ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, APROBADO POR REAL DECRETO 939/1986, DE 25 DE ABRIL, ESTABLECE UN CUADRO NORMATIVO ACTUALIZADO QUE REGULA LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, ATRIBUYENDO EN SU ARTICULO 4. LAS FUNCIONES INSPECTORAS A DIFERENTES ORGANOS ADMINISTRATIVOS, Y ENTRE ELLOS, AL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES, TANTO EN LA ESFERA CENTRAL COMO EN LA DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA, SEGUN LAS COMPETENCIAS Y NORMAS QUE REGULAN SU ESTRUCTURA ORGANICA.
ASIMISMO EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, SEÑALA EN SU ARTICULO 230.3, QUE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA TENDRA, ENTRE OTRAS COMPETENCIAS, LAS RELATIVAS A LA GESTION E INSPECCION DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA.
EN CONSECUENCIA, Y DESDE EL PUNTO DE VISTA ORGANIZATIVO, RESULTA ACONSEJABLE DICTAR AQUELLAS NORMAS QUE PRECISEN Y DEN SEGURIDAD JURIDICA EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ORGANICAS CON ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SUS FUNCIONES O ATRIBUCIONES Y LAS DISTINTAS FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS O PERSONA QUE DESEMPEÑE LOS DIFERENTES PUESTOS DE TRABAJO DE DICHAS UNIDADES, SIN QUE DESDE LUEGO, Y COMO EXIGE LA LEY, ELLO CONDICIONE EL NUMERO DE DOTACIONES Y LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS REFLEJADAS EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO.
EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ES APLICABLE A TODOS LOS ORGANOS DE DICHA INSPECCION. SIN EMBARGO, CONVIENE APROBAR AHORA DIFERENCIADAMENTE LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES EN SU EJECUCION SEGUN EL CENTRO DIRECTIVO CORRESPONDIENTE Y EN ATENCION A SUS PECULIARIDADES.
POR ELLO, SE CONFIGURA SEGUIDAMENTE LA PERTINENTE NORMATIVA RESPECTO DE LAS COMPETENCIAS INSPECTORAS Y LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.
EN SU VIRTUD, PREVIA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. ORGANOS CON ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, EN EL AMBITO DE LA COMPETENCIA DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA SON EJERCIDAS POR LOS SIGUIENTES ORGANOS:
A) EN LA ESFERA CENTRAL Y RESPECTO DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EXCEPTO NAVARRA Y PAIS VASCO, POR LA SUBDIRECCION GENERAL DE CATASTROS, GESTION E INSPECCION DE TRIBUTOS INMOBILIARIOS, INTEGRADA EN EL CITADO CENTRO DIRECTIVO.
B) EN LA ESFERA DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DE LA HACIENDA PUBLICA, Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 17 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, POR LAS AREAS DE INSPECCION DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, DE ACUERDO CON SU AMBITO TERRITORIAL.
A LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, TIENEN LA CONSIDERACION DE ORGANOS O DEPENDENCIAS INSPECTORAS TODOS LOS ORGANOS O UNIDADES A LOS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.
ART. 2. LA SUBDIRECCION GENERAL DE CATASTROS, GESTION E INSPECCION DE TRIBUTOS INMOBILIARIOS. CORRESPONDE A ESTE ORGANO:
A) LA DIRECCION, COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LA INSPECCION DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA.
B) REALIZACION DE ESTUDIOS, INFORMES Y ASESORAMIENTOS SOBRE LA EVOLUCION DE LOS SECTORES INMOBILIARIOS, AGRARIO Y URBANO.
C) EL DESARROLLO, A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO CON FUNCIONES INSPECTORAS, DE AQUELLAS ACTUACIONES INSPECTORAS QUE SE LES ENCOMIENDEN EXPRESAMENTE POR EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA EN LOS CASOS CONVENIENTES PARA EL SERVICIO Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 17.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, Y RESPECTO A LAS MENCIONADAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES.
ART. 3. LAS AREAS DE INSPECCION DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA. CORRESPONDE A ESTAS UNIDADES DESARROLLAR CUANTAS FUNCIONES RECOGE EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, CON RELACION A LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, PARA CUYO CUMPLIMIENTO OSTENTAN CUANTAS ATRIBUCIONES RECONOCE A LA INSPECCION EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.
ART. 4. CRITERIOS DE ACTUACION INSPECTORA:
1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, LAS ACTUACIONES INSPECTORAS PODRAN REALIZARSE, BIEN POR UNO O VARIOS ACTUARIOS, O A TRAVES DE LAS UNIDADES DE INSPECCION EN QUE SE ESTRUCTURARAN LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN.
2. A LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, TIENEN LA CONSIDERACION DE INSPECTOR-JEFE:
A) LOS JEFES DE AREA INSPECTORA, RESPECTIVAMENTE DE RUSTICA Y URBANA, DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES, RESPECTO AL AMBITO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.
B) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE CATASTROS, GESTION E INSPECCION DE TRIBUTOS INMOBILIARIOS RESPECTO A LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DESARROLLADAS DIRECTAMENTE POR PERSONAL INSPECTOR DEL CITADO ORGANO.
3. LA CREACION, MODIFICACION, REFUNDICION O SUPRESION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS UNIDADES DE INSPECCION Y DE LOS DEMAS PUESTOS DE TRABAJO EN ORGANOS CON ATRIBUCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SE REALIZARA A TRAVES DE LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, DE ACUERDO CON EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 5. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, DETERMINANDO COMPETENCIAS, FUNCIONES Y TAREAS ASIGNADAS A CADA TIPO DE PUESTO DE TRABAJO RECOGIDO EN EL CATALOGO CORRESPONDIENTE.
4. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEBEN SER ORDENADAS Y DIRIGIDAS POR LOS JEFES DE UNIDAD INSPECTORA Y SERAN PRACTICADAS BIEN DIRECTAMENTE POR AQUELLOS O BIEN POR LOS JEFES DE SECCION INSPECTORA DE TALES UNIDADES.
5. LOS JEFES DE UNIDAD INSPECTORA, SIN PERJUICIO DE REALIZAR DIRECTAMENTE ACTUACIONES INSPECTORAS EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ENCOMENDADOS A LA UNIDAD, DISTRIBUYENDO ENTRE LOS MIEMBROS DE ESTA LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR Y DIRIGIENDO Y CONTROLANDO LA CORRECTA EJECUCION DE LAS MISMAS.
6. LOS JEFES DE SECCION INSPECTORA, ADSCRITOS A LAS UNIDADES DE INPECCION, DESARROLLAN LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION QUE LES SEAN ENCOMENDADAS POR EL JEFE DE LA UNIDAD Y PUEDEN, CON LA PREVIA SUPERVISION DE ESTE, ULTIMAR ACTUACIONES DE ESA NATURALEZA, FORMALIZANDO LAS ACTAS QUE PROCEDAN.
LOS JEFES DE UNIDAD SUPERVISAN, EN SU CASO, LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, REALIZADAS TOTALMENTE POR OTROS MIEMBROS DE LA UNIDAD, INMEDIATAMENTE ANTES DE SU TERMINACION, ASEGURANDOSE TANTO DE LA SUFICIENCIA DE TALES ACTUACIONES, COMO DE LA CORRECCION DE LAS PROPUESTAS DE REGULARIZACION RESULTANTES. ESTA SUPERVISION NO SUPONDRA ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO NI SU FALTA AFECTARA A LA EFICACIA DE LAS ACTAS O DILIGENCIAS EXTENDIDAS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO ACTUARIO.
7. TIENE LA CONDICION DE PERSONAL INSPECTOR DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE CATASTROS, GESTION E INSPECCION DE TRIBUTOS INMOBILIARIOS, AQUEL QUE DESEMPEÑA LOS PUESTOS DE TRABAJO DE CONSEJERO TECNICO, DIRECTOR DE PROGRAMA Y JEFE DE SECCION (TECNICA), DEL CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTE.
ART. 5. PUESTOS DE TRABAJO QUE SUPONEN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES INSPECTORAS. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEXTO DEL ARTICULO 7. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SOLO LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN, TIENEN LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS A LOS EFECTOS DE REALIZAR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, DOCUMENTAR SUS RESULTADOS Y DICTAR LAS LIQUIDACIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PROCEDAN, SEGUN LAS TAREAS PROPIAS DE CADA PUESTO DE TRABAJO.
ART. 6. LUGAR DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. EN CUANTO AL LUGAR DE SU REALIZACION, LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE DESARROLLAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 20 A 22 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
CUANDO LA INSPECCION ACTUE O FORMALICE SUS ACTAS EN OFICINAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y EL ORGANO ACTUARIO SEA CENTRAL, NO SERA EXIGIBLE DEL OBLIGADO TRIBUTARIO QUE COMPAREZCA EN OFICINAS SITUADAS FUERA DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA DELEGACION DE HACIENDA DONDE SE HALLE SU DOMICILIO FISCAL O UN LUGAR DONDE REALICE TOTAL O PARCIALMENTE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS O EXISTA ALGUNA PRUEBA, AL MENOS PARCIAL, DEL HECHO IMPONIBLE.
ART. 7. DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE DOCUMENTARAN EN DILIGENCIAS, COMUNICACIONES, INFORMES Y ACTAS PREVIAS O DEFINITIVAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TITULO II DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
ART. 8. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ACTAS DE INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
POR EL SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA SE APRUEBAN LOS MODELOS OFICIALES EN LOS QUE DEBERA EXTENDER SUS ACTAS LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, QUE DEBERAN ADAPTARSE A LAS PECULIARIDADES DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES. ASIMISMO, Y PARA LOS CASOS EN QUE SEAN NECESARIOS, SE APROBARAN LOS MODELOS DE ANEXOS A TALES ACTAS.
ART. 9. TRAMITACION DE LAS DILIGENCIAS :
1. LAS DILIGENCIAS QUE EXTIENDA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, EN EL AMBITO DE LA COMPETENCIA DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, PARA PERMITIR LA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO O EXPEDIENTE AL MARGEN DEL PROPIO PROCEDIMIENTO INSPECTOR, SE ENTREGARAN POR LA UNIDAD DE INSPECCION AL INSPECTOR-JEFE, QUIEN TOMARA LAS MEDIDAS PRECISAS PARA QUE SE INCOEN LOS EXPEDIENTES QUE PROCEDAN O SE DE TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS POR EL CONDUCTO ADECUADO A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS U ORGANOS COMPETENTES.
2. NO OBSTANTE, CUANDO UNA DILIGENCIA RECOJA ACCIONES U OMISIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES SIMPLES, SI SE HUBIESE EXTENDIDO EN PRESENCIA Y CON LA FIRMA DEL INTERESADO, ENTREGANDOSELE UN EJEMPLAR, EN LA MISMA DILIGENCIA SE LE COMUNICARA QUE, ENTENDIENDOSE INCOADO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, DISPONE DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS DESPUES DEL TERCERO SIGUIENTE A LA FECHA DE AQUELLA PARA FORMULAR ALEGACIONES ANTE EL AREA DE INSPECCION CORRESPONDIENTE. ESTAS DILIGENCIAS SE ENTREGARAN POR LA UNIDAD DE INSPECCION EN EL PLAZO DE TRES DIAS, ACOMPAÑADAS SIEMPRE DEL INFORME A QUE SE REFIERE LA LETRA F) DEL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
EN OTRO CASO, SE DEBERA COMUNICAR AL INTERESADO LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE PARA QUE, SIEMPRE PREVIA PUESTA DE MANIFIESTO DEL MISMO, SI LO DESEA, FORMULE LAS ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS ANTE EL AREA INSPECTORA.
3. DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DEL PLAZO PARA FORMULAR ALEGACIONES, EL INSPECTOR-JEFE ACORDARA EL SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR O BIEN REDACTARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION Y ELEVARA EL EXPEDIENTE AL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION CONSISTENTE EN MULTA FIJA, QUIEN RESOLVERA DICTANDO EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO.
4. CUANDO LA ACTUACION INSPECTORA CORRESPONDA A UN ORGANO CENTRAL, EL INSPECTOR-JEFE PROPONDRA LA IMPOSICION DE LA MULTA AL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.
EN EL CASO DE QUE LA ACTUACION INSPECTORA SE REALICE POR LA ADMINISTRACION PERIFERICA, EL INSPECTOR-JEFE PROPONDRA LA IMPOSICION DE LA MULTA AL GERENTE TERRITORIAL DE QUIEN DEPENDA, EN SU CONDICION DE ADMINISTRADOR DEL SERVICIO PERIFERICO CORRESPONDIENTE, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 81.1, PARRAFO C), DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
5. ACORDADA LA IMPOSICION DE LA SANCION, SE NOTIFICARA EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO AL INTERESADO, PREVIA FISCALIZACION POR LA INTERVENCION.
ART. 10. TRAMITACION DE LAS ACTAS :
1. LAS ACTAS, ACOMPAÑADAS DE TODOS SUS ANTECEDENTES, SERAN ENTREGADAS POR LA UNIDAD DE INSPECCION AL INSPECTOR-JEFE CORRESPONDIENTE EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE SU EXTENSION; DICHO PLAZO SERA DE CINCO DIAS CUANDO EL ACTA SEA DE DISCONFORMIDAD.
2. RECIBIDAS LAS ACTAS Y SUS ANTECEDENTES, SI EL ACTA FUESE DE CONFORMIDAD EL INSPECTOR-JEFE DISPONDRA LO CONVENIENTE PARA SU EXAMEN, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE LA RECEPCION DEL ACTA. A CONTINUACION SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA INTERVENCION PARA QUE PROCEDA A LOS EFECTOS DE CONTRAIDO Y FISCALIZACION, DEVOLVIENDO DESPUES EL EXPEDIENTE AL INSPECTOR-JEFE.
3. CUANDO EL INSPECTOR-JEFE, INICIALMENTE O COMO CONSECUENCIA DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA INTERVENCION, DICTE ACTO DE LIQUIDACION RECTIFICANDO LOS ERRORES MATERIALES APRECIADOS EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACION FORMULADA EN ELACTA, SI LA RECTIFICACION SUPONE UNA MINORACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA, LA NUEVA LIQUIDACION SE NOTIFICARA AL INTERESADO, PREVIA FISCALIZACION, EN SU CASO, DEJARA SIN EFECTO LA PROPUESTA DE LIQUIDACION CONTENIDA EN EL ACTA YCONSTITUIRA AL OBLIGADO TRIBUTARIO EN LA OBLIGACION DE SATISFACER EL NUEVO IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA O DE LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, SEGUN LA FECHA DE NOTIFICACION DE ESTA LIQUIDACION.
SI LA RECTIFICACION SUPONE UN INCREMENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SE DICTARA UNA LIQUIDACION SUPLEMENTARIA POR EL EXCESO, QUE, NOTIFICADA AL INTERESADO, DEBERA SER PAGADA POR ESTE SEGUN LA FECHA DE ESTA NOTIFICACION; PARA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACION CONTENIDA EN EL ACTA Y AHORA CONFIRMADA, CONTINUARAN RIGIENDO, NO OBSTANTE, LOS PLAZOS DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO DETERMINADOS POR EL TRANSCURSO DE UN MES DESDE LA FECHA DEL ACTA.
4. SI EL INSPECTOR-JEFE OBSERVASE EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACION FORMULADA EN EL ACTA ERROR EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA O INDEBIDA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS, ACORDARA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
EL ACTA INCOADA SERVIRA COMO SOPORTE DOCUMENTAL DE DICHO EXPEDIENTE, PERO QUEDARA SIN EFECTO LA PROPUESTA DE LIQUIDACION EN ELLA NOTIFICADA AL OBLIGADO TRIBUTARIO.
EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ALEGACIONES, SE ULTIMARA POR EL INSPECTOR-JEFE, DICTANDO, EN SU CASO, LA LIQUIDACION QUE, A SU JUICIO, CORRESPONDA.
5. EL INSPECTOR-JEFE PUEDE DEJAR PLENAMENTE SIN EFECTO EL ACTA INCOADA Y ORDENAR QUE SE COMPLETEN LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES.
6. CUANDO EL ACTA SEA DE DISCONFORMIDAD, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ALEGACIONES, EL INSPECTOR-JEFE DICTARA LA LIQUIDACION O EL ACUERDO QUE PROCEDA. EL ACTO DE LIQUIDACION, PREVIA SU FISCALIZACION, SE NOTIFICARA AL INTERESADO CON ARREGLO A DERECHO. PROCEDERA YA, EN SU CASO, LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA LETRA H) DEL ARTICULO 82 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EN CUANTO ESTE ACTO DE LIQUIDACION SUPONGA LA ACEPTACION DE LAS ALEGACIONES DEL INTERESADO, APLICANDOSE AQUELLA CIRCUNSTANCIA SOBRE LA PARTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA LIQUIDADA CONFORME A LAS ALEGACIONES DEL INTERESADO. SI POSTERIORMENTE ESTE EXTENDIESE EL RECURSO O LA RECLAMACION QUE INTERPONGA A LA PARTE DE LA CIFRA TOTAL LIQUIDADA, CONSIDERANDO AQUELLA CIRCUNSTANCIA, SE PROCEDERA A EXIGIR LA PARTE REDUCIDA DE LA SANCION.
CUANDO EL INSPECTOR-JEFE CONSIDERE QUE PODRIA SER PROCEDENTE DICTAR UNA LIQUIDACION MODIFICANDO LA PROPUESTA CONTENIDA EN EL ACTA EN EXTREMOS NO CONTROVERTIDOS EN EL EXPEDIENTE, ACORDARA QUE ESTE SE COMPLETE, PRACTICANDOSE POR LOS ACTUARIOS LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN O SIMPLEMENTE EMITIENDO INFORME ACERCA DE LA CUESTION DE DERECHO SUSCITADA, SIEMPRE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.
7. SIENDO EL ACTA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA, EL INSPECTOR-JEFE, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ALEGACIONES, PROCEDERA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
8. EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CONTRAIDAS A RAIZ DE LIQUIDACIONES DERIVADAS DE ACTUACIONES EFECTUADAS POR ORGANOS CENTRALES, CORRESPONDERA REALIZARLO EN LA TESORERIA DE LA DELEGACION DE HACIENDA, DONDE EL OBLIGADO TRIBUTARIO REALICE TOTAL O PARCIALMENTE UNA ACTIVIDAD GRAVADA O PRESENTE ALGUNA PRUEBA AL MENOS PARCIAL DEL HECHO IMPONIBLE CUANDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS HAYAN DETERMINADO LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES INSPECTORAS.
ART. 11. FIRMA DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS. LAS DILIGENCIAS Y ACTAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN SUSCRITAS POR LOS JEFES DE UNIDAD O SECCION INSPECTORA QUE PRACTIQUEN LAS ACTUACIONES DE LAS QUE RESULTEN LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE REFLEJEN EN AQUELLAS O POR LOS INSPECTORES-JEFES EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA REALIZAR ACTUACIONES INSPECTORAS; ASIMISMO, POR LOS FUNCIONARIOS DE ORGANOS CENTRALES QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO DE CARACTER INSPECTOR, EN SU CASO.
ART. 12. ACTUACIONES INSPECTORAS DE LOS INSPECTORES-JEFES :
1. COMPETE A LOS JEFES DE AREA INSPECTORA, DE RUSTICA Y URBANA, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARACTER DE INSPECTORES-JEFES, PLANIFICAR, DIRIGIR Y CONTROLAR LAS ACTUACIONES DE LAS UNIDADES Y SECCIONES DE INSPECCION DE LAS CORRESPONDIENTES GERENCIAS TERRITORIALES, ASI COMO EJERCER CUANTAS FACULTADES LES ATRIBUYA EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR TANTO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS COMO ESTA ORDEN.
2. ADEMAS, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DISPONER QUE, POR NECESIDADES DEL SERVICIO, DETERMINADOS INSPECTORES-JEFES PUEDAN REALIZAR DIRECTAMENTE ACTUACIONES INSPECTORAS, EN PARTICULAR DE COMPROBACION E INVESTIGACION, NO PUDIENDO EN TALES CASOS DICTAR ASIMISMO LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Y LOS DEMAS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PROCEDAN, LOS CUALES SE DICTARAN, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN, POR OTRO INSPECTOR-JEFE QUE SE DETERMINE AL EFECTO.
3. EN EL CASO DE QUE EN LAS GERENCIAS TERRITORIALES EXISTA UNICAMENTE UN SOLO JEFE DE AREA INSPECTORA, ESTE ACTUARA CON CARACTER GENERAL COMO INSPECTOR-JEFE EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DESARROLLADAS POR LA MENCIONADA GERENCIA; EN AQUELLAS GERENCIAS TERRITORIALES EN LAS QUE NO FIGURE EN EL CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO LA FIGURA DE NINGUN JEFE DE AREA INSPECTORA, SE DETERMINARA POR LA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, EL CORRESPONDIENTE INSPECTOR-JEFE A EFECTOS DE ACTUACIONES INSPECTORAS.
ART. 13. ACTUACIONES INSPECTORAS DE VALORACION :
1. DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, Y SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES LEGALMENTE ATRIBUIDAS A OTROS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, LA ACTUACION COMO PERITOS EN LA TASACION Y VALORACION DE BIENES, DERECHOS O PATRIMONIOS DE NATURALEZA INMOBILIARIA, AGRARIA Y URBANA, CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO DE CARACTER INSPECTOR EN LOS SERVICIOS CENTRALES Y PERIFERICOS DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, DE ACUERDO CON LA ESPECIALIDAD DE SUS RESPECTIVOS TITULOS Y ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL OBJETO DE LA TASACION O VALORACION.
2. ASIMISMO PODRAN ACTUAR COMO PERITOS EN LA VALORACION INMOBILIARIA, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA LETRA C) DEL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 40 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO TECNICOS ADSCRITOS A LAS UNIDADES TECNICO-FACULTATIVAS DEPENDIENTES DE LOS DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES, DE ACUERDO IGUALMENTE CON LA ESPECIALIDAD DE SUS RESPECTIVOS TITULOS Y ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL OBJETO DE LA TASACION O VALORACION.
3. DICHAS ACTUACIONES PODRAN DESARROLLARSE POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS POR SU PROPIA INICIATIVA O A INSTANCIA RAZONADA DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y, EN PARTICULAR, A PETICION FUNDADA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS A ESTAS; IGUALMENTE SE REALIZARAN A INSTANCIAS DE LOS ORGANOS RECAUDADORES, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 130 Y 131 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
ART. 14. DELEGACION DE ATRIBUCIONES:
1. SE DELEGAN EN EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) DISPONER LA REALIZACION DE ACTUACIONES INSPECTORAS DIRECTAMENTE POR LOS INSPECTORES-JEFES, ESTABLECIENDO EL INSPECTOR-JEFE QUE EN TAL CASO HAYA DE DICTAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS.
B) LA REVISION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 154 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, DE ACTOS DICTADOS EN VIA DE GESTION TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES INSPECTORAS REFERIDAS A LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES.
C) LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 81 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES INSPECTORAS REFERIDAS A LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES.
2. EL EJERCICIO DE ESTA DELEGACION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EN CUALQUIER MOMENTO RECABAR EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE CUANTOS ASUNTOS CONSIDERE OPORTUNO. SIEMPRE QUE EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA HAGA USO DE ESTA DELEGACION LO HARA CONSTAR ASI EN LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE.
3. SERA PRECEPTIVO EL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, PREVIAMENTE A LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE REVISION QUE SE TRAMITEN DE ACUERDO CON LA LETRA A) DEL ARTICULO 154 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EN RELACION CON ACTOS DICTADOS EN VIA DE GESTION TRIBUTARIA COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES INSPECTORAS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES TERRITORIALES.DISPOSICION TRANSITORIA 1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, AUN DE TRAMITE, DICTADOS EN EJECUCION DE DISPOSICIONES DEROGADAS EN VIRTUD DE ESTA ORDEN, NO PERDERAN SU EFICACIA POR EL MERO HECHO DE DICHA DEROGACION Y EN TANTO ASI PROCEDA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
2. PENDIENTE DE PUBLICARSE EL CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES O SERVICIOS PERIFERICOS DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, TRANSITORIAMENTE Y RESPECTO A LAS COMPETENCIAS INSPECTORAS DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, ASI COMO EN LO REFERENTE A LOS SERVICIOS Y ACTUACIONES DE COMPROBACION DE VALORES Y TASACIONES PERICIALES A EFECTOS FISCALES, SE ESTARA A LO DETERMINADO EN LA ORDEN DE 28 DE OCTUBRE DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30).
3. TRANSITORIAMENTE Y HASTA LA PUBLICACION DEL REFERIDO CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE INSPECTORES-JEFES EN LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA LOS ACTUALES JEFES DE SERVICIO DE CATASTRO Y VALORACION RUSTICA Y CATASTRO Y VALORACION URBANA, RESPECTIVAMENTE, PARA LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE LAS CONTRIBUCIONES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA.DISPOSICION FINAL 1. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
2. POR EL PRESIDENTE Y EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, EN EL AMBITO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA, SE DICTARAN LAS RESOLUCIONES E INSTRUCCIONES Y ADOPTARAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE ESTA ORDEN.
3. PARA AQUELLOS AYUNTAMIENTOS QUE ASUMAN DIRECTAMENTE LA RECAUDACION DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO POR CONTRIBUCIONES TERRITORIALES, LOS CONTRAIDOS E INGRESOS DE DEUDAS DERIVADAS DE ACTUACIONES INSPECTORAS SE REALIZARAN A TRAVES DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS MUNICIPALES.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN.
LO QUE COMUNICO A VV. II.
MADRID, 7 DE NOVIEMBRE DE 1986.SOLCHAGA CATALAN ILMOS. SRES. PRESIDENTE Y DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.
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