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Documento BOE-A-1986-658

Real Decreto 2587/1985, de 20 de noviembre, por el que se aprueban las normas que completan los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1986, páginas 1671 a 1672 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1986-658
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/11/20/2587

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 1295/1985, DE 3 DE JULIO, APROBO LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Y AUTORIZO EN SU ARTICULO 2. AL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE AQUELLA UNIVERSIDAD PARA COMPLETAR, ANTES DEL 30 DE OCTUBRE DE 1985, LOS REFERIDOS ESTATUTOS, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 Y LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA, APARTADO 2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y EN EL ARTICULO 3.5 DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO.

EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO, EN LA REUNION CELEBRADA EL 26 DE FEBRERO DE 1985, ACORDO FACULTAR AL RECTOR Y A LA MESA DEL CLAUSTRO PARA ACEPTAR CUANTAS MODIFICACIONES, ADICIONES O SUPRESIONES FUERAN ORDENADAS O SUGERIDAS POR EL GOBIERNO AL APROBAR LOS ESTATUTOS.

HACIENDO USO DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA, LA MESA DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA EXPRESADA UNIVERSIDAD ACORDO EL 24 DE OCTUBRE DE 1985, CON ARREGLO A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, COMPLETAR LOS ARTICULOS 49, 57 Y 99 DE LOS ESTATUTOS, INTRODUCIENDO EN LOS MISMOS LAS ADICIONES QUE CONSIDERO PERTINENTES.

TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, TALES NORMAS COMPLEMENTARIAS DEBEN SER APROBADAS POR EL GOBIERNO.

DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL GOBIERNO ENTIENDE, DENTRO DE UN ESTRICTO RESPETO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA, QUE SIEMPRE QUE EN RELACION CON ALGUN PRECEPTO PUEDA CABER UNA INTERPRETACION QUE LE HAGA APLICABLE DENTRO DE LA LEGALIDAD NO SERA NECESARIO MODIFICAR SU REDACCION, SIN PERJUICIO DE QUE, EN CADA CASO CONCRETO, TANTO EL ESTADO COMO CUALQUIER OTRO INTERESADO PUEDAN RECURRIR ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EL ACTO DE APLICACION DE QUE SE TRATE.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. QUEDAN APROBADAS LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO, CONFORME AL TEXTO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 2. ESTAS NORMAS COMPLEMENTARIAS ENTRARAN EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 20 DE NOVIEMBRE DE 1985.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO, APROBADOS POR EL REAL DECRETO 1295/1985, DE 3 DE JULIO SE INCORPORAN NORMAS COMPLEMENTARIAS A LOS ARTICULOS 49, 57 Y 99 DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 49. 1. LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS PROPIAS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO FORMARAN UN SERVICIO UNICO QUE SE REGIRA POR UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO EN EL QUE SE REGULARA LA PARTICIPACION DE LOS RESIDENTES EN EL GOBIERNO Y GESTION DE LOS MISMOS.

2. EN TODO CASO LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS MAYORES DEBERAN INCLUIR UN DIRECTOR Y UN CONSEJO COLEGIAL.

3. EL DIRECTOR DEL COLEGIO MAYOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR Y ASUMIRA LA RESPONSABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO.

4. EL CONSEJO COLEGIAL ASISTIRA AL DIRECTOR EN SUS FUNCIONES Y SU COMPOSICION ASEGURARA LA REPRESENTACION DE LOS RESIDENTES EN EL MISMO.

ARTICULO 57. 1. EL CONSEJO SOCIAL ESTARA COMPUESTO:

A) EN SUS DOS QUINTAS PARTES, POR UNA REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO ELEGIDA POR EL PLENO DE ESTA DE ENTRE SUS MIEMBROS Y DE LA QUE FORMARAN PARTE, NECESARIAMENTE, EL RECTOR, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE. EN TODO CASO, HABRA UNA REPRESENTACION DE LOS PROFESORES, ESTUDIANTES Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

B) EN LAS TRES QUINTAS PARTES RESTANTES, POR UNA REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LA DURACION DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS ELECTOS DEL CONSEJO SOCIAL POR PARTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD SERA DE CUATRO AÑOS.

3. LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL CONSEJO SOCIAL CESARAN Y HABRAN DE SER SUSTITUIDOS CUANDO DEJEN DE FORMAR PARTE DE LA MISMA.

ARTICULO 99. 1. EL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO ES EL ORGANO COLEGIADO DE REPRESENTACION DEL INSTITUTO.

SU COMPOSICION SE ADAPTARA EN CADA CASO POR LA JUNTA DE GOBIERNO A LAS PREVISIONES GENERALES CONTENIDAS EN ESTOS ESTATUTOS PARA LOS DEPARTAMENTOS.

TODO ELLO SIN MENOSCABO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTOS ESTATUTOS.

2. SON FUNCIONES DEL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO:

A) ELEGIR AL DIRECTOR DEL INSTITUTO.

B) APROBAR LA MEMORIA Y EL PROGRAMA ANUAL DE ACTIVIDADES.

C) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE DOCENCIA E INVESTIGACION.

D) AQUELLAS OTRAS QUE LE SEAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS POR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL INSTITUTO.

3. EL DIRECTOR DEL INSTITUTO ES EL ORGANO UNIPERSONAL DE GOBIERNO DEL MISMO.

SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO DE ENTRE LOS PROFESORES ADSCRITOS AL MISMO Y NOMBRADO POR EL RECTOR.

4. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO:

A) REPRESENTAR AL INSTITUTO.

B) DIRIGIR, PROMOVER Y COORDINAR LAS ACTIVIDAES DEL INSTITUTO.

C) DIRIGIR LA GESTION ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO.

D) PRESIDIR LAS SESIONES DEL CONSEJO.

E) INTERVENIR EN LA CONTRATACION DE TRABAJOS CIENTIFICOS, TECNICOS O ARTISTICOS, PROPIOS DEL INSTITUTO, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO IV DEL TITULO VI DE ESTOS ESTATUTOS.

F) AQUELLAS OTRAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS POR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO Y LAS QUE, CORRESPONDIENDO AL INSTITUTO, NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS.

5. LAS RESTANTES CUESTIONES RELATIVAS AL GOBIERNO DE CADA INSTITUTO UNIVERSITARIO SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO DE CREACION O ADSCRIPCION DEL INSTITUTO, SI LO HUBIERE, Y, EN TODO CASO, AL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, QUE DEBERA SER APROBADO POR AL JUNTA DE GOBIERNO.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/1985
  • Fecha de publicación: 11/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1986
  • Fecha de derogación: 17/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 233/2003, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-7917).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad de Oviedo

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