SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:PREAMBULO LA GENERALIDAD VALENCIANA RECONOCE EN EL MOVIMIENTO COOPERATIVO UNA MANIFESTACION DESTACADA DEL ESPIRITU EMPRENDEDOR Y SOLIDARIO DE NUESTRO PUEBLO, QUE SE REMONTA A LAS PRIMERAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS EN EL ESTADO ESPAÑOL, COMO LA DE <ESCOBEROS DE TORRENTE> (1837), <EL TALLER> (1849), <EL CAMPESINO> (1856), Y MAS TARDE LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO, IMPULSADAS POR LA LEY DE SINDICATOS AGRICOLAS DE 1906. FIGURAS HISTORICAS COMO EL PROFESOR EDUARDO PEREZ PUJOL, EL JESUITA ANTONIO VICENT Y EL PROFESOR PASCUAL CARRION ESTAN LIGADAS A ESTA TRADICION COOPERATIVISTA. MAS RECIENTEMENTE, LA LEGISLACION REPUBLICANA PERMITIO UNA MAYOR EXPANSION DEL COOPERATIVISMO VALENCIANO, TANTO RURAL COMO URBANO; PERO EL RESULTADO DE LA GUERRA CIVIL DETERMINO LA LIQUIDACION DEL SEGUNDO, DEJANDO REDUCIDO EL PRIMERO AL NUCLEO DE LOS SINDICATOS AGRICOLAS DE INSPIRACION CATOLICA Y CONCEBIDOS COMO SIMPLE UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS PARA LA REALIZACION DE SERVICIOS COMUNES.
MAS RECIENTEMENTE SE HA CONSOLIDADO UN FUERTE MOVIMIENTO COOPERATIVO AGRARIO, BASADO EN LA COMERCIALIZACION Y LA EXPORTACION, CON ENTIDADES DE SEGUNDO GRADO DE GRAN EVERGADURA; EN LA TRANSFORMACION BASICA DE ALGUNOS PRODUCTOS, COMO LA UVA, Y EN LA FINANCIACION DE ESTAS ACTIVIDADES MEDIANTE EL CREDITO DE LAS CAJAS RURALES Y LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS. TAMBIEN SE HA UTILIZADO AMPLIAMENTE LA FORMULA COOPERATIVA EN LA PROMOCION DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS. EN LOS ULTIMOS AÑOS, LA CRISIS ECONOMICA HA IMPULSADO LA CONSTITUCION DE NUMEROSAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA CONTINUAR LA EXPLOTACION DE UNA EMPESA EN CRISIS O PARA CREARLA, SIN QUE DEBAMOS OLVIDAR OTRAS COOPERATIVAS DE GRAN INTERES, COMO LAS DE ENSEÑANZA, DETALLISTAS Y OTRAS DE SERVICIOS. INCLUSO PUEDE CONSTATARSE LA EXPANSION DE UN GRUPO COOPERATIVO ASOCIADO, QUE INTEGRA COOPERATIVAS DE MUY VARIADAS ACTIVIDADES.
ESTA RIQUEZA DE MANIFESTACIONES DEL COOPERATIVISMO VALENCIANO ESTA LIGADA, EN BUENA MEDIDA, A LA GRAN ACTIVIDAD DESPLEGADA POR SUS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS, SECTORIALES E INTERSECTORIALES, QUE HAN ALENTADO FRUCTIFERAS EXPERIENCIAS EN LAS AREAS ECONOMICA Y EDUCATIVA, FOMENTANDO LA CREACION DE IMPORTANTES COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Y DESPLEGANDO INTERESANTES INICIATIVAS DE FORMACION CULTURAL Y PROFESIONAL ENTRE LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS VALENCIANAS. TODO ELLO REVELA LAS POSIBILIDADES QUE LA ASOCIACION COOPERATIVA ENCIERRA PARA CANALIZAR LA VITALIDAD DEL PUEBLO VALENCIANO Y AFRONTAR LA SOLUCION DE LOS DIVERSOS PROBLEMAS QUE EN ESTOS MOMENTOS NOS PREOCUPAN.
UNA REALIDAD COOPERATIVA TAN VIGOROSA Y DINAMICA COMO LA VALENCIANA NO PODRIA SER IGNORADA EN LA ELABORACION DE LA LEY. LAS APORTACIONES QUE LOS REPRESENTANTES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO HAN REALIZADO A TRAVES DEL CONSEJO ASESOR DEL COOPERATIVISMO, NOTABLES Y NUMEROSAS, SON BUENA PRUEBA DE QUE LA LEY ENTRONCA CON NECESIDADES VIVAMENTE SENTIDAS EN LOS MEDIOS COOPERATIVOS VALENCIANOS.
EL ARTICULO 31, APARTADO 21, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA CONFIERE A LA GENERALIDAD VALENCIANA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE <COOPERATIVAS, POSITOS Y MUTUALISMO NO INTEGRADO EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPETANDO LA LEGISLACION MERCANTIL>; SIN OLVIDAR QUE EL ARTICULO 34, APARTADO 1-6, LE CONFIERE TAMBIEN LA COMPETENCIA EXCLUSIVA <DE ACUERDO CON LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL Y LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, EN MATERIA DE <INSTITUCIONES DE CREDITO COOPERATIVO>.
LA PRESENTE LEY INTENTA RESOLVER LOS DOS GRANDES PROBLEMAS QUE LA GENERALIDAD VALENCIANA DEBE AFRONTAR EN VIRTUD DE ESTA COMPETENCIA ESTATUTARIA: EL PROBLEMA JURIDICO-FORMAL DE LA DELIMITACION DE SU COMPETENCIA LEGISLATIVA, EN BUENA MEDIDA RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; Y EL PROBLEMA DE POLITICA DEL DERECHO, DE PROMULGAR UNA LEY DE COOPERATIVAS AVANZADA, QUE RESPONDA AL ESPIRITU DEL ARTICULO 129-2 DE LA CONSTITUCION, CUANDO ORDENA A LOS PODERES PUBLICOS FOMENTAR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS MEDIANTE UNA LEGISLACION ADECUADA.
EN ESTE ULTIMO ASPECTO, LA LEY, SE INSPIRA EN EL ESPIRITU DE LAS RESOLUCIONES Y DIRECTRICES EN LA MATERIA DE COOPERATIVA DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TANTO PRIVADAS COMO INTERGUBERNAMENTALES, QUE HAN RECOMENDADO EL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO. EN ESPECIAL LAS ADOPTADAS EN LOS CONGRESOS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO INTERNACIONAL Y EUROPEO, Y LAS ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y DE SUS ORGANIZACIONES ESPECIALIZADAS, ENTRE LAS CUALES CABE DESTACARSE LA RESOLUCION 127 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ADOPTADA POR UNANIMIDAD EN LA SESION DE SU ASAMBLEA GENERAL DE 21 DE JUNIO DE 1966, QUE RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS LEGISLAR RESPETANDO Y REFORZANDO LA AUTONOMIA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO. CON ESTE CRITERIO, LA LEY RECOGE CON FIDELIDAD LA FORMULACION Y DESARROLLO NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS, DE VIGENCIA CENTENARIA, Y PRESENTES EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA ESTATAL COMO AUTONOMICA; REAFIRMA EL CARACTER ESPECIFICO Y UNITARIO DE LA COOPERATIVA COMO AGRUPACION DE PERSONAS Y COMO EMPRESA, CON RESPECTO A LA DOCTRINA COOPERATIVA Y A NUESTRA TRADICION LEGISLATIVA, SIN PERJUICIO DE ATENDER LAS PECULIARIDADES DE LAS DIVERSAS CLASES DE COOPERATIVAS CONOCIDAS; ASUME LOS RETOS DEL MERCADO QUE EXIGEN LA CONFIGURACION DE LA COOPERATIVA COMO UNA AUTENTICA EMPRESA E INCORPORA LAS TECNICAS DEL MODERNO DERECHO DE SOCIEDADES, DIRIGIDAS A LA CORRECTA FORMALIZACION DE LA VOLUNTAD SOCIAL, DE LA GESTION Y DE LOS HECHOS ECONOMICOS EN DOCUMENTOS, LIBROS Y ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO, SOMETIENDO ESTOS ULTIMOS A LA INTERVENCION DE EXPERTO CONTABLE INDEPENDIENTE, EN SUSTITUCION DEL SISTEMA DE SOCIOS INTERVENTORES DE CUENTAS, QUE SE HABIA REVELADO UN ENGAÑO LEGAL POR SU ABSOLUTA INEFICACIA. EN ELLO LA LEY SE LIMITA A CONVERTIR LO NORMAL EN NORMATIVO Y, AL APOSTAR POR LA ERRADICACION DE UN CONCEPTO ARCAICO DE COOPERATIVA, SIENTA LAS BASES MINIMAS PARA LA CONSOLIDACION DE UNAS ENTIDADES QUE ESTAN LLAMADAS A RESOLVER GRAVES PROBLEMAS COLECTIVOS DE LA SOCIEDAD VALENCIANA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE DISPONER CON REALISMO Y PRUDENCIA, ESCALONADAMENTE, LA ENTRADA EN VIGOR DE UNAS MEDIDAS QUE, SIN DUDA, CONTRIBUIRAN A LA MODERNIZACION EMPRESARIAL DE LAS COOPERATIVAS.
LA CONSTITUCION Y MODIFICACIONES DE LA COOPERATIVA Y QUE LAS DEMAS ENTIDADES COOPERATIVAS SE REALIZA MEDIANTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA NOTARIAL Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DEPENDIENTE DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN IGUALMENTE LOS NOMBRAMIENTOS DE CARGOS SOCIALES Y LOS ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO.
LA LEY DELIMITA DE MANERA RESTRICTIVA LAS PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIOS DE UNA COOPERATIVA, EN CONGRUENCIA CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SOCIAL QUE INSPIRA EL ARTICULO 129-2 DE LA CONSTITUCION, QUE PERMITE AFIRMAR QUE EL COOPERATIVISMO DEBE INCORPORAR FUNDAMENTALMENTE A LAS CLASES MODESTAS Y, EN TODO CASO, A TODAS LAS PERSONAS FISICAS Y SOLO ALGUNAS JURIDICAS, DELIMITACION DIFICIL DE PRECISAR QUE LA LEY, SIN EMBARGO, AFRONTA PARA MAYOR SEGURIDAD JURIDICA. A CAMBIO, A LAS PERSONAS QUE PUEDAN SER SOCIOS, SALVO A LOS ENTES PUBLICOS, LES RECONOCE EL DERECHO DE INGRESAR COMO TALES, SALVO CAUSA JUSTIFICADA; Y EL MISMO PRINCIPIO LO EXTIENDE AL RECONOCIMIENTO A TODO TRABAJADOR CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO DEL DERECHO A CONVERTIRSE EN SOCIO DE TRABAJO. ESTO ULTIMO SUPONE TANTO UN TRIBUTO AL PRINCIPIO DEMOCRATICO COMO AL DEBER QUE EL MISMO ARTICULO 129-2DE LA CONSTITUCION IMPONE A LOS PODERES PUBLICOS DE FORMENTAR LAS DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACION EN LA EMPRESA, POR ELLO MISMO LA LEY RECONOCE DERECHOS DE PARTICIPACION EN EL CONSEJO RECTOR Y EN LOS RESULTADOS POSITIVOS DE EJERCICIO EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA QUE NO DESEEN CONVERTIRSE EN SOCIOS DE TRABAJO.
EL PRINCIPIO DEMOCRATICO INSPIRA EL AMPLIO RECONOCIMIENTO Y TUTELA DE LOS DERECHOS DEL SOCIO, EN ESPECIAL DEL DERECHO DE INFORMACION SUMINISTRADA FUNDAMENTALMENTE A TRAVES DE DOCUMENTOS. ESTE PRINCIPIO INSPIRA IGUALMENTE LA REGULACION DE LOS ORGANOS SOCIALES, SIN QUE POR ELLO ATENTE A LA NECESARIA SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE LA ASAMBLEA GENERAL Y EL CONSEJO RECTOR, QUE ES QUIEN EJERCE DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE LA GESTION Y REPRESENTACION DE LA COOPERATIVA, Y SOPORTA LA CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD. EL CONTROL DE LAS CUENTAS SE CONFIA A EXPERTOS CONTABLES INDEPENDIENTES, SERVICIO QUE PODRIAN FINANCIAR LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS, AMPLIANDOLO, SI ASI LO PIDEN LAS COOPERATIVAS MIEMBROS, A OTROS TIPOS DE CONTROL. EL CONTROL DE LA GESTION QUEDA CONFIADO A LA ASAMBLEA GENERAL, QUE PODRA DESIGNAR UNA COMISION ENCARGADA DE FORMA PERMANENTE DE REALIZARLO, AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO, Y A LA COMPOSICION NO HOMOGENEA DEL CONSEJO RECTOR, QUE NO LE IMPEDIRA EN NINGUN CASO LA ADOPCION DE ACUERDOS MAYORITARIOS. CON EL FIN DE ASEGURAR LA LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS LA LEY EXIGE EN LAS GRANDES COOPERATIVAS EL DICTAMEN DE UN LETRADO-ASESOR, PRESENTE YA EN LAS GRANDES SOCIEDADES MERCANTILES; SERVICIO QUE IGUALMENTE PODRAN SUMINISTRAR LAS UNIONES Y FEDERACIONES.
EN EL REGIMEN ECONOMICO DE LA COOPERATIVA, LA LEY ASPIRA A PERFECCIONAR LA LEGISLACION VIGENTE, APORTANDO MAYOR CLARIDAD, FAVORECIENDO LA AUTOFINANCIACION Y REFORZANDO LOS MECANISMOS DE FORMACION Y PROTECCION DE LAS RESERVAS O PATRIMONIO IRREPARTIBLE. EN EL PRIMER ASPECTO SE INCORPORA EL MODERNO DERECHO CONTABLE Y SE REGULA EL REGIMEN DE DETERMINACION DEL EXCEDENTE NETO DE EJERCICIO, DISTINGUIENDO ENTRE INGRESOS ORDINARIOS, COOPERATIVOS Y EXTRACOOPERATIVOS, E INGRESOS EXTRAORDINARIOS, Y EL DE SUS ASIGNACIONES; ESTABLECIENDO QUE EL EXCEDENTE RESULTANTE DE LOS INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS PODRA DESTINARSE, HECHA LAS ASIGNACIONES A RESERVA OBLIGATORIA Y DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, BIEN A RETORNOS O BIEN INTEGRAMENTE A DICHAS RESERVAS; EN TANTO QUE EL EXCEDENTE NETO PROCEDENTE DE OPERACIONES CON TERCEROS Y DE OPERACIONES EXTRAORDINARIAS INCREMENTARA NECESARIAMENTE TALES RESERVAS O PATRIMONIO IRREPARTIBLE. EN OTRO ORDEN DE COSAS, LA LEY FAVORECE LA AUTOFINANCIACION AL AUMENTAR EL LIMITE RETRIBUTIVO DEL CAPITAL SOCIAL, TRADICIONALMENTE ESTABLECIDO EN TRES PUNTOS POR ENCIMA DEL TIPO BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA. RESPECTO A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA ESTA SE CONCIBE COMO INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA LA REALIZACION DE LOS PRINCIPIOS DE EDUCACION Y DE RELACIONES INTERCOOPERATIVAS, HASTA HOY BASTANTE OLVIDADOS, Y POR ELLO VIENE REGULADA CON ESPECIAL CUIDADO: DOTANDOLA CON UNA CONTRIBUCION MINIMA ANUAL CON CARGO A LOS INGRESOS ORDINARIOS BRUTOS, COOPERATIVOS Y EXTRACOOPERATIVOS, EN CONCEPTO DE GASTO, DEDUCIBLE DEL PORCENTAJE QUE, EN SU CASO, SE ASIGNE A ELLA CON CARGO A LOS EXCEDENTES NETOS DE EJERCICIO; FIJANDO LEGALMENTE LOS FINES O INVERSIONES A QUE PUEDE DESTINARSE, DECLARANDO Y PROTEGIENDO EL CARACTER INEMBARGABLE DE LOS BIENES EN QUE DEBE ESTAR MATERIALIZADA.
SE REGULA CON CRITERIOS MODERNOS EL REGIMEN DE MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION, ESCISION, DISOLUCION Y LIQUIDACION; Y SE REMITE A LA LEGISLACION DEL ESTADO EN MATERIAL CONCURSAL, AUNQUE PREVIENDO LA POSIBILIDAD DE QUE LA GENERALIDAD APORTE MEDIOS PARA SOLUCIONAR LA CRISIS DE LA COOPERATIVA.
EN MATERIA DE CLASES DE COOPERATIVAS, SE INCORPORAN A LA LEY LOS TRES CRITERIOS DOCTRINALES DE CLASIFICACION, INDICANDOSE LOS QUE PUEDEN SERVIR PRA LA INCLUSION EN UNA UNION O FEDERACION; Y SE AÑADE LA NORMATIVA ESPECIAL QUE SE CONSIDERA INDISPENSABLE PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS PECULIARES DE CLASE DE COOPERATIVAS, COMO LAS COOPERATIVAS DE SERVICIO, LAS DE ENSEÑANZA, LAS DE TRANSPORTE, LAS AGRARIAS; LAS DE TRABAJO ASOCIADO; LAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS; LAS DE VIVIENDAS; LAS DE CREDITO Y LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, QUE ESTA LEY SE LIMITA A DEFINIR, DEJANDO SU REGULACION COMO ENTIDADES FINANCIERAS A LEYES ESPECIFICAS DE LA GENERALIDAD; LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS; DE SERVICIOS, Y OTRAS QUE, ESCASAS O INEXISTENTES AUN HOY, EXPRESAN EL AMBITO SOCIAL QUE ESTA LLAMADO A CUBRIR EL COOPERATIVISMO.
EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE RELACIONES INTERCOOPERATIVAS, TANTO ECONOMICAS COMO FEDERATIVAS, ES OBJETO DE ESPECIAL ATENCION EN LA LEY. PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ASOCIACION, SE INTENTA FOMENTAR LA FORMACION DE UN MOVIMIENTO COOPERATIVO UNITARIO, TANTO A NIVEL SECTORIAL COMO INTERSECTORIAL. EN EL PRIMER ASPECTO, SOBRE TODO, A TRAVES DE LAS UNIONES SECTORIALES O DE RAMA DE AMBITO PROVINCIAL Y DE LAS FEDERACIONES A NIVEL DE TODA LA COMUNIDAD VALENCIANA, EN LAS QUE SE INTEGRARAN LAS UNIONES SECTORIALES PROVINCIALES, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN HACERLO LAS DE AMBITO PROVINCIAL QUE AGRUPEN COMO MINIMO AL 25 POR 100 DE LAS COOPERATIVAS DE LA MISMA CLASE EXISTENTES EN SU PROVINCIA. EN EL ASPECTO INTERSECTORIAL, LA LEY PREVE LA REPRESENTACION UNITARIA DE TODO EL MOVIMIENTO COOPERATIVO VALENCIANO A TRAVES DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS; PERO TAMBIEN ADMITE LA POSIBILIDAD DE QUE SE CONSTITUYAN UNIONES INTERSECTORIALES DE AMBITO INFERIOR, LOCAL, COMARCAL O PROVINCIAL, E INCLUSO QUE ESTAS ULTIMAS PUEDAN ESTAR REPRESENTADAS EN LA CONFEDERACION SI ASOCIAN COMO MINIMO AL 25 POR 100 DE LAS COOPERATIVAS DE LAS CLASES QUE AGRUPAN.
EL TITULO III DE LA LEY ESTA DEDICADO A REGULAR EL FOMENTO COOPERATIVO, INCLUYENDO UNA SERIE DE MEDIDAS CONCRETAS QUE EN MUY DIVERSOS ASPECTOS EXPRESAN EL COMPROMISO QUE LA GENERALIDAD VALENCIANA ASUME EN RELACION CON LAS ENTIDADES COOPERATIVAS SOMETIDAS A ESTA LEY.
CON ELLAS, LA GENERALIDAD ASPIRA A REALIZAR UNA VIA COOPERATIVA VALENCIANA, CONVENCIDA DE LA AMPLIA CONFLUENCIA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y DE LAS INSTITUCIONES POLITICAS DEMOCRATICAS EN UNOS MISMOS PROYECTOS DE RENOVACION SOCIAL, Y DE LA POSIBILIDAD DE QUE, CON RESPECTO ABSOLUTO A LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS Y A LA AUTONOMIA DE CADA ENTIDAD Y EL MOVIMIENTO COOPERATIVO EN SU CONJUNTO, ESTOS SIRVAN COMO INSTRUMENTO DE AUTO-ORGANIZACION DE AMPLIOS SECTORES DE LA SOCIEDAD VALENCIANA PARA LA REALIZACION DE POLITICAS DE LA MAYOR TRANSCENDENCIA, COMO SON LAS SIGUIENTES: A) LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS EN FAVOR DE LOS SECTORES SOCIALES COMO LOS JOVENES EN BUSCA DE PRIMER EMPLEO, LOS TRABAJADORES EN PARO, LOS PEQUEÑOS EMPRESARIOS O TRABAJADORES AUTONOMOS DEL SECTOR AGRARIO, ARTESANO O DE LA DISTRIBUCION, LAS ZONAS RURALES O URBANAS DEPRIMIDAS, LAS MINORIAS ETNICAS, DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS, PRESOS Y EXPRESOS, ETC; TODO ELLO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD SOCIAL; B) LA CREACION DE NUEVOS PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE NUEVAS EMPRESAS QUE SEAN VIABLES Y LA CONTINUACION DE EMPRESAS EN CRISIS CON UN PLAN FINANCIERO Y ECONOMICO QUE PERMITA SU SANEAMIENTO, A CARGO DE SUS TRABAJADORES CONSTITUIDOS EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO; C) LA RACIONALIZACION O REESTRUCTURACION NECESARIA DE MUCHOS SECTORES DE LA ECONOMIA VALENCIANA, COMO EL SECTOR AGRARIO, CONCENTRANDO LA OFERTA Y FOMENTANDO LA TRANSFORMACION Y EXPORTACION DE NUESTROS PRODUCTOS, PREFERENTEMENTE A TRAVES DE COOPERATIVAS DE PRIMERO Y SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO, EN LUGAR DE OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS; EL SECTOR DE LA DISTRIBUCION, AGRUPANDO A LOS DETALLISTAS EN ORDEN A MEJORAR SU APROVISIONAMIENTO, GESTION Y FINANCIACION Y A LOS CONSUMIDORES EN ORDEN A CREAR UN FUERTE COOPERATIVISMO DE CONSUMO Y DE ORGANIZACION AUTOGESTIONADA DE SERVICIOS PUBLICOS Y DE TIEMPO LIBRE; EL SECTOR TRANSPORTE, AGRUPANDO A TRAVES DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS O BIEN DE TRABAJO ASOCIADO CON TITULARIDAD COLECTIVA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE LA CAPACIDAD DE CARGA DE LOS PEQUEÑOS TRANSPORTISTAS Y POTENCIANDO SU PESO EN EL MERCADO; LA ARTESANIA, FOMENTANDO SU ESPECIALIZACION Y COLABORACION EN LA COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS Y SERVICIOS, DE ACUERDO CON LA LEY DE FOMENTO DE LA ARTESANIA VALENCIANA; EL SECTOR PESQUERO Y DE CRIADEROS; LA ORGANIZACION DE LA ECONOMIA DE TIEMPO LIBRE, EN RELACION CON ACTIVIDADES DEPORTIVAS, DE ESPECTACULOS, CULTURALES Y TURISTICAS Y MUY FUNDAMENTALMENTE, LA MEJORA DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, MEDIANTE ESTA LEY Y LAS QUE HAN DE REGULAR EL CREDITO COOPERATIVO; D) POR ULTIMO, LA PLANIFICACION DESDE ABAJO DE LAS SOLUCIONES APLICABLES A LAS NECESIDADES DE NUESTRO PUEBLO, A PARTIR DE LAS EXPERIENCIAS DE LA BASE DE LOS DISTINTOS RAMOS DEL COOPERATIVISMO: EL DE VIVIENDAS EN MATERIA URBANISTICA; EL DEL CAMPO EN LA POLITICA AGRARIA Y DE ALIMENTACION; EL DE CONSUMIDORES Y DETALLISTAS EN LA POLITICA DE MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS DE DISTRIBUCION Y DE DEFENSAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; Y, EN SU DIA, EL DE LAS COOPERATIVAS DE TIEMPO LIBRE Y DE PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES EN LA POLITICA EDUCATIVA, CULTURAL Y SOCIAL; EL DE LAS COOPERATIVAS DE GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS EN LA RACIONALIZACION DE LOS MISMOS; Y EL DE LAS DE SEGUROS EN EL INCREMENTO Y ABARATAMIENTO DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS QUE AFECTAN A LAS CLASES SOCIALES MAS MODESTAS Y A LOS INTERESES ECONOMICOS MAS VITALES DE NUESTRO PUEBLO.
POR ULTIMO, EL TITULO IV REGULA LA ADMINISTRACION PUBLICA ESPECIALIZADA EN EL COOPERATIVISMO, ESPECIFICANDO QUE LA ACTUACION DE LA GENERALIDAD EN ESTA MATERIA SE EJERCERA A TRAVES DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, SIGUIENDO UNA LARGA TRADICION EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA Y EN MUCHAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS, EN CONGRUENCIA CON LA CONCEPCION DEL COOPERATIVISMO AL SERVICIO DE LA IGUALDAD SOCIAL PRESENTE EN EL ARTICULO 129-2 DE NUESTRA CONSTITUCION. SE REGULAN LAS FUNCIONES DE FOMENTO, INSPECCION, Y DISCIPLINA, INCLUYENDO LA DESCALIFICACION E INTERVENCION TEMPORAL. DESTACA AQUI LA REGULACION DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO, COMO ORGANO COLABORADOR DELA GENERALIDAD VALENCIANA DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA CON LA PARTICIPACION DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS, EL CUAL JUNTO A FUNCIONES DE INFORME, ASESORAMIENTO Y FOMENTO, ASUME LA TAREA IMPORTANTE DE RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN EN MATERIA COOPERATIVA MEDIANTE LA DOBLE COMPETENCIA DE LA CONCILIACION PREVIA OBLIGATORIA Y DEL ARBITRAJE DE DERECHO O DE EQUIDAD, SI EXISTE PREVIA SUMISION AL MISMO, Y RESPETANDO LAS NORMAS ESTATALES SOBRE ARBITRAJE DE DERECHO PRIVADO. LA REGULACION DE ESTE ARBITRAJE, QUE PODRIA TEMERSE INVADE LA LEGISLACION PROCESAL, QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO, SIN EMBARGO QUEDA DENTRO DE LA COMPETENCIA AUTONOMICA, PORQUE TRADICIONALMENTE EL ARBITRAJE COOPERATIVO INSTITUCIONAL FORMA PARTE DEL <DENOMINADO DERECHO COOPERATIVO>, QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DECLARADO DE COMPETENCIA AUTONOMICA PARA LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA QUE ASI LO PREVEN; Y PORQUE, ADEMAS, EN LA PRESENTE LEY SE RESPETA EN LO NECESARIO LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE ARBITRAJE DE DERECHO PRIVADO, EN LA MEDIDA EN QUE ES COMPATIBLE CON AQUEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL.
POR ULTIMO, LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS RESUELVEN DIVERSOS PROBLEMAS RELATIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR, DESARROLLO Y ADAPTACION A LA LEY DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS Y SIMILARES ACTUALMENTE EXISTENTES, CON UN CRITERIO REALISTA.
ATENDIENDO CUANTO ANTECEDE, A PROPUESTA DEL CONSELL, Y PREVIA DELIBERACION DE LAS CORTES VALENCIANAS EN NOMBRE DEL REY, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE:
LEY DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA TITULO PRIMERO REGIMEN JURIDICO DE LA COOPERATIVA CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION.
ESTA LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION Y EL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE, DE MODO EFECTIVO Y REAL, DESARROLLEN LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON SUS SOCIOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SIN PERJUICIO DE QUE LAS RELACIONES CON TERCEROS O ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DEL OBJETO SOCIAL SE REALICEN FUERA DEL MISMO.
ART. 2.
CONCEPTO LEGAL DE COOPERATIVAS . 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY ES COOPERATIVA LA AGRUPACION VOLUNTARIA DE PERSONAS FISICAS Y, EN LAS CONDICIONES DE LA LEY, JURIDICAS AL SERVICIO DE SUS SOCIOS Y DE LA COMUNIDAD, MEDIANTE LA EXPLOTACION DE UNA EMPRESA COLECTIVA SOBRE LA BASE DE LA AYUDA MUTUA Y LA CREACION DE UN PATRIMONIO COMUN IRREPARTIBLE, Y SIN ANIMO DE LUCRO O DE REPARTIRSE BENEFICIOS SOCIALES.
2. CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA SOCIAL LICITA PODRA SER OBJETO DE LA COOPERATIVA.
3. LAS COOPERATIVAS PODRAN REALIZAR LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON TERCEROS NO SOCIOS EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN ESTA LEY, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EXPRESAMENTE CONTEMPLA.
ART. 3.
PRINCIPIOS COOPERATIVOS . LA COOPERATIVA TENDRA QUE INSPIRARSE EN LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS FORMULADOS POR LA ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL Y QUE A EFECTOS DE ESTA LEY SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO. LIBRE ADHESION Y BAJA VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS.
SEGUNDO. AUTONOMIA, GESTION Y CONTROL DEMOCRATICOS, IGUALDAD DE DERECHOS POLITICOS Y ECONOMICOS ENTRE LOS SOCIOS.
TERCERO. INTERES VOLUNTARIAMENTE FIJADO POR LOS ESTATUTOS Y, EN TODO CASO, LIMITADO PARA LAS APORTACIONES SOCIALES.
CUARTO. DERECHO DE LOS SOCIOS A LA PARTICIPACION EN LA DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES DE EJERCICIOS EN PROPORCION A LOS SERVICIOS COOPERATIVOS UTILIZADOS. QUINTO. EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVAS.
SEXTO. ESTABLECIMIENTO DE TODA CLASE DE RELACIONES INTERCOOPERATIVAS, TANTO ECONOMICAS COMO FEDERATIVAS.
ART. 4.
RESPONSABILIDAD . 1. LA COOPERATIVA RESPONDERA DE SUS DEUDAS CON TODO SU PATRIMONIO PRESENTE Y FUTURO, EXCEPTO EL CORRESPONDIENTE A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, QUE SOLO RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
2. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES QUEDARA LIMITADA AL IMPORTE NOMINAL DE LAS APORTACIONES SOCIALES EFECTIVAMENTE DESEMBOLSADAS O COMPROMETIDAS.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS SERA ILIMITADA CUANDO LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA LO DETERMINEN EXPRESAMENTE. EN ESTE CASO LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS SOCIOS SERA MANCOMUNADA SIMPLE, SALVO QUE LOS PROPIOS ESTATUTOS LA DECLAREN DE CARACTER SOLIDARIO.
ART. 5.
DENOMINACION . 1. LA DENOMINACION DE LAS COOPERATIVAS SOMETIDAS A ESTA LEY DEBERA INCLUIR SIEMPRE LOS TERMINOS <COOPERATIVA VALENCIANA> O, EN FORMA ABREVIADA, <COOP. V.>.
EN EL CASO DE ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD ILIMITADA DE LOS SOCIOS QUEDARA OBLIGADA A AÑADIR ESTA CIRCUNSTANCIA O, ABREVIADAMENTE, <COOP. V. ILTDA.>.
2. LA DENOMINACION DE <COOPERATIVA VALENCIANA> NO PODRA SER UTILIZADA POR NINGUNA OTRA ENTIDAD.
3. NO SE PODRA UTILIZAR UNA DENOMINACION IDENTICA O QUE INDUZCA A CONFUSION CON LA DE OTRA COOPERATIVA PREEXISTENTE, TANTO SI ESTA SOMETIDA A ESTA LEY COMO A LA LEGISLACION ESTATAL.
ART. 6.
DOMICILIO SOCIAL . LA COOPERATIVA ESTABLECERA SU DOMICILIO EN EL MUNICIPIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DONDE REALICE PRINCIPALMENTE SUS OPERACIONES.
ART. 7.
SECCIONES DE UNA COOPE 1. LOS SOCIOS DE UNA COOPERATIVA PODRAN AGRUPARSE VOLUNTARIAMENTE EN SECCIONES, A FIN DE REALIZAR CONJUNTAMENTE UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDA EN EL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA Y QUE LOS ESTATUTOS DE LA MISMA INCORPOREN LA REGULACION DE LA SECCION.
2. EL CONSEJO RECTOR Y EL DIRECTOR DE LA COOPERATIVA Y, EN EL CASO DE SER DESIGNADO, EL DIRECTOR O APODERADO DE LA SECCION SE ENCARGARAN DEL GIRO Y TRAFICO DE LA MISMA.
3. LAS SECCIONES LLEVARAN UNA CONTABILIDAD INDEPENDIENTE, SIN PERJUICIO DE LA GENERAL DE LA COOPERATIVA, Y TENDRAN AUTONOMIA DE GESTION, EN BASE A LOS ACUERDOS TOMADOS POR LA ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA SECCION, QUE SERAN INCORPORADOS A UN LIBRO DE ACTAS ESPECIAL Y OBLIGARAN A TODOS LOS SOCIOS INTEGRADOS EN LA SECCION, CON INCLUSION DE LOS AUSENTES Y DISIDENTES.
4. LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS DE LA SECCION SERAN IMPUGNABLES EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA PODRA ACORDAR LA SUSPENSION DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS DE UNA SECCION, HACIENDO CONSTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE LOS CONSIDERA IMPUGNABLES O CONTRARIOS AL INTERES GENERAL DE LA COOPERATIVA. EL ACUERDO DE SUSPENSION TENDRA EFECTOS INMEDIATOS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER IMPUGNADO SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY.
5. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ACTIVIDAD DE LA SECCION RESPONDEN, EN PRIMER LUGAR, LAS APORTACIONES HECHAS O PROMETIDAS Y LAS GARANTIAS PRESTADAS POR LOS SOCIOS INTEGRADOS EN LA SECCION. ESTA CONDICION CONSTARA NECESARIAMENTE EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON TERCEROS, CONSINTIENDO ESTOS EN NO PERSEGUIR DIRECTA O INMEDIATAMENTE LOS DEMAS BIENES DE LA COOPERATIVA, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS QUE HAYAN CONTRATADO EN REPRESENTACION DE LA COOPERATIVA.
6. EN EL CASO DE QUE LA COOPERATIVA TENGA QUE HACER FRENTE A LAS RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES DERIVADAS DE LA ACTUACION DE UNA SECCION, AQUELLA PODRA REPETIR CONTRA LOS SOCIOS INTEGRADOS EN ESTA, EXIGIENDO EL EFECTIVO DESEMBOLSO DE LAS APORTACIONES COMPROMETIDAS O LAS GARANTIAS PRESTADAS.
7. LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA REGULARAN DETALLADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACION DE LOS SOCIOS A LA SECCION, LA PUBLICIDAD Y CONTROL DEL GRUPO DE SOCIOS QUE LA INTEGRA Y LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS FACULTADES DE CONTROL CONTABLE Y DE GESTION QUE EN TODO CASO DETENTA EL CONSEJO RECTOR DE LA COOPERATIVA.
CAPITULO II CONSTITUCION Y REGISTRO DE COOPERATIVAS ART. 8.
REQUISITOS DE CONSTITUCION . 1. LA COOPERATIVA SE CONSTITUIRA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA Y LA INSCRIPCION DE LA MISMA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA DESDE EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION.
2. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA TENDRAN QUE FIGURAR O BIEN EN EL CUERPO DE LA MISMA ESCRITURA O BIEN PROTOCOLIZADOS Y UNIDOS A ESTA POR EL NOTARIO QUE LA AUTORIZA.
LOS ESTATUTOS SOCIALES HABRAN DE SER APROBADOS EN UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LOS SOCIOS FUNDADORES Y SIN PERJUICIO DE QUE LA PERFECCION DEL CONTRATO SE PRODUCIRA CON EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA NOTARIAL. A ESTA ASAMBLEA PODRAN PRECEDER OTRAS DE CARACTER PREPARATORIO. LA CONSELLERIA COMPETENTE FACILITARA, CUANDO SE SOLICITE SIEMPRE QUE LAS DISPONIBILIDADES DE MEDIOS LO PERMITAN, UN EXPERTO EN LA CLASE DE COOPERATIVA DE QUE SE TRATE PARA ASESORAR A ESTAS ASAMBLEAS.
CUANDO LA COOPERATIVA, CON EL CONSENTIMIENTO DE SUS SOCIOS, INICIE LA ACTIVIDAD SOCIAL ANTES DE SU INSCRIPCION, LOS CONTRATOS ESTIPULADOS EN NOMBRE DE ELLA SERAN VALIDOS Y LOS SOCIOS RESPONDERAN DE SU CUMPLIMIENTO PERSONAL, ILIMITADA Y SOLIDARIAMENTE.
3. EL NUMERO MINIMO DE SOCIOS PARA CONSTITUIR UNA COOPERATIVA SERA DE CINCO, EXCEPTO EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO, EN LAS QUE SERAN NECESARIAS, COMO MINIMO, TRES COOPERATIVAS FUNDADORAS.
ART. 9.
LA COOPERATIVA EN PERIODO DE CONSTITUCION . 1. MIENTRAS NO SE PRODUZCA LA INSCRIPCION DE LA COOPERATIVA LOS DOCUMENTOS Y REFERENCIAS QUE SE HAGAN AÑADIRAN A SU DENOMINACION LA EXPRESION <... EN CONSTITUCION>.
2. LOS PROMOTORES O GESTORES ACTUARAN EN NOMBRE DE LA FUTURA ENTIDAD Y HARAN TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS PARA CONSTITUIRLA. LOS GASTOS PRODUCIDOS PARA ESTE FIN CORRERAN A CARGO DE LA COOPERATIVA, UNA VEZ CONSTITUIDA.
3. LOS CONTRATOS ESTIPULADOS EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA ANTES DE LA INSCRIPCION SE HARAN NECESARIAMENTE CON LA INDICACION DE QUE ESTA <EN CONSTITUCION> Y SOLAMENTE SERAN EXIGIBLES SI LA COOPERATIVA LOS ACEPTA EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A AQUELLA.
4. LOS PROMOTORES O GESTORES RESPONDEN DE LOS PERJUICIOS PRODUCIDOS A LOS TERCEROS CONTRATANTES SI NO ESPECIFICAN LA MENCION DE CONTRATAR EN NOMBRE DE UNA COOPERATIVA EN CONSTITUCION Y SI NO DAN CUENTA DE LOS CONTRATOS AL CONSEJO RECTOR DE LA COOPERATIVA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU INSCRIPCION. EN LAS CITADAS CIRCUNSTANCIAS, EN CASO DE CONTRATAR DOS O MAS PROMOTORES O GESTORES, RESPONDERAN DE FORMA SOLIDARIA.
EN TALES SUPUESTOS, LA ACCION PARA RECLAMARLES LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A TERCEROS PRESCRIBIRA AL AÑO, A CONTAR DESDE EL DIA DE LA ESTIPULACION DEL CONTRATO.
5. LOS PROMOTORES O GESTORES RESPONDEN IGUALMENTE DE LOS CONTRATOS TOTAL O PARCIALMENTE EJECUTADOS, ANTES DE SU APROBACION POR LA COOPERATIVA, EN CASO DE NO CONSTITUCION DE ESTA O DE NO APROBACION DE LOS MISMOS.
ART. 10.
ESTATUTOS SOCIALES . LOS ESTATUTOS SOCIALES DEBERAN EXPRESAR COMO MINIMO:
1. LA DENOMINACION, EL DOMICILIO, LA DURACION Y EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA DE LA COOPERATIVA.
2. EL OBJETO SOCIAL O ACTIVIDADES SOCIO-ECONOMICAS PARA LAS QUE SE CREA LA COOPERATIVA.
3. EL CAPITAL SOCIAL MINIMO.
4. LA APORTACION OBLIGATORIA DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL.
5. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES.
6. LAS CONDICIONES OBJETIVAS PARA EJERCER EL DERECHO A INGRESAR EN LA COOPERATIVA Y PARA LA BAJA JUSTIFICADA.
7. LAS CONDICIONES PARA INGRESAR COMO SOCIO DE TRABAJO DE LOS ASALARIADOS DE LA COOPERATIVA Y EL MODULO DE PARTICIPACION QUE TENDRAN EN LOS EXCEDENTES DE EJERCICIO Y OTROS DERECHOS Y GARANTIAS.
8. LOS DERECHOS Y DEBERES DEL SOCIO, INDICANDO NECESARIAMENTE LA OBLIGACION DE PARTICIPACION MINIMA EN LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA.
9. LAS NORMAS SOBRE COMPOSICION, FUNCIONAMIENTO, ELECCION Y REMOCION DE LOS ORGANOS SOCIALES.
10. LAS NORMAS PARA LA DISTRIBUCION DEL EXCEDENTE NETO E IMPUTACION DE LAS PERDIDAS DE EJERCICIO.
11. LAS NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL, ESPECIFICANDO LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PREVISTAS.
12. LAS CAUSAS DE DISOLUCION DE LA COOPERATIVA Y LAS NORMAS PARA LA LIQUIDACION.
13. LA CLAUSULA DE SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE COOPERATIVO REGULADO EN ESTA LEY, CUANDO ASI SE ESTABLEZCA VOLUNTARIAMENTE.
14. EL REGIMEN DE LAS SECCIONES QUE SE CREEN EN LA COOPERATIVA.
15. LAS DEMAS MATERIAS QUE SEGUN ESTA LEY DEBEN REGULAR LOS ESTATUTOS SOCIALES.
ART. 11.
INSCRIPCION . 1. EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION, CON LOS ESTATUTOS, EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ESTE PROCEDERA A LA INSCRIPCION O A LA DENEGACION DE LA MISMA, NOTIFICANDO A LOS INTERESADOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ES DENEGADA. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EQUIVALE A DENEGACION DE LA INSCRIPCION.
LOS DEFECTOS DEBERAN SER SUBSANADOS POR LOS GESTORES O PROMOTORES EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES; EN CASO CONTRARIO QUEDARA ARCHIVADO EL EXPEDIENTE.
2. CONTRA LA DENEGACION DE INSCRIPCION LOS INTERESADOS PODRAN RECURRIR, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, ANTE LA CONSELLERIA QUE SEA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE EJERCER OTRAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
IGUALMENTE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS PODRA INTERPONER RECURSO ANTE LA MISMA CONSELLERIA CONTRA LA INSCRIPCION DE UNA COOPERATIVA U OTRA ENTIDAD COOPERATIVA CUANDO CONSIDERE QUE LA ENTIDAD CREADA NO RESPETA LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY.
EN LOS DEMAS SUPUESTOS DE LEGITIMACION ACTIVA Y EN LA TRAMITACION SE SEGUIRA EL REGIMEN DEL RECURSO GUBERNATIVO DE LA LEGISLACION REGISTRAL MERCANTIL DEL ESTADO.
3. CON CARACTER PREVIO AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION PODRA SOLICITARSE DEL REGISTRO UN DICTAMEN SIN CARACTER VINCULANTE SOBRE LA LEGALIDAD DE LA ESCRITURA Y DE LOS ESTATUTOS.
ESTE DICTAMEN SE EMITIRA NECESARIAMENTE EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS.
ART. 12.
ORGANIZACION Y EFICACIA DEL REGISTRO . 1. EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA QUEDA ADSCRITO A LA CONSELLERIA QUE SEA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO Y SE ESTRUCTURA, A NIVEL CENTRAL Y TERRITORIAL.
EL REGISTRO ASUMIRA A TODOS LOS NIVELES LAS FUNCIONES DE CALIFICACION, INSCRIPCION Y CERTIFICACION.
2. LA EFICACIA DEL REGISTRO ESTA DEFINIDA POR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL, LEGALIDAD, LEGITIMACION O PRESUNCION DE VALIDEZ Y DE EXACTITUD Y CONVALIDACION, MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO DE RECTIFICACION DE LOS ACTOS INSCRITOS QUE INICIALMENTE TENGAN UN VICIO DE NULIDAD.
LA INSCRIPCION DE LA CONSTITUCION, FUSION Y ESCISION, MODIFICACION DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA COOPERATIVA TENDRA CARACTER CONSTITUTIVO Y SERA DECLARATIVA EN LOS DEMAS CASOS.
3. EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ES PUBLCO. SE PRESUME QUE EL CONTENIDO DE SUS LIBROS ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO Y NO SE PODRA INVOCAR IGNORANCIA DE ELLO.
LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION NO INSCRITOS NO PRODUCIRAN EFECTOS RESPECTO A TERCEROS DE BUENA FE. NO SE PODRA INVOCAR LA FALTA DE INSCRIPCION POR QUIEN INCURRIO EN OMISION.
4. LA INSCRIPCION NO CONVALIDA LOS ACTOS O CONTRATOS NULOS SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE. PERO LOS ASIENTOS DEL REGISTRO ESTAN BAJO LA PROTECCION DE LOS TRIBUNALES Y PRODUCIRAN TODOS SUS EFECTOS MIENTRAS NO SE INSCRIBA LA DECLARACION JUDICIAL DE SU INEXACTITUD O NULIDAD. LA DECLARACION DE INEXACTITUD O DE NULIDAD NO PERJUDICARA LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, ADQUIRIDOS CONFORME AL CONTENIDO DEL REGISTRO.
LA NULIDAD NO PODRA SER DECLARADA CUANDO SU CAUSA HAYA DESAPARECIDO EN VIRTUD DE NUEVA INSCRIPCION.
5. EL REGISTRADOR CALIFICARA BAJO SU RESPONSABILIDAD, CON REFERENCIA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE QUIENES LOS AUTORIZAN O FIRMAN, LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS EXTRINSECAS, LA CAPACIDAD Y LEGITIMACION DE LOS OTORGANTES, Y LA VALIDEZ DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS, EXAMINANDO SI HAN CUMPLIDO LOS PRECEPTOS LEGALES DE CARACTER IMPERATIVO.
LA CALIFICACION SE BASARA EN LOS QUE RESULTE DE LOS TITULOS PRESENTADOS Y EN LOS CORRESPONDIENTES ASENTAMIENTOS DEL REGISTRO.
LA CALIFICACION DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO Y EL INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS SE LIMITARA A COMPROBAR LA LEGITIMACION REGISTRAL DE QUIENES LOS FIRMAN Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS FORMADAS PARA SU APROBACION Y ENTREGA.
ART. 13.
LIBROS DEL REGISTRO Y ASIENTOS REGISTRALES . 1. EL REGISTRO DE
COOPERATIVAS SE ORGANIZARA INTEGRADO POR TRES LIBROS: LIBRO DIARIO, LIBRO DE INSCRIPCION DE COOPERATIVAS Y LIBRO DE INSCRIPCION DE UNIONES, DE FEDERACIONES Y DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS.
2. LOS ASIENTOS SERAN DE CUATRO CLASES: INSCRIPCIONES, CANCELACINES, ANOTACIONES PREVENTIVAS Y NOTAS MARGINALES. LA INSCRIPCION SE HARA DE MANERA SUCINTA, REFLEJANDOLA EN EL ARCHIVO, EN EL QUE SE CONSERVARA EL DOCUMENTO OBJETO DE LA INSCRIPCION.
3. LA INSCRIPCION SE REALIZARA EN VIRTUD DE DOCUMENTO PUBLICO CUANDO SE TRATE DE LOS ACTOS DE CONSTITUCION, MODIFICACIONES DE ESTATUTOS, FUSION POR CONSTITUCION DE UNA UNA NUEVA COOPERATIVA O POR ABSORCION, DESDOBLAMIENTO O ESCISION, ACUERDO DE DISOLUCION, DECLARACION DE FINALIZACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO Y APROBACION DEL BALANCE FINAL DE LA LIQUIDACION Y ACUERDO DE DELEGACION DE FUNCIONES DEL CONSEJO RECTOR.
LA INSCRIPCION SE HARA EN VIRTUD DE CERTIFICACION DEL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL O DEL CONSEJO RECTOR HECHA POR EL SECRETARIO CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, O DE LOS QUE ESTEN FACULTADOS SEGUN ESTA LEY, CON SUS FIRMAS LEGITIMADAS POR EL NOTARIO O AUTENTICADAS POR EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, CUANDO SE TRATE DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, DE LOS CONSEJEROS DELEGADOS Y CONSEJEROS MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA, DEL DIRECTOR, DE LOS LIQUIDADORES Y DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES ENCARGADOS DE LA VERIFICACION DE CUENTAS; Y DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO EXIGIDOS POR EL ARTICULO 57, APARTADO 3 DE ESTA LEY.
CAPITULO III ART. 14.
PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIOS.
1. PUEDEN SER SOCIOS DE LA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO LAS PERSONAS FISICAS Y LAS PERSONAS JURIDICAS CUANDO EL FIN Y OBJETO SOCIAL DE ESTAS NO SEA CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS, NI AL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA. LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES NO PODRAN REPRESENTAR MAS DEL 25 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE LOS SOCIOS DE UNA COOPERATIVA DE PRIMER GRADO CON LA SOLA PRESENCIA DE PERSONAS JURIDICAS.
EN LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO SOLO PUEDEN SER SOCIOS LAS COOPERATIVAS Y LOS SOCIOS DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LO QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCA PARA CLASES ESPECIALES DE COOPERATIVAS.
2. LOS MENORES NO EMANCIPADOS NI HABILITADOS DE EDAD, LOS MAYORES INCAPACITADOS Y LAS PERSONAS JURIDICAS EJERCERAN SUS DERECHOS DE SOCIO A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
3. LA GENERALIDAD Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, PODRAN FORMAR PARTE COMO SOCIOS DE CUALQUIER COOPERATIVA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y EL EJERCICIO DE LA INICIATIVA ECONOMICA PUBLICA.
4. NADIE PODRA PERTENECER A UNA COOPERATIVA COMO EMPRESARIO, CONTRATISTA, CAPITALISTA, NI CON NINGUN OTRO TITULO ANALOGO RESPECTO DE LA ENTIDAD O DE LOS SOCIOS COMO TALES.
ART. 15.
DERECHO A LA ADMISION COMO SOCIO.
1. TODA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTICULO ANTERIOR Y ESTE INTERESADA EN UTILIZAR LOS SERVICIOS DE LA COOPERATIVA TINE DERECHO A INGRESAR COMO SOCIO, SALVO QUE LO IMPIDA UNA CAUSA JUSTA DERIVADA DE LA ACTIVIDAD U OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA.
SE EXCLUYE DE ESTE DERECHO A LA GENERALIDAD Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS, CUYA INCORPORACION A UNA COOPERATIVA EN MOMENTO POSTERIOR A SU CONSTITUCION EXIGIRA ACUERDO FAVORABLE DEL CONSEJO RECTOR ADOPTADO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SU MIEMBROS.
2. LA SOLICITUD DE INGRESO SERA PRESENTADA POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR, EL CUAL EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES TENDRA QUE ADMITIRLA, O BIEN RECHAZARLA, EXPRESANDO LOS MOTIVOS, COMUNICANDO EN AMBOS CASOS EL ACUERDO POR ESCRITO AL SOLICITANTE Y PUBLICANDOLO EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL DOMICILIO SOCIAL ADEMAS DE OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD QUE PUDIERAN PREVER LOS ESTATUTOS.
CONTRA ESTA DECISION PODRAN RECURRIR TANTO EL SOLICITANTE COMO CUALQUIERA DE LOS SOCIOS ANTERIORES DE LA COOPERATIVA ANTE LA ASAMBLEA GENERAL, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS. LAS IMPUGNACIONES TENDRAN QUE SER RESUELTAS POR VOTACION SECRETA EN LA PRIMERA ASAMBLEA GENERAL QUE SE REUNA. EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA SERA SOMETIDO, EN SU CASO, AL ARBITRAJE COOPERATIVO REGULADO EN ESTA LEY Y, EN OTRO CASO, PODRA SER IMPUGNADO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ART. 16.
SOCIOS DE TRABAJO.
1. LOS TRABAJADORES CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO DE CUALQUIER COOPERATIVA, CON EXCEPCION DE LAS DE TRABAJO ASOCIADO, TENDRAN DERECHO A CONVERTIRSE EN SOCIOS DE TRABAJO.
CON ESTA FINALIDAD LOS ESTATUTOS SOCIALES TENDRAN QUE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA HACERLO POSIBLE; LAS CONDICIONES ECONOMICAS, SIEMPRE EQUITATIVAS, EN QUE PODRAN HACERLO; Y LOS MODULOS DE EQUIVALENCIA QUE TENDRAN QUE ASEGURAR, TAMBIEN DE FORMA EQUITATIVA, LA PARTICIPACION DE LOS SOCIOS DE TRABAJO EN LOS DEBERES Y DERECHOS SOCIALES.
SERA DE APLICACION EL REGIMEN DE ADMISION DE SOCIOS REGULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR. NO OBSTANTE, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER UN PERIODO DE PRUEBA PREVIO A LA SOLICITUD, QUE NO SERA SUPERIOR A SEIS MESES CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE INICIO LA PRESTACION LABORAL INDEFINIDA A LA COOPERATIVA.
2. A LOS SOCIOS DE TRABAJO SERAN DE APLICACION, COMO MINIMO, LAS NORMAS DE ESTA LEY QUE PROTEGAN A LOS SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
ART. 17.
BAJA DEL SOCIO.
EL SOCIO DE LA COOPERATIVA PUEDE DARSE DE BAJA EN CUALQUIER MOMENTO, A NO SER QUE LOS ESTATUTOS SOCIALES IMPONGAN UN PERIODO DE PERMANENCIA OBLIGATORIA QUE NUNCA SERA SUPERIOR A CINCO AÑOS. LA BAJA DEBERA SER NOTIFICADA POR EL SOCIO POR ESCRITO AL CONSEJO RECTOR. ESTE PODRA ACORDAR QUE LA BAJA NO SE PRODUZCA HASTA LOS SEIS MESES DEL DIA DE SU NOTIFICACION.
QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS ANTES CITADAS LOS CASOS DE BAJA JUSTIFICADA.
ART. 18.
EXPULSION DEL SOCIO.
1. EL CONSEJO RECTOR PODRA ACORDAR LA EXPULSION DEL SOCIO, EN EL CASO DE FALTA GRAVE, MEDIANTE LA APERTURA DE EXPEDIENTE, EN EL QUE SERAN EXPLICADOS LOS MOTIVOS DE EXPULSION CON TODA CLARIDAD. SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO A FIN DE QUE HAGA LAS ALEGACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. EL EXPEDIENTE SERA RESUELTO POR UN SEGUNDO ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES.
2. CONTRA EL ACUERDO DE EXPULSION PODRA RECURRIR EL SOCIO AFECTADO EN EL PLAZO DE UN MES ANTE LA ASAMBLEA GENERAL, QUE RESOLVERA EN VOTACION SECRETA DE MANERA DEFINITIVA A NIVEL DE LA COOPERATIVA, BIEN ANULANDO LA EXPULSION O BIEN HACIENDOLA EJECUTIVA, DANDO DE BAJA AL SOCIO. EL SOCIO EXPULSADO PODRA SOMETER ESTE ACUERDO DE LA ASAMBLEA AL ARBITRAJE COOPERATIVO REGULADO EN ESTA LEY O, EN OTRO CASO, IMPUGNARLO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
EN CASO DE SOCIOS DE TRABAJO Y DE SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR PODRA DECIDIR LA SUSPENSION EN LOS DERECHOS DE SOCIO HASTA QUE DECIDA LA ASAMBLEA GENERAL.
3. SOLO PODRAN SER CONSIDERADAS FALTAS GRAVES LAS SIGUIENTES:
A) LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN PERJUDICAR LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA, COMO OPERACIONES EN COMPETENCIA CON ELLA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22, F); EL FRAUDE EN LAS APORTACIONES U OTRAS PRESTACIONES, Y CUALQUIER ACTUACION DIRIGIDA AL DESCREDITO DE LA MISMA.
B) EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PARTICIPAR EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA COOPERATIVA, DE ACUERDO CON LOS MODULOS FIJADOS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
C) EL INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE O REITERADO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS ASUMIDAS FRENTE A LA COOPERATIVA.
D) PREVALERSE DE LA CONDICION DE SOCIO DE LA COOPERATIVA PARA REALIZAR ACTIVIDADES ESPECULATIVAS O ILICITAS.
ART. 19 RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL SOCIO QUE HA CAUSADO BAJA.
1. EN TODO CASO DE BAJA O EXPULSION EL SOCIO SEGUIRA RESPONDIENDO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LA COOPERATIVA DURANTE SU PERMANENCIA EN LA MISMA POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA BAJA O EXPULSION.
ADEMAS SEGUIRA OBLIGADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y OTRAS OBLIGACIONES QUE HAYA ASUMIDO CON LA COOPERATIVA INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONDICION DE SOCIO.
2. COMO GARANTIA DEL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES MENCIONADAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO ANTERIOR LA COOPERATIVA PODRA RETENER LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DEL SOCIO HASTA QUE SE DETERMINE EL IMPORTE DE TALES PERJUICIOS.
A TAL FIN LA COOPERATIVA DEBERA FIJAR SU ESTIMACION DE LOS PERJUICIOS EN EL PLAZO DE UN AÑO. CONTRA DICHA ESTIMACION EL SOCIO PODRA INTERPONER DEMANDA ANTE LOS TRIBUNALES O DEMANDA DE ARBITRAJE EN EL PLAZO DE TRES MESES.
ART. 20.
DERECHOS DEL SOCIO.
EL SOCIO DE LA COOPERATIVA TIENE LOS SIGUIENTES DERECHOS ECONOMICOS Y POLITICOS:
A) PARTICIPAR EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y SOCIAL DE LA COOPERATIVA, SIN NINGUNA DISCRIMINACION, Y DE LA FORMA EN QUE LO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
B) PARTICIPAR EN LOS RETORNOS DEL EXCEDENTE DE EJERCICIO QUE SE ACUERDEN REPARTIR.
C) COBRAR, EN SU CASO, LOS INTERESES FIJADOS A LAS APORTACIONES SOCIALES.
D) LA ACTUALIZACION DEL VALOR DE SUS APORTACIONES EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTA LEY Y EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
E) LA LIQUIDACION DE SU APORTACION EN CASO DE BAJA O DE LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA.
F) LA ASISTENCIA, VOZ Y VOTO EN LAS ASAMBLEA GENERALES.
G) ELEGIR Y SER ELEGIDO PARA LOS CARGOS SOCIALES.
H) SER INFORMADO, EN LA FORMA REGULADA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
I) LOS DEMAS DERECHOS QUE SE ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE O SE DESPRENDAN DE LAS NORMAS IMPERATIVAS DE ESA LEY O DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.
ART. 21.
DERECHO DE INFORMACION.
1. LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLECERAN TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA HACER QUE CADA SOCIO DE LA COOPERATIVA ESTE BIEN INFORMADO DE LA MARCHA ECONOMICA Y SOCIAL DE LA ENTIDAD.
2. EL SOCIO DE LA COOPERATIVA TENDRA DERECHO COMO MINIMO A:
A) RECIBIR COPIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES Y DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES.
B) RECIBIR COPIA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO, JUNTO CON LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, Y, A SU SOLICITUD, LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE VAYAN A SER SOMETIDOS A LA CONSIDERACION DE CUALQUIER ASAMBLEA GENERAL.
C) RECIBIR INFORMACION SOBRE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA Y EN ESPECIAL SOBRE LOS TEMAS DE LA PROXIMA ASAMBLEA CONVOCADA, MEDIANTE UNA MEMORIA ESCRITA ADJUNTA A LA CONVOCATORIA, QUE TENDRA QUE SER AMPLIADA EN FORMA ORAL POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR O POR EL DIRECTOR AL PRINCIPIO DE LA ASAMBLEA.
D) SOLICITAR POR ESCRITO, CON ANTERIORIDAD A CUALQUIER ASAMBLEA, O VERBALMENTE, EN EL CURSO DE SU SESION, LA AMPLIACION DE LOS INFORMES Y LAS ACLARACIONES QUE CONSIDERE NECESARIOS SOBRE LOS TEMAS DEL ORDEN DEL DIA.
EL CONSEJO RECTOR NO PODRA NEGAR LAS INFORMACIONES SOLICITADAS, SALVO QUE SU DIFUSION PONGA EN GRAVE PELIGRO LOS INTERESES DE LA COOPERATIVA. EN TAL CASO, LA ASAMBLEA GENERAL DECIDIRA POR VOTACION SECRETA SI SE DEBE DAR LA INFORMACION SOLICITADA.
E) SOLICITAR POR ESCRITO CUALQUIER OTRA INFORMACION, QUE DEBERA SER FACILITADA POR EL CONSEJO RECTOR, BIEN SEA EN FORMA ESCRITA ANTES DE TREINTA DIAS O EN FORMA ORAL EN LA PROXIMA ASAMBLEA GENERAL QUE SE REUNA, DE ACUERDO CON LO QUE SE PIDA EN LA SOLICITUD.
F) RECIBIR COPIA DEL ACTA DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.
3. EN LAS COOPERATIVAS CON MAS DE CINCO MIL SOCIOS LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS B), C) Y F) DEL APARTADO ANTERIOR SERAN FACILITADOS AL SOCIO EN EL DOMICILIO SOCIAL SI ESTE LO SOLICITA.
EN TODO CASO, LOS DOCUMENTOS CITADOS SERAN REMITIDOS OBLIGATORIAMENTE POR CARTA AL DOMICILIO SOCIAL DE LOS SOCIOS QUE SEAN PERSONAS JURIDICAS.
ART. 22.
DEBERES DEL SOCIO.
EL SOCIO DE LA COOPERATIVA TENDRA LOS SIGUIENTES DEBERES:
A) DESEMBOLSAR LAS APORTACIONES COMPROMETIDAS EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS SOCIALES Y LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
B) ASISTIR A LAS REUNIONES DE LOS ORGANOS SOCIALES.
C) ACEPTAR LOS CARGOS SOCIALES, SALVO CAUSA JUSTIFICADA APRECIADA POR LA ASAMBLEA GENERAL.
D) CUMPLIR LOS ACUERDOS SOCIALES VALIDAMENTE ADOPTADOS.
E) PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA, EN LA FORMA Y CUANTIA ESTABLECIDA EN LOS ESTATUTOS SOCIALES Y EN LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL. F) NO REALIZAR ACTIVIDADES DE COMPETENCIA CON LA COOPERATIVA, POR CUENTA PROPIA O DE OTRO, SALVO QUE SEAN AUTORIZADAS EXPRESAMENTE POR LA ASAMBLEA GENERAL O POR EL CONSEJO RECTOR.
G) PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVAS.
H) GUARDAR SECRETO SOBRE ASUNTOS Y DATOS DE LA COOPERATIVA CUYA DIFUSION PUEDA PERJUDICAR LOS INTERESES DE LA MISMA.
ART. 23.
SOCIOS EXCEDENTES.
LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER QUE LOS SOCIOS QUE POR CAUSA JUSTIFICADA NO PUEDAN CONTINUAR PARTICIPANDO EN LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA TIENEN DERECHO A CONTINUAR FORMANDO PARTE DE LA COOPERATIVA, SIN DERECHO A PARTICIPAR EN LOS RETORNOS DE EJERCICIO NI FORMAR PARTE EL CONSEJO RECTOR.
PODRAN EJERCER LOS DEMAS DERECHOS DE SOCIO ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 20, PERO EN NINGUN CASO LOS VOTOS DE TODOS LOS SOCIOS EXCEDENTES PODRAN SUPERAR EL 10 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS EN UNA ASAMBLEA GENERAL.
CAPITULO IV ORGANOS SOCIALES ART. 24.
ORGANOS NECESARIOS.
SON ORGANOS NECESARIOS DE LA COOPERATIVA:
A) LA ASAMBLEA GENERAL.
B) EL CONSEJO RECTOR.
C) LOS LIQUIDADORES, CUANDO LA COOPERATIVA SE DISUELVA Y ENTRE EN LIQUIDACION. LOS ESTATUTOS PODRAN REGULAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DELEGADAS DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN ESPECIAL LA COMISION DE RECURSOS Y LA COMISION DE CONTROL DE LA GESTION PREVISTAS EN ESTA LEY.
SECCION PRIMERA ART. 25.
ASAMBLEA GENERAL . LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA, CONSTITUIDA POR LOS SOCIOS DEBIDAMENTE REUNIDOS, ADOPTA POR MAYORIA ACUERDOS SOCIALES OBLIGATORIOS PARA TODOS LOS SOCIOS, INCLUSO LOS AUSENTES Y DISIDENTES, ACUERDOS QUE CONSTITUYEN LA MAXIMA EXPRESION DE LA VOLUNTAD SOCIAL, DENTRO DE LA COMPETENCIA LEGAL DE LA ASAMBLEA.
ART. 26.
COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL . 1. LA ASAMBLEA GENERAL PUEDE DEBATIR CUALQUIER ASUNTO DE LA COOPERATIVA Y TOMAR ACUERDOS OBLIGATORIOS EN MATERIAS QUE LA LEY NO CONSIDERE DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE OTRO ORGANO SOCIAL.
EN TODO CASO, SU ACUERDO SERA NECESARIO EN LOS SIGUIENTES ACTOS:
A) NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES CUANDO SEAN NOMBRADOS POR LA COOPERATIVA Y DE LOS LIQUIDADORES Y DE LAS COMISIONES DELEGADAS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
B) EXAMEN O CENSURA DE LA GESTION SOCIAL, APROBACION DE LAS CUENTAS, DISTRIBUCION DE LOS EXCEDENTES DE EJERCICIO O IMPUTACION DE LAS PERDIDAS.
C) IMPOSICION DE NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS AL CAPITAL SOCIAL, ADMISION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS Y ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS APORTACIONES.
D) EMISION DE OBLIGACIONES.
E) MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.
F) FUSION, ESCISION Y DISOLUCION.
G) TRANSMISION DEL CONJUNTO DE LA EMPRESA O PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA, INTEGRADO POR EL ACTIVO Y EL PASIVO; O DE TODO EL ACTIVO; O DE ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO QUE CONSTITUYAN MAS DEL 20 POR 100 DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO RECTOR PARA LA EJECUCION DE DICHOS ACUERDOS.
H) CREACION DE COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO O DE CREDITO, O INCORPORACION A ESTAS SI YA ESTAN CONSTITUIDAS; CREACION O ADHESION A CONSORCIOS O UNIONES DE COOPERATIVAS DE CARACTER ECONOMICO Y A LAS UNIONES O FEDERACIONES DE CARACTER REPRESENTATIVO Y LA REGULACION, CREACION Y EXTINCION DE SECCIONES DE LA COOPERATIVA.
I) EL EJERCICIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES Y LOS LIQUIDADORES.
J) LOS DEMAS ACTOS QUE VENGAN EXIGIDOS POR ESTA LEY O POR LOS ESTATUTOS SOCIALES, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y RESPONSABILIDAD LEGAL DE OTROS ORGANOS SOCIALES.
2. ESTAS COMPETENCIAS SON INDEROGABLES E INDELEGABLES.
ART. 27.
CLASES DE ASAMBLEAS GENERALES . 1. ES ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA LA QUE TIENE QUE REUNIR NECESARIAMENTE UNA VEZ AL ADENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR, PARA EXAMINAR LA GESTION SOCIAL Y APROBAR, EN SU CASO, LAS CUENTAS Y DISTRIBUIR LOS EXCEDENTES DE EJERCICIO O IMPUTAR LAS PERDIDAS, SIN PERJUICIO DE AÑADIR OTROS ASUNTOS A SU ORDEN DEL LAS DEMAS ASAMBLEAS TIENE LA CONSIDERACION DE EXTRAORDINARIAS.
SI LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA SE CELEBRA FUERA DEL PLAZO LEGAL SERA VALIDA, PERO EL CONSEJO RECTOR RESPONDERA, EN SU CASO, DE LOS PERJUICIOS QUE DE ELLO SE DERIVEN PARA LA ENTIDAD Y PARA LOS SOCIOS.
2. LA ASAMBLEA GENERAL SE CONVOCARA Y CONSTITUIRA LEGALMENTE EN LA FORMA QUE REGULAN LOS ARTICULOS SIGUIENTES. PODRA CONSTITUIRSE CON EL CARACTER DE ASAMBLEA GENERAL UNIVERSAL CUANDO, ESTANDO PRESENTES O REPRESENTADOS TODOS LOS SOCIOS, DE FORMA ESPONTANEA O MEDIANTE CONVOCATORIA NO FORMAL, DECIDAN CONSTITUIRSE EN ASAMBLEA GENERAL, APROBANDO Y FIRMANDO TODOS EL ORDEN DEL DIA Y LA LISTA DE ASISTENTES. REALIZANDO ESTO NO SERA NECESARIO LA PERMANENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS SOCIOS PARA QUE LA ASAMBLEA PUEDA CONTINUAR.
ART. 28.
INICIATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL . LA ASAMBLEA GENERAL PODRA SER CONVOCADA POR EL CONSEJO RECTOR A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE, AL MENOS UN 10 POR 100 O 100 SOCIOS CON EL ORDEN DEL DIA PROPUESTO POR ELLOS. CUANDO EL CONSEJO NO CONVOQUE EN EL PLAZO LEGAL LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA O NO ATIENDA LA PETICION DE LA MINORIA ANTES CITADA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, CUALQUIER SOCIO, EN EL PRIMER CASO, O LA MINORIA CITADA EN EL SEGUNDO CASO, PODRAN SOLICITAR DEL JUEZ O DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO QUE, CON AUDIENCIA DEL CONSEJO RECTOR CONVOQUE LA ASAMBLEA, DESIGNANDO LAS PERSONAS QUE CON EL CARACTER DE PRESIDENTE Y SECRETARIO TENDRAN QUE CONSTITUIR LA MESA Y CON EL ORDEN DEL DIA SOLICITADO.
ART. 29.
FORMA DE CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA . 1. LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL TENDRA QUE HACERSE MEDIANTE UN ANUNCIO EN EL DOMICILIO SOCIAL Y EN CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO ASI COMO EN CARTA ENVIADA AL DOMICILIO DEL SOCIO, CON UNA ANTELACION MINIMA DE QUINCE DIAS Y MAXIMA DE TREINTA A LA FECHA DE CELEBRACION. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN PREVER QUE LA CONVOCATORIA SE REALICE TAMBIEN EN UN DIARIO DE LA MAXIMA DIFUSION ENTRE LOS SOCIOS.
2. LA CONVOCATORIA HA DE EXPRESAR CON CLARIDAD EL ORDEN DEL DIA O ASUNTOS A TRATAR, EL LUGAR, EL DIA Y LA HORA DE LA REUNION, EN PRIMERA Y EN SEGUNDA CONVOCATORIA, ENTRE LAS CUALES DEBERA TRANSCURRIR COMO MINIMO MEDIA HORA.
3. EL ORDEN DEL DIA SERA FIJADO POR EL CONSEJO RECTOR, PERO ESTE QUEDARA OBLIGADO A INCLUIR LOS TEMAS SOLICITADOS POR EL 10 POR 100 O POR 100 SOCIOS, EN ESCRITO DIRIGIDO AL CONSEJO RECTOR PREVIAMENTE A LA CONVOCATORIA O DENTRO DE LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES A SU PUBLICACION. EN EL SEGUNDO CASO, EL CONSEJO RECTOR TENDRA QUE HACER PUBLICO EL NUEVO ORDEN DEL DIA CON UNA ANTELACION MINIMA DE SIETE DIAS A LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA, EN LA MISMA FORMA EXIGIDA PARA LA CONVOCATORIA Y SIN MODIFICAR LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTA. EN EL ORDEN DEL DIA SE INCLUIRA NECESARIAMENTE UN PUNTO QUE PERMITA A LOS SOCIOS HACER SUGERENCIAS Y PREGUNTAS AL CONSEJO RECTOR.
4. CUANDO SE ANUNCIE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, LA CONVOCATORIA DEBERA INCLUIR EL NUEVO TEXTO DE LOS ARTICULOS QUE EL CONSEJO RECTOR O LA MINORIA QUE HA TOMADO LA INICIATIVA PRETENDEN SOMETER A APROBACION. 5. LA ASAMBLEA SE REUNIRA EN LA LOCALIDAD DEL DOMICILIO SOCIAL, SALVO QUE LOS ESTATUTOS DISPONGAN OTRA COSA.
ART. 30.
CONSTITUCION DE LA ASAMBLEA . 1. LA ASAMBLEA GENERAL, CONVOCADA COMO ORDENA EL ARTICULO ANTERIOR, QUEDARA VALIDAMENTE CONSTITUIDA EN PRIMERA CONVOCATORIA CUANDO ASISTAN, PRESENTES O REPRESENTADOS, MAS DE LA MITAD DE LOS SOCIOS, Y EN SEGUNDA CONVOCATORIA, SIEMPRE QUE ASISTAN UN MINIMO DEL 10 POR 100 DE LOS SOCIOS O 100 SOCIOS. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN REFORZAR ESTOS QUORUM DE ASISTENCIA.
PODRAN ASISTIR TODOS LOS QUE SEAN SOCIOS EN EL MOMENTO EN QUE SEA CONVOCADA LA ASAMBLEA.
2. LA MESA DE LA ASAMBLEA ESTARA FORMADA POR EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO QUE LO SERAN DEL CONSEJO RECTOR, SALVO QUE LA PROPIA ASAMBLEA, A PROPUESTA DE LOS SOCIOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 31 APARTADO 2, DESIGNE ENTRE LOS ASISTENTES LOS QUE FORMARAN LA MESA, ACTUANDO PROVISONALMENTE LOS SOCIOS DE MAYOR Y MENOR EDAD EN CALIDAD DE PRESIDENTE Y SECRETARIO.
3. EL PRESIDENTE ORDENARA LA CONFECCION DE LA LISTA DE ASISTENTES, A CARGO DEL SECRETARIO, DECIDIENDO SOBRE LAS REPRESENTACIONES DUDOSAS. EL 5 POR 100 DE LOS SOCIOS ASISTENTES PODRAN DESIGNAR A UNO DE ELLOS COMO INTERVENTOR EN LA CONFECCION DE LA LISTA. SEGUIDAMENTE, EL PRESIDENTE PROCLAMARA LA EXISTENCIA DE QUORUM Y LA CONSTITUCION E INICIO DE LA ASAMBLEA. DIRIGIRA LAS DELIBERACIONES, HACIENDO RESPETAR EL ORDEN DEL DIA Y EL DE LAS INTERVENCIONES SOLICITADAS, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS FIJADOS EN LOS ESTATUTOS, SI LOS HUBIERE. PODRA DECIDIR SOBRE LA ADMISION DE LA ASISTENCIA DE PERSONAS NO SOCIOS CUANDO LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA LA COOPERATIVA, EXCEPTO CUANDO LA ASAMBLEA TENGA QUE ELEGIR CARGOS Y CUANDO LO RECHACE LA PROPIA ASAMBLEA POR ACUERDO MAYORITARIO ; Y PODRA EXPULSAR DE LA SESION A LOS ASISTENTES QUE HAGAN OBSTRUCCION O FALTEN AL RESPETO A LA ASAMBLEA O A ALGUNO DE LOS ASISTENTES.
ART. 31.
ADOPCION DE ACUERDOS . 1. EL PRESIDENTE DARA POR SUFICIENTEMENTE DEBATIDO CADA ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA Y, CUANDO NO HAYA ASENTIMIENTO UNANIME A LA PROPUESTA DE ACUERDO HECHA POR LA MESA, O SIEMPRE QUE ALGUN SOCIO LO SOLICITE, SOMETERA EL TEMA A VOTACION, EN FORMA ALTERNATIVA, PRIMERO A FAVOR Y DESPUES EN CONTRA DE LA PROPUESTA. LA VOTACION PODRA HACERSE A MANO ALZADA, MEDIANTE MANIFESTACION VERBAL DEL VOTO O MEDIANTE PAPELETAS. PERO SERA SECRETO, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN EL 20 POR 100 DE LOS SOCIOS ASISTENTES O 100 DE ELLOS.
2. EL 20 POR 100 DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS, O 100 DE ELLOS, TENDRAN DERECHO A FORMULAR PROPUESTAS DE VOTACION SOBRE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DIA O SOBRE LOS QUE SEÑALA EL APARTADO 5 DE ESTE ARTICULO.
3. LOS ACUERDOS QUEDARAN ADOPTADOS CUANDO VOTEN A FAVOR DE LA PROPUESTA MAS DE LA MITAD DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS EN LA ASAMBLEA, SALVO QUE ESTA LEY O LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLEZCAN MAYORIAS REFORZADAS, QUE NO PODRAN SOBREPASAR LOS DOS TERCIOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS.
QUEDAN EXCEPTUADOS DE ESTE PRECEPTO LOS CASOS DE ELECCION DE CARGOS, EN LOS QUE PODRAN RESULTAR ELEGIDOS EL CANDIDATO QUE OBTENGA MAYORIA RELATIVA O MAYOR CANTIDAD DE VOTOS.
4. LOS ACUERDOS DE MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION, ESCISION, EMISION DE OBLIGACIONES, IMPOSICION DE NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS Y OTRAS NUEVAS OBLIGACIONES NO PREVISTAS EN LOS ESTATUTOS, LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, AL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES Y A LOS LIQUIDADORES, LA REVOCACION DE ESTOS CARGOS Y LA DISOLUCION VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA, EXIGIRAN LA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS.
5. PARA DELIBERAR Y TOMAR ACUERDOS SOBRE UN ASUNTO SERA INDISPENSABLE QUE CONSTE EN EL ORDEN DEL DIA DE LA CONVOCATORIA O EN EL APROBADO AL INICIO DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSAL, SALVO LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CONVOCATORIA DE UNA NUEVA ASAMBLEA GENERAL, O LA PRORROGA DE LA QUE SE ESTA CELEBRANDO.
B) LA REALIZACION DE VERIFICACION DE CUENTAS EXTRAORDINARIAS.
C) EL EJERCICIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR, LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES O LOS LIQUIDADORES.
D) LA REVOCACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR EN CASO DE DESAPROBACION DE LAS CUENTAS O DE LA GESTION EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.
6. LAS SUGERENCIAS Y PREGUNTAS DE LOS SOCIOS SE HARAN CONSTAR EN EL ACTA. EL CONSEJO RECTOR TOMARA NOTA DE LAS PRIMERAS Y RESPONDERA LAS PREGUNTAS EN EL ACTO O EN OTRO CASO POR ESCRITO EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES A QUIEN LAS FORMULE.
ART. 32.
EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO . 1. EN LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO CADA SOCIO TIENE UN VOTO.
2. EN LAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, CADA UNA DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS PODRA, SI ASI LO PREVEN LOS ESTATUTOS SOCIALES, EJERCER UN NUMERO DE VOTOS PROPORCIONAL AL DE SOCIOS QUE AGRUPA O A LA ACTIVIDAD REALIZADA.
NO OBSTANTE, EN LA COOPERATIVAS DE CREDITO DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, SOLO PODRA ESTABLECERSE VOTO PLURAL CON CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO AL NUMERO DE SOCIOS.
EN TODO CASO, EL NUMERO DE VOTOS POR SOCIO NO PODRA SER SUPERIOR A LA QUINTA PARTE DE LOS VOTOS TOTALES, SALVO QUE LA ENTIDAD ESTE INTEGRADA POR MENOS DE SEIS SOCIOS, EN CUYO CASO EL LIMITE SE ELEVARA A UN TERCIO DE LOS VOTOS.
SERA NULO Y SIN EFECTO TODO PACTO DE SINDICACION DE VOTOS.
3. CADA SOCIO PUEDE HACERSE REPRESENTAR POR OTRO SOCIO DE LA COOPERATIVA PARA UNA ASAMBLEA CONCRETA, MEDIANTE PODER ESCRITO EN EL QUE SE PODRAN INDICAR LAS INSTRUCCIONES SOBRE CADA ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA. CADA SOCIO NO PODRA REPRESENTAR A MAS DE UN SOCIO AUSENTE.
4. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN PREVER QUE EL DERECHO DE ASISTENCIA Y VOTO SEA EJERCIDO POR EL CONYUGE, ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO DEL SOCIO, CUANDO LOS INTERESES DE ESTE EN LA COOPERATIVA TENGAN EL SUFICIENTE CARACTER FAMILIAR.
5. LAS PERSONAS JURIDICAS Y LAS PERSONAS FISICAS SOMETIDAS A REPRESENTACION LEGAL ASISTIRAN A LA ASAMBLEA A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
6. EL VOTO SOLO PODRA EMITIRSE DIRECTAMENTE EN ASAMBLEA POR EL SOCIO O POR SU REPRESENTANTE.
ART. 33.
ACTA DE LA ASAMBLEA . 1. EL ACTA DE LA SESION, FIRMADA POR EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO, IRA ENCABEZADA POR EL ANUNCIO DE LA CONVOCATORIA, O EL ORDEN DEL DIA DECIDIDO AL CONSTITUIRSE EN ASAMBLEA GENERAL UNIVERSAL, SEGUIDO DE LA LISTA DE SOCIOS ASISTENTES, PRESENTES O BIEN REPRESENTADOS, CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN ESTA REPRESENTACIO Y EXPRESION DE HABER SIDO COMPROBADOS; LA CONSTANCIA DE QUE SE REUNE EL QUORUM LEGAL O ESTATUTARIO EXIGIDO, INDICANDO SI LA ASAMBLEA SE CONSTITUYE EN PRIMERA O EN SEGUNDA CONVOCATORIA; UN RESUMEN DE LAS DELIBERACIONES SOBRE CADA ASUNTO; LAS INTERVENCIONES QUE LOS INTERESADOS HAYAN SOLICITADO QUE CONSTEN EN ACTA Y, FINALMENTE, LOS ACUERDOS TOMADOS, INDICANDO CON TODA CLARIDAD LOS TERMINOS DE LA VOTACION Y LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS MISMAS.
2. EL ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DEBERA SER APROBADA COMO ULTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA SALVO QUE SEA APLAZADA A PETICION DE LA MESA. EN ESTE CASO LA APROBACION CORRESPONDERA AL PRESIDENTE Y DOS SOCIOS DESIGNADOS POR UNANIMIDAD ENTRE LOS ASISTENTES, Y, SI NO HUBIERE UNANIMIDAD, AÑADIENDO UN REPRESENTANTE DE CADA MINORIA QUE COMPRENDA COMO MINIMO UN 10 POR 100 DE LOS SOCIOS ASISTENTES, PRESENTES O BIEN REPRESENTADOS.
3. EL ACTO DE LA ASAMBLEA DEBERA SER INCORPORADA POR EL SECRETARIO AL LIBRO DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
4. CUALQUIER SOCIO PODRA SOLICITAR CERTIFICACION DE LOS ACUERDOS TOMADOS, QUEDANDO OBLIGADO EL CONSEJO RECTOR A DARSELA, BIEN SEA EXPEDIDA POR EL SECRETARIO, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, BIEN SEA POR CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO, CON LA MISMA DILIGENCIA DEL PRESIDENTE.
5. EL 10 POR 100 DE LOS SOCIOS PRESENTES O REPRESENTADOS EN LA ASAMBLEA O 100 DE ELLOS Y TENDRAN DERECHO A REQUERIR LA PRESENCIA DE UN NOTARIO PARA QUE LEVANTE ACTA PUBLICA DE LA SESION, A LOS EFECTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN. LOS HONORARIOS NOTARIALES CORRERAN SIEMPRE POR CUENTA DE LOS REQUIRENTES. LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR QUE EL NOTARIO ACTUE COMO SECRETARIO DE ACTAS DE LA MISMA.
ART. 34.
ASAMBLEAS GENERALES MEDIANTE DELEGADOS . 1. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL QUE SE REALICE MEDIANTE JUNTAS Y ASAMBLEAS DE DELEGADOS SIEMPRE QUE LO CONSIDEREN CONVENIENTE Y, EN ESPECIAL: A) CUANDO LA COOPERATIVA TENGA MAS DE 500 SOCIOS.
B) CUANDO LOS SOCIOS VIVAN EN POBLACIONES ALEJADAS DEL DOMICILIO SOCIAL.
C) CUANDO LA COOPERATIVA EXPLOTE ACTIVIDADES DIVERSIFICADAS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA ORGANIZARSE EN SECCIONES, COMO PREVE EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY.
D) CUANDO OTRAS CIRCUNSTANCIAS DIFICULTEN GRAVEMENTE LA PRESENCIA SIMULTANEA DE TODOS LOS SOCIOS.
2. LA CONVOCATORIA DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS Y DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS TENDRA QUE SER UNICA, CON UN MISMO ORDEN DEL DIA, CON UNA SEPARACION DE SIETE DIAS COMO MINIMO ENTRE LAS PRIMERAS Y LA SEGUNDA. TANTO UNAS COMO LA OTRA SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL, APROBANDO, COMO ULTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, NECESARIAMENTE, LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE SE LLEVARAN A UNICO LIBRO DE ACTAS.
3. LAS JUNTAS PREPARATORIAS ESTARAN PRESIDIDAS POR UN SOCIO ELEGIDO ENTRE LOS ASISTENTES Y SERA INFORMADA DE LOS TEMAS DEL ORDEN DEL DIA POR UN MIEMBRO, AL MENOS, DEL CONSEJO RECTOR. DESPUES DE DELIBERAR Y APROBAR LOS ACUERDOS QUE CORRESPONDAN ELEGIRAN SOCIOS QUE ASISTIRAN A LA ASAMBLEA DE DELEGADOS, PARA DEFENDER LAS DIVERSAS POSICIONES MANIFESTADAS EN LA JUNTA PREPARATORIA. EL MANDATO PODRA SER FACULTADO O CONTENER INSTRUCCIONES DE VOTO. LOS SOCIOS NO ASISTENTES POR SI O REPRESENTADOS A LAS JUNTAS PREPARATORIAS NO PODRAN DAR INSTRUCCIONES A LOS DELEGADOS ELEGIDOS NI LOS ASISTENTES MODIFICAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS DELEGADOS NI LAS INSTRUCCIONES DE VOTO QUE SE HAYAN RECOGIDO EN EL ACTA. LOS ESTATUTOS DEBERAN ESTABLECER EL NUMERO MAXIMO DE DELEGADOS QUE PODRA DESIGNAR CADA JUNTA PREPARATORIA.
4. CADA DELEGADO PODRA EJERCER EN LA ASAMBLEA DE DELEGADOS EL NUMERO DE VOTOS QUE LE HAN SIDO CONFERIDOS POR LOS ASISTENTES A LAS JUNTAS PREPARATORIAS, SEGUN EL ACTA DE CADA UNA DE ELLAS, DE ACUERDO CON EL MANDATO O INSTRUCCIONES RECIBIDAS, SI LAS HUBIERE.
5. SOLO SERA IMPUGNABLE EL ACUERDO ADOPTADO POR LA ASAMBLEA DE DELEGADOS AUNQUE PARA EXAMINAR SU CONTENIDO Y VALIDEZ SE TENDRAN EN CUENTA LAS DELIBERACIONES Y ACUERDOS DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS.
. 35.
IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES . LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL SERAN IMPUGNABLES EN LOS SUPUESTOS Y POR LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEGISLACION ESTATAL.
TODA IMPUGNACION DE ACUERDOS PODRA SER OBJETO DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE COOPERATIVO REGULADOS EN ESTA LEY.
SECCION SEGUNDA ART. 36.
EL CONSEJO RECTOR . EL CONSEJO RECTOR ES EL ORGANO DE GOBIERNO, REPRESENTACION Y GESTION DE LA COOPERATIVA CON CARACTER EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE. ES RESPONSABLE DE LA APLICACION DE LA LEY Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, TOMANDO LAS INICIATIVAS QUE CORRESPONDAN. ESTABLECE LAS DIRECTRICES GENERALES DE LA GESTION DE LA COOPERATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA POLITICA FIJADA POR ASAMBLEA GENERAL. REPRESENTA LEGALMENTE A LA COOPERATIVA EN TODAS LAS ACTUACIONES FRENTE A TERCEROS, TANTO EXTRAJUDICIALES COMO JUDICIALES, INCLUYENDO LAS QUE EXIGEN DECISION O AUTORIZACION DE LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 37.
COMPOSICION DEL CONSEJO RECTOR.
1. LOS ESTATUTOS SOCIALES HAN DE FIJAR EL NUMERO DE COMPONENTES DEL CONSEJO RECTOR, QUE NO SERA INFERIOR A TRES NI SUPERIOR A DOCE. Y, EN SU CASO, LOS SUPLENTES HASTA UN MAXIMO DE TRES, LA MISION DE LOS CUALES SERA EL DE SUSTITUIR A AQUELLOS EN EL SUPUESTO DE PRODUCIRSE VACANTE DEFINITIVA POR EL TIEMPO QUE SE HAYA FIJADO ESTATUTARIAMENTE. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LOS SUPLENTES SERAN ELEGIDOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS SIN MENOSCABO DE SU REELECCION. EN NINGUN CASO UNA MISMA PERSONA PODRA EJERCER COMO TITULAR MAS DE TRES MANDATOS SEGUIDOS.
2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LOS SUPLENTES SERAN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA, ENTRE LOS SOCIOS DE LA MISMA, EN VOTACION SECRETA. EL NOMBRAMIENTO SERA INSCRITO EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, HACIENDO CONSTAR LA ACEPTACION DEL ELEGIDO, LA CUAL SERA OBLIGATORIA, SALVO JUSTA CAUSA APRECIADA POR LA ASAMBLEA GENERAL, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A IMPUGNACION DEL ACUERDO O BIEN SE TRATE DE REELECCION.
3. LOS ESTATUTOS SOCIALES REGULARAN LA FORMA DE ELECCION POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y SEÑALARAN EL ORGANO COMPONENTE PARA DECIDIR SOBRE LA DISTRIBUCION DE CARGOS ENTRE DICHOS MIEMBROS, QUE PODRA SER EL PROPIO CONSEJO RECTOR O BIEN LA ASAMBLEA GENERAL.
4. EN LA COOPERATIVAS EN LAS QUE LOS SOCIOS DE TRABAJO ALCANCEN UN 10 POR 100 DE LA TOTALIDAD DE SOCIOS O UN MINIMO DE CINCUENTA, LOS ESTATUTOS SOCIALES TENDRAN QUE REGULAR EL PROCEDIMIENTO PARA DAR UNA REPRESENTACION ESTABLE EN EL CONSEJO RECTOR A LOS SOCIOS DE TRABAJO, QUE EN ESTE CASO TENDRAN, COMO MINIMO, UN CONSEJERO. IGUALMENTE, LOS ESTATUTOS REGULARAN LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DE LA COOPERATIVA CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO, CUANDO SEAN MAS DE VEINTE, DURANTE EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCION, EN CUYO CASO TENDRAN, COMO MINIMO, UN CONSEJERO. TAMBIEN LOS ESTATUTOS PODRIAN ESTABLECER UNA REPRESENTACION PARA GRUPOS DETERMINADOS DE SOCIOS, DEFINIDOS POR LA ZONA DE RESIDENCIA O LA ACTIVIDAD ECONOMICA ESPECIAL EN QUE ESTUVIEREN INTERESADOS.
ART. 38.
CAPACIDAD PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR . 1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR TENDRAN QUE SER SOCIOS DE LA COOPERATIVA, PERSONAS FISICAS CON CAPACIDAD DE OBRAR GENERAL O PLENA Y NO ESTAR SOMETIDOS A NINGUNA INCOMPATIBILIDAD.
2. SON INCOMPATIBLES:
A) LOS FUNCIONARIOS Y ALTOS CARGOS PUBLICOS CON FUNCIONES RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES DE LA COOPERATIVA.
B) LOS QUE REALICEN POR CUENTA PROPIA O DE OTRAS PERSONAS ACTIVIDADES EN
COMPETENCIA O COMPLEMENTARIAS A LAS DE LA COOPERATIVA, SALVO QUE LA ASAMBLEA GENERAL LOS AUTORICE EXPRESAMENTE.
C) LOS CONCURSADOS Y QUEBRADOS NO REHABILITADOS, LOS CONDENADOS A PENAS QUE LLEVAN ANEJA LA INHABILITACION PARA CARGOS PUBLICOS, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y LOS QUE POR RAZON DE SU CARGO NO PUEDAN EJERCER ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
3. SON INCOMPATIBLES ENTRE SI CARGOS SOCIALES DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR Y DE DIRECTOR, TENIENDO EL AFECTADO QUE OPTAR POR UNO DE ELLOS EN EL PLAZO DE CINCO DIAS DESDE LA ELECCION PARA EL SEGUNDO CARGO. EN CASO CONTRARIO SERA NULA LA SEGUNDA DESIGNACION.
4. CUANDO EL SOCIO DE LA COOPERATIVA SEA UNA PERSONA JURIDICA PODRA SER ELEGIDO SU REPRESENTANTE, LEGAL O VOLUNTARIO, MIENTRAS DETENTE ESTA CUALIDAD, QUIEN EJERCERA EL CARGO EN NOMBRE Y CON RESPONSABILIDAD PROPIOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA QUE REPRESENTE.
ART. 39.
CESE EN EL CARGO.
1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR CESARAN POR MUERTE, INCAPACITACION, INCOMPATIBILIDAD, RENUNCIA, RENOVACION Y LA PERDIDA DE LA CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURIDICA QUE SIRVA DE BASE A SU ELECCION COMO MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR. EN TODOS ESTOS CASOS EL CONSEJO RECTOR O LOS MIEMBROS DEL MISMO QUE CONTINUEN EN EL CARGO DEBERAN CONSTATAR EN ACTA FIRMADA POR TODOS ELLOS LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DEL CESE Y DAR POSESION EFECTIVA DEL CARGO A LOS SUPLENTES.
2. LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR LA REVOCACION TOTAL O PARCIAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR CON PREVIA CONSTANCIA EN EL ORDEN DEL DIA, REQUISITO QUE NO SERA NECESARIO EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, SI ESTA DESAPRUEBA LAS CUENTAS O LA GESTION DEL EJERCICIO ANTERIOR. EL ACUERDO SE ADOPTARA POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS.
EL CONSEJERO REVOCADO NO TENDRA DERECHO A NINGUNA COMPENSACION ECONOMICA, SIN PERJUICIO DE LAS RELACIONES DE CARACTER LABORAL O DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIO QUE TENGA CON LA COOPERATIVA.
3. LOS CONSEJEROS REPRESENTANTES DE LOS SOCIOS DE TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES ASALARIADOS O DE MINORIAS CUALIFICADAS DE SOCIOS SOLO PODRAN SER REVOCADOS POR SUS REPRESENTADOS, SIN PERJUICIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD QUE SE PUEDA EJERCITAR CONTRA ELLOS.
4. LOS CONSEJEROS PODRAN RENUNCIAR AL CARGO EN CUALQUIER MOMENTO POR JUSTA CAUSA, QUE DEBERA SER EXAMINADA Y, A EFECTOS INTERNOS, APROBADA O RECHAZADA POR EL CONSEJO RECTOR, QUE EN TODO CASO NOMBRARA EL SUPLENTE QUE CORRESPONDA SUSTITUIR AL DIMITIDO.
5. SI DURANTE UNA ASAMBLEA GENERAL, CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 30, APARTADO 2, SE PROPONE A VOTACION LA REVOCACION O EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJEROS QUE OCUPAN LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA, O EL SECRETARIO DE ESTA, DEBERAN CESAR INMEDIATAMENTE EN ESTA FUNCION, SUSTITUYENDOLOS QUIENES CORRESPONDAN DE ACUERDO CON ESTA LEY.
ART. 40.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO RECTOR . 1. EL CONSEJO RECTOR, SIN PERJUICIO DE SU FUNCIONAMIENTO COLEGIADO, SERA COMPETENTE PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE, SECRETARIO Y OTRAS, EN EL CASO DE QUE NO LAS ASIGNE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE ACUERO CON LO QUE DISPONGAN LOS ESTATUTOS.
2. EL CONSEJO RECTOR DEBERA REUNIRSE, AL MENOS, UNA VEZ AL MES Y SIEMPRE QUE LO CONVOQUE SU PRESIDENTE, A INICIATIVA PROPIA O A SOLICITUD DE CUALQUIER CONSEJERO. SI LA SOLICITUD NO ES ATENDIDA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS PODRA HACER LA CONVOCATORIA LOS CONSEJEROS QUE REPRESENTEN, COMO MINIMO, UN TERCIO DEL CONSEJO.
3. EL CONSEJO RECTOR SE ENTIENDE CONSITUTIDO CON LA PRESENCIA DE MAS DE LA MITAD DE SUS COMPONENTES. LOS MIEMBROS AUSENTES NO PODRAN DAR SU REPRESEN TACION A OTRO CONSEJERO. LOS ACUERDOS SE ADOPTAN POR EL VOTO FAVORABLE DE MAS DE LA MITAD DE LOS CONSEJEROS ASISTENTES SALVO LOS SUPUESTOS EN QUE ESTA LEY EXIGE OTRA MAYORIA.
LOS ESTATUTOS SOCIALES PUEDEN REFORZAR ESTE QUORUM DE ASISTENCIA Y ESTA MAYORIA SIEMPRE QUE NO EXIJAN MAS DE LOS DOS TERCIOS DE LOS COMPONENTES Y DE LOS ASISTENTES, RESPECTIVAMENTE.
4. DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR LEVANTARA ACTA EL SECRETARIO QUE FIRMARAN, CON ESTE, EL PRESIDENTE Y OTRO ASISTENTE AL CONSEJO, COMO MINIMO.
LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS, CUANDO NO SE TOME DECISION EN CONTRA, SERA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE, EN NOMBRE DEL CONSEJO RECTOR, EXHIBIENDO LA CERTIFICACION DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.
5. EL EJERCICIO DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR NO DA DERECHO A RETRIBUCION. LOS ESTATUTOS SOCIALES PUEDEN PREVER EL PAGO DE DIETAS O LA COMPENSACION DE LOS GASTOS O PERJUICIOS QUE COMPORTA EL CARGO, CORRESPONDIENDO A LA ASAMBLEA GENERAL LA FIJACION DE SU CUANTIA.
6. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR SON IMPUGNABLES EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 41.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR.
1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR HAN DE EJERCER EL CARGO CON LA DILIGENCIA QUE CORRESPONDE A UN REPRESENTANTE LEAL Y A UN ORDENADO GESTOR, RESPETANDO LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS; Y RESPONDEN SOLIDARIAMENTE ANTE LA COOPERATIVA, LOS SOCIOS Y TRABAJADORES DE ELLA Y LOS TERCEROS DEL PERJUICIO QUE CAUSEN POR ACCIONES U OMISIONES DOLOSAS O CULPOSAS Y SIEMPRE QUE SE EXTRALIMITEN EN SUS FACULTADES. QUEDARAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD LOS QUE NO HAYAN PARTICIPADO O HAYAN VOTADO EN CONTRA DEL ACUERDO E INTERPONGAN CONTRA EL ACCION DE IMPUGNACION.
NO EXONERARA DE ESTA RESPONSABILIDAD EL HECHO DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL HAYA ORDENADO, CONSENTIDO O AUTORIZADO EL ACTO O ACUERDO, CUANDO SEA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO RECTOR.
2. LA ACCION DE RESPONSABILIDAD PRESCRIBIRA A LOS TRES AÑOS DESDE EL MOMENTO EN QUE PUDO SER EJERCITADA.
3. LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA PODRA ADOPTAR EL ACUERDO DE EJERCITAR LA ACCION DE RESPONSABILIDAD, AUNQUE NO CONSTE EN EL ORDEN EL DIA, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS.
SALVO QUE EXPRESAMENTE PREVEA LO CONTRARIO, ESTE ACUERDO DETERMINARA EL CESE INMEDIATO Y PROVISIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO AFECTADOS MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ARBITRAL INICIADO CONTRA ELLOS.
EL 20 POR 100 DE LOS SOCIOS, O 100 DE ELLOS, PODRA PEDIR DE LA ASAMBLEA QUE ADOPTE EL CITADO ACUERDO, Y SI EN EL PLAZO DE SEIS MESES NO LO HACE O NO SE PRESENTA LA DEMANDA JUDICIAL O ARBITRAL, PODRA INTERPONER LA MISMA ACCION DE RESPONSABILIDAD POR CUENTA DE LA COOPERATIVA.
4. LOS SOCIOS, LOS TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA Y TERCEROS PUEDEN EJERCITAR LIBREMENTE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DIRECTAMENTE EN SUS INTERESES POR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR. SI EL DEMANDANTE ES UN SOCIO, LA ACCION PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS DESDE EL MOMENTO EN QUE PUDO SER EJERCITADA; EN LOS DEMAS CASOS LA ACCION PRESCRIBIRA AL AÑO CONTADO DE LA MISMA MANERA.
ART. 42.
DELEGACION DE FACULTADES Y DESIGNACION DE DIRECTOR.
1. EL CONSEJO RECTOR PODRA DELEGAR DE FORMA PERMANENTE O POR UN PERIODO DETERMINADO SUS FACULTADES EN UNO DE SUS MIEMBROS A TITULO DE CONSEJERO DELEGADO O EN VARIOS DE ELLOS FORMANDO UNA COMISION EJECUTIVA, MEDIANTE EL VOTO FAVORABLE DE DOS TERCIOS DE SUS COMPONENTES. EL ACUERDO TENDRA QUE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
2. LAS FACULTADES DELEGADAS SOLO PUEDEN COMPRENDER EL TRAFICO EMPRESARIAL ORDINARIO DE LA COOPERATIVA, CONSERVANDO EN TODO CASO EL CONSEJO CON CARACTER EXCLUSIVO LAS SIGUIENTES FACULTADES:
A) FIJAR LAS DIRECTRICES GENERALES DE LA GESTION.
B) CONTROLAR PERMANENTEMENTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS.
C) PRESENTAR A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA LAS CUENTAS DE EJERCICIO, EL INFORME SOBRE LA GESTION Y LA PROPUESTA DE DISTRIBUCION O ASIGNACION DE LOS EXCEDENTES Y DE IMPUTACION DE LAS PERDIDAS.
D) PRESTAR AVALES Y FIANZAS Y GARANTIAS REALES A FAVOR DE OTRAS PERSONAS SALVO EN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
E) OTORGAR PODERES GENERALES, QUE IGUALMENTE TENDRAN QUE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
3. EN CUALQUIER CASO, EL CONSEJO RECTOR CONTINUA SIENDO COMPETENTE RESPECTO DE LAS FACULTADES DELEGADAS, Y RESPONSABLE ANTE LA COOPERATIVA, LOS SOCIOS Y TRABAJADORES DE ELLAS Y LOS TERCEROS DE LA GESTION LLEVADA A CABO POR LOS CONSEJEROS DELEGADOS Y LA COMISION EJECUTIVA. EL MIEMBRO DEL CONSEJO CONTRARIO AL ACUERDO DE DELEGACION PODRA DIMITIR DEL CARGO JUSTIFICADAMENTE.
4. EL CONSEJO RECTOR PODRA DESIGNAR UN DIRECTOR, QUE REPRESENTARA A LA COOPERATIVA EN TODOS LOS ASUNTOS RELATIVOS AL GIRO Y TRAFICO DE ESTA. SU NOMBRAMIENTO DEBERA OTORGARSE EN ESCRITURA DE PODER AUTORIZADA POR NOTARIO QUE DEBERA SER INSCRITA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
5. EN LAS COOPERATIVAS CON UN VOLUMEN ANUAL DE OPERACIONES SUPERIOR A 500.000.000 DE PESETAS SERA NECESARIA LA DESIGNACION DE UN GESTOR DE DEDICACION PERMANENTE, CON EL CARACTER DE CONSEJERO DELEGADO O DE DIRECTOR.
EL CONSEJERO-DELEGADO EN TAL CASO PODRA SER RETRIBUIDO CON UNA REMUNERACION FIJA. EN CUALQUIER CASO, LA DESIGNACION DE DIRECTOR SERA OBLIGATORIA PARA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
ART. 43.
CONFLICTO DE INTERESES . 1. NO SERA VALIDA LA ESTIPULACION DE CONTRATOS NI LA ASUNCION DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA COOPERATIVA, NO COMPRENDIDAS EN LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS COOPERATIVIZADOS, HECHAS EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR O DEL DIRECTOR, O DE SUS PARIENTES HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, SI NO RECAE AUTORIZACION PREVIA O RATIFICACION POSTERIOR DE LA ASAMBLEA GENERAL. LOS SOCIOS AFECTADOS NO PODRAN TOMAR PARTE EN LA CORRESPONDIENTE VOTACION DE LA ASAMBLEA.
2. NO OBSTANTE, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE BUENA FE POR TERCEROS SUBADQUIRENTES SERAN INATACABLES.
SECCION TERCERA. VERIFICACION DE CUENTAS POR EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES ART. 44.
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES . 1. LOS ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO DE LAS COOPERATIVAS SERAN SOMETIDOS A VERIFICACION POR EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES PROVISTOS DE LA HABILITACION ADMINISTRATIVA EXIGIDA POR LA LEGISLACION VIGENTE.
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA ACORDARA EL NOMBRAMIENTO DE UNO A TRES EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES POR UN PERIODO MINIMO DE TRES Y MAXIMO DE SEIS AÑOS, DEBIENDO RATIFICAR SU DESIGNACION PARA CADA PERIODO DE ACTUACION. EN EL CASO DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL NO PROCEDIERA A ESTA DESIGNACION, EL CONSEJO RECTOR DEBERA Y CUALQUIERA DE LOS SOCIOS PODRA SOLICITARLA ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. LOS EXPERTOS CONTABLES ACEPTARAN EL CARGO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DESDE QUE HAYAN RECIBIDO NOTIFICACION DEL NOMBRAMIENTO.
EL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES NOMBRADOS SERAN COMPETENTES PARA CENSURAR LAS CUENTAS DEL EJERCICIO SIGUIENTE AÑO EN QUE HAN SIDO DESIGNADOS, PERO ENTRARAN EN FUNCIONES DESDE EL MOMENTO DE SU ACEPTACION DEL CARGO PARA INICIAR LOS TRABAJOS DE VERIFICACION DE CUENTAS.
2. LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA NO PODRA REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES ANTES DEL TRANSCURSO DEL PERIODO PREVISTO SIN UNA JUSTA CAUSA. EN TODO CASO, EL MISMO ACUERDO DE REVOCACION DEBERA DESIGNAR LOS EXPERTOS CONTABLES QUE TENDRAN QUE SUSTITUIR PROVISIONALMENTE A LOS REVOCADOS, EN TANTO NO SE DECLARE JUDICIALMENTE EL DERECHO DE ESTOS A CONTINUAR EN EL CARGO, EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIESEN IMPUGNADO EL ACUERDO.
3. LOS CRITERIOS PARA EL CALCULO DE LA REMUNERACION DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL O POR EL JUEZ SE FIJARAN ANTES DEL COMIENZO DE SUS FUNCIONES Y PARA TODO EL PERIODO DE LAS MISMAS.
4. LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS, LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y LOS CONSORCIOS PODRAN FINANCIAR ESTA VERIFICACION DE CUENTAS.
LA RELACION ENTRE LOS AUDITORES Y LAS ENTIDADES MENCIONADAS SERA DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS COMO PROFESIONALES LIBERALES. LA EXTINCION DE ESTA RELACION CONSTITUIRA JUSTA CAUSA DE REVOCACION DE SU NOMBRAMIENTO.
5. EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES NO PODRA RECAER EN PERSONA QUE ESTE INTERESADA O SEA SOCIO DE LA COOPERATIVA O MANTENGA CON ELLA RELACIONES CONTRACTUALES DE CUALQUIER TIPO DISTINTAS A LA DE EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES CONTABLES INDEPENDIENTES.
ART. 45.
INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS . 1. EL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES NOMBRADOS EMITIRAN SU INFORME EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE QUE LES HAYAN SIDO PRESENTADAS LAS CUENTAS DE EJERCICIO, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS PERJUICIOS QUE OCASIONEN.
2. EL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES TENDRAN DERECHO A EXIGIR TODA CLASE DE DOCUMENTOS, ANTECEDENTES E INFORMACIONES DEL CONSEJO RECTOR Y DE LOS EMPLEADOS DE LA COOPERATIVA. EL CONSEJO RECTOR SERA RESPONSABLE DE CUALQUIER OCULTACION FRAUDULENTA DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES.
3. EN CUALQUIER CASO, EL INFORME DE VERIFICACION DICTAMINARA:
A) SI LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA Y LAS CUENTAS DE EJERCICIO RESPETAN LAS NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS Y DAN UNA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, SITUACION FINANCIERA Y RESULTADOS DE EJERCICIO, Y SI EL INFORME SOBRE LA GESTION ES CONGRUENTE CON LOS DOCUMENTOS CONTABLES EXIGIDOS POR EL ARTICULO 57, APARTADO 3, DE ESTA LEY.
B) SI EXISTEN LOS SUFICIENTES MECANISMOS DE CONTROL INTERNO EN LA GESTION DE LA COOPERATIVA PARA PODER APOYAR UN JUICIO PROFESIONAL EN LA DOCUMENTACION QUE GENERA.
C) SI EXISTE PELIGRO DE QUE LA ENTIDAD VAYA A SUFRIR DIFICULTADES FINANCIERAS INMEDIATAS.
4. EL INFORME DE VERIFICACION PODRA FORMULAR UNA OPINION SIN RESERVAS O SALVEDADES, UNA OPINION CON RESERVAS O SALVEDADES, UNA OPINION NEGATIVA O ADVERSA, O PODRA ABSTENERSE DE DAR OPINION ALGUNA SI LA OSCURIDAD O FALTA DE DATOS LO HACE IMPOSIBLE, SIEMPRE QUE LO JUSTIFIQUE MOTIVADAMENTE.
ADEMAS, LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES PODRAN FORMULAR LAS PROPUESTAS TENDENTES A REFORZAR LOS MECANISMOS DE CONTROL INTERNO EN LA GESTION DE LA COOPERATIVA.
ART. 46.
DIFUSION DEL INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS . EL INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS QUEDARA DEPOSITADO EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA DURANTE EL PERIODO DE CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, PARA INFORMACION DE LOS SOCIOS. ADEMAS, SERA ADJUNTADO CON LAS CUENTAS DE EJERCICIO CON LA CONVOCATORIA DE ESTA ASAMBLEA ENVIADA AL DOMICILIO DE CADA SOCIO.
ART. 47.
RESPONSABILIDAD DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES Y REGIMEN ADMINISTRATIVO . 1. SERAN APLICABLES A LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES LAS NORMAS DE ESTA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y LAS ESPECIFICAS DE SU COLEGIO PROFESIONAL.
2. LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO PODRA ESTABLECER NORMAS SOBRE HABILITACION ADMINISTRATIVA, RESPETANDO LA TITULACION DE LA LEGISLACION ESTATAL, REGISTRO ADMINISTRATIVO PREVIO, FIANZAS O GARANTIAS Y OTRAS OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES QUE PUEDEN SER NOMBRADOS POR LAS COOPERATIVAS A LOS EFECTOS DE ESTA LEY.
SECCION CUARTA. EL LETRADO-ASESOR ART. 48 EL LETRADO-ASESOR . 1. LAS COOPERATIVAS QUE TENGAN UN VOLUMEN DE OPERACIONES SUPERIOR A 500.000.000 DE PESETAS DE ACUERDO CON LAS CUENTAS DE ULTIMO EJERCICIO TENDRAN QUE DESIGNAR PARA LOS SUCESIVOS, POR ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR, UN LETRADO-ASESOR.
2. EL LETRADO-ASESOR FIRMARA, DICTAMINANDO SI SON AJUSTADOS A DERECHO TODOS LOS ACUERDOS QUE ADOPTE LA ASAMBLEA GENERAL Y LOS DEL CONSEJO RECTOR QUE SEAN INSCRIBIBLES EN ALGUN REGISTRO PUBLICO, TANTO SI HA ASISTIDO A LAS CORRESPONDIENTES SESIONES COMO SI NO.
CUANDO LOS ACUERDOS HAYAN DE SER INSCRITOS EN ALGUN REGISTRO PUBLICO SUS CERTIFICACIONES LLEVARAN TAMBIEN EL DICTAMEN DEL LETRADO-ASESOR, HACIENDO CONSTAR QUE EN EL LIBRO DE ACTAS FIGURAN DICTAMINADOS POR EL, INDICANDO EN TODO CASO SU NUMERO DE COLEGIADO. CUANDO LA COOPERATIVA NO ESTE OBLIGADA A NOMBRAR LETRADO-ASESOR LO TENDRA QUE HACER CONSTAR EXPRESAMENTE.
3. EL LETRADO-ASESOR RESPONDE CIVILMENTE EN CASO DE NEGLIGENCIA PROFESIONAL FRENTE A LA COOPERATIVA, SUS SOCIOS Y TRABAJADORES, LOS TERCEROS Y LA ADMINISTRACION PUBLICA, SOBRE TODO CUANDO EN BASE A LOS ACUERDOS SOCIALES HAYAN SIDO CONCEDIDOS BENEFICIOS DE CUALQUIER TIPO A LA COOPERATIVA EN 4. CON CARACTER SUPLETORIO A ESTA NORMA SE APLICARA LA LEY 39/1975, DE 31 DE OCTUBRE, Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN, ENTENDIENDO QUE EL LIMITE DE CINCO ENTIDADES EN LAS QUE EL MISMO ABOGADO PUEDE OCUPAR EL CARGO DE LETRADO ASESOR COMPRENDE CONJUNTAMENTE SOCIEDADES MERCANTILES Y COOPERATIVAS.
5. EL NOMBRAMIENTO DE LETRADO ASESOR NO PODRA RECAER EN PERSONA QUE ESTE INTERESADA O SEA SOCIO DE LA COOPERATIVA O MANTENGA CON ELLA RELACIONES CONTRACTUALES DE CUALQUIER TIPO DISTINTAS A LA DE LETRADO-ASESOR, EXCEPTUANDO LAS DE ASESORAMIENTO JURIDICO.
6. LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS, LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y LOS CONSORCIOS QUE INCLUYAN ESTA FINALIDAD ENTRE SUS OBJETIVOS PODRAN ORGANIZAR, FINANCIAR Y PRESTAR EL SERVICIO DE ASESORIA JURIDICA REGULADO EN ESTE ARTICULO, SIN PERJUICIO DE QUE LA EJECUCION Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, RECONOCIDA EN LA FIRMA DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS, CORRESPONDAN A LOS ABOGADOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS DEL APARTADO 1.
LA RELACION ENTRE DICHOS ABOGADOS Y LAS ENTIDADES MENCIONADAS PODRA SER DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS COMO PROFESIONAL LIBERAL Y DE CONTRATADO LABORAL.
EN EL SEGUNDO CASO, DICHAS ENTIDADES RESPONDERAN CIVILMENTE, JUNTO CON LOS PROFESIONALES CONTRATADOS, DE LOS PERJUICIOS QUE SE PRODUZCAN A LA COOPERATIVAS EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE LETRADO-ASESOR, Y NO SERA DE APLICACION EL LIMITE DE CINCO COOPERATIVAS EN LAS QUE EL MISMO ABOGADO PUEDE FIGURAR COMO LETRADO-ASESOR.
SECCION QUINTA. LA COMISION DE RECURSOS Y LA COMISION DE CONTROL DE LA GESTION ART. 49.
COMISION DE RECURSOS.
1. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN PREVER LA DESIGNACION DE UNA COMISION DE RECURSOS, COMPUESTA POR UN NUMERO ENTRE 37 SOCIOS, ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL, POR UN PERIODO DE TRES A SEIS AÑOS, LOS CUALES NO PODRAN FORMAR PARTE SIMULTANEAMENTE DEL CONSEJO RECTOR NI OSTENTAR LA CONDICION DE DIRECTOR DE LA COOPERATIVA.
SE APLICARAN LAS NORMAS DE ESTA LEY SOBRE EL CONSEJO RECTOR EN CUANTO A ELECCION, ACEPTACION, INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, FUNCIONAMIENTO, REVOCACION, RETRIBUCION Y RESPONSABILIDAD.
2. CUANDO LOS ESTATUTOS ASI LO REGULEN, LA COMISION DE RECURSOS PODRA RESOLVER LAS RECLAMACIONES DE LOS SOCIOS SOBRE ADMISION, EXPULSION Y EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR, SIN PERJUCIO DE LA FACULTAD DE PLANTEARLOS DE NUEVO ANTE LA ASAMBLEA GENERAL COMO ULTIMA INSTANCIA EN EL INTERIOR DE LA COOPERATIVA.
3. IGUALMENTE, CUANDO LOS ESTATUTOS ASI LO REGULEN, LA RECLAMACION CONTRA CUALQUIER ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR O DE LA ASAMBLEA GENERAL ANTE AL COMISION DE RECURSOS SERA UN REQUISITO INEXCUSABLE PARA INTERPONER DEMANDA DE ARBITRAJE O DE IMPUGNACION JUDICIAL CONTRA LOS CITADOS ACUERDOS.
EN TODO CASO, LA INTERPOSICION DE LA RECLAMACION, HECHA CONSTAR MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO, SUSPENDERA EL PLAZO LEGAL DE CADUCIDAD. EL PLAZO LEGAL DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION ESTATAL, SOLO COMENZARA A TRANSCURRIR CUANDO LA ASAMBLEA GENERAL ADOPTE UN NUEVO ACUERDO, CONFIRMATORIO O MODIFICATIVO DEL ANTERIOR RECURRIDO ANTE LA COMISION DE RECURSOS.
ART. 50.
COMISION DE CONTROL DE LA GESTION.
1. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN PREVER LA DESIGNACION DE UNA COMISION DE CONTROL DE LA GESTION, COMPUESTA POR UN NUMERO ENTRE 37 SOCIOS, ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL PARA UN PERIODO DE TRES A SEIS AÑOS, LOS CUALES NO PODRAN FORMAR PARTE SIMULTANEAMENTE DEL CONSEJO RECTOR NI OSTENTAR LA CONDICION DE DIRECTOR DE LA COOPERATIVA.
2. SERA COMPETENCIA DE ESTA COMISION EL EXAMEN DE LA MARCHA DE LA COOPERATIVA, DE LAS DIRECTRICES GENERALES Y DE LAS DECISIONES CONCRETAS ADOPTADAS POR EL CONSEJO RECTOR, EL CONSEJERO-DELEGADO O COMISION EJECUTIVA Y EL DIRECTOR, CON EL FIN DE ADVERTIR A ESTOS SOBRE SU CONFORMIDAD O NO CONFORMIDAD CON LA POLITICA FIJADA POR LA ASAMBLEA GENERAL Y LOS CRITERIOS DE UNA BUENA GESTION EMPRESARIAL Y DE INFORMAR EN EL MOMENTO QUE CONSIDEREN OPORTUNO A LA ASAMBLEA GENERAL, Y, EN TODO CASO, A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, MEDIANTE UN INFORME ESCRITO.
A TAL FIN, DICHA COMISION PODRA RECABAR Y EXAMINAR EN TODO MOMENTO LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA.
CAPITULO V REGIMEN ECONOMICO ART. 51.
CAPITAL SOCIAL Y APORTACIONES DE LOS SOCIOS.
1. EL CAPITAL SOCIAL DE LA COOPERATIVA ESTARA INTEGRADO POR LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS, OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS, QUE SERAN ACREDITADAS POR TITULOS O POR LIBRETAS DE PARTICIPACION, NOMINATIVOS Y NO NEGOCIABLES, EN LOS QUE HABRA QUE ANOTAR LAS CANTIDADES DESEMBOLSADAS Y LAS QUE QUEDAN PENDIENTES, COINCIDIENDO CON LAS ANOTACIONES HECHAS EN EL LIBRO DE REGISTRO DE APORTACIONES SOCIALES QUE LLEVARA LA COOPERATIVA.
2. EL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES DE CADA SOCIO NO PODRA EXCEDER DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO, NI DEL 45 POR 100 DEL MISMO EN LAS DE SEGUNDO GRADO.
3. LOS ESTATUTOS SOCIALES FIJARAN LA CUANTIA DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS DE CADA SOCIO AL CAPITAL SOCIAL EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LA COOPERATIVA, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA MODIFICARLOS, IMPONIENDO NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS. PODRAN PREVER QUE SU CUANTIA SEA IGUAL PARA CADA SOCIO O QUE SEA PROPORCIONAL A LOS MODULOS DE UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA COOPERATIVA POR CADA UNO DE ELLOS.
4. LAS APORTACIONES PODRAN SER DINERARIAS, EXPRESADAS EN MONEDA ESPAÑOLA, O BIEN NO DINERARIAS, QUE REQUERIRAN SIEMPRE UN INFORME DE VALORACION HECHO POR EXPERTO INDEPENDIENTE; SIN PERJUICIO DE QUE SU EXISTENCIA RESPONDAN EN TODO CASO LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR. ESTA VALORACION PODRA SER REVISADA POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL A PETICION ESCRITA DE UN SOCIO EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE QUE SE DIERA A CONOCER DICHA VALORACION.
LA DESIGNACION DEL EXPERTO CORRESPONDERA A LOS FUNDADORES EN LA CONSTITUCION Y AL CONSEJO RECTOR SI LA APORTACION SE REALIZA EN UN MOMENTO POSTERIOR.
RECAERA, EN SU CASO, EN PERSONA QUE POSEA LA TITULACION LEGAL QUE EXIJA LA VALORACION DE QUE SE TRATE.
5. LOS TITULOS DE PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL TENDRAN QUE ESTAR INTEGRAMENTE SUSCRITOS Y, EN EL CASO DE APORTACIONES NO DINERARIAS, INTEGRAMENTE DESEMBOLSADOS COMO MINIMO EN UN 25 POR 100 Y EL RESTO PODRA SER EXIGIDO AL SOCIO POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL EN CUALQUIER MOMENTO, SALVO QUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN OTRA COSA.
6. LA ASAMBLEA GENERAL, POR LA MAYORIA DEL ARTICULO 31, APARTADO 4, PODRA IMPONER EN CUALQUIER MOMENTO NUEVAS APORTACIONES OBLIGATORIAS, CON LAS CONDICIONES DE SUSCRIPCION Y DESEMBOLSO QUE ESTABLECERA EL ACUERDO. CADA SOCIO PODRA IMPUTAR LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS QUE TENGAN SUSCRITAS AL CUMPLIMIENTO DE ESTAS NUEVAS OBLIGATORIAS. EL SOCIO DISCONFORME PODRA DARSE JUSTIFICADAMENTE DE BAJA, CON LOS EFECTOS REGULADOS EN ESTA LEY.
IGUALMENTE, LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ACORDAR LA ADMISION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS, FIJANDO LAS CONDICIONES DE SUSCRIPCION, LAS CUALES RESPETARAN LA PROPORCIONALIDAD CON LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS HECHAS POR CADA SOCIO, SI ASI FUERA NECESARIO POR EXCEDER EL NUMERO DE SOLICITUDES DE SUSCRIPCION A LAS QUE SE HUBIERA ACORDADO ADMITIR.
7. LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLECERAN SI LAS APORTACIONES SOCIALES DAN DERECHO A COBRAR INTERESES POR LA PARTE EFECTIVAMENTE DESEMBOLSADA, LOS CUALES EN NINGUN CASO SERAN SUPERIORES A CINCO PUNTOS POR ENCIMA DEL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, SALVO QUE REGLAMENTARIAMENTE Y EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO SE ESTABLEZCAN UN LIMITE INFERIOR. EN TODO CASO, A LOS TRES AÑOS DE PERMANENCIA COMO SOCIO, LA COOPERATIVA TENDRA QUE PAGAR COMO MINIMO EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, SALVO QUIEN ESTATUTARIAMENTE O POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS, SE ESTABLEZCA OTRO CRITERIO.
8. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA ACTUALIZACION ANUAL DEL VALOR DE LAS APORTACIONES, EN BASE AL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL POR MAYOR PUBLICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA O POR EL QUE HAGA FUNCIONES SIMILARES. LA ACTUALIZACION SE HARA CON CARGO A LA REVALORIZACION DE LOS BIENES DEL INMOVILIZADO MATERIAL, DE ACUERDO CON AQUEL INDICE Y RESPETANDO LOS LIMITES LEGALES DE VALORACION DE LOS ACTIVOS Y SERA CONTABILIZADA EN UNA CUENTA O PARTIDA ESPECIAL DEL PASIVO. LA COOPERATIVA ESTARA OBLIGADA, EN TODO CASO, A ACOGERSE A LAS ACTUALIZACIONES, QUE CON CARACTER OBLIGATORIO SE REGULEN EN LA LEGISLACION GENERAL.
EN TODO CASO, LA REVALORIZACION DE LAS APORTACIONES SE LIMITARA A CORREGIR LOS EFECTOS DE LA INFLACION SOBRE EL INMOVOLIZADO MATERIAL Y TENDRA EN CUENTA EL EJERCICIO EN QUE FUERON DESEMBOLSADAS.
9. LOS NUEVOS SOCIOS QUE ENTREN EN LA COOPERATIVA NO ESTARAN OBLIGADOS A HACER APORTACIONES SUPERIORES A LAS OBLIGATORIAS EXIGIBLES EN ESTE MOMENTO.
TENDRAN QUE DESEMBOLSAR UN 25 POR 100 DE SU IMPORTE DE MANERA INMEDIATA. EL RESTO, HASTA EL PORCENTAJE DESEMBOLSADO POR LOS ANTERIORES SOCIOS, TENDRAN QUE DESEMBOLSARLO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS NI INFERIOR A UN AÑO.
SI LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLECIERON PLAZOS SUPERIORES U OTRAS CONDICIONES PARA EL DESEMBOLSO DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS POR PARTE DE LOS SOCIOS FUNDADORES, LOS MISMOS PLAZOS Y CONDICIONES SE EXTENDERAN A LOS NUEVOS SOCIOS.
10. EL CAPITAL SOCIAL MINIMO FIJADO EN LOS ESTATUTOS SERA, EN TODO CASO, EL 25 POR 100 DEL SUSCRITO EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA.
ART. 52.
TRANSMISION DE LAS PARTICIPACIONES Y DE LA CONDICION DE SOCIO.
1.
CADA SOCIO PUEDE TRANSMITIR UNA O VARIAS PARTICIPACIONES A OTRO SOCIO EN VIRTUD DE CESION INTER VIVOS SIN PERDER LA CONDICION DE SOCIO, SIEMPRE QUE RETENGA AL MENOS UN TITULO DE PARTICIPACION, RESPETE LAS NORMAS QUE AL EFECTO PUEDAN ESTABLECER LOS ESTATUTOS SOCIALES Y LO COMUNIQUEN AL CONSEJO RECTOR EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. CON EL FIN DE GARANTIZAR LA DEBIDA TRANSPARENCIA, EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA COOPERATIVA SE DARA PUBLICIDAD A TODAS LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE PARTICIPACIONES QUE HAGAN LOS SOCIOS.
2. EN EL CASO DE SUCESION <MORTIS CAUSA> PODRAN ADQUIRIR LA CONDICION DE SOCIO LOS HEREDEROS QUE LO SOLICITEN Y TENGAN DERECHO AL INGRESO DE ACUERDO CON ESTA LEY, REPARTIENDO ENTRE ELLOS, EN LA FORMA LEGAL, LAS PARTICIPACIONES DEL CAUSANTE.
EN EL CASO DE CONCURRIR DOS O MAS EN LA TITULARIDAD DE UNA PARTICIPACION SERAN CONSIDERADOS SOCIOS TODOS ELLOS, QUEDANDO OBLIGADOS A SUSCRIBIR LAS PARTICIPACIONES CORRESPONDIENTES A LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS EN ESE MOMENTO.
CADA HEREDERO PODRA EXIGIR LA LIQUIDACION DE LAS APORTACIONES QUE LE CORRESPONDAN, SIEMPRE SIN DEDUCCIONES, EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO SIGUIENTE.
3. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN PREVER LA TRANSMISION DE PARTICIPACIONES DE UN SOCIO A SUS HEREDEROS, EN VIDA, CUANDO TENGAN CARACTER COLACIONABLE, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJO RECTOR.
4. LA ASIGNACION DE PARTICIPACIONES POR LA GENERALIDAD Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS, CUANDO DETERMINE SU INCORPORACION O INGRESO EN LA COOPERATIVA, EXIGIRA SIEMPRE EL ACUERDO FAVORABLE DEL CONSEJO RECTOR, ADOPTADO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS, PROCEDIENDOSE DE LA MISMA FORMA QUE PARA LA ADMISION DE NUEVOS SOCIOS.
5. LOS ACREEDORES PERSONALES DEL SOCIO NO PODRAN EMBARGAR NI EJECUTAR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
ART. 53.
ADMISION DE NUEVOS SOCIOS.
SI LA ADMISION DE NUEVOS SOCIOS REGULADA EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY SE MATERIALIZA MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES PROCEDENTES DE LA BAJA DE SOCIOS O DE LAS OFERTAS QUE LOS SOCIOS HAYAN REALIZADO, EL CONSEJO RECTOR, RECIBIDA LA SOLICITUD DE NUEVOS INGRESOS EN LA QUE SE ESPECIFICARA EL NUMERO DE PARTICIPACIONES QUE SE PRETENDE SUSCRIBIR, LO COMUNICARA A LOS SOCIOS QUE PREVIAMENTE HUBIERAN MANIFESTADO SU INTENCION DE REDUCIR SU PARTICIPACION EN LA COOPERATIVA Y LO HARA PUBLICO EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL DOMICILIO SOCIAL PARA QUE, EN EL PLAZO DE UN MES, TODOS LOS SOCIOS PUEDAN OFRECER POR ESCRITO LAS PARTICIPACIONES QUE ESTAN DISPUESTOS A CEDER. EN LA FORMA Y CON LOS CRITERIOS QUE PREVEAN LOS ESTATUTOS, EL CONSEJO RECTOR DISTRIBUIRA A LOS NUEVOS SOCIOS LAS PARTICIPACIONES QUE SE HUBIERAN OFRECIDO O QUE POR CUALQUIER RAZON ESTUVIERAN PENDIENTES DE ASIGNACION.
ART. 54.
REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.
1. EL SOCIO TIENE DERECHO A EXIGIR EL REEMBOLSO DE SUS APORTACIONES EN CASO DE BAJA EN LA COOPERATIVA.
2. LA LIQUIDACION DE LAS APORTACIONES SE HARA CON EFECTOS AL CIERRE DEL EJERCICIO SOCIAL EN QUE ES EXIGIDA. EN CASO DE EXPULSION, DE LA APORTACION, PREVIA SU LIQUIDACION SEGUN EL ULTIMO BALANCE, SE HARA LA DEDUCCION QUE ORDENEN LOS ESTATUTOS SOCIALES SI SE TRATA DE APORTACIONES OBLIGATORIAS, QUE NO PODRA SER SUPERIOR AL 30 POR 100. EN CASO DE BAJA VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA, NO PODRA SER SUPERIOR AL 20 POR 100.
LA COOPERATIVA REEMBOLSARA LA LIQUIDACION FIJADA EN EL PLAZO QUE SEÑALEN LOS ESTATUTOS SOCIALES, QUE NO SERA SUPERIOR A CINCO AÑOS DE EXPULSION; DE TRES AÑOS, EN CASO DE BAJA VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA, Y DE UN AÑO, EN CASO DE DEFUNCION O DE BAJA JUSTIFICADA.
DURANTE ESE PLAZO LAS APORTACIONES DEVENGARAN EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, INCREMENTADO EN DOS PUNTOS, Y NO PODRAN SER ACTUALIZADAS.
3. LAS PARTICIPACIONES OFRECIDAS A LA COOPERATIVA PARA SU ASIGNACION A NUEVOS SOCIOS SERAN REEMBOLSADAS DE LA MISMA FORMA QUE PARA LAS BAJAS JUSTIFICADAS.
ART. 55.
ELEMENTOS PATRIMONIALES NO REPRESENTADOS POR EL CAPITAL.
1. LOS ESTATUTOS SOCIALES O LA ASAMBLEA GENERAL PUEDEN ESTABLECER CUOTAS DE INGRESO O PERIODICAS OBLIGATORIAS PARA LOS SOCIOS. LAS PRIMERAS SE INTEGRARAN EN LA RESERVA OBLIGATORIA.
LOS SOCIOS QUE INGRESEN EN LA COOPERATIVA PODRAN SATISFACER LA CUOTA DE INGRESO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS NI INFERIOR A UN AÑO. LA COOPERATIVA PODRA COBRARLA, EN TODO CASO, CON CARGO A LOS RETORNOS DE EJERCICIO. LA CUANTIA DE LA CUOTA SERA IGUAL A LA EXIGIDA A LOS ANTERIORES SOCIOS, REVALORIZADA, EN SU CASO.
2. LAS ENTREGAS DE FONDOS, PRODUCTOS O COSECHAS O MATERIAS PRIMAS DE LOS SOCIOS A LA COOPERATIVA, PARA LA UTILIZACION DE SUS SERVICIOS, NO CONSTITUYEN APORTACIONES SOCIALES NI TAMPOCO INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA, NO PUDIENDO SER EMBARGADAS POR LOS ACREEDORES SOCIALES.
3. LA ASAMBLEA GENERAL PUEDE ACORDAR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIACION VOLUNTARIA DE LA COOPERATIVA POR SUS SOCIOS, ADEMAS DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS AL CAPITAL SOCIAL. IGUALMENTE PODRA EMITIR OBLIGACIONES, SIEMPRE DE CARACTER NO CONVERTIBLE EN APORTACIONES SOCIALES, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 56.
DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA .
1. LA COOPERATIVA ESTARA OBLIGADA A LLEVAR, DEBIDAMENTE ENCUADERNADOS, FOLIADOS Y DILIGENCIADOS POR EL JUZGADO DE PAZ O DE DISTRITO DE SU DOMICILIO SOCIAL O POR EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, EN ORDEN Y AL DIA, LOS SIGUIENTES LIBROS:
A) LIBRO DE REGISTRO DE SOCIO, CON EL MOVIMIENTO DE ALTAS Y BAJAS.
B) LIBRO DE REGISTRO DE APORTACIONES SOCIALES, QUE EN TODO MOMENTO COINCIDIRA CON LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS LIBRADOS AL SOCIO, Y JUSTIFICARA LA SITUACION DE LAS RESPECTIVAS LIQUIDACIONES.
C) LIBROS DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL, DEL CONSEJO RECTOR Y DE CADA UNO DE LOS ORGANOS SOCIALES COLEGIADOS QUE REGULEN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
2. LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA, QUEDARA BAJO LA POSESION, VIGILANCIA Y RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO RECTOR, EL CUAL LLEVARA, POR SI MISMO O POR OTRAS PERSONAS, PERO SIEMPRE BAJO SU RESPONSABILIDAD, Y CONSERVARA LOS LIBROS Y LOS JUSTIFICANTES.
3. LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA SE REGIRA POR LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD, CLARIDAD, EXACTITUD, RESPONSABILIDAD, SECRETO CONTABLE Y VERIFICACION, Y POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SE AJUSTARA A LOS CRITERIOS Y ESQUEMAS CONTABLES DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD, CON LAS ADAPTACIONES REGLAMENTARIAS QUE CORRESPONDAN A LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA Y LAS EXIGIDAS POR LA NATURALEZA DE ESTA.
4. DE ACUERDO CON LA LEGISLACION CITADA, LA COOPERATIVA LLEVARA OBLIGATORIAMENTE LOS SIGUIENTES LIBROS DE CONTABILIDAD:
A) LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES.
B) LIBRO DIARIO.
C) LIBRO DE PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES DE PRESUPUESTOS DE LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
D) LIBRO DE INFORMES DE VERIFICACION DE LAS CUENTAS DE EJERCICIO.
PODRA LLEVAR IGUALMENTE UN LIBRO MAYOR Y CUALQUIER OTRO QUE AYUDE A LA CLARIDAD DE LA GESTION COOPERATIVA. Y ESTARA OBLIGADA A LLEVAR LOS LIBROS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION ESPECIAL APLICABLE POR RAZON DE SU ACTIVIDAD.
5. REGLAMENTARIAMENTE SE PODRA PREVER LA AUTORIZACION, PARA LAS COOPERATIVAS UE LO SOLICITEN, DE OTRO SISTEMA DE DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD QUE PUEDA OFRECER GARANTIAS ANALOGAS A LAS QUE DE LOS LIBROS EXIGIDOS EN LOS ANTERIORES APARTADOS.
6. LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DEBERAN SER DILIGENCIADOS EN LA FORMA PREVISTA EN EL APARTADO PRIMERO. PERO PODRAN SER ENCUADERNADOS, FOLIADOS Y
DILIGENCIADOS A PARTIR DE HOJAS SUELTAS, SIEMPRE QUE SE HAGA DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO.
ART. 57.
DETERMINACION DE LOS RESULTADOS DE EJERCICIO Y CENSURA DE LAS CUENTAS Y GESTION SOCIAL. 1. LA COOPERATIVA ESTA OBLIGADA A DETERMINAR LOS RESULTADOS DE EJERCICIO EN BASE A ESTADOS CONTABLES, QUE SERAN PRESENTADOS POR EL CONSEJO RECTOR Y FIRMADOS POR TODOS SUS MIEMBROS, INCLUYENDO LOS QUE ESTEN EN DESACUERDO, EL CUAL HARAN CONSTAR. LAS CUENTAS DE EJERCICIO SERAN APROBADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY.
2. EL EJERCICIO ECONOMICO DE LA COOPERATIVA COINCIDE CON EL AÑO NATURAL, SALVO QUE LOS ESTATUTOS SOCIALES DISPONGAN OTRA COSA.
3. LAS CUENTAS DE EJERCICIO REFLEJARAN LA IMAGEN FIEL DE LA SITUACION PATRIMONIAL Y FINACIERA Y DE LOS RESULTADOS DE EJERCICIO DE LA COOPERATIVA Y SE EXPRESARAN EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS CONTABLES:
A) INVENTARIO ANUAL Y BALANCE DE SITUACION AL CIERRE DEL EJERCICIO.
B) CUENTA DE RESULTADOS, ELABORADA COMO ORDENA EL ARTICULO SIGUIENTE.
C) CUADRO DE FINANCIACION.
D) ANEXO, EN EL QUE EL CONSEJO RECTOR EXPLICARA EL CONTENIDO DE LAS PARTIDAS DE LOS ESTADOS CONTABLES Y LOS CRITERIOS DE VALORACION Y DARA CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE SEA NECESARIA Y CONVENIENTE PARA QUE LAS CUENTAS REFLEJEN LA IMAGEN FIEL DE LA SITUACION DE LA COOPERATIVA.
E) LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA DEL EJERCICIO ANTERIOR Y PLAN DE INVERSIONES DE ESTA RESERVA PARA EL EJERCICIO EN CURSO.
4. JUNTO A ESTOS DOCUMENTOS CONTABLES EL CONSEJO RECTOR DEBERA PRESENTAR A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA UN INFORME SOBRE LA GESTION, EN EL QUE EXPLICARA CON TODA CLARIDAD LA MARCHA DE LA COOPERATIVA Y LAS EXPECTATIVAS REALES, RESPETANDO LA CONGRUENCIA CON LOS DOCUMENTOS CONTABLES ANTES CITADOS.
5. EL CONSEJO RECTOR EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL CIERRE DEL EJERCICIO PONDRA LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN ESTE ARTICULO A DISPOSICION DEL EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES, LOS CUALES DEBERAN EMITIR SU INFORME EN EL PLAZO DE DOS MESES COMO ESTABLECE EL ARTICULO 45 DE ESTA LEY.
6. LOS DOCUMENTOS CONTABLES, EL INFORME SOBRE LA GESTION Y EL INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS SERAN DADOS A CONOCER A LOS SOCIOS Y DESPOSITADOS EN EL DOMICILIO SOCIAL A DISPOSICION DE ESTOS DURANTE EL PERIODO DE CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY.
ART. 58.
INGRESOS Y DEDUCCIONES DEL EJERCICIO. 1. SE CONSIDERAN INGRESOS DEL EJERCICIO LOS OBJETIVOS POR LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA EN LAS OPERACIONES CON LOS SOCIOS ASI COMO CON TERCEROS. SALVO LO QUE SE ESTABLECE EN EL APARTADO 6 DE ESTE ARTICULO, LOS INGRESOS DEBERAN SER CONTABILIZADOS DISTINGUIENDO CLARAMENTE ENTRE INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS O PROPIOS DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON LOS SOCIOS, INGRESOS ORDINARIOS EXTRACOOPERATIVOS DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON NO SOCIOS E INGRESOS EXTRAORDINARIOS, DEBIDOS A OTRAS OPERACIONES ECONOMICAS.
A) SE CONSIDERARAN INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS LOS SIGUIENTES:
A) LOS OBTENIDOS DE LA VENTA DE PRODUCTOS DE LOS SOCIOS Y DE PRODUCTOS DE LA COOPERATIVA.
B) LOS OBTENIDOS DE LA VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS A LOS SOCIOS.
C) LOS INTERESES DEVENGADOS DE SUS SOCIOS POR LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
B) SE CONSIDERARAN INGRESOS ORDINARIOS EXTRACOOPERATIVOS LOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR QUE SEAN RESULTANTES DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA EN TERCEROS NO SOCIOS.
C) SE CONSIDERARAN INGRESOS EXTRAORDINARIOS LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES ORIGINADOS POR PLUSVALIAS EN LA TRANSMISION DE ELEMENTOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO, LOS DERIVADOS DE INVERSIONES O DE ACTUACIONES EN EMPRESAS NO COOPERATIVAS Y LOS INTERESES BANCARIOS ABONADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS A LA COOPERATIVA ASI COMO AL RENDIMIENTO DE LOS TITULOS VALORES POSEIDOS POR LA COOPERATIVA Y DE OTRAS COOPERATIVAS FINANCIERAS QUE PUEDA REALIZAR LEGALMENTE.
EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, LOS INTERESES BANCARIOS Y EL RENDIMIENTO DE LOS TITULOS VALORES QUE POSEA LA COOPERATIVA SERAN CONCEPTUADOS COMO INGRESOS ORDINARIOS POR CONSIDERARSE PROPIOS DE SU ACTIVIDAD.
2. DE LOS INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS POR UN LADO Y DE LOS EXTRACOOPERATIVOS POR OTRO, DEBERAN DEDUCIRSE EN CONCEPTO DE GASTOS O MINORACION DE INGRESOS LAS SIGUIENTES:
A) LOS GASTOS ESPECIFICOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE CADA TIPO DE INGRESO.
B) LOS GASTOS GENERALES NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COOPERATIVA.
C) LOS INTERESES DEVENGADOS POR SUS SOCIOS O POR TERCEROS.
D) LAS CANTIDADES DESTINADAS O AMORTIZACIONES.
E) LAS OTRAS DEDUCCIONES QUE PERMITA HACER LA LEGISLACION COMUN.
LOS GASTOS O DEDUCCIONES SEÑALADOS EN LOS APARTADOS B), C), D) Y E), SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE A LA CIFRA DE INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS Y EXTRACOOPERATIVOS.
3. ESPECIFICAMENTE, A LOS INGRESOS ORDINARIOS COOPERATIVOS SE LES DEDUCIRA EN CONCEPTO DE GASTOS O MINORACIONES:
A) EL IMPORTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS PRESTADOS POR LOS SOCIOS A LA COOPERATIVA.
B) LA CONTRIBUCION FIJADA POR LOS ESTATUTOS A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, QUE SERA COMO MINIMO DE UN 1 POR 1.000 DE LOS INGRESOS ORDINARIOS MENCIONADOS, EXCEPTO EN LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS, DONDE SERA DE UN 1 POR 100 SOBRE EL VALOR DE LA FACTURACION DE LAS VIVIENDAS. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO PODRAN BENEFICIARSE DE LA CONTRIBUCION A ESTA RESERVA QUE HAYAN REALIZADO LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS.
IGUAL FACULTAD ASISTIRA A LAS COOPERATIVAS QUE COMERCIALIZEN PRODUCTOS O SERVICIOS DE OTRAS COOPERATIVAS, CUANDO ESTAS ULTIMAS HAYAN REALIZADO CON CARGO A LOS INGRESOS OBTENIDOS DE LOS MISMOS LA CITADA CONTRIBUCION.
4. DE LOS INGRESOS ORDINARIOS EXTRACOOPERATIVOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD CON LOS TERCEROS NO SOCIOS Y DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS PODRAN DEDUCIRSE LAS CANTIDADES DESTINADAS A COMPENSAR PERDIDAS EXTRACOOPERATIVAS Y EXTRAORDINARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
LAS PERDIDAS DE CADA EJERCICIO PRODUCIDAS EN LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON LOS SOCIOS, SE IMPUTARAN NECESARIAMENTE EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 60 Y, CASO DE IMPUTARSE A LOS SOCIOS, FIGURARAN INMEDIATAMENTE EN EL BALANCE DE EJERCICIO COMO UN CREDITO DE LA COOPERATIVA CONTRA LOS SOCIOS.
5. UNICAMENTE PODRA SER OBJETO DE RETORNO COOPERATIVO EL EXCEDENTE PROCEDENTE DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA CON SUS SOCIOS.
6. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE CUALQUIER COOPERATIVA PODRAN ESTABLECER QUE LA TOTALIDAD DEL EXCEDENTE NETO DEL EJERCICIO PUEDA DESTINARSE A PATRIMONIO IRREPARTIBLE Y, COMO MINIMO, EN UN 10 POR 100 A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
EN TAL CASO NO SERA NECESARIO SEPARAR CONTABLEMENTE LOS INGRESOS COOPERATIVOS DE LOS EXTRACOOPERATIVOS Y DE LOS EXTRAORDINARIOS.
EN ESTE CASO, SI LA COOPERATIVA TIENE SOCIOS DE TRABAJO, LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN ESTABLECER QUE SE LES ASIGNE UNA PARTICIPACION SOBRE EL EXCEDENTE NETO ANTES DE SU ASIGNACION A PATRIMONIO IRREPARTIBLE QUE NO PODRA SER INFERIOR AL 20 POR 100 DEL MISMO NI SUPERIOR A DOS MENSUALIDADES DE SALARIO. EL RESTO DEL EXCEDENTE NETO SE DESTINARA A PATRIMONIO IRREPARTIBLE EN LA FORMA ANTES INDICADA.
IGUALMENTE EN ESTE CASO, LOS ESTATUTOS SOCIALES TENDRAN QUE RECONOCER NECESARIAMENTE UNA PARTICIPACION A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DE LA COOPERATIVA SOBRE EL EXCEDENTE NETO TOTAL QUE NO SERA INFERIOR AL 2 POR 100 DEL MISMO NI SUPERIOR A UNA MENSUALIDAD DE SALARIO.
ART. 59.
ASIGNACION DE LOS EXCEDENTES NETOS REPARTIBLES.
1. SOLAMENTE SON REPARTIBLES LOS EXCEDENTES NETOS DE EJERCICIO RESULTANTES DE RESTAR A LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA LAS DEDUCCIONES QUE CORRESPONDAN, CITADAS EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, DESPUES DE HACER, COMO MINIMO, LAS ASIGNACIONES A LOS FONDOS DE RESERVA SIGUIENTES: A) UN 30 POR 100 A LA RESERVA OBLIGATORIA.
B) UN 10 POR 100 A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, DEL QUE SE DEDUCIRAN LAS CANTIDADES YA ASIGNADAS EN CONCEPTO DE GASTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, APARTADO 3, B).
2. CUANDO LA COOPERATIVA TENGA TRABAJADORES ASALARIADOS DEBERA SATISFACERLES UNA PARTICIPACION MINIMA A CADA UNO DE ELLOS DEL 10 POR 100 DEL RETORNO MEDIO QUE SE HAYA ACREDITADO Y UN MAXIMO DE UNA MENSUALIDAD DE SALARIO. ESTA PARTICIPACION DEBERA ACREDITARSE EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA APROBACION DE LAS CUENTAS, BIEN SEA EN EFECTIVO O EN LA FORMA DE IMPOSICION A PLAZO REGULADA EN EL APARTADO SIGUIENTE.
ESTA PARTICIPACION ABSORBERA TODAS LAS GRATIFICACIONES EN CONCEPTO DE BENEFICIOS RECONOCIDOS EN CONVENIO LABORAL.
3. HECHAS LAS ANTERIORES ASIGNACIONES OBLIGATORIAS, LOS EXCEDENTES NETOS DE EJERCICIO QUE QUEDEN TENDRAN LA CONDICION DE REPARTIBLES Y SE PODRAN DISTRIBUIR A LOS SOCIOS EN CONCEPTO DE RETORNOS, EN PROPOSICION A LAS OPERACIONES HECHAS POR CADA SOCIO CON LA COOPERATIVA EN EL CITADO EJERCICIO, O DESTINAR A LA RESERVA OBLIGATORIA. LA DISTRIBUCION DE RETORNOS PODRA HACERSE EN LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) CON SU PAGO EN EFECTIVO EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA APROBACION DE LAS CUENTAS POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.
B) CON LA EMISION Y ENTREGA AL SOCIO DE TITULOS DE PARTICIPACION EN CONCEPTO DE APORTACIONES OBLIGATORIAS EQUIVALENTES A LOS RETORNOS QUE LES CORRESPONDAN, PROCEDIENDO A LA CORRESPONDIENTE ELEVACION DEL CAPITAL SOCIAL.
C) CON LA CONSTITUCION DE UNA RESERVA VOLUNTARIA QUE LIMITE LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS POR LA COOPERATIVA A UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS Y GARANTICE SU DISTRIBUCION POSTERIOR AL SOCIO TITULAR, EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS.
4. LAS COOPERATIVAS CONSTITUIRAN ADEMAS, LAS RESERVAS QUE VENGAN DIRIGIDAS POR LA LEGISLACION QUE ESPECIALMENTE LES AFECTE.
ART. 60.
IMPUTACION DE PERDIDAS Y RETORNOS PASIVOS.
1. LAS PERDIDAS RESULTANTES DE UN EJERCICIO EN VIRTUD DE QUE LOS INGRESOS ORDINARIOS NO LLEGASEN A CUBRIR LAS DEDUCCIONES QUE CORRESPONDAN EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 58 SERAN IMPUTABLES A LOS SOCIOS EN PROPORCION A SU PARTICIPACION EN LAS OPERACIONES SOCIALES A LA RESERVA OBLIGATORIA HASTA UN MAXIMO DEL 50 POR 100 DE LAS PERDIDAS Y EN SU CASO A LA RESERVA VOLUNTARIA CREADA EN EL ARTICULO 57, 3 C).
2. LAS PERDIDAS DERIVADAS DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS Y DE LA ENAJENACION DE ELEMENTOS DE INMOVILIZADO SE IMPUTARAN INTEGRAMENTE A LA RESERVA OBLIGATORIA Y, AGOTADA ESTA, AL CAPITAL SOCIAL, QUE QUEDARA AUTOMATICAMENTE REDUCIDO, CON LA CORRESPONDIENTE REDUCCION DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS.
3. LA LIQUIDACION DE LA DEUDA DE CADA SOCIO DERIVADA DE IMPUTACION DE LAS PERDIDAS, POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL TOMADO SIMULTANEAMENTE CON EL ACUERDO DE IMPUTACION, PODRA HACERSE POR LOS SIGUIENTES SISTEMAS:
A) PAGO EN EFECTIVO DURANTE EL EJERCICIO EN QUE SE APRUEBAN LAS CUENTAS DEL ANTERIOR.
B) PAGO CON CARGO A LOS RETORNOS Y A CUALQUIER CREDITO QUE EL SOCIO TENGA CONTRA LA COOPERATIVA PUDIENDOLO FRACCIONAR EN LOS SIGUIENTES CINCO AÑOS.
C) PAGO MEDIANTE LA REDUCCION PROPORCIONAL DE LAS PARTICIPACIONES DEL SOCIO EN EL CAPITAL SOCIAL.
LA OPCION DE LA ASAMBLEA GENERAL POR CUALQUIERA DE ESTOS SISTEMAS NO CONSTITUIRA EN NINGUN CASO UNA RENUNCIA A LA ACCION PARA EXIGIR JUDICIALMENTE EL PAGO.
ART. 61.
RESERVA OBLIGATORIA . LA RESERVA OBLIGATORIA CONSTITUYE UNA PARTE DEL PATRIMONIO NETO DE LA COOPERATIVA DE CARACTER IRREPARTIBLE REPRESENTADA POR UNA PARTIDA DEL PASIVO EN EL BALANCE, QUE SE FORMA CON LAS SIGUIENTES ASIGNACIONES:
A) LAS ASIGNACIONES CON CARGO AL EXCEDENTE NETO DE EJERCICIO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 59, APARTADO 1.
B) LAS DEDUCCIONES SOBRE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS EN CASO DE BAJA DEL SOCIO.
C) LAS CUOTAS DE INGRESO, SI ESTAN PREVISTAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
D) LOS BENEFICIOS EXTRACOOPERATIVOS Y EXTRAORDINARIOSA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58.
ART. 62.
RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
1. LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA ES UNA PARTE DEL PATRIMONIO NETO DE LA COOPERATIVA, DE CARACTER IRREPARTIBLE E INEMBARGABLE, EXCEPTO POR DEUDAS CONTRAIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. ESTARA MATERIALIZADA EN BIENES DEL ACTIVO CLARAMENTE DETERMINADOS Y REPRESENTADO EN EL PASIVO DEL BALANCE POR LA CORRESPONDIENTE RESERVA. HASTA EL MOMENTO DE SU INVERSION SUS RECURSOS SE CONSERVARAN EN EFECTIVO O MATERIALIZADOS EN BIENES DE FACIL LIQUIDEZ.
SIN PERJUICIO DE PODER PROBAR SU NATURALEZA POR OTROS MEDIOS, LOS BIENES EN QUE SE MATERIALICE ESTA RESERVA SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y OTROS REGISTROS PUBLICOS DEBERAN INSCRIBIRSE A NOMBRE DE LA COOPERATIVA, HACIENDO CONSTAR SU ADSCRIPCION A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
2. LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA SE FORMARA CON LAS SIGUIENTES ASIGNACIONES: A) LA CONTRIBUCION COMO GASTO PREVISTA EN EL ARTICULO 58, APARTADO 3, B).
B) LA ASIGNACION DE EXCEDENTES NETOS PREVISTA EN EL ARTICULO 59, APARTADO 1.
C) LAS SANCIONES IMPUESTAS A LOS SOCIOS.
D) LA SUBVENCIONES PUBLICAS Y DONACIONES Y OTRAS AYUDAS HECHAS A LA COOPERATIVA POR LOS SOCIOS O TERCEROS, CUANDO SE DEDIQUEN A LOS FINES PROPIOS DE ESTA RESERVA.
3. LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA TENDRA COMO FINES LA FORMACION DE LOS SOCIOS Y TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA EN LOS PRINCIPIOS Y TECNICAS COOPERATIVAS, ECONOMICAS Y PROFESIONALES; EL FOMENTO DEL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO, ESPECIALMENTE EN EL ENTORNO SOCIAL DE LA COOPERATIVA, Y LA REALIZACION DE ACTIVIDADES INTERCOOPERATIVAS DEL CARACTER ANTES CITADO.
A TAL EFECTO LA DOTACION DE LA RESERVA PODRA SER APORTADA TOTAL O PARCIALMENTE A UNA UNION O FEDERACION DE COOPERATIVAS.
4. EL CONSEJO RECTOR PRESENTARA A LA APROBACION DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA EL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS DE LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA PARA EL EJERCICIO EN CURSO Y LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR, SOMETIDO A LA VERIFICACION DE CUENTAS. EN CADA EJERCICIO DEBERA JUSTIFICARSE EL GASTO O APLICACION DE LOS INGRESOS HABIDOS EN ESTA RESERVA.
5. LA CONSELLERIA COMPETENTE, PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVISMO, PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE LA APLICACION DE LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA A FINES DISTINTOS DE LOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO POR IMPORTE NO SUPERIOR AL 10 POR 100 DE LA MENCIONADA RESERVA.
CAPITULO VI MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, DISOLUCION Y LIQUIDACION ART. 63.
MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES . 1. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA PUEDEN SER MODIFICADOS POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL, CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE ESTA LEY, EL CUAL DEBERA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO.
2. NO OBSTANTE, EL CONSEJO RECTOR PODRA MODIFICAR EL DOMICILIO SOCIAL, SIEMPRE QUE CONTINUE DENTRO DEL MISMO TERMINO MUNICIPAL, INFORMANDOLO INMEDIATAMENTE A TODOS LOS SOCIOS.
3. LA REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL MINIMO DEBIDO A BAJA DE SOCIOS O DE RESTITUCION DE APORTACIONES EXIGIRA LA PUBLICACION PREVIA DEL ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL DE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> Y EN UN DIARIO DE DIFUSION HABITUAL EN LA ZONA. EN EL MES SIGUIENTE, LOS ACREEDORES SOCIALES PODRAN OPONERSE A LA EJECUCION DEL ACUERDO SI SUS CREDITOS NO SON PAGADOS O SUFICIENTEMENTE GARANTIZADOS. EL BALANCE DE SITUACION DE LA COOPERATIVA, VERIFICADO POR LOS EXPERTOS CONTABLES INDEPENDIENTES QUE ESTEN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, CON EL INFORME DE ESTE QUE DEMUESTRE LA SOLIDEZ ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COOPERATIVA, PODRA SER CONSIDERADO POR EL JUEZ COMO GARANTIA SUFICIENTE. SERA NULA TODA RESTITUCION DE APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL QUE SE REALICE SIN RESPETAR LAS FORMALIDADES Y GARANTIAS EN FAVOR DE LOS ACREEDORES QUE ESTABLECE EL PARRAFO ANTERIOR.
LAS CITADAS FORMALIDADES Y GARANTIAS NO SERAN EXIGIBLES CUANDO LA REDUCCION DEL CAPITAL TENGA COMO UNICA FINALIDAD LA COMPENSACION DE PERDIDAS LEGALMENTE IMPUTABLES A CAPITAL SOCIAL. EN ESTE CASO, PARA LA ADOPCION DEL ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS SERA NECESARIO QUE EL BALANCE DE SITUACION DE LA COOPERATIVA, VERIFICADO POR LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES QUE ESTEN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE PERDIDAS IMPUTABLES A CAPITAL SOCIAL.
ART. 64.
FUSION . 1. PODRAN FUSIONARSE DOS O MAS COOPERATIVAS DE LA MISMA O DISTINTA CLASE, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA COOPERATIVA NUEVA O LA MODIFICACION DE LA COOPERATIVA ABSORBENTE.
2. EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA LA FUSION SERA EL SIGUIENTE:
A) LA ASAMBLEA GENERAL DE CADA COOPERATIVA, DEBIDAMENTE CONVOCADA, DEBERA APROBAR SIN MODIFICACIONES EL PROYECTO DE FUSION FIJADO EN UN CONVENIO PREVIO POR LOS DISTINTOS CONSEJOS RECTORES. EL PROYECTO DE FUSION SERA ENVIADO A CADA SOCIO CON LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL, ACOMPAÑADO DE UNA MEMORIA DEL CONSEJO RECTOR SOBRE LA CONVENIENCIA Y EFECTOS DE LA FUSION PROYECTADA Y DE UN INFORME DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES QUE ESTUVIERAN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO SOBRE LA SITUACION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS QUE INTERVIENEN Y LA PREVISIBLE DE LA COOPERATIVA RESULTANTE Y DE LOS SOCIOS COMO CONSECUENCIA DE LA FUSION.
EN LAS COOPERATIVAS DE MAS DE 5.000 SOCIOS ESTOS DOCUMENTOS SERAN FACILITADOS A AQUELLOS SOCIOS QUE LO SOLICITEN MEDIANTE LA ENTREGA DE COPIA DE LOS MISMOS EN EL DOMICILIO SOCIAL. EN TODO CASO, LOS DOCUMENTOS CITADOS SE REMITIRAN OBLIGATORIAMENTE A LOS SOCIOS QUE SEAN PERSONAS JURIDICAS QUE, EN SU CASO, LOS PONDRAN A DISPOSICION DE SUS PROPIOS SOCIOS EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LOS MISMOS.
B) EL ACUERDO DE FUSION DE CADA UNA DE LAS COOPERATIVAS SERA PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> Y EN UN DIARIO DE DIFUSION HABITUAL DE LA ZONA.
C) DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL ANUNCIO CITADO, LOS ACREEDORES SOCIALES PODRAN EXIGIR JUDICIALMENTE GARANTIAS DE QUE LA COOPERATIVA RESULTANTE DE LA FUSION PAGARA SUS CREDITOS. LA SOLIDEZ ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SE DESPRENDA DEL INFORME DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES PODRA SER CONSIDERADA POR EL JUEZ COMO GARANTIA SUFICIENTE.
DENTRO DEL MISMO PLAZO LOS SOCIOS DISCONFORMES PODRAN SEPARARSE DE SU COOPERATIVA, ASUMIENDO LA COOPERATIVA RESULTANTE DE LA FUSION LA OBLIGACION DE LIQUIDACION DE LA CUOTA O APORTACIONES EN LA FORMA REGULADA EN ESTA LEY PARA EL CASO DE BAJA JUSTIFICADA.
D) CADA UNA DE LAS COOPERATIVAS QUEDA OBLIGADA A CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE FUSION DESDE EL MOMENTO EN QUE EL PROYECTO DE FUSION HAYA SIDO APROBADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE TODAS ELLAS. LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS DE FUSION SE HARA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA UNICA, EN LA QUE FIGURARA LA DISOLUCION DE LAS COOPERATIVAS QUE SE DISUELVAN Y LAS MENCIONES LEGALES DE LA COOPERATIVA DE NUEVA CONSTITUCION O LAS MODIFICACIONES DE LA COOPERATIVA ABSORBENTE. ESTA ESCRITURA SERVIRA PARA LA CANCELACION DE LAS PRIMERAS Y LA INSCRIPCION DE LA NUEVAMENTE CONSTITUIDA O MODIFICACIONES DE LA ABSORBENTE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
E) TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS DISUELTAS QUE NO ENTRARAN EN LIQUIDACION PASAN AUTOMATICAMENTE AL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD RESULTANTE, SEA LA DE NUEVA CREACION, SEA LA ABSORBENTE.
ART. 65.
ESCISION . 1. LA ESCISION DE LA COOPERATIVA PUEDE CONSISTIR EN LA DISOLUCION, SIN LIQUIDACION, MEDIANTE LA DIVISION DE SU PATRIMONIO EN DOS O MAS PARTES. CADA UNA DE ESTAS SE TRASPASARA EN BLOQUE A COOPERATIVAS DE NUEVA CREACION O SERA ABSORBIDA POR OTRAS YA EXISTENTES O SE INTEGRARA CON LAS PARTES ESCINDIDAS DE OTRAS COOPERATIVAS EN UNA DE NUEVA CREACION. EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS SE DENOMINARA ESCISION-FUSION. TAMBIEN PODRA CONSISTIR EN LA DIVISION DE UNA O MAS PARTES DEL PATRIMONIO DE UNA COOPERATIVA, SIN LA DISOLUCION DE ESTA, Y EL TRASPASO EN BLOQUE DE LA PARTE O PARTES SEGREGADAS A OTRAS COOPERATIVAS DE NUEVA CONSTITUCION O YA EXISTENTES.
2. EN TODOS ESTOS CASOS LA COOPERATIVA QUE ACUERDE SU ESCISION DEBERA OBSERVAR LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA LA FUSION Y SUS SOCIOS Y ACREEDORES PODRAN EJERCER SUS MISMOS DERECHOS. EL PROYECTO DE ESCISION O, EN SU CASO, DE ESCISION-FUSION, LA MEMORIA DEL CONSEJO RECTOR Y EL INFORME DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES DEBERAN REFERIRSE A LA SITUACION PREVISIBLE EN CADA UNO DE LOS PATRIMONIOS RESULTANTES Y EN LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS.
ART. 66.
DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION . 1. LA COOPERATIVA QUEDARA DISUELTA Y ENTRARA EN LIQUIDACION, SALVO LOS CASOS DE FUSION Y ESCISION, POR LAS CAUSAS SIGUIENTES:
A) CUMPLIMIENTO DEL PLAZO FIJADO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES, SALVO QUE LA ASAMBLEA GENERAL ACUERDE LA PRORROGA, CUYA ESCRITURA PUBLICA DEBERA PRESENTARSE EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO.
B) FINALIZACION DEL OBJETO SOCIAL O IMPOSIBILIDADDE REALIZARLO, INCLUYENDO LA PARALIZACION DE LOS ORGANOS SOCIALES.
C) ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL CON EL VOTO FAVORABLE DE DOS TERCIOS DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS.
D) REDUCCION DEL NUMERO DE SOCIOS POR DEBAJO DEL MINIMO LEGAL, SI NO SE RECONSTITUYE EN EL PERIODO DE UN AÑO.
E) REDUCCION DE LA CIFRA DEL CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MINIMO ESTATUTARIO, SI SE MANTIENE ASI DURANTE UN AÑO.
F) FUSION Y ESCISION.
G) ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL ADOPTADO POR EL VOTO DE MAS DE LA MITAD DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS, TOMADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE LA COOPERATIVA EN SITUACION CONCURSAL.
H) LA DESCALIFICACION DE LA COOPERATIVA, DE ACUERDO CON ESTA LEY.
I) CUALQUIER OTRA CAUSA ESTABLECIDA EN ESTA LEY O EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.
2. LA COOPERATIVA DISUELTA CONSERVA SU PERSONALIDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y DEBERA ACTUAR AÑADIENDO A SU DENOMINACION SOCIAL LA MENCION <EN LIQUIDACION>. EN CUALQUIER MOMENTO LA ASAMBLEA GENERAL PODRA ADOPTAR UN ACUERDO DE REACTIVACION DE LA COOPERATIVA, SIEMPRE QUE AUN NO SE HAYA DISTRIBUIDO EL HABER SOCIAL LIQUIDO.
3. LA LIQUIDACION CORRERA A CARGO DE LOS SOCIOS LIQUIDADORES, QUE EN NUMERO DE TRES O CINCO DEBERA ELEGIR LA ASAMBLEA GENERAL EN EL MISMO ACUERDO DE DISOLUCION O EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA ENTRADA EN LIQUIDACION. EN CASO CONTRARIO LOS LIQUIDADORES, SOCIOS O NO, SERAN DESIGNADOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO A SOLICITUD DE CUALQUIER SOCIO O ACREEDOR, O DE OFICIO, POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO O LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO.
A LOS LIQUIDADORES ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL SE LES APLICARAN LAS NORMAS SOBRE ELECCION, REVOCACION, INCOMPATIBILIDAD, RESPONSABILIDAD Y RETRIBUCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR.
A LOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO SUPERIOR O LA CONSEJERIA COMPETENTE SE APLICARAN LAS CORRESPONDIENTES A RESPONSABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD Y RETRIBUCION.
4. LOS LIQUIDADORES HARAN INVENTARIO Y BALANCE INICIAL DE LA LIQUIDACION, PROCEDIENDO A LA REALIZACION DE LOS BIENES SOCIALES Y AL PAGO DE LAS DEUDAS.
SIEMPRE QUE SEA POSIBLE INTENTARAN LA VENTA EN BLOQUE DE LA EMPRESA O DE UNIDADES ORGANIZADAS DE PRODUCCION DE LA COOPERATIVA. LA VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES SE HARA EN PUBLICA SUBASTA, SALVO QUE LA ASAMBLEA GENERAL APRUEBE EXPRESAMENTE OTRO SISTEMA VALIDO.
A CONTINUACION SATISFARAN A CADA SOCIO EL IMPORTE DE SU CUOTA O APORTACION LIQUIDA ACTUALIZADA. POR ULTIMO, DESTINARAN EL HABER LIQUIDO RESULTANTE PARA LOS FINES QUE SEÑALEN LOS ESTATUTOS SOCIALES, A LA UNION O FEDERACION A QUE ESTE ASOCIADA O, EN OTRO CASO, A LOS QUE DECIDA EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO. A LOS MISMOS FINES SE DEDICARAN LOS ACTIVOS LIQUIDOS DE LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, LA CUAL SOLO QUEDARA SOMETIDA A LIQUIDACION PARA PAGAR LAS DEUDAS CONTRAIDAS PARA LA REALIZACION DE SUS FINES ESPECIFICOS.
5. LA COOPERATIVA QUEDARA EXTINGUIDA CON SU CANCELACION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO QUE INCORPORARA EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA APROBANDO EL BALANCE FINAL DE LIQUIDACION Y LAS OPERACIONES DE ESTA.
6. TANTO EL INVENTARIO Y BALANCE INICIAL COMO EL BALANCE FINAL DE LA LIQUIDACION SERAN SOMETIDOS A VERIFICACION POR LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES QUE ESTUVIESEN EJERCIENDO EL CARGO EN EL MOMENTO DE LA DISOLUCION.
ART. 67.
SITUACIONES CONCURSALES . 1. A LA COOPERATIVA SE APLICARA LA LEGISLACION CONCURSAL ESTATAL. LA DEMANDA Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS SITUACIONES CONCURSALES DE LA COOPERATIVA SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
2. LA GENERALIDAD VALENCIANA PODRA TOMAR MEDIDAS Y APORTAR RECURSOS PARA EVITAR LA CRISIS PATRIMONIAL DE LA COOPERATIVA ANTES DE LA DECLARACION CONCURSAL O QUE PUEDAN TENERSE EN CUENTA EN LAS POSIBLES SOLUCIONES CONCURSALES, DE ACUERDO CON ESTA LEY Y CON LA LEGISLACION CONCURSAL VIGENTE.
CAPITULO V CLASES DE COOPERATIVAS ART. 68 CRITERIOS DE CLASIFICACION . 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY DE COOPERATIVAS PODRAN CLASIFICARSE, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS, EN BASE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) POR SU BASE SOCIAL PODRAN SER DE PRIMERO, SEGUNDO O ULTERIOR GRADO.
B) POR SU ESTRUCTURA SOCIOECONOMICA PODRAN SER COOPERATIVAS DE PRODUCCION, QUE COMPRENDEN LAS QUE ASOCIAN PEQUEÑOS EMPRESARIOS O TRABAJADORES AUTONOMOS Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, Y COOPERATIVAS DE CONSUMO. LAS PRIMERAS INTENTAN AUMENTAR LAS RENTAS DE SUS SOCIOS; LAS SEGUNDAS INTENTAN AHORRAR EN ESTAS RENTAS.
C) POR LA CLASE DE ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA SU OBJETO SOCIAL.
2. A LOS EFECTOS DE LA INCLUSION EN UNA UNION O FEDERACION DE COOPERATIVAS LA CLASIFICACION SE BASARA EN LOS CRITERIOS DE LOS APARTADOS B) Y C). EN CUANTO A ESTE ULTIMO SE TOMARAN EN CUENTA INICIALMENTE LAS SIGUIENTES CLASES DE COOPERATIVAS.
A) COOPERATIVAS DEL CAMPO.
B) COOPERATIVAS DE SERVICIOS.
C) COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
D) COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
E) COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
F) COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA.
G) COOPERATIVAS DE CREDITO Y SEGUROS.
H) COOPERATIVAS DE TRANSPORTES.
3. ESTA CLASIFICACION NO IMPEDIRA LA LIBRE DELIMITACION POR LOS ESTATUTOS DE CADA COOPERATIVA DE SU OBJETO SOCIAL Y LA CREACION DE COOPERATIVAS MIXTAS POR VIA DE CONSTITUCION, DE FUSION U OTRAS, SIN PERJUICIO DE DESTACAR LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES A LOS EFECTOS LEGALES OPORTUNOS.
ART. 69 COOPERATIVAS AGRARIAS . 1. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS ESTARAN INTEGRADAS POR AGRICULTORES Y/O GANADEROS, ASI COMO POR APICULTORES Y TITULARES DE EXPLOTACIONES FORESTALES, QUE A TITULO DE PROPIETARIOS O DE OTRA NATURALEZA, EN FORMA INDIVIDUAL O COMPARTIDA, EXPLOTEN UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL PROPIA DEL SECTOR AGRARIO O CONEXA CON ESTA.
TAMBIEN PODRAN SER SOCIOS DE ESTAS COOPERATIVAS LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y OTRAS SOCIEDADES CIVILES AGRARIAS Y COMUNIDADES DE REGANTES.
2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTIVIDADES CONEXAS PRINCIPALMENTE LAS DE VENTA DIRECTA DE LOS PRODUCTOS APORTADOS A LA COOPERATIVA POR SUS SOCIOS O ADQUIRIDOS DE TECEROS, EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY; LAS DE TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS DE LOS SOCIOS O TERCEROS EN IGUALES CONDICIONES Y LAS DE PRODUCCION DE MATERIAS PRIMAS, PARA LAS EXPLOTACIONES DE LOS MISMOS.
3. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS NO PODRAN REALIZAR OPERACIONES CON TERCEROS POR IMPORTE SUPERIOR AL 25 POR 100 DE LA CUANTIA DE LAS REALIZADAS CON LOS SOCIOS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA Y CON LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE FIJE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO.
ART. 70.
OBJETO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS . 1. LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN TENER POR OBJETO CUALQUIER SERVICIO O FUNCION EMPRESARIAL EJERCIDOS EN COMUN EN INTERES DE SUS SOCIOS Y MUY ESPECIALMENTE LOS SIGUIENTES:
A) PROVEER A LOS SOCIOS DE MATERIAS PRIMAS MEDIOS DE PRODUCCION, PRODUCTOS Y OTROS BIENES QUE NECESITEN.
B) MEJORAR LOS PROCESOS DE PRODUCCION AGRARIA, MEDIANTE LA APLICACION UTILIZACION COLECTIVA DE TECNICAS, EQUIPOS Y MEDIOS DE PRODUCCION Y LA EJECUCION DE OBRAS DE INTERES AGRARIO.
C) INDUSTRIALIZAR Y/O COMERCIALIZAR LA PRODUCCION AGRARIA Y SUS DERIVADOS, ADOPTANDO, CUANDO PROCEDA, EL ESTATUTO DE AGRUPACION DE PRODUCTORES AGRARIOS.
D) ADQUIRIR, MEJORAR Y DISTRIBUIR ENTRE LOS SOCIOS O MANTENER EN EXPLOTACION EN COMUN TIERRAS Y OTROS BIENES SUSCEPTIBLES DE USO Y EXPLOTACION AGRARIA.
E) PRESTAR SERVICIOS DE TODA CLASE Y FOMENTAR ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA PROMOCION Y MEJORA DE LA POBLACION Y MEDIO RURALES.
F) FOMENTAR Y GESTIONAR EL CREDITO Y LOS SEGUROS SOBRE TODO MEDIANTE CAJAS RURALES, SECCIONES DE CREDITO Y OTRAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS.
G) ESTABLECER ACUERDOS O CONSORCIOS CON COOPERATIVAS DE OTRAS RAMAS CON EL FIN DE CANALIZAR DIRECTAMENTE A LOS CONSUMIDORES Y EMPRESARIOS TRANSFORMADORES LA PRODUCCION AGRARIA.
2. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS REGULARAN MUY ESPECIALMENTE LA OBLIGACION DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE LA COOPERATIVA QUE ASUMAN LOS SOCIOS, DE ACUERDO CON LA SUPERFICIE O VALOR DE LAS RESPECTIVAS EXPLOTACIONES; LAS DISTINTAS SECCIONES DE ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS QUE SE CREEN EN EL SENO DE LA COOPERATIVA, Y EL PORCENTAJE MINIMO DE LA FACTURACION A CARGO DE LOS SOCIOS POR SUMINISTROS Y A CARGO DE TERCEROS POR LAS VENTAS DE LA PRODUCCION DE LOS SOCIOS, COMO CONTRIBUCION A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA, QUE EN TODO CASO SERA EL MINIMO FIJADO POR EL ARTICULO 58, APARTADO 3, B), DE ESTA LEY.
ART. 71.
COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA . 1. LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA TIENEN POR OBJETO PONER EN COMUN TIERRAS U OTROS MEDIOS DE PRODUCCION A FIN DE CREAR Y GESTIONAR UNA UNICA EMPRESA O EXPLOTACION AGRARIA.
2. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE ESTAS COOPERATIVAS DEBERAN ESTABLECER LOS MODULOS DE PARTICIPACION DE LOS SOCIOS QUE HAYAN APORTADO EL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS, MAQUINARIA Y OTROS MEDIOS DE PRODUCCION Y, POR OTRO LADO, DE LOS SOCIOS QUE APORTEN TAMBIEN, O EXCLUSIVAMENTE, SU TRABAJO, LOS CUALES TENDRAN LA CONDICION DE SOCIOS DE TRABAJO.
IGUALMENTE FIJARAN LAS RENTAS POR LA CESION DEL USO DE BIENES Y LOS ANTICIPOS AL TRABAJO, QUE NO SERAN SUPERIORES AL NIVEL DE RENTAS Y RETRIBUCIONES DE LA ZONA.
3. EN LA CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA SE DIFERENCIARAN LAS APORTACIONES PATRIMONIALES EFECTIVAS, DINERARIAS O NO DINERARIAS, QUE INTEGRARAN EL CAPITAL SOCIAL, DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN LA OBLIGACION DE APORTAR TRABAJO, SERVICIOS O ASISTENCIA TECNICA, QUE NO PODRAN INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL.
4. LOS ARRENDATARIOS Y OTROS TITULARES DE UN DERECHO DE EXPLOTACION DE LA TIERRA PODRAN CEDER EL USO Y APROVECHAMIENTO DE ESTA DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE LA DURACION DEL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL LAS POSEEN, SIN QUE PUEDA CONSIDERARSE UN MOTIVO PARA LA RESOLUCION DE ESTE.
5. LOS ESTATUTOS SOCIALES ESTABLECERAN EL PLAZO MINIMO DE PERMANENCIA DE LOS SOCIOS QUE APORTEN EL DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS U OTROS MEDIOS DE PRODUCCION, SIEMPRE QUE NO SOBREPASEN LOS QUINCE AÑOS, ASI COMO LAS NORMAS SOBRE TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES.
6. LOS RETORNOS SE ACREDITARAN A LOS SOCIOS EN PROPORCION A LOS ANTICIPOS LABORALES Y A LAS RENTAS QUE ABONARA LA COOPERATIVA POR LA CESION DEL USO DE LOS BIENES.
ART. 72.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO . 1. SON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LAS QUE ASOCIEN PERSONAS FISICAS QUE MEDIANTE LA APORTACION DE SU TRABAJO JUNTO CON UNA APORTACION INDISPENSABLE AL CAPITAL SOCIAL, REALICEN CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA O PROFESIONAL DE PRODUCCION DE BIENES O SERVICIOS DESTINADOS A TERCEROS.
2. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDE EMPLEAR MAS DE UN 10 POR 100 DE TRABAJADORES ASALARIADOS CON CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO DEL TOTAL DE SOCIOS TRABAJADORES. EN TODO CASO, EL TRABAJADOR ASALARIADO DE LA COOPERATIVA CON CONTRATO INDEFINIDO PODRA EJERCER EL DERECHO AL INGRESO EN LA COOPERATIVA COMO SOCIO SI TIENE MAS DE UN AÑO DE ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA, SIN QUE SE LE PUEDA APLICAR EL PERIODO DE PRUEBA COMO SOCIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO SIGUIENTE.
3. LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN FIJAR UN PERIODO DE PRUEBA PARA LOS SOCIOS NO SUPERIOR A NUEVE MESES. EN CASO DE TECNICOS CUALIFICADOS PODRA ELEVARSE A UN AÑO. DURANTE ESTE PERIODO DE PRUEBA EL SOCIO TRABAJADOR TENDRA LOS DERECHOS DE VOZ E INFORMACION, ASI COMO DE PARTICIPACION EN RETORNOS,
SIENDOLES IMPUTABLES IGUALMENTE LAS PERDIDAS DE EJERCICIO.
4. LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO REGULARAN LAS CONDICIONES DE PRESTACION AL TRABAJO, QUE SERAN, COMO MINIMO, LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION LABORAL.
ART. 73.
COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS . 1. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS TENDRAN POR OBJETO EL SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL USO Y CONSUMO DE LOS SOCIOS Y FAMILIARES QUE VIVEN CON ELLOS, INCLUIDAS LAS ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE, AL IGUAL QUE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION 2. ESTAS COOPERATIVAS TENDRAN LA DOBLE CONDICION DE MAYORISTAS Y MINORISTAS, Y PODRAN PRODUCIR LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SUMINISTREN A LOS SOCIOS CREANDO LA CORRESPONDIENTE SECCION DE PRODUCCION, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY.
3. LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA ESTABLECERAN SI ESTA PUEDE O NO REALIZAR OPERACIONES COOPERATIVIZADAS CON TERCEROS NO SOCIOS. EN EL PRIMER CASO SE OBSERVARAN LAS NORMAS DEL ARTICULO 58, APARTADO 6, DE ESTA LEY.
4. LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA SE DESTINARA, FUNDAMENTALMENTE, A LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
5. A TODOS LOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE EN EL SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS DE LA COOPERATIVA A LOS SOCIOS NO HAY PROPIAMENTE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, SINO QUE SON LOS MISMOS SOCIOS QUIENES, COMO CONSUMIDORES DIRECTOS, LOS HAN ADQUIRIDO CONJUNTAMENTE DE TERCEROS. LA MISMA COOPERATIVA SERA CONSIDERADA A EFECTOS LEGALES COMO CONSUMIDOR DIRECTO.
ART. 74.
COOPERATIVAS DE VIVIENDAS . 1. LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS TENDRAN POR OBJETO PROCURAR, EXCLUSIVAMENTE PARA SUS SOCIOS, VIVIENDAS, SERVICIOS O EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, MEDIANTE LA OBTENCION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS, LA PROGRAMACION Y CONSTRUCCION DE LAS VIVIENDAS, BIEN POR ADMINISTRACION PROPIA BIEN POR CONTRATA CON TERCEROS. LAS VIVIENDAS SERAN ADJUDICADAS EN PROPIEDAD A CADA SOCIO, CONSTITUYENDO REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, O BIEN MANTENIENDO LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD EN REGIMEN DE COOPERATIVA. TAMBIEN PODRAN CONTINUAR LAS VIVIENDAS EN PROPIEDAD DE LA COOPERATIVA, CEDIENDOLAS A LOS SOCIOS EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO.
2. UNA MISMA PERSONA, SALVO UNA COOPERATIVA DE VIVIENDAS, NO PUEDE SER TITULAR DE MAS DE DOS VIVIENDAS EN REGIMEN COOPERATIVO. SE EXCEPTUAN LAS FAMILIAS NUMEROSAS, QUE PODRAN POSEER CUATRO.
3. EL TITULAR DEL DERECHO A LA ADJUDICACION DE UNA VIVIENDA NO PODRA TRANSMITIR ESTE DERECHO SI HAY SOCIOS EXPECTANTES, EXCEPTO A ESTOS ULTIMOS Y RESPETANDO EL ORDEN DE ANTIGUEDAD EN EL INGRESO.
4. EN CASO DE TRANSMISION INTER VIVOS DE UNA VIVIENDA ANTES DE HABER TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE LA ADJUDICACION AL SOCIO, EL TRANSMITENTE COMUNICARA PREVIAMENTE SU PROPOSITO A LA COOPERATIVA. SE EXCEPTUA EL CASO DE QUE EL ADQUIRENTE SEA UN ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O CONYUGE DEL SOCIO.
LA COOPERATIVA PODRA DECIDIR LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA, POR ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR ADOPTADO EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA COMUNICACION, POR UN PRECIO EQUIVALENTE A LAS CANTIDADES APORTADAS POR EL TRANSMITENTE A LA COOPERATIVA, DEBIDAMENTE REVALORIZADAS.
SI EL TRANSMITENTE NO HACE LA CITADA COMUNICACION, LA COOPERATIVA PODRA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO AL MISMO PRECIO ANTES INDICADO O AL PRECIO QUE FIGURE EN EL DOCUMENTO DE TRANSMISION, SI FUESE INFERIOR, EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, O, EN DEFECTO DE ESTA, DESDE QUE LA COOPERATIVA SE DE POR ENTERADA DE LA TRANSMISION. EN TODO CASO, EL DERECHO DE RETRACTO PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS DE LA EFECTIVA TRANSMISION.
UNA VEZ EJERCITADOS EL TANTEO O EL RETRACTO, LA COOPERATIVA ADJUDICARA LA VIVIENDA A OTRO SOCIO, DE LA LISTA DE SOCIOS EXPECTANTES, RESPETANDO EL ORDEN DE INGRESO EN LA COOPERATIVA.
5. EL SOCIO, DESDE EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, PODRA EXIGIR LA CONSTITUCION DE UNA HIPOTECA DE MAXIMO PARA GARANTIZAR LAS CANTIDADES QUE VENGA OBLIGADO A ENTREGAR HASTA LA ADJUDICACION DE LA VIVIENDA. LOS GASTOS CORRERAN A CARGO DEL SOCIO.
ART. 75.
COOPERATIVAS DE CREDITO . 1. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO SON AQUELLAS QUE TIENEN POR OBJETO EL FOMENTO Y CAPTACION DEL AHORRO, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE FINANCIACION DE SUS SOCIOS Y SECTORES COMPRENDIDOS EN SU AMBITO DE ACTUACION. 2. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PODRAN REALIZAR TODA CLASE DE OPERACIONES DE BANCA, SALVO LAS RESERVADAS POR LA LEGISLACION VIGENTE A OTRAS ENTIDADES DE DEPOSITO, LIMITANDO A SUS SOCIOS Y A LOS DE LAS COOPERATIVAS QUE EN ELLA SE INTEGREN LAS OPERACIONES ACTIVAS QUE DETERMINEN LAS NORMAS REGULADORAS DEL CREDITO COOPERATIVO. ASIMISMO, SE PODRAN REALIZAR LAS MENCIONADAS OPERACIONES ACTIVAS CON TERCEROS NO SOCIOS EN EL PORCENTAJE Y CONDICIONES QUE FIJE LA NORMATIVA ESPECIAL SOBRE CREDITO COOPERATIVO. 3. CUANDO LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO SE PREVEA LA POSIBILIDAD DE VOTO PLURAL SEGUN SE DISPONEN EN EL ARTICULO 32.2 DE ESTE LEY, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER, ASIMISMO, QUE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS AL CAPITAL SOCIAL POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS SEAN PROPORCIONALES AL NUMERO DE SOCIOS.
4. EN TODO CASO, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO TENDRAN QUE CUMPLIR LAS NORMAS TECNICAS DICTADAS POR LAS AUTORIDADES ECONOMICAS. LA GENERALIDAD DESARROLLARA EL REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE TENGAN SU SEDE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, EN AQUELLO QUE CORRESPONDA A SU COMPETENCIA Y, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EJERCERA LAS FUNCIONES DE ALTA DIRECCION, CONTROL, INFORMACION, INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR DEL CREDITO COOPERATIVO.
ART. 76.
COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO . LAS COOPERATIVAS DE CUALQUIER CLASE O ACTIVIDAD, EXCEPTO LAS DE CREDITO, PODRAN DOTARSE DE UNA SECCION DE CREDITO, LA CUAL, SIN PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7 DE ESTA MISMA LEY, ACTUARA COMO INTERMEDIARIO FINANCIERO, LIMITANDO SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A LA PROPIA COOPERATIVA Y A SUS SOCIOS. ASIMISMO, Y A FIN DE REALIZAR UNA MEJOR GESTION DE LOS FONDOS DE SUS SOCIOS, LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRAN COLOCAR SUS EXCEDENTES DE TESORERIA EN DEPOSITOS EN OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, FONDOS PUBLICOS Y VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PUBLICAS.
ART. 77.
COOPERATIVAS DE SEGUROS . 1. LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS TENDRAN POR OBJETO LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y DE PRODUCCION DE SEGUROS. SE REGIRAN POR LA LEGISLACION DE SEGUROS ESTATAL Y DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y POR ESTA LEY.
2. ESTAS COOPERATIVAS PODRAN ADOPTAR DOS FORMAS:
A) LA DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO QUE REALICE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE SEGUROS O LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN FAVOR DE CUALQUIER ASEGURADO.
B) LA DE COOPERATIVA DE ASEGURADOS O DE CONSUMO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA REALIZADA POR LA MISMA COOPERATIVA, QUE PODRAN OPERAR A PRIMA FIJA O A PRIMA VARIABLE.
ART. 78.
COOPERATIVAS DE SERVICIO . 1. LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS TIENEN POR OBJETO LA REALIZACION DE TODA CLASE DE SERVICIOS O FUNCIONES EMPRESARIALES, NO ATRIBUIDAS A NINGUNA OTRA CLASE DE COOPERATIVAS DEFINIDAS EN ESTA LEY, CON EL FIN DE FACILITAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL REALIZADA POR CUENTA PROPIA POR SUS SOCIOS.
2. POR LA ACTIVIDAD QUE REALICEN PUEDEN SER, ENTRE OTRAS, COOPERATIVAS DE SERVICIOS DEL MAR, DEL COMERCIO O DE DETALLISTAS, DE TRANSPORTISTAS, DE ARTESANOS, DE PROFESIONALES LIBERALES Y DE ARTISTAS.
3. LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS DE PROFESIONALES LIBERALES O DE ARTISTAS FACILITARAN LA COLABORACION DE ESTOS, SEA DE FORMA PERMANENTE O EN PROYECTOS CONCRETOS, SIN PERJUICIO DE QUE LA EJECUCION Y RESPONSABILIDAD EN SU REALIZACION SE REGULEN DE ACUERDO CON LAS NORMAS PROFESIONALES QUE LES SEAN DE APLICACION.
ART. 79.
COOPERATIVAS DE ENSE. 1. LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA TENDRAN POR OBJETO ORGANIZAR Y PRESTAR SERVICIOS DE ENSEÑANZA O ACTIVIDAD DOCENTE O FORMATIVA EN CUALQUIER RAMA DEL SABER O DE LA FORMACION O APRENDIZAJE TECNICO, ARTISTICO, DEPORTIVO U OTROS.
2. PODRAN ADOPTAR LAS FORMAS SIGUIENTES:
A) LA DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO QUE AGRUPE A LOS PROFESORES O ENSEÑANTES Y PERSONAL NO DOCENTE CON EL FIN DE OFRECER SERVICIOS DE ENSEÑANZA A TERCEROS.
B) LA DE COOPERATIVA DE CONSUMO DEL SERVICIO DE ENSEÑANZA INTEGRADA POR PADRES O REPRESENTANTES LEGALES DE ALUMNOS O POR LOS MISMOS ALUMNOS.
C) COOPERATIVA DE ENSEÑANZA MIXTA. SE AJUSTARA A LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
1.
EN LA CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA SE DIFERENCIARAN LAS APORTACIONES PATRIMONIALES EFECTIVAS, DINERARIAS O NO DINERARIAS, QUE INTEGRARAN EL CAPITAL SOCIAL, DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN LA OBLIGACION DE APORTAR TRABAJO, SERVICIOS O ASISTENCIA TECNICA, QUE NO PODRAN INTEGRAR EL CAPITAL SOCIAL.
2.
LOS ESTATUTOS SOCIALES DEBERAN ESTABLECER LOS MODULOS DE PARTICIPACION EN EL EXCEDENTE DE LOS SOCIOS QUE HAYAN APORTADO EL DERECHO DE USO DE INMUEBLES, INSTALACIONES U OTROS BIENES Y, POR OTRO LADO, DE LOS SOCIOS QUE APORTEN TAMBIEN, O EXCLUSIVAMENTE, SU TRABAJO, LOS CUALES TENDRAN LA CONDICION DE SOCIOS DE TRABAJO.
3.
LOS RETORNOS SE ACREDITARAN A LOS SOCIOS, DENTRO DE LOS MODULOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EN PROPORCION A LOS ANTICIPOS LABORALES Y A LAS RENTAS QUE ABONARA LA COOPERATIVA POR LA CESION DEL USO DE LOS BIENES. EN TODO CASO, LA IMPUTACION DE PERDIDAS GARANTIZARA AL SOCIO DE TRABAJO UNA COMPENSACION EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
ART. 80.
COOPERATIVAS DE TRANSPORTE . 1. TENDRAN POR OBJETO ORGANIZAR Y/O PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE O BIEN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE HAGAN POSIBLE DICHO OBJETO.
2. PODRAN ADOPTAR LAS FORMAS SIGUIENTES:
A) LA DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO O DE TRANSPORTES PROPIAMENTE DICHA QUE AGRUPA A TRANSPORTISTAS, CONDUCTORES U OTRO PERSONAL CON EL FIN DE LLEVAR A CABO EL OBJETO SOCIAL.
B) LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRAN ESTABLECER QUE TODAS O PARTE DE LAS APORTACIONES, TANTO OBLIGATORIAS COMO VOLUNTARIAS, DEBAN IDENTIFICARSE A UNO O MAS VEHICULOS DE LAS CARACTERISTICAS QUE FIJE LA COOPERATIVA. SU TRATAMIENTO SERA EL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 51 DE ESTA LEY PARA LAS APORTACIONES NO DINERARIAS. EN CASO DE BAJA DEL SOCIO EL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES EN VEHICULOS SE HARA MEDIANTE LA DEVOLUCION DEL VEHICULO Y CUYO FONDO DE AMORTIZACION, EXCEPTO CUANDO EL SOCIO POR SI MISMO NO PUEDA ADQUIRIR, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE, LA CONDICION DE TRANSPORTISTA.
ASIMISMO, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER QUE LOS GASTOS ESPECIFICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58.2, SE IMPUTEN A CADA VEHICULO QUE LOS HAYA GENERADO.
ESTAS COOPERATIVAS DEBERAN PERMITIR LA ENTRADA DE NUEVOS SOCIOS CUANDO DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONSECUTIVOS HAYAN VENIDO PROPORCIONANDO, DE FORMA CONTINUADA, SERVICIOS A OTROS TRANSPORTISTAS NO SOCIOS.
B) LA DE COOPERATIVA DE SERVICIOS O DE TRANSPORTISTAS QUE TIENE POR OBJETO FACILITAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL REALIZANDO LABORES TALES COMO ORGANIZAR TRANSPORTE, ADMINISTRACION Y TALLERES.
C) LA DE COOPERATIVAS DE TRANSPORTE MIXTA, QUE SE AJUSTARA, ENTRE OTROS, A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA MIXTA.
ART. 81.
COOPERATIVAS DE ESTUDIANTES O ESCOLARES . LAS COOPERATIVAS DE ESTUDIANTES O ESCOLARES AGRUPARAN A ESTUDIANTES MAYORES DE DIECISEIS AÑOS Y TENDRAN POR OBJETO EDUCARLOS EN LA DOCTRINA Y LA POLITICA COOPERATIVA, PRODUCIENDO BIENES Y SERVICIOS QUE SEAN DE INTERES PARA SU FORMACION Y SUMINISTRANDOLES LOS BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO ESCOLAR QUE NECESITEN.
ART. 82.
COOPERATIVAS DE SERVICIOS SOCIALES . 1. LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS SOCIALES ESTARAN INTEGRADAS POR DISMINUIDOS FISICOS O PSIQUICOS Y PODRAN ADOPTAR LA FORMA DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA ORGANIZAR, CANALIZAR Y PROMOVER LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DEL TRABAJO DE LOS SOCIOS, Y LA DE COOPERATIVA DE CONSUMO PARA PROVEERLOS DE BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO GENERAL O ESPECIFICOS.
2. EN LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS SOCIALES PODRA PARTICIPAR COMO SOCIO UNA ENTIDAD PUBLICA RESPONSABLE DE LA PRESTACION DE ESTOS SERVICIOS SOCIALES MEDIANTE LA DESIGNACION DE UN DELEGADO DEL PODER PUBLICO. ESTE DELEGADO PRESTARA SU TRABAJO PERSONAL DE ASISTENCIA TECNICA, PROFESIONAL Y SOCIAL AL LADO DE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA Y ASISTIRA A LAS REUNIONES DE LOS ORGANOS SOCIALES, PUDIENDO PLANTEAR EN TODO MOMENTO A LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO LA CONVENIENCIA DE SOMETER LA COOPERATIVA A LAS SANCIONES REGULADAS EN ESTA LEY.
ART. 83.
COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS . 1. LA GENERALIDAD Y LAS CORPORACIONES LOCALES OBLIGADAS A ASEGURAR LA EXISTENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS PODRAN PROVEER QUE LA PRESTACION DIRECTA DE ESTOS SE HAGA MEDIANTE LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
2. EN ESTAS COOPERATIVAS PARTICIPARAN COMO SOCIOS LA ENTIDAD O ENTIDADES PUBLICAS PROMOTORAS Y LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS QUE SEAN OBJETO DE LA COOPERATIVA, SIN PERJUICIO DEL CONTROL PUBLICO QUE AQUELLAS SE RESERVEN EN CUANTO A LAS CONDICIONES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
3. SE EXCLUYE, EN TODO CASO, LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS QUE EXIJAN EJERCICIO DE AUTORIDAD PUBLICA, COMO LOS DE ORDEN PUBLICO Y PROTECCION CIVIL.
TITULO II DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 84.
PRINCIPIOS GENERALES . 1. LAS COOPERATIVAS, SUS UNIONES Y FEDERACIONES Y LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS INTEGRAN EL MOVIMIENTO COOPERATIVO.
2. EL MOVIMIENTO COOPERATIVO SE ORDENARA DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ASOCIACION.
3. LA GENERALIDAD VALENCIANA ADOPTARA MEDIDAS PARA FOMENTAR LA UNION DE LAS ENTIDADES QUE ASOCIEN COOPERATIVAS, ASI COMO LAS RELACIONES DE INTERCOOPERACION.
ART. 85.
CONSORCIOS, GRUPOS COOPERATIVOS Y OTRAS UNIONES.
1. CON INDEPENDENCIA DE LAS FORMAS DE ASOCIACION CITADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS COOPERATIVAS PODRAN CONSTITUIR SOCIEDADES Y ASOCIACIONES, CONSORCIOS Y GRUPOS COOPERATIVOS PARA LA REALIZACION DE FINES CONCRETOS Y DETERMINADOS, DE MANERA TEMPORAL Y DURADERA.
2. LAS JURIDICAS, ASI COMO POSEER PARTICIPACIONES EN ELLAS, PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
CAPITULO II UNIONES Y FEDERACIONES ART. 86.
UNIONES SECTORIALES Y FEDERACIONES . 1. LAS UNIONES SECTORIALES DE COOPERATIVAS ESTARAN CONSTITUIDAS AL MENOS POR CINCO COOPERATIVAS DEL MISMO TIPO DE ACTIVIDAD O ESTRUCTURA SOCIO-ECONOMICA, INDICADAS EN EL ARTICULO 68, APARTADO 1, PARRAFOS B) Y C), DE ESTA LEY.
2. TENDRA LA CONSIDERACION DE UNION SINDICAL DE COOPERATIVAS MAS REPRESENTATIVA LA QUE INTEGRE LA MAYORIA DE COOPERATIVAS DEL SECTOR, DEFINIDO SEGUN EL APARTADO ANTERIOR, Y EL 30 POR 100 DE LOS SOCIOS EN SU RESPECTIVO AMBITO GEOGRAFICO DE ACTUACION.
3. SOLO PODRAN INCLUIR EN SU DENOMINACION UNA REFERENCIA TERRITORIAL LAS UNIONES SECTORIALES DE COOPERATIVAS CITADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. LAS UNIONES SECTORIALES DE COOPERATIVAS PODRAN INTEGRARSE EN OTRA UNION DE COOPERATIVAS YA EXISTENTE, DE AMBITO GEOGRAFICO NO INFERIOR, O BIEN CONSTITUIR UNA NUEVA UNION DE AMBITO GEOGRAFICO SUPERIOR.
5. LAS UNIONES SECTORIALES MAS REPRESENTATIVAS SEGUN EL APARTADO 2, CREADAS A NIVEL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, PODRAN ADOPTAR LA DENOMINACION DE FEDERACIONES, INDICANDO LA CLASE DE COOPERATIVAS QUE AGRUPEN.
6. LAS COOPERATIVAS Y LAS UNIONES SECTORIALES DE AMBITO INFERIOR A LA PROVINCIA, PARA ASOCIARSE EN LA FEDERACION, DEBERAN ESTAR INTEGRADAS PREVIAMENTE EN UNA UNION DE AMBITO PROVINCIAL QUE REUNA COMO MINIMO EL 25 POR 100 DE LAS COOPERATIVAS DE LA MISMA CLASE EXISTENTES EN LA PROVINCIA.
ART. 87.
UNIONES INTERSECTORIALES . 1. LAS UNIONES INTERSECTORIALES DE COOPERATIVAS ESTARAN CONSTITUIDAS, AL MENOS, POR TRES UNIONES DE DIFERENTES SECTORES O UNIONES INTERSECTORIALES DE AMBITO GEOGRAFICO INFERIOR A LA QUE SE TRATA DE CONSTITUIR.
2. TENDRA LA CONSIDERACION DE UNION INTERSECTORIAL MAS REPRESENTATIVA AQUELLA QUE INTEGRE LA MAYORIA DE LAS UNIONES MAS REPRESENTATIVAS DE SU AMBITO GEOGRAFICO.
3. SOLO PODRAN INCLUIR EN SU DENOMINACION UNA REFERENCIA TERRITORIAL LAS UNIONES INTERSECTORIALES CITADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. LAS UNIONES INTERSECTORIALES NO PODRAN TENER EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
ART. 88.
NORMAS COMUNES . 1. LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS OBSERVARAN EN SU CONSTITUCION LOS MISMOS TRAMITES EXIGIDOS EN LA PRESENTE LEY PARA LAS COOPERATIVAS.
UNA VEZ INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ADQUIEREN PERSONALIDAD JURIDICA Y TIENEN PLENA CAPACIDAD.
2. CORRESPONDE A LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS:
A) REPRESENTAR A LOS MIEMBROS QUE ASOCIEN, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS EN CADA UNION O FEDERACION.
B) ORGANIZAR Y FINANCIAR SERVICIOS DE ASESORAMIENTO, DE VERIFICACION DE CUENTAS, DE ASISTENCIA JURIDICA O TECNICA Y TODOS LOS QUE SEAN CONVENIENTES PARA LOS INTERESES DE SUS MIEMBROS.
C) FOMENTAR LA FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
D) EJERCER CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE NATURALEZA ANALOGA.
3. LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS NO EJERCERAN ACTIVIDADES ECONOMICAS DE RIESGO Y FUNCIONARAN EN REGIMEN DE PRESUPUESTO.
4. EL CONSEJO RECTOR PRESENTARA PARA LA APROBACION DE LA ASAMBLEA GENERAL, COMO ESTADOS FINANCIEROS DE EJERCICIO, EL BALANCE Y LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE, ADEMAS DEL INFORME DE GESTION, ACOMPAÑADOS DEL INFORME DE VERIFICACION DE CUENTAS.
5. SE LES APLICARAN, EN LO QUE PROCEDA, LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO III LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS ART. 89.
LA CONFEDERACION . 1. LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS SERA EL MAXIMO ORGANO DE REPRESENTACION DE LAS COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y DE SUS ORGANIZACIONES.
1. LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS SERA EL MAXIMO ORGANO DE REPRESENTACION DE LAS COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y DE SUS ORGANIZACIONES.
2. LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS ESTARA INTEGRADA POR LAS FEDERACIONES EXISTENTES Y POR LAS UNIONES INTERSECTORIALES DE AMBITO PROVINCIAL QUE REUNAN, COMO MINIMO, EL 25 POR 100 DE LAS COOPERATIVAS DE LOS SECTORES INTEGRADOS EN CADA UNION, QUE NO FORMEN PARTE DE NINGUNA FEDERACION.
3. CORRESPONDERA A LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS:
A) LA REPRESENTACION PUBLICA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO.
B) LA PARTICIPACION EN LA DIFUSION DE LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS Y ESTIMULO A LA FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
C) LA ORGANIZACION DE SERVICIOS DE INTERES COMUN PARA LAS COOPERATIVAS.
D) ESTABLECER RELACIONES DE COLABORACION CON LAS ORGANIZACIONES DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL ESTADO ESPAÑOL, ASI COMO CON LAS DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO INTERNACIONAL Y EL DE OTROS ESTADOS, PRINCIPALMENTE EUROPEOS.
E) ESTABLECER RELACIONES DE COLABORACION CON LAS EMPRESAS PUBLICAS, CAJAS DE AHORROS Y OTRAS FUNDACIONES DE INTERES GENERAL, MUTUAS DE SEGUROS Y MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y ASOCIACIONES DE CUALQUIER CLASE, ASI COMO CON LAS ORGANIZACIONES CREADAS POR DICHAS ENTIDADES, CON EL FIN DE COORDINAR Y POTENCIAR LA ECONOMIA SOCIAL.
F) ESTABLECER RELACIONES CON LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES.
G) LAS RESTANTES FUNCIONES QUE SE LE OTORGUEN EN SUS ESTATUTOS Y QUE LE SEAN ENCOMENDADAS EN EL FUTURO POR LOS PODERES PUBLICOS.
LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS CONTENDRAN, AL MENOS, LA REGULACION DE SUS ORGANOS RECTORES, QUE SERAN EL CONSEJO RECTOR Y LA ASAMBLEA GENERAL Y SU REGIMEN ECONOMICO.
SE APLICARAN, EN LO QUE PROCEDA, LAS NORMAS DE ESTA LEY PARA EL REGIMEN DE LAS COOPERATIVAS Y EL REGIMEN ECONOMICO DE LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS.
4. LA CONFEDERACION, DESDE EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDAN LEGALMENTE.
TITULO III FOMENTO DEL COOPERATIVISMO ART. 90.
PRINCIPIO GENERAL . LA GENERALIDAD VALENCIANA ASUME EL COMPROMISO DE REALIZAR UNA POLITICA DE FOMENTO DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y DE LAS COOPERATIVAS QUE LO INTEGRAN, DENTRO DEL MAS RIGUROSO RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA QUE INFORMA ESTAS ENTIDADES DE CARACTER ASOCIATIVO VOLUNTARIO. DE ACUERDO CON SUS PROGRAMAS DE ACTUACION, LA GENERALIDAD ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROMOVER LA CONSTITUCION Y EL DESARROLLO DE COOPERATIVAS, DE FORMA QUE PUEDAN CUMPLIR SUS OBJETIVOS ECONOMICOS Y SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS.
ART. 91.
PARTICIPACION Y COLABORACION DE LAS COOPERATIVAS . 1. LA GENERALIDAD VALENCIANA INSTRUMENTARA LA PARTICIPACION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO EN LAS INSTITUCIONES Y ORGANOS PUBLICOS BAJO SU DEPENDENCIA, ASI COMO EN LAS DECISIONES QUE ADOPTE EL CONSELL DE LA GENERALIDAD Y CADA UNA DE LAS CONSELLERIAS EN LAS MATERIAS DE LA RESPECTIVA COMPETENCIA.
2. LAS COOPERATIVAS ESTAN OBLIGADAS A REALIZAR CUALQUIER SERVICIO QUE POR RAZON DE INTERES PUBLICO LES ENCOMIENDE LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE AQUELLAS, MEDIANTE LA COMPENSACION DE LOS GASTOS QUE DE ELLO SE ORIGINEN.
ART. 92.
INSTITUTO DE PROMOCION Y FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
1. SE CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION Y FOMENTO DEL COOPERATIVISMO COMO ORGANO ESPECIALIZADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE PROMOCION, FORMACION Y ASESORAMIENTO DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS.
2. EL INSTITUTO ACTUARA COLABORANDO EN LA FINANCIACION DE LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS POR EL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y PROMOVIENDO EL MISMO ACTUACIONES O PROYECTOS PROPIOS DE FORMA DIRECTA CUANDO SEA NECESARIO.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA LA ESTRUCTURA DEL INSTITUTO Y SE REGULARA SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO LA PARTICIPACION DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS EN SUS ORGANOS DE DIRECCION.
ART. 93.
FORMACION COOPERATIVA.
LA GENERALIDAD VALENCIANA FOMENTARA LA FORMACION COOPERATIVA Y CON ESTE FIN:
A) FORMULARA PROGRAMAS DE FORMACION A TRAVES DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO, SOLICITANDO LA PARTICIPACION EN ELLOS DE LAS PROPIAS COOPERATIVAS, TANTO EN LO QUE ATAÑE A SU GESTION O EJECUCION COMO EN LO REFERENTE A SU FINANCIACION A TRAVES DE LAS RESPECTIVAS RESERVAS DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
B) COORDINARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE FORMACION COOPERATIVA REALIZADAS CON CARGO A SU PRESUPUESTO.
ART. 94.
INVERSIONES PUBLICAS Y FOMENTO DE EMPLEO EN LAS COOPERATIVAS.
1. LA GENERALIDAD VALENCIANA REALIZARA PROGRAMAS DE AYUDA PARA LA CREACION Y DESARROLLO DE COOPERATIVAS EN EL MARCO DE SU POLITICA GENERAL Y EN APLICACION DE LA POLITICA DE OCUPACION.
2. SE GARANTIZARA LA PARTICIPACION Y COLABORACION DE LOS DISTINTOS SECTORES COOPERATIVOS EN LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD.
3. LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO SUPERVISARA Y FOMENTARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE VERIFICACION DE CUENTAS POR EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES ESTABLECIDA EN ESTA LEY, SUBVENCIONANDO SU COSTE EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE MENOS DE 10 SOCIOS Y EN LAS DEMAS QUE TENGAN UN VOLUMEN DE NEGOCIO ANUAL INFERIOR A 250 MILLONES DE PESETAS.
