El ingreso de España en la Comunidad Económica Europea obliga a la aplicación de los actos adoptados por las instituciones de la comunidad, en las condiciones previstas en los tratados originarios y en el Acta de Adhesión.
El Reglamento (CEE) número 1079/77 del Consejo establece una tasa obligatoria a cargo de los productores, por las cantidades de leche de vaca que vendan a las Empresas que traten o transformen leche y, en determinados casos, por la que utilicen en sus explotaciones para la elaboración de mantequilla y nata.
No obstante, dicho reglamento y el 1822/77 de la Comisión determinan excepciones generales importantes en el pago de dicha tasa, como la exención total de la misma en favor de los productores cuyas explotaciones estén situadas en regiones de montaña delimitadas en aplicación de la Directiva 75/268/CEE, y la aplicación de una tasa reducida, dentro de ciertos limites, en el caso de explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas delimitadas en aplicación de la Directiva mencionada. Además se ha determinado específicamente en la decisión 86/397/CEE que los productores cuyas explotaciones estén situadas en la Región de Galicia quedan exentos del pago de la tasa por sus ventas de leche a las empresas mencionadas.
Asimismo, la reglamentación citada atribuye a los Estados miembros funciones en materia de liquidación, recaudación y control de la tasa, lo cual obliga a adoptar las normas internas que resulten necesarias para su aplicación efectiva en España.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1986,
1. Los productores de leche habrán de pagar la tasa de corresponsabilidad regulada en el artículo 1.º, 1, del Reglamento (CEE) 1079/77, de acuerdo con lo previsto en dicho Reglamento, en la restante normativa comunitaria aplicable y en las normas complementarias contenidas en este Real Decreto.
2. La tasa se exigirá según las normas de la Ley General Tributaria que sean de aplicación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º del Reglamento (CEE) número 1079/77, del Consejo de 17 de mayo de 1977, se designa a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, como Organismo competente para la recaudación de las cantidades que correspondan en concepto de tasa de corresponsabilidad en el caso de entregas a Empresas que traten o transformen leche.
2. Por el Organismo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación competente para conceder la ayuda establecida en virtud del artículo 2, párrafo 1, b), del Reglamento (CEE) número 986/68, se deducirá el importe de la tasa de corresponsabilidad, de la cantidad que corresponda en concepto de dicha ayuda a los beneficiarios de la misma.
1. Las personas físicas o jurídicas obligadas a retener a los productores el importe de la tasa de corresponsabilidad practicarán cada mes la autoliquidación de la tasa retenida o que debiera haberse retenido, utilizando el modelo oficial de impreso de declaración-liquidación que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La presentación de la declaración-liquidación y el ingreso simultaneo de la cantidad que resulte de la autoliquidación se realizará en el Banco de España, en la cuenta titulada «Tesoro Público-Tasas y Exacciones Parafiscales. Tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y productos lácteos. Subcuenta 21.31», bien directamente o a través de la Entidades colaboradoras del Tesoro.
La presentación de la declaración y el ingreso de la tasa a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento (CEE) 1822/77.
2. Las cantidades retenidas mensualmente por el Organismo a que se refiere el número 2 del artículo 2, se ingresarán durante el mes siguiente en el Banco de España, en la misma cuenta a que se refiere el número anterior.
Para hacer efectiva la afectación de la tasa, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la expedición de un mandamiento de pago por el saldo existente a fin de cada mes en la cuenta de la Tasa 21.31, para su ingreso en el Banco de España, cuenta 900 de Organismos Autónomos «FORPPA-FEOGA-Garantía-Organización Común de Mercados».
Corresponderá al Organismo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparar, para su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas, la información a que se refiere el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 1822/77 de la Comisión. Para estos efectos, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 3.º de este Real Decreto remitirán al Organismo citado, al mismo tiempo de realizar el ingreso en el Banco de España, un ejemplar de la declaración-liquidación.
Todas las Empresas obligadas a retener el importe de la tasa de corresponsabilidad facilitarán los datos generales o particulares, relacionados con la retención y liquidación de la misma, que le sean requeridos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y plazo que se establezca por este Departamento.
La inspección de la tasa de corresponsabilidad corresponde a los servicios de inspección tributaria dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Las zonas de agricultura de montaña en las que no se percibirá la tasa de corresponsabilidad, de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.2 del Reglamento (CEE) 1079/77, son las relacionadas en el anexo I de la Directiva 86/466/CEE.
Tampoco se percibirá dicha tasa en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo dispuesto en la Decisión 86/397 (CEE).
Las zonas desfavorecidas a las que será de aplicación la reducción de 0,5 puntos establecida en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1079/77 son las relacionadas en los anexos II y III de la Directiva 86/466/CEE.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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