Según la Resolución de 17 de septiembre de 1976 ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de noviembre) de esta Dirección General, todos los doctores y licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, que impartieran enseñanzas de Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria en Centros docentes privados, debían contar con la autorización expedida por el correspondiente Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. En la autorización otorgada se hacía constar cine su destinatario reunía las condiciones requeridas para el ejercicio en la enseñanza en Bachillerato y en el Curso de Orientación Universitaria.
La citada Resolución daba lugar:
A que el cumplimiento de uno de los requisitos que deben reunir los Centros para su funcionamiento, concretamente el referido a la titulación del Profesorado, fuese constatado por un Organismo ajeno a la Administración Educativa.
Que a los requisitos de titulación del Profesorado se sumase otro, el de la autorización por el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letra y en Ciencias, no previsto en la legislación que regula el régimen jurídico de autorización de Centros docentes privados.
Una perfecta observancia de la legislación aplicable a la autorización y funcionamiento de los Centros privados, así mismo los deberes que corresponden a la Administración para garantizar el cumplimiento de aquélla, obligan a revisar la situación planteada, de forma que al Profesorado que ejerza en los Centros privados, impartiendo enseñanzas de Bachillerato o del Curso de Orientación Universitaria, se le exija estar en posesión de la titulación que señala la legislación vigente, a tenor de lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y que el cumplimiento de este requisito sea constatado por los órganos competentes de la Administración Educativa.
Por todo ello, esta Dirección General ha resuelto:
Primero.- Para el ejercicio de la docencia en los Centros docentes privados de Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación señalada en la legislación al respecto, independientemente del requisito de colegiación que corresponde controlar al Colegio profesional de que se trate, de acuerdo con la legislación vigente.
Segundo.- La verificación del cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente al Profesorado que imparta enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Tercero.- Queda sin ningún valor ni efecto la Resolución de esta Dirección General de 17 de septiembre de 1976 ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de noviembre).
Madrid, 25 de febrero de 1986.- El Director general, José Segovia Pérez.
Sr. Subdirector general de Bachillerato.
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