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Documento BOE-A-1987-13865

Orden de 11 de junio de 1987 por la que se dispone la emisión de Deuda del Tesoro, formalizada en Letras del Tesoro, durante 1987 y se modifican parcialmente las Ordenes de este Ministerio de 8 y 22 de enero y de 19 de mayo de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 1987, páginas 17933 a 17936 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-13865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/06/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su artículo 38, dos, b), autorizó al Ministro de Economía y Hacienda a realizar, dentro del marco vigente y de las directrices señaladas por el Gobierno, nuevas modalidades de endeudamiento, adaptándose a las prácticas habituales en los mercados financieros nacionales o extranjeros apropiadas para el objetivo previsto.

El Real Decreto 2640/1986, de 30 de diciembre, que dispuso la emisión de cédulas para inversiones y de Deuda del Estado y del Tesoro durante 1987, estableció en la letra c) del artículo 13 que, en las nuevas modalidades de endeudamiento a las que se refería la letra b) del número dos del artículo 38 de la Ley 21/1986, el Ministro de Economía y Hacienda determinaría la representación, el plazo, denominación comercial, procedimientos de emisión y demás características atendiendo a la necesaria homogeneidad en los procedimientos con las deudas existentes de la misma clase y a la cobertura de nuevos segmentos del mercado.

Finalmente, el número dos del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, estableció que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.º, 1, a), de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, estarían exentos de retención los rendimientos de la Deuda emitida por el Tesoro, representada en anotaciones en cuenta, con rendimiento exclusivamente implícito que fuera utilizada como instrumento regulador de intervención en los mercados monetarios, prescribiendo que el valor nominal unitario de cada una de esas anotaciones habría de ser de 1.000.000 de pesetas.

En virtud de lo que antecede, y siendo conveniente para la flexible ejecución de la política monetaria disponer de un instrumento a corto plazo, emitido por el Tesoro Público, con el que completar los medios de regulación de la intervención en los mercados monetarios, he tenido a bien disponer:

1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en nombre del Estado, emitirá hasta el 31 de diciembre de 1987, Deuda del Tesoro, formalizada en Letras del Tesoro, sin que, sumando los volúmenes que de la misma se emitan a los emitidos o que puedan serlo durante 1987 de otras modalidades de Deuda del Estado o del Tesoro, de cédulas para inversiones, así como de prestamos que se concierten en dicho año con instituciones financieras, incremente el saldo vivo a 31 de diciembre de 1987, de la Deuda en más de un billón cuatrocientas diez mil millones de pesetas, respecto al saldo vivo en enero del mismo año. El límite citado será aplicable al término de 1987, pudiendo ser sobrepasado en el curso del año y será automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

Para la definición de los saldos se estará a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 38 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

2. Finalidad de la Deuda.–La Deuda del Tesoro formalizada en Letras del Tesoro será emitida para su uso como instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios, según lo previsto en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, sin perjuicio de que los fondos obtenidos por su emisión sean utilizados para atender las necesidades de financiación del Estado o para la consecución de los objetivos generales de política económica.

3. Representación de la Deuda:

3.1 De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del número 6 del artículo 38 de la Ley 21/1986 y en el artículo 13 del Real Decreto 2640/1986, y en el artículo 11 y disposición adicional del Real Decreto 505/1987, las Letras del Tesoro estarán representadas exclusivamente en anotaciones en cuenta, dentro del sistema establecido por el citado Real Decreto 505/1987 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987.

3.2 El valor nominal unitario de las anotaciones representativas de las Letras del Tesoro será de 1.000.000 de pesetas.

4. Suscripción de la Deuda.–En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 2640/1986, las Letras del Tesoro podrán ser adquiridas por cualquier persona física o jurídica, en las condiciones previstas en el número 6 de esta Orden.

5. Características de la Deuda:

5.1 Procedimiento de emisión.–La emisión se realizará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por uno de los procedimientos siguientes:

5.1.1 Mediante el sistema de subasta competitiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 6 de la presente Orden.

5.1.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 38, número 6, letra c), de la Ley 21/1986, asignando parte o la totalidad de una emisión de Letras del Tesoro directamente al Banco de España, sin subasta previa, al precio que se convenga por el citado Banco y el Director general del Tesoro y Política Financiera. Dicho precio habrá de ser aprobado por este Ministerio, salvo que sea el correspondiente, habida cuenta del tiempo transcurrido, al tipo de interés marginal registrado en la ultima subasta celebrada para Letras del Tesoro de plaza similar, y siempre que desde la misma no hubiese transcurrido más de un mes.

5.2 Régimen fiscal:

5.2.1 Los rendimientos de las Letras del Tesoro estarán sujetas al régimen fiscal establecido en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987.

5.2.2 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Central de Anotaciones y las Entidades Gestoras habrán de cumplir las obligaciones de información a la Administración Tributaria en los términos establecidos en el número 4 del artículo 11 del mencionado Real Decreto y en el artículo 18 de la Orden de 19 de mayo de 1987.

5.2.3 Según lo establecido en el número 19 del artículo 48, I, b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la creación y posterior transmisión de las Letras del Tesoro que se emitan estarán exentas en la modalidad de dicho Impuesto que grava las transmisiones onerosas.

5.2.4 De acuerdo con lo establecido en el artículo 38, dos, letra A) de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, la Deuda del Tesoro mantendrá su característica de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales cualquiera que fuera su plazo de amortización.

5.3 Plazos de amortización:

5.3.1 Las Letras del Tesoro se podrán emitir a cualquier plazo no superior a dieciocho meses. En las resoluciones que dispongan la realización de cada subasta se determinarán las fechas de emisión y de amortización de las Letras del Tesoro que se emitan.

5.3.2 En el supuesto de adjudicación directa al Banco de España, los plazos de amortización se fijarán de manera que, para las Letras emitidas por el procedimiento previsto en el número 5.1.2, las fechas de amortización coincidan con las de las emitidas en la última subasta de Letras de plazo similar, salvo que haya fijado otro plazo el Ministro de Economía y Hacienda.

5.3.3 En virtud de lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto 2640/1986, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) y e) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, el Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España, podrá disponer la amortización anticipada de las Letras del Tesoro que se encuentren en la cartera de dicho Banco en virtud de compra a vencimiento, habilitando si fuera preciso los créditos correspondientes en el Presupuesto del Estado.

El precio de reembolso será el medio registrado en el día en el mercado organizado por la Central de Anotaciones para valores de la misma emisión. En su defecto, se determinará mediante la fórmula:

P =

1.000.000

1 +

ti

 

360

Donde P es el precio de reembolso, t es el número de días que faltan hasta el término del plazo por el que fueron emitidas e i es el interés, en tanto por uno, implícito en el precio medio registrado el último día de negociación de tales valores en el mercado citado.

5.4 Otras características.–Las letras del Tesoro emitidas en virtud de la presente Orden podrán utilizarse en afianzamientos de todas clases, a excepción de los que se presten ante el Estado u Organismos públicos. Podrán, no obstante, utilizarse como garantía en operaciones de crédito realizadas con el Banco de España, computándose la Deuda por el valor que éste determine. Para la constitución de estas garantías podrá utilizarse el procedimiento de inmovilización de saldos que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 17 de la Orden de 19 de mayo de 1987, tenga establecido la Central de Anotaciones. En su uso para cobertura de provisiones técnicas de las Entidades de Seguros se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto. No serán activos computables para la materialización del mínimo de inversiones obligatorias a que se refiere el número 2 del artículo 3.° del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero.

La Deuda que se emita por esta Orden tendrá las garantías, inmunidades y privilegios de las Deudas del Estado.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, número 4, letra d), de la Ley 21/1986, en la suscripción, transmisión o negociación de las Letras del Tesoro reguladas por esta Orden no será necesaria la intervención de fedatario público.

6. Procedimiento de suscripción y adjudicación de las Letras del Tesoro emitidas por subasta.

6.1 Fechas de celebración de las subastas.–Las Letras del Tesoro se subastarán tantas veces como sea preciso para cumplir las finalidades establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, bien sea mediante subastas ordinarias bien mediante subastas especiales. Las primeras tendrán lugar cada dos semanas; las segundas serán las que, con tal carácter y fuera de la periodicidad señalada para las ordinarias, se convoquen.

Tanto unas como otras se convocarán mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

6.1.1 Contenido de las resoluciones.–Las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas ordinarias determinarán, cuando menos:

a) Las fechas de emisión y amortización de las Letras del Tesoro que se emitan.

b) La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.

c) La fecha de resolución de las subastas.

d) La fecha y hora límite de pago de las Letras del Tesoro adjudicadas en las subastas.

e) El importe nominal exento de prorrateo.

Las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas especiales determinarán, además de las condiciones expuestas en el párrafo precedente, las siguientes:

a) El carácter especial de la subasta.

b) El valor nominal mínimo de las peticiones.

c) La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.

6.1.2 Publicidad de las Resoluciones.–El Banco de España difundirá el contenido de las resoluciones sobre celebración de subastas, mediante anuncios en los medios de comunicación y en sus propias oficinas, siguiendo las instrucciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

6.2 Valor nominal mínimo de las peticiones.–Cada postor podrá presentar peticiones para las Letras del Tesoro que se emitan por un valor nominal mínimo de 1.000.000 de pesetas y formuladas en múltiplos de dicho importe.

En las subastas especiales, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá elevar el valor nominal mínimo de las peticiones en un múltiplo del valor señalado en el párrafo anterior, sin que exceda de 1.000 millones de pesetas.

6.3 Clases de peticiones.–Se podrán formular las dos clases de peticiones siguientes:

6.3.1 Peticiones no competitivas.–Son aquellas en las que no se indica precio. El importe máximo de cada petición no competitiva no podrá exceder de 25.000.000 de pesetas, no pudiendo cada postor presentar más de una petición.

6.3.2 Peticiones competitivas.–Son aquellas en las que se indica el precio que se está dispuesto a pagar por cada Letra, expresado en tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales habrá de ser cero o cinco. Las peticiones de esta clase que no especifiquen el precio ofrecido se considerarán nulas a todos los efectos. Podrán presentarse tantas peticiones competitivas como se desee.

6.4 Presentación y contenido de las propuestas.–Tanto una como otra clase de peticiones se presentarán en las oficinas del Banco de España, directamente o a través de una entidad gestora, observando los formatos y procedimientos que el citado Banco establezca para la Central de Anotaciones y utilizando los impresos y sobres que el Banco facilitará cuando el presentador no sea titular de cuentas en la Central. En este último caso el Banco de España entregará acuse de recibo de las peticiones presentadas y comunicará las anotaciones en cuenta adjudicadas a la Entidad Gestora designada como depositaria. Las peticiones de los suscriptores que no sean titulares de cuentas en la Central de Anotaciones, que se presenten directamente en las oficinas del Banco de España, deberán acompañarse en un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por 100, como mínimo, del nominal solicitado, salvo que se trate de peticiones de reinversión. Las peticiones competitivas se presentaran en sobre cerrado.

Los depósitos anteriormente mencionados se constituirán a disposición del Director general del Tesoro y política financiera. En el caso de que el pago se haga efectivo en la fecha indicada en la resolución, el importe a ingresar por las Letras adjudicadas se minorará en el importe correspondiente al deposito previo. En el caso de que la subasta se declare desierta se devolverá al peticionario el deposito previamente constituido.

6.5 Resolución de las subastas.

6.5.1 Competencia y publicidad.–La resolución de las subastas se acordará por el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada por el Subdirector General de Deuda Pública, o, en su sustitución, por el Subdirector general del Tesoro y por el Interventor de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o personas en quienes deleguen en calidad de representantes de la citada Dirección General, y por dos representantes del Banco de España. El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco citado y por sus propios medios antes de las doce horas del día de su celebración y posteriormente a través de los medios que oportunamente se determinen.

La publicación del resultado de la subasta incluirá cuando menos el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el precio mínimo aceptado, el precio medio ponderado de las peticiones aceptadas, el precio o precios a pagar por las Letras adjudicadas, y el tipo de interés efectivo equivalente implícito en los precios medio ponderado y mínimo aceptado, calculado mediante la formula que figura en el apartado 5.3.3, cuando las Letras fuesen a plazo igual o inferior a 376 días y cuando fuesen a plazo superior, mediante la fórmula siguiente:

P =

1.000.000

(1+i)t/360

6.5.2 Criterios. La resolución de las subastas se ajustará a los siguientes criterios:

Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de peticiones correspondientes a cada subasta, el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Comisión indicada en el punto 6.5.1 anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal que desea emitir, fijándose así el precio mínimo aceptado de esta clase de peticiones, y quedando, por consiguiente, automáticamente adjudicadas todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado, salvo que para dicho mínimo se decidiese limitar la adjudicación. En este ultimo caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo al precio mínimo ofrecido, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones. El precio a pagar por las Letras del Tesoro correspondientes a las peticiones competitivas que hayan resultado aceptadas en la subasta será el precio ofrecido, cuando este fuese inferior al precio medio ponderado redondeado por exceso a tres decimales, y éste, cuando el precio ofrecido fuese igual o mayor.

Las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva. El precio de adjudicación de las Letras del Tesoro correspondientes a esta clase de peticiones será al precio medio ponderado redondeado por exceso a tres decimales.

6.6 Forma de pago.–En la fecha de emisión, los importes efectivos de las peticiones ajudicadas se adeudarán en las cuentas corrientes de efectivo designadas como domiciliarias. Cuando los adjudicatarios hubieren presentado las peticiones directamente en el Banco de España, el pago deberán efectuarlo en las oficinas de dicho Banco antes de las trece horas del día señalado como fecha de emisión, mediante Orden de adeudo en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España o mediante cheque contra cuenta corriente en entidad de deposito de la plaza. El Banco de España entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente a las Letras del Tesoro que les hayan sido adjudicadas y situará éstas en la cuenta de terceros de la entidad gestora designada por el solicitante, si éste no fuese titular de cuentas en la Central de Anotaciones.

7. Contabilización de operaciones y gastos de emisión.

7.1 Contabilización de operaciones.

7.1.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, número 5, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, el producto de la emisión de las Letras del Tesoro se aplicará al capítulo IX del Presupuesto de Ingresos del Estado; la amortización y los gastos por intereses y conceptos anexos se aplicarán, dentro del programa 011A, a los capítulos IX y III, respectivamente, del Presupuesto de Gastos.

7.1.2 Los pagos por amortización, incluidos los intereses implícitos, de Letras del Tesoro se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los números primero, segundo y tercero de la Orden de este Ministerio de 19 de julio de 1985. No será, por tanto, de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el número 2 del artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987.

7.2 Gastos de emisión.–El Banco de España rendirá cuenta de los gastos, imputables al Estado, inherentes a la emisión, negociación y amortización –incluidos los de anuncios de convocatoria y resultados de subastas– de las Letras del Tesoro, que justificará debidamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.

8. Autorizaciones.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para acordar y realizar los gastos de publicidad y demás que origine la presente emisión de Deuda y para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Dada su representación exclusivamente en anotaciones en cuenta, la adquisición y negociación de las Letras del Tesoro estará inicialmente condicionada a las posibilidades permitidas por la gradual implantación y desarrollo del sistema de anotaciones en cuenta.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. A partir del momento en que se inicie la emisión de Letras del Tesoro dejarán de realizarse subastas de Pagarés del Tesoro y su forma de emisión será la siguiente: Con antelación suficiente a cada vencimiento, el Director general del Tesoro y Política Financiera publicará en el «Boletín Oficial del Estado» resolución en la que se fijen las fechas de emisión y de amortización, las fechas tope de solicitud y de desembolso de los nuevos Pagarés del Tesoro y el precio a pagar, con indicación del tipo de interés equivalente, calculado conforme se establece en el apartado 6.5.1 de esta Orden. A este precio se aceptará la totalidad de las solicitudes presentadas, salvo que el Director general citado hubiera fijado en aquella Resolución un importe máximo a emitir. El prorrateo, en su caso, se aplicará sólo a las peticiones en cuanto excedan de 2.000.000 de pesetas nominales.

2. El Banco de España difundirá el contenido de las Resoluciones por las que se establezcan las condiciones de las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro, así como del resultado de las mismas, mediante anuncios en los medios de comunicación y en sus propias oficinas.

3. Las peticiones de suscripción se presentarán en el Banco de España, bien directamente, bien a través de las Entidades delegadas del Tesoro. El importe efectivo de las solicitudes que se presenten directamente en el Banco de España por quienes no sean ni entidad delegada ni intermediario financiero deberá desembolsarse en su totalidad en el momento de su presentación. Si la adjudicación diere lugar a prorrateo, el Banco procederá a la devolución del importe ingresado en exceso mediante abono en la cuenta señalada al efecto.

Los intermediarios financieros y las Entidades delegadas ingresarán en la fecha de desembolso el importe efectivo de los Pagarés que hayan sido adjudicados a las peticiones presentadas por ellos.

El Banco de España entregara a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente a los pagares del Tesoro que les hayan sido adjudicados y situará, en su caso, en la Entidad delegada designada depositaria los que hayan sido adjudicados a peticiones presentadas directamente en el mismo por solicitante que no sea intermediario financiero ni Entidad Delegada.

4. Los Pagarés del Tesoro conservarán las características que establece la Orden de 8 de enero de 1987, de la que quedan derogados el número 5 y el apartado 4.1 y, en general, cuanto se oponga a lo establecido en el número anterior. La referencia que en el apartado 4.1.2 de la misma Orden se hace a la última subasta habrá de entenderse referida a la última emisión.

5. Se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

Segunda.

El apartado 3.3.1 de la Orden de este Ministerio de 22 de enero de 1987, por la que se dispuso la emisión de Bonos del Estado durante 1987, queda redactado como sigue:

«3.3.1 Mediante subasta competitiva, según se establece en el número 4.5. Ésta podrá ir seguida de un periodo de suscripción pública al que se refiere el apartado 4.6, para el que el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá destinar Bonos por un importe nominal no superior al atribuido en la subasta; si bien, cuando la demanda supere dicha cifra, podrá ampliar el importe emitido hasta llegar a atender aquélla incluso en su totalidad.»

Tercera.

La disposición transitoria de la Orden de este Ministerio de 19 de mayo de 1987 queda redactada como sigue:

«1. La autorización de las operaciones de compraventa simple a plazo entre las Entidades gestoras y sus comitentes queda condicionada a la organización previa del mercado a plazo entre titulares de cuentas en la Central de anotaciones y a la ulterior decisión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A la vista de la experiencia adquirida, este Centro directivo regulará los requisitos de dichas operaciones y, en particular, establecerá las garantías necesarias para el mejor funcionamiento del mercado y la protección de los inversores.

2. De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8.º del Real Decreto 505/1987, los valores de Deuda del Estado anotada vendidos por las Entidades gestoras a sus comitentes con pacto de recompra, no podrán estar sujetos a obligaciones de reventa anteriormente contraídas por la entidad vendedora, hasta que la Central de anotaciones establezca los mecanismos complementarios de información y control que permitan asegurar la supervisión del sistema y la protección de los inversores y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera así lo autorice a la vista de la experiencia adquirida. Esta restricción operativa no se aplicará a las emisiones de Deuda del Tesoro representadas en anotaciones en cuenta, para las que el Banco de España establecerá las obligaciones complementarias de información de las Entidades gestoras a la Central de anotaciones.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 11 de junio de 1987.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/06/1987
  • Fecha de publicación: 13/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los núms. 1 y 5.1: Resolución de 5 de agosto de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18359).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 188 de 7 de agosto de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18289).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 180, de 29 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17648).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD lo dispuesto en el núm. 1 y 5.1 y por la Delegación Contenida en el apartado 5.1.2: Resolución de 16 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17201).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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