EL REAL DECRETO 2204/1975, FIJO LAS CARACTERISTICAS, CALIDADES Y CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS CARBURANTES LIQUIDOS Y SOLIDOS. POSTERIORMENTE, Y CON EL MISMO OBJETO DE IR REDUCIENDO EL IMPACTO AMBIENTAL DEL USO DE LA ENERGIA, SE HAN IDO SUCEDIENDO NUEVAS DISPOSICIONES ESTABLECIENDO, ENTRE OTRAS MEDIDAS, CALIDADES MEJORES DE LOS DIFERENTES COMBUSTIBLES Y EN PARTICULAR CONTENIDOS INFERIORES DE AZUFRE.
EN ESTA MISMA LINEA DE ACTUACIONES, EL PRESENTE REAL DECRETO PRETENDE REGULAR EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COQUE DE PETROLEO, COMBUSTIBLE DE IMPACTO AMBIENTAL RELEVANTE, EN LA MEDIDA EN QUE SU CONTENIDO DE AZUFRE PUEDE SER ELEVADO Y LA CANTIDAD CONSUMIDA ES ALTA. PERMITIR EN ESAS CIRCUNSTANCIAS SU UTILIZACION INDISCRIMINADA NO SERIA COHERENTE CON LOS ESFUERZOS QUE SE VIENEN REALIZANDO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE OTROS COMBUSTIBLES CON OBJETO DE REDUCIR LAS EMISIONES DE SO2.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y PREVIA 1987,
DISPONGO:
ARTICULO 1. EL CONTENIDO MAXIMO DE AZUFRE DEL COQUE QUE SE EMPLEE EN CENTRALES TERMICAS PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA NO SERA SUPERIOR AL 1,1 POR 100 EN PESO.
ART. 2. EL COQUE DE PETROLEO UTILIZADO COMO COMBUSTIBLE DE CALEFACCION O PARA LA OBTENCION DE AGUA CALIENTE SANITARIA EN LOS SECTORES DOMESTICO Y TERCIARIO ESTARA SUJETO A LAS SIGUIENTES CONDICIONES ESPECIFICAS:
CONTENIDO EN AZUFRE INFERIOR AL 1,1 POR 100 EN PESO.
CONTENIDO EN MATERIAS VOLATILES INFERIOR AL 10 POR 100 EN PESO.
GRANULOMETRIA SUPERIOR A 15 MILIMETROS.
ART. 3. EN AQUELLOS CASOS EN QUE POR DIFICULTADES EN EL APROVISIONAMIENTO ENERGETICO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA JUSTIFICADA SEA NECESARIO CONSUMIR COQUE DE PETROLEO CON CARACTERISTICAS DIFERENTES DE LAS MENCIONADAS ANTERIORMENTE, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PODRA AUTORIZAR SU EMPLEO CON CARACTER TRANSITORIO Y MIENTRAS DUREN LAS CITADAS CAUSAS.
EN TALES CASOS LA AUTORIZACION INDICARA LA CANTIDAD MAXIMA DE COQUE QUE SE PUEDE UTILIZAR, SUS CARACTERISTICAS, Y EL PERIODO DE VIGENCIA.
ART. 4. 1. LAS REFINERIAS NACIONALES Y LOS IMPORTADORES DE COQUE REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA SALIDA DEL COQUE DE LA REFINERIA O A SU DESPACHO EN ADUANAS, RESPECTIVAMENTE, UN CERTIFICADO EN QUE SE HAGAN CONSTAR LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL COQUE, SU ORIGEN Y DESTINO. TAMBIEN ENTREGARAN COPIA DE ESTE CERTIFICADO A LOS COMPRADORES DEL COQUE.
2. EL CITADO CERTIFICADO DEBERA SER EMITIDO POR ALGUNA DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS RECONOCIDAS PARA ESTE FIN POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA. LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES SE REALIZARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS AL EFECTO.
TAMBIEN PODRA SER EMITIDO POR LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, EN CUYO CASO NO SERA NECESARIA LA REMISION A ESTE CENTRO DIRECTIVO PREVISTA EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
ART. 5. TODO USUARIO FINAL DEBERA EXIGIR DEL VENDEDOR UN CERTIFICADO EMITIDO POR UNA ENTIDAD COLABORADORA RECONOCIDA A TAL EFECTO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL COQUE SUMINISTRADO EN CADA PARTIDA DE COMBUSTIBLE, INCLUSO CUANDO LA PARTIDA SEA UNA MEZCLA DE DIFERENTES COMBUSTIBLES.
CUANDO LAS REFINERIAS PRODUCTORAS O LOS IMPORTADORES VENDAN DIRECTAMENTE AL USUARIO FINAL EL CERTIFICADO ANTERIOR, PODRA SUSTITUIRSE POR EL MENCIONADO EN EL ARTICULO 4., 1, SIEMPRE QUE EL COQUE NO HAYA SIDO SOMETIDO A TRANSFORMACIONES O MEZCLAS ANTES DE LLEGAR AL CONSUMIDOR FINAL.
CUANDO EL VENDEDOR NO SEA NI UNA REFINERIA NI UN IMPORTADOR, DEBERA SOLICITAR NUEVAMENTE LA EMISION DE UN CERTIFICADO SOBRE LAS CARACTERISTICAS DEL COQUE, EMITIDO TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 4., 2. ESTE CERTIFICADO SE ENTREGARA AL USUARIO FINAL, REMITIENDOSE UNA COPIA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA ENTREGA DEL COQUE.
ART. 6. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, PODRA CONSTITUIR LA INFRACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 21, 1, DE LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, O, EN SU CASO, DEL ARTICULO 34, 4, DE LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO.
DISPOSICION FINAL
POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 30 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA,LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid