Advertidos errores en el texto remitido para publicación de la mencionada Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 87, de 11 de abril de 1987, consistentes en la repetición en el artículo 24, apartado 1, de norma ya establecida en el artículo 22, y en la remisión incongruente de la disposición transitoria segunda, apartado b), a otro precepto de la misma Ley, se reproducen ambas partes a continuación convenientemente redactadas:
Artículo 24. 1. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales mediante su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o de que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de recurso.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de Gobierno de Canarias para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.-Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberá procederse a la elección de la Junta Electoral de Canarias, de la siguiente forma:
a) Mediante sorteo, cuatro Vocales de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Canarias. El sorteo se hará por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial.
b) Los Vocales previstos en el apartado b), número 1, del artículo 6, serán propuestos dentro de los cinco primeros días de la i entrada en vigor de la Ley. Si no se produce, la Mesa del Parlamento, en los dos siguientes días, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a su respectiva representación.
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