Advertidos errores en el texto remitido para su inserción del citado Real Decreto, citado, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 313, de 31 de diciembre de 1986, a continuación se formulan las oportunas rectificaciones:
Artículo 12, apartado 1. a), línea quinta, donde dice «el cónyuge y», debe decir «el cónyuge de».
Artículo 12, apartado 1. b), línea tercera, donde dice «en el artículo 8.° de esta Ley», debe decir «en el artículo 8° de la Ley».
Artículo 17, debe añadirse un apartado tercero en los siguientes términos: «3. En los supuestos previstos en los apartados 1. b) y 1. c), anteriores, el Consorcio aplicará al perjudicado, en el caso de daños materiales, una franquicia de 35.000 y 70.000 pesetas, respectivamente».
Artículo 19, apartado 1. b), líneas segunda y tercera. donde dice: «apartado a) del artículo 18 de este Reglamento», debe decir «apartado 2. a) del artículo 17 de este Reglamento».
Artículo 20, línea segunda, donde dice «en el artículo 17 de este Reglamento», debe decir «en el artículo 16 de este Reglamento».
Disposición final tercera, líneas segunda y tercera, donde dice «en el artículo 18 de este Reglamento», debe decir «en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento».
Disposición final cuarta, se suprime su párrafo segundo que dice: «En el caso de muerte, el 50 por 100 de las indemnizaciones que se fijen en estos baremos habrá de constituir la indemnización a cuenta a que se refiere el apanado c) del artículo 16 de este Reglamento».
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