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Documento BOE-A-1986-5620

Orden de 14 de febrero de 1986 por la que se interpretan determinados términos del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1986, páginas 8199 a 8200 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1986-5620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/14/(8)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 28 y siguientes del vigente Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, así como otras disposiciones concordantes, disponen que en el Registro de la Propiedad Intelectual se utilizarán los libros que sean necesarios para su debida organización y funcionamiento. Los libros, considerados en su acepción material estricta de cuerpos o volúmenes de hojas fijas, han sido, durante mucho tiempo, los medios habituales donde se han elaborado y hecho constar las inscripciones registrales de naturaleza diversa.

Sin embargo, en el transcurso de los últimos años se han venido imponiendo determinadas transformaciones, tanto en los sistemas de anotación y constancia de datos registrales como en los procedimientos mecánicos de escritura, lectura y transcripción de textos que constituyen las diversas inscripciones. Estas innovaciones y la necesidad de una progresiva celeridad y economía de los trámites registrales ha permitido superar la arcaica concepción del libro-volumen como único y rígido objeto material de la actividad registral.

Parece, en consecuencia, lógico que la expresión «libros» que aparece en las normas reglamentarias citadas, en relación con la fijación y conservación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Intelectual, deba ser interpretada de acuerdo con las necesidades de nuestro tiempo.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo único.

A los solos efectos de lo previsto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, y disposiciones concordantes, las expresiones relativas a los «libros» que se llevarán en el Registro de la Propiedad Intelectual, deberán entenderse en el sentido de cuerpos o soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar en el mencionado Registro.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de febrero de 1986.

SOLANA MADARIAGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1986
  • Fecha de publicación: 04/03/1986
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el art. 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1880-6366).
  • CITA Ley de 10 de enero de 1879 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1879-40001).
Materias
  • Propiedad Intelectual
  • Registro General de la Propiedad Intelectual

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