JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, ofreció un trato desigual a quienes estando comprendidos en su ámbito de aplicación, ostentaban la condición de militar profesional o de funcionario civil. Aquel trato desigual se expresaba en la no rehabilitación plena de los primeros, ya que no se les confirió la posibilidad de su reingreso en las Armas, Cuerpos o Institutos de los que fueron separados.
El principio de no discriminación, firmemente asentado en el artículo 14 de la Constitución, así como el de igualdad de los españoles ante la Ley, obliga a reparar aquellas diferencias, ofreciendo a todos los afectados un trato equitativo e igualitario.
Quedan rehabilitados de las penas accesorias de separación del servicio o pérdida de empleo, y de sus efectos, los militares profesionales a quienes les fue aplicada la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, y no estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, ni en el de las Leyes 10/1980, de 14 de marzo, y 37/1984, de 22 de octubre.
Los militares profesionales a que se refiere el artículo anterior podrán solicitar su reincorporación a las Armas, Cuerpos o Institutos de los que fueron separados, con el empleo que les hubiera correspondido por antigüedad, si no hubiese existido interrupción en la prestación de servicio. El tiempo de separación les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de haberes.
La solicitud de reincorporación habrá de dirigirse a la Subsecretaria del Ministerio de Defensa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley y contendrá la petición del interesado, con indicación expresa de la situación militar a que desea acogerse y que pudiera corresponderle, de las comprendidas en el Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la reserva activa, y en los Reales Decretos 1000/1985, de 19 de junio, y 741/1986, de 11 de abril, de creación de la situación de reserva transitoria.
Los que no hicieran uso de este derecho en el plazo establecido quedaran rehabilitados en su situación actual.
Los alumnos de Academias militares que no hubieran consolidado su condición de militar profesional y a quienes se aplicó la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, podrán solicitar el reconocimiento del empleo que les hubiera correspondido en la escala y Arma, Cuerpo o Instituto en que se hubieran integrado si no hubiera existido interrupción en la prestación del servicio, optando en su solicitud por la situación de reserva activa o retiro. El tiempo de separación les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de haberes.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
La presente Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid