La adhesión de España a las Comunidades Europeas, conlleva la inmediata aplicación de la normativa comunitaria en materia de pesca marítima. De otro lado, la necesaria adecuación a dicha normativa implica en ciertos casos la elaboración de nuevas disposiciones y en otros la modificación de las ya existentes.
El Reglamento (CEE) número 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros prohibe en su artículo 9.º, 1, el uso de redes de cerco para la captura de determinadas especies, en la región 3, entre las que se encuentran la lubina, la lisa y a partir del 1 de enero de 1987, fecha en que quedará totalmente derogado el Reglamento (CEE) número 171/83, la dorada y el rape. Procede por tanto, para la citada región, suprimir de la tabla de tallas mínimas establecida en el artículo 4.º del Real Decreto 2349/1984, por el que se rugula la pesca con artes de cerco en el caladero nacional, las citadas especies.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único.- El artículo 4.º del Real Decreto 2349/1984 de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional, queda redactada de la siguiente forma:
Artículo 4.º Uno.- El ejercicio de la pesca de cerco en el Caladero Nacional, en aguas de la región 3, se efectuará con las restricciones establecidas en el artículo 9.º del título IV del Reglamento (CEE) número 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
Las tallas mínimas de las especies autorizadas para su captura con el arte de cerco, en las citadas aguas, así como su circulación y venta, serán las siguientes:
Especies ....................................... Centímetros
Aguja (Belone belone) .......................... 25
Boquerón, bocarte o anchoa (Engrualis enerasico-
lus) .......................................... 9
Boga (Boops boops) ............................. 11
Caballa, verdel o sarda (Scomber scombrus) ..... 18
Palometa negra o japuta (Brama raii) ........... 16
Jurel (Trachurus trachurus) .................... 15
Pargo (Sparus pagrus) .......................... 15
Sardina (Sardina pilchardus) ................... 11
Salema (Sarpa sarpa) ........................... 15
El boquerón o anchoa o bocarte, en el Cantábrico (desde la desembocadura del río Bidasoa hasta el meridiano del cabo Masma) no será inferior a doce centímetros, medidos desde la punta del morro hasta la extremidad de la aleta caudal. Alternativamente se podrá ejercer el control de esta medida en piezas o granos por kilogramo, con un limite máximo de 90 peces por kilogramo.
Dos.- Las tallas mínimas de las especies autorizadas para su captura con el arte de cerco, en aguas del Caladero Nacional no pertenecientes a la región 3, serán las mencionadas en el apartado uno, a salvo de la excepción siguiente:
Jurel (Trachurus trachurus): 11 centímetros.
Asimismo podrán capturarse las siguientes especies, con arreglo a las tallas mínimas que se establecen:
Especies ........................................ Centímetros
Lisa (Mugil auratus) ............................ 14
Lubina oróbalo (Morone labrax) ................... 22
Dorada (Sparus auratus) .......................... 19
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid