LA LEY 13/1986, DE 14 DE ABRIL, DE FOMENTO Y COORDINACION CIENTIFICA Y TECNICA, CREA EN SU ARTICULO 9 EL CONSEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA, CON LAS FUNCIONES QUE EL MISMO ARTICULO LE ENCOMIENDA, PARA PROMOVER LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES CIENTIFICOS, ECONOMICOS Y SOCIALES EN LA ELABORACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LA PROGRAMACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS, Y REMITE A UNA NORMA DE RANGO REGLAMENTARIO LA DETERMINACION DE SU COMPOSICION.
EL PRINCIPIO QUE INFORMA LA REGULACION DE DICHA COMPOSICION, OBJETO DEL PRESENTE REAL DECRETO, ES EL DEL ADECUADO EQUILIBRIO REPRESENTATIVO, ENTRE LOS SECTORES MENCIONADOS Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. POR OTRA PARTE, JUNTO A LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ASESOR, SE REGULAN AQUELLOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS Y DE FUNCIONAMIENTO PRECISOS PARA QUE PUEDA DESARROLLAR LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CON LA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONESPUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 19 DE JUNIO DE 1987.
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
DEFINICION Y ADSCRIPCION ORGANICA.
1. EL CONSEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA CONSTITUYE EL ORGANO CONSULTIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PRA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD CIENTIFICA Y DE LOS AGENTES ECONOMICOS Y SOCIALES EN LA ELABORACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DE DESARROLLO TECNOLOGICO.
2. EL CONSEJO ASESOR SE ADSCRIBE, SIN PERJUICIO DE SU INDEPENDENCIA FUNCIONAL, AL DEPARTAMENTO MINISTERIAL AL QUE PERTENEZCA LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO A LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESUPUESTARIOS, QUE DEBERA PROVEERLE DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.
ART. 2.
FUNCIONES.
AL CONSEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA LE CORRESPONDEN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) PROPONER OBJETIVOS PARA SU INCORPORACION AL PLAN NACIONAL.
B) ASESORAR A LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL.
C) INFORMAR, PREVIAMENTE A SU REMISION AL GOBIERNO, EL PLAN NACIONAL ELABORADO POR LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, ASI COMO SOBRE EL GRADO DE SU CUMPLIMIENTO, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A SU REPERCUSION SOCIAL Y ECONOMICA.
D) ELEVAR A LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, PROPUESTAS DE MODIFICACION DEL PLAN NACIONAL A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA LETRA F) DEL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO SEPTIMO DE LA LEY DE FOMENTO Y COORDINACION DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA.
E) EMITIR CUANTOS INFORMES Y DICTAMENTES LE SEAN SOLICITADOS POR LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA O POR LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA POLITICA CIENTIFICA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
(ARTICULO 9.2 DE LA LEY 13/1986, DE 14 DE ABRIL, DE FOMENTO Y COORDINACION GENERAL DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA).
CAPITULO II
COMPOSICION
ART. 3.
COMPOSICION.
EL CONSEJO ASESOR ESTA CONSTITUIDO POR EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS.
ART. 4.
PRESIDENTE.
SERA PRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR EL MINISTRO QUE DESIGNE EL GOBIERNO.
ART. 5.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
EL PRESIDENTE OSTENTA LA REPRESENTACION DEL CONSEJO ASESOR Y LA JEFATURA DE SUS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, FIJA EL ORDEN DEL DIA DEL CONSEJO, CONVOCA Y PRESIDE LAS SESIONES, DIRIME LAS VOTACIONES EN CASO DE EMPATE Y, EN SU CASO, DISPONE LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS.
ART. 6.
VICEPRESIDENTE.
1. EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR SERA DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE ENTRE LOS MIEMBROS QUE REUNAN LA CONDICION DE SERLO A SU VEZ DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
2. EL VICEPRESIDENTE SUSTITUIRA AL PRESIDENTE EN CASO DE VACANCIA, AUSENCIA, ENFERMEDAD O CUALQUIER OTRO IMPEDIMENTO DE ORDEN MAYOR, Y REALIZARA LAS FUNCIONES QUE EL PRESIDENTE LE HAYA DELEGADO.
ART. 7.
DESIGNACION DE LOS CONSEJEROS.
SERAN CONSEJEROS DEL CON SEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA:
A) TRES CIENTIFICOS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO DE LA INVESTIGACION DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, OIDO EL INSTITUTO DE ESPAÑA, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
B) UN REPRESENTANTE DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE INVESTIGACION DESIGNADO POR EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE ENTRE LOS PROPUESTOS POR LAS DIVERSAS ASOCIACIONES.
C) UN REPRESENTANTE DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE INVESTIGACION EN LOS CAMPOS DE LA AGRICULTURA, LA GANADERIA, LA PESCA Y LA ALIMENTACION, DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, ENTRE LOS PROPUESTOS POR LAS DIVERSAS ASOCIACIONES VINCULADAS A DICHAS AREAS DE INVESTIGACION.
D) DOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES QUE TENGAN, EN EL AMBITO ESTATAL, LA REPRESENTATIVIDAD PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
E) DOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE, DE ACUERD O CON LA LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL, OSTENTEN EN EL AMBITO ESTATAL EL CARACTER DE MAS REPRESENTATIVAS.
F) UN REPRESENTANTE DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, DESIGNADO POR EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA A PROPUESTA DEL CENTRO.
G) SIETE VOCALES DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR, DE LOS CUALES DOS SERAN MIEMBROS DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA Y UNO DE ELLOS HABRA DE PERTENECER, ADEMAS, A LA COMISION PERMANENTE DE DICHA COMISION INTERMINISTERIAL.
ART. 8. CESE DE LOS CONSEJEROS.
LOS CONSEJEROS CESARAN POR CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) RENUNCIA.
B) DEJAR DE CONCURRIR LOS REQUISITOS QUE DETERMINARON SU DESIGNACION.
C) REVOCACION DEL MANDATO CONCEDIDO POR LAS ASOCIACIONES, ORGANISMOS, CONFEDERACIONES E INSTITUCIONES QUE LOS DESIGNARON.
D) INCAPACIDAD PERMANENTE, APRECIADA POR EL PLENO DEL CONSEJO ASESOR, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
E) FINALIZACION DE SU MANDATO QUE SERA DE TRES AÑOS.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
ART. 9.
MODOS DE FUNCIONAMIENTO.
EL CONSEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA FUNCIONARA EN PLENO Y EN PONENCIAS.
ART. 10.
PLENO.
COMPONDRAN EL PLENO DEL CONSEJO ASESOR, EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y TODOS LOS CONSEJEROS.
ART. 11.
COMPETENCIAS DEL PLENO.
1. EL PLENO DEL CONSEJO ASESOR SERA CONSULTADO CON CARACTER PRECEPTIVO POR LA COMISION INTERMINISTERIAL EN LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES ASIGNADAS EN EL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. ASIMISMO, INFORMARA SOBRE CUALQUIER OTRA CUESTION QUE, POR SU ESPECIAL TRASCENDENCIA, LE SEA SOMETIDA POR LA COMISION INTERMINISTERIAL.
ART. 12.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO.
EL CONSEJO ASESOR SE REGIRA EN CUANTO A SU CONVOCATORIA, DELIBERACIONES Y ADOPCION DE ACUERDOS POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO I DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 13.
REUNIONES DEL PLENO.
EL PRESIDENTE CONVOCARA AL PLENO CUANDO DEBA INFORMAR LOS ASUNTOS DE CARACTER PRECEPTIVO Y LOS QUE LE SOMETA LA COMISION INTERMINISTERIAL, ASI COMO CUANDO LO SOLICITEN UN NUMERO NO INFERIOR A OCHO CONSEJEROS.
ART. 14.
PONENCIAS.
1. EL PLENO DECIDIRA EL NUMERO DE PONENCIAS QUE HAYAN DE ELABORAR LA DOCUMENTACION Y REDACTAR LOS INFORMES QUE SEAN SOMETIDOS A SU CONSIDERACION.
2. EL CONSEJO DECIDIRA SOBRE LA ADSCRIPCION DE LOS CONSEJEROS A LAS DIFERENTES PONENCIAS, PUDIENDO RECABAR LA ASISTENCIA TECNICA QUE ESTIME NECESARIA, DENTRO DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA ESTA FINALIDAD.
3. LOS INFORMES DE LAS PONENCIAS NO TENDRAN CARACTER VINCULANTE PARA EL PLENO, QUE PODRA DEVOLVERLOS PARA UN NUEVO ESTUDIO.
ART. 15.
PLAZO DE EMISION DE LOS INFORMES.
LOS INFORMES DEL CONSEJO ASESOR SE EVACUARAN EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES. NO OBSTANTE, LA COMISION INTERMINISTERIAL PODRA SOLICITAR QUE EL INFORME SE REALICE EN TRAMITE DE URGENCIA, EN CUYO CASO EL PLAZO DE EMISION NO SERA SUPERIOR A UN MES.
ART. 16.
SECRETARIO GENERAL.
1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13.1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EXISTIRA UN SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO ASESOR, DESIGNADO POR EL PRESIDENTE.
EL PUESTO DE SECRETARIO GENERAL TENDRA EL NIVEL ORGANICO QUE SE DETERMINE EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA. SU TITULAR HABRA DE SER FUNCIONARIO PERTENECIENTE AL GRUPO A DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.
2. AL SECRETARIO GENERAL CORRESPONDERA LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE APOYO TECNICO Y ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO ASESOR Y DE SUS PONENCIAS, LA GESTION DEL REGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO, LA RECOPILACION Y ELABORACION DE INFORMACION PARA FACILITAR LA TOMA DE DECISIONES POR EL CONSEJO Y SUS PONENCIAS, LA REDACCION DE INFORMES, LA RELACION CON OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, LA TRAMITACION Y, EN SU CASO, EJECUCION DE AQUELLOS ACUERDOS DEL CONSEJO, DE SUS PONENCIAS O DEL PRESIDENTE QUE SE LE ENCOMIENDEN EXPRESAMENTE Y LA DIRECCION DE REGISTRO, ARCHIVO, DOCUMENTACION Y DEMAS SERVICIOSSIMILARES QUE SEAN PRECISOS PARA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LAS TAREAS DEL CONSEJO.
DISPOSICION TRANSITORIA
A EFECTOS DE LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL, DE SU PRESENTACION EN LAS CORTES GENERALES, PREVISTA EN EL ARTICULO 6.1 DE LA LEY 13/1986, DE 14 DE ABRIL, Y DE SU PUESTA EN MARCHA, Y CONFORME A LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA CITADA LEY, EL CONSEJO ASESOR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA ESTARA PRESIDIDO POR EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA DICTARAN LAS DISPOSICIONES Y ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO EN ORDEN A LA DOTACION DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES QUE SE PRECISEN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 19 DE JUNIO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid