El artículo 295 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre; el artículo 470 de las Reales Ordenanzas de la Armada, aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y el artículo 334 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, regulan la autorización a los militares profesionales y de complemento para vestir de paisano fuera de los actos de servicio y determinan que los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y horas de paseo.
Se hace preciso, por lo tanto, concretar esta última autorización y regular las medidas complementarias necesarias,
En su virtud, dispongo:
Los militares que, en cualquiera de las formas de prestación de servicio militar, se encuentren en la situación de actividad o servicio en filas, podrán vestir de paisano, fuera de buques, bases, acuartelamientos y demás establecimientos militares, durante los permisos y horas de paseo. Los Comandantes Jefes de los mismos podrán limitar la autorización para vestir de paisano en horas de paseo, cuando circunstancias excepcionales aconsejen.
Los alumnos de las Academias y Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales podrán vestir de paisano durante los permisos. Durante las horas de paseo se atendrá a lo que establezca el régimen interno de los Centros, en función de la fase de formación en la que se encuentren los alumnos, ubicación de la Academia o Escuela y demás circunstancias que concurran.
A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los militares citados en los artículos 1.º y 2.º podrán entrar y salir de las bases, acuartelamientos y demás establecimientos militares, como de los buques cuyas condiciones de habitabilidad lo permitan, vistiendo de paisano. Los respectivos mandos dictarán las instrucciones necesarias sobre identificación para controlar acceso y salida.
Madrid, 16 de junio de 1987.
SERRA I SERRA
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