LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DEL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE (PUBLICADO EN EL<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 12), SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, FACULTAN AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DESARROLLAR SUS PREVISIONES, LO QUE SE EFECTUA POR LA PRESENTE ORDEN, CUYOS RASGOS ESENCIALES SE DESCRIBEN A CONTINUACION.
EN LO RELATIVO A INVERSIONES DIRECTAS, LA ORDEN NO INTRODUCE NOVEDADES ESPECIALES, DADO QUE LA LEGISLACION ACTUALMENTE EN VIGOR ES YA PLENAMENTE LIBERAL. SIMPLEMENTE AGILIZA AL MAXIMO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION PREVIA DE LAS INVERSIONES CUANDO SE EFECTUAN, Y ESTABLECE COMO FUENTE DE INFORMACION BASICA PARA LA ADMINISTRACION UN BREVE INFORME ANUAL (EL DENOMINADO MODELO TE-18), QUE PERMITIRA MANTENER ACTUALIZADO UN CENSO DE INVERSIONES ESPAÑOLAS DIRECTAS EN EL EXTERIOR. DE DICHO CENSO SE HARA YA UNA PRIMERA EXPLOTACION INFORMATICA EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL PRESENTE AÑO QUE PERMITIRA EVALUAR EL IMPACTO DEL PROCESO LIBERALIZADOR DE ESTE TIPO DE INVERSIONES, INICIADO YA HACE AÑOS.
ES EN EL AMBITO DE LAS INVERSIONES DE CARTERA DONDE LA ORDEN DESARROLLA CON UNA OPTICA LIBERALIZADORA LAS PREVISIONES DEL DECRETO.
ASI, LA ORDEN CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ESPAÑOLES INVIERTAN EN INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA CUYO ACTIVO PODRA ESTAR CONSTITUIDO POR UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS (ENTRE ELLOS ALGUNOS CUYA COMPRA DIRECTA POR EL INVERSOR ESPAÑOL NO SE LIBERALIZA CON CARACTER GENERAL:
FUTUROS FINANCIEROS, OPCIONES, ORO, ETC.). COMO CONTRAPUNTO A ESTA NO INTROMISION EN LA COMPOSICION DEL ACTIVO DE DICHAS INSTITUCIONES, SE ESTABLECEN UNOS REQUISITOS MINIMOS DE DIMENSION PARA LAS MISMAS, COMO GARANTIA DE REGULARIDAD DE LAS OPERACIONES.
LA ORDEN MANTIENE CON ROTUNDIDAD EL PRINCIPIO BASICO DE NO OPACIDAD FISCAL DE ESTE TIPO DE INVERSIONES, REITERANDO LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION QUE TANTO EL DECRETO COMO LA NORMATIVA FISCAL GENERAL HACEN RECAER SOBRE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE LOS VALORES. LA ORDEN DISTINGUE CONCEPTUALMENTE CON NITIDEZ LAS FUNCIONES DE ENTIDAD DEPOSITARIA DE VALORES Y DE ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA QUE SE CANALIZAN LOS COBROS Y PAGOS CON EL EXTERIOR, AUTORIZANDO A ACTUAR COMO ENTIDADES DEPOSITARIAS A LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS DE COMERCIO (SIN PERJUICIO DE QUE UNA EVENTUAL MODIFICACION DEL REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DE DICHAS JUNTAS PUDIERA ALTERAR ESTA SITUACION). LA ORDEN SIENTA ASIMISMO EL PRINCIPIO DE QUE CUANDO LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS NO OSTENTEN LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA NO PRECISARAN REVELAR A LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA QUE EFECTUEN SUS PAGOS Y COBROS CON EL EXTERIOR LA IDENTIDAD DE LOS INVERSORES.
LA ORDEN BUSCA DELIBERADAMENTE LIMITAR LA SALIDA DE CAPITAL CON UNA MERA FINALIDAD DE ESPECULACION CAMBIARIA CONTRA LA PESETA A PLAZO INFERIOR A SEIS MESES. AL MISMO TIEMPO TRATA DE EVITAR QUE QUEDE PENALIZADO EL INVERSOR QUE ROTE CON RAPIDEZ SU CARTERA DE VALORES EN DIVISAS (SIN ENTRAR Y SALIR EN EL CORTO PLAZO A PESETAS). A TAL FIN LA ORDEN DESARROLLA LA REGLA DEL <NO RETORNO A PESETAS DURANTE SEIS MESES>, ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12.2 DEL DECRETO DE LA FORMA MENOS LESIVA PARA EL INVERSOR, DE FORMA QUE LA CONVERSION A PESETAS DE VALORES EN DIVISAS SE SUJETA UNICAMENTE A LA LIMITACION DE QUE EL IMPORTE EN PESETAS DE LA CARTERA REMANENTE DEL INVERSOR, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS VALORES REPATRIADOS A PESETAS, NO RESULTE INFERIOR A LOS CAPITALES INVERTIDOS EN DIVISAS DURANTE LOS ULTIMOS SEIS MESES (ASI, POR EJEMPLO, EL QUE DURANTE LOS ULTIMOS SEIS MESES INVIRTIO EN DIVISAS UN MILLON DE PESETAS DEBERA MANTENER EN EL EXTERIOR EN DIVISAS, POR LO MENOS, DICHA SUMA, PERO, CUMPLIDA ESA LIMITACION, PODRA VENDER A PESETAS CUALQUIER VALOR CONCRETO DE SU CARTERA, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE LO HUBIERA ADQUIRIDO).
LA ORDEN AUTORIZA LA LIBRE TRANSMISION ENTRE RESIDENTES DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA, Y, DADA SU NATURALEZA DE NORMA DE CONTROL DE CAMBIOS, NO ENTRA A REGULAR SI ESAS TRANSMISIONES ENTRE RESIDENTES CON PAGO EN PESETAS DEBERA EFECTUARSE EN BOLSA, A TRAVES DE UN MERCADO ORGANIZADO EXTRA BURSATIL, O MEDIANTE OPERACIONES DIRECTAS ENTRE PARTICULARES. NO OBSTANTE, LA ORDEN EXIGE QUE LAS TRANSACCIONES SE EFECTUEN, EN TODO CASO, EN CONDICIONES DE MERCADO.
DADA LA EXTENDIDA, PERO ERRONEA, CREENCIA DE QUE LO NO AUTORIZADO CON CARACTER GENERAL POR LAS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS NO ES NUNCA AUTORIZADO, LA ORDEN PONE UN ENFASIS, JURIDICAMENTE INNECESARIO, EN QUE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA AUTORIZAR ALGUNAS OPERACIONES QUE NO QUEDAN LIBERALIZADAS CON CARACTER GENERAL (POR EJEMPLO, LA COMPRA EN EL EXTRANJERO DE VALORES EN PESETAS, INCLUSO DE ACCIONES EMITIDAS EN ESPAÑA, CON UN PROPOSITO DE ARBITRAJE; O BIEN LA ESPECIALIZACION PLENA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVAS EN VALORES EXTRANJEROS, ETC.).
FINALMENTE, DADA LA AGILIDAD Y RAPIDEZ DE ESTE TIPO DE INVERSIONES, LA ORDEN SUPRIME TODO TIPO DE IMPRESOS INDIVIDUALIZADOS DE NOTIFICACION A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE OPERACIONES SINGULARES DE COMPRA O VENTA DE VALORES, SIN PERJUICIO DE QUE DICHA DIRECCION (AL IGUAL QUE LOS ORGANOS DE INSPECCION TRIBUTARIA) QUEDEN PUNTUALMENTE INFORMADOS A TRAVES DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE LOS TITULARES Y NATURALEZA DE TALES INVERSIONES.
EN EL AMBITO DE LAS INVERSIONES EN INMUEBLES, LA ORDEN, HACIENDO USO DE LA DELEGACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, B), DEL REAL DECRETO, PROCEDE YA A UNA LIBERALIZACION PARCIAL DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO, SOMETIENDOLAS A CIERTOS LIMITES CUANTITATIVOS Y A UN TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, AL QUE RESULTA DE APLICACION UN REGIMEN DE SILENCIO POSITIVO ANALOGO AL APLICABLE A LAS INVERSIONES DIRECTAS. LA ORDEN, POR LO DEMAS, INCLUYE EN EL AMBITO DE LA LIBERALIZACION LA COMPRA DE CUOTAS DE PARTICIPACION EN INMUEBLES EN REGIMEN DE MULTIPROPIEDAD (<TIME-SHARING>), DADO QUE ESTA NUEVA FIGURA JURIDICA CONSTITUYE UNA ALTERNATIVA FINANCIERAMENTE MAS ASEQUIBLE QUE LA COMPRA TRADICIONAL DE INMUEBLES CON UNA FINALIDAD DE RECREO.
DENTRO DEL CAPITULO DE DEFINICIONES LA ORDEN INCLUYE ENTRE LAS LLAMADAS <OTRAS FORMAS DE INVERSION> TANTO LA ADQUISICION DE VALORES A CORTO PLAZO COMO DETERMINADOS PRODUCTOS FINANCIEROS DE APARICION RELATIVAMENTE RECIENTE (FUTUROS FINANCIEROS Y OPCIONES). NO OBSTANTE LO AMBICIOSO DE ESA DEFINICION, POR EL MOMENTO LA ORDEN SE LIMITA A LIBERALIZAR CON CARACTER GENERAL UN NUMERO LIMITADO DE OPERACIONES: LA COMPRA DE VALORES A CORTO PLAZO EMITIDOS POR PRESTATARIOS ESPAÑOLES O POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, ASI COMO DETERMINADAS OPERACIONES RELATIVAS A OPCIONES SOBRE VALORES, QUE SE CONDICIONAN A QUE EL INVERSOR QUE LAS REALICE POSEA EN SU CARTERA LOS VALORES A QUE SE REFIERAN. POR OTRO LADO, CONSCIENTE DE QUE ALGUNO DE ESOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS (POR EJEMPLO LOS FUTUROS DE MERCANCIAS) PUEDEN CUMPLIR UNA FUNCION DE COBERTURA DE RIESGOS EN TRANSACCIONES CORRIENTES A PESAR DE CONSTITUIR SU USO VERDADEROS MOVIMIENTOS DE CAPITAL, LA SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA ORDEN MANTIENE EXPRESAMENTE VIGENTE LA LIBERALIZACION QUE DE ALGUNAS DE ESAS OPERACIONES SE INICIARA YA EN ESPAÑA A PRINCIPIOS DE LOS AÑOS SESENTA.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.
QUEDAN SOMETIDAS A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LOS INVERSORES ESPAÑOLES.
ART. 2.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSORES ESPAÑOLES:
A) LAS PERSONAS FISICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, RESIDENTES EN ESPAÑA.
B) LAS PERSONAS JURIDICAS CON DOMICILIO SOCIAL EN ESPAÑA.
C) LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS O DE PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
LA RESIDENCIA SE DETERMINARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE; EN EL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS Y EN LAS DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.
LAS INVERSIONES EXTERIORES EFECTUADAS POR ESPAÑOLES NO RESIDENTES CON CARGO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO EN ESPAÑA ANTES DE LA PERDIDA DE SU RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL QUEDARAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR Y EN LA PRESENTE ORDEN.
NO QUEDARAN SUJETAS A LAS NORMAS CITADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS INVERSIONES EXTERIORES REALIZADAS POR PERSONAS FISICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, RESIDENTES EN ESPAÑA CON CARGO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO FUERA DE ESPAÑA DURANTE SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.
ART. 3.
LAS INVERSIONES EXTERIORES ADOPTARAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:
1. INVERSIONES DIRECTAS. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DIRECTAS:
A) LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EN UNA SOCIEDAD EXTRANJERA CUANDO PERMITAN AL INVERSOR ESPAÑOL, POR SI SOLAS O EN UNION CON LAS QUE ESTE YA TUVIERA, LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE DICHA SOCIEDAD. SE PRESUME EN TODO CASO QUE EL INVERSOR ESPAÑOL PUEDE EJERCER DICHA INFLUENCIA CUANDO SU PARTICIPACION SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD, O CUANDO CONCURRA CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE HAGA APRECIAR AL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION SU EXISTENCIA.
SE ENTIENDEN COMPRENDIDAS BAJO ESTA FORMA DE INVERSION LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES, LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL INCLUIDA LA CAPITALIZACION DE RESERVAS Y LA ADQUISICION TOTAL O PARCIAL DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE ACCIONES, ASI COMO LA ADQUISICION DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES SE EQUIPARARAN, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
B) LA CONSTITUCION, AMPLIACION O ADQUISICION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO.
C) LA CONCESION DE PRESTAMOS CON PLAZO DE VENCIMIENTO FINAL IGUAL O SUPERIOR A CINCO AÑOS A EMPRESAS EXTRANJERAS CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.
SE PRESUMIRA EXISTE TAL FINALIDAD:
I) EN LOS PRESTAMOS QUE LOS INVERSORES ESPAÑOLES CONCEDAN A EMPRESAS EXTRANJERAS EN LAS QUE YA EJERZAN LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL.
II)EN LOS PRESTAMOS CUYA REMUNERACION PARA EL ACREEDOR CONSISTA EN UNA PARTICIPACION EN BENEFICIOS, O ESTE CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE ESTOS.
2. INVERSIONES DE CARTERA. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DE CARTERA:
A) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE EMISION, YA ESTUVIEREN DENOMINADOS EN DIVISAS O EN PESETAS.
B) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO POR UN RESIDENTE. SE ASIMILARA A LO ANTERIOR LA COMPRA POR INVERSORES ESPAÑOLES DE ACCIONES U OTROS VALORES QUE UN RESIDENTE HUBIERA EMITIDO EN ESPAÑA CUANDO LA COMPRA SE EFECTUE EN EL EXTRANJERO CON PAGO EN DIVISAS.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE VALORES LAS OBLIGACIONES DE RENTA FIJA, FLOTANTE O DE RENDIMIENTO IMPLICITO, LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS DE ANALOGA NATURALEZA. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE ACCIONES SE EQUIPARARA, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSION DE CARTERA AQUELLAS QUE CONSTITUYAN INVERSION DIRECTA U OTRAS FORMAS DE INVERSION DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTE MISMO ARTICULO.
3. INVERSIONES EN INMUEBLES. SE CONSIDERARAN INVERSIONESEN INMUEBLES:
A) LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES SITOS EN EL EXTRANJERO.
B) LA ADQUISICION DE OTROS DERECHOS REALES O DE CUOTAS DE PARTICIPACION, INCLUSO EN REGIMEN DE MULTIPROPIEDAD, SOBRE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO.
4. OTRAS FORMAS DE INVERSION. SE CONSIDERARAN OTRAS FORMAS DE INVERSION:
A) LA ADQUISICION DE VALORES A CORTO PLAZO EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE EMISION, O POR UN RESIDENTE, SI HUBIERAN SIDO EMITIDOS EN EL EXTRANJERO. SE CONSIDERARAN A CORTO PLAZO AQUELLOS VALORES QUE EN EL MOMENTO DE SU ADQUISICION TENGAN UNA VIDA REMANENTE INFERIOR A UN AÑO O DEN DERECHO A SU TITULAR A RECLAMAR DEL EMISOR SU REEMBOLSO EN PLAZO INFERIOR A UN AÑO Y A PRECIO CIERTO.
SE ASIMILARA A LO ANTERIOR LA COMPRA POR INVERSORES ESPAÑOLES DE VALORES A CORTOPLAZO QUE UN RESIDENTE HUBIERA EMITIDO EN ESPAÑA CUANDO LA COMPRA SE EFECTUE EN EL EXTRANJERO CON PAGO EN DIVISAS.
B) LA CONSTITUCION Y MANTENIMIENTO DE DEPOSITOS Y CUENTAS CORRIENTES EN INSTITUCIONES NO RESIDENTES.
C) LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE FUTUROS, TANTO FINANCIEROS COMO DE MERCANCIAS.
D) LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE OPCIONES, SOBRE VALORES, DIVISAS, FUTUROS U OTROS ACTIVOS.
E) LA ADQUISICION O MANTENIMIENTO EN EL EXTRANJERO DE CUALQUIER OTRO ACTIVO REAL O FINANCIERO NO CONTEMPLADO EN EL RESTO DE ESTE ARTICULO.
ART. 4.
1. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LAS ENTIDADES DELEGADAS EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS CON CARGO A FONDOS PASIVOS CAPTADOS EN MONEDA EXTRANJERA O EN EL DESEMPEÑO DE DICHAS FUNCIONES DELEGADAS.
DICHAS OPERACIONES QUEDARAN SOMETIDAS, ENTRE OTRAS, A LAS DISPOSICIONES DEL BANCO DE ESPAÑA QUE LES SEAN DE APLICACION.
2. EN EL CASO DE INVERSIONES EXTERIORES SUJETAS A ESTA ORDEN, LO EN ELLA AUTORIZADO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN DERIVARSE PARA CADA INVERSOR DE CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES DISTINTAS A LAS DE CONTROL DE CAMBIOS. LO ANTERIOR SERA DE APLICACION, EN PARTICULAR, A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A LA SUPERVISION DE ESTE MINISTERIO O DEL BANCO DE ESPAÑA.
ART. 5.
LAS INVERSIONES EXTERIORES PODRAN REALIZARSE:
A) MEDIANTE APORTACION DINERARIA.
B) CON CARGO A RESERVAS, EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACION DE CAPITAL.
C) CON APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS.
D) CON APORTACION DE EQUIPO CAPITAL.
E) MEDIANTE CAPITALIZACION DE DERECHOS DE CREDITO, INCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES A BENEFICIOS O DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS Y TODAVIA NO SATISFECHOS AL INVERSOR ESPAÑOL.
F) CON APORTACION DE CUALESQUIERA OTROS BIENES O DERECHOS.
EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS C), D), E) Y F) SERA PRECISA LA CORRESPONDIENTE VERIFICACION ADMINISTRATIVA, QUE VERSARA, ENTRE OTROS EXTREMOS, SOBRE LA VALORACION DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES APORTADOS.
ART. 6.
A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN:
I) LA EXPRESION <DIVISA> INCLUYE LAS UNIDADES MONETARIAS COMPUESTAS Y, EN PARTICULAR, EL ECU.
II) SE ENTENDERA POR <MERCADO ORGANIZADO> AQUEL EN QUE, EXISTIENDO UNA PLURALIDAD DE CONCURRENTES, LAS COTIZACIONES SE FORMEN COMPETITIVAMENTE Y SEAN OBJETO DE DIFUSION PUBLICA Y REGULAR A TRAVES DE MEDIOS DE INFORMACION GENERAL, YA SE TRATE DE MEDIOS ESCRITOS, INFORMATICOS O DE OTRA NATURALEZA.
CAPITULO II
DE LAS INVERSIONES DIRECTAS
ART. 7.
1. LAS INVERSIONES DIRECTAS PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 8.
2. LOS PROYECTOS DE INVERSION DIRECTA DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA SU VERIFICACION PREVIA, CUMPLIMENTANDO EL IMPRESO MODELO TE 16 QUE FIGURA COMO ANEXO 1 A LA PRESENTE ORDEN.
LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES SE LIMITARA A COMPROBAR QUE EL IMPRESO HA SIDO DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO, QUE LA OPERACION PROYECTADA CORRESPONDE EFECTIVAMENTE A UNA INVERSION DIRECTA LIBERALIZADA Y QUE, SI LOS MEDIOS DE APORTACION NO FUERAN DINERARIOS, SU VALORACION SE AJUSTA A LA REALIDAD. A TAL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA RECABAR, PARA MEJOR PROVEER, EL CRITERIO DE AQUELLOS DEPARTAMENTOS MAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROYECTO. EL ORGANISMO CONSULTADO DEBERA COMUNICAR SU CRITERIO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS SEÑALADO EN EL ARTICULO 86, PUNTO DOS, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DEL PROYECTO EN DEBIDA FORMA SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO NOTIFICACION ADMINISTRATIVA ALGUNA EN RELACION CON EL MISMO, EL PROYECTO SE ENTENDERA VERIFICADO FAVORABLEMENTE.
LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL AL INTERESADO SUSPENDERAN EL PLAZO ESTABLECIDO PARA DICTAR RESOLUCION EXPRESA.
3. NO SERA PRECISA VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACION DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS, ASI COMO EN LOS SUPUESTOS DE REINVERSION MEDIANTE APORTACION DINERARIA PROCEDENTE DE LA LIQUIDACION DE OTRA INVERSION EXTERIOR DIRECTA DE IDENTICO OBJETO SOCIAL. EN AMBOS CASOS BASTARA UNA MERA DECLARACION DE LA NUEVA INVERSION, QUE SE EFECTUARA MEDIANTE IMPRESO TE 16 EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FORMALIZACION DE LA AMPLIACION O NUEVA INVERSION. EN EL SEGUNDO CASO SERA PRECISA, ADEMAS, LA DECLARACION DE LA DESINVERSION.
ART. 8.
1. QUEDARAN EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE LIBERALIZACION PREVISTO EN EL ARTICULO 7.
Y, POR TANTO, SOMETIDAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS QUE TENGAN POR OBJETO, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SOCIEDADES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO, LA ADQUISICION Y TENENCIA DE VALORES; LA ADQUISICION, TENENCIA O EXPLOTACION DE BIENES INMUEBLES, O LA REALIZACION DE CUALQUIER <OTRA FORMA DE INVERSION> DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3. , 4.
2. SE CONSIDERARAN PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO LAS SOCIEDADES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE DECISION PORQUE CUALQUIERA DE ELLAS CONTROLE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LAS DEMAS. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA EXISTE CONTROL DE UNA SOCIEDAD DOMINADA POR OTRA DOMINANTE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
ART. 9.
1. VERIFICADO FAVORABLEMENTE O, EN SU CASO, AUTORIZADO EL PROYECTO, SU TITULAR PODRA PROCEDER A LA REALIZACION DEL MISMO, QUE HABRA DE EFECTUARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VERIFICACION O AUTORIZACION, PLAZO QUE SERA PRORROGABLE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES CUANDO EXISTAN MOTIVOS FUNDADOS.
EL TITULAR DE LA INVERSION DEBERA REMITIR LA COPIA CORRESPONDIENTE DEL IMPRESO DE VERIFICACION O AUTORIZACION A UNA ENTIDAD DELEGADA, A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUARAN LOS CORRESPONDIENTES COBROS Y PAGOS CON EL EXTERIOR.
2. LOS PAGOS NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LAS INVERSIONES PODRAN REALIZARSE TAN PRONTO SEAN EXIGIBLES Y HAYA SIDO OBTENIDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA QUE, EVENTUALMENTE, SEA NECESARIA EN EL PAIS DE DESTINO DE LA INVERSION.
3. LA REALIZACION POR UN MISMO TITULAR DE UNA INVERSION EXTERIOR DIRECTA CON CARGO AL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE UNA INVERSION EXTERIOR DE CARTERA O DE OTRA INVERSION DIRECTA ANTERIOR, INCLUSO DE DISTINTO OBJETO SOCIAL, PODRA EFECTUARSE EN DIVISAS, SIN NECESIDAD DE LIQUIDACION A PESETAS DE DICHO PRODUCTO, SI FUERA EJECUTADA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. LO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE QUE LA NUEVA INVERSION SEA VERIFICADA O AUTORIZADA, EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA, Y DE LA OBLIGACION DE DECLARAR LA DESINVERSION.
SI FUERA PRECISA LA VERIFICACION O AUTORIZACION PREVIA DE LA NUEVA INVERSION Y LA MISMA SE HUBIERA SOLICITADO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR, EL PLAZO PARA LA REINVERSION O REPATRIACION, SEGUN PROCEDA, DEL REFERIDO PRODUCTO EMPEZARA A CORRER A PARTIR DE LA FECHA DE RESOLUCION, INCLUSO POR SILENCIO POSITIVO, DE LA SOLICITUD.
4. REALIZADO EL PAGO, SU TITULAR DEBERA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES, LA REALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSION.
TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN HABERSE JUSTIFICADO LA REALIZACION DE LA INVERSION O COMUNICADO LOS MOTIVOS QUE LA HUBIERAN IMPEDIDO, DEBERAN REPATRIARSE LOS FONDOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
ART. 10. 1. LOS TITULARES DE INVERSIONES DIRECTAS DEBERAN PRESENTAR ANUALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN LOS PRIMEROS SEIS MESES DE CADA AÑO NATURAL, UNA COMUNICACION SOBRE EL DESARROLLO DE LA INVERSION EN EL EXTERIOR CUMPLIMENTANDO EL IMPRESO TE 18 QUE FIGURA COMO ANEXO 3 A ESTA ORDEN, ACOMPAÑADO DE LAS CUENTAS ANUALES (BALANCE, CUENTA DE RESULTADOS Y SUS ANEXOS O NOTAS COMPLEMENTARIAS) DE LA EMPRESA EXTRANJERA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO INMEDIATAMENTE PRECEDENTE.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 27.
2. EXCEPCIONALMENTE, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN RAZON DE LA CUANTIA O NATURALEZA DE LA INVERSION, PODRA EXIMIR A SU TITULAR DE LA OBLIGACION DE INFORMACION ESTABLECIDA EN EL PUNTO ANTERIOR.
ART. 11. 1. LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS DEBERA SER COMUNICADA POR EL INVERSOR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL IMPRESO MODELO TE 17 QUE FIGURA EN EL ANEXO 2 DE LA PRESENTE ORDEN. DICHO IMPRESO DEBERA ACOMPAÑARSE CON LOS ANTECEDENTES QUE PEMITAN COMPROBAR A DICHO CENTRO DIRECTIVO LA REGULARIDAD DE LA OPERACION Y, EN ESPECIAL, LA CONTRAPRESTACION PACTADA A FAVOR DEL INVERSOR ESPAÑOL.
2. EN PARTICULAR, CUANDO LA LIQUIDACION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS SE PRODUZCA POR DISOLUCION DE LA PERSONA JURIDICA O ENTIDAD EXTRANJERA, DEBERAN REMITIRSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ADEMAS DEL CORRESPONDIENTE IMPRESO MODELO TE 17, EL ULTIMO BALANCE Y EL DE LIQUIDACION, ASI COMO DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DEL ACTIVO A LOS SOCIOS O PARTICIPES ESPAÑOLES.
3. SI EL ADQUIRENTE FUERE UN RESIDENTE, DEBERAN SER PRESENTADOS SIMULTANEAMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LOS IMPRESOS TE 16 Y TE 17 DE INVERSION Y DESINVERSION RESPECTIVAMENTE.
4. EL REEMBOLSO DEL PRINCIPAL DE LOS PRESTAMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3., 1, C), SE REPUTARA LIQUIDACION DE UNA INVERSION EXTERIOR DIRECTA, QUEDANDO SOMETIDO A AUTORIZACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES SI SE REALIZARA CON CARACTER ANTICIPADO ANTES DEL QUINTO AÑO.
LOS REEMBOLSOS CORRESPONDIENTES A CADA PRESTAMO SE DECLARARAN EN MODELO TE 17, QUE PODRA PRESENTARSE CON CARACTER ANUAL Y REFERIDO A TODOS LOS EFECTUADOS DURANTE EL EJERCICIO.
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES EN CARTERA
ART. 12. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA NILIMITACION CUANTITATIVA ALGUNA, LAS INVERSIONES EN VALORES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS O POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CARACTER MULTILATERAL DE LAS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, SIEMPRE QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO SIGUIENTE.
2. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA NI LIMITACION CUANTITATIVA ALGUNA, LA ADQUISICION EN ESPAÑA DE LOS VALORES EN PESETAS EMITIDOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO A LOS QUE SE REFIERE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 3 DE FEBRERO DE 1987, SOBRE EMISION, NEGOCIACION Y COTIZACION EN ESPAÑA DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS, EMITIDOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO.
ART. 13. 1. SE AUTORIZAN, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA, LAS INVERSIONES DE CARTERA QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS ESTEN DENOMINADOS EN ALGUNA DE LAS DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS O EN ECUS.
B) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS COTICEN EN ALGUNA BOLSA ESPAÑOLA O EXTRANJERA O SE NEGOCIEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, Y QUE SU ADQUISICION SE REALICE EN LAS CONDICIONES PREVALECIENTES EN DICHAS BOLSAS O MERCADOS. NO SE ENTENDERA INCUMPLIDA ESTA LIMITACION CUANDO SE TRATE DE LA SUSCRIPCION DE VALORES NUEVOS, Y ESTA SE EFECTUE EN LAS CONDICIONES EN QUE DICHOS VALORES SE EMITAN EN EL MERCADO.
2. EN EL CASO PARTICULAR DE ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA O DE TITULOS PARTICIPATIVOS DE ANALOGA NATURALEZA NO SERA OBSTACULO A LA LIBERALIZACION CONTENIDA EN EL PRESENTE ARTICULO EL QUE TODOS O PARTE DE LOS RECURSOS DE LOS REFERIDOS ORGANISMOS ESTEN INVERTIDOS EN ACTIVOS CUYA COMPRA DIRECTA POR EL INVERSOR ESPAÑOL HUBIERA CONSTITUIDO <OTRAS FORMAS DE INVERSION> DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3., 4.
SERAN, SIN EMBARGO, REQUISITOS PARA QUE A DICHAS ADQUISICIONES LES ALCANCE LA LIBERALIZACION ESTABLECIDA EN ESTE ARTICULO:
1.
QUE EL CAPITAL SOCIAL O RECURSOS PROPIOS DE LA INSTITUCION O FONDO EN QUE SE INVIERTA SEA SUPERIOR AL EQUIVALENTE A 10.000.000 DE ECUS EN LA FECHA DE LA INVERSION, SI SE TRATARA DE UNA ADQUISICION EN EL MERCADO SECUNDARIO, O AL TERMINO DEL PERIODO INICIAL DE SUSCRIPCION, SI SE TRATARA DE LA SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES. EN ESTE ULTIMO CASO DICHO PERIODO NO EXCEDERA DE TRES MESES, Y, SI CONCLUYERA SIN HABERSE ALCANZADO LA REFERIDA CIFRA DE CAPITAL O RECURSOS PROPIOS, DEBERAN SOMETERSE A AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS YA EFECTUADAS, QUIEN PODRA ORDENAR SU REPATRIACION.
2.
QUE LA PARTICIPACION ADQUIRIDA CONSTITUYA EN SI MISMA UNA INVERSION DE CARTERA Y SATISFAGA LAS CONDICIONES MENCIONADAS EN LOS PUNTOS A) Y B) ANTERIORES.
3. EL IMPORTE VIVO DE LAS INVERSIONES DE ESTA NATURALEZA DE UN MISMO TITULAR, VALORADAS A SU COSTE DE ADQUISICION EN PESETAS, PODRA ALCANZAR CON CARACTER GENERAL LA CANTIDAD DE 5.000.000 DE PESETAS. DICHO LIMITE PODRA SER REBASADO, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA NI DE JUSTIFICACION ANTE LA ENTIDAD DEPOSITARIA QUE INTERVENGA EN LA OPERACION, SIEMPRE QUE EL REFERIDO IMPORTE VIVO NO SUPERE:
A) EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS, EL 30 POR 100 DEL PATRIMONIO NETO QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL <IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO>.
B) EN EL CASO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS EN REGISTROS OFICIALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O DEL BANCO DE ESPAÑA, DEL 30 POR 100 DE SUS RECURSOS PROPIOS, SEGUN DATOS DEL ULTIMO BALANCE PRESENTADO ANTE LAS AUTORIDADES DE QUIENES DEPENDAN. PARA EL CALCULO DE ESE PORCENTAJE SE ESTARA A LA DEFINICION DE RECURSOS PROPIOS PREVISTA EN LA LEGISLACION ESPECIFICA DE CADA GRUPO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
C) EN EL CASO DE LOS RESTANTES INVERSORES, EL 30 POR 100 DE LA SUMA DE CAPITAL DESEMBOLSADO Y RESERVAS EXPRESAS QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y, EN SU CASO, DE NO SUJECION AL IMPUESTO, EL 30 POR 100 DE SU PATRIMONIO NETO.
LA DISMINUCION SOBREVENIDA DEL PATRIMONIO NETO, RECURSOS PROPIOS O CAPITAL Y RESERVAS DEL INVERSOR NO COMPORTARA PARA ESTE LA OBLIGACION DE LIQUIDAR LAS INVERSIONES QUE YA HUBIERA EFECTUADO.
ART. 14. 1. LA ACTIVIDAD DE MEDIACION EN LA ADQUISICION Y TRANSMISION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA SERA LIBRE, QUEDANDO SUJETA, EN EL CASO DE PERSONAS Y ENTIDADES RESIDENTES, A LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INVERSOR ESPAÑOL DEBERA MANTENER SU CUENTA O CUENTAS DE VALORES EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES SIGUIENTES:
A) EN LAS OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DELEGADAS.
B) EN OTRAS ENTIDADES ESPAÑOLAS PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DICHAS ENTIDADES SERAN LAS DEPOSITARIAS DE LOS VALORES Y OSTENTARAN, EN CALIDAD DE COMISIONALISTAS Y POR CUENTA Y RIESGO DEL INVERSOR, LA TITULARIDAD INTERPUESTA DE LOS VALORES SI ESTOS CONSISTIEREN EN ANOTACIONES EN CUENTA O FUERAN OBJETO DE TRAFICO MEDIANTE SIMPLES ANOTACIONES CONTABLES. EN TODO CASO EMITIRAN EN FAVOR DEL INVERSOR LOS RESGUARDOS O JUSTIFICANTES QUE PROCEDAN.
LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS PODRAN IMPORTAR O EXPORTAR LIBREMENTE LOS VALORES, ASI COMO DEPOSITARLOS EN CUALESQUIERA INSTITUCIONES.
3. LA ADQUISICION Y TRANSMISION DE LAS INVERSIONES, ASI COMO EL EJERCICIO DE CUALESQUIERA DERECHOS ECONOMICOS DE LOS INVERSORES ESPAÑOLES, SE REALIZARA CON EL CONCURSO DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS SEÑALADAS, QUE VENDRAN OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE RETENCION, INGRESO EN EL TESORO E INFORMACION PREVISTAS EN LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, Y EN EL REAL DECRETO 2017/1985, DE 23 DE OCTUBRE, QUE LA DESARROLLA, ASI COMO DE LAS DE INFORMACION PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
4. SI LA ENTIDAD DEPOSITARIA ELEGIDA POR EL INVERSOR NO TUVIESE LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS, AQUELLA SE DIRIGIRA A UNA ENTIDAD DELEGADA PARA QUE REALICE LOS COBROS Y PAGOS A QUE DE ORIGEN LA INVERSION. EN NINGUN CASO VENDRA OBLIGADA LA ENTIDAD DEPOSITARIA A REVELAR A LA ENTIDAD DELEGADA LA IDENTIDAD DE SU COMITENTE.
EN TODO CASO, LOS DEBERES A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO ANTERIOR SEGUIRAN CORRESPONDIENDO A LA ENTIDAD DEPOSITARIA.
5. LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS PODRAN MANTENER EN CUENTAS EN DIVISAS EN INSTITUCIONES BANCARIAS, RESIDENTES O NO RESIDENTES, LOS REMANENTES LIQUIDOS QUE RESULTEN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LOS INVERSORES ESPAÑOLES AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE ORDEN. SI AQUELLAS NO TUVIERAN LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA, DICHAS CUENTAS QUEDARAN SOMETIDAS AL CONTROL DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
6. EN TODO MOMENTO PODRA EL INVERSOR ESPAÑOL TRASPASAR SUS CUENTAS DE VALORES A OTRO DEPOSITARIO AUTORIZADO.
ART. 15. 1. EL TITULAR DE UNA INVERSION DE CARTERA PODRA REINVERTIR CUANTAS VECES QUIERA, SIN NECESIDAD DE CESION AL MERCADO DE DIVISAS, EL PRODUCTO DE LA VENTA, TRANSMISION O REEMBOLSO DE LOS VALORES EN QUE SE HUBIERA MATERIALIZADO, SIEMPRE QUE EL OBJETO DE LA REINVERSION SEA OTRA INVERSION DE CARTERA, BIEN LIBERALIZADA, BIEN DEBIDAMENTE AUTORIZADA. DICHAS REINVERSIONES DEBERAN REALIZARSE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS, AGOTADO EL CUAL SE PROCEDERA POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS A LA CESION AL MERCADO DE LAS CORRESPONDIENTES DIVISAS, SIEMPRE QUE CON ELLO NO SE INCUMPLA LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL PUNTO SIGUIENTE.
A ESTOS EFECTOS, EL PRODUCTO DE VENTA, TRANSMISION O REEMBOLSO INCLUIRA CUALQUIER SUMA PERCIBIDA POR EL INVERSOR QUE NO TENGA LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTO.
2. LA CONVERSION A PESETAS DEL PRODUCTO DE LA VENTA, TRASMISION O REEMBOLSO DE VALORES EN DIVISAS PODRA EFECTUARSE, CUALQUIERA QUE HUBIERA SIDO SU FECHA DE ADQUISICION, SIEMPRE QUE EL IMPORTE EN PESETAS DE LA CARTERA REMANENTE DEL INVERSOR, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS VALORES CONVERTIDOS A PESETAS, NO RESULTE INFERIOR AL CAPITAL TOTAL EN PESETAS INVERTIDO EN VALORES EN DIVIDAS DURANTE LOS SEIS MESES PRECEDENTES.
PARA EL CALCULO DEL VALOR EN PESETAS DE LA CARTERA REMANENTE SE EMPLEARAN EL VALOR DE MERCADO DE LOS VALORES Y LOS TIPOS DE CAMBIO MEDIOS DEL DIA DE LA CONVERSION.
SALVO AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, EL PRODUCTO DE LAS VENTAS, TRANSMISIONES O REEMBOLSOS CUYA CONVERSION A PESETAS SUPONGA INCUMPLIMIENTO DE LA ANTERIOR LIMITACION DEBERA SER APLICADO A OTRA INVERSION DE CARTERA EN DIVISAS EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL PUNTO ANTERIOR.
CORRESPONDERA A LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LIMITACION.
ART. 16. 1. A LOS EFECTOS DEL CONTROL DE CAMBIOS SERA LIBRE LA TRANSMISION EN ESPAÑA ENTRE RESIDENTES, CON PAGO EN PESETAS, DE LOS VALORES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO.
2. LOS VALORES ASI TRANSMITIDOS DEBERAN CONTINUAR DEPOSITADOS EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 14. LAS TRANSMISIONES NO DARAN ORIGEN A COMUNICACIONES DE COBROS Y PAGOS CON EL EXTERIOR, PERO LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS VENDRAN OBLIGADAS A SUMINISTRAR, RESPECTO A ELLAS, LA INFORMACION PREVISTA EN EL ARTICULO 18.
3. SERAN APLICABLES: AL TRANSMITENTE, LA LIMITACION SOBRE CONVERSION A PESETAS IMPUESTA EN EL ARTICULO 15, 2, Y AL ADQUIRENTE, LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 13.
ART. 17. 1. LAS INVERSIONES DE CARTERA QUE NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 12 O 13 REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
LO ANTERIOR SERA DE APLICACION, EN PARTICULAR, A LA ADQUISICION EN EL EXTRANJERO DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS.
2. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA AUTORIZAR A PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES A REALIZAR OPERACIONES DE ARBITRAJE DE VALORES QUE IMPLIQUEN LA COMPRA EN EL EXTRANJERO, CON PAGO EN DIVISAS, DE VALORES EN PESETAS EMITIDOS EN ESPAÑA O QUE NO SATISFAGAN LA LIMITACION SOBRE CONVERSION A PESETAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 15, 2.
3. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PODRA IGUALMENTE AUTORIZAR A PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES A SUPERAR LOS LIMITES CUANTITATIVOS DE INVERSION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 13, 3. SI SE TRATARA DE AUTORIZACIONES A INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, LA AUTORIZACION PODRA SEÑALAR EL REGIMEN APLICABLE A LAS PARTICIPACIONES EN DICHAS INSTITUCIONES.
ART. 18. LA ENTIDADES DEPOSITARIAS COMUNICARAN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES:
A) DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DE CADA MES, EL RESUMEN DE LAS COMPRAS Y VENTAS DE VALORES EFECTUADAS, ASI COMO DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS, CON EL CONTENIDO QUE FIGURA EN EL ANEXO 4 DE ESTA ORDEN.
B) DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DE CADA SEMESTRE, LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA DE LAS QUE FUERAN DEPOSITARIAS EL ULTIMO DIA HABIL DE DICHO SEMESTRE.
LA INFORMACION SE SUMINISTRARA SOBRE EL SOPORTE Y CON EL CONTENIDO QUE SE
ESPECIFICAN EN EL ANEXO 5 DE ESTA ORDEN, Y CON LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
CAPITULO IV
DE LA INVERSION EN INMUEBLES
ART. 19. 1. SE AUTORIZA, CON SUJECION A LOS LIMITES CUANTITATIVOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PUNTO SIGUIENTE Y AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA, LA INVERSION EN INMUEBLES EN EL EXTRANJERO.
2. EL IMPORTE VIVO DE LAS INVERSIONES DE ESA NATURALEZA DE UN MISMO TITULAR, VALORADAS A SU COSTE DE ADQUISICION, EN PESETAS, PODRA ALCANZAR CON CARACTER GENERAL LA CANTIDAD DE 25.000.000 DE PESETAS. DICHO LIMITE PODRA SER REBASADO SIEMPRE QUE EL REFERIDO IMPORTE VIVO NO SUPERE:
A) EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS, EL 30 POR 100 DEL PATRIMONIO NETO QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL <IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO>.
B) EN EL CASO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INSCRITAS EN REGISTROS OFICIALES, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O DEL BANCO DE ESPAÑA, EL 30 POR 100 DE SUS RECURSOS PROPIOS, SEGUN DATOS DEL ULTIMO BALANCE PRESENTADO ANTE LAS AUTORIDADES DE QUIENES DEPENDAN. PARA EL CALCULO DE ESE PORCEN TAJE SE ESTARA A LA DEFINICION DE RECURSOS PROPIOS PREVISTA EN LA LEGISLACION ESPECIFICA DE CADA GRUPO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
C) EN EL CASO DE LOS RESTANTES INVERSORES, EL 30 POR 100 DE LA SUMA DE CAPITAL DESEMBOLSADOS Y RESERVAS EXPRESAS QUE RESULTE DE SU ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y, EN SU CASO, DE NO SUJECION AL IMPUESTO, EL 30 POR 100 DE SU PATRIMONIO NETO.
LA DISMINUCION SOBREVENIDA DEL PATRIMONIO NETO, RECURSOS PROPIOS O CAPITAL Y RESERVAS DEL INVERSOR NO COMPORTARA PARA ESTE LA OBLIGACION DE LIQUIDAR LAS INVERSIONES QUE YA HUBIERAN EFECTUADO.
