LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA, EN SU ARTICULO 102.4, AUTORIZA A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO, DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS, A EMITIR DEUDA PUBLICA A MEDIO O LARGO PLAZO, DEBIENDO LA CUANTIA, CARACTERISTICAS Y FINALIDADES DE CADA EMISION, SER ESTABLECIDOS POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE HACIENDA. ASIMISMO, LA LEY FUNDACIONAL, ACTUALIZADA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, AUTORIZA A ESTE A EMITIR OBLIGACIONES (EN CUYO CONCEPTO DEBEN ENTENDERSE INCLUIDOS LOS BONOS) NOMINATIVAS O AL PORTADOR, SIEMPRE QUE LA OPERACION SEA AUTORIZADA POR DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE HACIENDA.
CON LA FINALIDAD DE ATENDER A SUS NECESIDADES FINANCIERAS EN EL EJERCICIO DE 1986, NO CUBIERTAS CON APORTACIONES DEL ESTADO Y OTRAS FINANCIACIONES, Y DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 40.3, EN RELACION CON EL ANEXO II, DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, SE PROPONE AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA REALIZAR UNA EMISION POR IMPORTE DE 15.000.000.000 DE PESETAS NOMINALES EN BONOS DENOMINADOS <BONOS INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, NOVIEMBRE 1986>, CUYAS CARACTERISTICAS SE SEÑALAN EN PROPUESTA ELEVADA POR DICHO ORGANISMO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 17 DE OCTUBRE DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 102.4 DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA, ASI COMO LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1941, MODIFICADA POR EL DECRETO LEY 20/1970, DE 24 DE DICIEMBRE, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 40.3, EN RELACION CON EL ANEXO II DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, SE AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA A EMITIR 15.000.000.000 DE PESETAS NOMINALES EN BONOS QUE SE DENOMINARAN <BONOS INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, NOVIEMBRE 1986>.
ART. 2. LA OPERACION SE HARA MEDIANTE LA EMISION DE 1.500.000 TITULOS AL PORTADOR, DE 10.000 PESETAS NOMINALES CADA UNO, NUMERADOS CORRELATIVAMENTE DEL 1 AL 1.500.000, QUE PODRAN SER AGRUPADOS EN TITULOS MULTIPLES.
ART. 3. EL TIPO DE INTERES NOMINAL DE LOS BONOS SERA EL 9,75 POR 100 ANUAL.
SI CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DEL PERIODO DE SUSCRIPCION DE LA EMISION, SE PRODUJERA LA SALIDA AL MERCADO (APERTURA DEL PERIODO DE SUSCRIPCION) DE UNA EMISION DE DEUDA DEL ESTADO DESGRAVABLE, EL TIPO DE INTERES NOMINAL DE LOS BONOS, SERA EL RESULTANTE DE AÑADIR UN 0,25 POR 100 ANUAL AL TIPO DE INTERES NOMINAL DE DICHA DEUDA DESGRAVABLE, NO PUDIENDO RESULTAR, EN NINGUN CASO, UN TIPO NOMINAL SUPERIOR AL 9,75 POR 100, NI INFERIOR AL 9,5 POR 100.
EL PAGO DE INTERESES TENDRA LUGAR POR SEMESTRES VENCIDOS, CONTADOS DESDE EL ULTIMO DIA DEL PERIODO DE SUSCRIPCION EN EL QUE SE INGRESARA EL IMPORTE DE LA EMISION.
ART. 4. LA AMORTIZACION TENDRA LUGAR AL CUMPLIRSE EL SEPTIMO AÑO DESDE LA FECHA DE CIERRE DEL PERIODO DE SUSCRIPCION, POR LA TOTALIDAD DEL NOMINAL EN CIRCULACION EN ESE MOMENTO.
EL EMISOR PODRA AMORTIZAR TOTAL O PARCIALMENTE EL NOMINAL DE LA EMISION DE FORMA ANTICIPADA, A PARTIR DEL TERCER AÑO Y EN LOS ANIVERSARIOS CONSECUTIVOS, POR REDUCCION PROPORCIONAL DEL NOMINAL, EN EL CASO DE QUE LA AMORTIZACION SEA PARCIAL, TODO ELLO PREVIO ANUNCIO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> CON UN MES DE ANTELACION.
LOS TENEDORES DE LOS TITULOS TENDRAN OPCION PARA LA AMORTIZACION ANTICIPADA DE LOS MISMOS AL CUMPLIRSE EL TERCER Y QUINTO AÑO DESDE LA FECHA DE LA EMISION, PREVIA SOLICITUD AL EMISOR CON UN MES DE ANTELACION.
ART. 5. LOS BONOS SERAN ADMITIDOS DE OFICIO A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, GOZARAN DE LAS VENTAJAS INHERENTES A LA COTIZACION CALIFICADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO Y SERAN ACEPTADOS COMO DEPOSITO DE FIANZA POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
ART. 6. LA EMISION GOZARA DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 48/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, Y SU SUSCRIPCION DARA DERECHO A LA DESGRAVACION POR INVERSIONES EN EL CITADO IMPUESTO CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE LO REGULAN.
EL PAGO DE LOS INTERESES SERA OBJETO DE RETENCION EN LA FUENTE AL TIPO VIGENTE, EN CADA MOMENTO (EN LA ACTUALIDAD EL 18 POR 100).
ART. 7. LOS TITULOS EN QUE SE MATERIALICE LA EMISION, SERAN SUSCEPTIBLES DE SOMETERSE A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1128/1974, DE 25 DE ABRIL, Y LA ORDEN DE 20 DE MAYO DE 1974, SOBRE SISTEMA DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES EN BOLSA Y DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS.
ART. 8. LA PUESTA EN CIRCULACION DE LA EMISION, TENDRA LUGAR NO MAS TARDE DE VEINTE DIAS, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL PRESENTE REAL DECRETO Y EL PERIODO DE SUSCRIPCION TENDRA UNA DURACION DE VEINTE DIAS HABILES.
ART. 9. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LO QUE SE DISPONE EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 17 DE OCTUBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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