ILMOS. SRES.: LA LEY 33/1980, DE 21 DE JUNIO, SOBRE CREACION DEL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), FIJA, EN SU ARTICULO 2., ENTRE LAS FUNCIONES DEL ORGANISMO LAS DE PROVEER A LAS ENTIDADES EXTRACTIVAS DE MEDIOS FINANCIEROS PARA CONSEGUIR EL MANTENIMIENTO DE PRECIOS MINIMOS EN PRIMERA VENTA, ASI COMO DESARROLLAR FUNCIONES DE ORIENTACION, REGULACION Y ORDENACION DEL MERCADO INTERIOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA.
DE ACUERDO CON LOS CITADOS OBJETIVOS, EL REAL DECRETO 1778/1984 ESTABLECE LAS BASES PARA LA REGULACION DEL COMERCIO EN PRIMERA VENTA DE AQUELLAS ESPECIES PESQUERAS QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO REQUIEREN DE INTERVENCION, A FIN DE FACILITAR AL SECTOR EXTRACTIVO LA PERCEPCION DE INGRESOS REMUNERADORES DE SU ACTIVIDAD Y FAVORECER UN MAYOR EQUILIBRIO DEL MERCADO.
POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 155 DEL ACTA RELATIVO A CONDICIONES DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA A LA CEE SEÑALA QUE LA POLITICA COMUN DE PESCA NO SERA DE APLICACION A LAS ISLAS CANARIAS, LO CUAL REQUIERE DE MEDIDAS DE REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA EN EL TERRITORIO CONCRETO DEL ARCHIPIELAGO, DE FORMA QUE PERMITAN EL SOSTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA Y DE LAS RENTAS DE LOS PRODUCTORES, PARA AQUELLAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN EL SOPORTE BASICO DE SUS RENTAS.
POR ELLO, A LA VISTA DE LA SITUACION DE MERCADO POR LA QUE ATRAVIESA EL ARCHIPIELAGO CANARIO Y EN CONCRETO ALGUNAS DE SUS ISLAS, RESULTA NECESARIO ESTABLECER MEDIDAS QUE PERMITAN EL MANTENIMIENTO DE NIVELES DE PRECIOS AL TIEMPO QUE FAVORECEN UNA MEJOR COMERCIALIZACION DE LA CABALLA (SCOMBER SPP.), EN SU VIRTUD, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 2.6 DE LA LEY 33/1980, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DEL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LO QUE SE DISPONE EN LA PRESENTE ORDEN, SE REGULA EL ALMACENAMIENTO DE LA ESPECIE DENOMINADA <SCOMBER SPP.>, CONOCIDA COMERCIALMENTE CON LOS NOMBRES DE CABALLA O ESTORNINO, EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO.
ART. 2. UNICAMENTE SE CONGELARAN Y ALMACENARAN LAS CANTIDADES DE CABALLA QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE CLASIFICACION SEÑALADOS EN LA PRESENTE ORDEN.
A TALES EFECTOS, SE ESTABLECE LA SIGUIENTE CLASIFICACION COMERCIAL POR CATEGORIAS PARA LA CABALLA O ESTORNINO (SCOMBER SPP.) COMERCIALIZADA EN EL TERRITORIO DEL ARCHIPIELAGO CANARIO:
TALLA 1: DE 2 A 4 PIEZAS POR KILO.
TALLA 2: DE 5 A 8 PIEZAS POR KILO.
TALLA 3: DE 8 A 12 PIEZAS POR KILO.
ART. 3. LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS PODRAN PERCIBIR DEL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) SUBVENCIONES POR ALMACENAMIENTO Y CONGELACION DE CABALLA, EN CUANTIA EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DE LOS SIGUIENTES GASTOS TECNICOS: CONGELACION, CONSERVACION DEL PRODUCTO EN FRIGORIFICO, CONTRATACION DEL ESPACIO FRIGORIFICO PARA CONSERVACION DEL PRODUCTO, MANIPULACION DEL PRODUCTO FRESCO Y CONGELADO EN LAS PLANTAS FRIGORIFICAS Y TRANSPORTE DEL PRODUCTO FRESCO HASTA EL FRIGORIFICO DESDE EL PUERTO DE DESEMBARCO DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES CORRESPONDIENTE.
ART. 4. LAS SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN SE APLICARAN POR UN PERIODO DE CONSERVACION MAXIMO DE TRES MESES, EN BASE A LOS ESCANDALLOS DE COSTES QUE ESTABLEZCA EL FROM EN LAS RESOLUCIONES QUE DESARROLLEN LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 5. CON OBJETO DE PODER PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES PERTINENTES, LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DEBERAN REMITIR SEMANALMENTE AL FROM LOS PARTES DIARIOS DE LAS VENTAS DE CABALLA REALIZADAS POR CADA ORGANIZACION, INDICANDO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
NOMBRE DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES.
PUERTO DE DESEMBARCO Y LUGAR DE VENTA.
VOLUMEN DEL PRODUCTO RETIRADO PARA SU ALMACENAMIENTO Y CONGELACION, CON EXPRESION DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS TALLAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.
ALMACEN FRIGORIFICO DONDE SE HA DEPOSITADO EL PRODUCTO, CON EXPRESION DE LA DIRECCION COMPLETA DEL MISMO.
LA REMISION AL FROM DE LOS DATOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SERA CONDICION IMPRESCINDIBLE PARA TENER ACCESO A LAS AYUDAS PREVISTAS. TALES DATOS DEBERAN SER REMITIDOS EN EL PLAZO MAXIMO DE UNA SEMANA CON POSTERIORIDAD A AQUELLA A LA QUE SE REFIERAN LAS VENTAS.
ART. 6. CUANDO LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES RETIREN PARTIDAS PARA SU ALMACENAMIENTO Y CONGELACION, DEBERAN COMUNICAR, EN EL MISMO DIA O A MAS TARDAR AL SIGUIENTE, LA REALIZACION DE TAL RETIRADA, BIEN DIRECTAMENTE AL FROM O A LOS SERVICIOS PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, INDICANDOSE EL PRECIO DE COTIZACION ALCANZADO EL DIA DE LA RETIRADA PARA CADA TALLA DE PESCADO, ASI COMO EL ALMACEN FRIGORIFICO O PLANTA DE CONGELACION AL QUE FUERON REMITIDOS LOS PRODUCTOS.
CON POSTERIORIDAD, CON PERIODICIDAD SEMANAL, SE REMITIRAN LOS DATOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE DISPOSICION, INCLUYENDOSE UNA CERTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL FRIGORIFICO O PLANTA DE CONGELACION DONDE ESTA ALMACENADA LA MERCANCIA JUNTO AL ALBARAN DE ENTRADA DE LA MISMA; POR SU PARTE, EL SECRETARIO DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES DE QUE SE TRATE REMITIRA ASIMISMO UNA CERTIFICACION EN LA QUE CONSTEN LOS DATOS DEL PRODUCTO RETIRADO Y ALMACEN FRIGORIFICO DE DESTINO.
ART. 7. LAS SALIDAS DE CABALLA DEL FRIGORIFICO DONDE HUBIERAN ESTADO DEPOSITADAS PARA SU ALMACENAMIENTO, Y QUE SEAN ACREEDORAS A LA SUBVENCION PREVISTA EN LA PRESENTE ORDEN, DEBERAN SER COMUNICADAS EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTICUATRO HORAS AL FROM O EN SU DEFECTO A LOS SERVICIOS PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, QUIENES DISPONDRAN DE LOS CONTROLES NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LAS SUBVENCIONES QUE PUDIERAN SER OBJETO DE LIQUIDACION.
ART. 8. LAS CANTIDADES DE CABALLA ALMACENADAS SE DISPONDRAN DE FORMA QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA SOBRE CONDICIONES GENERALES DE ALMACENAMIENTO FRIGORIFICO Y ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES:
UNO. LOS PRODUCTOS SE DISPONDRAN EN PILAS IDENTIFICADAS MEDIANTE UNA TABLILLA O ETIQUETA, ADOSADA EN LUGAR VISIBLE DE LA MISMA Y EN LA QUE SE HARAN CONSTAR DE FORMA LEGIBLE LOS SIGUIENTES DATOS: ESPECIE, TALLA, CANTIDAD EXPRESADA EN KILOGRAMOS, PROPIETARIO DE LA MERCANCIA Y FECHA DE ENTRADA EN EL FRIGORIFICO.
DOS. EL PRODUCTO, CONTENIDO EN CAJAS, SERA ALMACENADO SOBRE <PALETS> Y ESTOS APILADOS EN PILAS QUE CONTENGAN LOS DATOS EXPRESADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
ENTRE LAS PILAS Y ENTRE ESTAS Y LAS PAREDES DE LAS CAMARAS FRIGORIFICAS EXISTIRAN PASILLOS DE ANCHURA SUFICIENTE QUE PERMITAN EL PASO DEL PERSONAL DE INSPECCION PARA LA OPORTUNA IDENTIFICACION Y CUANTIFICACION DE LA MERCANCIA ALMACENADA.
TRES. LA ESTIBA SE EFECTUARA CON TOTAL INDEPENDENCIA DE OTRAS MERCANCIAS O PRODUCTOS PESQUEROS, INCLUIDAS AQUELLAS CANTIDADES DE CABALLA NO SUJETAS A PRIMA DE ALMACENAMIENTO.
CUATRO. LAS CAJAS CONTENIENDO CABALLA CONGELADA DESCANSARAN SOBRE SOPORTES QUE LAS AISLEN DEL SUELO, CON UNA ALTURA DE DIEZ CENTIMETROS COMO MINIMO.
CINCO. SE GUARDARA UNA DISTANCIA MINIMA DE 50 CENTIMETROS, ENTRE TECHO Y MERCANCIA.
SEIS. SI LA CIRCULACION DE AIRE RESULTARA CORTADA, SE DEJARAN ESPACIOS LIBRES NO INFERIORES A 1,50 METROS ENTRE LOS EVAPORADORES Y LAS PILAS DE PRODUCTO. EN LOS CASOS DE SISTEMAS FRIGORIFICOS DE CONVENCION NATURAL, LAS PILAS ESTIBADAS GUARDARAN COMO MINIMO 30 CENTIMETROS DE SEPARACION DE LOS SERPENTINES.
SIETE. LA COLOCACION DE LAS PILAS SE REALIZARA DE FORMA TAL QUE PUEDA VERIFICARSE LA RETIRADA DE LAS PARTIDAS DE PRODUCTO, COMENZANDO POR LAS MAS ANTIGUAS.
OCHO. LAS CAMARAS DEBERAN ESTAR PROVISTAS DE TERMOMETROS E HIGROMETROS QUE PERMITAN, EN TODO MOMENTO, VERIFICAR LAS CONDICIONES DE CONSERVACION.
NUEVE. LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS DE ESTA ORDEN ESTAN OBLIGADOS A COMUNICAR A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MAPA CORRESPONDIENTES Y AL FROM TODAS Y CADA UNA DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIA, NO PUDIENDOSE REALIZAR NINGUN TRASLADO DE ESTA, NI AUN DENTRO DE LAS PROPIAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, SIN PREVIA AUTORIZACION.
DIEZ. EN LOS ALBARANES Y DEMAS DOCUMENTOS QUE HAGAN REFERENCIA A CABALLAS SUJETAS A LOS BENEFICIOS DE ESTA ORDEN, SE HARA CONSTAR, DE FORMA CLARA Y EXPRESA, LA PROCEDENCIA Y/O DESTINO, ESPECIE, TALLA, CANTIDAD Y PRECIO ESTIMADO.
ONCE. LOS ALBARANES Y DEMAS DOCUMENTOS, QUE AMPAREN LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA ORDEN, SE EXTENDERAN INDEPENDIENTEMENTE DE CUALESQUIERA OTROS. EN NINGUN CASO, PODRAN LOS MISMOS DOCUMENTOS REFERIRSE A PRODUCTOS AFECTADOS POR ESTA NORMA Y OTROS QUE NO LO SEAN.
DOCE. TODA LA DOCUMENTACION REFERENTE A PRODUCTOS OBJETO DE LOS BENEFICIOS DE ESTA ORDEN DEBERA CONSERVARSE A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES DEL MAPA Y DEL FROM, DURANTE AL MENOS DOCE MESES.
TRECE. CON INDEPENDENCIA DE LAS INSPECCIONES DIRECTAS QUE PUEDAN SER REALIZADAS POR LOS ORGANOS PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EL FROM A TRAVES DE SUS SERVICIOS DE INSPECCION PODRA SUPERVISAR EL REGIMEN DE ALMACENAMIENTO DE CABALLA EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO QUE SE PREVEN EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 9. CON OBJETO DE PERCIBIR LAS AYUDAS DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES QUE REALICEN ALMACENAMIENTOS DE CABALLA DEBERAN SOLICITAR DEL FROM LAS AYUDAS QUE LES PUEDAN CORRESPONDER, MEDIANTE SOLICITUD DIRIGIDA AL PRESIDENTE DEL FROM EN LA QUE CONSTEN LOS DATOS NECESARIOS PARA SU LIQUIDACION. LA SOLICITUD DEBERA ACOMPAÑARSE DE UNA MEMORIA EN LA QUE FIGUREN LAS CANTIDADES DE PRODUCTO ALMACENADAS JUNTO A LOS JUSTIFICANTES DE ENTRADA EN FRIGORIFICO, PERIODOS DE ALMACENAMIENTO PARA CADA UNA DE LAS CANTIDADES DE PRODUCTO CON LAS CERTIFICACIONES DE LA ENTIDAD FRIGORIFICA Y DE LA ORGANIZACION DE PRODUCTORES, ASI COMO EL CALCULO DE LA AYUDA A QUE SEAN ACREEDORAS.
ART. 10. LOS BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN QUEDAN OBLIGADOS A FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION GENERAL DEL FROM Y A LOS ORGANOS PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION CUANTOS DATOS, INFORMACIONES Y COMPROBACIONES RESULTEN PERTINENTES PARA EL DEBIDO CONTROL DEL ALMACENAMIENTO.
DISPOSICION ADICIONAL
EN TODO CASO, LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN SERAN LIQUIDADAS DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS DEL ORGANISMO, AL TERMINO DE LA PRESENTE CAMPAÑA, Y POR PERIODOS VENCIDOS.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS RESOLUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 4 DE MAYO DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y PRESIDENTE DEL FROM.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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