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Documento BOE-A-1986-23699

Ley 5/1986, de 7 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1986, páginas 30660 a 30667 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1986-23699
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1986/06/07/5

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA EL EJERCICIO 1986 REFLEJA EN SU ELABORACION LA PROGRESIVA CONSOLIDACION DEL OBJETIVO MARCADO EN 1985 DE ESTRUCTURAR UN PRESUPUESTO ANUAL POR PROGRAMAS PARA EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD. POR CONSIGUIENTE, LOS CREDITOS NO SE ARTICULAN UNICAMENTE EN FUNCION DE SU NATURALEZA ECONOMICA, SINO TAMBIEN EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR, POR CADA UNO DE LOS ORGANOS GESTORES DE GASTO, CONCRETADOS EN SUS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE ACTUACION, QUE CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO LA MATERIALIZACION DEL PROGRAMA DEL DESARROLLO REGIONAL ELABORADO POR EL GOVERN PARA 1986.

ESTA PRESUPUESTACION MEJORA ESENCIALMENTE EL NIVEL DE CLARIDAD, EFICACIA Y RACIONALIDAD CON QUE SE UTILIZAN LOS ESCASOS RECURSOS PUBLICOS DE NUESTRA COMUNIDAD; DE ESTA FORMA SURGE UN DEBATE PARLAMENTARIO PROFUNDO, SERIO Y ENRIQUECEDOR SOBRE ESTOS PRESUPUESTOS Y FACILITA EL SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTADOS, EVALUANDO CON POSTERIORIDAD SU GRADO DE REALIZACION Y LOS RESULTADOS OBTENIDOS.

ESTOS PRESUPUESTOS PRESENTAN COMO NOVEDAD LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS CAPITULOS I Y II DEL ESTADO DE INGRESOS QUE REFLEJAN LA ASUNCION POR PARTE DE NUESTRA COMUNIDAD, A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986, DE LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO NETO, TRANSMISIONES PATRIMONIALES, SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO DE LUJO QUE SE RECAUDA EN DESTINO, CEDIDOS EN VIRTUD DE LA LEY 51/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.

LOS MECANISMOS BASICOS DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD EN LA FASE PROVISIONAL DE CESION DE TRIBUTOS Y PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PRESENTAN SERIAS LIMITACIONES, Y SE PREVE ACUDIR AL ENDEUDAMIENTO COMO RECURSO DESTINADO A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS EN SECTORES BASICOS DE NUESTRA ECONOMIA, QUE PRODUCIRAN UN EFECTO MULTIPLICADOR GENERANDO EMPLEO Y RIQUEZA.

CAPITULO PRIMERO DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES ARTICULO 1.

CREDITOS INICIALES.

1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1986, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 12.054.704.683 PESETAS.

LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A IGUAL IMPORTE, CON LO QUE LOS PRESUPUESTOS RESULTAN NIVELADOS.

2. ASIMISMO SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1986 DE LOS ORGANISMOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE ELEVAN A 176.374.826 PESETAS, RESULTANDO IGUALMENTE NIVELADOS.

ART. 2.

VINCULACION DE LOS CREDITOS.

LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.

EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO.

ART. 3.

CREDITOS AMPLIABLES.

NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O, EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA CORRESPONDIENTE MODIFICACION DE CREDITO EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO.

B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR DICHOS INGRESOS. C) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.

D) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE DEVENGUE DICHO PERSONAL.

E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL LABORAL, EN CUANTO RESULTE PRECISO PARA ATENDER A REVISIONES SALARIALES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PROMULGADAS DURANTE EL EJERCICIO.

G) LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES CONCEDIDOS AL PERSONAL.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES U OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.

I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE ZONAS RECAUDATORIAS.

J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.

K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

14.01.867 CONCESION DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO, EN FUNCION DE LOS CONVENIOS QUE SE CELEBREN CON CARGO AL MISMO.

14.08.258 PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACIONES EN RECARGOS DE APREMIO A FAVOR DE LAS ZONAS RECAUDATORIAS, EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE IGUAL NATURALEZA OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD (CONCEPTO 14.08.324 DEL ESTADO DE INGRESOS).

17.06.258 PREMIOS DE COBRANZA A FAVOR DE LOS RECAUDADORES DE LOS DERECHOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO PARA LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA, EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE DICHA NATURALEZA OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD (CONCEPTO 17.06.01.621 DEL ESTADO DE INGRESOS).

ART. 4.

GASTOS PLURIANUALES.

1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA NO SERA SUPERIOR A CUATRO.

ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR AL CREDITO GLOBALIZADO DEL PRESENTE EJERCICIO LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SUSCRIBAN CON CUALESQUIERA AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO, EN CUYO CASO, PREVALECERAN LOS TERMINOS DEL PROPIO CONVENIO.

3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS SERA COMPETENCIA DEL CONSELL DE GOVERN, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

ART. 5.

NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITOS. L. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLAMENTE PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN SUS RESPECTIVAS NORMAS DE DESARROLLO.

2. TODOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 6.

COMPETENCIAS DE LOS TITULARES DE SECCIONES PRESUPUESTARIAS.

1.

CORRESPONDE A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS Y EN RELACION A LAS MISMAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE FINANZAS.

B) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 54, APARTADO F), DE LA LEY DE FINANZAS.

2. LA MESA DEL PARLAMENTO, EN RELACION A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02 PARLAMENTO, TENDRA LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 7.

COMPETENCIAS DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA:

A) EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS REGULADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR DE LA PRESENTE LEY EN RELACION A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 14, 31, 32 Y 34.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY DE FINANZAS.

C) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS QUE, CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY DE FINANZAS, NO ESTEN PREVISTOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO DE LA PRESENTE LEY.

D) AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE LEY.

E) AUTORIZAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA HABILITACION DE CREDITOS EN LOS CASOS QUE, DURANTE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, SE PLANTEEN NECESIDADES PERENTORIAS NO CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN EL MISMO. EN TALES SUPUESTOS, Y CON CARGO AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, PODRA AUTORIZAR LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS, PREVIA LA CREACION DE LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, SIN PERJUICIO DE CREDITO ASIGNADO EN EL PROGRAMA 31.01.01 AL CONCEPTO 1250, DESTINADO A LA HOMOLOGACION DEL PERSONAL; EN CONSECUENCIA, SOLAMENTE SE REALIZARAN MODIFICACIONES DE CREDITO DE ESTA PARTIDA AL CAPITULO I DE LAS DEMAS SECCIONES Y POR EL MOTIVO REFERIDO.

ART. 8.

COMPETENCIAS DEL CONSELL DE GOVERN . CORRESPONDE AL CONSELL DE GOVERN:

A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS DE DISCREPANCIA ENTRE EL INFORME DE INTERVENCION Y LA PROPUESTA DE MODIFICACION.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 9.

INCORPORACION DE CREDITOS . 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA A SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO, PARA 1986, LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.

2. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS RESTANTES SECCIONES PRESUPUESTARIAS PARA 1986 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON EL LIMITE CUANTITATIVO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1985.

CON CARACTER EXCEPCIONAL, Y BAJO IDENTICAS FORMALIDADES Y LIMITACIONES, PODRA INCORPORAR LOS SALDOS DE LOS REMANENTES YA INCORPORADOS PROCEDENTES DEL PRESUPUESTO DE 1984.

CAPITULO II DE LOS GASTOS DE PERSONAL ART. 10.

ALTOS CARGOS . LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN PARA 1986, LAS MISMAS ESTABLECIDAS PARA 1985, INCREMENTADA SU CUANTIA EN UN 7,2 POR 100.

ART. 11.

PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL . 1. EN TANTO NO SE REGULE, POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EL REGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS RETRIBUCIONES DE SUS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y PERSONAL LABORAL SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1985, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UN 7,2 POR 100, CONFORME ESTABLECE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL PRESENTE AÑO.

2. CON CARACTER EXCEPCIONAL PODRAN PROPONERSE INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES, ADICIONALMENTE AL INCREMENTO GENERAL DEL 7,2 POR 100, PARA AQUELLOS COLECTIVOS QUE PARTAN DE UNA SITUACION ESPECIALMENTE DESFAVORECIDA.

3. LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNO EN LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LA LEY 30/1984, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SE ENTENDERAN, EN CUANTO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DEL SIGUIENTE MODO: SE ATRIBUYEN AL GOVERN LAS COMPETENCIAS QUE LA MISMA OTORGA AL CONSEJO DE MINISTROS, AL CONSELLER DE INTERIOR, LAS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DEL MINISTERIO HOMONIMO.

ART. 12.

PLANTILLAS . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986, EL GOVERN ELABORARA LAS PLANTILLAS ORGANICAS CORRESPONDIENTES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS CUALES CONSTITUIRAN LAS BASE, EN MATERIA DE PERSONAL, PARA LA FORMACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE 1987.

2. HASTA TANTO SE LLEVE A TERMINO DICHA ELABORACION, EL GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE INTERIOR Y DENTRO DE LOS LIMITES DE LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS, PODRA MODIFICAR LAS VACANTES DE LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DE LA CONSELLERIA AFECTADA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

3. LA ADSCRIPCION DE PERSONAL FUNCIONARIO, CONTRATO ADMINISTRATIVO O LABORAL A LOS PUESTOS DE TRABAJO DE DICHA PLANTILLA PRESUPUESTARIA, QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A LA PRESENTE LEY, NO IMPLICARA EN NINGUN CASO EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS.

ART. 13.

INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIOS . 1. SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUTENCION Y ESTANCIA QUE SE REALICEN CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.

2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN RESARCIDOS DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO QUE HUBIERAN REALIZADO, MAS UNA DIETA COMPLEMENTARIA DE 3.500 PESETAS EN LOS DESPLAZAMIENTOS INTERINSULARES Y DE 4.000 EN LOS EXTRA COMUNITARIOS.

3. LAS INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POR RAZON DE SERVICIO SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD Y CON CARACTER SUPLETORIO POR LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA ESTATAL, PERCIBIENDOSE DIETAS ENTERAS, CUANDO SE TRATE DE DESPLAZAMIENTO EXTRAINSULARES.

4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOVERN, ALTOS CARGOS O PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS COMPONENTES DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DE LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE BALEARES, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA PROPIA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 6.500 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES ADEMAS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTES QUE HUBIERAN REALIZADO.

CAPITULO III DE LAS INVERSIONES ART. 14.

CONTRATACION DE INVERSIONES . 1. LA CONTRATACION DE INVERSIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR SU DECRETO 60/1984, POR LA DEMAS NORMATIVA PROPIA Y, CON CARACTER SUPLETORIO, POR LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.

2. CONSTITUIDA CON INTEGRO CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA <SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS FORESTALES DE BALEARES>, SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD PARA QUE PUEDAN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON LA MISMA LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU OBJETO SOCIAL, CON EXCLUSION DE LOS TRAMITES DE CONCURRENCIA Y LICITACION PREVISTOS EN LA LEGISLACION APLICABLE EN LA MATERIA.

DICHA AUTORIZACION SE EXTENDERA, EN LOS CASOS EN QUE RESULTE PROCEDENTE, A LA EVENTUAL CONTRATACION CON LOS ENTES CUYA CONSTITUCION SE PREVE EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTA LEY.

3. EL GOVERN, A PROPUESTA DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE 1986, CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.

ART. 15.

FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL Y LA LEY DE FINANZAS, EN SU CASO, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO.

CAPITULO IV DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS ART. 16.

OPERACIONES DE CREDITO . 1. EL GOVERN PODRA REALIZAR OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74.B) DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1986.

2. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO Y DETERMINE LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS DURANTE EL PRESENTE AÑO, CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y 29 Y 31 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD POR LOS IMPORTES SIGUIENTES:

A) HASTA 871.412.000 DE PESETAS PARA FINANCIAR LAS INVERSIONES CONTEMPLADAS EN ESTOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1986.

B) POR LA CANTIDAD PRECISA PARA ALCANZAR, JUNTO CON EL SUPERAVIT DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE 1985, LA CANTIDAD DE 200.000.000 DE PESETAS. ART. 17.

AVALES.

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES, BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 AL 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 500.000.000 DE PESETAS.

2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.

SE EXCEPTUAN DE DICHA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 76 DE LA CITADA LEY DE FINANZAS.

CAPITULO V DE LA GESTION PRESUPUESTARIA ART. 18.

GASTOS MENORES.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE PRECISARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE LAS 300.000 PESETAS.

ART. 19.

AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION.

1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:

A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERA A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

B) A LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS, EN LO QUE SE REFIERA A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 20, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE AQUELLAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 5.000.000 DE PESETAS.

C) AL CONSELL DE GOVERN, EN LOS DEMAS SUPUESTOS.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS PRECEDENTES LIMITACIONES LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) LAS RELATIVAS AL PROGRAMA 11.03-VICEPRESIDENCIA Y LAS DE AQUELLOS PROGRAMAS PARA LOS QUE EXISTA DELEGACION EXPRESA DEL PRESIDENTE, QUE CORRESPONDERAN AL VICEPRESIDENTE, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA DEL APARTADO 1.B) DE ESTE ARTICULO.

B) LAS RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE INTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.

C) LAS RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE OPERACIONES DEL TESORO (VIAP), QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.

3. EL GOVERN, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR EL LIMITE FIJADO EN EL APARTADO 1.B) DEL PRESENTE ARTICULO PARA AQUELLOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.

4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSELLER TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION.

5. EL PRESIDENTE Y LOS CONSELLERS PODRAN DELEGAR EN CUALQUIERA DE LOS ALTOS CARGOS DE SU DEPARTAMENTO, CON CARACTER PERSONAL, AQUELLAS COMPETENCIAS EN LO QUE SE REFIERE A OPERACIONES CUYA CUANTIA SEA INFERIOR A 300.000 PESETAS.

ART. 20.

REGIMEN GENERAL DE PAGOS.

1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EFECTUARA SUS PAGOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 59 Y 73 DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD, SIN PERJUICIO DE DAR PREFERENCIA AL SISTEMA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA A LAS CUENTAS ABIERTAS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO POR LOS RESPECTIVOS PERCEPTORES.

2. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS CONSIGNADAS EN LA SECCION 02-PARLAMENTO SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO EN LA CUANTIA QUE LA MESA SOLICITE DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION.

ART. 21.

DISPOSICION DE FONDOS.

1. DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA GENERAL DE CONFORMIDAD EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY DE FINANZAS. EXCEPCIONALMENTE, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE CAJAS DE EFECTIVO EN LA TESORERIA O EN LAS HABILITACIONES Y SUBHABILITACIONES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, DETERMINANDO EN CADA CASO LAS EXISTENCIAS EN METALICO DE LAS MISMAS.

ART. 22.

CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA.

EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOVERN, DEL PRESIDENTE O DE LOS RESPECTIVOS CONSELLERS, PODRA EJERCER EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.

ART. 23.

REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA.

CONTRA LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA PODRAN INTERPONERSE LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) DE REPOSICION, POTESTATIVO, ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.

B) RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CAPITULO VI ENTES TERRITORIALES ART. 24.

CONSELLS INSULARES.

1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LA EXTINGUIDA DIPUTACION QUE SE ASIGNAN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS TRES CONSELLS INSULARES SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS CITADOS INGRESOS HABRAN DE SER TRASPASADOS A LOS CONSELLS INSULARES EN UN TERMINO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO 2873/1979 AL CONSELL GENERAL INTERINSULAR, Y EN LAS CUALES SE HA SUBROGADO ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON ESTRICTA SUJECION A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA GOVERN DE LA COMUNITAT AUTONOMA-CONSELLS INSULARS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.

DERECHO SUPLETORIO.

EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y, CON CARACTER SUPLETORIO, LA GENERAL TRIBUTARIA, DE CONTRATOS DEL ESTADO Y DE PATRIMONIO DEL ESTADO, ASI COMO SUS REGLAMENTOS Y NORMAS ACLARATORIAS O COMPLEMENTARIAS VIGENTES EN CADA MOMENTO.

SEGUNDA.

PRESUPUESTO PRORROGADO.

1. LAS MODIFICACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS DURANTE EL PERIODO DE PRORROGA DEL PRESUPUESTO DE 1985 PARA 1986 QUEDARAN AUTOMATICAMENTE ABSORBIDAS EN LOS CREDITOS INICIALES QUE SE APRUEBEN POR LA PRESENTE LEY.

2. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO PRORROGADO SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY.

A TAL FIN, SE AUTORIZA AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DETERMINAR LAS CONDIONES TECNICAS BAJO LAS QUE DEBA REALIZARSE ESTA IMPUTACION.

TERCERA.

CONSTITUCION DE ENTES PUBLICOS.

1. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE PROCEDA A LA CONSTITUCION DE LOS SIGUIENTES ENTES PUBLICOS CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA:

A) ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA SANIDAD DE LAS BALEARES (AISBA), CUYO OBJETO SERA LA ASUNCION DE LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA SANITARIA SEAN TRANSFERIDAS POR EL ESTADO A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA O LE SEAN ATRIBUIDAS POR ESTA DE LAS QUE ANTERIORMENTE TUVIERA ASUMIDAS.

B) INSTITUTO BALEAR DE LA VIVIENDA (IBAVI), CUYO OBJETO SERA LA PROMOCION Y VENTA DE SUELO, VIVIENDAS Y EQUIPAMIENTOS, ASI COMO LA APLICACION DE LOS REGIMENES TECNICO, FINANCIERO Y FISCAL DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y LAS ACOGIDAS A LOS PROGRAMAS DE REHABILITACION.

2. EL GOVERN QUEDA, ASIMISMO, AUTORIZADO PARA AFECTAR A DICHOS ENTES PUBLICOS LOS BIENES PATRIMONIALES Y LOS RECURSOS PERSONALES Y ECONOMICOS QUE SE CONSIDEREN PRECISOS, Y ELLO CON CARGO A LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS SIGUIENTES: 18.05-SERVICIOS ASISTENCIALES.

17.06-VIVIENDA.

3. EN TANTO NO SE CONSTITUYAN LOS ENTES PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, SE AUTORIZA AL CONSELLER DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL Y AL DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO PARA EJERCER, DE ACUERDO CON LA RESPECTIVA LEGISLACION APLICABLE, LAS COMPETENCIAS Y OBJETIVOS SEÑALADOS EN DICHO APARTADO.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJERCICIO DE CUANTO SE PREVIENE EN LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS>.

PALMA DE MALLORCA, 7 DE JUNIO DE 1986.

EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, CRISTOBAL SOLER CLADERA EL PRESIDENTE, GABRIEL CAÑELLAS FONS COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS EJERCICIO 1986 CAPITULO 1. IMPUESTOS DIRECTOS 1.400.000.000 CAPITULO 2. IMPUESTOS INDIRECTOS 2.374.470.590 ART. 20. SOBRE TRANSM. PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS 2.031.336.900 ART. 22. SOBRE LIQUIDACION IMPUESTOS LUJO SOBRE CONSUMO 343.133.690 CAPITULO 3. TASAS Y OTROS INGRESOS 1.396.063.476 ART. 31. VENTA DE BIENES 83.095.421 ART. 32. PRESTACION DE SERVICIOS 842.019.908 ART. 38. REINTEGROS 165.004.147 ART. 39. OTROS INGRESOS 305.944.000 CAPITULO 4. TRANSFERENCIAS CORRIENTES 2.129.994.734 ART. 40. TRANSFERENCIAS CORRIENTES DEL ESTADO 2.080.882.219 ART. 41. TRANSFERENCIAS CORRIENTES DEL ESTADO 1.000 ART. 46. DE ENTES TERRITORIALES 49.111.515 CAPITULO 5. INGRESOS PATRIMONIALES 152.433.000 ART. 50. INTERESES DE TITULOS VALORES 1.000.000 ART. 52. INTERESES DE DEPOSITOS 150.000.000 ART. 54. PRODUCTOS DE FINCAS URBANAS 1.433.000 CAPITULO 6. ENAJENACION DE INVERSIONES REALES 400.787.433 ART. 62. ENAJENACION DE VIVIENDAS, LOCALES Y EDIFICACIONES 400.787.433 CAPITULO 7. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 3.067.022.000 ART. 70. DEL ESTADO 3.067.021.000 ART. 78. DE FAMILIAS E INST. SIN FINES DE LUCRO 1.000 CAPITULO 8. VARIACION DE ACTIVOS FINANCIEROS 262.521.450 ART. 82. REINTEGRO DE PRESTAMOS CONCEDIDOS 62.520.450 ART. 87. REMANENTES DE TESORERIA 200.001.000 CAPITULO 9. VARIACION DE PASIVOS FINANCIEROS 871.412.000 ART. 93. ENDEUDAMIENTO A LARGO PLAZO 871.412.000 1,8.4,8 TOTALES POR SECCION SEC.

6,4.4,4 CAPITULO 1 10,8.4,4 CAPITULO 2 15.4,4 CAPITULO 3/19,4.4,4 CAPITULO 4 23,8.4,4 CAPITULO 6 28.4,4 CAPITULO 7 32,4.4,4 CAPITULO 8 36,8.4,4 CAPITULO 9 02 11 12 13 14 15 16 17 18/19 20 31 32 34 282.439.000534.956.670 667308.850.000 12.054.704.683121.147.565 227.281.068163.666.171 512.702.483174.308.786 409.000.541139.196.103 706.900.000967.669.522 42.591.926185.555.369 153.588.4053.803.607.939 127.852.00093.175.602 49.373.200191.991.100 188.017.68274.695.840 27.500.00067.740.900 88.439.46413.474.400 54.636.92620.480.000 16.800.0001.014.177.114 465.00083.114.941 292.050.000375.629.941 13.500.00010.117.000 81.092.55183.055.000 23.145.00011.577.804 10.000.200779.090.404 19.000.0002.004.000 126.840.1471.159.422.106 O 3/19,4.4,4 CAPITULO 4 23,8.4,4 CAPITULO 6 28.4,4 CAPITULO 7 32,4.4,4 CAPITULO 8 36,8.4,4 CAPITULO 9 02021101 11021103 11051107 11081110 282.439.000282.439.000 190.224.68430.050.503 18.555.870116.406.585 157.270.23320.848.795 1.600.000534.956.670 121.147.565121.147.565 19.504.68418.257.659 15.778.47091.928.171 70.389.24511.422.839 227.281.068127.852.000 127.852.00020.832.000 11.792.8442.777.400 24.478.41422.268.988 9.425.9561.000.000 93.175.602O DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO (CEE) 2.565/1986>.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1986
  • Fecha de publicación: 02/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1986
  • Publicada en el BOIB núm. 18-extraordinario, de 14 de junio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 4 a 8 y 18 a 23, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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