EXCELENTISIMOS SEÑORES:
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA ORDEN DE 25 DE OCTUBRE DE 1979, QUE CONSTITUYE LA ACTUAL REGULACION DEL CREDITO TURISTICO, UNIDA A LAS TRANSFORMACIONES QUE EN ESTE TERRENO IMPONE EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS Y TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PONE DE RELIEVE LA NECESIDAD DE MODIFICAR EN DETERMINADOS PUNTOS EL SISTEMA ACTUAL, A FIN DE ACOMODAR LA NORMATIVA TANTO A LAS DIRECTRICES GENERALES SOBRE POLITICA CREDITICIA COMO A LAS EXIGENCIAS DE POLITICA TURISTICA A CUYA ATENCION SE DESTINA ESTE CAUCE DE FINANCIACION, Y AGILIZANDO AL PROPIO TIEMPO EL PROCEDIMIENTO DE CONCESION PARA AJUSTARLO A LOS MARGENES DE ACCION QUE EN CADA CASO PERMITAN LAS DISPONIBILIDADES ECONOMICAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. EL CREDITO TURISTICO, COMO INSTRUMENTO DE POLITICA TURISTICA, PODRA ATENDER LA FINANCIACION PARCIAL DE INVERSIONES PARA LAS SIGUIENTES FINALIDADES:
A) CONSTRUCCION, AMPLIACION, MODERNIZACION Y ACONDICIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y DEMAS ALOJAMIENTOS Y ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS Y DE SU INFRAESTRUCTURA, ASI COMO ADAPTACION PARA ESTOS FINES DE EDIFICIOS EXISTENTES.
B) INSTALACIONES Y SERVICIOS DE OFERTA COMPLEMENTARIA DE DICHOS EDIFICIOS TURISTICOS.
C) ADQUISICION DE MOBILIARIO, MAQUINARIA Y EQUIPAMIENTO PARA DOTACION DE LOS REFERIDOS ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES TURISTICAS.
D) CONSTRUCCION, ESTABLECIMIENTO, PUESTA EN FUNCIONAMIENTO Y MODERNIZACION DE TODA CLASE DE INSTALACIONES, RECURSOS, SERVICIOS O ACTIVIDADES TURISTICAS NO COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ASI COMO DE CUANTOS OTROS BIENES O SERVICIOS PUEDAN SER SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION TURISTICA.
ART. 2. 1. PARA QUE UNA DETERMINADA INVERSION ACCEDA AL CREDITO TURISTICO SERA PRECISA LA PREVIA DECLARACION DE INTERES TURISTICO A EFECTOS DE CREDITO OFICIAL, OTORGADA POR LA SECRETARIA GENERAL DE TURISMO, A LA VISTA DE SU FINALIDAD, DE LAS PRIORIDADES Y CRITERIOS DE LA POLITICA TURISTICA Y DE LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS PREVISTAS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO.
2. EL CREDITO TURISTICO SEGUIRA SIENDO ATENDIDO POR UNA LINEA DE CREDITO OFICIAL, QUE CONTINUARA ENCOMENDADA AL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, EL CUAL, DE ACUERDO CON LA LEY 13/1971 Y DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULEN SU ACTIVIDAD, RESOLVERA SOBRE LAS SOLICITUDES DE PRESTAMO PARA INVERSIONES QUE HAYAN OBTENIDO LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO Y DETERMINARA LAS GARANTIAS DE LA OPERACION EN CADA CASO; EL TIPO DE INTERES APLICABLE, LAS TARIFAS DE COMISIONES Y RECARGOS Y LAS DEMAS CONDICIONES GENERALES SERAN LOS VIGENTES EN DICHA LINEA DE CREDITO OFICIAL EN EL MOMENTO DE LA FORMALIZACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO.
3. DESDE EL MOMENTO EN QUE LA SOLICITUD DE PRESTAMO Y LA NOTIFICACION DE LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO OBREN EN EL BANCO HASTA QUE ESTE ADOPTE LA RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, NO PODRAN TRANSCURRIR MAS DE TRES MESES; ESTE PLAZO PODRA PRORROGARSE CON EL QUE MEDIE ENTRE LA PETICION DE DATOS Y DOCUMENTOS QUE HAGA EL BANCO HIPOTECARIO PARA COMPLETAR EL EXPEDIENTE Y LA ENTREGA DE LOS MISMOS POR EL PETICIONARIO AL BANCO.
ART. 3. LA CUANTIA MAXIMA DE LOS CREDITOS SE FIJARA EN FUNCION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ACEPTADO EN LA RESOLUCION QUE DECLARE EL INTERES TURISTICO, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:
A) EL 60 POR 100 PARA LAS FINALIDADES ENUMERADAS EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, CUANDO SE TRATE DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y DEMAS ALOJAMIENTOS TURISTICOS.
EL 50 POR 100 DE LOS DEMAS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN DICHO APARTADO A) DEL ARTICULO 1., ASI COMO EN LOS INCLUIDOS EN EL B) Y D) DEL MISMO ARTICULO.
C) EL 40 POR 100 EN LOS CASOS DEL APARTADO C) DEL CITADO ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN.
ART. 4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CREDITO MAXIMO NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. EN LOS CREDITOS PARA ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 1., DE LA RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE HABITACIONES DESTINADAS A CLIENTES, DOTADAS DE BAÑO COMPLETO O ASEO, POR LOS SIGUIENTES MODULOS: 1.1 EN FUNCION DE SU CATEGORIA: A) PARA HOTELES DE CINCO ESTRELLAS, 2.500.000 PESETAS.
B) PARA HOTELES DE CUATRO ESTRELLAS, 1.950.000 PESETAS.