ART. 20. 1. LOS PROYECTOS DE INVERSION EXTERIOR EN INMUEBLES DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA SU VERIFICACION PREVIA, CUMPLIMENTANDO EL IMPRESO MODELO TE 19 QUE FIGURA COMO ANEXO 6 A LA PRESENTE ORDEN.
TRANSUCRRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DEL PROYECTO EN DEBIDA FORMA SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO NOTIFICACION ADMINISTRATIVA ALGUNA EN RELACION CON EL MISMO, EL PROYECTO SE ENTENDERA VERIFICADO FAVORABLEMENTE.
LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL AL INTERESADO SUSPENDERAN EL PLAZO ESTABLECIDO PARA DICTAR RESOLUCION EXPRESA.
2. VERIFICADOS FAVORABLEMENTE, EL TITULAR DEL PROYECTO PODRA EFECTUAR LA INVERSION, QUE HABRA DE REALIZARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA VERIFICACION, PLAZO QUE SERA PRORROGABLE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES CUANDO EXISTAN MOTIVOS FUNDADOS.
EL TITULAR DE LA INVERSION DEBERA REMITIR LA COPIA CORRESPONDIENTE DEL IMPRESO DE VERIFICACION A UNA ENTIDAD DELEGADA, A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUARAN LOS CORRESPONDIENTES PAGOS Y COBROS CON EL EXTERIOR.
3. LOS PAGOS NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LAS INVERSIONES PODRAN REALIZARSE TAN PRONTO SEAN EXIGIBLES Y HAYA SIDO OBTENIDA LA EVENTUAL AUTORIZACION ADMINISTRATIVA EN EL PAIS DE DESTINO DE LA INVERSION.
4. REALIZADO EL PAGO,SU TITULAR DEBERA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, LA REALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSION.
TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN HABERSE JUSTIFICADO LA REALIZACION DE LA INVERSION O COMUNICADO LOS MOTIVOS QUE LA HUBIERAN IMPEDIDO, DEBERAN REPATRIARSE LOS FONDOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
ART. 21. 1. LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES EN INMUEBLES DEBERA SER COMUNICADA POR EL INVERSOR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL IMPRESO, MODELO TE 20, QUE FIGURA EN EL ANEXO 7 DE LA PRESENTE ORDEN. DICHO IMPRESO DEBERA ACOMPAÑARSE CON LOS ANTECEDENTES QUE PERMITAN COMPROBAR A DICHO CENTRO DIRECTIVO LA REGULARIDAD DE LA OPERACION Y, EN ESPECIAL, LA CONTRAPRESTACION PACTADA EN FAVOR DEL INVERSOR ESPAÑOL.
2. SI EL ADQUIRENTE FUERE UN RESIDENTE, DEBERAN SER PRESENTADOS SIMULTANEAMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LOS IMPRESOS TE 19 Y TE 20 DE INVERSION Y DESINVERSION.
ART. 22. SE AUTORIZA CON CARACTER GENERAL LA OBTENCION POR RESIDENTES DE CREDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR NO RESIDENTES Y DESTINADOS A LA ADQUISICION DE INMUEBLES CUYA COMPRA ESTE LIBERALIZADA DE ACUERDO CON LA PRESENTE ORDEN.
A TAL EFECTO, EL INTERESADO HARA CONSTAR LAS CARACTERISTICAS DEL EVENTUAL CREDITO HIPOTECARIO EN EL MODELO TE 19 DE VERIFICACION DE LA INVERSION EN INMUEBLES, CUYO EXPEDIENTE DEBERA SER DOMICILIADO EN UNA ENTIDAD DELEGADA.
LA ENTIDAD DELEGADA DOMICILIATARIA PODRA PROCEDER A LOS PAGOS PERIODICOS QUE SE DERIVEN DEL CREDITO, APLICANDO LA COMUNICACION DE PAGO AL NUMERO DEL CORRESPONDIENTE TE 19.
AMORTIZADO EL CREDITO, EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA CANCELACION DE LA HIPOTECA.
ART. 23. LAS INVERSIONES EN INMUEBLES NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 19, ASI COMO LOS EVENTUALES CREDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A SU REALIZACION, REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
CAPITULO QUINTO
DE LAS OTRAS FORMAS DE INVERSION
ART. 24. 1. SE AUTORIZA CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA:
A) LA COMPRA DE OBLIGACIONES EMITIDAS EN EL EXTRANJERO POR PERSONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS O POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CARACTER MULTILATERAL DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, CUANDO EN RAZON DE SU PLAZO DE VENCIMIENTO NO TUVIERAN LA CONSIDERACION DE INVERSION DE CARTERA.
EL REGIMEN DE ESTAS INVERSIONES SERA EL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 12 Y 14 A 18 PARA LAS DE CARTERA.
B) LA VENTA DE OPCIONES DE COMPRA (<CALLS>) SOBRE VALORES, ASI COMO LA COMPRA DE OPCIONES DE VENTA (<PUTS>) SOBRE VALORES, SIEMPRE QUE DICHAS OPERACIONES:
1.
SE REFIERAN A VALORES CUYA ADQUISICION ESTE LIBERALIZADA.
2.
NO SE REALICEN EN DESCUBIERTO.
3.
SE EFECTUEN A TRAVES DE BOLSA O MERCADO ORGANIZADO.
EL REGIMEN DE ESTAS INVERSIONES SERA EL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 A 18 PARA LAS DE CARTERA.
2. REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INVERSION, SALVO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
CAPITULO VI
RENDIMIENTO, LIQUIDACION Y TRANSMISION
ART. 25. 1. LOS INVERSORES ESPAÑOLES ESTARAN OBLIGADOS A CEDER A TRAVES DEL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS LAS CORRESPONDIENTES A DIVIDENDOS, INTERESES O CUALESQUIERA RENDIMIENTOS EXPLICITOS O IMPLICITOS QUE PERCIBAN DE SUS INVERSIONES EXTERIORES, ASI COMO EL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS MISMAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE REINVERSION PREVISTOS EN ESTA ORDEN.
PARA LA DEFINICION DE RENDIMIENTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 4/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS Y DEMAS NORMAS APLICABLES.
2. SI EL PAIS EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INVERSION IMPONE LIMITACIONES A LA LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LOS DIVIDENDOS, INTERESES O RENDIMIENTOS O, EN SU CASO, AL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION, EL INVERSOR DEBERA COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, JUNTO CON LA JUSTIFICACION DOCUMENTAL DE TALES LIMITACIONES, LA ENTIDAD BANCARIA Y NUMERO DE CUENTA EN QUE QUEDAN DEPOSITADOS LOS FONDOS. EN CUANTO CESARAN DICHAS LIMITACIONES EL INVERSOR DEBERA CEDER AL MERCADO ESPAÑOL LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS CITADOS.
3. LA CESION DE LAS DIVISAS DEBERA EFECTUARSE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
CAPITULO VII
AUTORIZACION Y CONTROL
ART. 26. 1. LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION RELATIVAS A INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR NO LIBERALIZADAS CON CARACTER GENERAL POR EL REAL DECRETO 2374/1986 O POR LA PRESENTE ORDEN, DEBERAN PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES. EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE DICHAS AUTORIZACIONES SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL POR EL TITULO IV DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES RESOLVERA SI EL IMPORTE DE LA INVERSION PROYECTADA NO SUPERASE LOS 250 MILLONES DE PESETAS, Y ELEVARA LA SOLICITUD AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU RESOLUCION SI EL IMPORTE FUERA SUPERIOR.
2. LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES CON QUE UNA INVERSION EXTERIOR HUBIERA SIDO VERIFICADA O AUTORIZADA ESTARA SUJETA AL REGIMEN DE VERIFICACION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, SEGUN CORRESPONDA.
3. LA COMPETENCIA PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL REAL DECRETO 2374/1986 DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES Y NO EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR DICHO REAL DECRETO CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
4. SIN PERJUICIO DEL REGIMEN DE VERIFICACION O AUTORIZACION QUE CORRESPONDA A UNA INVERSION EXTERIOR, NO SERA PRECISA LA PREVIA CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES PARA LA REALIZACION POR LAS ENTIDADES DELEGADAS DE LOS PAGOS AL EXTERIOR DERIVADOS DE LA MISMA.
ART. 27. 1. EN TODO MOMENTO PODRA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES COMPROBAR O INSPECCIONAR LA REGULARIDAD DE CUALESQUIERA INVERSIONES EXTERIORES, ASI COMO REQUERIR AL INVERSOR LA PRESENTACION DE LA ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO, DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES O DE CUALQUIER OTRO DATO NECESARIO PARA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION DE INFORMACION DERIVADA DE LA PRESENTE ORDEN CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS, MODIFICADA POR LEY ORGANICA 10/1983, DE 16 DE AGOSTO.
3. LA COMPROBACION REALIZADA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DE LAS OPERACIONES SOMETIDAS A LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTENDERA EFECTUADA A LOS MEROS EFECTOS DEL CONTROL DE CAMBIOS Y NO PREJUZGARA LA CALIFICACION FISCAL QUE A AQUELLAS PUDIERA CORRESPONDER.
DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, SERA LIBRE LA ADQUISICION EN BOLSAS SITUADAS EN CUALQUIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DE VALORES CUYA COMPRA CONSTITUYA <OTRAS FORMAS DE INVERSION> DE LAS NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 24, EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) EN EL CASO DE COMPRAS POR COMPAÑIAS DE SEGUROS, BANCOS DE DEPOSITO E INDUSTRIALES, HASTA UN MAXIMO DEL 10 POR 100 DEL INCREMENTO DE SUS RECURSOS PROPIOS.
LOS INCREMENTOS DE RECURSOS PROPIOS SE COMPUTARAN A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DE 1979 O, SI DICHAS ENTIDADES SE CONSTITUYERON CON POSTERIORIDAD, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LOS REQUERIMIENTOS LEGALES MINIMOS SOBRE CAPITAL SUSCRITO Y DESEMBOLSADO HUBIERAN SIDO SATISFECHOS.
B) EN EL CASO DE COMPRAS POR FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA, HASTA UN MAXIMO DEL 20 POR 100 DE SU PATRIMONIO NETO AL CIERRE DEL ULTIMO TRIMESTRE NATURAL O DEL ULTIMO EJERCICIO, RESPECTIVAMENTE.
LAS INVERSIONES EXTERIORES EFECTUADAS POR LAS REFERIDAS INSTITUCIONES, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL, SERAN COMPUTABLES A EFECTOS DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 13, 3.
A DICHAS INVERSIONES LES SERAN DE APLICACION LOS ARTICULOS 13 A 16, A EXCEPCION DEL 15, 2.
SEGUNDA. SEGUIRAN SOMETIDAS A SU ACTUAL REGIMEN DE LIBERALIZACION LAS OPERACIONES DE COBERTURA REALIZADAS MEDIANTE CONTRATOS A PLAZO O A FUTUROS SOBRE MERCANCIAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE SE HALLEN EN TRAMITACION EN EL MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGOR.
SEGUNDA. LA OBLIGACION DE INFORMACION ANUAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10 PARA LAS INVERSIONES DIRECTAS SEGUIRA SIENDO TAMBIEN DE APLICACION A TODAS LAS INVERSIONES DIRECTAS VIVAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN.
TERCERA. QUEDAN AUTORIZADAS A ACTUAR COMO ENTIDADES DEPOSITARIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTA ORDEN, LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS OFICIALES ESPAÑOLAS DE COMERCIO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO DE 15 DE OCTUBRE DE 1979 POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 2236/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR.
ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 10 DE DICIEMBRE DE 1979 SOBRE AUTORIZACION A LOS FONDOS Y SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA PARA LA ADQUISICION DE VALORES MOBILIARIOS COTIZADOS EN BOLSAS EXTRANJERAS.
ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO DE 23 DE ENERO DE 1981
MODIFICANDO EL ARTICULO 7 DE LA ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1979, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR.
ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984 SOBRE MODIFICACION DEL IMPRESO TE 20, ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1979.
ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 1 DE AGOSTO DE 1985 POR LA QUE SE MODIFICA EL FORMULARIO MODELO TE 19, ESTABLECIDO POR LA ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1979.
CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 25 DE MAYO DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
ANEXO 4
DATOS QUE HABRAN DE FIGURAR EN LA INFORMACION AGREGADA A REMITIR MENSUALMENTE POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES:
NIF DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA.
NATURALEZA DEL INVERSOR (NOTA 1).
NATURALEZA DEL EMISOR DE LOS TITULOS (NOTA 2).
CLASE DE VALOR.
CONTRAVALOR EFECTIVO DE LAS COMPRAS CONTRA PESETAS.
CONTRAVALOR EFECTIVO DE LAS VENTAS Y REEMBOLSOS CONTRA PESETAS.
RENDIMIENTOS ABONADOS EN PESETAS.
LOS DATOS, CODIGOS Y FORMATOS SE AJUSTARAN A LO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
ANEXO 5
DATOS QUE HABRAN DE FIGURAR EN LA INFORMACION A REMITIR SEMESTRALMENTE EN SOPORTE MAGNETICO A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA EN RELACION CON LOS DEPOSITOS AL FINAL DE CADA SEMESTRE:
NIF ENTIDAD DEPOSITARIA.
NIF/DNI/TR DEL TITULAR DEL DEPOSITO (CUANDO SEAN VARIOS, SE PONDRA EL DEL PRINCIPAL).
APELLIDOS Y NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL TITULAR DEL DEPOSITO (CUANDO SEAN VARIOS, SE PONDRA EL QUE SE CORRESPONDA CON EL NIF/DNI/TR).
NATURALEZA DEL INVERSOR (NOTA 1).
NATURALEZA DEL EMISOR DE LOS TITULOS (NOTA 2).
CLASE DE VALOR.
CODIGO DE VALOR.
DENOMINACION DEL VALOR.
CODIGO DEL PAIS DEL EMISOR DE LOS TITULOS.
CODIGO DEL PAIS DE LA PLAZA DE ADQUISICION.
CODIGO DE MONEDA DE DENOMINACION DEL VALOR.
IMPORTE NOMINAL TOTAL DEPOSITADO (EN MONEDA DE DENOMINACION DEL VALOR).
VALOR EFECTIVO AL FINAL DEL SEMESTRE (EN MONEDA DE DENOMINACION DEL VALOR).
VALOR HISTORICO DE ADQUISICION (EN PESETAS).
NUMERO DE TITULOS. LOS DATOS, CODIGOS Y FORMATOS SE AJUSTARAN A LO QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
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