Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-6675

Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1986, páginas 9321 a 9340 (20 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1986-6675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1985/12/11/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE

LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

LA ADHESION DE NUESTRO PAIS A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LAS DEFICENCIAS DE NUESTRO ACTUAL SISTEMA DE IMPOSICION INDIRECTA, POR OTRA, EXIGEN PROCEDER A LA REFORMA DE TAL SISTEMA, ESTABLECIENDO UN TRIBUTO, EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUE SE CONVERTIRA EN EL PILAR BASICO DE LA IMPOSICION DIRECTA.

LA OPCION POR ESTE TRIBUTO CONSTITUYE UNA DECISION EN FUNCION DE LAS EVIDENTES VENTAJAS QUE SU NATURALEZA CONLLEVA, DE LAS CUALES CABE RESALTAR, COMO MAS IMPORTANTES, LAS SIGUIENTES:

EN PRIMER LUGAR, SU NEUTRALIDAD, TANTO EN EL AMBITO INTERIOR COMO EN EL EXTERIOR, YA QUE LA CARGA INCORPORADA AL PRODUCTO FINAL NO VA A DEPENDER DEL NUMERO DE FASES DEL PROCESO DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DEL MISMO, PUESTO QUE LA MECANICA DEL IMPUESTO PERMITE LA DEDUCCION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD. ESTA CARACTERISTICA LO HACE ESPECIALMENTE ACONSEJABLE PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES INTERNACIONALES, RAZON POR LA CUAL FUE IMPLANTADO EN LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, QUIENES A TRAVES DE LA PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LA COMUNIDAD SE COMPROMETIERON A SUSTITUIR SUS IMPUESTOS SOBRE CIFRA DE NEGOCIOS POR UN SISTEMA COMUN DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EN SEGUNDO LUGAR, LA GENERALIDAD DEL IMPUESTO, AL INCLUIR A SECTORES NO GRAVADOS POR LOS ACTUALES TRIBUTOS INDIRECTOS, DOTA AL MISMO DE UNA CONSIDERABLE PONTENCIALIDAD RECAUDATORIA, LO QUE LO HACE ESPECIALMENTE APTO PARA SU EMPLEO COMO INSTRUMENTO DE POLITICA ECONOMICA, AL SERVICIO DE AQUELLOS OBJETIVOS QUE EN CADA MOMENTO SE ESTIMEN COMO DESEABLES.

TAMBIEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REPRESENTA UNA VENTAJA COMPARATIVA, RESPECTO A LA SITUACION ACTUAL, EN LO QUE HACE REFERENCIA AL TRATAMIENTO DE LOS BIENES DE INVERSION, YA QUE AL PERMITIR LA DEDUCCION INMEDIATA DE LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LOS BIENES DE TAL NATURALEZA, ES EVIDENTE QUE PRODUCE UN ESTIMULO A LA INVERSION EMPRESARIAL, LO CUAL ES ESPECIALMENTE CONVENIENTE EN UNA SITUACION DE COYUNTURA ECONOMICA COMO LA QUE ATRAVESAMOS, EN LA QUE LA ATONIA INVERSORA CONSTITUYE UNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS.

ESTA INCENTIVACION INVERSORA ES LA QUE HA ACONSEJADO LA IMPLANTACION EN DIVERSOS PAISES DE UN IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO POR LA NECESIDAD DE FOMENTAR UNA MAYOR INVERSION EMPRESARIAL.

OTRA CUALIDAD DESTACABLE DEL IMPUESTO ES SU MAYOR DIFICULTAD DE FRAUDE, YA QUE POR LA PROPIA MECANICA DE LAS DEDUCCIONES EL ADQUIRENTE DE BIENES O SERVICIOS ES EL PRINCIPAL INTERESADO EN QUE LE SEAN REPERCUTIDAS LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, POR LO QUE EL INTERES DEL HIPOTETICO DEFRAUDADOR QUEDA CONTRAPUESTO CON EL CLIENTE QUE ADQUIERE LOS BIENES O SERVICIOS.

ASI, PUES, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SE CONSTITUIRA EN EL EJE DE LA FUTURA IMPOSICION INDIRECTA Y SUPONDRA LA DESAPARICION DE UN NUMEROSO GRUPO DE TRIBUTOS QUE ACTUALMENTE SE HALLAN ESTABLECIDOS COMO GRAVAMENES SOBRE LA CIFRA DE NEGOCIOS.

JUNTO A EL SUBSISTIRAN LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.

NATURALEZA DEL IMPUESTO.

EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ES UN TRIBUTO DE NATURALEZA INDIRECTA QUE RECAE SOBRE EL CONSUMO Y GRAVA, EN LA FORMA Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTA LEY FORAL, LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

ART. 2.

AMBITO DE APLICACION.

ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE NAVARRA LAS ENTREGAS DE BIENES, PRESTACIONES DE SERVICIOS E IMPORTACIONES QUE REALICEN LOS SUJETOS PASIVOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS CRITERIOS DE ARMONIZACION ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO DE ADAPTACION DEL CONVENIO ECONOMICO AL NUEVO REGIMEN DE LA IMPOSICION INDIRECTA.

TITULO PRIMERO

ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES

CAPITULO PRIMERO

DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE

ART. 3.

HECHO IMPONIBLE.

1. ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES A TITULO ONEROSO, CON CARACTER HABITUAL U OCASIONAL, EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE ASIMILAN A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS A TITULO ONEROSO LAS OPERACIONES REALIZADAS SIN CONTRAPRESTACION COMPRENDIDAS EN LOS ARTICULOS 5.

NUMERO 3, Y 6. NUMERO 3, DE LA MISMA.

2. LA SUJECION AL IMPUESTO SE PRODUCE CON INDEPENDENCIA DE LOS FINES O RESULTADOS PERSEGUIDOS EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O EN CADA OPERACION EN PARTICULAR.

3. LAS OPERACIONES SUJETAS A ESTE IMPUESTO NO ESTARAN SUJETAS AL CONCEPTO <TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS> DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS ENTREGAS Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES QUE ESTEN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

ART. 4.

CONCEPTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

1. SON ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES LAS QUE IMPLIQUEN LA ORDENACION POR CUENTA PROPIA DE FACTORES DE PRODUCCION MATERIALES Y HUMANOS, O DE UNO DE ELLOS, CON LA FINALIDAD DE INTERVENIR EN LA PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES O SERVICIOS.

EN PARTICULAR, TIENEN ESTA CONSIDERACION LAS EXTRACTIVAS, DE FABRICACION, COMERCIO O PRESTACION DE SERVICIOS, INCLUIDAS LAS DE ARTESANIA, AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS, PESQUERAS, DE CONSTRUCCION, MINERAS Y EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y ARTISTICAS.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL SE CONSIDERARAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES:

1.

LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE REALICEN HABITUALMENTE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

2.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EN TODO CASO.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO.

3. LA HABITUALIDAD PODRA ACREDITARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN DERECHO.

SE PRESUMIRA LA HABITUALIDAD:

A) EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 DEL CODIGO DE COMERCIO.

B) CUANDO PARA LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3.

DE ESTA LEY FORAL SE EXIJA CONTRIBUIR POR LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES O DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS.

4. SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, EMPRESARIOS O PROFESIONALES A QUIENES EFECTUEN LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1.

LA REALIZACION DE UNA O VARIAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SUPONGAN LA EXPLOTACION DE UN BIEN CORPORAL O INCORPORAL CON EL FIN DE OBTENER INGRESOS CONTINUADOS EN EL TIEMPO.

2.

LA URBANIZACION DE TERRENOS Y LA PROMOCION, CONSTRUCCION O REHABILITACION DE EDIFICACIONES PARA SU VENTA, ADJUDICACION O CESION POR CUALQUIER TITULO, AUNQUE SE REALICEN OCASIONALMENTE.

SE CONSIDERAN EDIFICACIONES A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO NO SOLO LAS VIVIENDAS Y EDIFICIOS URBANOS, SINO TAMBIEN EFECTUADAS TODAS LAS CONSTRUCCIONES EN EL SUELO COMO EN EL SUBSUELO, SIEMPRE QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION AUTONOMA E INDEPENDIENTE.

5. SE ENTENDERAN REALIZADAS EN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, EN TODO CASO: A) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

B) LAS TRANSMISIONES O CESIONES DE USO A TERCEROS DE LA TOTALIDAD O PARTE DE CUALESQUIERA BIENES O DERECHOS QUE INTEGREN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DE LOS SUJETOS PASIVOS, INCLUSO LAS EFECTUADAS CON OCASION DEL CESE EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS QUE DETERMINAN LA SUJECION AL IMPUESTO.

C) LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO A SU PATRIMONIO PERSONAL.

ART. 5.

CONCEPTO DE ENTREGA DE BIENES.

1. SE ENTIENDE POR ENTREGA DE BIENES LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE BIENES CORPORALES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERAN BIENES CORPORALES EL CALOR, EL FRIO, LA ENERGIA ELECTRICA Y LAS DEMAS MODALIDES DE ENERGIA.

2. TIENEN LA CONSIDERACION DE ENTREGA DE BIENES:

1.

LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE MERCADERIAS MEDIANTE LA CESION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE LAS MISMAS.

2.

LAS EJECUCIONES DE OBRA EN LAS QUE EL COSTE DE LOS MATERIALES APORTADOS POR EL EMPRESARIO EXCEDA DEL 20 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE.

NO OBSTANTE, LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE TENGAN POR OBJETO BIENES MUEBLES CORPORALES CONSTRUIDOS O ENSAMBLADOS POR EL EMPRESARIO PREVIO ENCARGO DEL DUEÑO DE LA OBRA SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, COMO ENTREGAS DE BIENES.

3.

LAS APORTACIONES NO DINERARIAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ELEMENTOS DE SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL O SOCIEDADES O COMUNIDADES DE BIENES Y LAS ADJUDICACIONES DE ESTA NATURALEZA EN CASO DE LIQUIDACION O DISOLUCION TOTAL O PARCIAL DE AQUELLAS, SIN PERJUICIO DE LA TRIBUTACION QUE PROCEDA CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS CONCEPTOS <ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS> Y <OPERACIONES SOCIETARIAS> DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

4.

LAS TRANSMISIONES DE BIENES EN VIRTUD DE UNA NORMA O DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL.

5.

LAS CESIONES DE BIENES EN VIRTUD DE CONTRATOS DE VENTAS A PLAZOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO Y DE ARRENDAMIENTOS-VENTA.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ASIMILARAN A LOS ARRENDAMIENTOS-VENTA LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA DESDE EL MOMENTO EN EL QUE EL ARRENDATARIO SE COMPROMETA A EJERCITAR LA OPCION DE COMPRA Y, EN GENERAL, LOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES CON CLAUSULA DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, VINCULANTE PARA AMBAS PARTES.

6.

LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE COMITENTE Y COMISIONISTA QUE ACTUE EN NOMBRE PROPIO EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA O DE COMISION DE COMPRA.

7.

LA CONSTITUCION, AMPLIACION DE SU CONTENIDO O LA TRANSMISION DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES.

8.

LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD, EL USO O EL DISFRUTE EXCLUSIVO DE BIENES INMUEBLES MEDIANTE LA CESION DE TITULOS QUE ATRIBUYAN DICHOS DERECHOS SOBRE LOS MISMOS.

3. IGUALMENTE SE CONCEPTUA COMO ENTREGA EL AUTOCONSUMO DE BIENES.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERARA AUTOCONSUMO DE BIENES:

1.

LA TRANSFERENCIA, EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO, DE BIENES CORPORALES O DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES DE SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL A SU PATRIMONIO PERSONAL O AL CONSUMO PARTICULAR DEL TITULAR.

2.

LA TRANSMISION DEL PODER DE DISPOSICION SOBRE BIENES CORPORALES O LA CESION DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO, EFECTUADA A TITULO GRATUITO.

EL CAMBIO DE AFECTACION DE BIENES CORPORALES O DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE SOBRE BIENES INMUEBLES DE UN SECTOR A OTRO DIFERENCIADO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARAN SECTORES DIFERENCIADOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL LOS SIGUIENTES:

A) AQUELLOS EN LOS QUE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS REALIZADAS Y LOS REGIMENES DE DEDUCCION APLICABLES SEAN DISTINTOS.

LOS REGIMENES DE DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARAN DISTINTOS SI LOS PORCENTAJES DE DEDUCCION QUE RESULTARIAN APLICABLES EN CADA UNO DE LOS SECTORES ECONOMICOS DETERMINADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DE ESTA LEY FORAL, DIFIRIESEN ENTRE SI EN MAS DE 50 PUNTOS PORCENTUALES.

B) LOS SECTORES ACOGIDOS A LOS REGIMENES ESPECIALES SIGUIENTES:

SIMPLIFICADO, DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA O DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

4.

LA AFECTACION, O, EN SU CASO, EL CAMBIO DE AFECTACION DE BIENES CONSTRUIDOS, EXTRAIDOS,TRANSFORMADOS, ADQUIRIDOS O IMPORTADOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO PARA SU UTILIZACION EN LA MISMA ACTIVIDAD COMO BIENES DE INVERSION.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN LOS CASOS EN QUE AL SUJETO PASIVO SE LE HUBIERA ATRIBUIDO EL DERECHO DE DEDUCIR INTEGRAMENTE LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HUBIERE SOPORTADOS EN EL CASO DE ADQUIRIR A TERCEROS BIENES DE IDENTICA NATURALEZA.

ART. 6.

CONCEPTO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS.

1. A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SE ENTIENDE POR PRESTACION DE SERVICIOS TODA OPERACION SUJETA AL MISMO QUE NO TENGA LA CONSIDERACION DE ENTREGA DE BIENES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

NO TIENEN LA CONSIDERACION DE PRESTACIONES DE SERVICIOS LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

2. EN PARTICULAR, SE CONSIDERAN PRESTACIONES DE SERVICIOS:

1.

EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE UNA PROFESION, ARTE U OFICIO.

2.

LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES, INDUSTRIA O NEGOCIO, EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CON O SIN OPCION DE COMPRA.

3.

LAS CESIONES DE USO O DISFRUTE DE BIENES MUEBLES.

4.

LAS CESIONES Y CONCESIONES DE DERECHOS DE AUTOR, LICENCIAS, PATENTES, MARCAS DE FABRICA Y COMERCIALES Y DEMAS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

5.

LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER Y LAS ABSTENCIONES ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE VENTA EN EXCLUSIVA O DERIVADAS DE CONVENIOS DE DISTRIBUCION DE BIENES EN AREAS TERRITORIALES DELIMITADAS.

6.

LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE ENTREGAS DE BIENES, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

7.

LOS TRASPASOS DE LOCALES DE NEGOCIOS.

8.

LOS TRANSPORTES.

9.

LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA, RESTAURANTE O ACAMPAMENTO Y LAS VENTAS DE BEBIDAS O ALIMENTOS PARA SU CONSUMO INMEDIATO EN EL MISMO LUGAR.

10. LAS OPERACIONES DE SEGURO, REASEGURO Y CAPITALIZACION.

11. LAS PRESTACIONES DE HOSPITALIZACION..

12. LOS PRESTAMOS Y CREDITOS.

13. EL DERECHO A UTILIZAR INSTALACIONES DEPORTIVASO RECREATIVAS.

14. LA EXPLOTACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES.

15. LAS OPERACIONES DE MEDIACION Y LAS DE AGENCIA O COMISION CUANDO EL AGENTE O COMISIONISTA ACTUE EN NOMBRE AJENO. CUANDO ACTUE EN NOMBRE PROPIO Y MEDIE EN UNA PRESTACION DE SERVICIOS SE ENTENDERA QUE HA RECIBIDO Y PRESTADO POR SI MISMO LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS.

3. IGUALMENTE TIENE ESTA CONSIDERACION EL AUTOCONSUMO DE SERVICIOS, ENTENDIENDOSE POR TAL:

1.

LA TRANSFERENCIA DE BIENES Y DERECHOS, NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL AL PATRIMONIAL PERSONAL DEL SUJETO PASIVO.

2.

LA APLICACION TOTAL O PARCIAL, AL USO PARTICULAR DEL SUJETO PASIVO, DE BIENES AFECTOS A SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONAL.

3.

LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO.

ART. 7.

OPERACIONES NO SUJETAS.

NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:

1.

LA TRANSMISION DE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO, REALIZADA EN FAVOR DE UNO O VARIOS ADQUIRENTES CUANDO ESTOS CONTINUEN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DEL TRANSMITENTE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE TRANSMISIONES REALIZADAS POR ACTOS INTER VIVOS SI EL PATRIMONIO SE TRANSMITE POR PARTES A DISTINTOS ADQUIRENTES.

EN TODO CASO, QUEDARAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES O DERECHOS QUE SE DESAFECTEN EN LAS TRANSMISIONES DE AQUELLAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES QUE DETERMINAN LA NO SUJECION.

2.

LAS ENTREGAS DE DINERO A TITULO DE CONTRAPRESTACION O PAGO.

3.

LAS ENTREGAS GRATUITAS DE MUESTRAS U OBJETOS PUBLICITARIOS DE ESCASO VALOR Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE DEMOSTRACION A TITULO GRATUITO, REALIZADAS UNAS Y OTRAS PARA LA PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

4.

LOS SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS FISICAS EN REGIMEN DE DEPENDENCIA DERIVADO DE RELACIONES LABORALES O ADMINISTRATIVAS, ASI COMO LOS PRESTADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO POR LOS SOCIOS DE LAS MISMAS.

5.

LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 5.

NUMERO 3, APARTADOS 1.

2.

3.

Y 4.

Y EN EL ARTICULO 6.

NUMERO 3, APARTADOS 1.

Y 2.

DE ESTA LEY FORAL, SIEMPRE QUE NO SE LE HUBIERE ATRIBUIDO AL SUJETO PASIVO EL DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCION TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO SOPORTADO AL REALIZAR LA ADQUISICION O IMPORTACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERAN O DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES.

6. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A TITULO GRATUITO DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 6., NUMERO 3, APARTADOS 1. Y 2., DE ESTA LEY FORAL, QUE SEAN OBLIGATORIAS PARA EL SUJETO PASIVO, EN VIRTUD DE NORMAS JURIDICAS O CONVENIOS COLECTIVOS, INCLUSO LOS SERVICIOS TELEGRAFICOS Y TELEFONICOS PRESTADOS EN REGIMEN DE FRANQUICIA.

7. LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS DIRECTAMENTE POR LA COMUNIDAD FORAL, EL ESTADO, LAS ENTIDADES EN QUE SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE, Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUANDO SE EFECTUEN SIN CONTRAPRESTACION O MEDIANTE CONTRAPRESTACION DE NATURALEZA TRIBUTARIA.

NO OBSTANTE, ESTAN SUJETAS EN TODO CASO LAS OPERACIONES QUE REALICEN EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) TELECOMUNICACIONES.

B) DISTRIBUCION DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y ENERGIA TERMICA.

C) TRANSPORTES DE BIENES Y PERSONAS.

D) PRESTACION DE SERVICIOS PORTUARIOS Y AEROPORTUARIOS.

E) ENTREGAS DE PRODUCTOS OBTENIDOS, FABRICADOS O TRANSFORMADOS POR ELLOS MISMOS.

F) LAS DE INTERVENCION SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DIRIGIDAS A LA REGULACION DEL MERCADO DE ESTOS PRODUCTOS.

G) EXPLOTACION DE FERIAS Y DE EXPOSICIONES DE CARACTER COMERCIAL.

H) ALMACENAJE Y DEPOSITO.

I) LAS PROPIAS DE OFICINAS COMERCIALES, DE PUBLICIDAD Y LAS DE AGENCIAS DE VIAJES.

J) EXPLOTACION DE CANTINAS Y COMEDORES DE EMPRESAS, COOPERATIVAS, ECONOMATOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.

K) ENSEÑANZA Y ALIMENTACION, TRANSPORTES Y ALOJAMIENTO ACCESORIOS DE AQUELLA.

L) LAS COMERCIALES O MERCANTILES DE LOS ENTES PUBLICOS DE RADIO Y TELEVISION.

CAPITULO II

EXENCIONES

ART. 8.

EXENCIONES.

1. ESTAN EXENTAS DE ESTE IMPUESTO:

1. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE HOSPITALIZACION O ASISTENCIA SANITARIA Y LAS DEMAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LAS MISMAS REALIZADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS EN REGIMEN DE PRECIOS AUTORIZADOS.

2. LA ASISTENCIA PRESTADA EN EL EJERCICIO DE PROFESIONES MEDICAS Y SANITARIAS DEFINIDAS COMO TALES POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA A CUYO CARGO SE REALICE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ESTA EXENCION Y LA RECOGIDA EN EL APARTADO 1. ANTERIOR NO SE EXTIENDEN A LOS SERVICIOS VETERINARIOS.

3. LAS ENTREGAS DE SANGRE Y DEMAS FLUIDOS, TEJIDOS Y OTROS ELEMENTOS DEL CUERPO HUMANO EFECTUADAS PARA FINES MEDICOS O DE INVESTIGACION O PARA SU PROCESAMIENTO POR IDENTICOS FINES.

4. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS PROFESIONES POR ESTOMATOLOGOS, ODONTOLOGOS Y PROTESICOS DENTALES, ASI COMO LA ENTREGA, REPARACION Y COLOCACION, REALIZADAS POR LOS MISMOS, DE PROTESIS DENTALES Y ORTOPEDIAS MAXILARES.

5. EL TRANSPORTE DE ENFERMOS O HERIDOS EN AMBULANCIAS O VEHICULOS ESPECIALMENTE ADAPTADOS PARA ELLO.

6. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELATIVAS A LA EDUCACION DE LA INFANCIA O DE LA JUVENTUD, A LA ENSEÑANZA EN TODOS LOS NIVELES Y GRADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO, A LAS ESCUELAS DE IDIOMAS Y A LA FORMACION O AL RECICLAJE PROFESIONAL, REALIZADAS POR CENTROS DOCENTES, ASI COMO LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE ACCESORIOS A LOS ANTERIORES, PRESTADOS DIRECTAMENTE POR LOS MENCIONADOS CENTROS CON MEDIOS PROPIOS O AJENOS.

7. LAS CLASES A TITULO PARTICULAR SOBRE MATERIAS INCLUIDAS EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE CUALQUIERA DE LOS NIVELES Y GRADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO, IMPARTIDAS FUERA DE LOS CENTROS DOCENTES Y CON INDEPENDENCIA DE LOS MISMOS.

8. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN EFECTUADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS CULTURALES DE CARACTER SOCIAL:

A) LAS PROPIAS DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y CENTROS DE DOCUMENTACION.

B) LAS VISITAS A MUSEOS, GALERIAS DE ARTE, PINACOTECAS, MONUMENTOS, LUGARES HISTORICOS, JARDINES BOTANICOS Y PARQUES ZOOLOGICOS.

C) LAS REPRESENTACIONES TEATRALES, MUSICALES, COREOGRAFICAS, AUDIOVISUALES Y CINEMATOGRAFICAS.

D) LA ORGANIZACION DE EXPOSICIONES Y CONFERENCIAS.

9. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O POR ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL A QUIENES PRACTIQUEN EL DEPORTE O LA EDUCACION FISICA, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA A CUYO CARGO SE REALICE LA PRESTACION Y SIEMPRE QUE TALES SERVICIOS ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON DICHAS PRACTICAS.

10. LAS ENTREGAS DE TERRENOS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE EDIFICABLES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERAN EDIFICABLES LOS TERRENOS CALIFICADOS COMO SOLARES POR LA LEY DEL SUELO Y DEMAS NORMAS URBANISTICAS, ASI COMO LOS DEMAS TERRENOS APTOS PARA LA EDIFICACION POR HABER SIDO ESTA AUTORIZADA POR LA CORRESPONDIENTE LICENCIA ADMINISTRATIVA.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LAS ENTREGAS DE LOS SIGUIENTES TERRENOS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE EDIFICABLES:

A) LAS DE TERRENOS URBANIZADOS O EN CURSO DE URBANIZACION, REALIZADAS POR EL PROMOTOR DE LA URBANIZACION.

B) LAS DE TERRENOS EN LOS QUE SE HALLEN ENCLAVADAS EDIFICACIONES EN CURSO DE CONSTRUCCION O TERMINADAS, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

NO OBSTANTE, ESTARAN EXENTAS LAS ENTREGAS DE TERRENOS NO EDIFICABLES EN LOS QUE SE HALLEN ENCLAVADAS EDIFICACIONES DE CARACTER AGRARIO INDISPENSABLES PARA SU EXPLOTACION Y LAS DE LOS TERRENOS DE LA MISMA NATURALEZA EN LOS QUE EXISTAN CONSTRUCCIONES PARALIZADAS, RUINOSAS O DERRUIDAS.

11. LAS ENTREGAS DE TERRENOS QUE SE REALICEN COMO CONSECUENCIA DE LA APORTACION INICIAL A LAS JUNTAS DE COMPENSACION POR LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS COMPRENDIDOS EN POLIGONOS DE ACTUACION URBANISTICA Y LAS ADJUDICACIONES DE TERRENOS QUE SE EFECTUEN A LOS PROPIETARIOS CITADOS POR LAS PROPIAS JUNTAS EN PROPORCION A SUS APORTACIONES.

LA EXENCION SE EXTIENDE A LAS ENTREGAS DE TERRENOS A QUE DE LUGAR LA REPARCELACION EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ESTA EXENCION ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION URBANISTICA.

12. LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES ENTREGAS DE EDIFICACIONES, INCLUIDOS LOS TERRENOS EN QUE SE HALLEN ENCLAVADAS, CUANDO TENGAN LUGAR DESPUES DE TERMINADA SU CONSTRUCCION O REHABILITACION.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE:

A) A LAS ENTREGAS DE EDIFICACIONES EFECTUADAS EN EL EJERCICIO DE LA OPCION DE COMPRA INHERENTE A UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR EMPRESAS DEDICADAS HABITUALMENTE A REALIZAR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

B) A LAS ENTREGAS DE EDIFICACIONES PARA SU INMEDIATA REHABILITACION POR EL ADQUIRENTE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL, SE CONSIDERARA PRIMERA TRANSMISION LA REALIZADA POR EL PROMOTOR, SIEMPRE QUE TENGA LUGAR UNA VEZ TERMINADA LA EDIFICACION O REHABILITACION Y ANTES DE LA UTILIZACION ININTERRUMPIDA POR UN PLAZO DE DOS AÑOS POR SU PROPIETARIO O POR TITULARES DE DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE O DE LA CESION DE LA EDIFICACION POR EL MISMO PLAZO EN VIRTUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCION DE COMPRA.

13. LOS ARRENDAMIENTOS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE SERVICIOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY FORAL, Y QUE TENGAN POR OBJETO TERRENOS O VIVIENDAS, INCLUIDOS LOS ANEXOS Y GARAJES ACCESORIOS A ESTAS ULTIMAS ARRENDADOS CONJUNTAMENTE CON ELLAS.

LA EXENCION NO COMPRENDE:

A) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.

B) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA DEPOSITO O ALMACENAJE DE BIENES, MERCANCIAS O PRODUCTOS.

C) LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS PARA EXPOSICIONES O PARA PUBLICIDAD.

D) LOS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA DE TERRENOS O VIVIENDAS CUYA TRANSMISION ESTE SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO.

14. LAS SIGUIENTES OPERACIONES FINANCIERAS, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA O ENTIDAD QUE LAS REALICE:

A) LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO EN SUS DIVERSAS FORMAS Y LAS DEMAS OPERACIONES RELACIONADAS CON LOS MISMOS.

B) LA CONCESION DE CREDITOS Y PRESTAMOS EN DINERO, CUALQUIERA QUE SEA LA CONDICION DEL PRESTATARIO Y LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTE, INCLUSO MEDIANTE EFECTOS FINANCIEROS.

C) LAS DEMAS OPERACIONES, INCLUIDA LA GESTION, RELATIVAS A PRESTAMOS O CREDITOS EFECTUADAS POR QUIENES LOS CONCEDIERON.

D) LA PRESTACION DE FIANZAS, AVALES, CAUCIONES, GARANTIAS Y CREDITOS DOCUMENTARIOS.

LA EXENCION SE EXTIENDE A LA GESTION DE GARANTIAS DE PRESTAMOS O CREDITOS EFECTUADA POR QUIENES CONCEDIERON LOS PRESTAMOS O CREDITOS GARANTIZADOS O LAS PROPIAS GARANTIAS.

E) LAS OPERACIONES RELATIVAS A TRANSFERENCIAS, GIROS, CHEQUES, LIBRANZAS, PAGARES, LETRAS DE CAMBIO, TARJETAS DE PAGO O DE CREDITO Y OTRAS ORDENES DE PAGO, INCLUIDA LA COMPENSACION INTERBANCARIA DE CHEQUES Y TALONES.

NO SE INCLUYE EN LA EXENCION EL SERVICIO DE COBRO DE LETRAS DE CAMBIO O DEMAS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN RECIBIDO EN GESTION DE COBRO.

F) LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA, CAMBIO Y SERVICIOS ANALOGOS QUE TENGAN POR OBJETO DIVISAS, BILLETES DE BANCO Y MONEDAS QUE SEAN MEDIOS LEGALES DE PAGO, A EXCEPCION DE LAS MONEDAS Y BILLETES DE COLECCION.

A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN DE COLECCION LAS MONEDAS Y LOS BILLETES QUE NO SEAN NORMALMENTE UTILIZADOS PARA SU FUNCION DE MEDIO LEGAL DE PAGO O TENGAN UN INTERES NUMISMATICO, Y LAS PIEZAS DE PLATA, ORO O DE OTRO METAL.

G) LOS SERVICIOS Y OPERACIONES, EXCEPTUADOS EL DEPOSITO Y LA GESTION, RELATIVOS A ACCIONES, PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES, OBLIGACIONES Y DEMAS TITULOS VALORES, NO MENCIONADOS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 14, SIN QUE LA EXENCION ALCANCE A LOS SIGUIENTES TITULOS:

A') LOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS.

B') LOS TITULOS CUYA POSESION ASEGURE DE HECHO O DE DERECHO LA PROPIEDAD, EL USO O EL DISFRUTE EXCLUSIVO DE UN BIEN INMUEBLE.

H) LA NEGOCIACION Y MEDIACION, LLEVE O NO APAREJADA LA FE PUBLICA,EN LAS OPERACIONES EXENTAS DESCRITAS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 14.

I) LA GESTION DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA, DE PENSIONES, DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO Y COLECTIVOS DE JUBILACION, CONSTITUIDOS DE ACUERDO CON SU LEGISLACION ESPECIFICA.

J) LOS SERVICIOS DE INTERVENCION EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE APARTADO, PRESTADOS POR AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS Y NOTARIOS.

15. LAS OPERACIONES DE SEGURO, REASEGURO Y CAPITALIZACION, ASI COMO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELATIVAS A LAS MISMAS REALIZADAS POR AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS.

16. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES ESPECIFICOS, REALICE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS ENTIDADES GESTORAS O COLABORADORAS.

SOLO SERA APLICABLE ESTA EXENCION EN LOS CASOS EN QUE QUIENES REALICEN TALES OPERACIONES NO PERCIBAN CONTRAPRESTACION ALGUNA DE LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O DE LOS DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS DISTINTAS DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LAS ENTREGAS DE MEDICAMENTOS O DE MATERIAL SANITARIO REALIZADAS POR CUENTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

17. LAS SIGUIENTES PRESTACIONES DE SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL, EFECTUADAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL:A) PROTECCION DE LA INFANCIA Y DE LA JUVENTUD.

B) ASISTENCIA A LA TERCERA EDAD.

C) ASISTENCIA A MINUSVALIDOS FISICOS O MENTALES.

D) ASISTENCIA A MINORIAS ETNICAS.

E) ASISTENCIA A REFUGIADOS Y ASILADOS.

F) ASISTENCIA A TRANSEUNTES.

G) ASISTENCIA A MUJERES CON CARGAS FAMILIARES NO COMPARTIDAS.

H) ACCION SOCIAL COMUNITARIA Y FAMILIAR.

I) PREVENCION DE LA DELINCUENCIA Y REINSERCION SOCIAL.

J) ASISTENCIA A ALCOHOLICOS Y TOXICOMANOS.

K) ASISTENCIA A EX RECLUSOS.

LA EXENCION COMPRENDE LA PRESTACION DE LOS REFERIDOS SERVICIOS SOCIALES, ASI COMO LOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO O TRANSPORTE ACCESORIOS DE LOS ANTERIORES PRESTADOS DIRECTAMENTE POR DICHOS ESTABLECIMIENTOS O ENTIDADES, CON MEDIOS PROPIOS O AJENOS.

18. LAS CESIONES DE PERSONAL REALIZADAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, POR INSTITUCIONES RELIGIOSAS LEGALMENTE RECONOCIDAS, PARA EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

A) HOSPITALIZACION, ASISTENCIA SANITARIA Y DEMAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS MISMAS.

B) LAS DE ASISTENCIA SOCIAL COMPRENDIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.

C) EDUCACION, ENSEÑANZA, FORMACION Y RECICLAJE PROFESIONAL.

19. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS ENTREGAS DE BIENES ACCESORIAS A LAS MISMAS EFECTUADAS DIRECTAMENTE A SUS MIEMBROS POR ORGANISMOS O ENTIDADES LEGALMENTE RECONOCIDOS QUE NO TENGAN FINALIDAD LUCRATIVA, CUYOS OBJETIVOS SEAN EXCLUSIVAMENTE DE NATURALEZA POLITICA, SINDICAL, RELIGIOSA, PATRIOTICA, FILANTROPICA, O CIVICA, REALIZADAS PARA LA CONSECUCION DE SUS FINALIDADES ESPECIFICAS, SIEMPRE QUE, ADEMAS, NO PERCIBAN DE LOS BENEFICIARIOS DE TALES OPERACIONES CONTRAPRESTACION ALGUNA DISTINTA DE LAS COTIZACIONES FIJADAS EN SUS ESTATUTOS.

EL DISFRUTE DE ESTA EXENCION REQUERIRA SU PREVIO RECONOCIMIENTO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

20. LAS ENTREGAS DE BIENES QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS POR EL TRANSMITENTE EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE AL SUJETO PASIVO NO SE LE HAYA ATRIBUIDO EL DERECHO A EFECTUAR LA DEDUCCION TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO SOPORTADO AL REALIZAR LA ADQUISICION O IMPORTACION DE DICHOS BIENES O DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES.

21. LAS ENTREGAS DE BIENES CUYA ADQUISICION O IMPORTACION O LA DE SUS ELEMENTOS COMPONENTES NO HUBIERA DETERMINADO EL DERECHO A DEDUCIR EN FAVOR DEL TRANSMITENTE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23, NUMEROS 4 Y 5, Y EN EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY FORAL.

22. LOS SERVICIOS PRESTADOS DIRECTAMENTE A SUS MIEMBROS POR UNIONES, AGRUPACIONES O ENTIDADES CONSTITUIDAS POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE EJERZAN ESENCIALMENTE UNA ACTIVIDAD EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO, CUANDO CONCURRAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE TALES SERVICIOS SE UTILICEN DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE EN DICHA ACTIVIDAD Y SEAN NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA MISMA.

B) QUE LOS MIEMBROS SE LIMITEN A REEMBOLSAR LA PARTE QUE LES CORRESPONDA EN LOS GASTOS HECHOS EN COMUN.

C) QUE SE RECONOZCA PREVIAMENTE EL DERECHO A LA EXENCION EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

LA EXENCION NO ALCANZA A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

23. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS ENTREGAS DE BIENES ACCESORIAS A LAS MISMAS EFECTUADAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS POSTALES.

LA EXENCION NO SE EXTIENDE A LAS TELECOMUNICACIONES NI A LOS TRANSPORTES DE PASAJEROS.

24. LAS ENTREGAS DE EFECTOS TIMBRADOS DE CURSO LEGAL EN ESPAÑA POR IMPORTE NO SUPERIOR A SU VALOR FACIAL.

25. LAS LOTERIAS, APUESTAS Y JUEGOS ORGANIZADOS POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, POR EL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, POR COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LAS ACTIVIDADES CUYAS AUTORIZACION O REALIZACION NO AUTORIZADA CONSTITUYAN LOS HECHOS IMPONIBLES DE LA TASA SOBRE RIFAS, TOMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS O DE LA TASA QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

26. LAS ENTREGAS DE PINTURAS O DIBUJOS REALIZADOS A MANO Y LAS DE ESCULTURAS, GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS, SE TRATE DE OBRAS ORIGINALES Y SE EFECTUEN POR LOS AUTORES DE LAS MISMAS O POR TERCEROS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE AQUELLOS.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE CONSIDERARAN ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DE CARACTER SOCIAL AQUELLOS EN LOS QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. CARECER DE FINALIDAD LUCRATIVA Y DEDICAR, EN SU CASO, LOS BENEFICIOS EVENTUALMENTE OBTENIDOS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EXENTAS DE IDENTICA NA NATURALEZA.

2. LOS CARGOS DE PATRONOS O REPRESENTANTES LEGALES DEBERAN SER GRATUITOS, Y CARECER DE INTERES EN LOS RESULTADOS ECONOMICOS DE LA EXPLOTACION POR SI MISMOS O A TRAVES DE PERSONA INTERPUESTA.

3. LOS SOCIOS, COMUNEROS O PARTICIPES DE LAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS, SUS CONYUGES O PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE NO PODRAN SER DESTINATARIOS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES EXENTAS NI GOZAR DE CONDICIONES ESPECIALES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA CUANDO SE TRATE DE LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 17 DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.ART. 9.

EXENCIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES . ESTAN EXENTAS:

1. LAS ENTREGAS DE BIENES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA Y MELILLA O BIEN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO POR EL TRANSMITENTE O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE.

2. LAS ENTREGAS DE BIENES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO POR EL ADQUIRENTE NO ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES O POR UN TERCERO EN NOMBRE Y POR CUENTA DE ESTE.

CUANDO SE TRATE DE ENTREGAS DE BIENES A VIAJEROS RESIDENTES EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EN EL EXTRANJERO, LA EXENCION SOLO ALCANZARA A AQUELLAS OPERACIONES QUE SE REFIERAN A LOS BIENES Y SE EFECTUEN EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

SE EXCLUYEN DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE NUMERO LOS BIENES DESTINADOS AL EQUIPAMIENTO O AVITUALLAMIENTO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO, DE AVIONES DE TURISMO O DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO DEL PROPIO ADQUIRENTE.

3. LAS ENTREGAS DE BIENES A ORGANISMOS DEBIDAMENTE RECONOCIDOS QUE LOS ENVIEN CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O LOS EXPORTEN DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO EN EL MARCO DE SUS ACTIVIDADES HUMANITARIAS, CARITATIVAS O EDUCATIVAS, PREVIO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA EXENCION EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

4. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS CONSISTENTES EN TRABAJOS REALIZADOS SOBRE BIENES MUEBLES, ADQUIRIDOS O IMPORTADOS PARA SER OBJETO DE DICHOS TRABAJOS EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES Y SEGUIDAMENTE ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EXPORTADOS DEFINITIVAMENTE AL EXTRANJERO POR QUIEN LOS PRESTO O POR SU DESTINATARIO NO ESTABLECIDO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, O POR TERCEROS EN NOMBRE Y POR CUENTA DE CUALQUIERA DE ELLOS.

5. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, INCLUIDAS LAS DE TRANSPORTE Y OPERACIONES ACCESORIAS, DISTINTAS DE LAS QUE GOCEN DE EXENCION CONFORME AL ARTICULO 8. DE ESTA LEY FORAL, CUANDO ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS EXPORTACIONES O CON LOS ENVIOS DE BIENES A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

6. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE ARTICULO O EN LAS REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O DE LAS ISLAS BALEARES.

ESTA EXENCION NO SE APLICA A LOS SERVIVIOS DE MEDIACION DE LAS AGENCIAS DE VIAJES QUE CONTRATEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL VIAJERO PRESTACIONES QUE EFECTUEN EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA O EN CUALQUIER ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMINA EUROPEA.

ART. 10.

EXENCIONES EN OPERACIONES ASIMILADAS A LAS EXPORTACIONES . ESTAN EXENTAS LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS ENTREGAS, CONSTRUCCIONES, TRANSFORMACIONES, REPARACIONES, MANTENIMIENTO, FLETAMENTO TOTAL O ARRENDAMIENTO DE LOS BUQUES AFECTOS ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL Y DE LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SALVAMENTO, ASISTENCIA MARITIMA O PESCA COSTERA, ASI COMO LAS ENTREGAS, ARRENDAMIENTOS, REPARACION Y CONSERVACION DE LOS OBJETOS, INCLUSO LOS EQUIPOS DE PESCA, INCORPORADOS EN LOS CITADOS BUQUES DESPUES DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES CORRESPONDIENTE O QUE SE UTILICEN PARA SU EXPLOTACION SITUADOS A BORDO DE LOS MISMOS.

SE EXCEPTUAN DE LA EXENCION LAS OPERACIONES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR RELATIVAS A LOS BUQUES DE GUERRA, DEPORTIVOS O DE RECREO Y A LOS OBJETOS INCORPORADOS A LOS MISMOS.

2. LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO PUESTOS A BORDO DE LOS SIGUIENTES BUQUES: 1. LOS QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

2. LOS AFECTOS AL SALVAMENTO O A LA ASISTENCIA MARITIMA.

3. LOS AFECTOS A LA PESCA COSTERA, SIN QUE LA EXENCION SE EXTIENDA A LAS PROVISIONES DE A BORDO.

EN NINGUN CASO ESTARAN EXENTAS LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO PUESTOS A BORDO DE BUQUES DEPORTIVOS O DE RECREO O, EN GENERAL, DE USO PRIVADO. 3. LAS ENTREGAS, CONSTRUCCIONES, TRANSFORMACIONES, REPARACIONES, MANTENIMIENTO, FLETAMENTO TOTAL O ARRENDAMIENTO DE LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, ASI COMO LAS ENTREGAS, REPARACIONES, MANTENIMIENTO Y ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES INCORPORADOS EN LAS CITADAS AERONAVES DESPUES DE SUS INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AERONAVES O QUE SE UTILICEN PARA SU EXPLOTACION SITUADOS A BORDO DE LAS MISMAS.

4. LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS DESTINADOS AL AVITUALLAMIENTO DE LAS AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, CUANDO SEAN ADQUIRIDOS POR LAS COMPAÑIAS A QUE PERTENEZCAN DICHAS AERONAVES Y SE INTRODUZCAN EN LOS DEPOSITOS DE LAS CITADAS COMPAÑIAS CONTROLADOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.

5. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DISTINTAS DE LAS RELACIONADAS EN LOS NUMEROS 1 Y 3 DE ESTE ARTICULO, REALIZADAS PARA ATENDER LAS NECESIDADES DIRECTAS DE LOS BUQUES Y AERONAVES ALLI CONTEMPLADOS Y DE SU CARGAMENTO.

6. LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

7. LAS ENTREGAS DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DESTINADAS A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS POR ESPAÑA O A LOS MIEMBROS CON ESTATUTO DIPLOMATICO DE DICHOS ORGANISMOS, DENTRO DE LOS LIMITES Y CON LA CONDICIONES FIJADAS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.

8. LAS ENTREGAS DE ORO AL BANCO DE ESPAÑA.

9. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

10. LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR VIA MARITIMA O AEREA QUE, INICIADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, TERMINEN EN CANARIAS, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO, O VICEVERSA.

ART. 11.

EXENCIONES RELATIVAS A LAS AREAS EXENTAS Y A LOS REGIMENES ADUANEROS SUSPENSIVOS . 1. ESTAN EXENTAS LAS SIGUIENTES OPERACIONES RELACIONADAS CON LAS ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS, SIEMPRE QUE SE CUMPLA, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ADUANERA Y LOS BIENES A QUE SE REFIERAN PERMANEZCAN AL AMPARO DE LOS REGIMENES DE LAS INDICADAS AREAS ARANCELARIAS EXENTAS SIN SER UTILIZADOS NI CONSUMIDOS:

1. LAS ENTREGAS DE BIENES EXPEDIDOS O TRANSPORTADOS POR EL TRANSMITENTE O POR ADQUIRENTE A LAS CITADAS AREAS EXENTAS, PARA SER COLOCADOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES ADUANEROS CORRESPONDIENTES A LAS MISMAS.

IGUALMENTE QUEDAN EXENTAS LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS ENTREGAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

2. LAS ENTREGAS DE BIENES QUE SE ENCUENTREN EN LOS MENCIONADOS REGIMENES DE AREAS EXENTAS, ASI COMO LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON DICHAS ENTREGAS.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE REFIERAN A LOS BIENES QUE ESTEN AL AMPARO DE LOS CITADOS REGIMENES DE AREAS EXENTAS.

4. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LOS APARTADOS 1., 2. Y 3. ANTERIORES.

2. TAMBIEN ESTAN EXENTAS LAS SIGUIENTES OPERACIONES RELACIONADAS CON LOS BIENES IMPORTADOS EN REGIMENES DE TRANSITO O DE IMPORTACION TEMPORAL O AL AMPARO DEL SISTEMA DE ADMISION TEMPORAL, MIENTRAS PERMANEZCAN EN DICHAS SITUACIONES Y SE CUMPLA, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ADUANERA: 1. LAS ENTREGAS DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN AL AMPARO DE DICHO REGIMENES Y SISTEMA ADUANERO Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON DICHAS ENTREGAS.

2. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE REFIERAN A LOS MISMOS BIENES.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN EN NOMBRE Y POR CUENTA DE TERCEROS CUANDO INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES DESCRITAS EN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES.

3. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE SE DECLARAN EXENTAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO NO COMPRENDERAN, EN NINGUN CASO, LAS QUE GOCEN DE EXENCION EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY FORAL.

CAPITULO III

DEVENGO DEL IMPUESTO

ART. 12.

DEVENGO DEL IMPUESTO . 1. SE DEVENGARA EL IMPUESTO:

1. EN LAS ENTREGAS DE BIENES, CUANDO TENGA LUGAR SU PUESTA A DISPOSICION, EN SU CASO, CUANDO SE EFECTUEN CONFORME A LA LEGISLACION QUE LES SEA APLICABLE. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN LAS ENTREGAS DE BIENES EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATO DE VENTAS A PLAZOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO O DE ARRENDAMIENTO DE BIENES CON CLAUSULA DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VINCULANTE PARA AMBAS PARTES SE DEVENGARA EL IMPUESTO CUANDO LOS BIENES QUE CONSTITUYAN SU OBJETO SE PONGAN EN POSESION DEL ADQUIRENTE.

2. EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, CUANDO SE PRESTEN, EJECUTEN O EFECTUEN O, EN SU CASO, CUANDO TENGA LUGAR LA PUESTA A DISPOSICION DE LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAIGAN.

3. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE EL COMITENTE Y COMISIONISTA EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA CUANDO EL ULTIMO ACTUE EN NOMBRE PROPIO, EN EL MOMENTO EN QUE EL COMISIONISTA EFECTUE LA ENTREGA DE LOS RESPECTIVOS BIENES.

4. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES ENTRE COMISIONISTAS Y COMITENTE EFECTUADAS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE COMPRA, CUANDO EL PRIMERO ACTUE EN NOMBRE PROPIO, EN EL MOMENTO EN QUE AL COMISIONISTA LE SEAN ENTREGADOS LOS BIENES A QUE SE REFIERAN.

5. EN LOS SUPUESTOS DE AUTOCONSUMO, CUANDO SE EFECTUEN LAS OPERACIONES GRAVADAS.

6. EN LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES, EN LOS SUMINISTROS, EN LA CESION DE DERECHOS DE AUTOR A TRAVES DE UN CONTRATO EDITORIAL SOBRE VENTAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y, EN GENERAL, EN LAS OPERACINES DE TRACTO SUCESIVO, EN EL MOMENTO EN QUE RESULTE EXIGIBLE LA PARTE DEL PRECIO QUE COMPRENDA CADA PERCEPCION.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LAS ENTREGAS DE BIENES EFECTUADAS COMO CONSECUENCIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-VENTA O ASIMILADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5., 2, 5., DE ESTA LEY 2. EN LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN QUE ORIGINEN PAGOS ANTICIPADOS, ANTERIORES A LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE, EL IMPUESTO SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL COBRO TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO POR LOS IMPORTES EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS.

CAPITULO IV

EL SUJETO PASIVO

ART. 13.

SUJETOS PASIVOS . 1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO:

1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES Y REALICEN LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTEN LOS SERVICIOS SUJETOS AL IMPUESTO.

2. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PARA QUIENES SE REALICEN LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN, CUANDO LAS MISMAS SE EFECTUEN POR PERSONAS O ENTIDADES NO ESTABLECIDAS EN ESPAÑA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO SEAN COMERCIANTES MINORISTAS SUJETOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. TIENEN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARECIENDO DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, CUANDO REALICEN OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

ART. 14.

REPERCUSION DEL IMPUESTO . 1. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 ANTERIOR, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN SU NUMERO 1, APARTADO 2., DEBERAN REPERCUTIR INTEGRAMENTE EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE AQUEL PARA QUIEN SE REALICE LA OPERACION GRAVADA, QUEDANDO ESTE OBLIGADO A SOPORTARLO SIEMPRE QUE LA REPERCUSION SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS, CUALESQUIERA QUE FUERAN LAS ESTIPULACIONES EXISTENTES ENTRE ELLOS.

2. LA REPERCUSION DEL IMPUESTO DEBERA EFECTUARSE MEDIANTE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

A ESTOS EFECTOS LA CUOTA REPERCUTIDA DEBERA CONSIGNARSE SEPARADAMENTE DE LA BASE IMPONIBLE, INCLUSO EN EL CASO DE PRECIOS FIJADOS ADMINISTRATIVAMENTE, INDICANDO EL TIPO IMPOSITIVO APLICADO.

3. NO OBSTANTE, LOS COMERCIANTES MINORISTAS A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY FORAL DEBERAN CONSIGNAR LOS TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTAS REPERCUTIDAS, EN FORMA SEPARADA, EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES UNICAMENTE CUANDO LOS DESTINATARIOS DE SUS OPERACIONES TENGAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LA ADMINISTRACION FORAL O COMUN.

4. ASIMISMO, CUANDO LA CONSIGNACION DEL TRIBUTO REPERCUTIDO EN LA FORMA INDICADA PERTURBE SUSTANCIALMENTE EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LAS PERSONAS O SECTORES AFECTADOS, LA REPERCUSION DEL TRIBUTO DENTRO DEL PRECIO EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

NO SERA NECESARIA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR EN LOS CASOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

5. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES TENDRAN DERECHO A EXIGIR LA EXPEDICION DE FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE AJUSTADOS A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR CUANDO LAS CUOTAS REPERCUTIDAS SEAN DEDUCIBLES.

6. LA RECTIFICACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS REPERCUTIDAS PODRA EFECTUARSE EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

NO OBSTANTE, EN LOS SUPUESTOS DE ERROR EN LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS, LA RECTIFICACION QUE IMPLIQUE AUMENTO DE LAS MISMAS NO PODRA EFECTUARSE DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE LA EXPEDICION DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE CUANDO LOS DESTINATARIOS SEAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE LA ADMINISTRACION FORAL O COMUN O DESPUES DE LA ENTREGA DE DICHOS DOCUMENTOS EN LOS DEMAS CASOS.

CAPITULO V

LA BASE IMPONIBLE

ART. 15.

BASE IMPONIBLE. REGLA GENERAL . 1. LA BASE EL IMPUESTO ESTA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRAPRESTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL MISMO.

2. EN PARTICULAR, SE INCLUYEN EN EL CONCEPTO DE CONTRAPRESTACION:

1. LOS GASTOS DE COMISIONES, ENVASES, EMBALAJES, PORTES Y TRANSPORTES, SEGUROS, PRIMAS POR PRESTACIONES ANTICIPADAS, INTERESES EN LOS PAGOS APLAZADOS Y CUALQUIER OTRO CREDITO EFECTIVO A FAVOR DE QUIEN REALICE LA ENTREGA O PRESTE EL SERVICIO DERIVADO TANTO DE LA PRESTACION PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS.

2. LOS INTERESES DEVENGADOS COMO CONSECUENCIA DEL RETRASO EN EL PAGO DEL PRECIO.

3. LAS SUBVENCIONES VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO DE LAS OPERACIONES TAS AL IMPUESTO.

4. LOS TRIBUTOS Y GRAVAMENES DE CUALQUIER CLASE QUE RECAIGAN SOBRE LAS MISMAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCEPTO EL PROPIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. 5. LAS PERCEPCIONES RETENIDAS CON ARREGLO A DERECHO POR EL OBLIGADO A EFECTUAR LA PRESTACION EN LOS CASOS DE RESOLUCION DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

3. NO SE INCLUIRAN EN LA BASE IMPONIBLE:

1. LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZON DE INDEMNIZACIONES, DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, QUE POR SU NATURALEZA Y FUNCION NO CONSTITUYAN CONTRAPRESTACION O COMPENSACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS AL IMPUESTO.

2. LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES QUE FIGUREN SEPARADAMENTE EN FACTURA Y QUE SE CONCEDAN PREVIA O SIMULTANEAMENTE AL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE REALICE Y EN FUNCION DE ELLA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO LAS MINORACIONES DE PRECIO CONSTITUYAN REMUNERACIONES DE OTRAS OPERACIONES.

3. LAS SUMAS PAGADAS EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL CLIENTE, EN VIRTUD DE MANDATO EXPRESO DEL MISMO, QUE FIGUREN CONTABILIZADAS POR QUIEN ENTREGUE LOS BIENES O PRESTE LOS SERVICIOS EN LAS CORRESPONDIENTES CUENTAS ESPECIFICAS.

EL SUJETO PASIVO VENDRA OBLIGADO A JUSTIFICAR LA CUANTIA EFECTIVA DE TALES GASTOS Y NO PODRA PROCEDER A LA DEDUCCION DEL IMPUESTO QUE, EVENTUALMENTE, LOS HUBIERA GRAVADO.

4. CUANDO POR RESOLUCION FIRME, JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, O CON ARREGLO A DERECHO O A LOS USOS DE COMERCIO QUEDEN SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LAS OPERACIONES GRAVADAS, O SE ALTERE EL PRECIO DESPUES DEL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE HAYA EFECTUADO, LA BASE IMPONIBLE SE MODIFICARA EN LA CUANTIA CORRESPONDIENTE.

5. LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SE REDUCIRA EN LOS CASOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

1. EL IMPORTE DE LOS ENVASES Y EMBALAJES SUSCEPTIBLES DE REUTILIZACION QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DEVOLUCION.

2. LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES OTORGADOS CON POSTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE LA OPERACION SE HAYA REALIZADO, QUE PUEDAN SER COMPROBADOS POR MEDIO DE LA CONTABILIDAD.

6. EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 4 Y 5 ANTERIORES, LA DISMINUCION DE LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

7. CUANDO LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE GRAVEN LAS OPERACIONES SUJETAS AL MISMO NO SE HUBIESEN REPERCUTIDO EXPRESAMENTE EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, SE ENTENDERA QUE LA CONTRAPRESTACION NO INCLUYO DICHAS CUOTAS.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:

1. LOS CASOS EN QUE LA REPERCUSION EXPRESA DEL IMPUESTO NO FUESE OBLIGATORIA.

2. LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2, APARTADO 5., DE ESTE ARTICULO.

ART. 16.

BASE IMPONIBLE. REGLAS ESPECIALES . 1. EN LAS OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION NO CONSISTA EN DINERO SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE LA QUE SE HUBIESE ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE PARTES QUE FUESEN INDEPENDIENTES.

NO OBSTANTE, SI LA CONTRAPRESTACION CONSISTE PARCIALMENTE EN DINERO SE CONSIDERARA BASE IMPONIBLE EL RESULTADO DE AÑADIR AL VALOR EN EL MERCADO DE LA PARTE NO DINERARIA DE LA CONTRAPRESTACION EL IMPORTE DE LA PARTE DINERARIA DE LA MISMA, SIEMPRE QUE DICHO RESULTADO FUERE SUPERIOR AL DETERMINADO POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. CUANDO EN UNA MISMA OPERACION Y POR PRECIO UNICO SE TRANSMITAN BIENES O DERECHOS DE DIVERSA NATURALEZA LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS SE DETERMINARA EN PROPORCION AL VALOR DE MERCADO DE LOS BIENES O DERECHOS TRANSMITIDOS.

3. EN LOS SUPUESTOS DE AUTOCONSUMO DE BIENES SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE:

PRIMERA. SI LOS BIENES SON ENTREGADOS EN EL MISMO ESTADO EN QUE FUERON ADQUIRIDOS SIN HABER SIDO SOMETIDOS A PROCESO ALGUNO DE FABRICACION, ELABORACION O TRANSFORMACION POR EL PROPIO SUJETO PASIVO O POR SU CUENTA, SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE LA QUE SE HUBIESE FIJADO EN LA OPERACION POR LA QUE SE ADQUIRIERON DICHOS BIENES.

TRATANDOSE DE BIENES IMPORTADOS, LA BASE IMPONIBLE SERA LA QUE HUBIERA PREVALECIDO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION DE LOS MISMOS.

SEGUNDA. TRATANDOSE DE BIENES SOMETIDOS A PROCESOS DE ELABORACION O TRANSFORMACION POR EL TRANSMITENTE O POR SU CUENTA SE CONSIDERARA BASE IMPONIBLE EL COSTE, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUIDO, DE LOS BIENES Y SERVICIOS UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO PARA LA OBTENCION DE LOS BIENES ENTREGADOS, INCLUIDOS LOS GASTOS DE PERSONAL EFECTUADOS CON LA MISMA FINALIDAD. SI SE HUBIESEN UTILIZADO BIENES IMPORTADOS SE TOMARA COMO COSTE DE ADQUISICION DE LOS MISMOS LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA SEGUN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA REGLA PRIMERA ANTERIOR.

TERCERA. NO OBSTANTE, SI EL VALOR DE ADQUISICION EN EL MERCADO DE LOS BIENES ENTREGADOS HUBIESE EXPERIMENTADO ALTERACIONES COMO CONSECUENCIA DE SU UTILIZACION, DETERIORO, OBSOLESCENCIA, ENVILECIMIENTO, REVALORIZACION O CUALQUIER OTRA CAUSA SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE EL VALOR QUE CORRESPONDA EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE LA ENTREGA.

4. EN LOS CASOS DE AUTOCONSUMO DE SERVICIOS, SE CONSIDERARA COMO BASE IMPONIBLE EL COSTE IMPUTABLE, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUIDO, DE LOS BIENES Y SERVICIOS, EN LA MEDIDA EN QUE SEAN UTILIZADOS POR EL SUJETO PASIVO EN LA PRESTACION DE LOS MISMOS, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS DE AMORTIZACION DE LOS BIENES CEDIDOS.

5. CUANDO, EXISTIENDO VINCULACION ENTRE LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO, SE CONVENGAN PRECIOS NOTORIAMENTE INFERIORES A LOS NORMALES EN EL MERCADO, LA BASE IMPONIBLE NO PODRA SER INFERIOR A LA QUE RESULTARIA DE APLICAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS 3 Y 4 ANTERIORES.

LA VINCULACION PODRA PROBARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMISIBLES EN DERECHO.

A ESTOS EFECTOS SE PRESUMIRA QUE EXISTE VINCULACION:

A) EN EL CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES SEA UN SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CUANDO ASI SE DEDUZCA DE LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTE IMPUESTO, B) EN LAS OPERACIONES REALIZADAS ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS Y LAS PERSONAS LIGADAS A ELLOS POR RELACIONES DE CARACTER LABORAL O ADMINISTRATIVO.

C) EN LAS OPERACIONES REALIZADAS ENTRE EL SUJETO PASIVO Y SU CONYUGE O SUS PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE.

6. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES DEL COMITENTE AL COMISIONISTA EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE VENTA EN LOS QUE EL COMISIONISTA ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA POR EL COMISIONISTA MENOS EL IMPORTE DE LA COMISION.

7. EN LAS TRANSMISIONES DE BIENES DEL COMISIONISTA AL COMITENTE EN VIRTUD DE CONTRATOS DE COMISION DE COMPRA EN LOS QUE EL COMISIONISTA HAYA ACTUADO EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA POR EL COMISIONISTA, MENOS EL IMPORTE DE LA COMISION.

8. EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR CUENTA DE TERCERO, CUANDO QUIEN PRESTA LOS SERVICIOS ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE DE LA OPERACION REALIZADA ENTRE EL COMITENTE Y EL COMISIONISTA ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO CONCERTADO POR EL COMISIONISTA MENOS EL IMPORTE DE LA COMISION.

9. EN LAS ADQUISICIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR CUENTA DE TERCEROS, CUANDO QUIEN ADQUIERA LOS SERVICIOS ACTUE EN NOMBRE PROPIO, LA BASE IMPONIBLE DE LA OPERACION REALIZADA ENTRE EL COMISIONISTA Y EL COMITENTE ESTARA CONSTITUIDA POR LA CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO CONVENIDO POR EL COMISIONISTA MAS EL IMPORTE DE LA COMISION.

10. EN LAS OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION SE HUBIESE FIJADO EN MONEDA EXTRANJERA, LA FIJACION DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACION EN MONEDA ESPAÑOLA SE EFECTUARA APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO VENDEDOR FIJADO POR EL BANCO DE ESPAÑA CORRESPONDIENTE AL DIA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO O, EN SU DEFECTO, AL INMEDIATO ANTERIOR.

ART. 17.

DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE . 1. CON CARACTER GENERAL, LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA, SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY FORAL Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE LAS BASES IMPONIBLES.

2. REGLAMENTARIAMENTE, EN LOS SECTORES O ACTIVIDADES ECONOMICAS, Y CON LAS LIMITACIONES QUE SE ESPECIFIQUEN, PODRA ESTABLECERSE EL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.

EN NINGUN CASO ESTE REGIMEN SE APLICARA EN LAS ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES, NI EN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 5., NUMERO 3, APARTADOS 3. Y 4., Y 13, NUMERO 1, APARTADOS 2., DE ESTA LEY FORAL.

3. EN LOS SUPUESTOS DE FALTA DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE ESTA LEY FORAL, EN RELACION CON LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO.

TITULO II

TIPOS IMPOSITIVOS

ART. 18.

TIPO IMPOSITIVO GENERAL.

1. EL IMPUESTO SE EXIGIRA AL TIPO DEL 12 POR 100, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

2. EN LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRAN MODIFICARSE LOS TIPOS IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

3. EL TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A CADA OPERACION SERA EL VIGENTE EN EL MOMENTO DEL DEVENGO.

ART. 19.

TIPO REDUCIDO.

SE APLICARA EL TIPO DEL 6 POR 100 A LAS OPERACIONES SIGUIENTES: 1. LAS ENTREGAS DE LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LOS PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE SER HABITUAL E IDONEAMENTE UTILIZADOS PARA LA NUTRICION HUMANA. INCLUSO EL AGUA MINERAL O POTABILIZADA, EXCEPTO LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Y REFRESCANTES.

A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE ENTIENDE POR BEBIDA ALCOHOLICA TODO LIQUIDO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO POR INGESTION QUE CONTENGA ALCOHOL ETILICO, Y POR BEBIDA REFRESCANTE LA DEFINIDA COMO TAL EN EL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL Y SUS REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS.

A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO 1. NO TENDRA LA CONSIDERACION DE ALIMENTO EL TABACO.

2. LAS MATERIAS NATURALES O PRODUCTOS ELABORADOS QUE RESULTEN APTOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL.

3. LOS ANIMALES, LAS SEMILLAS Y MATERIAL DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL SUSCEPTIBLES, TODOS ELLOS, DE SER HABITUAL E IDONEAMENTE UTILIZADOS PARA LA OBTENCION O REPRODUCCION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1. Y 2. ANTERIORES.

NO SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS ABONOS.

4. LOS LIBROS, REVISTAS Y PERIODICOS.

5. LOS MEDICAMENTOS Y MATERIAL SANITARIO DEFINIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

6. LOS COCHES DE INVALIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL CODIGO DE LA CIRCULACION Y LAS SILLAS DE RUEDAS PARA USO DE INVALIDOS.

7. LAS VIVIENDAS, INCLUIDOS LOS GARAJES Y ANEXOS DE LAS MISMAS.

8. LOS OBJETOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y CONFIGURACION UNICAMENTE PUEDAN SER UTILIZADOS COMO MATERIAL ESCOLAR, EXCEPTO LOS APARATOS ELECTRONICOS. 2. LAS PRESTACIONES DE LOS SERVICIOS SIGUIENTES:

1. LOS TRANSPORTES TERRESTRES DE VIAJEROS Y DE SUS EQUIPAJES.

2. LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA Y ACAMPAMENTO, LOS DE RESTAURANTES Y, EN GENERAL, EL SUMINISTRO DE COMIDAS O BEBIDAS PARA CONSUMIR EN EL ACTO.

SE EXCEPTUAN LOS SERVICIOS PRESTADOS POR HOTELES DE CINCO ESTRELLAS Y RESTAURANTES DE CINCO TENEDORES.

3. LOS PRESTADOS POR AUTORES, INTERPRETES, ARTISTAS, DIRECTORES Y TECNICOS, QUE SEAN PERSONAS FISICAS, A LOS PRODUCTORES DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS SUSCEPTIBLES DE SER EXHIBIDAS EN SALAS DE ESPECTACULOS Y A LOS ORGANIZADORES DE OBRAS TEATRALES Y MUSICALES.

4. LA EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS Y LA REPRESENTACION DE OBRAS TEATRALES O MUSICALES EN LOCALES EXCLUSIVAMENTE DEDICADOS A DICHAS ACTIVIDADES, EXCEPTO LA EXHIBICION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EN SALAS "X".

5. LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA URBANA Y RECOGIDA DE BASURAS.

6. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS FERIAS Y EXPOSICIONES DE CARACTER COMERCIAL.

3. LAS EJECUCIONES DE OBRAS, CON O SIN APORTACION DE MATERIALES, CONSECUENCIA DE CONTRATOS DIRECTAMENTE FORMALIZADOS ENTRE EL PROMOTOR Y EL CONTRATISTA QUE TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA CONSTRUCCION O REHABILITACION DE VIVIENDAS.

4. LA PRODUCCION, DISTRIBUCION Y CESION DE DERECHOS DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, SUSCEPTIBLES DE SER EXHIBIDAS EN SALAS DE ESPECTACULOS, O LAS CALIFICADAS <X>.

ART. 20.

TIPO INCREMENTADO.

SE APLICARA EL TIPO DEL 33 POR 100 A LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS ENTREGAS Y ARRENDAMIENTOS DE LOS BIENES QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION: 1. VEHICULOS ACCIONADOS A MOTOR PARA CIRCULAR POR CARRETERA, EXCEPTO: A) LOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

B) LOS DEDICADOS AL TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS CUYA CAPACIDAD EXCEDA DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR.

C) LOS AUTOTAXIS.

D) LOS QUE, OBJETIVAMENTE CONSIDERADOS, SEAN DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGRARIA, CLINICA O CIENTIFICA.

E) LOS TIPOS <JEEPS> DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS.

F) LOS VEHICULOS CUYA POTENCIA FISCAL NO SUPERE LOS 12 CV FISCALES ADQUIRIDOS POR MINUSVALIDOS TITULARES DEL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CONDUCCION Y PARA SU USO EXCLUSIVO, SIEMPRE QUE HAYAN TRANSCURRIDO AL MENOS CUATRO AÑOS DESDE LA ULTIMA ADQUISICION DE UN VEHICULO EN ANALOGAS CONDICIONES. LA APLICACION DEL TIPO ORDINARIO REQUERIRA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA CERTIFICACION DE LA INVALIDEZ POR ORGANISMO COMPETENTE.

LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SOLO SE APLICARA A VEHICULOS ESPECIALMENTE ACONDICIONADOS PARA SU UTILIZACION POR MINUSVALIDOS O A LOS PROVISTOS DE EMBRAGUE AUTOMATICO.

G) LOS VEHICULOS DE DOS O TRES RUEDAS CUYA CILINDRADA SEA IGUAL O INFERIOR A 125 CENTIMETROS CUBICOS.

2. EMBARCACIONES Y BUQUES DE RECREO O DE DEPORTES NAUTICOS QUE TENGAN MAS DE NUEVE METROS DE ESLORA.

3. AVIONES, AVIONETAS, VELEROS Y DEMAS AERONAVES, EXCEPTO:

A) LAS AERONAVES QUE POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS SOLO PUEDAN DESTINARSE A LA REALIZACION DE TRABAJOS AGRICOLAS O FORESTALES.

B) LAS ADQUIRIDAS POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, EL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, CORPORACIONES LOCALES O POR EMPRESAS U ORGANISMOS PUBLICOS.

C) LAS ADQUIRIDAS POR EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA.

4. JOYAS, ALHAJAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, OBJETOS ELABORADOS TOTAL O PARCIALMENTE CON METALES DE ORO O PLATINO, ASI COMO LA BISUTERIA FINA QUE CONTENGA PIEDRAS PRECIOSAS O LOS REFERIDOS METALES, AUNQUE SEA EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO.

NO SE INCLUYEN EN EL PARRAFO ANTERIOR:

A) LOS OBJETOS QUE CONTENGAN METALES PRECIOSOS EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO CON UN ESPESOR INFERIOR A 35 MICRAS.

B) LOS DAMASQUINADOS.

C) LOS OBJETOS DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, CLINICA O CIENTIFICA.

5. PRENDAS DE VESTIR O DE ADORNO PERSONAL, CONFECCIONADAS CON PIELES DE CARACTER SUNTUARIO, EXCEPTO LAS QUE LO SEAN EXCLUSIVAMENTE CON RETALES O DESPERDICIOS EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. LA PRODUCCION, DISTRIBUCION, CESION DE DERECHOS Y EXHIBICION DE LAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS CALIFICADAS PARA SER EXHIBIDAS EN SALAS "X" TITULO IIDEDUCCIONES

Y DEVOLUCIONES

CAPITULO PRIMERO

DEDUCCIONES ART. 21.

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE REALICEN EN TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES LAS QUE, DEVENGADAS EN DICHOS TERRITORIOS, CUALQUIERA QUE SEA LA ADMINISTRACION

COMPETENTE PARA SU EXACCION, HAYAN SOPORTADO EN LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS, EN LA MEDIDA EN QUE DICHOS BIENES O SERVICIOS SE UTILICEN EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO O EN LAS DEMAS OPERACIONES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 23, NUMERO 3, DE ESTA LEY FORAL.

ART. 22.

REQUISITOS SUBJETIVOS DE LA DEDUCCION.

1. SOLO PODRAN HACER USO DEL DERECHO A DEDUCIR LOS SUJETOS PASIVOS QUE, TENIENDO LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES, HAYAN PRESENTADO LA DECLARACION PREVISTA EN EL ARTICULO 56, NUMERO 1, APARTADO 1., DE ESTA LEY FORAL E INICIADO EFECTIVAMENTE LA REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD.

2. LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO DE LAS OPERACIONES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR PODRAN DEDUCIRSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE ESTA LEY FORAL.

3. EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION CORRESPONDIENTE A LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES REGULADOS EN EL TITULO IV DE ESTA LEY FORAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN DICHO TITULO PARA CADA UNO DE ELLOS.

ART. 23.

CUOTAS TRIBUTARIAS DEDUCIBLES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES QUE HAYAN SOPORTADO POR REPERCUSION DIRECTA EN SUS ADQUISICIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS A ELLOS PRESTADOS.

SERAN TAMBIEN DEDUCIBLES LAS CUOTAS DEL MISMO IMPUESTO DEVENGADAS EN DICHO TERRITORIO Y SATISFECHAS A LA HACIENDA PUBLICA POR EL SUJETO PASIVO EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES: 1. EN LAS IMPORTACIONES.

2. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 5., NUMERO 3, APARTADOS 3. Y 4., Y 13, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTA LEY FORAL.

2. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA DEDUCCION DE LAS CUOTAS QUE NO SE HAYAN DEVENGADO CON ARREGLO A DERECHO O EN CUANTIA SUPERIOR A LA QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.

3. LAS CUOTAS SOPORTADAS SERAN DEDUCIBLES EN LA MEDIDA EN QUE LOS BIENES O SERVICIOS CUYA ADQUISICION O IMPORTACION DETERMINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION SE UTILICEN POR EL SUJETO PASIVO EN LA REALIZACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

1. LAS EFECTUADAS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

A) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LA ADMINISTRACION FORAL O COMUN.

B) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS CUYO VALOR ESTE INCLUIDO EN LA BASE IMPONIBLE DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

C) LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE GOCEN DE EXENCION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 9. Y 10 DE ESTA LEY FORAL, ASI COMO LAS DEMAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES Y ENVIOS BIENES CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA QUE NO SE DESTINEN A LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2. DE ESTE NUMERO 3.

D) LAS RELATIVAS A LOS REGIMENES ADUANEROS SUSPENSIVOS, A LAS ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS QUE ESTEN EXENTAS DEL IMPUESTO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11, NUMEROS 1 Y 2, Y LOS SERVICIOS EXENTOS, INCLUIDO EL TRANSPORTE Y OPERACIONES ACCESORIAS AL MISMO, QUE SE PRESTEN TANTO DIRECTAMENTE COMO MEDIANTE INTERMEDIARIOS Y SE REFIERAN A IMPORTACIONES DE BIENES EN REGIMENES DE TRANSITO, IMPORTACION TEMPORAL, ADMISION TEMPORAL O A IMPORTACIONES DE BIENES QUE SE COLOQUEN EN REGIMENES DE ZONA FRANCA, DEPOSITO FRANCO O DEPOSITOS ADUANEROS.

E) LAS BANCARIAS O FINANCIERAS, ASI COMO LAS DE SEGURO, REASEGURO, CAPITALIZACION Y SERVICIOS RELATIVOS A ESTAS ULTIMAS, QUE RESULTEN EXENTAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8., NUMERO 1, APARTADOS 14 Y 15, DE ESTA LEY FORAL, SIEMPRE QUE EL DESTINATARIO DE TALES PRESTACIONES NO ESTE ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O QUE LAS CITADAS OPERACIONES ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS EXPORTACIONES DE BIENES A PAISES NO PERTENECIENTES A DICHA COMUNIDAD Y SE EFECTUEN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LOS BIENES SE EXPIDAN CON DESTINO AL EXTRANJERO.

F) LOS SERVICIOS PRESTADOS POR AGENCIAS DE VIAJES EXENTOS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51, NUMERO 3, DE ESTA LEY FORAL.

G) LAS ENTREGAS GRATUITAS DE MUESTRAS U OBJETOS PUBLICITARIOS DE ESCASO VALOR Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE DEMOSTRACION A TITULO GRATUITO, REALIZADAS UNAS Y OTRAS PARA LA PROMOCION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

2. LAS REALIZADAS EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA, O BIEN EN EL EXTRANJERO, QE ORIGINARIAN EL DERECHO A DEDUCCION SI SE HUBIERAN EFECTUADO EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

4. LOS SUJETOS PASIVOS SOLO PODRAN DEDUCIR EL IMPUESTO SATISFECHO COMO CONSECUENCIA DE LAS IMPORTACIONES O EL SOPORTADO EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS QUE ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

5. SE CONSIDERARAN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL LOS BIENES O SERVICIOS AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE DICHA ACTIVIDAD.

NO SE CONSIDERARAN EXCLUSIVAMENTE AFECTADOS A UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL:

LOS BIENES QUE SE DESTINEN A DICHA ACTIVIDAD Y A OTRAS DE NATURALEZA NO EMPRESARIAL NI PROFESIONAL POR PERIODOS DE TIEMPO ALTERNATIVOS.

2. LOS BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN SIMULTANEAMENTE PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES Y PARA NECESIDADES PRIVADAS.

3. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL SUJETO PASIVO QUE NO SE INTEGREN EN SU PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

4. LOS BIENES DESTINADOS A LA SATISFACCION DE NECESIDADES PERSONALES O PARTICULARES DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES O DE SUS FAMILIARES, O BIEN DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LOS MISMOS, CON EXCEPCION DE LOS DESTINADOS AL ALOJAMIENTO GRATUITO, EN LOS LOCALES O INSTALACIONES DE LA EMPRESA, DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LOS MISMOS.

6. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1., 2. Y 4., DEL NUMERO 5 ANTERIOR, LOS BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN PARA NECESIDADES PRIVADAS DE FORMA ACCESORIA Y NOTORIAMENTE IRRELEVANTE.

ART. 24.

EXCLUSIONES Y RETRIBUCIONES DEL DERECHO A REDUCIR.

1. NO PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION:

1. LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION, IMPORTACION, ARRENDAMIENTO, TRANSFORMACION, REPARACION, MANTENIMIENTO O UTILIZACION DE AUTOMOVILES DE TURISMO Y SUS REMOLQUES, MOTOCICLETAS, AERONAVES O EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO, ASI COMO LOS ACCESORIOS, PIEZAS DE RECAMBIO, COMBUSTIBLES, CARBURANTES Y LUBRICANTES CON DESTINO A DICHOS VEHICULOS Y LOS DEMAS SERVICIOS REFERENTES A LOS MISMOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS SIGUIENTES VEHICULOS: A) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

B) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL TRANSPORTE DE VIAJEROS MEDIANTE CONTRAPRESTACION, CON EXCEPCION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LA UTILIZACION DE DICHOS VEHICULOS QUE NO SERAN DEDUCIBLES EN NINGUN CASO.

C) LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ENSEÑANZA DE CONDUCTORES.

D) LOS DESTINADOS POR SUS FABRICANTES EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE PRUEBAS, ENSAYOS, DEMOSTRACIONES O PROMOCION DE VENTAS.

E) LOS ADQUIRIDOS POR AGENTES COMERCIALES INDEPENDIENTES PARA DESTINARLOS EXCLUSIVAMENTE A SUS DESPLAZAMIENTOS PROFESIONALES.

F) LOS ADQUIRIDOS PARA SER UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN SERVICIOS DE VIGILANCIA.

2. LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LOS SERVICIOS DE DESPLAZAMIENTO O VIAJES DEL PROPIO SUJETO PASIVO, DE SU PERSONAL O DE TERCEROS, INCLUSO LOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

3. LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE ALIMENTOS O BEBIDAS, O POR SERVICIOS DE HOSTELERIA, RESTAURANTE O ESPECTACULO, EXCEPTO CUANDO SE DESTINEN A SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS POR LOS ASALARIADOS O TERCERAS PERSONAS MEDIANTE CONTRAPRESTACION.

4. LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS O IMPORTACIONES DE LOS BIENES RELACIONADOS EN EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY FORAL NO MENCIONADOS ANTERIORMENTE, A LOS QUE RESULTE APLICABLE EL TIPO IMPOSITIVO INCREMENTADO, ASI COMO DEL TABACO MANUFACTURADO, LOS TAPICES Y LOS OBJETOS DE ARTE Y ANTIGUEDADES DEFINIDOS EN EL ARTICULO 50, NUMERO 2, DE ESTA LEY FORAL.

5. LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS DESTINADOS A ATENCIONES A CLIENTES, ASALARIADOS O A TERCERAS PERSONAS.

2. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE LOS BIENES SIGUIENTES:

1. LOS QUE OBJETIVAMENTE CONSIDERADOS SEAN DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGRARIA, CLINICA O CIENTIFICA.

2. LOS DESTINADOS A SER OBJETO DE ENTREGA O CESION DE USO, DIRECTAMENTE O MEDIANTE TRANSFORMACION, POR SUJETOS PASIVOS DEDICADOS CON HABITUALIDAD Y ONEROSIDAD A DICHAS OPERACIONES.

ART. 25.

REQUISITOS FORMALES DE LA DEDUCCION.

1. SOLO PODRAN EJERCITAR EL DERECHO A LA DEDUCCION LOS SUJETOS PASIVOS QUE ESTEN EN POSESION DEL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU DERECHO.

SE CONSIDERAN DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL DERECHO A LA DEDUCCION:

1. LA FACTURA ORIGINAL EXPEDIDA POR QUIEN REALICE LA ENTREGA O PRESTE EL SERVICIO.

2. EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION.

3. EL DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL SUJETO PASIVO EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 57, NUMERO 2, DE ESTA LEY FORAL.

4. EL RECIBO ORIGINAL FIRMADO POR EL TITULAR DE LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL, GANADERA O PESQUERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48, NUMERO 2, DE ESTA LEY FORAL.

2. LOS REFERIDOS DOCUMENTOS UNICAMENTE JUSTIFICARAN EL DERECHO A LA DEDUCCION CUANDO SE AJUSTEN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS PARA SU DESARROLLO.

3. TRATANDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS EN COMUN POR VARIOS SUJETOS PASIVOS, CADA UNO DE LOS ADQUIRENTES PODRA EFECTUAR LA DEDUCCION DE LA PARTE PROPORCIONAL CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EN CADA UNO DE LOS EJEMPLARES DE LA FACTURA O DOCUMENTO JUSTIFICATIVO SE CONSIGNE, EN FORMA DISTINTA Y SEPARADA, LA PORCION DE BASE IMPONIBLE Y CUOTA REPERCUTIDA A CADA UNO DE LOS ADQUIRENTES EN COMUN.

4. EN NINGUN CASO SERA ADMISIBLE EL DERECHO A DEDUCIR EN CUANTIA SUPERIOR A LA CUOTA TRIBUTARIA EXPRESA Y SEPARADAMENTE CONSIGNADA QUE HAYA SIDO REPERCUTIDA O, EN SU CASO, SATISFECHA SEGUN EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE LA DEDUCCION.

ART. 26.

NACIMIENTO DEL DERECHO A DEDUCIR.

1. EL DERECHO A LA DEDUCCION NACE EN EL MOMENTO EN QUE SE DEVENGAN LAS CUOTAS DEDUCIBLES.

2. NO OBSTANTE, EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES Y EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5., NUMERO 3, APARTADOS 3. Y 4., Y EN EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTA LEY FORAL, EL DERECHO A LA DEDUCCION NACERA EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO PASIVO EFECTUE EL PAGO DE LAS CUOTAS DEDUCIBLES.

ART. 27.

EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION.

1. EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS PERIODOS DE LIQUIDACION, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR GLOBALMENTE EL MONTANTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEDUCIBLES SOPORTADAS EN DICHO PERIODO DEL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADAS DURANTE EL MISMO PERIODO DE LIQUIDACION EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL Y LAS ISLAS BALEARES COMO CONSECUENCIA DE LAS ENTREGAS O BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS POR ELLOS REALIZADAS.

2. LAS DEDUCCIONES DEBERAN EFECTUARSE EN FUNCION DEL DESTINO PREVISIBLE DE LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS, SIN PERJUICIO DE SU RECTIFICACION POSTERIOR SI AQUEL FUESE ALTERADO.

3. EL DERECHO A LA DEDUCCION SOLO PODRA EJERCITARSE EN LA DECLARACION-LIQUIDACION RELATIVA AL PERIODO DE LIQUIDACION EN QUE SU TITULAR HAYA SOPORTADO LAS CUOTAS DEDUCIBLES O EN LAS DE LOS SUCESIVOS, SIEMPRE QUE NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENCIONADO DERECHO.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 5 Y 6 SIGUIENTES.

4. SE ENTENDERAN SOPORTADAS LAS CUOTAS DEDUCIBLES EN EL MOMENTO EN QUE SU TITULAR RECIBA LA CORRESPONDIENTE FACTURA O, EN SU CASO, EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL DERECHO A DEDUCIR.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 26, NUMERO 2, DE ESTA LEY FORAL LAS CUOTAS DEDUCIBLES SE ENTENDERAN SOPORTADAS EN EL MOMENTO EN QUE NAZCA EL DERECHO A LA DEDUCCION.

5. CUANDO LA CUANTIA DE LAS DEDUCCIONES PROCEDENTES SUPERE EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS EN EL MISMO PERIODO, EL EXCESO PODRA SER DEDUCIDO POR ORDEN CRONOLOGICO EN LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES INMEDIATAMENTE POSTERIORES, EN LA CUANTIA MAXIMA POSIBLE EN CADA UNA DE ELLAS Y HASTA UN PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACION DEL PERIODO EN QUE SE ORIGINO EL DERECHO A LA DEDUCCION.

NO OBSTANTE, EL SUJETO PASIVO PODRA OPTAR POR LA DEVOLUCION DEL SALDO EXISTENTE A SU FAVOR CUANDO RESULTE PROCEDENTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL.

6. EN LOS SUPUESTOS DE ERRORES O DE MODIFICACION DE BASES O CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS, LA RECTIFICACION EN LAS DEDUCCIONES DEBERA EFECTUARSE EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 28 REGIMEN DE DEDUCCIONES EN ACTIVIDADES DIFERENCIADAS.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DIFERENCIADAS DEBERAN APLICAR CON INDEPENDENCIA EL REGIMEN DE DEDUCCIONES RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS.

NO OBSTANTE, CUANDO SE EFECTUEN ADQUISICIONES DE BIENES PARA SU UTILIZACION EN COMUN EN VARIOS SECTORES DE ACTIVIDAD DIFERENCIADOS SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31, NUMERO 2 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY FORAL PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE DEDUCCION APLICABLE RESPECTO DE LAS ADQUISICIONES DE DICHOS BIENES, COMPUTANDO AL EFECTO LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DIFERENCIADAS LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 5., NUMERO 3, APARTADO 3., LETRAS A) Y B) DE ESTA LEY FORAL.

3. LA ADMINISTRACION PODRA AUTORIZAR LA APLICACION DE UN REGIMEN DE DEDUCCION COMUN AL CONJUNTO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DIFERENCIADAS REALIZADAS POR UN MISMO SUJETO PASIVO, EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 29.

REGLA DE PRORRATA.

LA REGLA DE PRORRATA SERA DE APLICACION CUANDO EL SUJETO PASIVO, EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, EFECTUE CONJUNTAMENTE ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION Y OTRAS OPERACIONES DE ANALOGA NATURALEZA QUE NO HABILITEN PARA EL EJERCICIO DEL CITADO DERECHO.

ART. 30.

CLASES DE PRORRATA Y CRITERIOS DE APLICACION.

1. LA REGLA DE PRORRATA TIENE DOS MODALIDADES DE APLICACION: LA PRORRATA GENERAL Y LA PRORRATA ESPECIAL.

LA PRORRATA ESPECIAL SOLO SE APLICARA EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 3 SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO. EN LOS DEMAS CASOS SE APLICARA LA PRORRATA GENERAL.

2. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN OPTAR POR APLICAR LA REGLA DE PRORRATA ESPECIAL EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

3. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA OBLIGAR AL SUJETO PASIVO A APLICAR LA PRORRATA ESPECIAL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. CUANDO REALICE SIMULTANEAMENTE ACTIVIDADES ECONOMICAS DISTINTAS POR RAZON DE SU OBJETO.

2. CUANDO DE LA APLICACION DE LA PRORRATA GENERAL SE DERIVEN DISTORSIONES IMPORTANTES EN ORDEN A LA APLICACION DEL IMPUESTO.

EL ACUERDO PERTINENTE DEBERA NOTIFICARSE AL INTERESADO CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO PRECEDENTE A AQUEL EN QUE DEBA SURTIR EFECTOS.

ART. 31.

LA PRORRATA GENERAL.

1. EN LOS CASOS DE APLICACION DE LA REGLA DE PRORRATA GENERAL LA DEDUCCION SE REFERIRA SOLO A LA PARTE DEL IMPUESTO QUE, SOPORTADO EN CADA PERIODO DE LIQUIDACION, CORRESPONDA AL PORCENTAJE QUE EL MONTANTE DE LAS OPERACIONES QUE ORIGINAN DERECHO A LA DEDUCCION REPRESENTE RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO.

2. EL PORCENTAJE DE DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR 100 EL RESULTANTE DE UNA FRACCION EN LA QUE FIGUREN: 1. EN EL NUMERADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO PARA EL AÑO QUE CORRESPONDA, DE LAS OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION, REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O, EN SU CASO, EN LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA.

2. EN EL DENOMINADOR, EL IMPORTE TOTAL, DETERMINADO PARA EL MISMO PERIODO DE TIEMPO, DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL O, EN SU CASO, EN LA ACTIVIDAD DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA, INCLUIDAS AQUELLAS QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR.

LA PRORRATA DE DEDUCCION RESULTANTE SE REDONDEARA EN LA UNIDAD SUPERIOR.

3. PARA LA DETERMINACION DE DICHO PORCENTAJE NO SE COMPUTARA EN NINGUNO DE LOS TERMINOS DE LA RELACION: 1. LAS OPERACIONES REALIZADAS DESDE ESTABLECIMIENTOS SITUADOS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES.

2. EL IMPORTE DE LAS ENTREGAS DE AQUELLOS BIENES DE INVERSION QUE LOS SUJETOS PASIVOS HAYAN UTILIZADO EN SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

3. EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS O FINANCIERAS QUE NO CONSTITUYAN ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL TIPICA DEL SUJETO PASIVO.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES FINANCIERAS A ESTOS EFECTOS LAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 8., NUMERO 1, APARTADO 14 DE ESTA LEY FORAL 4. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE HAYAN GRAVADO DIRECTAMENTE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR.

5. LAS IMPORTACIONES Y LAS ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS:

4. A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA PRORRATA SE ENTENDERA POR IMPORTE TOTAL DE OPERACIONES LA SUMA DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS MISMAS DETERMINADAS SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTA LEY FORAL, INCLUSO RESPECTO DE LAS OPERACIONES EXENTAS Y DE LAS NO SUJETAS AL IMPUESTO.

TRATANDOSE DE ENVIOS DE BIENES CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN DE EXPORTACIONES DEFINITIVAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 9. DE ESTA LEY FORAL, SE TOMARA COMO IMPORTE DE LA OPERACION EL VALOR EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS, DETERMINADO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16, NUMERO 1, DE ESTA LEY FORAL.

5.

EN LOS SUPUESTOS DE EJECUCION DE OBRAS CON APORTACION DE MATERIALES, REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES, SE TOMARA COMO IMPORTE DE LA OPERACION EL VALOR EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL E ISLAS BALEARES DE LOS MATERIALES ENVIADOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN EXPORTADOS AL EXTRANJERO, DETERMINADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16, NUMERO 1, DE ESTA LEY FORAL.

6. PARA EFECTUAR LA IMPUTACION TEMPORAL SERAN DE APLICACION, RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE OPERACIONES INCLUIDAS ENLOS NUMEROS ANTERIORES, LAS NORMAS SOBRE EL DEVENGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY NO OBSTANTE, LAS ENTREGAS DE BIENES CON DESTINO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA O BIEN A LA EXPORTACION, EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. DE ESTA LEY FORAL, Y LOS DEMAS ENVIOS O EXPORTACIONES DEFINITIVOS DE BIENES SE ENTENDERAN REALIZADOS, A ESTOS EFECTOS, EN EL MOMENTO EN QUE SEA ADMITIDA POR LA ADUANA LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SALIDA.

ART. 32.

PROCEDIMIENTO DE LA PRORRATA GENERAL . 1. LA PRORRATA DE DEDUCCION PROVISIONALMENTE APLICABLE CADA AÑO NATURAL SERA LA DETERMINADA EN BASE A LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE.

2. SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE ESTA LEY FORAL LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO PUEDAN CALCULAR DICHA PRORRATA, POR NO HABER INICIADO SUS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO DURANTE EL AÑO ANTERIOR, O QUE NO PUEDAN APLICAR LA PRORRATA RESULTANTE DE LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE POR HABERSE ALTERADO SIGNIFICATIVAMENTE LA PROPORCION QUE EN EL MISMO SE DABA, PODRAN PRACTICAR LA DEDUCCION APLICANDO UN PORCENTAJE PROVISIONAL APROBADO POR LA ADMINISTRACION EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

3. EN LA ULTIMA LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A CADA AÑO NATURAL, EL SUJETO PASIVO CALCULARA LA PRORRATA DE DEDUCCION DEFINITIVA EN FUNCION DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN DICHO PERIODO Y PRACTICARA LA CONSIGUIENTE REGULARIZACION DE LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES.

4. LA PRORRATA DE DEDUCCION DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SE APLICARA A LAS CUOTAS SOPORTADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL AÑO NATURAL CORRESPODNIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE LA ADQUISICION DE LOS BIENES O SERVICIOS.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS CUOTAS NO DEDUCIBLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23, NUMEROS 2, 4, 5 Y 6, Y EN EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY FORAL.

ART. 33.

LA PRORRATA ESPECIAL . EL EJERCICIO DEL DERECHO A DEDUCIR EN LA PRORRATA ESPECIAL SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION PODRAN DEDUCIRSE INTEGRAMENTE.

2. LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN EL DERECHO A DEDUCIR NO PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION.

3. LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS SOLO EN PARTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINEN EL DERECHO A LA DEDUCCION PODRAN SER DEDUCIDAS EN LA PROPORCION RESULTANTE DE APLICAR AL IMPORTE GLOBAL DE LAS MISMAS EL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 31, NUMEROS 2 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY FORAL.

LA APLICACION DE DICHO PORCENTAJE SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY FORAL.

ART. 34.

DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION Y REGULARIZACION DE LAS MISMAS . 1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS IMPOSITIVAS SOPORTADAS EN LA AQUISICION O IMPORTACION DE BIENES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE CALIFIQUEN COMO DE INVERSION CON ARREGLO A LAS NORMAS APLICABLES A LOS BIENES DE OTRA NATURALEZA.

2. SIN EMBARGO, LAS CUOTAS DEDUCIBLES DEBERAN REGULARIZARSE DURANTE LOS CUATRO AÑOS NATURALES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE INICIE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE DICHOS BIENES CUANDO, ENTRE LA PRORRATA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE DICHOS AÑOS Y LA QUE PREVALECIO EN EL AÑO EN QUE SE SOPORTO LA REPERCUSION, EXISTA UNA DIFERENCIA SUPERIOR A DIEZ PUNTOS PORCENTUALES.

ASIMISMO SE APLICARA LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS HUBIESEN REALIZADO, DURANTE EL AÑO DE ADQUISICION DE LOS BIENES DE INVERSION, EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE ORIGINEN DERECHO A DEDUCCION O EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES QUE NO ORIGINEN TAL DERECHO Y, POSTERIORMENTE, DURANTE CUALQUIERA DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE INICIE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE DICHOS BIENES, SE MODIFICASE ESTA SITUACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN DICHO PARRAFO.

3. TRATANDOSE DE TERRENOS O EDIFICACIONES, LA REGULARIZACION SE REFERIRA A LOS NUEVE AÑOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TUVO LUGAR EL COMIENZO DE SU UTILIZACION.

4. EL PERIODO DE REGULARIZACION DE LAS CUOTAS IMPOSITIVAS QUE HUBIEREN SIDO REPERCUTIDAS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LA UTILIZACION EFECTIVA O ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES DE INVERSION, COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DEL AÑO EN QUE SE PRODUJO DICHA REPERCUSION.

5. LOS INGRESOS O, EN SU CASO, DEDUCCIONES COMPLEMENTARIAS RESULTANTES DE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION DEBERAN EFECTUARSE EN LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ULTIMO PERIODO DE LIQUIDACION DEL AÑO NATURAL A QUE SE REFIERAN.

ART. 35.

PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES O DE INVERSION . LA REGULARIZACION DE LA DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE REALIZARA DEL SIGUIENTE MODO:

1. CONOCIDO EL PORCENTAJE DE DEDUCCION DEFINITIVAMENTE APLICABLE EN CADA UNO DE LOS AÑOS EN QUE DEBA TENER LUGAR LA REGULARIZACION, SE DETERMINARA EL IMPORTE DE LA DEDUCCION QUE PROCEDERIA SI LA REPERCUSION DE LAS CUOTAS SE HUBIESEN SOPORTADO EN EL AÑO QUE SE CONSIDERE.

2. DICHO IMPORTE SE RESTARA DEL DE LA DEDUCCION EFECTUADA EN EL AÑO EN QUE TUVO LUGAR LA REPERCUSION.

3. LA DIFERENCIA POSITIVA O NEGATIVA SE DIVIDIRA POR 5 O, TRATANDOSE DE TERRENOS O EDIFICACIONES, POR 10, Y EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA CUANTIA DEL INGRESO O DE LA DEDUCCION COMPLEMENTARIOS A EFECTUAR.

ART. 36.

TRANSMISION DE BIENES DE INVERSION DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION . 1. EN LOS CASOS DE ENTREGAS DE BIENES DE IVNERSION DURANTE EL PERIODO DE REGULARIZACION, ESTA SE REALIZARA DE UNA SOLA VEZ POR EL TIEMPO DE DICHO PERIODO QUE QUEDE POR TRANSCURRIR.

A TAL EFECTO, SI LA ENTREGA ESTUVIERE SUJETA AL IMPUESTO Y NO EXENTA, SE CONSIDERARA QUE EL BIEN DE INVERSION SE EMPLEO EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE ORIGINAN EL DERECHO A DEDUCIR DURANTE TODO EL AÑO EN QUE SE REALIZO DICHA ENTREGA Y EN LOS RESTANTES HASTA LA EXPIRACION DEL PERIODO DE REGULARIZACION.

NO OBSTANTE, LA DIFERENCIA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DEDUCIBLE EN CUANTO EXCEDA DE LA CUOTA REPERCUTIDA AL ADQUIRENTE EN LA TRANSMISION DEL BIEN A QUE SE REFIERA.

SI LA ENTREGA RESULTASE EXENTA O NO SUJETA, SE CONSIDERARA QUE EL BIEN DE INVERSION SE EMPLEO EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE OPERACIONES QUE NO ORIGINAN EL DERECHO A DEDUCIR DURANTE TODO EL AÑO EN QUE SE REALIZO DICHA ENTREGA Y EN LOS RESTANTES HASTA LA EXPIRACION DEL PERIODO DE REGULARIZACION.

SE EXCEPTUAN DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS ENTREGAS DE BIENES DE INVERSION QUE SE BENEFICIEN DE LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 9., NUMEROS 1 Y 2, DE ESTA LEY FORAL, A LAS QUE SE APLICARA LA REGLA CONTENIDA EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE NUMERO 1 CORRESPONDIENTE A LAS ENTREGAS SUJETAS Y NO EXENTAS. LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDAN EN ESTE CASO NO PODRAN EXCEDER DE LA CUOTA QUE RESULTARIA DE APLICAR EL TIPO IMPOSITIVO VIGENTE AL VALOR INTERIOR DE LOS BIENES EXPORTADOS O ENVIADOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA.

LA REGULARIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERA PRACTICARSE INCLUSO EN EL SUPUESTO DE QUE EN LOS AÑOS ANTERIORES NO HUBIERE SIDO DE APLICACION LA REGLA DE PRORRATA.

2. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICARA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIONES DE BIENES DE INVERSION NO SUJETAS AL IMPUESTO EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7., APARTADO 1., DE ESTA LEY FORAL, QUEDANDO EL ADQUIRENTE AUTOMATICAMENTE SUBROGADO EN LA POSICION DEL TRANSMITENTE.

EN TALES CASOS, LA PRORRATA DE DEDUCCION APLICABLE, PARA PRACTICAR LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES DE DICHOS BIENES DURANTE EL MISMO AÑO Y LOS RESTANTES NO PODRA SER SUPERIOR A LA RESULTANTE DEL PROMEDIO DE LAS APLICABLES EN LA EMPRESA TRANSMITENTE DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES.

3. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SERA DE APLICACION CUANDO LOS BIENES DE INVERSION SE TRANSMITAN ANTES DE SU UTILIZACION POR EL SUJETO PASIVO.

ART. 37.

DEDUCCIONES ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES . 1. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL COMIENZO EFECTIVO DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS CUOTAS SOPORTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION DE TERRENOS, LAS CUALES SERAN DEDUCIBLES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE INICIEN EFECTIVAMENTE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. NO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS SOPORTADAS ANTES DE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION PREVIA AL INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

3. HASTA EL COMIENZO DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO SE APLICARA UN PORCENTAJE PROVISIONAL DE DEDUCCION QUE SE DETERMINARA POR LA ADMINISTRACION, A PROPUESTA DEL SUJETO PASIVO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DE LAS FUTURAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

4. LAS DEDUCCIONES PROVISIONALES SE REGULARIZARAN APLICANDO EL PORCENTAJE DEFINITIVO QUE GLOBALMENTE CORRESPONDA AL PERIODO DE LOS TRES PRIMEROS AÑOS NATURALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

CUANDO SE TRATE DE BIENES DE INVERSION, LAS DEDUCCIONES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DEL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN REGULARIZARSE SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY FORAL POR EL TIEMPO QUE FALTE DEL CORRESPONDIENTE PERIODO DE REGULARIZACION.

5. CUANDO LOS BIENES DE INVERSION SEAN OBJETO DE ENTREGA ANTES DE LA DETERMINACION DE SU PROPIO PERIODO DE REGULARIZACION SE APLICARAN LAS REGLAS DEL ARTICULO 36 DE ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES.

6. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SERA DE APLICACION RESPECTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ANTES DEL COMIENZO DE SUS OPERACIONES EN SECTORES DE ACTIVIDAD TOTALMENTE DIFERENCIADOS.

7. SI LA REALIZACION DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SE INTERRUMPIESEN DURANTE UN AÑO O PERIODO SUPERIOR SE APLICARAN LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES REFERIDAS A LA REANUDACION DE LAS OPERACIONES.

8. LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES PODRAN SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS QUE SEAN DEDUCIBLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE ESTA LEY FORAL.

9. LOS SUJETOS PASIVOS QUE SE HAYAN BENEFICIADO DEL REGIMEN DE DEDUCCIONES REGULADO EN ESTE ARTICULO NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS A PARTIR DEL INICIO DE LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.

ART. 38.

RECTIFICACION DE DEDUCCIONES.

1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN RECTIFICAR LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS EN LOS SUPUESTOS DE ERROR O VARIACION EN EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEDUCIR.

LA RECTIFICACION SERA OBLIGATORIA CUANDO IMPLIQUE UNA MINORACION DE LAS CUOTAS DEDUCIDAS.

2. LA RECTIFICACION DE DEDUCCIONES QUE DETERMINE UN INCREMENTO DE CUOTAS ANTERIORMENTE DEDUCIDAS SOLO PODRA EFECTUARSE SI EL SUJETO PASIVO ESTA EN POSESION DE LA FACTURA O DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE, EXPEDIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, NUMERO 6., DE ESTA LEY FORAL. EN LOS SUPUESTOS DE ERROR EN LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS REPERCUTIDAS NO PODRA EFECTUARSE LA RECTIFICACION DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPEDICION DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

CAPITULO II

DEVOLUCIONES

ART. 39.

DEVOLUCIONES EN GENERAL.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PODIDO EFECTUAR LAS DEDUCCIONES ORIGINADAS DE UN PERIODO DE LIQUIDACION SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY FORAL, POR EXCEDER CONTINUAMENTE LA CUANTIA DE LAS MISMAS DE LA DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL SALDO A SU FAVOR EXISTENTE A 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

2. PODRA ESTABLECERSE REGLAMENTARIAMENTE, CON REFERENCIA A SECTORES O EMPRESAS DETERMINADOS, EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR DE LOS SUJETOS PASIVOS EXISTENTES AL TERMINO DE CADA PERIODO DE LIQUIDACION.

ART. 40.

DEVOLUCIONES EN LA EXPORTACION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE, DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATO ANTERIOR, HUBIERAN REALIZADO EXPORTACIONES DEFINITIVAS AL EXTRANJERO O ENVIOS CON CARACTER DEFINITIVO A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, POR UN IMPORTE GLOBAL SUPERIOR A 20.000.000 DE PESETAS, TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL SALDO A SU FAVOR EXISTENTE AL TERMINO DE CADA PERIODO DE LIQUIDACION HASTA EL LIMITE RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL TIPO IMPOSITIVO GENERAL DEL IMPUESTO AL IMPORTE TOTAL EN DICHO PERIODO DE LAS EXPORTACIONES Y ENVIOS MENCIONADOS. TRATANDOSE DE SUJETOS PASIVOS QUE SEAN EXPORTADORES DE LOS PRODUCTOS DESCRITOS EN EL ARTICULO 20, NUMERO 1, APARTADO 4. PARRAFO PRIMERO, DE ESTA LEY FORAL, EL REFERIDO LIMITE SE ELEVARA AL RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL TIPO IMPOSITIVO INCREMENTADO AL IMPORTE TOTAL DE DICHOS ENVIOS Y EXPORTACIONES.

EN LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO SE PODRAN MODIFICAR LOS LIMITES FIJADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTENDERA POR IMPORTE DE LAS EXPORTACIONES Y ENVIOS INDICADOS LA SUMA TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES O, EN SU DEFECTO, DE LOS VALORES EN EL

INTERIOR DE LOS BIENES EXPORTADOS Y DE LOS ENVIADOS A CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 41.

GARANTIAS DE LAS DEVOLUCIONES.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA EXIGIR A LOS SUJETOS PASIVOS LA PRESTACION DE LAS GARANTIAS SUFICIENTES EN LOS SUPUESTOS DE DEVOLUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE ESTA LEY FORAL.

TITULO IV

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN SIMPLIFICADO

ART. 42.

REGIMEN SIMPLIFICADO.

1. PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO LOS SUJETOS, PERSONAS FISICAS, CUYO VOLUMEN TOTAL DE OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR NO HUBIERA EXCEDIDO DE 50.000.000 DE PESETAS.

LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRA MODIFICAR EL LIMITE DE FACTURACION SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE APLICARA A LOS SECTORES ECONOMICOS Y A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

3. LA OPCION POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO SE EJERCITARA EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE Y SURTIRA EFECTO MIENTRAS NO SEA REVOCADA. LA REFERIDA OPCION NO PODRA REVOCARSE EN UN PLAZO DE TRES AÑOS.

ART. 43.

CONTENIDO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

1. PARA LA APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO SE DETERMINARA, MEDIANTE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR, EL IMPORTE MINIMO DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y, EN SU CASO, DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA, A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO DURANTE CADA UNO DE LOS AÑOS NATURALES EN QUE DICHO REGIMEN ESPECIAL RESULTE APLICABLE.

2. LA DETERMINACION OBJETIVA DE LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE HARA EN BASE A LOS INDICES O MODULOS QUE, PARA CADA SECTOR ECONOMICO O PARA CADA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, SE FIJEN POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. SI LOS IMPORTES REALES DE LA CUOTA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO, COMPROBADOS POR LA ADMINISTRACION, FUESEN DIFERENTES A LOS DECLARADOS POR EL SUJETO PASIVO EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR SE PROCEDERA A EFECTUAR LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA QUE CORRESPONDA, SIN APLICAR SANCION ALGUNA POR LAS DIFERENCIAS QUE RESULTEN NI EXIGIR EL PAGO DE INTERESES DE DEMORA.

