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Documento BOE-A-1986-5621

Orden de 27 de febrero de 1986 por la que se modifican determinados preceptos de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1986, páginas 8200 a 8201 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1986-5621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El precepto contenido en el artículo 1.º, 3, en relación con el del artículo 29, ambos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, obliga a adecuar, incluso a efectos pasivos, las situaciones de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, a la ordenación desarrollada por este último.

En este sentido, se ha advertido que la situación administrativa de servicios especiales quedó incluida entre las reguladas por el artículo 8.º de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) en su redacción dada por la Orden de 27 de diciembre de 1984, por venir a sustituir, en cierto modo, a la de excedencia activa, actualmente desaparecida, que se recogía en este artículo 8.º, tanto en los Estatutos primitivos aprobados por Orden de 12 de agosto de 1960, como los actualmente vigentes, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.

Sin embargo, las características especiales asignadas a esta situación administrativa en el número 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984 obligan a variar su tratamiento en los Estatutos mutuales, trasladando su regulación al artículo 7.º, más acorde con su actual configuración.

Por otra parte, la vigente legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, constituida esencialmente por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que la desarrolló, así como, aunque con alcance más concreto y limitado, el Real Decreto 1450/1985, de 24 de julio, que estableció determinadas restricciones en cuanto a su régimen de previsión social, al personal del antiguo Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, ha originado para muchos asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) unos resultados particularmente onerosos en relación a sus expectativas de futuro sobre las prestaciones que puedan causar en dicha Entidad mutual.

Por esta causa, y con el fin de no agravar la situación del colectivo de asegurados afectado por las citadas disposiciones, se hace preciso modificar el artículo 8.º de sus Estatutos, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975, introduciendo en su texto una excepción a la norma general que contiene, como medio de evitar que de la aplicación estricta de la nueva normativa sobre incompatibilidades puedan derivarse, en perjuicio de estos funcionarios familias, otras consecuencias que las realmente perseguidas por el legislador con su promulgación.

Por último, la incidencia sobre la legislación mutual de las disposiciones contenidas en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y concordantes, especialmente en materia de fijación de haberes reguladores de las prestaciones de la MUNPAL, y bases de cotización a ésta, obliga, asimismo, a reforzar los artículos 41 y 98 de los Estatutos, que regulan estos extremos, a fin de adaptarlos a sus preceptos.

Todo ello sin perjuicio de la homologación a la normativa de Clases Pasivas del Estado, prevista por las disposiciones adicionales quinta y final tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, y hasta tanto la misma se produzca.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.- Los siguientes artículos de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975, quedan redactados así:

"Artículo 7.º 1. Los asegurados en servicio activo y al corriente en el pago de sus cuotas continuarán gozando, a los efectos de todas las prestaciones de la Mutualidad, de aquella condición, aunque se produzcan en su situación administrativa alguna de las alteraciones siguientes:

a) Interrupciones del servicio activo en virtud de licencia por alguno de los motivos que señale el artículo 44 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local o por comisión de servicio o suspensión disciplinaria o penal que no exceda de seis meses, conforme a los artículos 52, 53 y 54 del mismo Reglamento.

b) Suspensión preventiva, ya sea judicial o administrativa.

c) Excedencia forzosa.

d) Servicios especiales, cuando el cargo que pase a servir el interesado no sea obligatoriamente asegurable, a tenor del artículo 4.º de la Ley.

2. El tiempo por el que reglamentariamente subsistan tales circunstancias será computable a efectos de las prestaciones de la Mutualidad, debiendo durante dicho tiempo continuar satisfaciéndose las cotizaciones correspondientes, tanto por la Corporación o Entidad afectada como por el propio funcionario. En el supuesto contemplado en la letra d) del número 1 de este artículo, la cuota de la Corporación corresponderá abonarla a la Institución u Organismo en que pase a prestar servicio el interesado".

"Artículo 8.º 1. También conservarán la condición de asegurados pero sólo en lo relativo a la prestaciones básicas de la Mutualidad, quienes pasen a alguna de las siguientes situaciones:

a) Excedencia voluntaria.

b) Destitución en virtud de expediente disciplinario o suspensión de cargo público por sentencia penal firme, siempre que en este último caso exceda de seis meses.

c) Baja definitiva en alguno de los supuestos del artículo 66 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, excepto los casos de fallecimiento o jubilación.

2. El tiempo que reglamentariamente subsistan las indicadas situaciones no será computable a ningún efecto de las prestaciones de la Mutualidad y para determinar la cuantía de las que estén en función del haber regulador, se tomará como base el que tengan los asegurados afectados en el momento de pasar a alguna de las situaciones del párrafo anterior.

3. No obstante, los asegurados a que se refiere este artículo y los asegurados voluntarios que dejase de prestar servicios en el Organismo o Entidad a que se refiere el artículo 4.º de estos Estatutos podrán solicitar de la Mutualidad que se les autorice a continuar satisfaciendo a su costa la cuota íntegra, con derecho a todas las prestaciones de la Mutualidad, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

a) Haber sido asegurado y estar al corriente en el pago de la cuota.

b) Formular la petición antes de que transcurran tres meses del pase a alguna de las situaciones que recoge este artículo. En el supuesto de que la misma se efectuara superado dicho plazo, su aceptación quedará condicionada a que por la Dirección Técnica se consideren atendibles las razones que justifiquen el retraso, siempre que éste no sea superior a un año, transcurrido el cual no será admitida a trámite en ningún caso.

c) Que no exista solución de continuidad entre la fecha del pase a dichas situaciones y el inicio del pago a su cargo de la cuota integra.

d) La cuantía de la repetida cuota se entenderá referida al momento del pase a las nuevas situaciones, y con la obligación de aceptar las modificaciones de la misma con arreglo a la base de cotización que, de continuar en el servicio activo, le hubiera correspondido satisfacer como consecuencia de las variaciones que sufra aquélla para los funcionarios en activo, sin alterar el número de aumentos graduales consolidados.

4. De concedérsele por la Dirección Técnica el beneficio señalado en el párrafo anterior, tendrán derecho, mientras estén al corriente del pago, a todas las prestaciones de la Mutualidad, siéndoles computables a estos efectos y como prestado día a día, el tiempo que permanezcan en dicha circunstancia, aunque se tomará como base reguladora cuando sea necesario para fijar la cuantía de la prestación, aquella con arreglo a la cual vengan cotizando.

5. Como excepción a lo establecido en el número 1 precedente, conservarán también el derecho a causar la prestación del capital seguro de vida aquellos asegurados que, en virtud de lo prevenido en el artículo 29, número 3, apartado a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o por aplicación de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y disposiciones concordantes pasen a la situación de excedencia voluntaria, así como aquellos otros que, procedentes de las distintas Escalas, a extinguir, del antiguo Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, y que fuesen declarados en excedencia en sus Cuerpos o Categorías de origen, opten por el régimen de previsión social correspondiente a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La cuantía de dicha prestación se fijará, no obstante de conformidad con el haber regulador que, a estos efectos, hubiese consolidado el causante en el momento de pasar a las situaciones descritas.

El beneficio que se contempla en este número no podrá hacerse extensivo al rescate del mencionado capital seguro de vida por parte del funcionario, previsto en el artículo 70 de estos Estatutos".

"Artículo 41. 1. Servirá de haber regulador, para la determinación de todas las prestaciones básicas y sus mejoras, así como de las complementarias, el que sea de aplicación conforme a las disposiciones vigentes en el momento de la concesión de aquéllas.

En el supuesto de que se produjeran modificaciones en haber regulador, no amparadas por una disposición de carácter general, las diferencias de prestaciones y mejoras que de ellas pudieran resultar serán de cargo de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliadas, salvo que se hubiere cotizado por las mismas durante un período mínimo de dos años.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si en el momento de causar las prestaciones el asegurado tuviese acreditado un haber regulador inferior al que se le hubiera reconocido durante el plazo de un año, como mínimo, será este último el que sirva de base a los efectos de fijar dichas prestaciones, siempre que se hubiere cotizado en correspondencia con el mismo.

3. A efectos de la fijación de las prestaciones y sus mejoras que causen los asegurados que hayan permanecido en las situaciones reguladas en el artículo 7.º de estos Estatutos, se tendrán en cuenta los haberes reguladores que les correspondiesen con arreglo al apartado 1 precedente, aunque por razón de su situación no se hayan percibido en su totalidad los distintos componentes de los mismos, siempre que éstos hubieren servido de base de cotización a la MUNPAL.

4. En los supuestos regulados en el artículo 8.º de estos Estatutos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del mismo, se tomará como haber regulador el que tenia el asegurado en el momento de pasar a las indicadas situaciones.

5. En los casos de jubilación o fallecimiento del asegurado que se hallare en cualquier situación legal no recogida en los números anteriores, en la cual perciba haberes menores que los que corresponderían por razón del Cuerpo, grupo, subgrupo o clase a que pertenezca, se tomará como haber regulador el definido en el apartado 1 de este artículo, siempre que hubiere servido de base de cotización a la Mutualidad".

"Artículo 98. 1. Los tipos de cotización y las bases sobre las que recaigan aquéllos, para determinar la cuota a satisfacer por las Entidades, Organismos o dependencias afiliadas, serán los que señalen las disposiciones de carácter general sobre la materia.

2. De igual forma, en esas mismas disposiciones se fijará la cuota resultante a cargo del funcionario asegurado".

"DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para dictar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden, que surtirá efectos desde la entrada en vigor de las disposiciones generales que motivan la modificación de los preceptos estatutarios".

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de febrero de 1986.

PONS IRAZAZABAL

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/02/1986
  • Fecha de publicación: 04/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7616).
Referencias anteriores
Materias
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

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