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Documento BOE-A-1987-13070

Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1987, páginas 16303 a 16305 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-13070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1987/05/29/7

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Los actuales Aranceles Consulares, aprobados por Decreto de 7 de junio de 1949, han quedado anticuados después de treinta y siete años de vigencia, durante los cuales han sido interpretados, desarrollados y modificados por numerosas disposiciones de distinto rango. En consecuencia,se hace necesaria una revisión de los mismos que las actualice y simplifique con vistas a una mayor racionalización y una mejor adecuación a las nuevas tendencias económicas tanto nacionales como internacionales, sin perjuicio de que, en corto plazo pueda abordarse la regulación global de la función consular de acuerdo con los tratados internacionales en los que España sea parte y con una nueva concepción de la jurisdicción voluntaria acorde con los postulados de la doctrina científica.

En cuanto a su actualización se ha estimado conveniente que las Tasas Consulares se adapten en la medida de lo posible a los derechos y tasas vigentes en el territorio nacional para actos y diligencias idénticos o equivalentes, con las exenciones y bonificaciones que requiera la especial atención a la emigración española, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución.

A fin de lograr una mayor racionalización y adecuación a la especial situación internacional en que deben hacerse efectivos, así como las actuales exigencias de nuestra economía, se ha optado por el abandono de su cálculo en peseta/oro, estableciéndose las tarifas consulares en Derechos Especiales de Giro, con lo que se pretende facilitar su cálculo en las distintas monedas locales en que deban hacerse efectivos, y paliar los efectos derivados tanto de las tendencias inflacionistas de algunas divisas como de las inevitables oscilaciones del valor de cambio de las mismas.

Con objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación se ha suprimido además la doble tarifa y se ha eliminado la pluralidad de sellos fiscales, reduciéndolos a una serie única. La totalidad de las cantidades recaudadas por la presente Ley de Tasas Consulares se remiten al Tesoro. Se ha creído también conveniente detallar con mayor especificación los distintos actos y diligencias contenidos en la Ley de Tasas Consulares con el fin de evitar errores en la calificación jurídica de los mismos, y por lo tanto en la aplicación de la tarifa consular adecuada.

Siguiendo el precedente introducido por los anteriores Aranceles, se regulan los aspectos de atención al público tan característicos de este importante servicio con el objetivo de hacerlo mas operativo y prestar así mejor atención a nuestros emigrantes y demás usuarios del mismo.

Artículo primero. Hecho imponible y devengo.

1. La tasa consular es un tributo estatal, que, en los términos establecidos en la presente Ley, grava las actuaciones administrativas de las oficinas consulares y de las secciones consulares de las misiones diplomáticas, así como los actos que realicen en el ejercicio de la fe pública y que sean de la competencia de las mismas.

No estarán sujetas las actuaciones relativas al Registro Civil.

2. Las tasas consulares se devengarán en el momento de solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad, o cuando, sin previa solicitud, deba realizarse la actuación administrativa.

Artículo segundo. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten o provoquen la actuación de las oficinas consulares y secciones consulares de las misiones diplomáticas, en relación con los actos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero. Bases, tipos de gravamen y cuotas.

A) Las tasas consulares se exigirán según cuotas fijas señaladas al efecto, o en función de tipos de gravamen aplicables sobre la base establecida en el epígrafe del artículo 5.º

Cuando la base esté constituida por el valor atribuido a bienes o derechos, se tendrá en cuenta el valor declarado por el interesado, sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar ese valor por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Las cuotas fijas se establecerán en la unidad de cuenta denominada «Unidad de Derecho Especial de Giro», que vendrá expresada en unidades o fracciones decimales de la misma, con la simple denominación de «unidades». El valor de la unidad mencionada, a efectos de esta Ley, será el equivalente al del Derecho Especial de Giro, de acuerdo con la cotización que el Fondo Monetario Internacional fija periódicamente en las distintas monedas locales en las que se recaudarán las citadas tasas.

B) Caso de no existir una cotización directamente aplicable para una moneda local, se fijará su contravalor en derechos especiales de giro, utilizando el dólar de Estados Unidos de América como moneda de referencia.

C) El Ministerio de Asuntos Exteriores habilitará a una oficina consular de cada país, la cual fijará el tipo de cambio aplicable a dichas unidades, siempre que, en relación con la moneda local, se produzca una modificación de su valor de cambio superior o inferior al 10 por 100 y, en todo caso, trimestralmente. La nueva cotización se comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores y a todas las oficinas consulares del país, que deberán hacerla pública mediante aviso fijado en el tablón de anuncios.

Artículo cuarto. Exenciones y reducciones.

1. Exenciones.–Estarán exentas del pago de tasas consulares las siguientes actuaciones:

a) Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a condición de reciprocidad, por súplica de autoridad, representación diplomática u oficina consular extranjera.

b) Las que sean consecuencia directa de la aplicación de las Leyes electorales españolas, o vengan impuestas en la Ley del Servicio Militar y disposiciones complementarias.

c) Las actuaciones consulares que vengan impuestas por la legislación de la objeción de conciencia.

d) Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las Administraciones Públicas y, especialmente, con ocasión de visitas de buques de la Armada.

e) Las que se practiquen a solicitud de los trabajadores españoles en el extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del desempleo o de la asistencia social en los países de recepción o cuyos ingresos o pensión no sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en España.

f) Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas.

g) La expedición, legalización o visado de la documentación que para identificarse, para viajar o desempeñar su labor precisen:

1.º Quienes, en calidad de cooperantes, se hallen en el extranjero en virtud de convenios de los que España sea parte.

2.º Los españoles becados en el extranjero.

3.º Los súbditos de otras nacionalidades becados por instituciones españolas.

4.º Los misioneros españoles.

5.º Los Capitanes, Comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados o siniestrados.

h) La expedición de documentos y certificados que necesiten los emigrantes para regresar definitivamente a España.

i) Las que tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía internacional o de interés del servicio. La aplicación de esta exención deberá ser comunicada, caso por caso, en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Estarán, asimismo, exentas del pago de tasas consulares:

A) En relación a actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:

a) La autorización de un diario de navegación o cualquier libro destinado a los oficiales en prácticas o a los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica.

b) El visado de las tarjetas y documentos de los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica y de las Escuelas de aviación civil, haciendo constar el tiempo de su formación profesional.

c) El enrolamiento o desenrolamiento de alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica.

d) Los expedientes instruidos de oficio sobre accidentes de mar o naufragios y los que origine la acción gubernativa de los Cónsules que visiten los barcos nacionales para investigar, reprimir o castigar las faltas o desórdenes ocurridos en los mismos durante la navegación o estancia en puertos.

B) En relación a actuaciones relativas a la documentación de las personas:

a) La expedición o renovación del certificado de nacionalidad.

b) La expedición de salvoconducto «válido únicamente para regresar a España» y de duración inferior a quince días.

c) La expedición y visado de pasaportes y salvoconductos cuando exista convenio de gratuidad o supresión de visados.

C) En relación a actos de administración y cancillería:

a) Las traducciones de certificados que deban presentarse ante el Registro Civil español.

b) Las gestiones que se realicen para obtener el cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo.

c) Los actos administrativos necesarios para el reconocimiento, tramitación y pago de las prestaciones contempladas en los convenios de la Seguridad Social de los que España sea parte.

d) Las actuaciones a que dé lugar la administración de bienes ejercida por delegación, sin perjuicio de los emolumentos que puedan corresponer al administrador delegado.

e) Las diligencias de cualquier clase relativas al servicio militar, incluida la talla de mozos, que no impliquen sanciones administrativas.

f) Los certificados de alta como transeúntes en el Registro de Matrícula.

g) Los certificados de alta como residentes en el Registro de Matrícula.

h) Los certificados de baja como residentes en el Registro de Matrícula.

D) En relación a los actos notariales:

El poder para cobro de pensiones e indemnizaciones a personas físicas, siempre que su cuantía no supere la correspondiente al señalamiento inicial máximo del sistema de pensiones de la Seguridad Social en España.

3. Reducciones.–A las tasas consulares devengadas con motivo de los actos notariales a que se refiere el número V del artículo 5.º se aplicarán, en su caso, las mismas reducciones que prevea la legislación especial para los aranceles notariales.

4. En todo documento expedido, visado o legalizado con exención o reducción de tasas consulares, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia o cuño que lo indique y en la que deberá figurar el apartado y número del artículo que ampara el beneficio fiscal.

Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.

Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.

I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:

A) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 30 unidades.

B) La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación, 20 unidades.

C) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 20 unidades.

D) El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente anotación en la patente de navegación, 30 unidades.

E) El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 20 unidades.

F) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjeros, 10 unidades.

G) Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 20 unidades.

H) La autorización de una protesta de averías:

a) Hasta dos hojas, 50 unidades.

b) Por cada hoja más, 10 unidades.

I) La anotación de la presentación del diario de navegación. 15 unidades.

II. Actos y contratos especiales de comercio:

A) La expedición de un certificado de origen, 40 unidades.

B) El visado de un certificado de origen, 20 unidades.

C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito, sobre el importe de lo cobrado, el 1 por 100.

III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:

A) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 5 unidades.

B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las páginas del anterior, y se expide el nuevo con la validez del primero, 3 unidades.

C) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá en concepto de coste de la libreta, 2 unidades.

D) El visado en pasaporte extranjero de tránsito o doble tránsito con un plazo de estancia en España inferior a ocho días, 10 unidades.

E) Cuando sea válido para permanecer en España menos de treinta y dos días y una sola entrada, 15 unidades.

F) El ordinario, válido para permanecer en España hasta noventa días, con tres entradas y tres salidas, 20 unidades.

G) Cuando autorice al titular un mayor número de entradas y salidas o tenga un plazo de caducidad superior a los tres meses, 30 unidades,

H) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España, 30 unidades.

IV. Actos de administración y cancillería:

A) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en Cancillería:

a) De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.

b) Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades,

B) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.

C) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por 100.

D) La administración consular directa de oficio o con carácter particular de bienes procedentes de testamentarías o de cualquier otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por 100.

E) El deposito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del mismo, por una sola vez, el 3 por 100.

F) Si el depósito consiste sólo en documentos, 10 unidades.

G) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley, por cada hoja, 1 unidad.

V. Actos notariales:

A) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio protocolizado, 5 unidades.

B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, 5 unidades.

Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la cuota anterior, los siguientes porcentajes:

De 200.001 a 500.000 pesetas, el 1 por 100.

De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.

De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.

De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.

A partir de 50.00.001 pesetas, el 0,05 por 100.

C) Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose además las cantidades siguientes:

a) Por autorización del testamento abierto, 3 unidades.

b) Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 3 unidades.

c) Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 3 unidades.

d) Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.

D) La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones no exceptuadas de esta formalidad, por cada hoja, 2 unidades. Se entienden incluidos los documentos complementarios que acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.

E) Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):

a) En todo caso, 1 unidad.

b) Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 2 unidades.

c) Si hubiera mas de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada poderdante o apoderado en exceso se cobrará, 1 unidad.

Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.

d) Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas, 1 unidad, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos, lo dispuesto en el apartado c).

F) Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores de los divorcios, por folio, 2 unidades.

G) Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.

H) Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.

I) El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos públicos, 2 unidades.

J) El testimonio de cualesquiera otros documentos, 2 unidades.

K) El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por folio, 2 unidades.

L) La legitimación de firmas, 1 unidad.

M) Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, 2 unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante notario o autoridad del país que podía haber sido intervenido por el Cónsul español, por firma, 4 unidades.

N) La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 10 unidades.

Ñ) Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.

Artículo sexto. Reciprocidad.

Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.

Artículo séptimo. Pago.

La tasa consular se satisfará mediante efectos timbrados:

A) Todos los documentos expedidos, visados o legalizados por las oficinas consulares de la Nación, tanto de carrera como honorarios, llevarán adheridos al pie de los mismos los sellos fiscales consulares correspondientes al total de los derechos percibidos, incluyendo, en su caso, los recargos autorizados en la presente Ley de Tasas Consulares. Se tendrá especial cuidado en no superponer los sellos unos a otros. Los sellos consulares serán de una serie única y, una vez adheridos, se anularán con un cuño donde figurará la suma de la cantidad en moneda local.

B) Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas oficinas consulares en las que se utilicen medios mecánicos para acreditar la percepción de los correspondientes derechos. En estos casos será imprescindible que quede constancia mediante la inscripción impresa de la máquina contable, sin que pueda añadirse inscripción manual alguna.

C) Si los actos o diligencias sujetos al pago de derechos consulares no requieren la expedición de documento alguno o fuese necesario adelantar o retrasar su cobro, al hacerse éste efectivo se entregará a los interesados un recibo por el importe total de los derechos percibidos en el que se adherirán los sellos fiscales consulares correspondientes o se imprimirá mecánicamente dicho importe.

D) En el caso de que se expidiesen documentos que den lugar a devengos sucesivos de las tasas consulares, se hará constar en los mismos, mediante diligencia extendida al efecto, la percepción por separado de las tasas devengadas.

Artículo octavo. Normas sobre recaudación de recursos.

Las tasas consulares se situarán en el Tesoro Público.

Reglamentariamente se determinará la forma de recaudación, custodia e ingreso de los derechos recaudados, los cuates serán intervenidos por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo noveno. Publicidad de las tarifas consulares.

A la vista del público, en el tablón de anuncios de las oficinas consulares, deberá figurar una lista de las tasas para la expedición de los documentos administrativos y notariales más usuales en moneda del país, así como un ejemplar de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo, mientras se confeccionan los nuevos sellos y hasta que se agoten las actuales existencias de sellos fiscales consulares, éstos se continuarán empleando prescindiendo de la indicación «peseta/oro» y de la serie «A» o «D» marcada en los mismos. Los sellos de la serie «B» serán devueltos al Ministerio, cerrándose la cuenta el mismo día de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto de 7 de junio de 1949 sobre Aranceles Consulares y cualquier otra norma cuyas disposiciones fueran contrarias a las de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas y tipo de gravamen del artículo quinto, así como el porcentaje contenido en el artículo sexto, que determina la aplicación del principio de reciprocidad.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/05/1987
  • Fecha de publicación: 02/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 11/08/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2011, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2011-8222).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 14/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24239).
  • SE DEROGA el art. 5.III.D), por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23660).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • los arts. 4, 5 y 6. por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
    • los apartados D, E, F, G y H del art. 5.III, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
Referencias anteriores
Materias
  • Consulados
  • Efectos Timbrados
  • Embajadas
  • Misiones Diplomáticas
  • Recaudación
  • Tasas

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