4. EN CASO DE OMISION O FALSEAMIENTO EN CUENTAS DE UNA OPERACION POR PARTE DE UN SUJETO PASIVO QUE NO HAYA OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO, LAS CUOTAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS QUE RESULTARIAN DE LA APLICACION DE AQUEL REGIMEN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

5. LOS SUJETOS PASIVOS QUE HAYAN OPTADO POR EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y QUE HUBIESEN INCURRIDO EN OMISION O FALSEAMIENTO DE LOS INDICES O MODULOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS QUE RESULTASEN DE LA APLICACION DE AQUEL REGIMEN, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

6. QUEDARAN EXCLUIDAS DEL REGIMEN SIMPLIFICADO LAS IMPORTACIONES Y LAS TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES Y DE BIENES DE INVERSION.

7. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA ESTE REGIMEN SIMPLIFICADO Y SE DETERMINARAN LAS OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL MISMO.

ART. 44.

DETERMINACION DEL VOLUMEN DE OPERACIONES.

1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42 DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERARA VOLUMEN DE OPERACIONES EL IMPORTA TOTAL, EXCLUIDO EL PROPIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL RECARGO DE EQUIVALENCIA, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS, INCLUIDAS LAS EXENTAS, EFECTUADAS POR EL SUJESTO PASIVO EN EL CONJUNTO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES, CUYO DEVENGO SE HUBIERA PRODUCIDO DURANTE EL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.

2. PARA LA DETERMINACION DEL VOLUMEN DE OPERACIONES NO SE COMPUTARA CUANDO TENGAN CARACTER OCASIONAL LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS, LAS FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., NUMERO 1, APARTADO 14, DE ESTA LEY FORAL NI LAS ENTREGAS DE BIENES CALIFICADOS COMO DE INVERSION RESPECTO DEL TRANSMITENTE. CAPITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

ART. 45.

REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS QUEDARAN SUJETOS AL REGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN ESTE ARTICULO, SALVO RENUNCIA AL MISMO.

LA RENUNCIA PRODUCIRA EFECTOS EN TANTO EN CUANTO NO SEA REVOCADA POR EL INTERESADO Y, EN TODO CASO, POR UN PERIODO MINIMO DE TRES AÑOS.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONSIDERARAN EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS LAS QUE OBTENGAN DIRECTAMENTE PRODUCTOS NATURALES, VEGETALES O ANIMALES DE SUS CULTIVOS, EXPLOTACIONES O CAPTURAS Y, EN PARTICULAR, LAS SIGUIENTES:

1. LAS QUE REALICEN ACTIVIDADES AGRICOLAS EN GENERAL, INCLUYENDO EL CULTIVO DE PLANTAS ORNAMENTALES, AROMATICAS O MEDICINALES, FLORES, CHAMPIÑONES, ESPECIAS, SIMIENTES O PLANTONES, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DE OBTENCION DE LOS PRODUCTOS, AUNQUE SE TRATE DE INVERNADEROS O VIVEROS.

2. LAS DEDICADAS A LA SILVICULTURA.

3. LA GANADERIA, INCLUIDA LA AVICULTURA, APICULTURA, CUNICULTURA Y SERICICULTURA, SIEMPRE QUE ESTE VINCULADA A LA EXPLOTACION DEL SUELO.

4. LAS EXPLOTACIONES PESQUERAS EN AGUA DULCE.

5. LOS CRIADEROS DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS Y LAS PISCIFACTORIAS.

3. EL REGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES NO PODRA EXTENDERSE A LA PESCA MARITIMA, A LAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS DE CARACTER RECREATIVO NI A LA GANADERIA INDEPENDIENTE.

4. NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO POR NINGUNA DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS:

1. QUIENES POR SI MISMOS, O POR MEDIACION DE TERCERAS PERSONAS, SOMETAN TOTAL O PARCIALMENTE LOS PRODUCTOS QUE OBTENGAN A PROCESOS DE TRANSFORMACION, ELABORACION O MANUFACTURA DE CARACTER INDUSTRIAL.

NO TENDRAN ESTA CONSIDERACION LOS ACTOS DE MERA CONSERVACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, TALES COMO LA REFRIGERACION, CONGELACION, SECADO, CLASIFICACION, LIMPIEZA, EMBALAJE O ACONDICIONAMIENTO, DESCASCARADO, DESCORTEZADO, ASTILLADO, TROCEADO, DESINFECCION O DESINSECTACION.

2. QUIENES ENTREGUEN LOS PRODUCTOS QUE OBTENGAN MEZCLADOS CON OTROS ADQUIRIDOS A TERCEROS, AUNQUE SEAN DE NATURALEZA IDENTICA O SIMILAR, SALVO AQUELLOS QUE TENGAN POR OBJETO LA MERA CONSERVACION.

5. PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS, AUNQUE REALICEN SIMULTANEAMENTE OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DISTINTAS DE LAS DESCRITAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES. EN TAL CASO, EL REGIMEN ESPECIAL SOLO PRODUCIRA EFECTOS RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERA.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES DISTINTAS, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:

1. LAS DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS NATURALES EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS SITUADOS FUERA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

2. LAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS DE CARACTER RECREATIVO.

3. LAS DE GANADERIA INDEPENDIENTES DE LA EXPLOTACION DEL SUELO.

6. CON CARACTER ACCESORIO, LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES DESCRITAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO PODRAN PRESTAR A TERCEROS, CON LOS MEDIOS ORDINARIAMENTE UTILIZADOS EN SUS EXPLOTACIONES Y SIN PERDIDA DE LA OPCION REGIMEN ESPECIAL, SERVICIOS QUE CONTRIBUYAN A LA REALIZACION DE SUS PRODUCCIONES Y, EN ESPECIAL, LOS SIGUIENTES:

1. LAS LABORES DE PLANTACION, SIEMBRA, CULTIVO, RECOLECCION Y TRANSPORTE.

2. EL EMBALAJE Y ACONDICIONAMIENTO DE LOS PRODUCTOS, INCLUIDO SU SECADO, LIMPIEZA, DESCASCARADO, TROCEADO, ENSILADO, ALMACENAMIENTO Y DESINFECCION.

3. LA CRIA, GUARDA Y ENGORDE DE ANIMALES.

4. LA ASISTENCIA TECNICA.

5. EL ARRENDAMIENTO DE LOS UTILES, MAQUINARIA E INSTALACIONES NORMALMENTE UTILIZADOS PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

6. LA ELIMINACION DE PLANTAS Y ANIMALES DAÑINOS Y LA FUMIGACION DE PLANTACIONES Y TERRENOS.

7. LA EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE RIEGO O DRENAJE.

8. LA TALA, ENTRESACA, ASTILLADO Y DESCORTEZADO DE ARBOLES, LA LIMPIEZA DE LOS BOSQUES Y DEMAS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA SILVICULTURA DE CARACTER ANALOGO.

7. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 6 ANTERIOR, NO SERA DE APLICACION SI, DURANTE EL INMEDIATO ANTERIOR, EL IMPORTE DE FACTURACION POR EL CONJUNTO DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS PRESTADOS EXCEDE DEL 20 POR 100 DEL VOLUMEN TOTAL DE OPERACIONES DE LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL O GANADERA PRINCIPAL.

ART. 46.

CONTENIDO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. LOS SUJETOS PASIVOS A LOS QUE SEA DE APLICACION EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA NO ESTARAN SOMETIDOS, EN LO QUE CONCIERNE AL EJERCICIO DE ESTAS ACTIVIDADES, A LAS OBLIGACIONES DE LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO, A LAS DE INDOLE CONTABLE O REGISTRAL NI, EN GENERAL, A CUALESQUIERA DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS TITULOS V Y VI DE ESTA LEY SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS IMPORTACIONES, LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTA LEY FORAL, LAS TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES Y LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56, NUMERO 1, APARTADO 1., DE DICHA LEY 2. LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UNA COMPENSACION A TANTO ALZADO POR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE LES HAYAN SIDO REPERCUTIDAS EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS. DICHA COMPENSACION SERA LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL PORCENTAJE QUE SE DETERMINE POR EL GOBIERNO DE NAVARRA AL PRECIO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS NATURALES OBTENIDOS EN SUS EXPLOTACIONES Y DE LOS SERVICIOS ACCESORIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 45, NUMERO 6, DE ESTA LEY FORAL.

PARA LA DETERMINACION DE TALES PRECIOS NO SE COMPUTARAN LOS TRIBUTOS INDIRECTOS QUE GRAVEN DICHAS OPERACIONES NI LOS GASTOS ACCESORIOS Y COMPLEMENTARIOS, TALES COMO COMISIONES, PORTES, TRANSPORTES, SEGUROS O FINANCIEROS CARGADOS SEPARADAMENTE AL COMPRADOR.

3. LA FIJACION DE LOS PORCENTAJES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE HARA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA. EN NINGUN CASO, LA APLICACION DE LOS PORCENTAJES APROBADOS PODRA SUPONER QUE EL CONJUNTO DE LOS EMPRESARIOS SOMETIDOS AL REGIMEN ESPECIAL PUEDA RECIBIR COMPENSACIONES SUPERIORES AL IMPUESTO QUE SOPORTARON EN LA ADQUISICION DE LOS BIENES O EN LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS.

PODRA ESTABLECERSE UN PORCENTAJE UNICO O BIEN PORCENTAJES DIFERENCIADOS EN FUNCION DE LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES.

ART. 47.

REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES.

1. ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE ADQUIERAN LOS PRODUCTOS NATURALES O SERVICIOS ACCESORIOS DIRECTAMENTE DE LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA EFECTUEN LAS ENTREGAS DE PRODUCTOS NATURALES DESDE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES FIJOS SITUADOS FUERA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN SUS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS.

3. EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES SE EFECTUARA EN EL MOMENTO DE REALIZARSE LAS ENTREGAS O SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

4. EN TODO CASO, LA HACIENDA REINTEGRARA LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A LOS ENVIOS DEFINITIVOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, ASI COMO A LAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL.

5. NO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL REINTEGRO DE LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

1. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS TAMBIEN AL REGIMEN DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIO O PROFESIONAL 3. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXENTAS DEL MISMO DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 23, NUMERO 3, DE ESTA LEY FORAL.

6. LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE CON REFERENCIA A LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A ESTE REGIMEN ESPECIAL, TANTO RESPECTO A LA PROCEDENCIA COMO A LA CUANTIA DE LA MISMA, SE CONSIDERARAN DE NATURALEZA TRIBUTARIA A EFECTOS DE LOS PERTINENTES RECURSOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS.

7. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O PESQUERAS A QUIENES NO RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE CAPITULO DEBERAN REINTEGRAR A LA HACIENDA LAS COMPENSACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE LES SEAN EXIGIBLES.

ART. 48.

DEDUCCION DE LAS COMPENSACIONES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE HAYAN SATISFECHO LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN DEDUCIR SU IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN APLICANDO LO DISPUESTO EN EL TITULO III DE ESTA LEY FORAL RESPECTO DE LAS CUOTAS SOPORTADAS.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES SEA APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. PARA EJERCITAR ESTE DERECHO LOS SUJETOS PASIVOS HABRAN DE ESTAR EN POSESION DE UN RECIBO EMITIDO POR ELLOS MISMOS PARA CADA ADQUISICION, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

DICHO RECIBO DEBERA ESTAR FIRMADO POR EL PROVEEDOR.

3. LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES O SERVICIOS ANOTARAN LOS RECIBOS EMITIDOS EN UN REGISTRO ESPECIAL, EN EL PLAZO Y FORMA QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

CAPITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS

ART. 49.

REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS.

1. LOS EMPRESARIOS QUE REALICEN HABITUALMENTE TRANSMISIONES DE BIENES USADOS PODRAN OPTAR POR LA APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO CON SUJECION A LO QUE EN EL SE DISPONE Y A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS PARA SU DESARROLLO.

2. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ARTICULO SE CONSIDERARAN BIENES USADOS LOS DE NATURALEZA MOBILIARIA QUE, HABIENDO SIDO UTILIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ADQUISICION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO ACOGIDO A ESTE REGIMEN ESPECIAL, SEAN SUSCEPTIBLES DE NUEVA UTILIZACION, DIRECTAMENTE O PREVIA REPARACION.

NO TENDRAN DICHA CONDICION LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LOS ADQUIRIDOS A OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, SALVO LOS CASOS EN QUE LAS ENTREGAS EN CUYA VIRTUD SE EFECTUO DICHA ADQUISICION NO HUBIEREN ESTADO SUJETAS O HUBIESEN ESTADO EXENTAS DEL IMPUESTO.

2. LOS IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR EL TRANSMITENTE.

3. LOS QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS, RENOVADOS O TRANSFORMADOS POR EL PROPIO SUJETO PASIVO TRANSMITENTE.

4. LOS RESIDUOS DE PROCESOS INDUSTRIALES.

5. LOS ENVASES Y EMBALAJES.

6. LOS INTEGRADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR PIEDRAS O METALES PRECIOSOS, O BIEN POR PERLAS NATURALES O CULTIVADAS.

7. LOS MATERIALES DE RECUPERACION.

3. EN LAS ENTREGAS DE BIENES USADOS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS REVENDEDORES QUE HUBIESEN OPTADO POR EL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN EL PRESENTE ARTICULO, LA BASE IMPONIBLE SERA EL 30 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DETERMINADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTA LEY FORAL.

NO OBSTANTE, EL SUJETO PASIVO PODRA OPTAR POR CONSIDERAR BASE IMPONIBLE LA DIFERENCIA ENTRE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION Y LA DE LA ADQUISICION DEL BIEN TRANSMITIDO, DETERMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS CITADOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTA LEY FORAL Y JUSTIFICADAS DOCUMENTALMENTE EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. LA OPCION DEBERA EJERCITARSE EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE SE DETERMINEN EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY FORAL Y SURTIRA EFECTOS DURANTE TODO EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE POSTERIOR.

EN NINGUN CASO, LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SER INFERIOR AL 20 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION DETERMINADA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE ESTA LEY CAPITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION

ART. 50.

REGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN HABITUALMENTE ENTREGAS DE OBJETOS ARTISTICOS, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE COLECCION DE NATURALEZA MOBILIARIA, PODRAN OPTAR POR APLICAR LAS REGLAS DE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE PREVISTAS EN EL ARTICULO 49, NUMERO 3, DE ESTA LEY FORAL, EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRECEDENTE NO SERA DE APLICACION EN LAS ENTREGAS DE LOS SIGUIENTES BIENES:

1. LOS CONSTRUIDOS, RENOVADOS O TRANSFORMADOS POR EL PROPIO SUJETO PASIVO O POR SU CUENTA.

2. LOS INTEGRADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, PIEDRAS O METALES PRECIOSOS.

3. LOS ADQUIRIDOS A OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, SALVO LOS CASOS EN QUE LAS ENTREGAS EN CUYA VIRTUD SE EFECTUO DICHA ADQUISICION, NO HUBIEREN ESTADO SUJETAS AL IMPUESTO O HUBIEREN ESTADO EXENTAS DEL MISMO.

4. LOS IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR EL SUJETO PASIVO.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE ENTENDERA POR:

1. OBJETOS DE ARTE: LAS PINTURAS Y DIBUJOS REALIZADOS A MANO Y LAS ESCULTURAS, GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS, SE TRATE DE OBRAS ORIGINALES.

2. ANTIGUEDADES: LOS BIENES MUEBLES UTILES U ORNAMENTALES, EXCLUIDAS LAS OBRAS DE ARTE Y OBJETOS DE COLECCION QUE TENGAN MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y CUYAS CARACTERISTICAS ORIGINALES FUNDAMENTALES NO HUBIERAN SIDO ALTERADAS POR MODIFICACIONES O REPARACIONES EFECTUADAS DURANTE LOS CIEN ULTIMOS AÑOS.

3. OBJETOS DE COLECCION: LOS OBJETOS QUE PRESENTEN UN INTERES ARQUEOLOGICO, HISTORICO, ETNOGRAFICO, PALEONTOLOGICO, ZOOLOGICO, BOTANICO, MINERALOGICO, NUMISMATICO O FILATELICO Y SEAN SUSCEPTIBLES DE DESTINARSE A FORMAR PARTE DE UNA COLECCION.

CAPITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

ART. 51.

REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

1. EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES SERA DE APLICACION:

1. A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS AGENCIAS DE VIAJES CUANDO ACTUEN EN PROPIO RESPECTO DE LOS VIAJEROS Y UTILICEN EN LA REALIZACION DEL VIAJE BIENES ENTREGADOS O SERVICIOS PRESTADOS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES.

2. A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS ORGANIZADORES DE CIRCUITOS TURISTICOS EN LOS QUE CONCURRAN LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS.

2. EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES NO ES RENUNCIABLE. LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE DICHO REGIMEN ESPECIAL NO PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO.

3. ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AGENCIAS DE VIAJES CUANDO LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS, ADQUIRIDOS EN BENEFICIO DEL VIAJERO Y UTILIZADOS PARA EFECTUAR EL VIAJE, SE REALICEN FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

EN EL CASO DE QUE LAS MENCIONADAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SE REALICEN SOLO PARCIALMENTE EN EL TERRITORIO DE DICHA COMUNIDAD, UNICAMENTE GOZARA DE EXENCION LA PARTE DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA AGENCIA CORRESPONDIENTE A LAS EFECTUADAS FUERA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

4. LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LAS AGENCIAS, RESPECTO DE CADA VIAJERO, PARA LA REALIZACION DE UN VIAJE, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRESTACION DE SERVICIOS UNICA, AUNQUE SE LE PROPORCIONEN VARIAS ENTREGAS O SERVICIOS EN EL MARCO DEL CITADO VIAJE.

DICHA PRESTACION SE ENTENDERA REALIZADA EN EL LUGAR DONDE LA AGENCIA TENGA ESTABLECIDA LA SEDE DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA O POSEA UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DESDE DONDE EFECTUE LA OPERACION.

5. LA BASE IMPONIBLE SERA EL MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA DE VIAJES.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERA MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD TOTAL CARGADA AL CLIENTE, EXCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE GRAVA LA OPERACION, Y EL IMPORTE EFECTIVO, IMPUESTOS INCLUIDOS, DE LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE, EFECTUADAS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES, SEAN ADQUIRIDOS POR LA AGENCIA PARA SU UTILIZACION EN LA REALIZACION DEL VIAJE Y REDUNDEN DIRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL VIAJERO.

PARA LA DETERMINACION DEL MARGEN BRUTO DE LA AGENCIA NO SE COMPUTARAN LAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 ANTERIOR.

6. LA CUOTA REPERCUTIDA PODRA NO CONSIGNARSE EN LA FACTURA SEPARADAMENTE DE LA BASE IMPONIBLE, DEBIENDO ENTENDERSE, EN TAL CASO, COMPRENDIDA EN EL PRECIO DE LA OPERACION.

7. LOS SUJETOS PASIVOS DETERMINARAN LA BASE IMPONIBLE OPERACION POR OPERACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 5 ANTERIOR.

NO OBSTANTE, PODRAN OPTAR POR DETEMINAR EN FORMA GLOBAL PARA CADA PERIODO DE LIQUIDACION LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES A LAS QUE RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL Y NO GOCEN DE EXENCION, CON ARREGLO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

1. DEL IMPORTE GLOBAL CARGADO A LOS CLIENTES, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO INCLUIDO, CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES CUYO DEVENGO SE HAYA PRODUCIDO EN DICHO PERIODO DE LIQUIDACION, SE SUSTRAERA EL IMPORTE EFECTIVO GLOBAL, IMPUESTOS INCLUIDOS, DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR OTROS EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUE ADQUIRIDOS POR LA AGENCIA EN EL MISMO PERIODO, SERAN UTILIZADOS EN LA REALIZACION DEL VIAJE Y REDUNDEN EN BENEFICIO DEL VIAJERO.

2. LA BASE IMPONIBLE GLOBAL SE HALLARA MULTIPLICANDO POR 100 LA CANTIDAD RESULTANTE, Y DIVIDIENDO EL PRODUCTO POR 100, MAS EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY FORAL.

REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS PLAZOS Y FORMA PARA EL EJERCICIO DE ESTA OPCION.

8. LAS AGENCIAS DE VIAJES A LAS QUE SE APLIQUE ESTE REGIMEN ESPECIAL PODRAN PRACTICAR SUS DEDUCCIONES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 21 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY FORAL.

NO OBSTANTE, NO PODRAN DEDUCIR EL IMPUESTO REPERCUTIDO EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS QUE REDUNDEN DIRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL VIAJERO.

9. REGLAMENTARIAMENTE PODRAN ESTABLECERSE NORMAS ESPECIALES REGULADORAS DE LAS OBLIGACIONES DE INDOLE FORMAL, CONTABLE O REGISTRAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

CAPITULO VI

REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA

ART. 52.

REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA.

1. LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA SON LOS SIGUIENTES:

1. REGIMEN DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

2. REGIMEN DE RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LOS REGIMENES ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN APLICABLES A LOS COMERCIANTES MINORISTAS.

3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERARAN COMERCIANTES MINORISTAS LOS SUJETOS PASIVOS EN QUIENES CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE REALICEN CON HABITUALIDAD VENTAS DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES SIN HABERLOS SOMETIDO A PROCESO ALGUNO DE FABRICACION, ELABORACION O MANUFACTURA, POR SI MISMOS O POR MEDIO DE TERCEROS.

2. QUE LA SUMA DE LAS CONTRAPRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS ENTREGAS DE DICHOS BIENES A QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES O A LA SEGURIDAD SOCIAL, EFECTUADAS DURANTE EL AÑO PRECEDENTE, HUBIERE EXCEDIDO DEL 80 POR 100DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS.

4. PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONSIDERARA QUE NO SON OPERACIONES DE TRANSFORMACION LAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

1. LAS DE CLASIFICACION Y ENVASADO DE PRODUCTOS.

2. LAS DE COLOCACION DE MARCAS O ETIQUETAS, ASI COMO LAS DE PREPARACION Y CORTE PREVIAS A LA ENTREGA DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.

3. LAS MANIPULACIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

5. LOS COMERCIANTES MINORISTAS A QUIENES RESULTEN APLICABLES LOS REGIMENES ESPECIALES DEL COMERCIO MINORISTA DEBERAN ESPECIFICAR LOS TIPOS IMPOSITIVOS QUE CORRESPONDA Y SEPARAR LA CUOTA REPERCUTIDA EN LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE EMITAN CUANDO LOS DESTINATARIOS DE LOS MISMOS TENGAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 53.

REGIMEN ESPECIAL DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

1. LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE REALICEN CON HABITUALIDAD ENTREGAS DE BIENES A LAS QUE CORRESPONDA APLICAR TIPO IMPOSITIVOS DIFERENTES PODRAN OPTAR POR APLICAR EL REGIMEN DE DETERMINACION PROPORCIONAL DE LAS BASES IMPONIBLES.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LOS COMERCIANTES MINORISTAS SOMETIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL, AL CUMPLIMENTAR SUS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES POR ESTE IMPUESTO, DETERMINARAN LAS BASES IMPONIBLES GLOBALES A LAS QUE RESULTEN APLICABLES CADA UNO DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN CON ARREGLO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

1. DEL IMPORTE TOTAL DE LAS ADQUISICIONES E IMPORTACIONES REALIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL, INCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SOPORTADO O SATISFECHO, SE HALLARA EL PORCENTAJE RELATIVO A CADA GRUPO DE OPERACIONES CON TIPO DE GRAVAMEN DIFERENTE.

2. LOS PORCENTAJES RESULTANTES SE APLICARAN AL VOLUMEN TOTAL DE VENTAS, INCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REPERCUTIDO, REALIZADAS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE CADA PERIODO DE LIQUIDACION PARA DETERMINAR LAS CANTIDADES QUE, DE DICHO VOLUMEN GLOBAL, CORRESPONDEN A CADA TIPO TRIBUTARIO.

3. LAS RESPECTIVAS BASES IMPONIBLES GLOBALES SE HALLARAN MULTIPLICANDO POR 100 CADA UNA DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, Y DIVIDENDO EL PRODUCTO POR 100, MAS EL TIPO DE GRAVAMEN RESPECTIVO.

4. LOS PORCENTAJES PROVIONALMENTE APLICABLES A CADA AÑO NATURAL SERAN LOS DETERMINADOS EN BASE A LAS OPERACIONES DEL AÑO PRECEDENTE.

LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO PUEDAN CALCULAR DICHO PORCENTAJE POR NO HABER EJERCITADO EN EL AÑO ANTERIOR LA ACTIVIDAD DE VENTA AL POR MENOR, PODRAN APLICAR UN PORCENTAJE PROVISIONAL APROBADO POR LA ADMINISTRACION EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

EN LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A CADA AÑO NATURAL, EL SUJETO PASIVO CALCULARA EL PORCENTAJE DEFINITIVO A LA VISTA DE LAS ADQUISICIONES E IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DICHO PERIODO Y PRACTICARA LA CONSIGUIENTE REGULARIZACION DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES REFERENTES A TODO EL AÑO NATURAL.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SOLO SE COMPUTARAN LAS ADQUISICIONES, IMPORTACIONES O VENTAS DE ARTICULOS O PRODUCTOS COMERCIALIZADOS HABITUALMENTE AL POR MENOR POR EL SUJETO PASIVO.

4. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LOS REQUISITOS DE INDOLE FORMAL, CONTABLE Y REGISTRAL PARA LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, LA FORMA Y PLAZOS PARA EJERCER LA OPCION POR EL MISMO, LA EXCLUSION, EN SU CASO, DE DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS O ACTIVIDADES ECONOMICAS, Y LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION.

ART. 54.

REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. EL REGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA APLICARA A LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE SEAN PERSONAS FISICAS Y DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN LOS SECTORES ECONOMICOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

2. LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EXIGIBLE A LOS COMERCIANTES MINORISTAS A QUIENES RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN, SE EFECTUARA MEDIANTE EL RECARGO DE EQUIVALENCIA, QUE DEBERAN LIQUIDAR LOS PROVEEDORES DE LOS MINORISTAS Y REPERCUTIR A ESTOS ULTIMOS.

3. LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL NO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA LIQUIDACION NI EL PAGO DEL IMPUESTO A LA HACIENDA, EN RELACION CON LAS OPERACIONES COMERCIALES EFECTUADAS EN DICHO REGIMEN ESPECIAL, NI POR LAS TRANSMISIONES DE LOS BIENES DE INVERSION UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN DICHAS ACTIVIDADES.

TAMPOCO PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS POR LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA O POR LOS SERVICIOS QUE LES HAYAN SIDO PRESTADOS CUANDO DICHOS BIENES O SERVICIOS SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE EN LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE AFECTE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

A LOS EFECTOS DE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION LA PRORRATA DE DEDUCCION APLICABLE DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE EL SUJETO PASIVO ESTE SOMETIDO AL REGIMEN ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO SERA CERO.

4. EN EL SUPUESTO DE QUE EL SUJETO PASIVO A QUIEN SEA DE APLICACION ESTE REGIMEN ESPECIAL REALIZASE OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA DE COMERCIO MINORISTA TENDRA, EN TODO CASO, LA CONSIDERACION DE SECTOR DIFERENCIADO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, CUALESQUIERA QUE SEAN LOS PORCENTAJES DE DEDUCCION APLICABLES EN LOS DEMAS SECTORES.

5. EN LOS SUPUESTOS DE INICIACION O CESE EN ESTE REGIMEN ESPECIAL DEL COMERCIO MINORISTA SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EN LOS CASOS DE INICIACION, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN AFECTUAR LA LIQUIDACION E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE APLICAR AL VALOR DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS INVENTARIADAS, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EXCLUIDO, LOS TIPOS DE DICHO IMPUESTO Y DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA VIGENTES EL DIA INMEDIATO ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION.

SEGUNDA. EN LOS CASOS DE CESE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR LA DEDUCCION DE LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR AL VALOR DE ADQUISICION DE SUS EXISTENCIAS INVENTARIADAS, IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y RECARGO DE EQUIVALENCIA EXCLUIDOS, LOS TIPOS DE DICHOS IMPUESTOS Y RECARGO QUE ESTUVIESEN VIGENTES EN LA FECHA DEL CESE.

TERCERA. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LAS DOS REGLAS ANTERIORES, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN CONFECCIONAR, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, INVENTARIOS DE SUS EXISTENCIAS CON REFERENCIA A LOS DIAS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA INICIACION O AL CESE EN LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

6. LOS COMERCIANTES DEBERAN ACREDITAR ANTE SUS PROVEEDORES O, EN SU CASO, ANTE LA ADUANA EL HECHO DE ESTAR SOMETIDOS O EXCLUIDOS DEL REGIMEN ESPECIAL DEL COMERCIO MINORISTA EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

7. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LAS ESPECIALIDADES DE INDOLE FORMAL, CONTABLE O REGISTRAL, QUE SE DERIVEN DE LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL. ART. 55.

RECARGO DE EQUIVALENCIA.

1. EL RECARGO DE EQUIVALENCIA SE EXIGIRA EN LAS ENTREGAS DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES SUJETAS Y NO EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE LOS EMPRESARIOS EFECTUEN A LOS COMERCIANTES A QUIENES LES RESULTE APLICABLE ESTE REGIMEN ESPECIAL, ASI COMO EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES REALIZADAS POR DICHOS COMERCIANTES.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS SIGUIENTES ENTREGAS DE BIENES:

1. LAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LAS EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

3. LAS ENTREGAS DE BIENES QUE NO SEAN OBJETO DEL COMERCIO AL POR MENOR POR EL ADQUIRENTE.

4.LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY FORAL.

2. ESTARAN SOMETIDOS AL PAGO DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA:

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE EFECTUEN LAS ENTREGAS SOMETIDAS AL MISMO, PREVIA ACREDITACION POR PARTE DE LOS DESTINATARIOS DE SU CONDICION DE COMERCIANTES MINORISTAS SOMETIDOS AL REGIMEN ESPECIAL, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

2. LOS PROPIOS COMERCIANTES SOMETIDOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL QUE EFECTUEN LAS IMPORTACIONES DE BIENES.

3. LOS SUJETOS PASIVOS INDICADOS EN EL NUMERO 2, APARTADO 1. ANTERIOR, ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA REPERCUSION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SOBRE LOS RESPECTIVOS ADQUIRENTES EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY FORAL.

4. LA BASE IMPONIBLE DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SERA LA MISMA QUE RESULTE PARA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

5. LOS TIPOS TRIBUTARIOS DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 3 POR 100.

B) TRATANDOSE DE LAS ENTREGAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULOS 19 DE ESTA LEY FORAL, EL 1 POR 100.

EN LA LEY FORAL DE PRESUPUESTOS DE CADA AÑO PODRAN MODIFICARSE LOS TIPOS TRIBUTARIOS DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

6. LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SE AJUSTARA A LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

TITULO V

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 56.

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.

1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL TITULO ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY FORAL ESTARAN OBLIGADOS A:

1. PRESENTAR DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION Y CESE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINEN SU SUJECION AL IMPUESTO, EN EL PLAZO Y CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA LEY FORAL A LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PRESENTADO CORRECTAMENTE LAS DECLARACIONES DE COMIENZO Y, EN SU CASO, MODIFICACION DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

2. EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE SUS OPERACIONES, AJUSTADOS A LO DISPUESTO EN ESTE TITULO QUINTO Y CONSERVAR DUPLICADO DE LOS MISMOS.

3. LLEVAR CONTABILIDAD Y REGISTROS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.

4. PRESENTAR A LA ADMINISTRACION EN LA FORMA Y CON LAS EXCEPCIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, INFORMACION RELATIVA A SUS OPERACIONES ECONOMICAS CON TERCERAS PERSONAS.

5 PRESENTAR LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A CADA PERIODO DE LIQUIDACION EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE LAS OPERACIONES EXENTAS QUE SE DETERMINEN POR VIA REGLAMENTARIA QUEDARAN EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES MENCIONADAS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

3. REGLAMENTARIAMENTE PODRA ESTABLECERSE LA OBLIGACION A CARGO DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE SUJETOS PASIVOS, DE UTILIZAR MAQUINAS FACTURADORAS Y MATERIAL COMPLEMENTARIO PARA LA EXPEDICION DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, APARTADO 2., DE ESTE ARTICULO.

4. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR LAS CARACTERISTICAS A QUE DEBERAN AJUSTARSE LAS MAQUINAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR Y EL MATERIAL COMPLEMENTARIO DE LAS MISMAS.

5. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA DISPONER, EN LA FORMA Y POR EL PROCEDIMIENTO QUE AL EFECTO DETERMINE, QUE EL COSTE TOTAL O PARCIAL DE LAS MAQUINAS FACTURADORAS MENCIONADAS QUEDE A CARGO DE LA HACIENDA.

ART. 57.

FACTURACION . 1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALICEN LAS ENTREGAS DE BIENES O PRESTEN LOS SERVICIOS SUJETOS AL IMPUESTO ESTAN OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR UNA FACTURA POR CADA UNA DE SUS OPERACIONES, INCLUIDAS LAS EXENTAS Y LAS DE AUTOCONSUMO, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, NUMERO 1, APARTADO 2. DE ESTA LEY FORAL, SE UNIRA AL JUSTIFICANTE CONTABLE DE CADA OPERACION UN DOCUMENTO QUE CONTENGA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.

DICHO DOCUMENTO SE AJUSTARA A LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE Y SE ANOTARA EN UN REGISTRO ESPECIAL.

3. LAS FACTURAS RECIBIDAS, LOS JUSTIFICANTES CONTABLE, LOS DOCUMENTOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR Y LOS DUPLICADOS DE LAS FACTURAS EMITIDAS DEBERAN CONSERVARSE DURANTE EL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO. CUANDO LAS FACTURAS RECIBIDAS SE REFIERAN A BIENES DE INVERSION DEBERAN CONSERVARSE DURANTE SU CORRESPONDIENTE PERIODO DE REGULARIZACION Y LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES.

4. REGLAMENTARIAMENTE PODRAN ESTABLECERSE FORMULAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO CON EL FIN DE IMPEDIR PERTURBACIONES EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

5. LA RECTIFICACION DE FACTURAS EN LOS CASOS DE ERROR, VARIACION EN EL IMPORTE TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES O CUANDO QUEDEN SIN EFECTO LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO DEBERA AJUSTARSE A LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 58.

DOCUMENTOS CONTABLES . 1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE COMERCIO, LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES SUJETOS AL IMPUESTO DEBERAN LLEVAR EN DEBIDA FORMA LOS LIBROS O REGISTROS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. LA CONTABILIDAD DEBERA PERMITIR DETERMINAR CON PRECISION:

1. EL IMPORTE TOTAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE EL SUJETO PASIVO HAYA REPERCUTIDO A SUS CLIENTES.

2. EL IMPORTE TOTAL DEL IMPUESTO SOPORTADO POR EL SUJETO PASIVO.

3. TODAS LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES DEBERAN ANOTARSE EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO.

4. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR LAS OBLIGACIONES REGISTRALES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO RESPECTO DE DETERMINADOS SECTORES EMPRESARIALES O PROFESIONALES.

TITULO VI

GESTION DEL IMPUESTO

ART. 59.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO . 1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE ADAPTACION DEL CONVENIO ECONOMICO AL NUEVO REGIMEN DE LA IMPOSICION INDIRECTA, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN DETERMINAR E INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA EN EL LUGAR, FORMA Y PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA LOS TRAMITES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO, LOS MEDIOS Y PLAZOS PARA SU PAGO, Y LAS GARANTIAS QUE RESULTEN PROCEDENTES PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

ART. 60.

LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO . 1. TRANSCURRIDOS TREINTA DIA DESDE LA NOTIFICACION AL SUJETO PASIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA QUE EFECTUE LA DECLARACION-LIQUIDACION QUE NO REALIZO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO, SE PODRA INICIAR POR AQUELLA EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRACTICA DE LA LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE, SALVO QUE EN EL INDICADO PLAZO SE SUBSANE EL INCUMPLIMIENTO O SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.

2. LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE OFICIO SE REALIZARA EN BASE A LOS DATOS, ANTECEDENTES, SIGNO, INDICES, MODULOS O DEMAS ELEMENTOS DE QUE DISPONGA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y QUE SEAN RELEVANTES AL EFECTO, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

3. LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES REGULADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, UNA VEZ NOTIFICADAS, SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVAS, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE LEGALMENTE PUEDAN INTERPONERSE CONTRA ELLAS.

4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, LA ADMINISTRACION PODRA EFECTUAR ULTERIORMENTE LA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS, PRACTICANDO LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS QUE PROCEDAN.

TITULO VII

SUSPENSION DEL INGRESO

ART. 61.

SUSPENSION DEL INGRESO . 1. EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR LA SUSPENSION DE LA EXACCION DEL IMPUESTO EN LOS SUPUESTOS DE ADQUISICION POR LOS EXPORTADORES DE BIENES O SERVICIOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON SUS OPERACIONES DE EXPORTACION, EN LOS SECTORES O ACTIVIDADES Y CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. LOS ADQUIRENTES DE BIENES O SERVICIOS ACOGIDOS AL REGIMEN DE SUSPENSION DEL INGRESO ESTARAN OBLIGADOS A EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS NO INGRESADAS POR SUS PROVEEDORES CUANDO NO ACREDITASEN, EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, LA EXPORTACION DE LOS BIENES QUE JUSTIFIQUEN DICHA SUSPENSION. EN NINGUN CASO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS INGRESADAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO.

TITULO VIII

REGIMEN TRANSITORIO

ART. 62.

REGIMEN TRANSITORIO GENERAL . 1. ADEMAS DE LAS PREVISTAS EN EL TITULO TERCERO DE ESTA LEY FORAL, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, QUE REALICEN ACTIVIDADES DE PRODUCCION O DISTRIBUCION DE BIENES CORPORALES, O EJECUCIONES DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE LOS CITADOS BIENES, PODRAN EFECTUAR LAS DEDUCCIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

1. EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y RECARGO SOBRE EL MISMO PODRAN DEDUCIR, CUALQUIERA QUE FUERA LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA SU EXACCION, EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A) LOS SUJETOS PASIVOS CUYO VOLUMEN DE OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO HUBIESE EXCEDIDO DE 50.000.000 DE PESETAS, EL 6 POR 100 DEL PRECIO DE ADQUISICION, IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y RECARGO SOBRE EL MISMO INCLUIDOS, DE LOS BIENES CORPORALES, O DE SUS ELEMENTOS, QUE INTEGREN SUS EXISTENCIAS EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO, SIEMPRE QUE LA TRANSMISION DE LOS MISMOS AL SUJETO PASIVO HUBIERE ESTADO SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

CUANDO LA TRANSMISION DE LOS CITADOS BIENES SE HUBIESE BENEFICIADO DE UNA BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, EL PRECIO DE ADQUISICION INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DEDUCIRA EN LA MISMA PROPORCION QUE PRESENTE LA BONIFICACION.

EN LOS CASOS DE EXENCION O NO SUJECION AL CITADO IMPUESTO NO PROCEDERA DEDUCCION ALGUNA.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE APARTADO 1. SE INCLUIRAN EN EL PRECIO DE ADQUISICION DE LOS BIENES, SIEMPRE QUE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES HUBIESEN ESTADO SUJETAS Y NO EXENTAS AL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, EL IMPORTE DE LA CONTRAPRESTACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A') LAS EJECUCIONES DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION DE LOS REFERIDOS BIENES O ELEMENTOS.

B') LAS ADQUISICIONES DE ENERGIA Y DEMAS BIENES CONSUMIBLES DIRECTAMENTE UTILIZADOS EN LA OBTENCION O TRANSFORMACION DE LOS MISMOS.

B) LOS SUJETOS PASIVOS CUYO VOLUMEN DE OPERACIONES NO HUBIESE EXCEDIDO DE LA CIFRA INDICADA EN LA LETRA A) ANTERIOR Y EN EL PERIODO SEÑALADO EN LA MISMA, LA CUARTA PARTE DEL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO Y RECARGO CITADOS QUE HAYAN SOPORTADO POR REPERCUSION EN LAS ADQUISICIONES DE EXISTENCIAS REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL DURANTE DICHO AÑO ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL IMPUESTO. TRATANDOSE DE COMERCIANTES, LA CANTIDAD A DEDUCIR SE REDUCIRA A LA SEXTA PARTE DE DICHAS CUOTAS.

NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y QUE LLEVEN CONTABILIDAD AJUSTADA A LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE COMERCIO PODRAN OPTAR ALTERNATIVAMENTE POR EFECTUAR LAS DEDUCCIONES PREVISTAS EN LA LETRA A) DE ESTE APARTADO 1.

C) LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES NO SE APLICARA RESPECTO DE LOS BIENES IMPORTADOS POR EL SUJETO PASIVO, AUNQUE SE HUBIERAN SOMETIDO A PROCESOS DE FABRICACION, ELABORACION O MANUFACTURA.

LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A DICHOS BIENES SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5. DE ESTE NUMERO.

2. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO, CUALQUIERA QUE FUERA LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA SU EXACCION, SOPORTADAS POR REPERCUSION EN LA ADQUISICION O SATISFECHAS EN LA IMPORTACION DE ARTICULOS O PRODUCTOS QUE, GRAVADOS EN LA MODALIDAD DE ORIGEN POR EL CITADO TRIBUTO, INTEGREN LAS EXISTENCIAS DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

SE EXCLUYEN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICION O SATISFECHAS POR LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE COMPRENDIAN EN EL ARTICULO 14 Y EN EL ARTICULO 29, A), NUMERO UNO, LETRA A), DE LAS NORMAS PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 12 DE DICIEMBRE DE 1969.

3. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES, CUALQUIERA QUE FUERA LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA SU EXACCION, SOPORTADAS POR REPERCUSION EN LA ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS DE LAS EMPRESAS REVENDEDORAS DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS POR EL CITADO IMPUESTO EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

4. LAS CUOTAS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES SOPORTADAS POR REPERCUSION O SATISFECHAS A LA IMPORTACION CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS QUE, CONSTITUYENDO LAS EXISTENCIAS DE LOS SUJETOS PASIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, HUBIESEN SIDO OBJETO DE GRAVAMEN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA DE 8 DE ENERO DE 1980, DE NORMAS PARA LA EXACCION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, O CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE, Y QUE, A PARTIR DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY FORAL, NO SEAN OBJETO DE IMPOSICION POR ALGUNO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SERAN DEDUCIBLES LAS CUOTAS SOPORTADAS POR APLICACION DE LOS EPIGRAFES 9., APARTADOS 2, 3 Y 4, 21 A 26 DEL ARTICULO 23 DE LA CITADA LEY 39/1979.

5. LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS CONCEPTOS DE IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES O, EN SU CASO, DE IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES QUE, HABIENDO SIDO EFECTUADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS, INTEGREN SUS EXISTENCIAS EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, AUNQUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE MANIPULACION O INCORPORACION A OTROS BIENES.

SALVO EN LOS SUPUESTOS DE EXPORTACION POSTERIOR DE LOS BIENES IMPORTADOS A QUE SE REFIERE EL APARATADO 6. DE ESTE NUMERO 1, LAS DEDUCCIONES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR NO PODRAN EXCEDER, EN NINGUN CASO, DEL 6 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE QUE HUBIESE PREVALECIDO A EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LOS MENCIONADOS IMPUESTOS DEVENGADOS A LA IMPORTACION DE DICHOS BIENES.

