POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 10 DE ENERO DE 1986, FUE MODIFICADO EL DE 30 DE ABRIL DE 1985, POR EL QUE SE APROBARON LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL. EL OBJETO DE ESTA MODIFICACION ES FACILITAR LA REALIZACION PRACTICA DEL CITADO PLAN NACIONAL Y PERMITIR SU TOTAL ADAPTACION A LAS ORIENTACIONES DEL FONDO SOCIAL EUROPEO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2404/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS EN RELACION CON EL REFERIDO FONDO Y, EN PARTICULAR, A LA DECISION DE LA COMISION 85/518 CEE, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1985, QUE MODIFICA LA 85/261/CEE, DE 30 DE ABRIL DE 1985, RELATIVA A LAS ORIENTACIONES PARA LA GESTION DEL FONDO SOCIAL EUROPEO PARA LOS EJERCICIOS 1986-1988, CON VISTAS A LA ADHESION DE ESPAÑA Y PORTUGAL. ASIMISMO, EL CITADO ACUERDO INCLUYE EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL EL RESTO DE LOS PROGRAMAS ORDINARIOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUE SE REALIZA EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y QUE, EN GRAN MEDIDA, PUEDEN SER TAMBIEN COFINANCIADOS POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO, CON LO QUE TODOS LOS PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUEDAN INTEGRADOS EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL.
ESTA MODIFICACION DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EXIGE ADAPTAR LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, POR LA QUE SE DESARROLLO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN EL QUE SE APROBARON LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL Y SE REGULARON LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A IMPARTIR POR LOS CENTROS COLABORADORES DEL INEM, POR LO QUE RESULTA NECESARIO MODIFICARLA EN LOS ARTICULOS 2., 3., 4., 5., 8., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, EN SUS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, QUE SE SUSTITUYEN POR LAS NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA A OCTAVA Y FINALES PRIMERA Y SEGUNDA, Y FINALMENTE INCORPORANDO UNA DISPOSICION ADICIONAL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO Y PREVIO INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, POR LA QUE SE DESARROLLA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL Y SE REGULAN LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A IMPARTIR POR LOS CENTROS COLABORADORES DEL INEM, QUEDA REDACTADA EN LA FORMA QUE SIGUE: CAPITULO PRIMERO PROGRAMAS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL ARTICULO 1.
NUEVOS PROGRAMAS DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 10 DE ENERO DE 1986, POR EL QUE SE MODIFICA EL DE 30 DE ABRIL DE 1985, EN EL QUE SE APROBARON LAS BASES DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, SE INSTRUMENTAN LOS SIGUIENTES NUEVOS PROGRAMAS:
1. PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL PARA JOVENES Y PARADOS DE LARGA DURACION. 2. PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL PARA JOVENES DEMANDANTES DE EMPLEO. 3. PROGRAMAS DE RECUPERACION DE LA ESCOLARIDAD DE LOS JOVENES QUE NO HAN COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA, DE ENSEÑANZA EN ALTERNANCIA DE LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONALDE SEGUNDO GRADO Y DE FORMACION DE LOS JOVENES QUE CUMPLEN EL SERVICIO MILITAR.
4. GENERALIZACION DE LA FORMACION OCUPACIONAL PARA LA RECONVERSION PROFESIONAL EN EL AMBITO RURAL Y EN LOS SECTORES O EMPRESAS EN RECONVERSION INDUSTRIAL.
SECCION 1 PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL PARA JOVENES Y PARADOS DE LARGA DURACION ART. 2.
GARANTIA DE APOYO FORMATIVO A JOVENES CONTRATADOS PARA LA FORMACION .
1. A LOS JOVENES DE DIECISEIS A VEINTE AÑOS QUE HAYAN SIDO CONTRATADOS PARA LA FORMACION SE LES PROPORCIONARA UN CURSO DE FORMACION OCUPACIONAL DE MODO QUE, AL TERMINO DEL CONTRATO, PUEDAN OBTENER UN TITULO DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL. CUANDO LOS JOVENES CONTRATADOS PARA LA FORMACION NO HUBIERAN COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA, SE LES FACILITARA, ADICIONALMENTE, EL ACCESO A CURSOS DE FORMACION COMPENSATORIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1174/1983, DE 27 DE ABRIL.
A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO, SE ENTENDERA QUE UN JOVEN NO HA COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA CUANDO NO HAYA CONSEGUIDO EL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR.
2. PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS CURSOS DE FORMACION COMPENSATORIA, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUSCRIBIRA CONVENIOS DE COLABORACION CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA Y DECIDAN COLABORAR EN ESTE PROGRAMA.
3. LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, DE ACUERDO CON EL CAPITULO II DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, SE PODRAN IMPARTIR A TRAVES DEL INEM, DE SUS CENTROS COLABORADORES O EN LA PROPIA EMPRESA. EN ESTE ULTIMO CASO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SUBVENCIONARA A LA EMPRESA CON 85 PESETAS POR TRABAJADOR Y HORA-DIA DE FORMACION DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONTRATO.
ESTA SUBVENCION SE LIQUIDARA MENSUALMENTE A LAS EMPRESAS CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, COMPENSANDOLAS DE LA TOTALIDAD DE HORAS DE FORMACION QUE HAYAN IMPARTIDO A TODOS LOS CONTRATADOS EN FORMACION, DURANTE EL CITADO PERIODO, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL CITADO INSTITUTO.
SI LA EMPRESA REALIZA LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL CON UN PLAN HOMOLOGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, LA AYUDA POR ESTE CONCEPTO SERA IGUAL A LA QUE RECIBEN LOS CENTROS COLABORADORES CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN.
4. CUANDO EL CONTRATO DE FORMACION SE REALICE POR TALLERES FORMATIVOS DE CARACTER ARTESANAL, LA SUBVENCION SERA DEL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL QUE CORRESPONDA, DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE NUEVE MESES.
A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARAN TALLERES FORMATIVOS LAS EMPESAS INCLUIDAS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS ARTESANAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA, QUE SEAN HOMOLOGADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN, O, EN SU CASO, EN LOS CONVENIOS QUE CON ESTE FIN FIRME DICHO INSTITUTO CON EMPRESAS, ORGANIZACIONES O INSTITUCIONES PRIVADAS O PUBLICAS.
5. LAS AYUDAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 ANTERIORES SON COMPATIBLES CON LAS QUE SE PUEDAN RECIBIR EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 27/1986, DE 10 DE ENERO, SOBRE PRORROGA DEL PLAZO DE SOLICITUD DE DETERMINADAS AYUDAS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA EL EMPLEO, PARA FOMENTAR ESE TIPO DE CONTRATOS, Y CON LAS REDUCCIONES DE LA CUOTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.
6. A LA FINALIZACION DE CADA PROCESO FORMATIVO LOS JOVENES RECIBIRAN UNA CERTIFICACION DE LA FORMACION RECIBIDA. PARA HOMOLOGAR ESTA CERTIFICACION A LA TITULACION DE PROFESIONALIDAD QUE SE SEÑALA EN EL CAPITULO IV DE ESTA ORDEN, EL INEM PODRA ESTABLECER QUE, A LA FINALIZACION DEL CURSO, SE REALICEN PRUEBAS PROFESIONALES QUE CONSTATEN EL NIVEL ALCANZADO POR LOS ALUMNOS. TODO ELLO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, CITADO ANTERIORMENTE.
ART. 3.
PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA JOVENES PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS:
1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA JOVENES PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, CUYAS CUALIFICACIONES RESULTEN EN LA PRACTICA INSUFICIENTES O INADECUADAS.
2. PARA PARTICIPAR EN ESTAS ACCIONES, TENDRAN PRIORIDAD LOS JOVENES DE MAYOR 3. LOS ALUMNOS ASISTENTES A LOS CURSOS RECIBIRAN DEL INEM UNA BECA INDIVIDUAL DE 500 PESETAS POR DIA LECTIVO.
ART. 4.
FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA PARADOS DE LARGA DURACION MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS:
1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA LA CUALIFICACION BASICA Y EL RECICLAJE PROFESIONAL DE LOS PARADOS DE MAS DE VEINTICINCO AÑOS, QUE LLEVEN INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO MAS DE UN AÑO Y NO SEAN PERCEPTORES DE PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.
2. PARA PARTICIPAR EN ESTAS ACCIONES TENDRAN PRIORIDAD AQUELLOS TRABAJADORES QUE LLEVEN MAS TIEMPO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS.
3. LOS PARADOS QUE PARTIPEN EN ESTE PROGRAMA RECIBIRAN DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DURANTE LA ASISTENCIA A LOS CURSOS, UNA AYUDA EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL MENSUAL, VIGENTE EN CADA MOMENTO.
SECCION 2 PROGRAMAS DE INSERCION PROFESIONAL PARA JOVENES DEMANDANTES DE EMPLEO.
ART. 5.
GARANTIA DE CONTRATOS EN PRACTICAS DE SEIS MESES PARA JOVENES MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS Y MENORES DE TREINTA AÑOS, QUE BUSQUEN SU PRIMER EMPLEO Y TENGAN TITULACION SUFICIENTE:
1. SE PODRAN REALIZAR CONTRATOS EN PRACTICAS, CON LAS AYUDAS ESPECIALES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE TENGAN UNA DURACION MINIMA DE SEIS MESES Y SE CELEBREN CON JOVENES MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS Y MENORES DE TREINTA AÑOS, DEMANDANTES DEL PRIMER EMPLEO.
2. CON INDEPENDENCIA DE LA REDUCCION DE 75 POR 100 DE LA CUOTA EMPRESARIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PUEDA PROCEDER, EN VIRTUD DEL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE LOS CONCIERTOS ESPECIALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 5.3 DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PROGRAMAS Y ACCIONES A FINANCIAR CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA EL EMPLEO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO 27/1986, DE 10 DE ENERO, PODRAN CONCEDER UNA SUBVENCION DEL 30 POR 100 DEL COSTE SALARIAL DE LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL CONTRATO Y DEL 25 POR 100 EL RESTO DE LOS MESES HASTA UN MAXIMO DE OTROS SEIS.
ART. 6.
APOYO SALARIAL EXCEPCIONAL PARA LAS NUEVAS CONTRATACIONES EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION DE DETERMINADOS COLECTIVOS DE JOVENES.
CON INDEPENDENCIA DE LAS REDUCCIONES EN LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PUEDAN CORRESPONDER EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5. Y 11 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE LOS CONCIERTOS ESPECIALES CITADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, PODRAN CONCEDER UNA SUBVENCION DEL 30 POR 100 DEL COSTE SALARIAL DE LOS SEIS PRIMEROS MESES DE CONTRATO Y EL 25 POR 100 EL RESTO DE LOS MESES, HASTA UN MAXIMO DE OTROS SEIS, A LAS CONTRATACIONES QUE SE REALICEN EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) CONTRATOS EN PRACTICAS, POR UN PERIODO MINIMO DE SEIS MESES, CON JOVENES MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, DEMANDANTES DEL PRIMER EMPLEO Y QUE TENGAN LA TITULACION DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO.
B) CONTRATOS EN PRACTICAS, POR UN PERIODO MINIMO DE SEIS MESES, CON JOVENES DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, QUE TENGAN CARGAS FAMILIARES Y LLEVEN INSCRITOS MAS DE UN AÑO COMO PARADOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO.
C) CUALQUIER TIPO DE CONTRATO EN PRACTICAS O PARA LA FORMACION QUE SE REALICE POR UN PERIODO MINIMO DE DIECIOCHO MESES.
SECCION 3 PROGRAMAS DE RECUPERACION DE LA ESCOLARIDAD, DE ENSEÑANZA EN ALTERNANCIA Y DE FORMACION DE LOS JOVENES QUE CUMPLEN EL SERVICIO MILITAR ART. 7.
FORMACION COMPENSATORIA DE JOVENES MENORES DE DIECISEIS 1. LOS JOVENES MENORES DE DIECISEIS AÑOS QUE NO HAYAN COMPLETADO LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA PODRAN RECIBIR FORMACION COMPENSATORIA COMPLEMENTADA CON APOYO OCUPACIONAL.
2. LOS OBJETIVOS Y TERMINOS DE DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE PROGRAMA SE CONCRETARAN EN LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS QUE SE FIRMARAN, DE ACUERDO CON LOPREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN, ENTRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE FORMACION COMPENSATORIA Y DECIDAN COLABORAR EN ESTE PROGRAMA.
3. COMO PROFESORES DE LAS ACCIONES DE FORMACION COMPENSATORIA PREVISTAS EN ESTE ARTICULO PODRAN PARTICIPAR, SIEMPRE QUE ASI SE ESTABLEZCA EN LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, TRABAJADORES PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO, CAPACITADOS PARA IMPARTIR ESTE TIPO DE ENSEÑANZAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO V DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO. EN ESTE CASO, LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO QUE CORRESPONDAN A DICHOS TRABAJADORES Y EL CORRESPONDIENTE SALARIO DE CONVENIO, SE FINANCIARAN CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
ART. 8.
PROGRAMA DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO EN ALTERNANCIA:
1. SE PODRAN FINANCIAR, CON CARGO A ESTE PROGRAMA, ACCIONES QUE FACILITEN A LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO LA REALIZACION DE PRACTICAS PROFESIONALES EN LAS EMPRESAS.
2. LOS CENTROS DE FORMACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL CASO DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS, PODRAN CONCERTAR CON EMPRESAS O AGRUPACIONES DE EMPRESAS QUE LOS ALUMNOS DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO REALICEN PRACTICAS EN LAS MISMAS, COMO PARTE INTEGRANTE DE SUS ESTUDIOS ACADEMICOS, AL AMPARO DE LA LEGISLACION EDUCATIVA VIGENTE Y, EN CONSECUENCIA, SIN RELACION LABORAL CON LAS CITADAS EMPRESAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3., 2, DEL DECRETO 707/1976, DE 5 DE MARZO, DE FORMACION PROFESIONAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 19 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.
3. EN LOS CONCIERTOS ENTRE LOS CENTROS DE FORMACION Y LAS EMPRESAS O AGRUPACIONES DE EMPRESAS, DEBERA CONSTAR EL CONTENIDO ESPECIFICO DE LAS PRACTICAS PROFESIONALES, LAS CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLARAN, EL CALENDARIO Y HORARIO DE LAS MISMAS Y EL LUGAR DEL CENTRO O CENTROS DONDE SE REALIZARAN. DEL CONTENIDO DE ESTOS CONCIERTOS SERAN INFORMADOS LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL CORRESPONDIENTE CENTRO DE TRABAJO.
4. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA CONCEDER, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LA SECCION TERCERA DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PROGRAMAS Y ACCIONES A FINANCIAR CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA EL EMPLEO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 27/1986, DE 10 DE ENERO, LAS SIGUIENTES AYUDAS:
LOS ALUMNOS, INCLUYENDO EL COSTE DE DESPLAZAMIENTO Y EL DE MANUTENCION, DE 800 PESETAS POR PERSONA Y DIA. COMPENSACION ECONOMICA A LAS EMPRESAS POR LOS GASTOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE, INCLUYENDO POLIZA COLECTIVA SUPLEMENTARIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DE 500 PESETAS POR ALUMNO Y DIA.
ART. 9.
FORMACION COMPENSATORIA DE ADULTOS Y HOMOLOGACION DE LA FORMACION OCUPACIONAL LLEVADA A CABO DURANTE EL SERVICIO MILITAR.
ENTRE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA Y EDUCACION Y CIENCIA O, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDAS LAS CORRESPONDIENTES COMPETENCIAS, SE PODRAN ESTABLECER CONVENIOS QUE PERMITAN COMPLETAR LA EDUCACION GENERAL BASICA A LOS JOVENES QUE NO LA HAYAN FINALIZADO Y CUMPLAN SERVICIO MILITAR O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, Y HOMOLOGAR CON CERTIFICACIONES DE PROFESIONALIDAD LA FORMACION OCUPACIONAL DE UTILIDAD CIVIL, IMPARTIDA POR LAS FUERZAS ARMADAS.
SECCION 4 GENERALIZACION DE LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA EL RECICLAJE PROFESIONAL, EN EL AMBITO RURAL Y EN SECTORES O EMPRESAS EN RECONVERSION INDUSTRIAL ART. 10.
FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL EN EL AMBITO RURAL:
1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE CENTROS COLABORADORES, CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA LA CUALIFICACION PROFESIONAL O RECONVERSION DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL MEDIO RURAL.
MEDIANTE LOS CONVENIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 16 DE ESTA ORDEN SE PODRA FINANCIAR A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS U OTRAS INSTITUCIONES LA REALIZACION DE ESTOS CURSOS.
2. RECIBIRAN DEL INEM UNA BECA INDIVIDUAL DE 500 PESETAS POR DIA LECTIVO, LOS ALUMNOS PARADOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS ASISTENTES A LOS CURSOS, Y DEL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, LOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE LLEVEN INSCRITOS EN LA OFICINA DE EMPLEO MAS DE UN AÑO COMO DESEMPLEADOS, O COMO DEMANDANTES DE EMPLEO EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PUNTO 1, LETRA I, DEL ARTICULO UNICO DE LA ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS ESTADISTICOS PARA LA MEDICION DEL PARO REGISTRADO.
LOS ALUMNOS QUE TENGAN QUE DESPLAZARSE DE SU LOCALIDAD DE RESIDENCIA PARA IR A LOS CURSOS RECIBIRAN, EN CONCEPTO DE TRANSPORTE Y MANUTENCION, UNA AYUDA ADICIONAL DE 800 PESETAS POR DIA LECTIVO.
ART. 11.
FORMACION OCUPACIONAL EN SECTORES O EMPRESAS EN RECONVERSION INDUSTRIAL.
EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN COLABORACION CON LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O CON EMPRESAS O ASOCIACIONES DE EMPRESAS, ORGANIZARA CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA EL RECICLAJE Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE TRABAJADORES ACOGIDOS A LOS CITADOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO O PARA AQUELLOS OTROS QUE PERTENEZCAN A EMPRESAS EN REESTRUCTURACION Y ESTEN AFECTADAS POR EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO.
CUANDO LA FORMACION SE REALICE POR LAS PROPIAS EMPRESAS MEDIANTE UN PLAN HOMOLOGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PERCIBIRAN UNA COMPENSACION IGUAL A LA QUE RECIBEN LOS CENTROS COLABORADORES CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DE ESTA ORDEN.
SECCION 5 NORMAS COMUNES A LOS PROGRAMAS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL ART. 12.
CONVENIOS DE COLABORACION PARA LA INSTRUMENTACION DE LOS PROGRAMAS.
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FOMENTARA LA CELEBRACION DE CONCIERTOS Y CONVENIOS DE COLABORACION, PARA LA EJECUCION Y SEGUIMIENTO DE LOS DIFERENTES PROGRAMAS PREVISTOS EN ESTA DISPOSICION, CON ORGANOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES E INSTITUCIONES PRIVADAS, CUYA PARTICIPACION SEA ACONSEJABLE EN LA PLANIFICACION Y EJECUCION DE LAS ACCIONES. EN EL CORRESPONDIENTE CONVENIO, SE INCLUIRAN TODAS LAS ACCIONES EN LAS QUE SE PREVEA LA COLABORACION, LOS COMPROMISOS RECIPROCOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTION Y EL SEGUIMIENTO.
ART. 13.
DURACION DE LOS CURSOS.
LA DURACION DE LOS CURSOS PREVISTOS EN LAS SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y CUARTA DE ESTE CAPITULO TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE DOSCIENTAS HORAS ART. 14.
OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS:
1. LOS ALUMNOS PARTICIPANTES EN LOS CURSOS DE FORMACION REGULADOS EN ESTE CAPITULO TENDRAN LA OBLIGACION DE ASISTIR A LOS MISMOS, SIENDO CAUSA DE EXCLUSION DE LOS CURSOS Y DE PERDIDA DE LA CORRESPONDIENTE BECA O AYUDA ECONOMICA EL TENER TRES FALTAS DE ASISTENCIA NO JUSTIFICADAS EN EL MES, O NO SEGUIR EL CURSO CON APROVECHAMIENTO, A CRITERIO DE SUS RESPECTIVOS RESPONSABLES.
2. LAS BECAS O AYUDAS ECONOMICAS DE LOS ALUMNOS SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION DE PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.
ART. 15.
NUEVOS INSTRUMENTOS DE GESTION:
1. PARA DESARROLLAR Y GESTIONAR LOS NUEVOS PROGRAMAS, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA, A NIVEL PROVINCIAL, UN GRUPO DE PROMOTORES DE ORIENTACION E INSERCION PROFESIONAL QUE SE ENCARGARAN DE:
A) PROMOCIONAR LAS INICIATIVAS DE FORMACION OCUPACIONAL Y DE SU ADECUACION A LAS NECESIDADES DETECTADAS.
B) REALIZAR LA PROSPECCION CONTINUA DE LAS NECESIDADES DE CUALIFICACION PROFESIONAL EN LAS EMPRESAS.
C) PARTICIPAR EN LA SELECCION Y CONTROL DE LOS CENTROS COLABORADORES.
D) COLABORAR EN LA ASIGNACION DE LOS MEDIOS FORMATIVOS PROCURANDO ALCANZAR LA MAYOR RENTABILIDAD SOCIAL DE LOS RECURSOS PUBLICOS DISPONIBLES.
E) EVALUAR LOS RESULTADOS ALCANZADOS AL TERMINO DE LOS CURSOS, ASI COMO LOS EFECTOS ULTERIORES DE LOS PROGRAMAS SOBRE LA INSERCION LABORAL DE LOS TRABAJADORES ACOGIDOS A ELLOS.
F) PROMOVER Y, EN SU CASO, REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE ORIENTACION E INFORMACION PROFESIONAL CON EL FIN DE FACILITAR LA INSERCION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES.
2. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PARA POTENCIAR LA DISPONIBILIDAD DE PROFESORES DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL QUE DESARROLLEN LOS CURSOS DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, ORGANIZARA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE OTRAS INSTITUCIONES, ACCIONES DE ACTUALIZACION TECNICO-METODOLOGICA DE, AL MENOS, CUATROCIENTAS HORAS DE DURACION, DIRIGIDA A PERSONAS QUE TENGAN UN MINIMO DE TRES AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL.
DURANTE EL PERIODO DE ASISTENCIA A LAS CITADAS ACCIONES, LOS ALUMNOS EN SITUACION DE PARO, NO PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO, RECIBIRAN UNA AYUDA MENSUAL EQUIVALENTE AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
3. A FIN DE AGILIZAR EL PROCESO DE ORDENACION DOCENTE QUE CONFIGURE Y ADECUE LA OFERTA DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A LA REALIDAD SOCIOECONOMICA, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE FORMA PERIODICA, CONVOCARA PUBLICAMENTE, O CONVENDRA CON INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES, CENTROS Y EMPRESAS COLABORADORAS, SU PARTICIPACION EN LA ESTRUCTURACION DE LAS FAMILIAS PROFESIONALES, CONFECCION DE MEDIOS DIDACTICOS, ANALISIS DE NUEVOS METODOS FORMATIVOS, INCLUIDA LA FORMACION A DISTANCIA, Y EN LA FORMACION TECNICA CORRESPONDIENTE PARA EL COLECTIVO DOCENTE IMPLICADO EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL.
4. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUBVENCIONARA LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR EL DESARROLLO DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS PUNTOS 2 Y 3 ANTERIORES.
CAPITULO II CENTROS COLABORADORES Y PROGRAMACION DE CURSOS ART. 16.
HOMOLOGACION E INSCRIPCION DE CENTROS COLABORADORES.
1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PUBLICARA PERIODICAMENTE UNA CONVOCATORIA ABIERTA PARA LA HOMOLOGACION DE CENTROS DE FORMACION COMO COLABORADORES EN LA IMPARTICION DE CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, EN LAS ESPECIALIDADES CONCRETAS QUE SE DETERMINEN CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO, A LA QUE PODRAN ACUDIR TODOS AQUELLOS CENTROS, ORGANIZACIONES, EMPRESAS E INSTITUCIONES QUE LO DESEEN, EXCEPTO LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES PRIVADAS CON LOS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EN INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SUSCRIBAN UN CONVENIO DE COLABORACION ESPECIFICO EN EL QUE, ENTRE OTRAS CUESTIONES, SE DETERMINE LA HOMOLOGACION E INSCRIPCION CONJUNTA DE UNA SERIE DE CENTROS, Y CUYA RELACION FIGURARA COMO ANEXO DEL CORRESPONDIENTE CONVENIO QUE PODRA AMPLIARSE MEDIANTE ADENDAS A LOS REFERIDOS CONVENIOS.
2. EN LAS RESPECTIVAS CONVOSATORIAS, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOSIAL, FIGURARA UNA LISTA DE LAS ESPECIALIDADES QUE PREFERENTEMENTE DEBEN INCLUIRSE EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES, ASI COMO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE PUEDAN ESTABLECER PARA DETERMINADAS ESPECIALIDADES.
PARA LA SELECCION DE LAS ESPECIALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOSIAL FOMENTARA MEDIANTE LOS CONVENIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12 DE ESTA ORDEN, LA PARTICIPACION DE ORGANOS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACONES PUBLICAS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES E INSTITUCIONES PRIVADAS, A FIN DE COLABORAR EN LA DETERMINACION DE PRIORIDADES QUE PUEDAN SURGIR DE LOS ESTUDIOS DEL MERCADO DE TRABAJO.
3. LOS CENTROS QUE SEAN HOMOLOGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA IMPARTIR DETERMINADAS ESPECIALIDADES FORMATIVAS FIGURARAN INSCRITOS EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES EXISTENTES EN EL CITADO INSTITUTO.
4. LA HOMOLOGACION DE LOS CENTROS COLABORADORES, ASI COMO LOS PLANES DE FORMACION DE LAS EMPRESAS A LAS QUE SE REFIERE EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 2 DE ESTA ORDEN, SE REALIZARA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 2 DE ESTE ARTICULO, EN FUNCION DE LAS INSTALACIONES FORMATIVAS, TECNICAS DIDACTICAS, CARACTERISTICAS TECNICO-PEDAGOGICAS DEL PROFESORADO Y CONTENIDO DE LAS ENSEÑANZAS.
ART. 17.
PROGRAMACION DE LOS CURSOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO O SUS CENTROS COLABORADORES.
1. LOS CENTROS COLABORADORES SOLICITARAN EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SER INCLUIDOS EN LA PROGRAMACION DE CURSOS, CON ARREGLO AL PROSEDIMIENTO Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO.
2. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DENTRO DE LAS DIRECTRICES Y OBJETIVOS QUE SE HAYAN SEÑALADO PARA SU PROVINCIA, PREVIO INFORME DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS PROVINCIALES, ELEVARAN A LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO PROPUESTA MOTIVADA DE PROGRAMACION PROVINCIAL.
3. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y OIDA LA COMISION EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, APROBARA LA PROGRAMACION NACIONAL DE CURSOS A IMPARTIR, EN SUS PROPIOS CENTROS Y EN LOS CENTROS COLABORADORES, DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, EN LA QUE SE DISTRIBUIRAN LOS CURSOS POR PROVINCIAS Y ESPECIALIDADES. ASIMISMO, EN LA PROGRAMACION NACIONAL DE CURSOS SE ASIGNARAN, CLASIFICANDOSE POR ESPECIALIDADES, LOS CURSOS QUE DEBERAN IMPARTIR CADA UNO DE LOS CENTROS COLABORADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.
4. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LOS CASOS EN QUE NO SE HAYAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL, O EN AQUELLOS OTROS DE RECONOCIDA NECESIDAD, ESTIMADA ASI POR LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SE PODRAN ORGANIZAR, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO GENERAL ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, PROGRAMACIONES PERIODICAS O EXTRAORDINARIAS DE CURSOS.
ART. 18.
SELECCION DE ALUMNOS.
LA SELECCION DE ALUMNOS PARA LOS CENTROS SERA EFECTUADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EN COLABORACION CON EL CORRESPONDIENTE CENTRO.
CUANDO LA FORMACION SE REALICE POR LAS EMPRESAS Y PARA SUS TRABAJADORES, LA SELECCION SE EFECTUARA POR LA PROPIA EMPRESA, PREVIA CONSULTA CON LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, Y EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
EN TODO CASO, EN LA SELECCION DE LOS ALUMNOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA DISPOSICION PARA CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS.
ART. 19.
SUBVENCION A LOS CENTROS COLABORADORES.
1. EL COSTE DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE LOS CENTROS COLABORADORES SERA CON CARGO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y SE FINANCIARA MEDIANTE SUBVENCIONES A LOS CENTROS PARA COMPENSARLES POR LOS GASTOS REALIZADOS.
ESTAS SUBVENCIONES SERAN INDEPENDIENTES DE LAS BECAS QUE SE PUEDAN ENTREGAR DIRECTAMENTE A LOS ALUMNOS DE DETERMINADOS PROGRAMAS FORMATIVOS.
2. EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES DE LOS CURSOS DE CENTROS COLABORADORES SE DETERMINARA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO POR ALUMNO Y HORA DE CURSO, EN FUNCION DEL NIVEL FORMATIVO DE LOS CURSOS Y DEL GRADO DE DIFICULTAD DE LA TECNICA IMPARTIDA.
3. LA SUBVENCION COMPENSARA, CON CARACTER GENERAL, LOS COSTES DE MATERIAL ESCOLAR, SEGURO DE ACCIDENTES, DEPRECIACION DE INSTALACIONES Y EQUIPOS, MATERIALES DE CONSUMO, PROFESORADO Y MEDIOS DIDACTICOS CORRESPONDIENTES A LOS CURSOS IMPARTIDOS EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ASI COMO OTROS QUE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO PUEDA CONSIDERAR JUSTIFICADOS.
NO OBSTANTE, LA COMPENSACION POR EL COSTE DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OSUPACIONAL IMPARTIDOS POR EMPRESAS QUE FIGUREN COMO CENTROS COLABORADORES, Y CUANDO VAYAN DIRIGIDOS EXCLUSIVAMENTE A SUS PROPIOS TRABAJADORES, SOLO COMPENSARA LOS GASTOS DE PROFESORADO Y MATERIAL DIDACTICO, SALVO QUE ESTOS CURSOS PERTENEZCAN A UNO DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS CONCRETOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO QUE SE ESTABLEZCA EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA.
4. EL ABONO DEL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES LO REALIZARA EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DIRECTAMENTE A LOS CENTROS COLABORADORES A LA FINALIZACION DE LOS CURSOS, O EN PERIODOS TRIMESTRALES SI LOS CURSOS TIENEN UNA DURACION SUPERIOR A CUATRO MESES, QUEDANDO SUPEDITADO A QUE CUMPLAN LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, ASI COMO A QUE SE IMPARTAN LOS CURSOS ENLAS CONDICIONES EN QUE FUERON APROBADOS. CUALQUIER MODIFICACION DE DICHAS CONDICIONES NECESITARA AUTORIZACION PREVIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ADELANTARA, EN CONCEPTO DE ANTICIPO, DESPUES DE APROBADA LA PROGRAMACION Y ANTES DEL COMIENZO DE LOS CURSOS, EL 50 POR 100 DE LA SUBVENCION TOTAL, PUDIENDO EXIGIR PARA ELLO LOS JUSTIFICANTES PREVIOS QUE GARANTICEN EL BUEN FIN DE LA ACCION.
EL 50 POR 100 RESTANTE DE LA SUBVENCION SE ABONARA DE ACUERDO CON LO CONTEMPLADO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE APARTADO, ESTABLECIENDOSE, EN SU CASO, PAGOS TRIMESTRALES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE HAYA FINALIZADO LA PRIMERA MITAD DEL CURSO.
LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LA IMPARTICION DE LOS CURSOS IMPLICARA LA OBLIGACION, POR PARTE DEL CENTRO COLABORADOR, DE DEVOLVER LA CANTIDAD QUE HAYA PERCIBIDO EN CONCEPTO DE ANTICIPO DE LA SUBVENCION, EN SU TOTALIDAD O EN LA PROPORCION QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DETERMINE A LA VISTA DEL PERIODO DEL CURSO IMPARTIDO.
EL ABONO DE LAS SUBVENCIONES A LOS CENTROS COLABORADORES CON LOS QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO TENGAN SUSCRITO UN CONVENIO DE COLABORACION, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE ESTA ORDEN, SE REALIZARA EN LA FORMA Y CON LA PERIODICIDAD QUE SE ACUERDE EN LOS RESPECTIVOS CONVENIOS.
5. LA ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES A LOS CURSOS IMPARTIDOS POR CENTROS COLABORADORES SUBVENCIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SERA GRATUITA. LA PERCEPCION DE CUALQUIER CANTIDAD POR PARTE DE LOS CENTROS SERA CAUSA DE PERDIDA DE LA CONDICION DEL CARACTER DEL CENTRO COLABORADOR E IMPLICARA LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE PERCIBIDA.
ART. 20.
INSPECCION Y CONTROL DE LOS CENTROS COLABORADORES.
1. LOS CENTROS COMUNICARAN A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS ANTERIORES AL COMIENZO DEL CURSO, LAS FECHAS DE INAUGURACION Y CLAUSURA DE LOS CURSOS, HORARIOS Y PLANES DOSENTES Y LA RELACION NOMINAL DEL PROFESORADO, QUE HABRAN DE SER VISADOS POR EL INSTITUTO Y EXPUESTOS EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DEL CENTRO.
LOS CENTROS SE OBLIGAN A PROPORCIONAR AL CITADO INSTITUTO CUANTAS INFORMACIONES SE LES SOLICITEN SOBRE LA MARCHA DE LOS CURSOS.
2. CORRESPONDE A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO VELAR POR EL ADECUADO FIN DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS CONCEDIDAS, ASI COMO CUIDAR DE LOS ASPECTOS FUNCIONALES Y DOCENTES DE LA IMPARTICION DE LOS CURSOS.
ART. 21.
PERDIDA DE LA CONDICION DE CENTRO COLABORADOR.
1. LA PERMANENCIA EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES DE LAS ESPECIALIDADES HOMOLOGADAS ESTARA CONDICIONADA AL MANTENIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS TECNICO-PEDAGOGICAS, MATERIALES Y DE PERSONAL QUE SIRVIERON PARA SU INSCRIPCION EN EL CENSO.
LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PREVIO AVISO DE TRES MESES, PODRA EXCLUIR DEL CENSO, CON LA CORRESPONDIENTE PERDIDA DE SUBVENCIONES, A AQUELLAS ESPECIALIDADES DE LOS CENTROS QUE DEJEN DE REUNIR LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, CADA TRES AÑOS EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN BASE A LOS ESTUDIOS CONTINUOS DE EVOLUCION DE LA DEMANDA DE EMPLEO Y REQUERIMIENTOS OCUPACIONALES Y A LA PERIODICA EVALUACION DE LA OFERTA FORMATIVA DE LOS CENTROS,PODRA EXCLUIR DEL CENSO A LAS ESPECIALIDADES DE LOS CENTROS QUE NO RESULTEN ADECUADAS A LAS NECESIDADES DEL EMPLEO Y DE LA FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, SIEMPRE QUE EL CENTRO HAYA SIDO AVISADO, CON UN PERIODO PREVIO DE TRES MESES, DE LA NECESIDAD DE ADECUARSE A LAS NUEVAS CONDICIONES.
3. LOS CENTROS INSCRITOS EN EL CENSO PODRAN HACER PROPAGANDA O PUBLICIDAD, HACIENDO CONSTAR SU CONDICION DE COLABORADORES SOLO Y EXCLUSIVAMENTE PARA LAS ACCIONES SUBVENCIONADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y, POR CONSIGUIENTE, INCLUIDAS PREVIAMENTE EN LAS PROGRAMACIONES PERIODICAS O EXTRAORDINARIAS DEL MISMO. LA UTILIZACION DE LA DENOMINACION DE CENTRO COLABORADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA OTROS FINES O ACTIVIDADES DISTINTOS A LOS QUE SE RECOGEN EN EL PARRAFO ANTERIOR PODRA CONSIDERARSE COMO CAUSA DE EXCLUSION DEL CENSO.
4. TAMBIEN PODRA SER CAUSA DE EXLUSION DEL CENSO EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 4 DEL ARTICULO 19 Y EN EL 1 DEL ARTICULO 20 DE ESTA ORDEN.
ANALOGAMENTE, LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRAN SOLICITAR LA EXCLUSION DE CENTROS DEL CENSO, EN FUNCION DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 20 DE ESTE CAPITULO, ESPECIALMENTE CUANDO SUPONGA UNA DESVIACION DE LAS AYUDAS ECONOMICAS A OTROS FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A LAS QUE HUBIERE LUGAR.
CAPITULO III ESTADISTICA ART. 22.
TRATAMIENTO ESTADISTICO.
1. LA ESTADISTICA DE LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL SE DESGLOSARA POR PROGRAMAS Y TIPOS DE CENTROS Y DE CURSO. ASIMISMO, SE CLASIFICARAN LOS ALUMNOS FORMADOS EN FUNCION DE SUS CARACTERISTICAS PERSONALES, PROFESIONALES Y LABORALES.
2. LOS DEMANDANTES INSCRITOS EN LAS OFICINAS DE EMPLEO COMO PARADOS REGISTRADOS QUE SE NIEGUEN, INJUSTIFICADAMENTE, A PARTICIPAR EN LAS ACCIONES DE INSERCION O DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL ADECUADAS A SUS CARACTERISTICAS PROFESIONALES SERAN CLASIFICADOS EN LAS CITADAS OFICINAS DENTRO DEL GRUPO DE DEMANDANTES EXCLUIDOS DEL PARO REGISTRADO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1 DE LA ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS ESTADISTICOS PARA LA MEDICION DEL PARO REGISTRADO.
CAPITULO IV TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD ART. 23.
TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD.
1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EXPEDIRA A LOS ALUMNOS QUE SUPEREN LOS CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, IMPARTIDOS POR EL O POR SUS CENTROS COLABORADORES, TITULACIONES DE PROFESIONALIDAD CON LOS EFECTOS QUE, EN CUANTO A TITULACIONES LABORALES, PREVE EL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE.
2. LOS ALUMNOS QUE REALICEN MODULOS O AREAS FORMATIVAS AISLADAS PODRAN IR ACUMULANDO LOS CORRESPONDIENTES JUSTIFICANTES DE ASISTENCIA Y APROVECHAMIENTOS HASTA COMPLEMENTAR UN ITINERARIO FORMATIVO EN UNA OCUPACION Y OBTENER, ENTONCES, EL TITULO DE PROFESIONALIDAD CORRESPONDIENTE.
3. LOS TITULOS DE PROFESIONALIDAD PODRAN SER UTILIZADOS POR LOS ALUMNOS PARA REALIZAR LA ACREDITACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2., DEL REAL DECRETO 2598/1979, DE 28 DE SEPTIEMBRE, PARA LA OBTENCION DEL TITULO CORRESPONDIENTE DE FORMACION PROFESIONAL.
DISPOSICION ADICIONAL CON INDEPENDENCIA DE LOS NUEVOS PROGRAMAS DESCRITOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE INTEGRAN EN EL PLAN NACIONAL DE FORMACION E INSERCION PROFESIONAL LOS SIGUIENTES PROGRAMAS ORDINARIOS QUE SE VENIAN DESARROLLANDO ANTERIORMENTE:
A) FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL PARA DEMANDANTES DE EMPLEO NO DESEMPLEADOS, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1985, PARA TRABAJADORES PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO O PARA PARADOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE LLEVEN INSCRITOS COMO TALES EN UNA OFICINA DE EMPLEO MENOS DE UN AÑO.
EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, CON SUS PROPIOS MEDIOS O A TRAVES DE LOS CENTROS COLABORADORES, DESARROLLARA CURSOS PARA POSIBILITAR LA FORMACION OCUPACIONAL DE LOS DEMANDANTES DE EMPLEO NO DESEMPLEADOS, DE LOS TRABAJADORES PERCEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR DESEMPLEO O DE LOS PARADOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE LLEVEN INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS EN UNA OFICINA DE EMPLEO MENOS DE UN AÑO.
B) FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE PERSONAL DE EMPRESAS O AUTONOMOS.
EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SUS CENTROS COLABORADORES Y LAS EMPRESAS, A TRAVES DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE PUEDAN ESTABLECERSE CON ESTAS O CON LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES, DESARROLLARA CURSOS DE, AL MENOS, CIEN HORAS DE DURACION, QUE POSIBILITEN LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE EMPRESAS O AUTONOMOS, PARA FACILITAR SU ADAPTACION A LOS CAMBIOS OCUPACIONALES ORIGINADOS POR LA INTRODUCCION DE NUEVAS TECNOLOGIAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O PARA LA IMPLANTACION DE NUEVAS TECNICAS DE GESTION.
TENDRA PRIORIDAD EL PERSONAL PERTENECIENTE A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE PLANTILLA INFERIOR A 500 TRABAJADORES.
C) FORMACION PROFESIONAL DE SOCIOS DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES.
LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, CON LAS COLABORACIONES QUE SE PUEDAN ACORDAR CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DESARROLLARA CURSOS DE, AL MENOS, CIEN HORAS DE DURACION, PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE SOCIOS DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, O PARA AQUELLAS PERSONAS QUE DESEEN CONSTITUIR O INTEGRARSE EN ESTE TIPO DE SOCIEDADES.
D) FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE MINUSVALIDOS.
EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, CON LAS COLABORACIONES QUE SE PUEDAN ACORDAR CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DESARROLLARA CURSOS PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS, A FIN DE POSIBILITAR SU INCORPORACION AL MERCADO ORDINARIO DE TRABAJO.
E) FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE EMIGRANTES.
LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION, EN COLABORACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO O CON OTRAS ENTIDADES O INSTITUCIONES QUE ACTUEN EN EL EXTRANJERO, REALIZARA CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES, ASI COMO PARA AQUELLOS RETORNADOS A ESPAÑA, FAVORECIENDO DE ESTA MANERA SU INSERCIONEN EL MERCADO ORDINARIO DE TRABAJO.
F) FORMACION PROFESIONAL DE MARGINADOS SOCIALES Y MINORIAS ETNICAS.
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ORGANIZARA PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL, DESTINADOS A FACILITAR LA INSERCION EN EL MERCADO DE TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE MARGINACION SOCIAL O PERTENECIENTES A MINORIAS ETNICAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. DURANTE 1986 SE GARANTIZARA UN CURSO DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL DE UNA DURACION MINIMA DE SEIS MESES A LOS DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES QUE NO TENGAN RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, QUE EL 1 DE DICIEMBRE DE 1985 LLEVARAN, AL MENOS, UN AÑO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS Y CONTINUEN EN ESTA SITUACION EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL CURSO.
SEGUNDA. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PUNTO 2 DE LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE ORDEN, DURANTE 1986 TENDRAN PRIORIDAD PARA PARTICIPAR EN CURSOS DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL LOS SIGUIENTES COLECTIVOS:
1. TRABAJADORES QUE, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA AMPLIACION DEL PERIODO DE PERCEPCION DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS POR DESEMPLEO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, NUMERO 2; SEGUNDA, NUMERO 1 Y 2, Y TERCERA, NUMEO 1, DEL REAL DECRETO 625/11985, DE 2 DE ABRIL, NO HUBIERAN EJERCITADO SU DERECHO EN PLAZO Y PERMANEZCAN, DESDE ENTONCES, INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS.
2. TRABAJADORES QUE, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN PUNTO 1, A), DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, HAYAN AGOTADO ANTES DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1985 EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO A QUE SE REFIERE DICHO ARTICULO. TERCERA. LA CONTRATACION EN PRACTICAS, AL AMPARO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 5 DE ESTA DISPOSICION, SE GARANTIZARA ESCALONANDO EN TRAMOS ANUALES EL COLECTIVO DE VEINTICINCO A TREINTA AÑOS, DE FORMA QUE, AL FINALIZAR 1986, SE HAYA PROPORCIONADO LA GARANTIA A LOS PARADOS COMPRENDIDOS EN EL TRAMO SUPERIOR DE EDAD, GARANTIA QUE SE AMPLIARA, ANUALMENTE, AL TRAMO INMEDIATAMENTE INFERIOR, HASTA ALCANZAR A TODO EL COLECTIVO.
PARA EL RESTO DE LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE ESTA ORDEN, DURANTE 1986, TENDRAN PRIORIDAD LOS JOVENES DEMANDANTES DE PRIMER EMPLEO, CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES, QUE NO TENGAN RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, QUE EL 1 DE DICIEMBRE DE 1985 LLEVARAN, AL MENOS, UN AÑO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS Y CONTINUEN EN ESTA SITUACION.
CUARTA. EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PUBLICARA LA RELACION DE SUBVENCIONES POR ALUMNO Y HORA DE CURSO, A LAS QUE SE REFIERE EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 19 DE ESTA ORDEN. QUINTA. DURANTE 1986, LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION DE CENTROS Y PROGRAMACION DE ACCIONES DE FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL A LA QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 16 Y 17 LAS REALIZARAN LOS CENTROS COLABORADORES SIMULTANEAMENTE.
SEXTA. A LOS CENTROS INSCRITOS EN EL CENSO DE CENTROS COLABORADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, A FECHA 8 DE AGOSTO DE 1985, SE LES PRORROGA SU PERMANENCIA EN EL CENSO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986; TRANSCURRIDO ESTE PERIODO DE TIEMPO, DEBERAN SOLICITAR SU INSCRIPCION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
SEPTIMA. DURANTE EL AÑO 1986, LA DURACION MINIMA DE LOS CURSOS, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 13 DE ESTA ORDEN EN DOSCIENTAS HORAS, SERA DE CIEN HORAS.
OCTAVA. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN EL PLAZO DE DOS MESES, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, PUBLICARA LA CONVOCATORIA PARA LA PARTICIPACION DE INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES, CENTROS Y EMPRESAS COLABORADORAS, A LA QUE SE REFIERE EL PUNTO 3 DEL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, ASI COMO A LAS DIRECCIONES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACIONE INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, PREVIO INFORME DE LA PRIMERA, A DICTAR CUANTAS NORMAS SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS ESPECIFICAS.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II.
MADRID, 20 DE FEBRERO DE 1986.
ALMUNIA AMANN ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES, SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE EMPLEO, DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, DIRECTOR GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, SECRETARIO GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO SOCIAL EUROPEO.
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