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Documento BOE-A-1987-10822

Enmiendas al anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973), en su forma enmendada, aprobadas por la Conferencia de Gobiernos contratantes el 5 de marzo de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1987, páginas 13147 a 13149 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1987-10822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1986/03/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL 1985, EN SU FORMA ENMENDADA, APROBADA POR LA CONFERENCIA DE GOBIERNOS CONTRATANTES EL 5 DE MARZO DE 1986
Capítulo primero 1A. Definiciones.

Se intercalan las siguientes definiciones:

«Documento. Portador de datos con entradas de datos.

Portador de datos. Medio proyectado como soporte en el que registrar entradas de datos.»

Capítulo primero 1B. Disposiciones generales.

A continuación de la actual norma 1.1 se añade la nueva práctica recomendada 1.1.1, de modo que el texto sea el siguiente:

«1.1.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran tener en cuenta las consecuencias que en relación con la facilitación pueden derivarse de la adopción de técnicas de ordenación y transmisión automáticas de datos, y debieran estudiar éstas en colaboración con los armadores y todas las demás partes interesadas.

Debieran simplificarse las prescripciones relativas a información y los procedimientos de control existentes, y debiera estudiarse la posible conveniencia de lograr una compatibilidad con otros sistemas de información pertinentes.»

Capítulo 2B. Contenido y objeto de los documentos.

Se enmienda la norma 2.2.3, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la declaración general fechada y firmada por el Capitán, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.»

Se enmienda la norma 2.3.3, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la declaración de carga fechada y firmada por el Capitán, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.»

Se enmienda la práctica recomendada 2.3.4, de modo que diga lo siguiente:

Las autoridades públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2, y esté fechada y firmada o autenticada de acuerdo con la norma 2.3.3.

Como posibilidad distinta, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y el número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuran en dichas copias constan en otro documento debidamente certificado.»

Se enmienda la norma 2.4.1, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el Capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el Capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad publica competente.»

Se enmienda la primera frase de la norma 2.5.1, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación, fechada y firmada por el Capitán del buque o por un oficial debidamente autorizado por el Capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente...»

Se enmienda la norma 2.6.2, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación, fechada y firmada por el Capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el Capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad publica competente.»

Se añade una nueva norma 2.6.3, con el texto siguiente:

«Normalmente las autoridades públicas no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando el buque que preste servicio, ajustándose a un itinerario regular, haga escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de catorce días, y siempre que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará de manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas, una declaración en la que se indique que “Que no hubo modificaciones’’.»

Se añade una nueva práctica recomendada 2.6.4, cuyo texto es el siguiente:

«En las circunstancias expuestas en la norma 2.6.3, pero cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación, normalmente las autoridades públicas debieran no exigir la presentación de una lista nueva y completa de la tripulación, sino aceptar la existencia con una indicación de las modificaciones efectuadas.»

Se enmienda la práctica recomendada 2.7.4, de modo que diga lo siguiente:

«Una lista establecida por la Compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de conformidad con la práctica recomendada 2.7.3, y que esté fechada y firmada o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5.»

Se enmienda la norma 2.7.5, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros, fechada y firmada por el Capitán de buque, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.»

Capítulo 2E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.

Se añade una nueva práctica recomendada 2.12.2, con el texto siguiente:

«Los Gobiernos Contratantes debieran facilitar la admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que llegue en buques y sea utilizado en tierra en los puertos de escala para cargar, descargar y manipular la carga.»

Capítulo 2G. Tramitación de documentos.

Se enmienda la norma 2.15, de modo que diga lo siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán la información transmitida a través de cualquier medio legible y comprensible, incluso los documentos manuscritos con tinta o lápiz indeleble o producido por técnicas de ordenación automática de datos.»

Se añade una nueva norma 2.15.1, con el texto siguiente:

«Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en un forma aceptable para la autoridad pública competente.»

Capítulo 5B. Errores en los documentos: Sanciones.

Se enmienda la norma 5.3, de modo que diga lo siguiente:

«Si se encuentran errores en los documentos a que hace referencia el anexo, que hayan sido firmados por el Capitán o el Armador o en nombre de éstos, o autenticados de otra manera, no se impondrán sanciones hasta que se haya dado una oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos.»

En las normas 4.1, 4.4.1 y 5.4.1 se sustituyen el término «debieran» por el término «deberán», las restantes correcciones que figuran al final del original inglés son innecesarias en el texto español.

Notificación en virtud del artículo VIII del Convenio

Los Gobiernos que se mencionan a continuación desean notificar diferencias entre sus prácticas nacionales y las normas adoptadas por la Conferencia el 5 de marzo de 1986. Las enmiendas al Convenio entraron en vigor el 1 de octubre de 1986:

Argentina: Norma 2.6.3 «Con relación a la enmienda a la norma 2.6.3 del anexo al mencionado Convenio, adoptada el 25 de marzo de 1986 por la Conferencia convocada a tal efecto (la Argentina notifica) que la legislación argentina en la materia (Decreto 4418/1965, capítulo VII) difiere de la enmienda mencionada en cuanto dispone que la autoridad argentina exija la lista de tripulación del buque cada vez que éste toca puerto argentino y que sale del mismo, independientemente de la regularidad del itinerario y del tiempo que insuma la travesía.

Por razones de seguridad estadística y control migratorio no es posible ajustar nuestra legislación y prácticas internas a la norma 2.6.3.»

Francia: Norma 5.3. «El Gobierno de Francia considera posible aceptar las prácticas recomendadas adoptadas y aplicar las normas, con excepción de la norma 5.3, que no puede ser implantada porque sus disposiciones son contrarias a las de la legislación francesa.»

México. Norma 2.6.3. «México no está en condiciones de aceptar el texto de la norma 2.6.3 por existir disposición expresa en la legislación marítima nacional, que exige la presentación, entre otros documentos, del rol de la tripulación a la entrada a puerto mexicano de cualquier buque, de bandera nacional o extranjera, a fin de autorizarlos a operar en los puertos nacionales. Esta disposición no prevé excepciones. En consecuencia, tampoco se está en condiciones de aceptar la práctica recomendada 2.6.4, ligada directamente con la nueva norma 2.6.3.»

Países Bajos. Norma 2.6.3. «En virtud de la legislación de los Países Bajos relativa a extranjeros, el Capitán de un buque de navegación marítima está obligado en principio a proporcionar una lista de la tripulación a las autoridades de control fronterizo a la llegada del buque. Al mismo tiempo, el Ministro de Justicia puede otorgar exenciones con relación a esta prescripción, para lo cual la Compañía naviera o el agente marítimo interesado deberán presentar una solicitud a este Ministerio.

Sin embargo, la nueva norma 2.6.3 da a entender que la exención será concedida automáticamente, es decir, sin que la Compañía naviera o su agente tengan que solicitarla. Está claro que la legislación de los Países Bajos existente al respecto ya ofrece un alto grado de facilitación. Es solamente en la manera de llevar a cabo esta facilitación, procedimiento en lo que la legislación de los Países Bajos difiere ligeramente del contenido de la nueva norma 2.6.3.

Trabajos de investigación han mostrado además que los viajes de corto recorrido desde y hacia los Países Bajos se caracterizan por una discontinuidad estructural en lo que respecta a personal, materiales y equipos empleados. En consecuencia, la declaración de “No hubo modificaciones, tal como se dispone en la nueva norma, sería la excepción más que la regla. En las presentes circunstancias, por tanto, las Compañías navieras casi nunca solicitan una exención.

Basándose en estas consideraciones de procedimiento y de orden práctico, el Gobierno de los Países Bajos ha llegado a la conclusión de que el cumplimiento de la nueva norma 2.6.3 sería impracticable.

Esta decisión no afectará en modo alguno a la tradicional política del Gobierno de los Países Bajos de perseguir un cumplimiento óptimo de todas las medidas de facilitación de la OMI.»

Las presentes Enmiendas entraron en vigor el 1 de octubre de 1986.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de abril de 1987.–El Secretario general técnico, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/03/1986
  • Fecha de publicación: 06/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del título, en BOE núm. 129 de 30 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12969).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 9 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1973-1340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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