EN LAS COOPERATIVAS QUE TENGAN UN VOLUMEN DE OPERACIONES MUY REDUCIDO, EL COSTE DE LA VERIFICACION DE CUENTAS CORRERA INTEGRAMENTE A CARGO DE LA CONSELLERIA.
4. ADEMAS SE PROMOCIONARAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A) LA EMISION DE TITULOS VALORES POR LAS COOPERATIVAS O POR LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA REALIZAR PROGRAMAS DE FOMENTO COOPERATIVO, QUE SERAN CALIFICADOS COMO APTOS PARA CUBRIR LOS COEFICIENTES DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO Y COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO Y OTRAS ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO SOBRE LAS QUE TENGA COMPETENCIA LA GENERALIDAD VALENCIANA.
B) LA CREACION DE COOPERATIVAS PARA LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS, FOMENTANDO LA PARTICIPACION DE LOS USUARIOS, EN COLABORACION CON LOS DISTINTOS ORGANISMOS PUBLICOS COMPETENTES.
C) LA CREACION DE COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO, LA FUSION DE COOPERATIVAS, EL ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS Y DE CONCIERTOS O CONSORCIOS ENTRE COOPERATIVAS ENCAMINADOS A SU CONSOLIDACION Y MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS.
D) LA CREACION DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN RELACION CON EMPRESAS EN CRISIS QUE SEAN VIABLES, ASI COMO EN RELACION CON SECTORES PRODUCTIVOS Y COMARCAS EN CRISIS O DEPRIMIDOS, INTENTANDO LEGALIZAR LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A LA ECOMOMIA SUBTERRANEA.
E) LA CREACION DE COOPERATIVAS DE TRABAJO JUVENIL COMO COMPLEMENTARIAS A LAS ACTIVIDADES Y CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL, ASI COMO EL FOMENTO DE LA OCUPACION DE LOS JOVENES EN LAS DISTINTAS CLASES DE COOPERATIVAS.
F) LA CREACION DE COOPERATIVAS QUE FOMENTEN LA OCUPACION DE LOS MARGINADOS, CON EL FIN DE CONSEGUIR SU INTEGRACION SOCIAL.
ART. 95.
FOMENTO Y COORDINACION DEL CREDITO COOPERATIVO . LA GENERALIDAD VALENCIANA, DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, EJERCERA UNA ACCION DE FOMENTO Y COORDINACION DEL CREDITO COOPERATIVO, DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS Y FINES ESTABLECIDOS POR LA PROGRAMACION REGIONAL, DEDICANDO UNA ATENCION PREFERENTE A LOS PROGRAMAS DE PROMOCION COOPERATIVA. A TALES EFECTOS, REGLAMENTARIAMENTE PODRA CREARSE EL INSTITUTO DE CREDITO COOPERATIVO, EN EL QUE ESTARA REPRESENTADO EL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVISMO.
ART. 96.
COOPERATIVISMO AGRARIO Y DE PESCA . LA GENERALIDAD VALENCIANA FOMENTARA LA CREACION Y DESARROLLO DE COOPERATIVAS EN LAS ACTIVIDADES DE AGRICULTURA, GANADERIA, SILVICULTURA, APICULTURA Y PESCA, SOBRE TODO EN LOS PROCESOS DE PRODUCCION, TRANSFORMACION, COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION, ASI COMO LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO, ESTABLECIENDO AYUDAS ESPECIALES PARA LAS COOPERATIVAS DEL SECTOR AGRARIO.
ART. 97.
OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y VIVIENDA . LA GENERALIDAD VALENCIANA FOMENTARA LA CREACION DE COOPERATIVAS Y SU COLABORACION EN LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y VIVIENDAS, ASI COMO LA ADQUISICION DE TERRENOS DE GESTION PUBLICA POR LAS COOPERATIVAS PARA CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTABLECIDOS EN LOS CITADOS PROGRAMAS. IGUALMENTE FOMENTARA LA COLABORACION PARA ESTOS FINES CON LAS CORPORACIONES LOCALES.
ART. 98.
COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES DE TRANSPORTES . LA GENERALIDAD VALENCIANA FOMENTARA EL COOPERATIVISMO DE CONSUMO, SIEMPRE CON LA PARTICIPACION DE LOS PROPIOS CONSUMIDORES, CON EL FIN DE ABARATAR EL COSTE DE COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO MAS GENERALIZADO Y COMO MEDIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y USUARIO.
ART. 99.
COOPERATIVISMO DE TRANSPORTES. SE FOMENTARAN LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTES COMO FORMULA DE ASOCIACION Y COLABORACION DE LOS TRANSPORTISTAS INDIVIDUALES, CONCENTRANDO SU CAPACIDAD DE OFERTA Y DESARROLLANDO SU CAPACIDAD COMO ORGANIZADORES DE TRANSPORTE TANTO POR LO QUE RESPECTA A COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COMO A COOPERATIVAS DE SERVICIOS COMUNES.
ART. 100.
ENSEÑANZA . SE INCLUIRA LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO EN EL SISTEMA EDUCATIVO EN SUS DISTINTAS CLASES Y NIVELES, Y SE FOMENTARA LA CREACION DE COOPERATIVAS DE ESTUDIANTES O DE ESCOLARES Y DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA EN LOS DISTINTOS CENTROS DE ENSEÑANZA, EN CONEXION CON LOS PROGRAMAS DE RENOVACION PEDAGOGICA.
ART. 101.
OTRAS COOPERATIVAS . LA GENERALIDAD VALENCIANA FOMENTARA LA CREACION Y DESARROLLO DE COOPERATIVAS CUYO OBJETO SEAN ACTIVIDADES CULTURALES, ARTISTICAS, DEPORTIVAS Y DE TIEMPO LIBRE, DE PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES Y DE REALIZACION DE OTRAS ACTIVIDADES DE INTERES CIVICO.
TITULO IV LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EL COOPERATIVISMO ART. 102.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . 1. LA ACTUACION DE LA GENERALIDAD EN MATERIA DE COOPERATIVISMO SE EJERCERA A TRAVES DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO EN LAS FUNCIONES DE EJECUCION, INSPECCION, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y FOMENTO QUE PREVE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES RECONOCIDAS A OTRAS CONSELLERIAS EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION ESPECIFICA QUE LES CORRESPONDE APLICAR.
2. LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO PROPONDRA AL CONSELL DE LA GENERALIDAD LA CREACION DE UNA COMISION INTERDEPARTAMENTAL INTEGRADA POR LAS CONSELLERIAS QUE OSTENTEN COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1983. ESTA COMISION, PRESIDIDA POR EL CONSELLER COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, TENDRA POR FINALIDAD LA COORDINACION DE LAS ACCIONES DE GOBIERNO EN MATERIA DE COOPERATIVAS.
ART. 103.
INSPECCION Y REGIMEN DISCIPLINARIO . 1. LA INSPECCION Y PROPUESTA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS CORRESPONDERA A LA INSPECCION DE TRABAJO.
2. LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACION COOPERATIVA SERAN OBJETO DE SANCION ADMINISTRATIVA, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DE LAS CONSECUENCIAS Y RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES Y DE OTRO ORDEN A QUE PUEDAN DAR LUGAR.
3. LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACION COOPERATIVA COMETIDAS POR LAS ENTIDADES COOPERATIVAS Y POR SUS ORGANOS SOCIALES, A LOS EFECTOS DE SU SANCION ADMINISTRATIVA, SE CLASIFICARAN EN MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.
A) SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS QUE VIOLEN NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS O ATENTEN CONTRA LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS Y HAYAN PRODUCIDO UNA IMPORTANTE LESION O PERJUICIO ECONOMICO O SOCIAL.
B) SERAN INFRACCIONES GRAVES LAS QUE VIOLEN NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS O ATENTEN CONTRA LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS Y NO HAYAN PRODUCIDO UNA IMPORTANTE LESION O PERJUICIO ECONOMICO O SOCIAL.
C) SERAN INFRACCIONES LEVES LAS QUE NO PUEDAN SER CALIFICADAS COMO GRAVES O MUY GRAVES, CONSISTIENDO EN INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION COOPERATIVA SIN CONSECUENCIAS PRACTICAS RELEVANTES.
4. LAS SANCIONES SE GRADUARAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE LAS CONDUCTAS, SUS CONSECUENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES, LA MALA FE O LA REINCIDENCIA DE LOS AUTORES Y EL NUMERO DE SOCIOS, DIMENSION ECONOMICA O VOLUMEN DE OPERACIONES DE LA ENTIDAD.
5. A LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SE APLICARA SANCION DE MULTA ENTRE 200.000 PESETAS Y 5.000.000 DE PESETAS O DE DESCALIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
A LAS INFRACCIONES GRAVES SE APLICARA SANCION DE MULTA DE 50.000 A 200.000 PESETAS.
A LAS INFRACCIONES LEVES SE APLICARA SANCION DE MULTA DE HASTA 50.000 PESETAS. 6. EN EL CASO DE REINCIDENCIA O DE INFRACCION CONTINUADA, LA INFRACCION SERA CALIFICADA EN UN GRADO SUPERIOR. ADEMAS, EN CASO DE INFRACCION CONTINUADA, LA RESOLUCION SANCIONADORA CONMINARA EL CESE BAJO LA SANCION ADICIONAL DE HASTA UN 20 POR 100 DIARIO DE LA SANCION DE MULTA PRINCIPAL QUE SE HAYA IMPUESTO.
7. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS DE HABER COMETIDO LA INFRACCION. LA ACCION PARA SANCIONARLAS CADUCARA SI, CONOCIDAS LAS INFRACCIONES POR LA ADMINISTRACION PUBLICA, ESTA NO ORDENA LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE SANCIONATORIO EN EL PLAZO DE SEIS MESES.
ART. 104.
TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES . 1. SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES MUY GRAVES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103.3, A), ENTRE OTRAS:
A) LA DESVIRTUACION DE LA COOPERATIVA, ESPECIALMENTE CUANDO A TRAVES DE ELLA UNO O VARIOS SOCIOS REALICEN UN LUCRO A COSTA DE LOS DEMAS SOCIOS; CUANDO SE VIOLEN DE FORMA REITERADA LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY, Y CUANDO SE ADMITA COMO SOCIOS A PERSONAS QUE LEGALMENTE NO PUEDAN SERLO.
B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA, EN ESPECIAL LAS RELATIVAS A LA LLEVANZA DE LOS LIBROS CORPORATIVOS Y DE CONTABILIDAD EXIGIDOS EN ESTA LEY.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DESIGNAR EXPERTO O EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES Y SOMETER A SU VERIFICACION LOS GASTOS FINANCIEROS Y EL INFORME SOBRE LA GESTION DE CADA EJERCICIO EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA LEY.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DESIGNAR LETRADO-ASESOR Y DE SOMETER A SU DICTAMEN LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS SOCIALES QUE SEÑALA ESTA LEY. E) EL PAGO A LOS SOCIOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DE INTERESES SUPERIORES AL LIMITE FIJADO EN ESTA LEY POR SUS APORTACIONES SOCIALES.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ESTA LEY RELATIVAS A LA DETERMINACION DEL EXCEDENTE NETO DE EJERCICIO Y DE SUS ASIGNACIONES, EN ESPECIAL LAS RELATIVAS A DOTACION DEL PATRIMONIO IRREPARTIBLE.
G) EL PAGO O ACREDITACION DE RETORNOS A LOS SOCIOS EXCEDENTES; EL PAGO O ACREDITACION DE RETORNOS A LOS SOCIOS ACTIVOS EN PROPORCION A SUS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL O CON OTRO CRITERIO DISTINTO AL DE SU PARTICIPACION EN LAS OPERACIONES SOCIALES.
H) LA DISTRIBUCION, DIRECTA O INDIRECTA, A LOS SOCIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL IRREPARTIBLE O DEL HABER LIQUIDO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION.
I) LA INVERSION DE LOS RECURSOS A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA EN FINES DISTINTOS A LOS PERMITIDOS EN ESTA LEY.
J) LA REVALORIZACION DE LAS APORTACIONES SOCIALES POR ENCIMA DE LOS LIMITES PERMITIDOS EN ESTA LEY.
2. SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES GRAVES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 100.3, B), ENTRE OTRAS:
A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIR LOS NOMBRAMIENTOS DE CARGOS Y LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 13, APARTADO 3, DE ESTA LEY.
B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS SOBRE PUNTUAL CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, SOBRE RENOVACION DE LOS CARGOS SOCIALES, Y SOBRE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA A PETICION DE LOS SOCIOS QUE SEÑALA ESTA LEY.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LA PETICION DE LA MINORIA DE SOCIOS QUE SEÑALA ESTA LEY DE INCLUSION DE TEMAS EN EL ORDEN DEL DIA DE UNA ASAMBLEA YA CONVOCADA Y SOMETER A DEBATE Y VOTACION LAS PROPUESTAS HECHAS POR LA MINORIA DE SOCIOS QUE SEÑALA ESTA LEY.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ESTA LEY SOBRE REPRESENTACION EN EL CONSEJO RECTOR DE LOS SOCIOS DE TRABAJO Y DE LOS ASALARIADOS DE LA COOPERATIVA Y SOBRE PARTICIPACION MINIMA EN EL EXCEDENTE DE EJERCICIO QUE LA LEY Y LOS ESTATUTOS LES RECONOZAN.
E) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESTATUTARIA DE REVALORIZAR LAS APORTACIONES SOCIALES.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE AÑADIR A LA DENOMINACION SOCIAL LA EXPRESION <COOPERATIVA VALENCIANA> O SUS ABREVIATURAS Y, EN SU CASO, LAS MENCIONES DE <EN CONSTITUCION> Y <EN LIQUIDACION>.
G) LA INFRACCION DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA COOPERATIVA EN RELACION CON LAS UNIONES, FEDERACIONES Y CONSORCIOS A LOS QUE PERTENEZCA.
3. SERAN INFRACCIONES LEVES:
A) EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA LLEVANZA DE LOS LIBROS CORPORATIVOS Y DE CONTABILIDAD SIEMPRE QUE SEA INFERIOR A SEIS MESES Y QUE SE CONSERVEN LAS ACTAS, DOCUMENTOS PROBATORIOS Y JUSTIFICANTES.
B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTATUTARIAS EN CUANTO A LA PUNTUAL REUNION DE LOS ORGANOS SOCIALES, EN ESPECIAL DEL CONSEJO RECTOR.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR A LOS SOCIOS TITULOS O LIBRETAS QUE ACREDITEN SUS APORTACIONES SOCIALES.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR COPIA DE LOS ESTATUTOS Y OTROS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 21.
E) EN GENERAL, LAS INFRACCIONES A ESTA LEY QUE NO PUEDAN INCLUIRSE EN LAS ANTES ENUMERADAS Y NO SEAN GRAVES NI MUY GRAVES.
ART. 105.
DESCALIFICACION . 1. PODRA SER CAUSA DE DESCALIFICACION DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA:
A) LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES DE ESPECIAL TRASCENDENCIA ECONOMICA O SOCIAL, ASI COMO SU REITERACION O INSISTENCIA CONTINUADA.
B) LA INACTIVIDAD DE LOS ORGANOS SOCIALES DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.
C) LA NO REALIZACION DEL OBJETO O FINES SOCIALES DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.
D) EL IMPAGO POR PARTE DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO A SUS SOCIOS O DE CUALQUIER OTRA COOPERATIVA A SUS SOCIOS DE TRABAJO DURANTE DOS EJERCICIOS SUCESIVOS DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL CON LA SUMA DE LOS ANTICIPOS Y RETORNOS.
EN LOS CASOS DE B) Y C), LA ADMINISTRACION REQUERIRA A LA ENTIDAD AFECTADA A FIN DE QUE, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES, ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CORREGIR LA IRREGULARIDAD. EN CASO DE SER DESATENDIDO ESTE REQUERIMIENTO, DEBERA PROCEDER COMO ORDENA EL APARTADO SIGUIENTE.
2. LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DESCALIFICACION ESTARA SIEMPRE MOTIVADA Y EXIGIRA LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE, CON AUDIENCIA DE LA ENTIDAD AFECTADA E INFORME DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS, QUE ESTA DEBERA EMITIR EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS. LA RESOLUCION PRODUCIRA EFECTOS REGISTRALES DE OFICIO. SERA REVISABLE EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, Y SI SE PRESENTA RECURSO ADMINISTRATIVO O CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ELLA, NO SERA EJECUTIVA EN TANTO NO SEA FIRME.
LA DESCALIFICACION, UNA VEZ FIRME, IMPLICA LA DISOLUCION DE LA ENTIDAD COOPERATIVA, SEGUIDA DE SU LIQUIDACION SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 64 DE ESTA LEY.
3. LA DESCALIFICACION DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA SERA DECIDIDA POR RESOLUCION DEL CONSELLER COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO.
ART. 106.
INTERVENCION TEMPORAL . EN CASO DE GRAVES IRREGULARIDADES DE UNA ENTIDAD COOPERATIVA QUE ACONSEJEN MEDIDAS URGENTES PARA EVITAR DAÑOS A TERCEROS O A LOS SOCIOS, A PETICION RAZONADA DE CUALQUIER SOCIO, LA CONSELLERIA COMPETENTE, PREVIO INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVISMO, PODRA DECIDIR LA INTERVENCION TEMPORAL, QUE SE LIMITARA A LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL Y AL ASESORAMIENTO Y CONTROL DEL CONSEJO RECTOR.
EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, PARA LAS ENTIDADES QUE HAYAN OBTENIDO SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS DE LOS PODERES PUBLICOS LA INTERVENCION TEMPORAL SERA DE OFICIO.
ART. 107.
CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO . 1. EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO SE CREA COMO ORGANISMO COLABORADOR DE LA GENERALIDAD VALENCIANA EN LAS COMPETENCIAS QUE LA MISMA TIENE ENCOMENDADAS. TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA REALIZAR AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS. EN EL SE HACE EFECTIVA LA PARTICIPACION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO. EN SU COMPOSICION, QUE SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE, ESTARA REPRESENTADO EL MOVIMIENTO COOPERATIVO, CUYO NUMERO DE COMPONENTES NO SERA NUNCA INFERIOR AL NUMERO DE LOS DEMAS REPRESENTANTES, ASI COMO REPRESENTACION NOMBRADA POR EL CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA Y DE TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LAS CORTES VALENCIANAS, ADEMAS DEL PRESIDENTE, QUE SERA NOMBRADO POR EL CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.
EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO FUNCIONARA CON EL REGLAMENTO DEL QUE SE DOTE A SI MISMO.
2. LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVISMO SERAN LAS CANTIDADES ASIGNADAS AL MISMO EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD, LA APORTACION DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y LOS PRODUCTOS DE SUS BIENES, SERVICIOS QUE PRESTE, SUBVENCIONES QUE RECIBA Y CUALQUIER OTRO INGRESO AUTORIZADO POR LAS CORTES VALENCIANAS.
3. SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO LAS SIGUIENTES:
A) INFORMAR, DICTAMINAR O FORMULAR PROPOSICIONES SOBRE CUALQUIER DISPOSICION LEGAL QUE PUEDA AFECTAR A LAS ENTIDADES COOPERATIVAS.
B) FOMENTAR Y POTENCIAR EL MOVIMIENTO COOPERATIVO.
C) PARTICIPAR EN LA DIFUSION DE LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS Y FOMENTAR LA EDUCACION Y FORMACION COOPERATIVAS.
D) FACILITAR LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO, ATENDIENDO SOBRE TODO A LOS SECTORES MENOS AVANZADOS.
E) COLABORAR EN LA EJECUCION DE LA POLITICA DEL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA EN RELACION CON EL COOPERATIVISMO.
F) INTERVENIR EN LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN EN MATERIA COOPERATIVA, POR VIA DE CONCILIACION O ARBITRAJE, EN LA FORMA REGULADA EN EL ARTICULO SIGUIENTE. ART. 108.
CONCILIACION Y ARBITRAJE COOPERATIVOS . 1. EN LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS QUE SE PLANTEEN ENTRE ENTIDADES COOPERATIVAS O ENTRE ESTAS Y SUS SOCIOS O MIEMBROS, EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO EJERCERA UNA DOBLE COMPETENCIA:
A) LA CONCILIACION PREVIA, DE CARACTER VOLUNTARIO, AL EJERCICIO DE ACCIONES ANTE LOS TRIBUNALES. EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO DARA PARTE AL DESTINATARIO DE LA RECLAMACION PARA QUE SE AVENGA A ELLA O SE OPONGA, ALEGANDO LO QUE CONSIDERE OPORTUNO. EN EL CASO DE OPOSICION, DICHO CONSEJO EXAMINARA LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE APORTEN UNA Y OTRA PARTE Y EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LA RECLAMACION PRONUNCIARA UNA RECOMENDACION, QUE DEBERA SER ATENDIDA POR SU DESTINATARIO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE SU NOTIFICACION.
SI NO FUERE ATENDIDA LA RECLAMACION, EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO PASARA NOTA A LA CONSEJERIA DE LA QUE DEPENDA, A FIN DE QUE TOME LAS MEDIDAS QUE SE PREVEN EN ESTA LEY. IGUALMENTE NOTIFICARA EL HECHO A QUIEN HAYA PRESENTADO LA RECLAMACION, PARA QUE HAGA USO DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDAN.
B) EL ARBITRAJE DE DERECHO O DE EQUIDAD. EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO PODRA EMITIR LAUDOS ARBITRALES, CON EFECTOS DE SENTENCIA JUDICIAL OBLIGATORIA PARA LAS PARTES Y EJECUTORIA PARA LOS TRIBUNALES. SERA PRECISO QUE LAS PARTES EN CONFLICTO SE HAYAN OBLIGADO PREVIAMENTE MEDIANTE COMPROMISO DE ARBITRAJE, BIEN SEA DE FORMA VOLUNTARIA O BIEN CONSTITUIDO FORZOSAMENTE POR SENTENCIA JUDICIAL EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR CLAUSULA COMPROMISORIA INSERTA EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS O FUERA DE ESTOS.
SI EL COMPROMISO ES DE ARBITRAJE DE DERECHO, EL LAUDO SERA EMITIDO Y FIRMADO POR UNO O TRES LICENCIADOS EN DERECHO MIEMBROS DEL CONSEJO O MIEMBROS DE LA CORTE DE ABITRAJE COOPERATIVO QUE EL CONSEJO QUEDA FACULTADO PARA NOMBRAR ENTRE LICENCIADOS EN DERECHO EXPERTOS EN COOPERATIVAS.
SI EL COMPROMISO ES DE ARBITRAJE DE EQUIDAD O DE AMIGABLE COMPOSICION, PODRAN EMITIR Y FIRMAR EL LAUDO, EN NOMBRE DEL CONSEJO, MIEMBROS DE ESTE QUE NO SEAN JURISTAS.
EL PROCEDIMIENTO Y RECURSOS EN AMBOS CASOS SERAN LOS REGULADOS EN LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE ARBITRAJE DE DERECHO PRIVADO.
2. LA PRESENTACION ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO DE LA RECLAMACION PREVIA DE CONCILIACION O LA DEMANDA DE ARBITRAJE INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCION Y SUSPENDERA LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ESTATAL.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS TASAS QUE DEBERAN SATISFACER LAS PARTES EN CONCILIACION O ARBITRAJE. SERA SUJETO PASIVO DE LAS MISMAS EL RECLAMANTE, SALVO QUE EN EL LAUDO DE CONCILIACION O ARBITRAJE SE IMPONGAN LAS TASAS RESULTANTES DE OTRO MODO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EL ARTICULO 13, APARTADO 3, DE ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1988 EN LO QUE SE REFIERE A LOS ESTADOS FINANCIEROS, AFECTANDO A LOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ANTERIOR.
SEGUNDA. EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE LOS PLAZOS PARA LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LA SECCION TERCERA DE LA PRESENTE LEY.
NO OBSTANTE, CUANDO ASI LO DETERMINEN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA O LO SOLICITE UN MINIMO DEL 10 POR 100 DE LOS SOCIOS, DEBERA REALIZARSE LA VERIFICACION DE CUENTAS POR EXPERTO CONTABLE VERIFICADOR DE CUENTAS INDEPENDIENTE EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.
TERCERA. LAS COOPERATIVAS QUE EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY TENGAN COMPROMETIDOS LOS RECURSOS DEL FONDO DE EDUCACION Y OBRAS SOCIALES EN SUBVENCIONES A ACTIVIDADES CULTURALES Y ASISTENCIALES O BENEFICAS PODRAN CONTINUAR ATENDIENDOLAS DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS CON CARGO A LA RESERVA DE FORMACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.
ENTRADA EN VIGOR . 1. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>, SIN PERJUICIO DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
2. EN AQUELLAS MATERIAS QUE EXIJAN DESARROLLO REGLAMENTARIO SE APLICARA PROVISIONALMENTE LA LEGISLACION ESTATAL VIGENTE O LAS DISPOSICIONES AUTONOMICAS VIGENTES, SIEMPRE QUE SEAN DE APLICACION. CUANDO SE TRATE DE INSTITUCIONES CREADAS POR ESTA LEY QUE EXIJAN DESARROLLO REGLAMENTARIO, ENTRARAN EN FUNCIONAMIENTO EN EL MOMENTO EN QUE ESTE SE PRODUZCA.
SEGUNDA.
DESARROLLO REGLAMENTARIO . 1. CON CARACTER GENERAL, EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD, Y EN LAS COMPETENCIAS ESPECIFICAMENTE ATRIBUIDAS, LA CONSEJERIA QUE SEA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, DICTARAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY.
2. LA REGULACION REGLAMENTARIA DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO Y ESPECIALMENTE DEL ARBITRAJE COOPERATIVO, DEL INSTITUTO DE PROMOCION Y FOMENTO DEL COOPERATIVISMO, DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES FACULTADOS PARA LA VERIFICACION DE LAS CUENTAS DE LAS COOPERATIVAS Y DEL REGIMEN DE INSPECCION Y DISCIPLINARIO DEBERA HACERSE NECESARIAMENTE EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.
3. LA CONSEJERIA QUE SEA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INICIAR EL PROCESO ASOCIATIVO Y ELECTORAL DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO VALENCIANO EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES DESDE LA PUBLICACION DE LA LEY EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>. A TAL FIN CONFECCIONARA UN DIRECTORIO O CENSO GENERAL DE COOPERATIVAS VALENCIANAS Y PROVEERA LOS MEDIOS PARA FACILITAR LA CONSTITUCION DE LAS UNIONES Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS. EN UNA SEGUNDA ETAPA, NO MAS ALLA DE LOS SEIS MESES DESDE LA PUBLICACION DE LA LEY, LA CONSEJERIA CONVOCARA UNA REUNION ENTRE LOS PRESIDENTES DE TODAS LAS UNIONES Y FEDERACIONES CONSTITUIDAS PARA QUE DECIDAN LA CONSTITUCION DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS VALENCIANAS, ELABORANDO Y APROBANDO LOS ESTATUTOS DE ESTA Y OTORGANDO LA ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION, QUE SERA INSCRITA EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
4. LA GENERALIDAD DESARROLLARA EL REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 75 DE ESTA LEY, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.
TERCERA.
ADAPTACION DE ESTATUTOS DE LAS ACTUALES COOPERATIVAS . 1. LAS COOPERATIVAS YA EXISTENTES QUE, DE MODO EFECTIVO Y REAL, REALICEN SU ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON SUS SOCIOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEBERAN ADAPTAR SUS ESTATUTOS SOCIALES A LA PRESENTE LEY EN EL PLAZO DE DOCE MESES DESDE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.
2. LAS COOPERATIVAS QUE NO HAYAN PRESENTADO LA ESCRITURA PUBLICA DE ADAPTACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CITADO PLAZO QUEDARAN AUTOMATICAMENTE DISUELTAS, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTA LEY DISPONE SOBRE REACTIVACION EN EL ARTICULO 66, APARTADO 2. EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES SE APLICARA EL MISMO PRECEPTO EN SU APARTADO 3, PERO SI AUN NO SE HUBIESE CONSTITUIDO EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO, LA CONSEJERIA QUE SEA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO PODRA HACER DIRECTAMENTE LA DESIGNACION DE LOS LIQUIDADORES.
CUARTA.
TRANSFORMACION DE OTRAS ENTIDADES JURIDICAS EN COOPERATIVAS . LAS MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL Y LAS MUTUAS DE SEGUROS PODRAN TRANSFORMARSE EN COOPERATIVAS DE CONSUMO DE SEGUROS, SOMETIDAS A ESTA LEY, MEDIANTE ACUERDO DE SU ASAMBLEA GENERAL ADOPTADO POR LA MAYORIA DE LA MITAD MAS UNO DE LOS SOCIOS PRESENTES Y REPRESENTADOS, CUMPLIENDO LAS FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA, CUANDO ESTUVIEREN DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DEFINIDA EN EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA LEY.
LOS ECONOMATOS CREADOS Y FINANCIADOS POR LAS EMPRESAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE PODRAN, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION REGULADO EN LOS ARTICULOS 8 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY, CONSTITUIRSE EN FORMA DE COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PRESTACIONES DE LA EMPRESA SIGAN RECONOCIENDOSE, REALIZADAS DE OTRA FORMA, A SUS TRABAJADORES, INCLUYENDOSE EN ELLAS LA DISPONIBILIDAD DE LOCALES.
QUINTA.
REVALORIZACION DE LAS CUANTIAS MONETARIAS MENCIONADAS EN LA LEY . LA CUANTIA DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS QUE DETERMINA LA OBLIGACION DE DESIGNAR GESTOR DE DEDICACION PERMANENTE Y LETRADO-ASESOR Y LA QUE CONCEDE DERECHO A SUBVENCION DE LOS COSTES DE LA VERIFICACION DE CUENTAS POR EXPERTOS CONTABLES VERIFICADORES DE CUENTAS INDEPENDIENTES, ASI COMO LA DE LAS MULTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 103 DE ESTA LEY, SERAN REVISADAS POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA AL MENOS CADA TRES AÑOS, ADAPTANDOLA A LA VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 25 DE OCTUBRE DE 1985. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, JOAN LERMA I BLASCO.
(DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA NUM. 300, DE 31 DE OCTUBRE DE
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