAÑA 1986-1987, Y ASI SUCESIVAMENTE, HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 1982 PARA LA CAMPAÑA 1989-1990, Y LA REPLANTACION SE REALICE CON LAS VARIEDADES PREFERENTES Y AUTORIZADAS ESTABLECIDAS PARA CADA REGION VITIVINICOLA.
ART. 3.
SUSTITUCIONES.
1. LA SUSTITUCION DE UN VIÑEDO QUE ESTE CONSTITUIDO POR VARIEDADES NO AUTORIZADAS O TEMPORALMENTE AUTORIZADAS, PODRA AUTORIZARSE DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE EL ARTICULO 40, 2, DEL DECRETO 835/1972, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL VINO, Y SIEMPRE QUE SE REALICE CON VARIEDADES PREFERENTES Y AUTORIZADAS, ESTABLECIDAS PARA CADA REGION VITIVINICOLA.
2. ASIMISMO, PODRA AUTORIZARSE LA SUSTITUCION DE VIÑEDOS ENVEJECIDOS, ES DECIR, AQUELLOS CUYA PLANTACION SE HAYA EFECTUADO ANTES DEL AÑO 1945, EN TIERRAS APTAS PARA LA PRODUCCION DE VINOS AMPARADOS POR LA DENOMINACION DE ORIGEN DE QUE SE TRATE Y SIEMPRE QUE SE LLEVE A CABO EN PARCELAS DE LA MISMA PROPIEDAD.
TALES PLANTACIONES DEBERAN REALIZARSE PRIORITARIAMENTE CON LAS VARIEDADES PREFERENTES O RECOMENDADAS QUE SE ESPECIFIQUEN EN LOS CORRESPONDIENTES REGLAMENTOS DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN.
ART. 4.
PLANTAS DE VID.
1. TODAS LAS PLANTAS DE VID QUE SE UTILICEN EN NUEVAS PLANTACIONES, REPLANTACIONES O SUSTITUCIONES DEBERAN PROCEDER DE VIVEROS LEGALMENTE AUTORIZADOS. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LA FACTURA PROFORMA DE VIVERO QUE, EN SU CASO, SUMINISTRARA LAS PLANTAS CONTROLADAS.
2. LOS VIVERISTAS PRODUCTORES DE PORTAINJERTOS O PLANTAS INJERTADAS DE VID SOLO PODRAN EFECTUAR LA VENTA DE LOS MISMOS A LOS AGRICULTORES QUE ACREDITEN QUE LES HA SIDO CONCEDIDA LA OPORTUNA AUTORIZACION DE PLANTACION, REPLANTACION O SUSTITUCION, DEBIENDO ANOTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS VENTAS EN EL LIBRO-REGISTRO QUE PRECEPTIVAMENTE HABRAN DE LLEVAR, ESPECIFICANDO EN LOS CORRESPONDIENTES ASIENTOS LA CANTIDAD Y VARIEDAD DE LOS PORTAINJERTOS O PLANTAS INJERTADAS, PROVINCIA Y TERMINO MUNICIPAL DONDE SE VA A REALIZAR LA PLANTACION, REFERENCIA DE LA AUTORIZACION Y NOMBRE Y DOMICILIO DEL COMPRADOR.
ART. 5.
TRAMITACION.
LA TRAMITACION DE SOLICITUDES Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TODO TIPO DE PLANTACIONES SERA REALIZADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, TENIENDO EN CUENTA EN EL CASO DE NUEVAS PLANTAS LOS CUPOS CONCEDIDOS.
ART. 6.
SANCIONES.
TODA NUEVA PLANTACION, REPLANTACION O SUSTITUCION, EFECTUADA SIN CUMPLIRMENTAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE, SERA OBJETO DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL TITULO V DEL DECRETO 835/1972.
DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE CUANTO SE DETERMINA EN EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y ADOPTAR LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA SU CUMPLIMIENTO.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 1 DE AGOSTO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA
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