C) PARA HOTELES DE TRES ESTRELLAS, 1.550.000 PESETAS.
D) PARA HOTELES DE DOS ESTRELLAS Y HOSTALES DE TRES ESTRELLAS Y MOTELES, 1.000.000 DE PESETAS.
E) PARA HOTELES DE UNA ESTRELLA, 800.000 PESETAS.
F) PARA PENSIONES Y HOSTALES DE DOS Y UNA ESTRELLA, 650.000 PESETAS.
1.2 EN FUNCION DE SU ESPECIALIDAD:
LOS CITADOS MODULOS PODRAN SER ELEVADOS HASTA UN 40 POR 100 CUANDO LOS ALOJAMIENTOS ENUMERADOS EN EL PUNTO ANTERIOR ESTEN PROYECTADOS EN ESTACIONES DE NIEVE O MONTAÑA.
2. EN LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 1. LA CUANTIA MAXIMA NO EXCEDERA DEL 15 POR 100 DEL TOTAL DEL PRESTAMO QUE PUDIERA OBTENERSE CASO DE TRATARSE DE OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION, NO SIENDO APLICABLE EL INDICE CORRECTOR DEL 40 POR 100 PARA LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS PROYECTADOS EN ESTACIONES DE NIEVE O MONTAÑA.
ART. 5. EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES REVISARA PERIODICAMENTE CADA DOS AÑOS LOS COEFICIENTES CORRECTORES A APLICAR PARA LA ACTUALIZACION DE LOS MODULOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN BASE A LA EVOLUCION DE LOS INDICES DE PRECIOS DE MANO DE OBRA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION Y DEMAS DATOS E INFORMES QUE ESTIME OPORTUNO RECABAR.
ART. 6. 1. EL PLAZO MAXIMO DE LOS CREDITOS QUE FIJE LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE DOCE AÑOS Y SE DETERMINARA EN FUNCION DE LA FINALIDAD A QUE HAYA DE DESTINARSE LA INVERSION DEL INTERES TURISTICO DE LA MISMA Y DE LA CLASE Y CUANTIA DEL CREDITO.
2. EL PLAZO MAXIMO FIJADO EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA SER AMPLIADO EXCEPCIONALMENTE EN DOS AÑOS, EN FUNCION DEL INTERES TURISTICO DE LA INVERSION A REALIZAR, A JUICIO DE LA SECRETARIA GENERAL DE TURISMO.
3. EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS, PODRA FIJAR, SEGUN LA DURACION DE LAS OBRAS, UN PLAZO DE CARENCIA DE AMORTIZACION DE TRES AÑOS Y, EXCEPCIONALMENTE, DE CUATRO AÑOS PARA ESTACIONES TURISTICAS DE ALTA MONTAÑA, DURANTE LOS CUALES EL PRESTAMO SOLO DEVENGARA EL INTERES Y, EN SU CASO, COMISIONES SOBRE LAS CANTIDADES DISPUESTAS.
ART. 7. 1. LAS SOLICITUDES DE DECLARACION DE INTERES TURISTICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN SE PRESENTARAN EN LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUYO AMBITO TERRITORIAL VAYA A REALIZARSE LA INVERSION, O SE REMITIRAN A LOS MISMOS POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, HASTA SU REMISION AL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA PARA SU RESOLUCION, SE REGIRA POR LAS INSTRUCCIONES QUE AL EFECTO SE DICTEN POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
2. LA TRAMITACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR INCLUIRA EL PRECEPTIVO INFORME DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUYO AMBITO GEOGRAFICO SE EFECTUE LA INVERSION Y SE HARA EN COORDINACION CON EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA PARA LOGRAR LA MAXIMA CELERIDAD EN LA RESOLUCION Y LA MAYOR COHERENCIA CON LAS DILIGENCIAS QUE EL PROPIO BANCO ESTABLEZCA PARA LA CONCESION DEL PRESTAMO.
ART. 8. 1. LA SECRETARIA GENERAL DE TURISMO PODRA CONVOCAR, CON CARGO A LOS FONDOS ASIGNADOS EN EL PLAN ANUAL PARA EL CREDITO TURISTICO, CONCURSOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ESPECIAL INTERES TURISTICO; LA PREPARACION DE DICHAS CONVOCATORIAS SE LLEVARA A CABO CON PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LO QUE SE REFIERE A SUS AMBITOS TERRITORIALES PROPIOS.
2. EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA SE ESPECIFICARAN LA CLASE, CONDICIONES Y DEMAS REQUISITOS QUE HABRAN DE REUNIR LAS INVERSIONES PARA CUYA FINALIDAD SE CONVOQUEN LOS CONCURSOS, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RESOLUCION DE LOS MISMOS; EN ESTOS SUPUESTOS, LA CUANTIA MAXIMA DE LOS CREDITOS PODRA SUPERAR HASTA UN 10 POR 100 LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION TRANSITORIA LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA A LAS SOLICITUDES QUE SE PRESENTEN A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR, ASI COMO A LAS YA PRESENTADAS SOBRE LAS QUE NO HAYA RECAIDO TODAVIA RESOLUCION DEFINITIVA EN CUANTO A LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO. LAS SOLICITUDES SOBRE LAS QUE EN DICHA FECHA HAYA RECAIDO TAL RESOLUCION DEFINITIVA CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA REGULACION ANTERIOR HASTA LA TOTAL EXTINCION DE SUS EFECTOS.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 25 DE OCTUBRE DE 1979 Y CUANTAS DISPOSICIONES DEL MISMO O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO QUE EN ESTA ORDEN SE ESTABLECE.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 6 DE FEBRERO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid