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Documento BOE-A-1986-24955

Real Decreto 1924/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Centro de Estudios Judiciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1986, páginas 32493 a 32498 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1986-24955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/08/29/1924

TEXTO ORIGINAL

El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, determina que la organización del Centro de Estudios Judiciales y la designación del personal directivo se establecerán reglamentariamente, añadiendo que, asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El Centro de Estudios Judiciales, Entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio de Justicia, se configura como Organismo autónomo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real Decreto 1449/1985, de 1 de agosto, y se organiza con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica, en un marco de suficiente flexibilidad para permitir, sin merma de la eficacia de la seguridad jurídica, la adaptación de su estructura y actividades a las necesidades que la experiencia depare en su función de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Particular atención se dedica, tanto en la organización como en la regulación de las actividades del Centro a la intervención del Consejo General del Poder Judicial, con objeto de salvaguardar las competencias que le corresponden en relación con el Estatuto de los Jueces y Magistrados y la exclusiva dirección del órgano de gobierno del Poder Judicial en la formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial.

Se regulan las relaciones del Centro de Estudios Judiciales con otras instituciones y se prevé la posibilidad de celebrar convenios con las Comunidades Autónomas, a fin de organizar la colaboración de éstas en la formación y perfeccionamiento de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones en su ámbito territorial respectivo.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Justicia y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se aprueba el adjunto Reglamento del Centro de Estudios Judiciales.

Art. 2.°

Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto el Director del Centro de Estudios Judiciales elevará al Ministerio de Justicia, para su aprobación por el órgano competente, un proyecto de relación de puestos de trabajo del Centro ajustado a las disposiciones generales sobre la materia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogados los sucesivos reglamentos de aplicación de la Ley de 26 de mayo de 1944, creadora de la Escuela Judicial y, en especial, el aprobado por Decreto 204/1968, de 27 de enero.

Segunda.

Quedan, igualmente, derogados el artículo 127 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto 1530/1968, de 12 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el profesorado del Centro de Estudios Judiciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hallare impartiendo alguna materia en el mismo, continuará sus funciones hasta la conclusión del curso correspondiente, aunque hubiere finalizado el período bienal a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de la Escuela Judicial, aprobado por Decreto 204/1968, de 27 de enero, retribuyéndose el exceso en el tiempo para la conclusión de la materia correspondiente en proporción a sus percepciones actuales.

Segunda.

Los actuales Profesores cesarán en sus cargos conforme vayan concluyendo el bienio para el que fueron designados. Hasta tal momento quedarán a disposición del Director del Centro para realizar las tareas docentes, de investigación o de evaluación que les encomiende.

Tercera.

Las pruebas selectivas que se estén celebrando a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

Cuarta.

1. Se autoriza al Ministro de Justicia a convocar, por una sola vez, una oposición libre para acceso al Centro de Estudios Judiciales de aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, que se desarrollará conforme al sistema previsto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 1982, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril del mismo año, convocatoria que habrá de tener lugar una vez finalizadas las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del mismo órgano de 12 de junio de 1985. Quienes, habiendo concurrido a las pruebas selectivas para ingreso en la Escuela Judicial, convocadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 12 de junio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 25), estuviesen en condiciones de hacer uso de la facultad reconocida en el último párrafo del artículo 2.° del Acuerdo del mismo órgano de 5 de mano de 1982, podrán ejercitarla únicamente en la oposición libre que se convoque al amparo de esta disposición transitoria. En ningún caso en dicha convocatoria se generará el derecho a que se refiere el citado párrafo último del articulo 2.° del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mano de 1982.

2. Lo previsto en el párrafo primero de la presente disposición no impedirá la convocatoria previa de oposiciones libres de conformidad con las normas del Reglamento adjunto.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 29 de agosto de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

REGLAMENTO DEL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y funciones
Articulo 1.° Naturaleza.

El centro de Estudios Judiciales es un Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Justicia, con personalidad jurídica propia.

Art. 2.° Fines.

El Centro de Estudios Judiciales tiene como función la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

Art. 3.° Formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial.

1. Las actividades de formación y perfeccionamiento de quienes fueren miembros de la Carrera Judicial se podrán realizar total o parcialmente en el Centro de Estudios Judiciales. Corresponderá su exclusiva dirección al Consejo General del Poder Judicial.

2. Las pruebas de promoción o especialización para el acceso a la categoría de Magistrado así como la especialización como Juez de Menores se cursarán en el Centro de Estudios Judiciales, bajo la exclusiva dirección del Consejo General del Poder Judicial.

Art. 4.° Competencias del Consejo General del Poder Judicial.

1. El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para determinar todos los aspectos del desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo anterior y, especialmente, las materias sobre las que han de versar dichas actividades y su evaluación, así como para decidir sobre el acceso de los Jueces y Magistrados a las mismas.

2. El Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de su posterior dirección del desarrollo de tales actividades, formulará al Centro de Estudios Judiciales el oportuno encargo, con la suficiente antelación, a fin de que puedan ser incluidas en el plan general del Centro.

3. También podrán suscribirse convenios entre el Consejo General del Poder Judicial y el Centro de Estudios Judiciales.

Art. 5.° Competencia del Centro de Estudios Judiciales.

1. El Centro de Estudios Judiciales participará en el proceso de selección de los aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal y en los demás Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto del Ministerio Fiscal y en las demás Leyes y Reglamentos.

2. El Centro de Estudios Judiciales será oído con carácter previo a la aprobación de los ejercicios y programas de las pruebas selectivas para acceder al Centro de Estudios Judiciales con el fin de ingresar en las Carreras Judicial y Fiscal.

3. Será también oído, con carácter previo a la aprobación por el Consejo General del Poder Judicial de las normas, de los ejercicios y programas que han de regir las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado.

4. El Centro de Estudios Judiciales, con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento de los Médicos Forenses.

5. El Centro de Estudios Judiciales complementará la formación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su especialización para la función de Policía Judicial.

Art. 6.° Otras atribuciones del Centro de Estudios Judiciales.

El centro de Estudios Judiciales podrá, además:

a) Organizar y desarrollar actividades de formación y perfeccionamiento para funcionarios del Ministerio Fiscal.

b) Organizar actividades de formación y perfeccionamiento para Secretarios judiciales y funcionarios de los demás Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, para el personal a que se refiere el artículo 508 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como cursos destinados a su promoción, en la forma que dispongan las Leyes y Reglamentos.

c) Efectuar y promover la realización de estudios, investigaciones, publicaciones, seminarios, coloquios, reuniones y otras actividades que puedan contribuir a mejorar la formación de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Secretariado y de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Art. 7.° Relación con las Comunidades Autónomas.

1. El Centro de Estudios Judiciales podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas a fin de organizar la colaboración de éstas en la formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones en órganos radicados en el territorio de dichas Comunidades.

2. Dichos convenios podrán dirigirse también a mejorar la preparación de las pruebas de acceso al propio Centro de Estudios Judiciales.

Art. 8.° Relación con otras Instituciones.

El Centro de Estudios Judiciales mantendrá relaciones de información y cooperación con Instituciones similares de otros países, con Universidades y con Colegios y Asociaciones profesionales.

Art. 9.° Títulos y diplomas.

1. Corresponde al Centro de Estudios Judiciales:

a) Proponer al Ministro de Justicia la expedición de los títulos y diplomas sobre los cursos y actividades organizados por el propio Centro.

b) Informar, a requerimiento de los órganos competentes, sobre la homologación de títulos y diplomas emitidos por otras Entidades y que hayan de surtir los mismos efectos o tener la misma valoración que los emitidos por el propio Centro en concursos o pruebas selectivas o de promoción entre Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. La homologación de los títulos y diplomas a que se refiere la letra b) del párrafo anterior corresponderá al órgano competente para convocar los concursos o pruebas.

Art. 10. Sede.

1. El Centro de Estudios Judiciales tiene su sede en Madrid.

2. Podrá desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II
Organización
Art. 11. Órganos directivos.

Son órganos directivos del Centro de Estudios Judiciales, el Consejo y el Director.

Sección primera. Del Consejo
Art. 12. Funciones.

El Consejo del Centro de Estudios Judiciales tiene las siguientes funciones:

a) Informar el plan general de actividades del Centro, así como los planes de estudio.

b) Informar sobre la selección del profesorado.

c) Aprobar, a propuesta del Director, los informes que deba formular el Centro sobre los ejercicios y programas de las pruebas selectivas para acceder al propio Centro de Estudios Judiciales o para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado.

d) Ser oído respecto de los convenios a que se refieren los artículos 4 y 7 de este Reglamento.

e) La aprobación de la Memoria anual del Centro.

Art. 13. Composición.

El Consejo del Centro de Estudios Judiciales se compondrá del Presidente y de nueve Vocales.

Art. 14. Presidencia.

1. El Presidente del Consejo del Centro es el Ministro de Justicia. Cuando éste no asista a sus reuniones, ejercerá la presidencia el Subsecretario de Justicia y, en defecto de éste, el Director del Centro.

2. Corresponde al Ministro de Justicia las facultades de inspección y dirección del Centro establecidas con carácter general por la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Art. 15. Vocales natos.

Son Vocales natos del Consejo:

a) El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial.

b) El Fiscal General del Estado, que podrá delegar en un Fiscal del Tribunal Supremo.

c) El Director general de Relaciones con la Administración de Justicia.

d) El Director del Centro de Estudios Judiciales.

e) El Jefe de estudios del Centro.

Art. 16. Vocales designados.

Son Vocales designados:

a) Dos miembros del Consejo General del Poder Judicial designados por el pleno de dicho órgano.

b) Dos Vocales designados por el Ministro de Justicia.

Art. 17. Convocatoria.

El Consejo se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria de su Presidente. Tal convocatoria deberá hacerse cuando lo soliciten tres o más Vocales.

Art. 18. Régimen jurídico.

1. El quórum para la válida constitución del Consejo, así como el régimen de adopción de acuerdos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El que presida tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. Actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto, el Secretario general del Centro, quien extenderá acta en la que se reflejarán los acuerdos adoptados.

Sección segunda. Del Director
Art. 19. Nombramiento y separación.

El Director del Centro de Estudios Judiciales, con categoría de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Art. 20. Funciones.

El Director ostenta la dirección y la representación legal del Centro de Estudios Judiciales. Tiene las funciones y competencias que la legislación vigente atribuye, con carácter general, al órgano superior de los Organismos autónomos y, en particular, las siguientes:

a) La planificación general de las actividades del Centro y de los planes de estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 50.1, 52.1 y 53.1 de este Reglamento.

b) La elevación al Ministro de Justicia de la Memoria anual del Centro y la propuesta de lo necesario para el desarrollo de las funciones del mismo.

c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Centro y su elevación al Ministerio de Justicia a los efectos pertinentes.

d) La ordenación de los gastos y los pagos.

e) La selección y contratación del profesorado y del resto del personal no funcionario, sin perjuicio de las competencias que la legislación general sobre la función pública atribuya a otros órganos.

f) Actuar como superior jerárquico de todo el personal adscrito permanente o temporalmente al Centro e iniciar y, en su caso, resolver los procedimientos disciplinarios.

g) La convocatoria, cuando no la haga el Ministro de Justicia, de las reuniones del Consejo del Centro, con expresión de los asuntos a tratar.

h) La autorización y presidencia de cuantas Juntas o reuniones se celebren con Profesores, alumnos y demás personas dependientes del Centro.

i) La propuesta al Consejo del Centro, para su aprobación y elevación al Consejo General del Poder Judicial o al Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo del Centro, de los informes a que se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 5.° de este Reglamento.

j) Concertar con el Consejo General del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas los convenios a que se refieren los artículos 4 y 7 de este Reglamento y velar por su ejecución.

k) La propuesta al Consejo General del Poder Judicial de los nombramientos de los que hubieren superado las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y al Ministro de Justicia los de los aspirantes a la Carrera Fiscal, al Secretariado y, en su caso, a los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

l) Las demás funciones que le vengan encomendadas legalmente, le atribuyan éste u otros Reglamentos, las de régimen interno y todas aquellas que no estén encomendadas al Consejo del Centro.

Art. 21. Subdirectores.

El Director estará asistido por un Jefe de Estudios y por un Secretario general que, con categoría de Subdirectores generales, serán nombrados y separados por el Ministro de Justicia.

Art. 22. Jefe de Estudios.

Corresponde al Jefe de Estudios sustituir al Director en caso de vacante o ausencia y preparar, orientar y coordinar los cursos de selección y las actividades de formación y perfeccionamiento, tanto teóricas como prácticas, que desarrolle el Centro de Estudios Judiciales.

Art. 23. Secretario general.

Corresponde al Secretario general preparar, coordinar y ejecutar las actividades de gestión, administrativas y económicas del Centro, la jefatura administrativa de su personal, así como la coordinación de sus servicios generales. El Secretario general custodiará la documentación del Centro y el Libro de Actas del Consejo.

CAPÍTULO III
Profesorado y personal
Sección primera. Del profesorado
Art. 24. Selección.

1. La selección del profesorado del Centro de Estudios Judiciales corresponde, mediante libre designación, al Director, oído el Consejo del Centro. Se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. Si se tratare de Jueces o Magistrados se oirá al Consejo General del Poder Judicial.

Art. 25. Régimen jurídico.

1. Las relaciones entre el Centro de Estudios Judiciales y los Profesores se regirán por contratos laborales de duración determinada o por contratos administrativos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social.

2. También se podrán conferir comisiones de servicio a funcionarios de la Administración del Estado o de la Administración de Justicia para el desempeño de funciones docentes en el Centro.

Art. 26. Funciones.

1. Los Profesores impartirán las enseñanzas teóricas y prácticas que se les hubiesen encomendado, con arreglo a los planes de estudios, evaluarán el aprovechamiento y rendimiento de los alumnos e informarán sobre el desarrollo de sus funciones al Jefe de Estudios y al Director.

2. En los casos previstos en este Reglamento informarán las calificaciones otorgadas a los alumnos.

Art. 27. Junta de Profesores.

1. Los Profesores se reunirán en Junta bajo la presidencia del Director del Centro o, por su delegación, del Jefe de Estudios. La Junta de Profesores se celebrará previa convocatoria del Director por su iniciativa o a petición de la mayoría absoluta de los Profesores.

2. La Junta de Profesores tendrá carácter consultivo y, a tal efecto, podrá emitir informes y formular observaciones y sugerencias sobre todos los aspectos de la vida académica del Centro.

3. Los Profesores de un mismo curso se reunirán en Junta, igualmente, a los fines previstos en el artículo 45.

Art. 28. Tutores.

1. El Director del Centro podrá designar tutores a Jueces, Magistrados, Fiscales y restantes funcionarios al servicio de la Administración de Justicia para que realicen el seguimiento de las actividades prácticas que hayan de desarrollar los alumnos del Centro.

2. Si se tratare de Jueces o Magistrados la designación se hará a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

3. Los tutores elevarán al Director del Centro un informe sobre las actividades practicas desarrolladas, el grado de participación en las mismas de los alumnos y sobre el aprovechamiento de cada uno de ellos.

Sección segunda. Del personal
Art. 29. Personal.

1. El personal al servicio del Centro de Estudios Judiciales será el que figure en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. Se podrá contratar personal en régimen laboral.

Art. 30. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario se regirá por las disposiciones de la función pública.

2. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias.

CAPÍTULO IV
Régimen económico
Art. 31. Régimen económico.

Para el cumplimiento de sus fines el Centro de Estudios Judiciales dispondrá de los siguiente bienes y recursos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones y subvenciones que figuren para dotar sus servicios en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las subvenciones que perciba de otros Entes públicos.

e) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.

f) cualesquiera otros recursos que pudieran serle atribuidos.

CAPÍTULO V
Acceso al Centro de Estudios Judiciales
Art. 32. Proceso selectivo.

El proceso selectivo de los aspirantes al ingrso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, en la Carrera Fiscal y en el Cuerpo de Secretarios judiciales está ingregado por la oposición libre, el concurso de méritos o las pruebas selectivas cuya superación determina el acceso al Centro de Estudios Judiciales y por un curso teórico-práctico impartido en el mismo. Del curso formará parte una fase de prácticas.

Art. 33. Acceso, por oposición, de aspirantes a la Carrera Judicial.

1. La oposición libre para el acceso al Centro de Estudios Judiciales de aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez será convocada por el Ministerio de Justicia cuando el número de plazas vacantes existentes o previsibles así lo aconseje, y, en todo caso, con una periodicidad al menos anual.

2. Se convocarán las plazas vacantes y un número adicional que permita atender las nuevas que se produzcan hasta la siguiente convocatoria.

3. El Consejo General del Poder Judicial comunicará al Ministerio de Justicia el número de vacantes existentes y previsibles a los efectos de dicha convocatoria.

Art. 34. Características de la oposición para el ingreso en la Carrera Judicial.

1. La oposición libre para el ingreso en la Calma Judicial constará de dos ejercicios de carácter eliminatorio. En el primer ejercicio, de carácter teórico, el candidato desarrollará por escrito, sin libros de consulta ni textos legales, por un tiempo máximo de dos horas por tema, tres temas específicos extraídos a la suerte uno de cada una de las siguientes materias del programa:

a) Derecho Civil y Mercantil.

b) Teoría general del Derecho y Derecho Público, que comprenderá temas, además de Teoría General del Derecho, de Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Administrativo y Derecho Laboral.

c) Derecho Procesal.

2. El segundo ejercicio consistirá en la emisión por escrito de dos dictámenes sobre otros tantos casos concretos previamente formulados por el Tribunal, uno sobre Derecho Civil y Mercantil y otro sobre Derecho Penal. Para la realización de este ejercicio el candidato podrá servirse de textos legales.

3. Los ejercicios serán leídos públicamente por el candidato ante el Tribunal. Después del primer ejercicio se abrirá un diálogo del Tribunal con el opositor por un tiempo máximo de quince minutos.

4. El nombramiento y composición del Tribunal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Podrán actuar varios Tribunales.

Art. 35. Acceso, por concurso, de aspirantes a la Carrera Judicial.

1. Simultáneamente con la oposición libre se convocará un concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia que cuenten con seis años, al menos, de ejercicio profesional para cubrir una tercera parte de las plazas vacantes, que se reservará al efecto.

2. El concurso entre juristas de reconocida competencia para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se celebrará con carácter previo a la oposición libre. Las plazas que no fueren cubiertas en el concurso acrecerán a las del turno de oposición libre.

Art. 36. Acceso de aspirantes a la Carrera Fiscal.

1. Las reglas establecidas en el artículo 33.1 y 2 para el acceso al Centro de Estudios Judiciales por oposición de aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial se aplicarán a los aspirantes al ingreso en la Carrera Fiscal.

2. Los programas y los criterios de la oposición serán análogos a los que se determinen para el ingreso en la Carrera Judicial.

Art. 37. Pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Secretarios Judiciales y Médicos Forenses.

1. Las pruebas selectivas para el acceso al Centro de Estudios Judiciales de los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Secretarios judiciales o para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses serán libres y constarán de los ejercicios teóricos y prácticos que se determinen. Los ejercicios teóricos se desarrollarán con sujeción a un programa de materias previamente publicado.

2. Los programas de selección de aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses serán elaborados por el Centro de Estudios Judiciales con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes y sometidos a la aprobación del Ministro de Justicia. Podrán incluir, con carácter previo a la propuesta del Tribunal, la superación de pruebas o cursos en el centro de Estudios Judiciales por parte de todos los aspirantes o de quienes hubieren superado algún ejercicio.

Art. 38. Normas sobre la convocatoria de pruebas de acceso.

1. El Ministerio de Justicia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto del Ministerio Fiscal, en los Reglamentos Orgánicos de los cuerpos y en el presente Reglamento aprobará, mediante Orden, las normas de desarrollo a las oposiciones libres o pruebas selectivas para el acceso al Centro de Estudios Judiciales a las que se ajustarán las bases de la convocatoria, así como los ejercicios y los programas, oído el propio Centro.

2. Cuando se trate del acceso a la Carrera Judicial, será también oído, con posterioridad al Centro de Estudios Judiciales, el Consejo General del Poder Judicial.

3. Las convocatorias se ajustarán a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Art. 39. Facultades de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Miniterio de Justicia la convocatoria de oposición libre, concurso entre juristas de reconocida competencia o pruebas selectivas cuando se produjeren vacante en su ámbito territorial.

2. El Ministerio de Justicia atenderá la petición en el plazo de treinta días, promoviendo el procedimiento de acceso adecuado o informado a la Comunidad Autónoma de las previsiones adoptadas a tal fin.

3. Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comunidad Autónoma para dirigirse al Consejo General del Poder Judicial o a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 40. Cursos de formación para la Carrera Judicial.

Es de la competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial la determinación de las condiciones de acceso a los cursos de formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial.

Art. 41. Cursos de formación para la Carrera Fiscal y los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia.

La determinación de las condiciones de acceso a los cursos y actividades de formación y perfeccionamiento para miembros del Ministerio Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia es de la competencia del Ministro de Justicia. La convocatoria, ajustada a los principios de publicidad e igualdad, tendrá en cuenta las necesidades del servicio, a cuyo efecto se recabarán los informes que fueren pertinentes.

CAPÍTULO VI
Desarrollo de las actividades del Centro
Sección primera. De los cursos de selección
Art. 42. Cursos de selección.

1. El curso teórico-práctico de selección de los aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial con la categoría de Juez, a la Carrera Fiscal o al Cuerpo de Secretarios judiciales que hubieren obtenido el acceso al Centro de Estudios Judiciales se desarrollará en el mismo con sujeción al contenido y duración que se determinen en el plan de actividades de aquél.

2. El contenido de los cursos de selección tenderá a la especialización de los aspirantes y al aprendizaje y la práctica de las técnicas precisas para el desempeño de sus funciones.

3. El Consejo General del Poder Judicial será oído con carácter previo a la aprobación de los planes de estudios de los cursos de selección para los aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez.

Art. 43. Fase de actividades prácticas.

1. El curso teórico-práctico de selección comprenderá una fase, sucesiva o simultánea con el resto de las actividades que lo compongan, de presencia e intervención de los aspirantes en el desarrollo de las funciones propias de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal para la obtención de conocimientos prácticos.

2. Las actividades prácticas se realizarán bajo la dirección del titular del órgano o miembro de la Fiscalía en que se desarrollen, quien informará al Centro de Estudios Judiciales al término de las mismas sobre el aprovechamiento del aspirante.

3. A tal efecto, en el plan de actividades del Centro se establecerán los medios de coordinación con el Consejo General del Poder Judicial y con la Fiscalía.

Art. 44. Requisitos para la superación del curso de selección.

1. Para superar el curso de selección se requiere:

a) No haber dejado de asistir, cualesquiera que fuesen las causas, a más de una cuarta parte de las clases, actividades prácticas o sesiones docentes que integran el curso, sin perjuicio de lo establecido sobre responsabilidad disciplinaria.

b) Cumplido el requisito anterior, haber obtenido en el curso teórico-práctico de selección, la puntuación mínima exigida para la superación del concurso, oposición o pruebas selectivas.

c) Cumplidos los dos requisitos que preceden, que exista vacante efectiva en el momento de finalizar el curso, y que ésta corresponda al interesado según la preferencia determinada por el orden de puntuación.

d) No haber sido sancionado con la pérdida de curso ni haber perdido la condición de funcionario en prácticas.

2. Los alumnos que no superen el curso, salvo los que hayan sido objeto de la sanción del articulo 60.1, a), podrán repetir en el siguiente de la misma clase, al que se incorporarán con la nueva promoción según la puntuación obtenida en la oposición, concurso o pruebas selectivas.

Art. 45. Forma de calificación.

Para la determinación de la puntuación prevista en la letra b) del párrafo 1 del artículo anterior se promediará la obtenida en la oposición o concurso con la obtenida como consecuencia de la participación del aspirante en el curso teórico-práctico de selección. Esta última se elaborará con las calificaciones efectuadas por los Profesores y por el Jefe de Estudios a la vista del informe del funcionario o docente encargado de dirigir las actividades prácticas, reunidos en junta bajo la presidencia del Director del Centro o, por su delegación, del Jefe de Estudios.

Art. 46. Propuesta de nombramiento.

Terminado el curso teórico-práctico de selección, el Director, oído el Consejo del Centro, someterá al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia, según sus respectivas competencias, la propuesta de nombramiento de los aspirantes que hubieren superado el curso, según el orden de la puntuación obtenida.

Art. 47. Propuesta de nombramiento de aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial.

1. La propuesta para el nombramiento de los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hubiesen tenido acceso al Centro de Estudios Judiciales por medio de concurso entre juristas de reconocida competencia o por medio de oposición libre se hará otorgando preferencia al grupo de los que hubieren finalizado con anterioridad el curso de selección respectivo, que se efectuará separadamente para unos y otros.

2. La regla del párrafo anterior será aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia con referencia al ingreso en el Cuerpo correspondiente mediante pruebas selectivas o por turno restringido de promoción.

Art. 48. Adjudicación de plazas vacantes.

1. Al término del curso de selección se anunciará en el tablón de anuncios del Centro de Estudios Judiciales la relación de plazas desiertas correspondientes al Cuerpo o Carrera de que se trate. En el plazo de cinco días naturales serán solicitadas por los aspirantes mediante instancia dirigida por conducto del Director del Centro al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia, según sus respectivas competencias.

2. Quienes no formularen solicitud o no solicitaren todas las plazas se entenderá que las piden por el orden con que figuran en la relación anunciada.

Art. 49. Del curso de selección para el ingreso en el Secretariado mediante concurso.

1. Los Oficiales de la Administración de Justicia seleccionados mediante concurso para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales accederán al Centro de Estudios Judiciales para la realización de un curso teórico-práctico de selección.

2. El curso se regirá por las normas generales en cuanto a su contenido, duración, propuesta de nombramiento y requisitos para su superación.

3. La convocatoria del concurso se hará simultáneamente con las pruebas selectivas.

Sección segunda. De los cursos de formación y perfeccionamiento
Art. 50. Cursos de formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial.

1. La dirección exclusiva de los cursos de formación y perfeccionamiento para miembros de la Carrera Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2. En el plan de actividades del Centro se establecerá la debida coordinación con las restantes actividades del mismo.

Art. 51. Cursos de formación y perfeccionamiento de miembros del Ministerio Fiscal y para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

1. Los cursos de formación y perfeccionamiento para miembros del Ministerio Fiscal y para el personal al servicio de la Administración de Justicia tendrán el contenido y la duración que se establezcan en el plan de actividades del Centro.

2. La superación del curso exigirá la evaluación positiva por el Director del Centro, a propuesta de la Junta de Profesores.

Sección tercera. De las pruebas de promoción o especialización para el acceso a la categoría de Magistrado
Art. 52. Promoción y especialización para el acceso a la categoría de Magistrado.

1. Corresponderá al Consejo General del Poder Judicial la convocatoria y la dirección exclusiva de las pruebas selectivas y de especialización para el acceso a la categoría de Magistrado.

2. Estas pruebas se celebrarán en el Centro de Estudios Judiciales. Se establecerá la debida coordinación con las restantes actividades del Centro.

3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso los programas, se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Centro de Estudios Judiciales.

Sección cuarta. De la especialización como Juez de Menores
Art. 53. Especialización como Juez de Menores.

1. La especialización como Juez de Menores se cursará en el Centro de Estudios Judiciales, bajo la exclusiva dirección del Consejo General del Poder Judicial.

2. Se establecerá la debida coordinación con las restantes actividades del Centro de Estudios Judiciales.

CAPÍTULO VII
Régimen de los alumnos
Sección primera. De los alumnos en régimen de formación o perfeccionamiento
Art. 54. Alumnos en régimen de formación y perfeccionamiento.

1. Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, así como los restantes funcionarios que se hallaren participando en actividades de formación o perfeccionamiento en el Centro de Estudios Judiciales, continuarán sujetos al Estatuto personal y disciplinario propio de su régimen.

2. El Director del Centro de Estudios Judiciales, cuando proceda, comunicará a los órganos competentes los hechos de relevancia administrativa o disciplinaria, producidos en el ámbito del Centro que afecten a aquellos funcionarios.

3. El Director del Centro será competente para el otorgamiento de los permisos y licencias que en su caso procedan reservados al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Jefe de la Fiscalía.

Art. 55. Licencias o permisos para asistencia al Centro.

1. La asistencia a cursos o actividades de formación o perfeccionamiento en el Centro de Estudios Judiciales estará sujeta a la obtención, en su caso, de la oportuna licencia o permiso del órgano competente con sujeción al régimen en cada caso aplicable;

2. En los mismos términos, y para el supuesto de actividades de especial interés para la Administración de Justicia, podrá conferirse Comisión de servicio para la asistencia al Centro.

Sección segunda. De los alumnos en régimen de selección
Art. 56. Alumnos en régimen de selección.

1. Los aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial o Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales que se encuentren desarrollando el curso teórico-practico de selección, serán nombrados por el Ministerio de Justicia funcionarios en prácticas y tendrán derecho a las remuneraciones fijadas para los mismos con carácter general y al cómputo del tiempo de permanencia en el Centro de Estudios Judiciales a efectos económicos y de cómputo de años de ejercicio profesional como jurista.

2. La condición de funcionario en prácticas no se extinguirá durante el transcurso del plazo posesorio, pero sí cuando el aspirante no supere el curso de selección o quede en expectativa de nombramiento.

3. La condición de funcionarios en prácticas no confiere los derechos propios del Cuerpo o Carrera al que se aspira.

Art. 57. Permisos y licencias.

Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a los permisos y licencias por causas justificadas previstas con carácter general para los funcionarios públicos, pero su otorgamiento no eximirá en ningún caso del nivel de asistencias mínimo para la superación del curso.

Art. 58. Deberes.

1. Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede del Centro de Estudios Judiciales o a los locales o sedes del órgano en que se desarrollen las actividades teóricas o prácticas con sujeción al calendario y horario establecido; llevarán a cabo, dentro y fuera del Centro, la actividad necesaria para lograr su adecuada preparación para el ejercicio de la función respectiva mediante el aprovechamiento diligente de las actividades programadas. Estas actividades, a efectos disciplinarios, tendrán el carácter de función o servicio público.

2. Dependerá jerárquicamente, en el ámbito de sus funciones respectivas, del Director o Subdirectores del Centro, de los Profesores y de los titulares del órgano en que se desarrollen las prácticas.

Art. 59. Régimen disciplinario.

Los funcionarios en prácticas, mientras dependan del Centro de Estudios Judiciales, incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos previstos con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado, sin más modificaciones que las establecidas en los artículos siguientes.

Art. 60. Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse a los funcionarios en prácticas las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la expectativa de ingreso en el Cuerpo o Carrera correspondiente.

b) Pérdida de curso.

c) Deducción proporcional de retribuciones.

d) Apercibimiento.

2. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con las sanciones que señalan los apartados c) y d) del párrafo anterior.

3. La sanción del apartado b) del párrafo primero sólo podrá imponerse por comisión de falta grave o muy grave.

4. La sanción del apartado a) del párrafo primero sólo procederá por la Comisión de falta muy grave.

Art. 61. Órganos competentes.

Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:

a) El Ministro de Justicia, o el Subsecretario, por delegación de éste, para las comprendidas en los apartados a) y b) del párrafo primero del articulo anterior.

b) El Director del Centro, para las sanciones comprendidas en los apartados c) y d) del párrafo primero del mismo artículo.

Sección tercera. Recompensas
Art. 62. Recompensas.

Los alumnos que se hubieren destacado en sus estudios podrán ser objeto de condecoraciones o menciones honoríficas por trabajos realizados, a cuyos fines el Director acordará o propondrá lo que proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/08/1986
  • Fecha de publicación: 20/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1986
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 18/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1276/2003, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19155).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Acceso al Centro: Orden de 2 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-21500).
    • regulando el Acceso al Centro: Orden de 1 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-21499).
  • SE MODIFICA los arts. 13, 32, 34, 35, 36, 56 y 58, por Real Decreto 906/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-15652).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD lo dispuesto en el art. 36: Orden de 21 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17542).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29099).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
  • CITA Real Decreto 1449/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-17458).
Materias
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Centro de Estudios Judiciales
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Escuela Judicial
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Ministerio de Justicia
  • Profesorado

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