6. NO OBSTANTE, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1., LETRA A) Y EN EL APARTADO 5. DE ESTE NUMERO 1, SI LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE DICHAS EXISTENCIAS FUESEN ENVIADOS A CANARIAS, CEUTA O MELILLA CON CARACTER DEFINITIVO O DEFINITIVAMENTE EXPORTADOS AL EXTRANJERO DURANTE EL PRIMER AÑO DE APLICACION DE ESTE IMPUESTO, EN EL MISMO ESTADO O PREVIA SU TRANSFORMACION, EL PORCENTAJE DE DEDUCCION INICIALMENTE APLICADO SE ELEVARA HASTA EL LIMITE DEL VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1985 A EFECTOS DE LA DESGRAVACION FISCAL A LA EXPORTACION. DICHO LIMITE SE REDUCIRA EN OCHO PUNTOS PORCENTUALES CUANDO LOS PRODUCTOS EXPORTADOS HUBIEREN SIDO OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL ACUERDO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA DE 8 DE ENERO DE 1980 DE NORMAS PARA LA EXACCION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

EL IMPORTE TOTAL DE LAS CANTIDADES A PERCIBIR POR LOS SUJETOS PASIVOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL REFERIDO PORCENTAJE AL IMPORTE TOTAL DEL PRECIO DE ADQUISICION O, EN SU CASO, A LA BASE IMPONIBLE QUE HUBIESE PREVALECIDO A EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES, DE LOS BIENES CORPORALES O SUS ELEMENTOS COMPONENTES QUE INTEGREN SUS EXISTENCIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, DETERMINADOS SEGUN LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1., LETRA A) Y 5. DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO 6. NO SE COMPUTARA, EN NINGUN CASO, LOS BIENES CORPORALES O SUS ELEMENTOS COMPONENTES CUYA ADQUISICION O IMPORTACION POR EL SUJETO PASIVO HUBIERE ESTADO EXENTA O NO SUJETA AL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

2. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO EFECTUARAN LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR DIVIDIENDOLAS POR PARTES IGUALES EN CADA UNA DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTES AL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO.

LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES A BIENES EXPORTADOS DURANTE EL PRIMER AÑO DE APLICACION DEL IMPUESTO PODRAN EFECTUARSE AL TIEMPO DE PRESENTAR LA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE SE PRODUZCAN.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERAN DE APLICACION LOS CRITERIOS DE VALORACION ADMITIDOS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES O, EN SU CASO, EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

4. EL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ESTABLECER FORMULAS ESPECIALES, APLICABLES A SECTORES O EMPRESAS DETERMINADOS, PARA COMPENSAR LAS CARGAS TRIBUTARIAS SOPORTADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS EN LAS ADQUISICIONES DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS O MERCADERIAS EXISTENTES EN SU PATRIMONIO EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO.

EN NINGUN CASO LA APLICACION DE LAS REFERIDAS FORMULAS PODRA SUPONER LA AUTORIZACION DE DEDUCCIONES EN CUANTIA SUPERIOR A LAS CARGAS TRIBUTARIAS SOPORTADAS.

ART. 63.

REGIMEN TRANSITORIO DE LOS BIENES DE INVERSION.

1. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR LA DEDUCCION DEL 6 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION CORRESPONDINETE A LAS ADQUISICIONES DE BIENES CORPORALES CALIFICADOS REGLAMENTARIAMENTE COMO DE INVERSION, CUYA TRANSMISION HUBIERA ESTADO SUJETA Y NO EXENTA AL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, CUALQUIERA QUE HUBIERE SIDO LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA SU EXACCION. ASIMISMO PODRAN DEDUCIR LAS CUOTAS INGRESADAS POR EL IMPUESTO DE COMPENSACON DE GRAVAMENES INTERIORES A LA IMPORTACION DE BIENES DE INVERSION, CON EL LIMITE DEL 6 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE QUE HAYA PREVALECIDO PARA LA LIQUIDACION DE DICHO IMPUESTO.

2. NO OBSTANTE, TRATANDOSE DE BIENES CUYA TRANSMISION HUBIESE GOZADO DE BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, LA CANTIDAD A DEDUCIR DEBERA MINORARSE EN LA MISMA PROPORCION APLICABLE EN LA BONIFICACION.

EN LOS CASOS DE EXENCION O NO SUJECION AL CITADO IMPUESTO NO PROCEDERA DEDUCCION ALGUNA.

TRATANDOSE DE BIENES IMPORTADOS DIRECTAMENTE POR LOS SUJETOS PASIVOS CON APLICACION DE ALGUN BENEFICIO FISCAL RESPECTO DE CUALQUIERA DE DICHOS IMPUESTOS, LA CANTIDAD A DEDUCIR SERA LA RESULTANTE DE APLICAR, A LA CALCULADA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EL COEFICIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR LA SUMA DE LAS CUOTAS EXIGIBLES POR AMBOS IMPUESTOS POR LA SUMA DE LAS QUE HUBIERE PROCEDIDO EXIGIR DE NO APLICARSE DICHOS BENEFICIOS.

3. ESTA DEDUCCION SE REFERIRA A LOS BIENES ADQUIRIDOS O IMPORTADOS DURANTE EL AÑO ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO Y DEBIDAMENTE INVENTARIADOS EN 31 DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO.

4. EL DERECHO A LA DEDUCCION REGULADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DEBERA APLICARSE EN LA ULTIMA DECLARACION-LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL AÑO DE ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO Y LOS TRES AÑOS SIGUIENTES POR CUARTAS PARTES.

ART. 64.

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES EN EL REGIMEN TRANSITORIO.

1.

LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62, NUMERO 1, APARTADO 1., LETRA B), SOLO DETERMINARAN EL DERECHO A DEDUCIR LOS BIENES CORPORALES QUE, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, ESTEN INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL SUJETO PASIVO QUE EJERCITE LA DEDUCCION Y ESTEN MATERIALMENTE SITUADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ASIMILARAN A BIENES MATERIALMENTE SITUADOS EN EL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES LOS QUE, EN LA FECHA INDICADA ESTEN EN SITUACION DE EXPORTACION TEMPORAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE MATRICULADOS EN EL TERRITORIO CITADO.

2. A EFECTOS DE LAS DEDUCCIONES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y SU RECARGO REGULADAS EN ESTE TITULO OCTAVO, LOS BIENES SE CONSIDERARAN ADQUIRIDOS E INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, TRANSMITIDOS Y EXCLUIDOS DE DICHO PATRIMONIO, EN LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DEVENGO DE DICHO IMPUESTO Y POR LA PARTE QUE CORRESPONDA.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTE TITULO, EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCION QUEDARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO TERCERO DE ESTA LEY FORAL EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN APLICABLES. LA PRORRATA APLICABLE A ESTOS EFECTOS SERA, EN TODO CASO, LA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL IMPUESTO, SIN QUE RESULTE PROCEDENTE LA REGULARIZACION DE DEDUCCIONES POR BIENES DE INVERSION.

LA PRORRATA PROVISIONALMENTE APLICABLE DURANTE 1986 SERA LA QUE RESULTARIA SI EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO HUBIESE ESTADO VIGENTE DURANTE 1985.

TRATANDOSE DE ADQUISICIONES EFECTUADAS EN EL INTERIOR DEL TERRITORIO ESPAÑOL, SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A DEDUCIR ESTAR EN POSESION DE LA FACTURA EXPEDIDA POR LOS PROVEEDORES EN LA QUE APAREZCA REPERCUTIDO EL IMPUESTO QUE JUSTIFIQUE DICHA DEDUCCION.

4. LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO HAYAN PODIDO EFECTUAR LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN TRANSITORIO POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRESENTE TITULO, AL HABER SUPERADO LA CUANTIA DE LAS DEDUCCIONES PROCEDENTES EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, PODRAN HACER USO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE ESTA LEY 5. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LOS REQUISITOS CONTABLES, FORMALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS DEDUCCIONES EN EL REGIMEN TRANSITORIO.

ART. 65.

GARANTIAS Y EXCLUSIONES DEL REGIMEN TRANSITORIO.

1. PARA PODER PRACTIAR LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO SE EXIGIRA LA JUSTIFICACION DE QUE EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS BIENES ADQUIRIDOS O IMPORTADOS SE INGRESO EN HACIENDA O, EN SU CASO, SE SOPORTO SU REPERCUSION EN LOS PERIODOS INDICADOS.

2. NO PODRAN HACER USO DEL DERECHO A LA DEDUCCION REGULADO EN ESTE TITULO QUIENES INCUMPLAN LAS NORMAS SOBRE DISCIPLINA O REDUCCION DE PRECIOS QUE, EN SU CASO, SE DICTEN CON OCASION DE LA PUESTA EN VIGOR DEL IMPUESTO.

3. QUEDARAN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN TRANSITORIO LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES RESULTE APLICABLE EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA REGULADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE ESTA LEY FORAL.

TITULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 66.

INFRACCIONES.

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO, LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN ESTE IMPUESTO SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LA NORMATIVA GENERAL SOBRE ESTA MATERIA.

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES SIMPLES:

1. LA FALTA DE PRESENTACION O, EN SU CASO, LA PRESENTACION FUERA DE PLAZO DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION O CESE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINAN LA SUJECION A ESTE IMPUESTO.

2. LA INEXACTITUD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS MISMAS DECLARACIONES.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14. DE ESTA LEY FORAL.

4. LA REPERCUSION IMPROCECENTE EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE POR PERSONAS QUE NO SEAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE CUOTAS IMPOSITIVAS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INGRESO EN EL PLAZO CORRESPONDIENTE.

5. LA ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DE SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA SIN QUE EN LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS O LIQUIDACION DE IMPORTACION FIGUREN EXPRESAMENTE REPERCUTIDOS EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL RECARGO DE EQUIVALENCIA, SALVO QUE EL ADQUIRENTE HUBIERA DADO CUENTA DE ELLO A LA ADMINISTRACION EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 67.

SANCIONES . 1. LAS INFRACCIONES SIMPLES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR SE SANCIONARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS DE GENERAL APLICACION.

NO OBSTANTE, EN RELACION CON LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 66 DE ESTA LEY FORAL, SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES SANCIONES ESPECIFICAS:

1. LA FALSA DECLARACION DE BAJA SE SANCIONARA CON MULTA DE 50.000 A 150.000 PESETAS.

2. LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 3., CON MULTA DE 5.000 PESETAS POR CADA FACTURA O DOCUMENTO ANALOGO EN QUE SE PRODUZCA LA INFRACCION.

4. LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 5., CON MULTA DEL 500 POR 100 DEL IMPORTE DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA QUE HUBIERA DEBIDO REPERCUTIRSE, CON UN IMPORTE MINIMO DE 1.000 A 100.000 PESETAS POR CADA UNA DE LAS ADQUISICIONES O IMPORTACIONES EFECTUADAS SIN LA CORRESPONDIENTE REPERCUSION DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

2. LA SANCION QUE, EN SU CASO, CONLLEVE LA PERDIDA DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES NO SERA DE APLICACION EN RELACION CON LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY FORAL Y DEMAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA NORMA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS APROBADA POR ACUERDO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, DE 17 DE MARZO DE 1981, QUEDARA MODIFICADA, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1. EL ARTICULO 4 QUEDARA REDACTADO ASI:

<NO ESTARAN SUJETAS AL CONCEPTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS'' DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS LAS OPERACIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR CUANDO SEAN REALIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DESU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL Y, EN CUALQUIER CASO, CUANDO CONSTITUYAN ENTREGAS DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. NO OBSTANTE, QUEDARAN SUJETAS A DICHO CONCEPTO IMPOSITIVO LAS ENTREGAS O ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES CUANDO GOCEN DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.> 2. EL ARTICULO 36. I. B), NUMERO 19, INTRODUCIDO POR LA LEY FORAL 15/1985, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<18. LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO Y LOS PRESTAMOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTEN INCLUSO LOS REPRESENTADOS POR PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y TITULOS ANALOGOS. LA EXENCION SE EXTENDERA, ASIMISMO, A LA TRANSMISION POSTERIOR DE LOS TITULOS QUE DOCUMENTEN EL DEPOSITO O EL PRESTAMO.> 3. AL ARTICULO 36. I. B) SE LE AÑADIRA UN NUEVO NUMERO 19 EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<19. LAS TRANSMISIONES DE EDIFICACIONES A LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEFINIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 15/1977, DE 25 DE FEBRERO, PARA SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, CUANDO DICHAS OPERACIONES ESTEN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.> SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR CUANTAS NORMAS PROVISIONALES SEAN PRECISAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE ADAPTACION DEL CONVENIO ECONOMICO AL NUEVO REGIMEN DE LA IMPOSICION INDIRECTA, A FIN DE QUE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE NAVARRA RIJAN LAS MISMAS NORMAS SUSTANTIVAS QUE LAS VIGENTES EN REGIMEN COMUN.

DICHAS NORMAS SERAN REMITIDAS AL PARLAMENTO DE NAVARRA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A SU ADOPCION A EFECTOS DE SU APROBACION DEFINITIVA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

1. LAS OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, CUALQUIERA QUE HUBIERE SIDO LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA SU EXACCION, CUYO DEVENGO SE HUBIERA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.

2. LAS VENTAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL CONCERTADAS Y DOCUMENTADAS EN ESCRITURA PUBLICA ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986 Y AQUELLAS CUYOS RESPECTIVOS CONTRATOS SE HUBIERAN PRESENTADO PARA EL PRECEPTIVO VISADO ADMINISTRATIVO CON ANTERIORIDAD A LA CITADA FECHA ANTE EL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE VIVIENDA.

LA NO SUJECION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR NO IMPEDIRA EL DERECHO DEL VENDEDOR A LA DEDUCCION POR LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE EN SU CASO LE SEAN REPERCUTIDAS COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES RELACIONADAS CON LA EDIFICACION DE LAS REFERIDAS VIVIENDAS.

SEGUNDA. A LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, Y SIEMPRE QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERAN HUBIESEN SIDO PUESTOS A DISPOSICION DE SUS ADQUIRENTES, SE CONSIDERARAN DEVENGADAS LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS QUE GRAVEN LAS SIGUIENTES OPERACIONES: 1. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO-VENTA.

2. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y LOS DEMAS ARRENDAMIENTOS CON OPCION DE COMPRA CUANDO EL ARRENTADARIO SE HUBIESE COMPROMETIDO A EJERCITAR DICHA OPCION ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY 3. LAS VENTAS DE VIVIENDAS CON PAGO APLAZADO DEL PRECIO.

NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN EFECTUAR EL INGRESO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, AL FINALIZAR EL TRIMESTRE NATURAL EN QUE SEAN EXIGIBLES LOS PAGOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.

TERCERA. DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE VIGENCIA DEL IMPUESTO NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO QUE SE HUBIEREN BENEFICIADO DE LAS DEDUCCIONES DEL REGIMEN TRANSITORIO REGULADO EN EL TITULO OCTAVO DE ESTA LEY FORAL.

CUARTA. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54, NUMERO 5, REGLA PRIMERA DE ESTA LEY FORAL NO SERA DE APLICACION A LOS SUJETOS PASIVOS A QUIENES SE APLIQUEN EL REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.

TA. LAS DEDUCCIONES O, EN SU CASO, DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE ESTA LEY FORAL TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

LA IMPUTACION TEMPORAL DE DICHOS INGRESOS DEBERA HACERSE AL PERIODO EN QUE SE HAGAN EFECTIVAS.

SEXTA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 66 Y 67 DE ESTA LEY FORAL Y HASTA TANTO SE PROCEDA A UNA REGULACION GENERAL DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES SEGUIRAN SIENDO DE APLICACION, EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE ESTAS MATERIAS SE CONTENIAN EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

NO OBSTANTE, DESDE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY FORAL EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>, EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA EXIGIR A LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 56, NUMERO 1, DE ESTA LEY FORAL.

SEGUNDA. EL DIA 1 DE ENERO DE 1986 QUEDARAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA HACIENDA DE NAVARRA A EXIGIR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A AQUELLA FECHA:

A) ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL, DE 17 DE MARZO DE 1972, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE DICHO IMPUESTO, SALVO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE ESTA LEY FORAL.

B) ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1969, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

C) LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BEBIDAS REFRESCANTES, CONTENIDAS EN EL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL, DE 8 DE ENERO DE 1980, REGULADOR DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS AL MISMO IMPUESTO.

D) ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1977, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DEL IMPUESTO DEL 5 POR 100 SOBRE ESPECTACULOS Y DEMAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL MISMO.

E) EL ARTICULO 92, LETRAS A), B) Y C) DEL ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL, DE 8 DE JUNIO DE 1981, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA SOBRE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA MISMA.

F) EL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL, DE 21 DE AGOSTO DE 1959, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO TELEFONICO Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

G) EL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL, DE 16 DE FEBRERO DE 1925, POR EL QUE SE ESTABLECIO EL IMPUESTO SOBRE APROVECHAMIENTOS COMUNALES, Y LAS DEMAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DE DESARROLLO.

H) LA NORMA DEL CANON SOBRE LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, APROBADA POR ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1981, Y DEMAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL MISMO.

I) LAS NORMAS REGULADORAS DE LA EXACCION DE LAS PERCEPCIONES SOBRE PRODUCTOS DEL CAMPO, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 31 DE MARZO DE 1971 Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

TERCERA. LOS BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY FORAL NO PRODUCIRAN EFECTOS EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL SE CONSIDERARA:

1. BUQUES: LOS COMPRENDIDOS EN LA PARTIDA 89,01 Y SUBPARTIDA 89,03 A DEL ARANCEL DE ADUANAS.

2. AERONAVES: LOS AERODINOS QUE FUNCIONEN CON AYUDA DE UNA MAQUINA PROPULSORA COMPRENDIDOS EN LA PARTIDA 88,02 B DEL ARANCEL DE ADUANAS.

3. NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL: LA QUE SE REALICE POR BUQUES A TRAVES DE AGUAS MARITIMAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO PARTIENDO DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O DE UN PAIS EXTRANJERO, CONCLUYA EN OTRO PAIS O VICEVERSA.

B) CUANDO LAS EMBARCACIONES ESTEN AFECTAS A LA NAVEGACION EN ALTA MAR Y SE DEDIQUEN AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL O PESQUERA,

DISTINTA DEL TRANSPORTE, SIEMPRE QUE LA DURACION DE LA NAVEGACION SIN ESCALAS EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

4. NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL: LA QUE SE EFECTUE A PARTIR DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES O DE UN PAIS EXTRANJERO CON DESTINO A OTRO PAIS O VICEVERSA.

5. PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO: LAS PROVISIONES DE A BORDO, LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO Y LOS PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO.

SE ENTENDERA POR:

A) PROVISIONES DE A BORDO: LOS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL CONSUMO DE LA TRIPULACION Y DE LOS PASAJEROS.

B) COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO:

LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ORGANOS DE PROPULSION O AL FUNCIONAMIENTO DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE A BORDO.

C) PRODUCTOS ACCESORIOS DE A BORDO: LOS DE CONSUMO PARA USO DOMESTICO, LOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES TRANSPORTADOS Y LOS CONSUMIBLES UTILIZADOS PARA LA CONSERVACION, TRATAMIENTO Y PREPARACION A BORDO DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS.

6. DEPOSITOS NORMALES DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES: LOS COMUNICADOS DIRECTAMENTE CON LOS ORGANOS DE PROPULSION, MAQUINAS Y APARATOS DE A BORDO.

2. SE CONSIDERARA ASIMILADA A NAVEGACION INTERNACIONAL, MARITIMA O AEREA LA REALIZADA POR BUQUES O AERONAVES QUE PARTIENDO DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O LAS ISLAS BALEARES, O BIEN DE UN PAIS EXTRANJERO, CONCLUYA EN CANARIAS, CEUTA O MELILLA, O VICEVERSA.

YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.

PAMPLONA, 11 DE DICIEMBRE DE 1985.

GABRIEL URRALBURU TAINTA, PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA (<BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 153, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 11/12/1985
  • Fecha de publicación: 11/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre. (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • Publicada en el BON núm. 153, de 18 de diciembre de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • excepto la disposición transitoria 6, las normas del Impuesto sobre Tráfico aprobadas por Acuerdo Foral de 17 de marzo de 1972.
    • normas del Impuesto sobre el Lujo aprobadas por Acuerdo Foral de 12 de diciembre de 1969.
    • lo indicado de las normas sobre Impuestos Especiales aprobadas por Acuerdo Foral de 8 de enero de 1980.
    • normas del Impuesto sobre Espectaculos aprobadas por Acuerdo Foral de 10 de noviembre de 1977.
    • letras A), B) y C) del art. 92 de la norma sobre Reforma de las Haciendas locales aprobadas por Acuerdo Foral de 8 de junio de 1981.
    • normas del Impuesto sobre el Servicio Telefónico aprobadas por Acuerdo Foral de 21 de agosto de 1959.
    • normas sobre la Exacción de Percepciones de los productos del Campo aprobadas por Acuerdo Foral de 31 de marzo de 1971.
    • norma del Canon sobre la Producción de Energía, aprobada por Acuerdo Foral de 24 de noviembre de 1981.
    • impuesto sobre Aprovechamientos Comunales, aprobado por Acuerdo Foral de 16 de febrero de 1925.
  • MODIFICA:
    • art. 36 de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1985-18246).
    • art. 4 de la norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 17 de marzo de 1981 (BON de 27 de marzo).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Navarra

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid