EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE:
LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICAN PARCIALMENTE LAS NORMAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978.
LA EXPERIENCIA DERIVADA DE LOS AÑOS EN QUE HA SIDO DE APLICACION EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR ACUERDO DE LA EXCELENTISIMA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, HA PUESTO DE MANIFIESTO QUE SI BIEN CONCEPTUALMENTE Y DE ACUERDO CON LOS POSTULADOS MAS ORTODOXOS DE LA CIENCIA TRIBUTARIA, TAL IMPUESTO SUPUSO UN IMPORTANTE PROGRESO EN EL GRAVAMEN DE LA IMPOSICION PERSONAL EN CUANTO QUE, FRENTE AL SISTEMA ANTERIOR, BASADO EN FUENTES DE RENTA INDEPENDIENTES, SE PASO, A PARTIR DE 1979, A UNA CONSIDERACION GLOBAL DE LA RENTA TOTAL Y FAMILIAR, EN LA PRACTICA, TAL SISTEMA HA EVIDENCIADO IMPORTANTES DEFICIENCIAS QUE AFECTAN A LOS PRINCIPIOS DE UNA JUSTA DISTRIBUCION DE LA CARGA TRIBUTARIA Y DE EFICACIA ECONOMICA.
EN EFECTO, DE UNA PARTE, LAS RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE VIENEN SOPORTANDO UNA CARGA FISCAL QUE NO SE CORRESPONDE CON SU PARTICIPACION REAL EN LA RENTA NACIONAL; DE OTRA, DETERMINADOS MECANISMOS EXISTENTES EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO PERMITEN A CIERTOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES, EN GENERAL LOS MAS ADINERADOS, UTILIZARLAS CON FINES DISTINTOS DE AQUELLOS PARA LOS QUE FUERON CONCEBIDOS. FINALMENTE, LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO UNIDA AL PRINCIPIO DE ACUMULACION DE RENTAS DA LUGAR A UN RIGUROSO TRATAMIENTO DE DETERMINADAS UNIDADES FAMILIARES.
CON EL FIN DE CORREGIR LOS DEFECTOS INDICADOS LAS MODIFICACIONES QUE AHORA SE ADOPTAN, ESTABLECEN LAS ADECUADAS MEDIDAS CORRECTORAS DE LAS SITUACIONES REFERIDAS MEDIANTE EL SEÑALAMIENTO DE ESPECIALES DEDUCCIONES PARA LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO DEPENDIENTE, O BIEN MEDIANTE UN TRATAMIENTO MAS FAVORABLE DE DETERMINADAS UNIDADES FAMILIARES Y, POR ULTIMO, MEDIANTE LA SUPRESION O MODIFICACION DE LOS MECANISMOS QUE HAN SIDO USADOS CON FINES PRINCIPALMENTE DE ELUSION FISCAL.
ARTICULO 1. LOS ARTICULOS DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION QUEDAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ARTICULO 1.
SE DA UNA NUEVA REDACCION AL NUMERO 2 CON EL CONTENIDO SIGUIENTE:
<2. CONSTITUYE LA RENTA DEL SUJETO PASIVO LA TOTALIDAD DE SUS RENDIMIENTOS NETOS MAS LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO Y MENOS LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES DETERMINADOS DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN ESTAS NORMAS.> ARTICULO 6.
SE DA UNA NUEVA REDACCION AL NUMERO 2 CON EL CONTENIDO SIGUIENTE:
<2. EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS SATISFECHAS POR DECISION JUDICIAL, EL IMPORTE DE LAS MISMAS SE COMPUTARA COMO INCREMENTO DE PATRIMONIO EN EL PERCEPTOR, DISMINUYENDO LA RENTA GRAVABLE EN EL OBLIGADO A SATISFACERLAS.> ARTICULO 8.
<1. LAS RENTAS CORRESPONDIENTES A LAS SOCIEDADES CIVILES, TENGAN O NO PERSONALIDAD JURIDICA, HERENCIAS VACANTES, COMUNIDADES DE BIENES, SEAN PUBLICOS O NO SUS PACTOS, Y DEMAS ENTIDADES, QUE CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, SE ATRIBUIRAN A LOS SOCIOS, HEREDEROS, COMUNEROS Y PARTICIPES, RESPECTIVAMENTE, SEGUN LAS NORMAS O PACTOS APLICABLES EN CADA CASO, Y SI ESTOS NO CONSTARAN A LA ADMINISTRACION EN FORMA FEHACIENTE, SE ATRIBUIRAN POR PARTES IGUALES.
2. SE IMPUTARAN, EN TODO CASO, A LOS SOCIOS Y SE INTEGRARAN EN SU CORRESPONDIENTE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, EN EL DE SOCIEDADES, LAS BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LAS SOCIEDADES QUE SE HALLEN SUJETAS A TRIBUTACION POR EL IMPUESTO DE SOCIEDADES A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA O A AMBAS ADMINISTRACIONES POR CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS, EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA SIN COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, LAS SOCIEDADES DE CARTERA Y LAS SOCIEDADES DE MERA TENENCIA DE BIENES, CUANDO EN TODAS ELLAS, SE DE CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
A) QUE MAS DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL PERTENEZCA A UN GRUPO FAMILIAR, ENTENDIENDOSE POR TAL EL CONSTITUIDO POR PERSONAS UNIDAS POR VINCULOS DE PARENTESCO EN LINEA DIRECTA O COLATERAL, CONSANGUINEA O POR AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO, INCLUSIVE.
B) QUE MAS DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL PERTENEZCA A DIEZ O MENOS SOCIOS SIEMPRE QUE NINGUNO DE ELLOS SEA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO.
A LOS EFECTOS DE ESTE PRECEPTO:
1. SON SOCIEDADES DE CARTERA AQUELLAS EN QUE MAS DE LA MITAD DE SU ACTIVO ESTA CONSTITUIDO POR VALORES MOBILIARIOS.
2. SON SOCIEDADES DE MERA TENENCIA DE BIENES AQUELLAS EN QUE MAS DE LA MITAD DE SU ACTIVO, ESTIMADO EN VALORES REALES, NO ESTA AFECTO A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO 14 DE ESTAS NORMAS.
B) LAS ENTIDADES JURIDICAS CONSTITUIDAS PARA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN LAS QUE TODOS SUS SOCIOS SEAN PROFESIONALES QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, ESTEN VINCULADOS AL DESARROLLO DE DICHA ACTIVIDAD.
3. LA BASE IMPONIBLE ATRIBUIBLE A LOS SOCIOS SERA LA QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LA DETERMINACION DE LA MISMA.
LA BASE IMPONIBLE NEGATIVA NO SERA OBJETO DE IMPUTACION DIRECTA, PUDIENDOSE COMPENSAR CON BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS Y SUCESIVOS A AQUEL EN QUE SE ORIGINO LA MISMA.
4. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES NO TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.> ARTICULO 9.
SE DA UNA NUEVA REDACCION AL NUMERO 2 EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<2. LAS CUANTIAS DE LAS DISTINTAS PARTIDAS, POSITIVAS O NEGATIVAS, QUE COMPONEN LA RENTA SE INTEGRAN Y COMPENSAN PARA EL CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTAS NORMAS.> ARTICULO 10 SE DA UNA NUEVA REDACCION A LA LETRA C) DEL NUMERO 2 Y AL NUMERO 3, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<2. C) LAS PENSIONES Y HABERES PASIVOS, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA QUE HAYA GENERADO EL DERECHO A SU PERCEPCION.
3. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO, EXCLUSIVAMENTE, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARACTER OBLIGATORIO A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES, CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE MUERTE; COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL SUJETO PASIVO; DETRACCIONES POR DERECHOS PASIVOS Y COTIZACIONES DE LOS COLEGIOS DE HUERFANOS O INSTITUCIONES SIMILARES.
B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL 2 POR 100 SOBRE EL IMPORTE DE LOS INGRESOS INTEGROS EN CONCEPTO DE GASTOS DE DIFICIL JUSTIFICACION.
C) CUANDO VARIOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR OBTENGAN INDIVIDUALMENTE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, SE DEDUCIRA, ADEMAS, EL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS INTEGROS DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES A LA UNIDAD FAMILIAR, CON EXCLUSION DE LOS OBTENIDOS POR EL MIEMBRO DE AQUELLA QUE LOS TENGA SUPERIORES, SIN QUE EN NINGUN CASO ESTA MINORACION PUEDA EXCEDER DE 500.000 PESETAS POR UNIDAD FAMILIAR.> ARTICULO 12 <1. SE CONSIDERARAN COMO RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LA PROPIEDAD O POSESION DE INMUEBLES RUSTICOS Y URBANOS:
A) EN EL SUPUESTO DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS O SUBARRENDADOS, EL IMPORTE QUE POR TODOS LOS CONCEPTOS SE PERCIBA DEL ARRENDATARIO O SUBARRENDARIO, INCLUIDO, EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE A TODOS AQUELLOS BIENES CEDIDOS CON EL INMUEBLE. SI EL PROPIETARIO O EL TITULAR DEL DERECHO REAL DE DISFRUTE SE RESERVASE ALGUN APROVECHAMIENTO, SE COMPUTARAN TAMBIEN COMO INGRESOS LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN AL MISMO.
B) EN EL SUPUESTO DE LOS INMUEBLES URBANOS UTILIZADOS POR SUS PROPIETARIOS LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE 3 POR 100 AL VALOR POR EL QUE SE HALLEN COMPUTADOS O, EN SU CASO, DEBERIAN COMPUTARSE A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
C) EN EL SUPUESTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DE PERSONA DISTINTA DEL PROMOTOR QUE SE ENCUENTRE DESOCUPADA DURANTE MAS DE DIEZ MESES AL AÑO SEGUIDO O ALTERNOS Y QUE PERTENEZCA A PERSONAS FISICAS O A MIEMBROS DE UNA MISMA UNIDAD FAMILIAR QUE POSEAN MAS DE TRES VIVIENDAS, SE ESTIMARA LA RENTA QUE RESULTE DE APLICAR EL 3 POR 100 AL VALOR POR EL QUE SE HALLEN COMPUTADAS O QUE DEBERIAN COMPUTARSE A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
D) LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS A), B) Y C) ANTERIORES, SERA DE APLICACION A LOS TITULARES DE DERECHOS REALES DE DISFRUTE.
E) LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS DERECHOS REALES QUE RECAIGAN SOBRE LOS BIENES RUSTICOS O URBANOS.
2. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR, SE DEDUCIRAN DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, EXCEPTO PARA LOS RENDIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B), DEL NUMERO 1 ANTERIOR, DE LOS QUE NO SE DEDUCIRA NINGUNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE GASTO, SALVO LOS INTERESES DE LOS CAPITALES AJENOS INVERTIDOS EN LA ADQUISICION O MEJORA DE LOS BIENES DE QUE DICHOS RENDIMIENTOS PROCEDAN.> ARTICULO 13 SE DA UNA NUEVA REDACCION A LAS LETRAS A) Y C), DEL NUMERO 2 Y AL NUMERO 3, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<2. A) LOS DIVIDENDOS, PRIMAS DE ASISTENCIA A JUNTAS Y PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES, ASI COMO CUALQUIER OTRA UTILIDAD PERCIBIDA DE LA ENTIDAD EN VIRTUD DE LA CONDICION DE SOCIO, ACCIONISTA O PARTICIPE.
C) LAS CONTRAPRESTACIONES DE TODO TIPO, DINERARIAS O EN ESPECIE SATISFECHAS POR LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS, INCLUIDAS LAS PRIMAS DE EMISION Y AMORTIZACION Y LAS CONTRAPRESTACIONES OBTENIDAS POR LOS PARTICIPES NO GESTORES EN LAS CUENTAS EN PARTICIPACION, CREDITOS PARTICIPATIVOS Y OPERACIONES ANALOGAS, ASI COMO LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHOS EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, EN AQUELLAS OPERACIONES CUYO RENDIMIENTO SE FIJE, TOTAL O PARCIALMENTE, DE FORMA IMPLICITA A TRAVES DE DOCUMENTOS TALES COMO LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES, CEDULAS Y CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR, UTILIZADO PARA LA CAPTACION DE RECURSOS AJENOS.
CUANDO LA PERMANENCIA DEL TITULO EN LA CARTERA DEL PRESTAMISTA O INVERSOR SEA INFERIOR A LA VIGENCIA DEL TITULO, SE COMPUTARA COMO RENDIMIENTO LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LA ADQUISICION O SUSCRIPCION Y EL DE LA ENAJENACION O AMORTIZACION.
3. A) PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO, LOS SIGUIENTES GASTOS: 1. DE ADMINISTRACION Y CUSTODIA.
2. LOS INTERESES DE LOS CAPITALES AJENOS INVERTIDOS EN LA ADQUISICION DE LOS BIENES O DERECHOS DE ESTA NATURALEZA, CUYOS RENDIMIENTOS INTEGROS SE COMPUTEN, HASTA EL LIMITE DE 200.000 PESETAS.
B) NO SE COMPUTARAN RENDIMIENTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS CONTRAPRESTACIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA C) DEL NUMERO ANTERIOR, PROVINIENTES DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS REGULADOS EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO.
C) EXCEPCIONALMENTE, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA Y DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES, NEGOCIOS O MINAS, DE LOS RENDIMIENTOS CONJUNTOS A QUE ALUDE EL NUMERO 4 DE ESTE ARTICULO, SE DEDUCIRAN LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU OBTENCION Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2., DE LA LETRA A), DE ESTE NUMERO.> ARTICULO 15 SE DA UNA NUEVA REDACCION AL PRIMER PARRAFO DE SU NUMERO 1, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: <PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS NETOS DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO PASIVO, LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS, Y EL IMPORTE DEL DETERIORO SUFIDO POR LOS BIENES DE LOS QUE LOS INGRESOS PROCEDAN, ENTRE LOS QUE PUEDEN ENUMERARSE LOS SIGUIENTES.> ARTICULO 16 SE DA UNA NUEVA REDACCION A LOS NUMEROS 8 Y 9 Y SE AÑADEN LOS NUMEROS 10, 11, 12, 13 Y 14: <8. CUANDO LA ALTERACION EN EL VALOR DEL PATRIMONIO PROCEDA:
A) DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS QUE COTICEN EN BOLSA, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL VALOR DE ENAJENACION DETERMINADO POR SU COTIZACION EN BOLSA EN LA FECHA EN QUE ESTA SE PRODUZCA.
PARA LA DETERMINACION DEL COSTE DE ADQUISICION SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION ENAJENADOS.
CUANDO SE TRATE DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS, EL COSTE SE COMPUTARA POR EL IMPORTE REALMENTE SATISFECHO POR EL SUJETO PASIVO.
LO ESTABLECIDO EN ESTA LETRA A) SERA DE APLICACION CUANDO PROCEDA EN LOS SUPUESTOS DE ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS DISTINTOS DE LOS ENUMERADOS EN LA LETRA C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13.
B) DE LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA A) ANTERIOR QUE NO SE COTICEN EN BOLSA, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL VALOR DE ENAJENACION, DEDUCIDOS, EN SU CASO, LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA TRANSMISION QUE CORRAN A CARGO DEL VENDEDOR.
SE ENTENDERA POR VALOR DE ENAJENACION EL IMPORTE REAL EFECTIVAMENTE SATISFECHO.
EN CASO CONTRARIO, SE TOMARA EL MAYOR DE ESTOS.
C) DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES U OTRAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8., EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS. A TAL EFECTO, EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:
1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, Y 2. POR EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE, SIN EFECTIVA DISTRIBUCION HUBIESEN SIDO IMPUTADOS A LOS SOCIOS COMO RENDIMIENTOS DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE SU ADQUISICION Y ENAJENACION.
INVERSAMENTE, SERAN OBJETO DE DEDUCCION LAS PERDIDAS SOCIALES QUE EN EL EXPRESADO PERIODO NO HUBIESEN PODIDO SER COMPENSADAS POR LA SOCIEDAD, INCLUIDAS LAS QUE, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, HUBIESEN SIDO IMPUTADAS A LOS SOCIOS POR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ENAJENADAS.
D) DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS A SOCIEDADES, EL INCREMENTO O DISMINUCION DE PATRIMONIO SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS BIENES O DERECHOS APORTADOS Y LA CANTIDAD MAYOR DE LAS TRES SIGUIENTES:
1. EL VALOR NOMINAL DE LA APORTACION.2. EL VALOR DE COTIZACION EN BOLSA DE LOS TITULOS RECIBIDOS EN EL DIA EN QUE SE FORMALICE LA APORTACION O EL INMEDIATO ANTERIOR.
3. LA VALORACION DEL BIEN APORTADO, SEGUN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS. E) DE LA SEPARACION DE LOS SOCIOS O DISOLUCION DE SOCIEDADES, SE CONSIDERARA INCREMENTO O DISMINUCION DE PATRIMONIO LA DIFERENCIA EN MAS O MENOS ENTRE EL VALOR DE LOS BIENES RECIBIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA SEPARACION O LA CUOTA DE LIQUIDACION SOCIAL Y EL VALOR DE ADQUISICION DEL TITULO O PARTICIPACION DEL CAPITAL QUE CORRESPONDA A AQUELLA CUOTA.
EN LOS CASOS DE FUSION O ABSORCION DE SOCIEDADES, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS TITULOS O DERECHOS REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD QUE SE EXTINGUE Y EL VALOR DE LOS TITULOS O DERECHOS RECIBIDOS DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE O DE LA NUEVA SOCIEDAD CREADA COMO CONSECUENCIA DE LA FUSION. CUANDO SE TRATE DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8., SE COMPUTARA EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD EN ANALOGOS TERMINOS A LOS RECOGIDOS EN EL APARTADO C) ANTERIOR.
LO DISPUESTO EN ESTA LETRA SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA NORMA SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS FUSIONES DE EMPRESA, DE 8 DE FEBRERO DE F) DEL CANJE, CONVERSION O ESTAMPILLADO DE TITULOS, NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 13, 2, C), DE ESTAS NORMAS, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DE LOS TITULOS QUE SE CEDEN Y EL QUE CORRESPONDA A LOS TITULOS QUE SE RECIBEN O ESTAMPILLEN.
9. EN EL CASO DE SUBARRIENDO O TRASPASO CONSENTIDO SE COMPUTARA COMO INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL DEL ARRENDATARIO O CEDENTE, EL IMPORTE QUE LE CORRESPONDA EN EL SUBARRIENDO O TRASPASO, DEDUCIDOS EN SUS RESPECTIVOS CASOS, EL CANON ARRENDATICIO Y LA PARTICIPACION QUE CORRESPONDA AL PROPIETARIO O USUFRUCTUARIO.
10. A) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES O CAPITALES POR PERDIDAS O SINIESTROS EN ELEMENTOS PATRIMONIALES ASEGURADOS, SE COMPUTARA COMO INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL LA DIFERENCIA, EN MAS O EN MENOS, ENTRE LA CANTIDAD PERCIBIDA Y LA PARTE PROPORCIONAL DEL VALOR DE ADQUISICION QUE CORRESPONDA AL DAÑO.
B) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LESIONES PERSONALES EL INCREMENTO VENDRA DETERMINADO POR LA CUANTIA QUE EXCEDA DEL COSTE OCASIONADO AL SUJETO PASIVO COMO CONSECUENCIA DE LAS REFERIDAS LESIONES, SIEMPRE Y CUANDO NO TENGAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL.
NO OBSTANTE, NO SE TOMARA EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL INCREMENTO EL MENCIONADO COSTE CUANDO EL MISMO SE DEDUZCA COMO GASTO DE ENFERMEDAD SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25 DE ESTAS NORMAS.
C) CUANDO SE PERCIBAN INDEMNIZACIONES O CAPITALES DERIVADOS DE CONTRATOS DE SEGURO SOBRE LA VIDA O INVALIDEZ, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL VENDRA DETERMINADO POR LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD QUE SE PERCIBA Y EL IMPORTE DE LAS PRIMAS SATISFECHAS.
11. EN LOS CASOS DE PERMUTA DE BIENES O DERECHOS, EXCEPTO LOS RECOGIDOS EN LA LETRA F) DEL NUMERO 8 DE ESTE ARTICULO, Y EN LA LETRA C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13, DE ESTAS NORMAS, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DETERMINARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION DEL BIEN O DERECHO QUE SE CEDE Y EL VALOR DE MERCADO DEL BIEN O DERECHO QUE SE RECIBE A CAMBIO.
12. EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS SATISFECHAS POR DECISION JUDICIAL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 6.
13. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS, LAS ADQUISICIONES QUE SE PRODUZCAN A TITULO ONEROSO CUANDO SU FINANCIACION NO SE CORRESPONDA CON LA RENTA Y PATRIMONIO DECLARADOS POR EL SUJETO PASIVO, ASI COMO EN EL CASO DE ELEMENTOS PATRIMONIALES O RENDIMIENTOS OCULTADOS EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO O EN LA DE ESTE IMPUESTO, RESPECTIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTAS NORMAS.
14. NO OBSTANTE, LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LA TRANSMISION DE ELEMENTOS MATERIALES DEL ACTIVO FIJO AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LAS MISMAS, NO SERAN GRAVADOS SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA ENAJENACION SE REINVIERTA EN BIENES DE LA MISMA NATURALEZA Y DESTINO EN UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENAJENACION.
ASIMISMO, SE EXCLUIRAN DE GRAVAMEN LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LA ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE, SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA MISMA SE REINVIERTA EN LA ADQUISICION DE OTRA VIVIENDA HABITUAL Y DICHO IMPORTE NO EXCEDA DE 15.000.000 DE PESETAS. LA REINVERSION DEBERA REALIZARSE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENAJENACION.
CUANDO EL IMPORTE REINVERTIDO SEA INFERIOR AL TOTAL DE LO PERCIBIDO EN LA ENAJENACION O SUPERIOR A 15.000.000 DE PESETAS, UNICAMENTE SE EXCLUIRA DE TRIBUTACION LA PARTE PROPORCIONAL DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO OBTENIDO QUE CORRESPONDA A LA CANTIDAD REINVERTIDA O AL LIMITE DE 15.000.000 DE PESETAS, SEGUN LOS CASOS.
15. LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, NO SERA APLICABLE CUANDO LA TRANSMISION SE PRODUZCA POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DE LA LINEA RECTA O DIRECTA, O ENTRE ADOPTANTES Y ADOPTADOS CON ADOPCION PLENA, O ENTRE CONYUGES>.
ARTICULO 17 <1. SI EN VIRTUD DE LAS NORMAS APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LA PARTE DE BASE IMPONIBLE CONSTITUIDA POR RENDIMIENTOS NETOS, AQUELLA RESULTASE NEGATIVA, SU IMPORTE PODRA SER COMPENSADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) CON LOS RENDIMIENTOS NETOS POSITIVOS QUE SE OBTENGAN EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS SIGUIENTES.
B) CON LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN EL PROPIO EJERCICIO O EN LOS CINCO INMEDIATOS SIGUIENTES.
2. LA COMPENSACION PODRA EFECTUARSE EN LA CUANTIA QUE EL SUJETO PASIVO ESTIME CONVENIENTE, SIN EXCEDER DEL IMPORTE DE LOS RENDIMIENTOS NETOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 ANTERIOR, NI PRACTICARSE FUERA DE DICHO PLAZO.> ARTICULO 18 SE DA NUEVA REDACCION AL NUMERO 1 Y SE AÑADE UN NUMERO 6, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<1. LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA MEDIANTE LA SUMA ALGEBRAICA DE LOS RENDIMIENTOS NETOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTAS NORMAS.
A ESTOS EFECTOS, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES SE DEDUCIRAN EXCLUSIVAMENTE DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE, EN SU CASO, SE HAYAN PRODUCIDO EN EL EJERCICIO. SI EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR FUESE NEGATIVO, O NO EXISTIESEN INCREMENTOS DE PATRIMONIO, SU IMPORTE PODRA SER COMPENSADO DENTRO DE LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATOS SIGUIENTES, HASTA SER ABSORBIDO POR LOS POSIBLES INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN IGUAL PERIODO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DE ESTAS NORMAS EN NINGUN CASO PODRA EFECTUARSE LA DEDUCCION FUERA DE DICHO PLAZO MEDIANTE LA ACUMULACION A DISMINUCIONES PATRIMONIALES DE EJERCICIOS POSTERIORES.
6. CUANDO LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE NO PUDIERA SER REALIZADA POR LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES SE DETERMINARA CONFORME A LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES.> ARTICULO 20 <1. EL PERIODO IMPOSITIVO SERA INFERIOR AL AÑO NATURAL EN LOS SIGUIENTES CASOS: A) TRATANDOSE DE UN SUJETO PASIVO QUE NO FORME PARTE DE UNA UNIDAD FAMILIAR, POR FALLECIMIENTO DEL MISMO EN UN DIA DISTINTO DEL 31 DE DICIEMBRE.
B) EN CASO DE SUJETOS PASIVOS INTEGRANTES DE UNA UNIDAD FAMILIAR POR DISOLUCION DEL MATRIMONIO, YA SE PRODUZCA ESTA POR FALLECIMIENTO DE UNO O AMBOS CONYUGES O POR EL DIVORCIO, POR NULIDAD DEL MATRIMONIO O POR SEPARACION MATRIMONIAL EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL Y POR EL FALLECIMIENTO DEL PADRE O MADRE SOLTEROS.
2. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR EL PERIODO IMPOSITIVO FINALIZARA, DEVENGANDOSE EN CONSECUENCIA EL IMPUESTO, CUANDO SE PRODUZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE INDICAN EN EL MISMO, INICIANDOSE EN ESE MOMENTO UN NUEVO PERIODO IMPOSITIVO PARA LOS SUJETOS PASIVOS, SEGUN LAS NUEVAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTREN, QUE FINALIZARA EL 31 DE DICIEMBRE SI ANTES DE DICHA FECHA NO SE VUELVE A PRODUCIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA DE LAS ANTERIORMENTE CITADAS.
3. LA BASE IMPONIBLE SERA LA QUE CORRESPONDA A LA RENTA OBTENIDA HASTA LAS FECHAS INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, SIN QUE PROCEDA, EN NINGUN CASO, ELEVACION AL AÑO.
4. LAS DEDUCCIONES EN LA CUOTA REGULADAS EN LOS APARTADOS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 25 QUE RESULTEN APLICABLES, SE REDUCIRAN PROPORCIONALMENTE AL NUMERO DE DIAS DEL AÑO NATURAL QUE INTEGREN EL PERIODO IMPOSITIVO.
5. LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS ESTARAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS FRENTE A LA HACIENDA CON LOS SUJETOS PASIVOS SUPERSTITES DE LA UNIDAD FAMILIAR Y OCUPARAN RESPECTO A ESTOS EL LUGAR DEL CAUSANTE A EFECTOS DEL PRORRATEO REGULADO EN EL ARTICULO 27 DE ESTAS NORMAS.>ARTICULO 22 EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 29 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTOS PASA A CONSTITUIR EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 22 CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<7. EL VALOR DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, OCULTADOS EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, O DE CUALESQUIERA RENTAS NO DECLARADAS EN ESTE IMPUESTO, SERA RENTA DEL PERIODO EN QUE SE DESCUBRAN, SALVO QUE SE PRUEBE QUE SE PRODUJERON EN OTRO PERIODO, EN CUYO CASO SE IMPUTARAN A ESTE.> ARTICULO 23 <EN CASO DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y EN LOS DEMAS SUPUESTOS EN QUE LOS RENDIMIENTOS SE OBTENGAN POR EL SUJETO PASIVO DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO O QUE, SIENDO REGULAR, EL CICLO DE PRODUCCION SEA SUPERIOR A UN AÑO, EL GRAVAMEN DE LOS MISMOS SE LLEVARA A CABO DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS, TANTO POSITIVOS COMO NEGATIVOS, ESTOS SE DIVIDIRAN POR EL NUMERO DE AÑOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO EN QUE SE HAYAN GENERADO O SE CONSIDEREN IMPUTABLES.
EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA DETERMINARSE DICHO PERIODO SE TOMARA EL DE CINCO AÑOS.
EL COCIENTE ASI HALLADO SE SUMARA O RESTARA, SEGUN PROCEDA, A LOS RESTANTES RENDIMIENTOS E INCREMENTOS ANUALIZADOS NETOS A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO Y DE LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN.
EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE SE APLICARA A LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO DETERMINADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE ESTAS NORMAS Y EXCLUIDOS, EN SU CASO, LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3. DE ESTE ARTICULO.
2. LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO DURANTE EL EJERCICIO, PREVIA APLICACION, EN SU CASO, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17, SE INTEGRAN Y COMPENSAN PARA EL CALCULO DEL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL NETO DEL SIGUIENTE MODO:
A) EN CASO DE DISMINUCIONES PATRIMONIALES NETAS, ESTAS MINORARAN EXCLUSIVAMENTE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES NETOS DE LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES SIN QUE, EN NINGUN CASO, DICHA MINORACION PUEDA AFECTAR A LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE QUE SE TRATE.
PARA LOS EJERCICIOS EN QUE SE OBTENGAN INCREMENTOS PATRIMONIALES NETOS, LA MINORACION ANTERIOR, CON EL LIMITE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NETO DEL EJERCICIO, SE PRACTICARA AL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN QUE RESULTE EN EL MISMO.
NO OBSTANTE, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES NETAS PODRAN MINORARSE MEDIANTE LA APLICACION DEL TIPO MINIMOS DE LA ESCALA Y HASTA EL LIMITE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NETO DEL EJERCICIO DETERMINADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO TERCERO DE ESTE ARTICULO, CUANDO EL TIPO MEDIO RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUEL.
B) CUANDO SE TRATE DE INCREMENTO PATRIMONIAL NETO, SE ESTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CADA INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE AÑOS EN QUE SE HUBIERAN GENERADO SE CONSIDEREN IMPUTABLES. EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA DETERMINARSE DICHO PERIODO SE TOMARA EL DE CINCO AÑOS.
B) LA SUMA DE LOS COCIENTES ANTERIORES, CADA UNO CON SU RESPECTIVO SIGNO, CONSTITUIRA INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL ANUALIZADO NETO.
C) SI EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR FUERE POSITIVO, ESTE SE INCORPORARA A LAS RESTANTES RENTAS IMPUTABLES AL EJERCICIO A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO. EN CASO CONTRARIO, NO PROCEDERA DICHA ACUMULACION.
D) EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE DE LAS REGLAS ANTERIORES, SE APLICARA A LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO, DETERMINADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 18 DE LAS PRESENTES NORMAS Y EXCLUIDOS, EN SU CASO, LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3. DE ESTE ARTICULO.
E) EXCEPCIONALMENTE, SI EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE FUESE CERO, SE APLICARA AL EXCESO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL EL TIPO MINIMO DE LA ESCALA.
3. PARA OBTENER EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL NETOS, TRATANDOSE DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE LOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 16, ESTOS SE INTEGRARAN Y COMPENSARAN ENTRE SI.
SI EL RESULTADO DETERMINASE UN INCREMENTO PATRIMONIAL SE GRAVARA AL TIPO MINIMO DE LA ESCALA. EN CASO CONTRARIO, SE COMPENSARA CON INCREMENTOS DE IGUAL NATURALEZA QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES.> ARTICULO 26 <1. CUANDO EN LA RENTA DEL SUJETO PASIVO FIGUREN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS O GRAVADOS EN EL EXTRANJERO, SE DEDUCIRA, SIEMPRE QUE EXISTA JUSTIFICACION DOCUMENTAL SUFICIENTE, LA MENOR DE LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
A) EL IMPORTE EFECTIVO DE LO SATISFECHOS EN EL EXTRANJERO POR RAZON DEL GRAVAMEN SIMILAR QUE AFECTE A DICHOS RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO.
B) EL RESULTADO DE APLICAR EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN A LOS RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO PROCEDENTES DEL EXTRANJERO.
2. A ESTOS EFECTOS, PARA LA DETERMINACION DEL TIPO MEDIO EFECTIVO LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SE MINORARA EN LAS DEDUCCIONES SEÑALADAS EN ESTAS NORMAS, EXCEPTO LA CONTEMPLADA EN LA LETRA I) DEL ARTICULO 25.> ARTICULO SEGUNDO. LOS ARTICULOS DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION QUEDAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ARTICULO 11. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO.
SE DA NUEVA REDACCION AL APARTADO B) Y AL SEGUNDO PARRAFO DEL APARTADO D) DEL NUMERO 7, CON EL CONTENIDO SIGUIENTE:
<B) DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES U OTRAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, Y EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 15 DE LAS PRESENTES NORMAS, EL INCREMENTO O DISMINUCION SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS. A TALES EFECTOS, EL VALOR DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:
1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, ATENDIENDO, EN SU CASO, A POSIBLES MINORACIONES POR APLICACION DEL TRATAMIENTO DE OPERACIONES VINCULADAS.
2. POR EL IMPORTE DE LOS RESULTADOS CONTABLES IMPUTADOS A LOS SOCIOS, EN PROPORCION A SU GRADO DE PARTICIPACION Y ATENDIENDO A LA EFECTIVA IMPUTACION DE LAS BASES IMPONIBLES DE LOS RESPECTIVOS PERIODOS. LAS PERDIDAS CONTABLES IMPUTADAS, ASI COMO LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS, SE MINORARAN PARA EL CALCULO DEL VALOR DE TITULARIDAD.
D) CUANDO SE TRATE DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTICULO 15 DE ESTAS NORMAS EL VALOR DE ADQUISICION EQUIVALDRA AL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD DETERMINADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DE ESTE NUMERO.> ARTICULO 15 <1. SE IMPUTARAN, EN TODO CASO, A LOS SOCIOS Y SE INTEGRARAN EN SU CORRESPONDIENTE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, EN EL DE SOCIEDADES, LAS BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 8. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, AUN CUANDO NO MEDIE DISTRIBUCION DE RESULTADOS.
2. LA BASE IMPONIBLE POSITIVA IMPUTABLE A LOS SOCIOS SERA LA QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LA DETERMINACION DE LA MISMA.
LA BASE IMPONIBLE NEGATIVA NO SERA OBJETO DE IMPUTACION PUDIENDOSE COMPENSAR CON BASES IMPONIBLES POSITIVAS OBTENIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD EN LOS CINCO EJERCICIOS INMEDIATO Y SUCESIVOS A AQUEL EN QUE SE ORIGINO LA MISMA.
3. PODRAN OPTAR POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR LAS AGRUPACIONES Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS FISICAMENTE PROTEGIDAS, CON LOS TRAMITES, REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE LA LEGISLACION ESPECIAL.
4. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN DISFRUTAR DE TODOS LOS BENEFICIOS FISCALES QUE PUEDAN RECONOCERSE A LAS DEMAS SOCIEDADES.
LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES APLICABLES SOBRE DETERMINADAS RENTAS O EN RAZON DE INVERSIONES SERAN IMPUTABLES A LOS SOCIOS, QUIENES LAS TENDRAN EN CUENTA EN SUS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES.
5. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO Y LAS DEL NUMERO 3, SI EJERCITASEN SU DERECHO DE OPCION, NO TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
6. EL DERECHO DE OPCION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO SE EJERCITARA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES SUJETAS A TRIBUTAR POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EXCLUSIVAMENTE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, Y ANTE LAS DOS ADMINISTRACIONES, COMUN Y FORAL, CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES SUJETAS A TRIBUTAR A AMBAS POR CIFRA RELATIVA.>DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. PARA LAS SOCIEDADES QUE HUBIEREN ESTADO ACOGIDAS AL REGIMEN DE TRIBUTACION PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 8. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN REDACCION DADA POR
EL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978, CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACION DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL, DE LA SEPARACION DE SOCIOS O DISOLUCION DE LAS MISMAS, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD Y EL VALOR DE ENAJENACION DE AQUELLAS.
A TAL EFECTO, EL COSTE DE ADQUISICION Y DE TITULARIDAD SE ESTIMARA INTEGRADO:
1. POR EL PRECIO O CANTIDAD DESEMBOLSADA PARA LA ADQUISICION DE LOS EXPRESADOS VALORES, Y 2. POR EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE, SIN EFECTIVA DISTRIBUCION, HUBIESEN SIDO IMPUTADOS A LOS SOCIOS COMO RENDIMIENTOS DE SUS ACCIONES O PARTICIPACIONES.
INVERSAMENTE, SERAN OBJETO DE DEDUCCION LAS PERDIDAS SOCIALES QUE EN EL EXPRESADO PERIODO HUBIESEN SIDO IMPUTADAS A LOS SOCIOS POR LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES ENAJENADAS.
SEGUNDA. PARA EL AÑO 1985 EL NUMERO 2, DE LA LETRA H), DEL ARTICULO 25 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN REDACCION DADA AL MISMO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY FORAL 21/1984, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO 1985, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: <2. ADEMAS DE LA DEDUCCION ANTERIOR, LOS CONTRIBUYENTES CON RENDIMIENTOS NETOS DE TRABAJO SUPERIORES A 100.000 PESETAS Y CUYA BASE IMPONIBLE NO SUPERE LAS 800.000 PESETAS, PODRAN DEDUCIR UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 35.000 PESETAS, CANTIDAD QUE SE REDUCIRA EN 1.000 PESETAS POR CADA 10.000 PESETAS O FRACCION DE BASE IMPONIBLE QUE SUPERE EL LIMITE DE LAS 800.000 PESETAS.> SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL SERA DE APLICACION PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986.
ASIMISMO, LO DISPUESTO EN LA LETRA C), DEL NUMERO 3, DEL ARTICULO 10 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SERA TAMBIEN DE APLICACION EN EL AÑO 1985.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE SU S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR. PAMPLONA, 27 DE DICIEMBRE DE 1985.
GABRIEL URRALBURU TAINTA PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA (<BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 158, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1985) M10 023 X 201,00A906M 268L 0E 01:54:18 22 02 86M10 A M10 1 (M10 023) 4. EL PLAZO FIJADO PODRA PRORROGARSE
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