Madrid, España, a 1 de diciembre de 1984.
Señor Ministro:
Tengo a honra referirme a las Recomendaciones Segunda, Tercera y Cuarta adoptadas en esta ciudad el 21 de septiembre anterior por la Subcomisión Mixta Hispano-Mexicana de Asuntos Jurídicos y Consulares durante su III Reunión, y que fueron debidamente aprobadas por la Comisión Mixta Intergubernamental México-España en su IV reunión celebrada igualmente en Madrid del 30 de noviembre anterior a esta fecha, para proponer a Vuestra Excelencia, en relación con el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre nuestros dos países en la ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, lo siguiente:
1. Que en aplicación del párrafo 2 del articulo 19 del referido Tratado, quede entendido:
a) La solicitud de detención preventiva, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, será tanto cursada como recibida, en tanto que autoridad competente, exclusivamente por la Secretaria de Relaciones Exteriores.
b) En el caso de España, la solicitud podrá ser tanto cursada como recibida, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Justicia, la autoridad judicial competente y la Interpol, Agencia Española.
c) Las Partes admiten, para transmitirse las solicitudes de detención preventiva, cualquier medio de comunicación que deje constancia escrita, tanto por vía postal como telegráfica, incluyendo el uso del télex.
2. Que en aplicación del articulo 37 del mencionado Tratado, quede acordado por los dos Gobiernos que, las Partes se informaran, mutuamente, por vía diplomática, de las sentencias condenatorias por delitos que las autoridades de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra. Cada una de las Partes establecerá un mecanismo efectivo, entre sus propias autoridades competentes, para poder proporcionar esa información.
3. Que en aplicación del artículo 40 del mismo Tratado, quede entendido que las autoridades habilitadas para enviar y recibir comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal son:
a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaria de Relaciones Exteriores.
b) En el caso de España, el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia, propongo que esta nota, y la de respuesta de Vuestra Excelencia, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos en los términos antes transcritos, el cual entrará en vigor en la fecha de la nota de respuesta.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración.
Lic. Bernardo Sepúlveda Amor,
Secretario de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
Al excelentísimo señor don Fernando Morán, Ministro de Asuntos Exteriores de España.
Sr. Secretario:
Tengo el honor de acusar recibo de su carta de fecha de hoy cuyo texto es el siguiente:
«Señor Ministro:
Tengo a honra referirme a las Recomendaciones Segunda, Tercera y Cuarta adoptadas en esta ciudad el 21 de septiembre anterior por la Subcomisión Mixta Hispano-Mexicana de Asuntos Jurídicos y Consulares durante su III Reunión, y que fueron debidamente aprobadas por la Comisión Mixta Intergubernamental México-España en su IV Reunión celebrada igualmente en Madrid del 30 de noviembre anterior a esta fecha, para proponer a Vuestra Excelencia, en relación con el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre nuestros dos países en la ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, lo siguiente:
1. Que en aplicación del párrafo 2 del artículo 19 del referido Tratado, quede entendido:
a) La solicitud de detención preventiva, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, será tanto cursada como recibida, en tanto que autoridad competente, exclusivamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
b) En el caso de España, la solicitud podrá ser tanto cursada como recibida, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Justicia, la autoridad judicial competente y la Interpol, Agencia Española.
c) Las Partes admiten, para transmitirse las solicitudes de detención preventiva, cualquier medio de comunicación que deje constancia escrita, tanto por vía postal como telegráfica, incluyendo el uso del télex.
2. Que, en aplicación del artículo 37 del mencionado Tratado quede acordado por los dos Gobiernos que las Partes se informaran mutuamente, por vía diplomática, de las sentencias condenatorias por delitos que las autoridades de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra. Cada una de las Partes establecerá un mecanismo efectivo, entre sus propias autoridades competentes, para poder proporcionar esa información.
3. Que en aplicación del artículo 40 del mismo Tratado, quede entendido que las autoridades habilitadas para enviar y recibir comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal son:
a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores.
b) En el caso de España, el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia, propongo que esta nota, y la de respuesta de Vuestra Excelencia, constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos en los términos antes transcritos, el cual entrará en vigor en la fecha de la nota de respuesta.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi mas alta consideración.»
Deseo confirmar, Señor Secretario, la aprobación de mi Gobierno a los términos de su carta cuyo texto y mi contestación constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Le ruego acepte, Señor Secretario, el testimonio de mi más alta consideración.
Madrid, 1 de diciembre de 1984.
Fernando Morán López,
Ministro de Asuntos Exteriores de España
Al Excelentísimo Señor Don Bernardo Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
El presente Canje de Notas entró en vigor el día 1 de diciembre de 1984, fecha de la última de las Notas intercambiadas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 30 de octubre de 1986.—El Secretario general técnico, José Manuel Paz y Agueras.
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